AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00184/2022
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0018934
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Candelaria
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª RICARDO GUNDIN QUIROGA
Contra: PROMOCIONES EDIFICIO CALLE MAYOR SL, Celia , Amadeo , Andrés
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO, FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS , FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS ,
SENTENCIA Nº 184/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2019, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 932/2013, Procedimiento Abreviado nº 29/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA, contra PROMOCIONES EDIFICIO CALLE MAYOR SL, CIF B26442269, representada por el Procurador JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y defendida por el Abogado JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO; contra Celia, DNI NUM000, nacida en Hormilleja (La Rioja) el día NUM001 de 1945, hija de Emiliano y Margarita, representada por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendida por el Abogado FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS y contra Amadeo, DNI NUM002, nacido en Cardenas el día NUM003 de 1943, hijo de Felicisimo y Nieves, representado por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendido por el Abogado FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS. Siendo parte acusadora Candelaria, representada por el procurador JOSE TOLEDO SOBRON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. RICARDO MORE NO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recibió Procedimiento Abreviado nº 932/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño contra Celia, Amadeo y Promociones Calle Mayor SL.
SEGUNDO.- Conclusiones.
1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto del juicio (3:03:29) calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de apropiación indebida, o subsidiariamente de un delito de estafa cualificado por recaer sobre viviendas, por la especial gravedad al superar en su cuantía la cifra de 50.000 euros de los artículos 253.1, o subsidiariamente 248 de estafa y 250.1.1°, 4°, 5° , en relación con el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y Disposición Adicional 1ª LOE (en el momento de los hechos, artículos 248 y 250.1.1°, 6°, y 252.2 del Código Penal).
b) Un delito de estafa, cualificado por recaer sobre viviendas, por la especial gravedad al superar en su cuantía la cifra de 50.000 euros, , de los artículos 248.1, 250.1.1°, 4°, 5°, y 252 del Código Penal (en el momento de los hechos, artículos 248.1, 250.1.1°, 6°, y 250.2 del Código Penal).
Es autora la acusada Celia es autora del delito de apropiación indebida o subsidiariamente estafa a) y del delito de estafa b)
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP
Procede imponer la pena por el delito a) de apropiación indebida o subsidiariamente estafa de 3 años de prisión con 5 meses de multa a 10 euros día y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 CP y por el delito b) la pena de 3 años de prisión con 5 meses de multa a 10 euros día y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 CP, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas
En cuanto a la responsabilidad civil indemnizara a Candelaria en la cantidad por el delito a) en nada al no existir perjuicio patrimonial al finalizar pudiendo hacer uso de la vivienda abonada por ella; y por el delito b) 331.954.-euros con 6 céntimos en el valor de tasación de la vivienda de Bilbao ejecutada con la responsabilidad civil subsidiaria de Promociones Edificio Calle Mayor SL con los intereses legales
2.- La acusación particular (3.10:00) procedió a la modificación parcial de sus conclusiones y no excluyó lo relativo al préstamo de 30.000.-euros , y fijó la fecha de legalización por modificación de las Normas Subsidiarias en el año 2005; se adhirió a la petición de pena del Ministerio Fiscal por el delito a) y b) pero en cuanto a la responsabilidad civil se adhiere a la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal por el delito b), pero en lo relativo al delito a) no se adhiere en cuanto a la exención de responsabilidad civil tanto por el préstamo de 30.000.-€ que se piden como responsabilidad civil , así como también interesa la responsabilidad civil por el valor que se acredite en ejecución de sentencia entre el valor de adjudicación final de la vivienda de Cárdenas con el precio entregado por parte de Candelaria que es 104703,78€, y con la responsabilidad solidaria de la promotora y de Celia e imposición de costas procesales.
TERCERO.-. Por la defensa de la acusada y de la mercantil se interesó la libre absolución.
CUARTO.- El juicio oral tuvo lugar el día 19-4-2022 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Hechos
PRIMERO.- .Sujetos.
1.1.- Se dirigía inicialmente el procedimiento contra Celia, mayor de edad y sin antecedentes penales, Amadeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos.
1.2.- La mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL se constituyó por Celia y Amadeo, por tiempo indefinido en escritura pública ante el Notario de Logroño D. Carlos Ramón Pueyo Cajal el 28-4- 2008 con un capital social de 42.500.-euros e inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja al tomo 684, folio 182, hoja LO-12411, inscripción 1ª, siendo sus administradores solidarios Celia y Amadeo y fijando como domicilio social el que era el domicilio particular de ambos.
Por escritura pública de 25-11-2010 cesan Celia y Amadeo en sus cargos y pasa a ser administrador único de la misma Rodolfo y se fija el domicilio social en la localidad de Cárdenas PLAZA000 nº NUM004, NUM005.
Por escritura pública de 25-11-2011 cesó Rodolfo y se nombre administrador único a Rubén).
1.3.- Consta informe del médico forense de fecha 8-4-2022 en el que se indica que Amadeo
" 1.- El informado presenta un diagnóstico de deterioro cognitivo vascular, precisando de ayuda para las ABDV.
2.- Dichas limitaciones son, a día de hoy, permanentes y progresivas.
3.- Se considera que en su situación actual el informado no está capacitado para acudir a las sesiones del juicio oral"
1.4.- Andrés se encuentra en situación de rebeldía.
