Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 426/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 142/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100440
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2652
Núm. Roj: SAP IB 2652:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 142/23
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Lucía Nicole Cristea Uivaru
En Palma de Mallorca, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Florian, y defendido por la Abogada Dña. Cristina Molina Costa, para impugnar el recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos incorporándolos a esta resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"El acusado Florian, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, compró el vehículo Volkswagen modelo Tiguan con placa de matrícula ....NGW, desplazándose a Alemania para ir a buscarlo y posteriormente una vez estuvo en Barcelona pasó la ITV, al cabo de un año vendió el vehículo mentado a Lorenzo entregándole la documentación del mismo incluida la ITV donde se hacía constar el Kilometraje del vehículo, sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que conociera que el vehículo tenía el Kilometraje trucado, ni que hubiera actuado con intención de causar un perjuicio económico.
Posteriormente Lorenzo vendió el vehículo Volkswagen matrícula ....NGW a Encarna por la cantidad de 14.000 euros al cabo de unos meses el vehículo sufrió una avería, contactando en un principio con Lorenzo que le dijo que como ya le había vendido el vehículo no tenía nada más que decir, si bien tras enterarse de que le había denunciado le llamó para llegar a una solución ofreciéndole dejarle una furgoneta y arreglarle el motor, si bien finalmente dejó de cogerle el teléfono.".
Fundamentos
Sostiene la recurrente que, contrariamente a las dudas apreciadas por la Juzgadora, en el juicio quedó acreditada la comisión de dicho delito por pate del acusado. Para ello tiene en cuenta que fue el acusado quien se desplazó a Alemania a adquirir el coche; que ya en España lo puso a su nombre y psó la ITV; que un mes después de haberlo adquirido lo llevó a un taller conducido por unan grúa, teniéndose que sustituir el motor, motor que el acusado pidió que se buscara en un desguace otro de segunda mano, siendo entonces cuando el mecánico se dio cuenta de que no coincida el kilometraje del motor con la ficha de la ITV; la policía comprobó el trucaje el kilometraje del coche
Por eso considera que esta prueba demuestra que el acusado modifico el kilometraje para bajarlo, poniéndole un motor de desguace para venderlo luego por un precio elevado como si fuera un vehículo de segunda mano en perfectas condiciones
Llama la atención sobre el hecho de que el acusado llevó a cabo cada una de las actuaciones sobre el coche (ITV, cambio del motor, venta) en una ciudad distinta de España, y ello con el fin de eliminar pistas sobre esas operaciones de manipulación del coche y sobre el estado del m ismo
Asegura que el acusado conocía cuál era el verdadero estado del vehículo.
Como segundo motivo alega la infracción de precepto legal, ya que entiende que los hechos descritos anteriormente tienen encaje en al art. 248 del Código. A tal fin enumera los elementos del mencionado tipo penal, según la jurisprudencia.
Alega que aunque se considerara que no hay prueba directa de que el acusado modificó el kilometraje -lo que niega- sí fue el acusado quien hizo poner en el coche un motor de desguace y que trató de ocultar esta circunstancia y no trajo el coche a Palma hasta que todo estuvo hecho en la Península, para así evitar dejar evidencias de lo que hizo. Por eso entiende que a través de la prueba indiciaria.
Afirma que, aunque la Juzgadora no ha considerado probado que fuera el acusado quien alterara el kilometraje del vehículo, el relato de lo acontecido determina que tuvo que ser el acusado quien cometiera esa alteración.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución apelada y que, en su lugar, se condene al acusado como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, y a que indemnice a la perjudicada en 14.000,00 euros.
Por eso solicita la confirmación de la sentencia.
Justifica esta afirmación en lo señalado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a lo que establece el art. 792 LECr.
A partir de aquí sostiene que la sentencia de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que Juzgadora ha plasmado con objetividad en la sentencia lo que manifestaron el acusado y los testigos que depusieron en el juicio. Su patrocinado creyó que compraba por 11.000,00 euros un coche que contaba con 122.000 Kms. Pensando que habían hecho un buen negocio. Dice que se probó en el juicio que el coche pasó la ITV; que circulando por Valencia el coche sufrió una avería y pagó 5.000,00 euros para cambiar el motor; que vendió el coche a una persona que se dedica a la compraventa de coches, con quien intercambio el coche que compró, más 3.000,00 euros, por un Range Rover.
Fue el posterior adquirente del coche quien se lo vendió a la denunciante sin entregarlo e la tarjeta de la ITV y sin decirle que el motor se había sustituido. Fue cuando el coche se averió cuando se enteró la denunciante de la alteración del cuentakilómetros.
Alude en el escrito a las cantidades invertidas por su patrocinado en el coche de autos, en las soluciones que a la denunciante ofreció quien le vendió el coche a ella, y al dinero que éste percibió tras la compra del coche y su posterior venta a la denunciante.
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Dicho esto, y a partir del verdadero y único motivo del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, de la denunciante y de una serie testigos. Y dado que lo que viene a solicitar la parte recurrente es la estimación del recurso y la condena del acusado como autor de un delito de estafa con la imposición de una pena de dos años de prisión, debemos decir que esa petición condenatoria resulta imposible en esta instancia, por ser incompatible con lo dispuesto en el art. 790.2 último párrafo LECr, que únicamente permite acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia cuando, como en este caso, se denuncia el error valorativo en que habría incurrido la juzgadora de instancia.
En esta necesidad de audiencia al acusado absuelto para que pueda ser condenado en segunda instancia incide reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recientemente se recoge en la STS 16-3-2023.
Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que "
En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que " Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008
También la STS 7-12-2021 niega que el visionado de la grabación del juicio en segunda instancia pueda servir "
Igualmente, el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).
Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado expresamente por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación. En el recurso se exponen los medios de prueba practicados en el juicio a partir de los cuales inferir, contrariamente a lo que ha hecho la Juzgadora, la concurrencia del elemento subjetivo del delito del art. 468 del Código Penal. Es decir, muestra su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar por qué la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. En suma, como hemos dicho, se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada, y en el que se no habla de voluntad de querer quebrantar la condena que pesaba sobre el acusado.
La Juzgadora explica por qué considera que no resulta suficientemente justificada la comisión del delito de estafa. Tras exponer lo manifestado por las personas que declararon en el juicio, dice tener dudas respecto a cómo se produjeron los hechos, no teniendo claro que fuera el acusado quien procedió al cambio o manipulación del cuentakilómetros del coche vendido por un tercero a la denunciante, y que ocultó a ésta la tarjeta de la ITVA en la que, al parecer, constaba el kilometraje del coche.
Teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo entiende que no procede la condena penal del acusado, sin perjuicio de que la cuestión se dirima, si así lo considera la denunciante, en el ámbito de la jurisdicción civil.
La parte recurrente tampoco indica en qué medida la valoración judicial es arbitraria o ilógica, sino que se limita a efectuar una particular valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el único fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.
Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
