Sentencia Penal 426/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 426/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 142/2023 de 03 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100440

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2652

Núm. Roj: SAP IB 2652:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00426/2023

Rollo nº : 142/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 406/22

SENTENCIA núm. 426/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Lucía Nicole Cristea Uivaru

Dña. Eleonor Moyá Rossello

En Palma de Mallorca, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. PresidenteD. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Lucía Nicole Cristea Uivaru y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 142/23, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa frente a la Sentencia núm. 25/23, dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado 406/22, siendo parte apelante Dña. Encarna; y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y D. Florian.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian, del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles que le correspondan a la perjudicada.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Encarna, representada por la Procuradora Dña. María Jsé Andreu Mulet, y con la asistencia de la Abogada Dña. Cristina Ors Ferrer.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Florian, y defendido por la Abogada Dña. Cristina Molina Costa, para impugnar el recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos incorporándolos a esta resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Florian, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, compró el vehículo Volkswagen modelo Tiguan con placa de matrícula ....NGW, desplazándose a Alemania para ir a buscarlo y posteriormente una vez estuvo en Barcelona pasó la ITV, al cabo de un año vendió el vehículo mentado a Lorenzo entregándole la documentación del mismo incluida la ITV donde se hacía constar el Kilometraje del vehículo, sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que conociera que el vehículo tenía el Kilometraje trucado, ni que hubiera actuado con intención de causar un perjuicio económico.

Posteriormente Lorenzo vendió el vehículo Volkswagen matrícula ....NGW a Encarna por la cantidad de 14.000 euros al cabo de unos meses el vehículo sufrió una avería, contactando en un principio con Lorenzo que le dijo que como ya le había vendido el vehículo no tenía nada más que decir, si bien tras enterarse de que le había denunciado le llamó para llegar a una solución ofreciéndole dejarle una furgoneta y arreglarle el motor, si bien finalmente dejó de cogerle el teléfono.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito de estafa de que venía acusado, al entender dicha recurrente que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba.

Sostiene la recurrente que, contrariamente a las dudas apreciadas por la Juzgadora, en el juicio quedó acreditada la comisión de dicho delito por pate del acusado. Para ello tiene en cuenta que fue el acusado quien se desplazó a Alemania a adquirir el coche; que ya en España lo puso a su nombre y psó la ITV; que un mes después de haberlo adquirido lo llevó a un taller conducido por unan grúa, teniéndose que sustituir el motor, motor que el acusado pidió que se buscara en un desguace otro de segunda mano, siendo entonces cuando el mecánico se dio cuenta de que no coincida el kilometraje del motor con la ficha de la ITV; la policía comprobó el trucaje el kilometraje del coche

Por eso considera que esta prueba demuestra que el acusado modifico el kilometraje para bajarlo, poniéndole un motor de desguace para venderlo luego por un precio elevado como si fuera un vehículo de segunda mano en perfectas condiciones

Llama la atención sobre el hecho de que el acusado llevó a cabo cada una de las actuaciones sobre el coche (ITV, cambio del motor, venta) en una ciudad distinta de España, y ello con el fin de eliminar pistas sobre esas operaciones de manipulación del coche y sobre el estado del m ismo

Asegura que el acusado conocía cuál era el verdadero estado del vehículo.

Como segundo motivo alega la infracción de precepto legal, ya que entiende que los hechos descritos anteriormente tienen encaje en al art. 248 del Código. A tal fin enumera los elementos del mencionado tipo penal, según la jurisprudencia.

Alega que aunque se considerara que no hay prueba directa de que el acusado modificó el kilometraje -lo que niega- sí fue el acusado quien hizo poner en el coche un motor de desguace y que trató de ocultar esta circunstancia y no trajo el coche a Palma hasta que todo estuvo hecho en la Península, para así evitar dejar evidencias de lo que hizo. Por eso entiende que a través de la prueba indiciaria.

Afirma que, aunque la Juzgadora no ha considerado probado que fuera el acusado quien alterara el kilometraje del vehículo, el relato de lo acontecido determina que tuvo que ser el acusado quien cometiera esa alteración.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución apelada y que, en su lugar, se condene al acusado como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, y a que indemnice a la perjudicada en 14.000,00 euros.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, y ello por los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida.