SEGUNDO.- En fecha 10-3-2013 se presentó querella por Candelaria frente a los acusados.
2.1.- Entre Candelaria, y el matrimonio formado por Amadeo y Celia, existía unos fuertes vínculos de amistad que se habían prolongado a lo largo de muchos años, llegando incluso Candelaria a convivir con ambos en su domicilio.
En un determinado momento en el año 2009 Candelaria movida por motivos de salud así como por vinculación con el pueblo de Cárdenas, y siendo conocedora de que la empresa de Celia y Amadeo, que era Promociones Edificio Calle Mayor SL iba a proceder a la construcción de un edificio de viviendas en tal localidad se decidió a la adquisición de una de las viviendas, de tal edificación, con su garaje y trastero.
2.2.- Entre Candelaria y Promociones Edificio Calle Mayor SL representada por Amadeo se alcanzó un contrato de arras sobre la compraventa de una parcela de garaje y una vivienda que se fijaba en planta NUM006, y su trastero anejo que se describía.
En fecha 4-6-2009 se alcanzó un contrato entre Candelaria y Promociones Edificio Calle Mayor SL representada por Amadeo en el que se recogía que:
" Primero.- La parte vendedora es dueña en pleno dominio de la siguiente vivienda plaza de garaje cuya construcción está ejecutándose en la PLAZA001 , NUM004 de Cárdenas (La Rioja).
Vivienda en planta NUM006, con acceso por el portal NUM007, que ocupa una superficie de 78,55 metros cuadrados, Tiene anejo un trastero con una superficie nunca inferior a 8 metros cuadrados.
Plaza de garaje situada frente a la puerta de entrada a los garajes.
Inscripción.- El solar donde se encuentran radicados los inmuebles en construcción objeto de la presente compraventa está sita en Cárdenas (La Rioja ).
Cargas.- La finca se encuentra gravada con una hipoteca que será cancelada por la vendedora antes de formalizarse la escritura pública de compraventa, salvo que la parte compradora decida subrogarse en el préstamo garantizado con aquella, libre de arrendamientos y ocupantes y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos.
Segundo.- Las obras de edificación de los retirados inmuebles se ejecutarán conforme al Proyecto de edificación redactado por el Arquitecto D. Marcial. Proyecto que la parte compradora declara conocer y aceptar, y al amparo de la licencia municipal de obras que sea otorgada por el Ayuntamiento de Cárdenas ..."
Y conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo se fijaba:
" Segunda: La parte vendedora hará entrega a la compradora de los elementos inmobiliarios objeto de este contrato en el plazo aproximado de 23 meses contados desde la fecha de la concesión por la Administración municipal de la licencia de obras, mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, siempre y cuando la compradora se encuentre al corriente en el pago de las cantidades en la cláusula siguiente.
Tercera.- El precio pactado para la compraventa es de:
-Precio del piso NUM006 91.854,00€...
-Precio plaza de garaje 6.000,00€...
-Suma piso y garaje 97.854,00€...
7% IVA 6.849,78€...
Suma total piso y garaje 104.703,78€...
Dicho precio será satisfecho por la parte compradora de la forma siguiente:
1ª) 5.000€ (...) entregados con anterioridad a este acto en concepto de reserva.
2ª) 33.592,45€ (...) que se pagará por plazos, como quiera la parte compradora. Este importe deberá estar liquidado totalmente antes de la firma de escrituras Caja Rural de Navarra (...).
3ª) 66.111,33€ (...) se pagará a la firma de escrituras mediante préstamo hipotecario...".
Por parte de Candelaria se fueron realizando los correspondientes pagos gran parte de los cuales se realizaron mediante extracciones en la entidad financiera que se entregaban en mano por Candelaria a Celia, llegando a abonar a la mercantil la totalidad del precio de la vivienda con garaje y trastero.
Por parte de la mercantil no se llegó a constituir cuenta especial para las cantidades entregadas a cuenta ni aval en su garantía.
2.3.- En fecha 27-11-2009 se alcanzó un acuerdo de préstamo entre Candelaria y Amadeo, a título personal, en el que se recoge (f.-53):
" Exponen:
Primero.- Dª Candelaria concede un préstamo privado a D. Amadeo de 30.000€ (treinta mil euros )
Para poder realizar dicho préstamo Dª Candelaria ha pedido y recibido un préstamo personal de Caja rural de Navarra de Nájera (La Rioja ) por el importe de 30.000€ (treinta mil euros) Nº de Préstamo NUM008.
Segundo. D. Amadeo recibirá dicho préstamo mediante diferentes entregas de dinero, según sus necesidades, hasta sumar la cantidad de treinta mil euros.
Así mismo D. Amadeo estará obligado a devolver este préstamo, junto con los interés y gastos repercutidos a Dº Candelaria.
Gastos Const Prest Caja Rural de Navarra 225,00€.
Gastos notaría 95,00€.
Los plazos y entregas de la devolución se realizarán según lo ha establecido Caja Rural de Navarra, es decir, el prestatario pagará en efectivo o en cuenta todos los meses la cantidad que ésta ha estipulado, 542,40€."
