Sentencia Penal 235/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 535/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: EMILIO MORENO BRAVO

Nº de sentencia: 235/2023

Núm. Cendoj: 38038370062023100207

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2425

Núm. Roj: SAP TF 2425:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000535/2023

NIG: 3800643220220000185

Resolución:Sentencia 000235/2023

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000222/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: Rollo De Sala E77/2023

Apelado: Jesús María; Abogado: Jose Corsino Garcia Busto

Apelante: Jose Francisco; Abogado: Idaira Martin Perez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2023

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 535/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D. Jose Francisco, defendido por la Letrada Dña. Idaira Martín Pérez; y, como parte apelada D. Jesús María, defendido por el Letrado D. José Corsino García Busto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27/12/2022 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 222/2022, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en la mañana del día 4 de enero de 2022 el denunciado Jose Francisco, tras tener conocimiento de la muerte violenta de su madre así como del presunto autor de los hechos, habría comenzado a proferir gritos en la vía pública ante agentes de la Guardia Civil manifestando que vengaría el crimen de su madre, matando al autor del mismo y a su familia.

Ante el conjunto de circunstancias concurrentes agentes de la Guardia Civil aconsejan a Jesús María y demás familiares sobre sus inmediatas condicioens de seguridad, optando por trasladar temporalmente su domicilio, abandonando la vivienda bajo escolta policial y sin incidentes.

No resulta probado que D. Bruno profiriese específicas expresiones amenazantes sobre D. Jesús María".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Jose Francisco con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente ni aun en vía de apremio, y al abono de las costas procesales causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Bruno del delito de amenazas leves por el que venía siendo denunciado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Jose Francisco.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

II.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 CP y de la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3º CP).

III.- Falta de proporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación, oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Jesús María.

TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, la declaración testifical del denunciante y de los agentes policiales intervinientes) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

De este modo, puede concluirse que la prueba practicada, en el plenario, lo fue sin merma de los derechos consagrados en el art. 24 CE.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición de la recurrente es inviable pues la valoración dada por el Juez de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por el Juez a quo.

Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.

Así, se pudo observar que la declaración del denunciante (que atribuía expresiones amenazantes al recurrente) se vio corroborada por la presencia del acusado en el lugar de los hechos tal como manifestaron los agentes policiales intervinientes, refiriéndose por uno de ellos (el GC n.º NUM001) que si bien no recordaba el contenido amenazante de las expresiones proferidas (contenidas en el atestado -folio 7-) si pudo constatar que había mucha rabia en el momento y que las amenazas proferidas iban dirigidas a la familia y al presunto autor de la muerte violenta de la madre del recurrente.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto del juicio, se estima que el Magistrado de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituye prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

Igualmente, la Defensa, alegó la vulneración del principio de presunción in dubio pro reo.

No puede atenderse la pretendida aplicación del principio " in dubio pro reo", en tanto que el Magistrado a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el apelante

Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)".

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, el Juez a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por las Defensas.

El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) sin que mediara duda alguna, respecto de los hechos cometidos, del Juez de lo Penal que permita invocación alguna del principio in dubio pro reo.

Con relación al delito leve de amenazas cuya aplicación se discute, debe referirse que concurren, en este caso, todos los elementos propios del delito leve de amenazas, vistas las expresiones que se hacen constar en el relato histórico de la sentencia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El núcleo esencial de la infracción viene constituido por el anuncio, con hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce una natural intimidación en el amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego (cfr. SAP de León, Sección 3ª, de 12 de mayo de 2020).

En este caso, las expresiones vertidas que se señalan en el relato histórico y la forma en que se producen demuestran el real dolo de amenazar, siendo perfectamente creíbles y no vemos por qué imposibles, de manera que como hemos señalado concurren los elementos típicos del delito.

Además, frente a lo alegado por la Defensa con relación a un posible conocimiento posterior por el denunciante de las amenazas vertidas debe indicarse que el delito leve de amenazas "es un delito de mera actividad, que se entiende consumado "con la llegada del anuncio a su destinatario" (v., ad exemplum, sª de 23 de mayo de 1.989), de tal modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que, en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas (v., por todas, la sª de 16 de marzo de 1.990) - STS n.º 889/2003-.

Existe la posibilidad de que por las circunstancias en que se profiere la amenaza como por la persona a quien se trasmiten el anuncio del mal llegue al conocimiento posterior de la víctima.