Por eso solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- La representación del acusado ha impugnado también el recurso. Dice que son dos los supuestos en los que se puede modificar una sentencia absolutoria: 1) Cuando el Tribunal cometa el error de no subsumir los hechos probados en el tipo penal que sí es aplicable al caso, lo que provocaría el paso de la absolución a la condena. 2) Cuando haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora con una interpretación de la prueba absurda o una ausencia de motivación acerca de la valoración de esa prueba, condiciones que en absoluto convierten per se la absolución en condena, sino que exigen la subsanación de esos defectos en una nueva sentencia o, en supuestos menores, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados.

Justifica esta afirmación en lo señalado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a lo que establece el art. 792 LECr.

A partir de aquí sostiene que la sentencia de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que Juzgadora ha plasmado con objetividad en la sentencia lo que manifestaron el acusado y los testigos que depusieron en el juicio. Su patrocinado creyó que compraba por 11.000,00 euros un coche que contaba con 122.000 Kms. Pensando que habían hecho un buen negocio. Dice que se probó en el juicio que el coche pasó la ITV; que circulando por Valencia el coche sufrió una avería y pagó 5.000,00 euros para cambiar el motor; que vendió el coche a una persona que se dedica a la compraventa de coches, con quien intercambio el coche que compró, más 3.000,00 euros, por un Range Rover.

Fue el posterior adquirente del coche quien se lo vendió a la denunciante sin entregarlo e la tarjeta de la ITV y sin decirle que el motor se había sustituido. Fue cuando el coche se averió cuando se enteró la denunciante de la alteración del cuentakilómetros.

Alude en el escrito a las cantidades invertidas por su patrocinado en el coche de autos, en las soluciones que a la denunciante ofreció quien le vendió el coche a ella, y al dinero que éste percibió tras la compra del coche y su posterior venta a la denunciante.

Solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, y a pesar de que el recurrente invoca dos motivos distintos, de la lectura del recurso queda claro que lo que en definitiva se está impugnando es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, valoración que la parte recurrente considera errónea. es precisamente ese presunto error valorativo lo que habría llevado a la Juzgadora a no subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa y, por tanto, a inaplicar dicho artículo.

Dicho esto, y a partir del verdadero y único motivo del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, de la denunciante y de una serie testigos. Y dado que lo que viene a solicitar la parte recurrente es la estimación del recurso y la condena del acusado como autor de un delito de estafa con la imposición de una pena de dos años de prisión, debemos decir que esa petición condenatoria resulta imposible en esta instancia, por ser incompatible con lo dispuesto en el art. 790.2 último párrafo LECr, que únicamente permite acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia cuando, como en este caso, se denuncia el error valorativo en que habría incurrido la juzgadora de instancia.

I/ Y esa petición de condena resulta imposible, en primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) " (...)Es

conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)".

En esta necesidad de audiencia al acusado absuelto para que pueda ser condenado en segunda instancia incide reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recientemente se recoge en la STS 16-3-2023.

II/ En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que " el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que " Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»".

También la STS 7-12-2021 niega que el visionado de la grabación del juicio en segunda instancia pueda servir " como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.".

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

III/ En tercer lugar, no procede la condena del acusado porque el art. 792.2 de la LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado expresamente por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación. En el recurso se exponen los medios de prueba practicados en el juicio a partir de los cuales inferir, contrariamente a lo que ha hecho la Juzgadora, la concurrencia del elemento subjetivo del delito del art. 468 del Código Penal. Es decir, muestra su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar por qué la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. En suma, como hemos dicho, se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada, y en el que se no habla de voluntad de querer quebrantar la condena que pesaba sobre el acusado.

La Juzgadora explica por qué considera que no resulta suficientemente justificada la comisión del delito de estafa. Tras exponer lo manifestado por las personas que declararon en el juicio, dice tener dudas respecto a cómo se produjeron los hechos, no teniendo claro que fuera el acusado quien procedió al cambio o manipulación del cuentakilómetros del coche vendido por un tercero a la denunciante, y que ocultó a ésta la tarjeta de la ITVA en la que, al parecer, constaba el kilometraje del coche.

Teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo entiende que no procede la condena penal del acusado, sin perjuicio de que la cuestión se dirima, si así lo considera la denunciante, en el ámbito de la jurisdicción civil.

La parte recurrente tampoco indica en qué medida la valoración judicial es arbitraria o ilógica, sino que se limita a efectuar una particular valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el único fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

QUINTO .- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Andreu Mulet, en nombre y representación de Dña . Encarna , contra la Sentencia núm. 25/23, dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado 406/22, la cual SE CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.