Caja Rural de Navarra concedió a Candelaria el préstamo del que se hablaba así como constan los abonos realizados del mismo por parte de Candelaria a la entidad financiera recogiéndose que la finalidad de dicho préstamo era la compra de vivienda, si bien por parte de Candelaria se manifestó al director de la oficina de Caja Rural de Navarra que era para la adquisición de mobiliario para la vivienda, pese a que por el director se le indicó que disponía de dinero suficiente para ello sin necesidad de constituir el préstamo, insistiendo en ello Candelaria.
2.4.- En fecha 12-3-2010 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario por Caja Rural de Navarra en favor de Promociones Edificio Calle Mayor SL en la que participaba como parte hipotecante no deudora Candelaria.
En tal escritura pública se recogía como parte prestamista a Caja Rural de Navarra, y como parte prestataria la participación de Celia y Amadeo "... en representación de la mercantil (Promociones Edificio Calle Mayor SL) , y como parte fiadora y avalista en su propio nombre y derecho..." y como parte hipotecante no deudora a Candelaria.
Se recogía en la misma escritura pública que por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se había solicitado de Caja Rural de Navarra la concesión de un préstamo por importe de 200.000.-euros, que se ingresaban en la cuenta de la mercantil, con un plazo de amortización de 24 meses a reintegrar totalmente a su vencimiento, se fijaba el tipo de interés y demás extremos, y se recogía que Candelaria era propietaria de la siguiente finca:
" Urbana.- Piso tercero derecha exterior, (...) casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 en Bilbao (Vizcaya) (...)
Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, al Libro NUM009, folio NUM010, finca número NUM011..."
Y sobre esta finca Candelaria constituía hipoteca voluntaria en garantía del capital prestado, con sus intereses, etc, cuyo valor se fijaba a efectos de subasta en 200.000.-euros.
Por parte de Caja Rural de Navarra, en el trámite para la concesión del préstamo, se emitió informa y consta en el " Informe de operación de activo" de 9-3-2010 sobre la petición de préstamo por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se recogía en tal informe favorable:
" Promociones Edificio Calle Mayor SL , empresa a la que hemos financiado una promoción en Nájera, nos solicita un préstamo de 200.000,€ para poder finalizar la construcción y pagar los últimos gremios.
Como garantía de la operación realizaremos hipoteca sobre una vivienda de uno de los compradores de pisos de la promoción. Se trata de una amiga íntima de los promotores y aporta su vivienda como garantía de la financiación necesaria para terminar la obra. La vivienda a hipotecar está libre de cartas y está tasada en 331.954,06.-euros entramos en una responsabilidad del 60% sobre su valor.
Consideramos que debemos apoyar la operación, de esta forma se finaliza la construcción, se entregan las viviendas y se cancela nuestro riesgo. Aprobar"
Inicialmente desde su concesión se fueron cumpliendo con las obligaciones de pago de lo pactado pero desde la venta de la sociedad Promociones Edificio Calle Mayor SL por Celia y Amadeo a sus nuevos adquirentes no se hizo frente a los pagos pactados, por lo que finalmente se instó por la ejecución de la garantía hipotecaria por Caja Rural de Navarra.
2.5.- Se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao con número 191/2012, y el bien inmueble aportado en garantía hipotecaria se subastó.
Por parte de Caja Rural de Navarra y de Urbano se mantuvieron contactos vía correo electrónico en agosto y septiembre de 2012, sobre el tema de la subasta del piso de Bilbao así como sobre la vivienda de Cárdenas.
Finalmente el 18-1-2013 por parte de Urbano, en representación de Candelaria se entregaron a Jose Ángel, en representación de Caja Rural de Navarra las llaves de la vivienda:
"Que siguiendo las instrucciones de Dª Candelaria , D. Urbano entrega a D. Jose Ángel las llaves de la vivienda sita en Bilbao CALLE000 nº NUM001, NUM012 y que fuera de propiedad de aquélla, ahora titularidad de Caja Rural de Navarra en virtud de Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao el 13 de noviembre de 2012 en el procedimiento de referencia..."
TERCERO.- Ejecución de la obra de edificación.
3.1.- Para la ejecución de la obra de Cárdenas que se iba a llevar a cabo por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL y garantizar su financiación por parte de Caja Rural de Navarra se procedió a la tasación del inmueble en el que se iba a realizar la promoción de las viviendas resultado que se valoraba el edifico terminado en 1.266.178.-euros.
Por Promociones Edificio Calle Mayor SL se obtuvo de Caja Rural de Navarra el crédito promotor por importe de 650.000.-euros, inicialmente 480.000.-euros posteriormente ampliados en 170.000.-euros.
3.2.-Por el Ayuntamiento de Cárdenas se concedió en fecha 29-4-2008 Licencia de Obras conforme fue interesado por Amadeo:
"Ejecución de once viviendas, garajes y trasteros en PLAZA001 nº NUM004 según proyecto redactado por el Arquitecto D. Marcial de fecha marzo de 2008 y con presupuesto de 542.503,72.-euros" Recogiéndose en la misma Licencia de Obra que la misma debía llevarse a efecto: "Y bajo las condiciones que se indican al dorso así como en el informe del técnico municipal que se adjunta, sin que puedan hacerse otras que las anteriores descritas con la presente licencia. Teniendo que solicitar nuevamente caso de pretender introducir modificación, presentando al efecto el proyecto con las variaciones correspondientes".