A mayor abundamiento, la SAP de Castellón, Sección 2ª, de 26 de febrero de 2021 expone:"El hecho de que las amenazas llegaran a conocimiento de la denunciante a través de una persona interpuesta no restan relevancia a las mismas, puesto que la acusada no pudo dejar a aceptar o admitir que las mismas podían llegar finalmente a conocimiento de la denunciante. Y ya se tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes para calificar las amenazas como leves".

Respecto a la ausencia de dolo alegada, debe decirse que si bien tradicionalmente se ha venido considerando que el dolo requiere el conocimiento (cierto) y voluntad de realización del tipo objetivo, la adopción progresiva por la teoría y la jurisprudencia de la teoría de la imputación objetiva ha llevado a la consideración de que lo esencial del tipo objetivo reside, no en la realización causal del resultado, sino en la ejecución de una acción generadora de un riesgo no permitido; y, del mismo modo, el dolo ha dejado de caracterizarse con referencia a la voluntad consciente de realización del resultado para identificarse con el conocimiento de la peligrosidad concreta de la conducta emprendida. Conforme a este planteamiento, la jurisprudencia ha concluido que si "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual" ( STS 23-4-1992).

A partir de aquí, el concepto de dolo ha continuado su proceso de normativización, y el contenido del dolo, en los supuestos límite en los que debe ser diferenciado de la imprudencia, se ha vinculado no ya con la existencia del conocimiento, sino con la relevancia del conocimiento para la decisión. El autor doloso es consciente de la peligrosidad concreta de la acción -conoce el riesgo-, pero el conocimiento del peligro no es relevante para su decisión (decide actuar de todos modos); el autor imprudente, por el contrario, define por descuido la situación de una forma incompleta, no se percata por error de la peligrosidad de su conducta -o valora erróneamente la intensidad del peligro-, pero si no hubiera actuado en la situación de error motivada por su descuido, habría omitido la acción peligrosa (el riesgo sí que era relevante para su decisión, si bien por error no se percató del mismo o no lo valoró correctamente).

De este modo, modernamente se sostiene que el autor que actúa definiendo la situación de una forma incompleta (es decir, sin un conocimiento actualizado de la peligrosidad concreta de su conducta), pero que no lo hace por descuido (error) sino sencillamente porque la posibilidad de realización del peligro no es relevante para su decisión (le es indiferente), actúa con dolo y, en consecuencia, con la culpabilidad mayor que corresponde al autor doloso frente al autor imprudente.

En este sentido, se afirma que actúa dolosamente quien "tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda" ( STS 19-2-1999 ); o, como se ha afirmado más recientemente, que "en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP" ( STS 2-4-2009). Esta situación debe ser apreciada cuando el autor "ante hechos cuya sospecha delictiva es claramente difundida entre personas sin ninguna formación especial, omite tomar medidas para no realizar el tipo penal, (de modo que) obra con indiferencia y, por lo tanto, con dolo, porque ante la posibilidad de realización del tipo, de todas maneras, ha obrado" ( SSTS 20-7-2006 , 2-4-2009) y "en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho" ( STS 2-4-2009).

Y es evidente que en el caso que nos ocupa el acusado creó una situación generadora de un riesgo no permitido que ha conllevado un resultado prohibido; es decir, el acusado sabe que con su actuar se atentaba contra el sosiego y la tranquilidad del denunciante y su familia lo que hace inabordable una actuación sin dolo como se propone en el recurso.

Con referencia al delito leve de amenazas invocó la Defensa del Sr. Jose Francisco la procedencia de que le sea reconocida la concurrencia de la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal al haber producido las amenazas a consecuencia de arrebato u obcecación.

La solicitud debe ser merecedora de reconocimiento cuando la conducta del acusado estuviere motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9).

La conducta del denunciado se produce tras conocer la muerte violenta de su madre por parte del hijo del denunciante profiriéndose las amenazas desde la calle, estando rodeado de agentes de la autoridad, deponiendo en su actitud tras ser contenido por los funcionarios policiales, careciéndose de más prueba ante el silencio mantenido por el recurrente al acogerse a su derecho a no declarar.

Estamos ante un obrar condicionado por un estímulo externo que causa estado repentino o súbito que convierte en menos reprochable la conducta y no resulta repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Lo cierto es que la apreciación será como atenuante simple lo que no conllevará una modificación de la pena impuesta que lo fue en el mínimo legal.

Respecto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta por lo que respecta a la cuota diaria (6€) indicar que "conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP" ( AAP, de Barcelona, Sección 6ª, de 3 de febrero de 2020).

Incluso se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).

Así, la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020 indica: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".

O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".

El recurso debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 222/2022 para apreciar exclusivamente la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la condena;

2º) Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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