Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 85/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 84/2008 de 29 de julio del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 85/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
AUTO: 00085/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 84/2008
Nº. Procd. : DPA 1261/2007
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
A U T O Nº 85
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Ilmos. Sres.
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados:
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de Zamora, a 29 de julio de 2006.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, y en los que ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIERO.- En las diligencias previas de referencia se dictó con fecha 22 de noviembre de 2008 auto que decretaba "la incoación de diligencias previas, dando cuenta al Ministerio Fiscal, y acordando la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Orihuela (Alicante)", frente al que se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de fecha 11 de junio de 2008, del propio Juzgado el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación para ante esta Sala de la Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites, dictándose la presente resolución previa deliberación de los Magistrados que la componen.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Auto dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 22-11-2007 , por el que se acordó la inhibición al Juzgado de Instrucción de Orihuela, por entender que el delito se había cometido en esa localidad,. Esta resolución fue recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación, resolviéndose el recurso de reforma por medio de Auto de fecha 11 de Junio 2008 en el sentido de desestimar dicho recurso.
SEGUNDO.- Examinado el contenido del auto objeto de recurso, el de la denuncia y la doctrina Jurisprudencial, entendemos que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso.
Para llegar a esta conclusión debemos partir de los siguientes puntos: 1) El artículo 14 LECrim establece el «forum delicti commissi» como fuero determinante de la atribución de competencia territorial para la instrucción, y la doctrina jurisprudencial ha optado por entender que el lugar de comisión del delito es el de su consumación (Sentencias de 4 febrero 1981 [RJ 1981480] y 5 julio 1986 [RJ 19863890], Autos de 18 julio 1987 [RJ 19875558], 26 octubre 1987 [RJ 19877607] y de 11 de noviembre de 1998 [RJ 19988954 ]), acogiendo la doctrina del resultado, conforme a la cual el delito se comete donde se consuma, según la estructura típica de cada figura delictiva, ya que ha de entenderse que resulta prevalente la producción de perjuicio y la proximidad de las pruebas. 2)La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1998 (RJ 1998/10.317 ) establece con relación al delito de apropiación indebida el momento de la consumación: "Como doctrina general cabría decir también que la consumación se ha de consignar en el momento en que el acusado dispuso ilícitamente de aquel dinero. No sería una gestión desleal sino un ilícito penal que surge cuando se materializa la disponibilidad ilícita de aquello que no le pertenece. Por tanto cuando el agente incorpora el objeto, en este caso el importe de la indemnización, a su propio patrimonio para disponer ilegítimamente del mismo, se consuma la infracción.
Ese acto de disposición ilícita, a salvo las peculiaridades del acuerdo habido entre las partes, determina el momento en que los actos llevados a cabo por el sujeto activo culminan con el despojo efectivo, es decir con la consumación del plan ideado conscientemente (ver la Sentencia de 8 julio 1998 [RJ 19985831 ]).
En tal sentido la Sentencia de 3 enero 1985 (RJ 1985260 ) decía que en estos delitos el dolo va acompañado también del ánimo de lucro que persigue la incorporación al patrimonio de lo que era ajeno, definición correcta si no se olvida que la apropiación indebida es, sobre todo, un ataque contra el patrimonio ajeno, entendido éste no en su significado etimológico, como conjunto de bienes, sino más ampliamente como conjunto de bienes, derechos y cargas de que se puede ser titular con un carácter de universalidad jurídica. Abundando en lo expuesto resulta evidente que la consumación se ha de someter al instante en que el acusado transforma ilícitamente en propiedad la posesión que hasta ese momento detentaba, como señala la Sentencia de 21 febrero 1991 (RJ 19911311 ), esto es cuando se incorpora el dinero al propio patrimonio y se dispone ilegalmente de ellas; en suma cuando, en expresión utilizada por la Sentencia de 9 octubre 1984 (RJ 19844818 ), el sujeto activo de la acción o conducta ha tenido la disponibilidad del objeto confiado, en virtud de un negocio jurídico válido".
Por lo tanto el delito de apropiación indebida se consuma cuando el sujeto incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, de modo que quede exteriorizada su intención definitiva al respecto. 3) que en este caso y aunque los contratos de compraventa de las fincas de la denunciante están suscritos dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Zamora y parece que fue también dentro de la circunscripción de dichos Juzgados (porque los documentos acreditativos de haber recibido la cuantía en que se fijó el precio están también fechados en dicho territorio), lo cierto es que para todo ello el denunciado actuaba amparado por el poder otorgado por la denunciante y que el delito de apropiación indebida se consumó en el momento en que dicho denunciado incorporó esas cantidades a su patrimonio en vez de liquidar con la denunciante. De lo recogido en la denuncia se pone de manifiesto que si bien esta persona se trasladó a Zamora para llevar a cabo las compraventas de que tratamos, lo cierto es que su actuación posterior al incorporar lo recibido a su propio patrimonio se produce en Orihuela que es el lugar de su domicilio y del ámbito de su actuación.
TERCERO.- con base a todo lo anterior, procede la desestimación del recuso de apelación y la confirmación de la resolución objeto de recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelación formulado por Daniela contra el Auto dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 22/11/2007 y la confirmación de la resolución recurrida sin hacer expresa condena en relación con las costas.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra que se expedirá para su remisión al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