3.3.- Por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se aportaron a Caja Rural de Navarra diversos contratos de compraventa ya suscritos, hasta 6, sin contar el de Candelaria fechados entre el 24-5-2008 y el 5-6-2008. Y en fecha febrero - marzo de 2010 se hace llegar a Caja Rural de Navarra por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL la relación de viviendas vendidas apareciendo 9, y únicamente 2 sin vender, y en tal relación aparecía Candelaria como adquirente de dos viviendas la NUM005 y la del NUM006 .
3.4.- Consta el "Certificado Final de Obra" de fecha 4-6-2010 la "Liquidación Final de Obra Ejecutada" fechada a 4-6-2010 y "Acta de Recepción del Edifico Terminado (Parcial)" de la misma fecha.
3.5.- En el momento de la concesión del préstamo por parte de Caja Rural de Navarra contaba con el certificado de fecha 10-8-2009 emitido por el director de ejecución de la obra Geronimo en el que se hacía constar que se estaban llevando a cabo las obras correspondientes a la ejecución del edificio indicándose que: " En la actualidad, y a fecha de este Certificado, se encuentran ejecutadas un 98% del volumen general de las obras especificadas anteriormente"
3.6.- En fecha 19-1-2010 por parte de Amadeo en nombre de Promociones Edificio Calle Mayor SL se remitió a Caja Rural de Navarra relación de partidas pendientes de pago de la obra que ascendían según sus cálculos a la cantidad de 134.375.-euros.
3.7.- Por el Ayuntamiento de Cárdenas se emitió informe indicando que se le concedió licencia municipal de obras el 19-4-2008, conforme a proyecto de fecha 31-3-2008 realizado por el Arquitecto Técnico Marcial y que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja. Ejecutadas las obras correspondientes a la construcción de las 11 viviendas, garajes y trasteros, solicitó licencia de primera ocupación para dicha edificación, concediéndose licencia de primera ocupación parcial solo para 7 viviendas y la totalidad de garajes, planta semisótano, planta baja y planta primera de la citada promoción en fecha 23-6-2010. Se trataba de una licencia de primera ocupación concedida parcial puesto que se había producido una pequeña modificación en el proyecto originario incumpliendo la normativa urbanística vigente en el momento en el que se solicitó la licencia, incrementando un poco el volumen y aumentando la edificabilidad de la parcela. Así en lugar de ser dos alturas, eran tres las efectivamente construidas y esta situación se produjo en la restante parte de 4 viviendas y totalidad de trasteros- planta segunda y planta bajo cubierta. Por esta razón el edificio no ha podido obtener la licencia de primera ocupación total. Simultáneamente con lo anterior cuando se solicita al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, además del informe del técnico siempre hay que solicitar a la Comunidad Autónoma que informe de forma favorable sobre la habitabilidad: es decir si es posible que las viviendas estén disponibles para su efectivo uso. La Comunidad Autónoma informó desfavorablemente dicha habitabilidad. Este trámite es imprescindible y sin él las viviendas no pueden ser utilizadas. Por el Ayuntamiento se elevó una consulta a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de esta Comunidad Autónoma para ver si era posible que se modificaran las normas urbanísticas del municipio a través de un Estudio de Detalle. El servicio de urbanismo de la Comunidad Autónoma contestó que eso no era posible y que lo más lógico era iniciar un expediente de disciplina urbanística. El Ayuntamiento inició la tramitación del Plan General Municipal en el año 2007 siendo aprobado inicialmente dicho instrumento de Planeamiento y con posterioridad sometiéndose a información pública. Desde entonces, el asunto ha estado parado y ello ha redundado en que la situación de la promoción de 11 viviendas estaba en situación de espera
3.8.- En tal sentido se cuenta con el " Informe para licencia de primera ocupación" de 22-7-2010 en el que se hace referencia a que consta el aumento del volumen de la edificación, el Informe Jurídico sobre tal cuestión de 22-7-2010 en cuyas conclusiones se indica la concesión de licencia de primera ocupación parcial y la Resolución de Alcaldía de 23-7-2010 sobre tal licencia de primera ocupación , la nueva Certificación Final de Obra de 20-7-2011 y Liquidación Final de Obra Ejecutada de 20-7-2011 y el informe para licencia de primera ocupación de 3-11-2011 negativo por las razones indicadas.
3.9.- El acuerdo del Pleno de 2-11-2011 por el que se acordaba la incoación de expediente sancionador caducó, conforme resolución de la alcaldía de 3-9-2012.
3.10.- Por el Ayuntamiento de Cárdenas en sesión de 29-7-2014 se aprobó inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, que se exponía al público en Boletín Oficial de La Rioja de 25-8-2014 y en Boletín Oficial de La Rioja de 23-2-2015 se publicó en el BOR la aprobación definitiva por la COTUR de la modificación puntual nº 3 de las Normas Subsidiarias.
3.11.- La vivienda, trastero y garaje objeto de la inicial compraventa figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Candelaria.
CUARTO.- Candelaria padece de trastorno depresivo mayor y dependencia de alcohol habiendo precisado de diversos ingresos, aportando al procedimiento informe en el que se indica que: " Ha acudió de forma regular a las consultas médicas habiéndose realizado la última el 6 de junio de 2011 no habiendo tenido contacto posteriormente hasta el día 16 de enero de 2013, fecha en la que acude por encontrarse mal con aumento de su nivel de angustia, que según refiere está en relación con temas económicos" Y se aportaba historial médico. En el momento del otorgamiento de los contratos no cabe considerar probado que tuviera sus facultades limitadas o disminuidas para la comprensión de los actos realizados Al acto del juicio se aportó informe del centro médico en la que se indica que Candelaria " Mujer de 92 años de edad presenta desde el 2007 síndrome ansioso depresivo que ha precisado de seguimiento psiquiátrico con diferentes tratamientos médicos e incluso ingresos...".
QUINTO.- Trámite procesal.
5-1.- Se inició el procedimiento por querella presentada el 10-3-2013 que fue admitida a trámite por Auto de 3-5-2013 (f.-153) acordándose diversas actuaciones procesales, entre las cuales la remisión de diversos exhortos, aportándose por el Registro Mercantil la hoja relativa al a mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL el 26-6-2013 (f.- 197 y ss), así como se personó en la causa Caja Rural de Navarra el 23-7-2013 (f.-206 ss), prestando declaración en calidad de imputado Rodolfo en el Juzgado de Instrucción de Zaragoza el 30-7-2013 (f.-235), Amadeo el 18-9-2013 (f.-249) y Celia el 18-9-2013 (f.-254), Pio el 19-9-2013 (f.-271).
5-2.- El 23-9-2013 se aporta por Candelaria documentación de la adquisición de mobiliario para la vivienda de Cárdenas (f.-276 y ss), y se continúa con la aportación de documentación por las partes en fecha 25-9-2013, 30-9- 2013 (f.-330 y ss), que se unieron por providencia de 14-10-2013 (f.-396) así como se oficiaba a la policía para la averiguación de domicilio de ciertos querellados respecto de los cuales los exhortos habían resultado infructuosos y se recibió la declaración de Andrés realzada el 24-9-2013 (f.-465-466)
5-3.- El 20-11-2013 se aportó por la representación procesal de Candelaria informe del Ayuntamiento de Cárdenas sobre la situación de la edificación (f.- 472 y ss), que por providencia de 27-11-2013 se acordó unir (f.-493)
5-4.- El 9-1-2014 se dictó providencia dando traslado a las parte sobre la realización de actuaciones o sobreseimiento de la causa (f.-495), interesando la búsqueda de Rubén, a la par que se recibían denegación de justicia gratuita respecto de 2 y Amadeo y admitiéndola respecto de Rodolfo, e interesando el Ministerio Fiscal en escrito de 7-4-2014 nuevas actuaciones, interesando informe de Caja Rural de Navarra sobre ingresos así como pericial grafística que se acordaron por providencia de 24-4-204 (f.-507), y por providencia de 27-5-2014 (f.-576) se acuerdan nuevas diligencias de prueba, recordado por providencia de 9-7-2914 (f.- 537), y se insisten en Diligencia de Ordenación de 29-10-2014 (f.-613), remitiéndose informe por la Guardia Civil por el Departamento de Grafística el 24-11-2014 (f.-620 y ss). Mientras tanto se proseguía con la labor de localización de Rubén para su declaración en calidad de imputado, siempre infructuosa, hasta que finalmente se localizó en el Centro Penitenciario de Brians (f.-677) que se llevó a cabo finalmente el 10-10-2016 (f.-746).
5-5.- El 13-10-2015 se presentó escrito por parte de la representación procesal de Candelaria con escritura pública en la que se excluía de responsabilidad a Pio y a Caja Rural de Navarra (f.-686 y ss)
5-6.- El 3-6-2016 se dictó Auto declarando la causa compleja. (f.-725-726)
5-7.- El 20-1-2017 se dictó sobreseimiento provisional respecto de Caja Rural de Navarra y de Pio (f.-750).
5-8.- El 21-2-2017 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado (f.-760-761) con traslado para acusación, iniciándose el trámite de notificación librando diversos exhortos, algunos de ellos infructuosos lo que determinó su reiteración a otros domicilios. Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Candelaria (f.-782) iniciándose el trámite, dictándose Auto el 25-9-2017 (f.-803-804) con estimación parcial.
5-9.- Se presentó escrito de calificación provisional por Candelaria (f.-816 y ss) el 26-10-2017 y por el Ministerio Fiscal el 27-3-2018 (f.-853 y ss). 5-10.- El 4-4-2018 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral (f.-868-870) y se dio traslado a los acusados por Diligencia de Ordenación de 4-4-2018 (f.-872), con nueva remisión de exhortos y se presentó escrito de defensa el 26-7-2018 (f.-919 y ss) y por la defensa de Promociones Edificio Calle Mayor SL (f.-930 y ss) el 8-11-2018. 5-11.- Por Diligencia de Ordenación de 14-12-2018 (f.-938) se remitió el procedimiento a la Audiencia Provincial respecto de Celia, Amadeo y Promociones Edificio Calle Mayor SL estando Andrés en situación de rebeldía.
5-12.- La causa se registró en la Audiencia Provincial el 8-1-2019 y el 14-5-2019 se dictó Diligencia de Ordenación de devolución al Juzgado de Instrucción de las piezas de responsabilidad civil y por Auto de 9-9-2019 se admitió la prueba.
5-13.- Se interesó la celebración de juicio por la representación procesal de Candelaria y se dictó Diligencia de Ordenación el 3-2-2022 señalándose para el 19-4-2022 y el acto del juicio se llevó a cabo el 19-4-2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de Amadeo. Tal y como se recogió anteriormente en el momento del inicio del acto del juicio se puso de relieve a las partes la documentación aportada por la representación procesal de Amadeo en la que se indicaba por el médico forense Consta informe del médico forense de fecha 8-4-2022 en el que se indica que Amadeo " 1.- El informado presenta un diagnóstico de deterioro cognitivo vascular, precisando de ayuda para las ABDV.2.- Dichas limitaciones son, a día de hoy, permanentes y progresivas.3.- Se considera que en su situación actual el informado no está capacitado para acudir a las sesiones del juicio oral" En base a tal documentación se puso de conocimiento de las partes (14:31) y se alegó por su representación a (25:23) entender que dada la falta de capacidad mental para seguir el procedimiento procede sentencia absolutoria y archivo del procedimiento; y el Ministerio Fiscal indicó (15:57) que debe quedar excluido del proceso penal a lo que la acusación particular se opuso (16:32). En el acto del juicio se resolvió por la Sala (17:01) en sentido de entender concurrente un supuesto de demencia sobrevenida y archivo del procedimiento respecto de Amadeo. Conforme indica el art. 383 LECrim " Si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud...". En el presente supuesto consta la existencia de deterioro cognitivo vascular que hacen que no esté capacitado Amadeo para acudir al acto del juicio y desarrollar una adecuada defensa de su posición. En tal sentido cabe citar la STS nº 84/2017 de 21-12-2017 (rec. 10527/2017, FD 1º) en la que se indica que: << Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.Así lo hemos proclamado en distintos precedentes. Apuntábamos en la STS 1033/2010, de 24 de noviembre , que «... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 la Ley procesal "no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código penal vigente, al suponer en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajean al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales". Y añade, "si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto". Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, "implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable". En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos "procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación ».>> Es por todo ello que se acuerda el archivo respecto de Amadeo.
SEGUNDO.- Sobre la prueba desarrollada. Son tres los momentos que interesa tener en consideración en relación con los hechos imputados, en definitiva a Celia y a la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL, que son el contrato inicial y las cantidades entregadas a cuenta para su pago, el préstamo personal de 30.000.-euros y el préstamo con garantía hipotecaria sobre el piso de Candelaria en Bilbao, a los que se debe añadir una serie de precisiones sobre la situación económica que atravesaban, el devenir urbanístico de la edificación y los efectos que ello tuvo.
2.1.- Intención de compra de vivienda y relaciones entre Candelaria, Celia y Amadeo. Tal como se ha indicado por parte de Candelaria, era muy amiga, a nivel prácticamente de familia, con Celia y Amadeo, se procedió a comprar la vivienda en Cárdenas motivado por razones de salud así como por la vinculación de Candelaria con la localidad al haber sido origen de su familia, por lo que se juntó en tal momento su deseo de adquirir una vivienda, su posibilidad para hacerlo y que por parte de sus amigos íntimos se iba a proceder a la construcción de una serie de viviendas en tal localidad. Esta relación de amistad aparece descrita por todos ellos y así Candelaria indicó que Celia y Amadeo han sido como de familia (1:03:53); Amadeo en su declaración en sede judicial (f.-249-251) indicó que la querellante estuvo dos años viviendo en su casa porque no se llevaba bien con su hija y les daba pena, que la conoce como hace 40 años, que la trataban como de la familia y que en ningún momento pensaron o apreciaron signo alguno de incapacidad mental en la querellante por su parte Celia indicó en el acto del juicio que conocía a Candelaria desde que sus hijas eran pequeñas y tenían muy buena relación (33:06); llegó a vivir en su casa (33:15);a la vez que precisó sobre la salud de Candelaria que estaba perfectamente (33:20); no tenía depresión severa y no sabe si había esto ingresada (33:30); en igual sentido Rodolfo manifestó que pensaba que Candelaria era familia de los otros (50:32) vivía con ellos y estaba siempre con ellos; y por Urbano (yerno de Candelaria) se indicó en el acto del juicio que Sabía que Candelaria tenía relación con los acusados y de hecho ellos también (2:27:38); sabe que Candelaria pasó un periodo bastante largo viviendo con ellos (2:27:57); Candelaria ha tenido ciclos en los que estado flojita y ha estado ingresada en clínica (2:28:15).
2.2.- Compraventa de la vivienda en Cárdenas. En este marco de vínculo de familiaridad se procedió a la compraventa de la vivienda y así consta documentación sobre la existencia del contrato y a su abono. Entre Candelaria y Promociones Edificio Calle Mayor SL representada por Amadeo se alcanzó un contrato de arras sobre la compraventa de una parcela de garaje y una vivienda que se fijaba en planta NUM006, y su trastero anejo (f.-49, 50) que se describía. En fecha 4-6-2009 se alcanzó un contrato entre Candelaria y Promociones Edificio Calle Mayor SL (f.-32-37) representada por Amadeo en el que se recogía que: " Primero.- La parte vendedora es dueña en pleno dominio de la siguiente vivienda plaza de garaje cuya construcción está ejecutándose en la PLAZA001 , NUM004 de Cárdenas (La Rioja).Vivienda en planta NUM006, con acceso por el portal NUM007, que ocupa una superficie de 78,55 metros cuadrados, Tiene anejo un trastero con una superficie nunca inferior a 8 metros cuadrados.Plaza de garaje situada frente a la puerta de entrada a los garajes.Inscripción.- El solar donde se encuentran radicados los inmuebles en construcción objeto de la presente compraventa está sita en Cárdenas (La Rioja ).Cargas.- La finca se encuentra gravada con una hipoteca que será cancelada por la vendedora antes de formalizarse la escritura pública de compraventa, salvo que la parte compradora decida subrogarse en el préstamo garantizado con aquella, libre de arrendamientos y ocupantes y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos.Segundo.- Las obras de edificación de los retirados inmuebles se ejecutarán conforme al Proyecto de edificación redactado por el Arquitecto D. Marcial. Proyecto que la parte compradora declara conocer y aceptar, y al amparo de la licencia municipal de obras que sea otorgada por el Ayuntamiento de Cárdenas ..." Y conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo se fijaba: " Segunda: La parte vendedora hará entrega a la compradora de los elementos inmobiliarios objeto de este contrato en el plazo aproximado de 23 meses contados desde la fecha de la concesión por la Administración municipal de la licencia de obras, mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, siempre y cuando la compradora se encuentre al corriente en el pago de las cantidades en la cláusula siguiente.Tercera.- El precio pactado para la compraventa es de:-Precio del piso NUM006 91.854,00€...-Precio plaza de garaje 6.000,00€...-Suma piso y garaje 97.854,00€...7% IVA 6.849,78€...Suma total piso y garaje 104.703,78€...Dicho precio será satisfecho por la parte compradora de la forma siguiente:1ª) 5.000€ (...) entregados con anterioridad a este acto en concepto de reserva.2ª) 33.592,45€ (...) que se pagará por plazos, como quiera la parte compradora. Este importe deberá estar liquidado totalmente antes de la firma de escrituras Caja Rural de Navarra (...).3ª) 66.111,33€ (...) se pagará a la firma de escrituras mediante préstamo hipotecario... ". Por parte de Candelaria se fueron realizando los correspondientes pagos (f.-39-48) parte de los cuales se realizaron mediante extracciones en la entidad financiera que se entregaban en mano por Candelaria a Celia, llegando a abonar a la mercantil la totalidad del precio de la vivienda con garaje y trastero. Por parte de la mercantil no se llegó a constituir cuenta especial para las cantidades entregadas a cuenta ni aval en su garantía. Se indicó en tal sentido por Celia que (24:09) constituyeron la sociedad para hacer el edificio en Cárdenas y vendieron una vivienda a Candelaria (24:19), y se lo pago todo (24:31); pero no recuerda como les pagaba Candelaria (24:41); no recibieron ningún préstamo de Candelaria (24:55); pidieron préstamo a Caja Rural de Navarra (25:14); les financio después de tener contratos de compra venta (25:35); no todos los compradores pagaron (25:47); no recuerda si pidieron a Caja Rural de Navarra una ampliación del crédito (26:18); no sabe si fueron a hablar con el de Caja Rural de Navarra con Candelaria para hipotecar una casa en Bilbao no tiene ni idea de eso (26:44); con el dinero de Candelaria pagaban a los obreros en mano (27:05); la empresa tenía cuenta con Caja Rural de Navarra (27:15) y era para ese edificio (27:23) en ese momento no tenía la empresa otra promoción se había creado para esta edificación (27:30); las viviendas se terminaron todas (30:00); el dinero de Candelaria se destinó a pagar a los obreros en metálico (30:44); señalando que (41:50) se quedó sin nada al acabar la obra y que (42:38) ella en la empresa no hacía hada (42:42) firmar lo que tenía que firmar; (42:55) no hablaba con técnicos, ni llevaba la contabilidad; sí que cogía el dinero de la vivienda y con ello pagaba los obreros (43:25) y además se hipotecó las viviendas con la Caja Rural de Navarra y ellos pagaban las facturas no tocaban ellos nada (43:50). De igual manera por parte de Candelaria se indicó en el acto del juicio que en 2009 quiso comprar vivienda e iba pagando (1:05:00) sabía que iban a promover unas viviendas (1:05:10); al comprar ya habían iniciado la obra; ella pagó todo el precio (1:05:33) con préstamo y pagando; bajaba Celia con ella, y ella sacaba el dinero de su cuenta y se lo daba a Celia (1:06:07); en mano de la Caja Laboral (1:06:24. 1:07:12). De la declaración de Amadeo se desprende igualmente en su declaración en sede judicial (f.-249-251) y así respondió que es cierto que se celebró un contrato de compra venta de vivienda en construcción en la localidad de Cárdenas con la querellante el 4-6-2009; que no recuera el precio pero sería el que refleja la querella; que recibieron todo el importe del precio aunque todavía no se ha entregado la vivienda y que con el dinero pagaron los materiales de construcción nada más. Por lo tanto Candelaria y respecto de la adquisición de estos bienes inmuebles pagó toda la cantidad exigida y así lo reconocen tanto Celia como Amadeo en su declaración en sede judicial (f.-249-251), y de igual manera se entendió por parte de Caja Rural de Navarra, indicando el que fuera director de la oficia en su declaración en el acto del juicio que había 3 contratos entre ellos el de Candelaria y por Caja Rural de Navarra se mantuvo el contrato y cuando pudieron entregar las viviendas faltaban obra nueva etc, se los entregaron no se les exigió cantidad de dinero (1:53:16); Candelaria justificó el pago pero eso no lo llevó él (1:53:40); y Caja Rural de Navarra entendió que había adquirido la vivienda y la venta se hizo en escritura pública por Caja Rural de Navarra (1:54:28) pero el dinero lo había cobrado los promotores (1:54:30); y finalmente se aportó en el acto del juicio documentación de la que se desprende que la vivienda, trastero y garaje figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Candelaria a fecha 12-4-2022. &n bsp; 2.3.- Ausencia de cuenta especial. De las declaraciones prestas así como de la documentación aportada se desprende que por parte de la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL no se llegó a constituir la cuenta especial que legalmente se contempla para el ingreso de las cantidades que se van entregando por los compradores de viviendas a cuenta a la promotora. En tal sentido cabe recordar lo ya indicado anteriormente y es el modo de realizar el pago por parte de Candelaria, que se hacía en mano y el destino que por parte de Celia o de Amadeo en definitiva de Promociones Edificio Calle Mayor SL se realizaba que era el pagar a obreros y materiales, no una cuenta especial con la finalidad legalmente prevista.
2.4.- Dificultades económicas en la construcción y crédito promotor. El inicio de la construcción fue desarrollándose con las cantidades que recibieron a cuenta por parte de los adquirentes, como es el caso de Candelaria y de otros, así como con sus propios fondos, pero ya con una difícil situación financiera como se verá y se llegó a formalización de un crédito promotor con Caja Rural de Navarra. Consta en tal sentido documentación de que por Promociones Edificio Calle Mayor SL se obtuvo de Caja Rural de Navarra el crédito promotor por importe de 650.000.-euros (f.-552-582), inicialmente 480.000.-euros (f.-581) posteriormente ampliados en 170.000.-euros (f.- 582) Así como se observa que por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se hizo llegar a Caja Rural de Navarra diversa documentación en la que se aparentaba cuando menos la existencia de un mayor interés en la adquisición de las viviendas que se estaban construyendo que el real y en tal sentido por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se aportaron a Caja Rural de Navarra diversos contratos de compraventa ya suscritos, hasta 6, sin contar el de Candelaria fechados entre el 24-5-2008 y el 5-6-2008 (f.- 345 y ss, 407 y ss) y en fecha febrero - marzo de 2010 se hace llegar a Caja Rural de Navarra por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL la relación de viviendas vendidas apareciendo 9, y únicamente 2 sin vender, y en tal relación aparecía Candelaria como adquirente de dos viviendas la 1º B y la del 2º D (f.-379). Por parte del director de la oficia de tal entidad financiera, Pio, se indicó en su declaración en el acto del juicio que intervino en la concesión de un préstamo para la promoción de viviendas, trasteros y garajes en Cárdenas (1:43:15); para el préstamo promotor se hizo con la garantía del inmueble con una tasación sobre el suelo y a medida que avance la obra y les presentan contratos en ese momento cree que 7 o así (1:44:46); Antes de entrar ellos las entregas a cuenta que hicieron los compradores a la empresa no sabe porque Caja Rural de Navarra no había entrado en la operación (1:51:11); por Promociones Edificio Calle Mayor SL se abrió la cuenta pero no recuerda si se ingresó dinero (1:52:21); no se presentó aval (1:52.27). Esta indicación de la existencia de una cuenta no debe entenderse como cuenta especial a los efectos de la entregas de las cantidades a cuenta sino de una cuenta creada para el ingreso de las cantidades que recibía Promociones Edificio Calle Mayor SL y el abono de las cantidades que debían ir pagando y ello también atendiendo a la declaración de Celia en muchas ocasiones se realizaba en mano y así lo indicó, tal como se ha señalado anteriormente. Por Pio -de Caja Rural de Navarra - se explicó que el préstamo promotor se hace con 2 años de carencia, se dispone según avanza la obra con las certificados de obra hasta que se hace la obra y se pone a 20 o 25 años para que luego el comprador si quiere se subrogue en el mismo (2:04:25) y hasta que no se hace la escritura pública no se paga el préstamo y no se divide entre los compradores (2:04:48); no se entregaron las viviendas y por eso se ejecutó, sino se hubiera pagado con la venta de las viviendas (2:04:58); y en el caso concreto alguno se echó para atrás (2:05:05). Esas dificultades económicas indicadas por Celia también se pusieron de manifiesto en el acto del juicio por parte del primer Arquitecto que intervino en la construcción, Marcial, que indicó que fue el arquitecto de la promoción (2:18:3 0) pero que luego dejó la obra porque no le hacían los pagos y tuvo que reclamarlos judicialmente (2:18:38); que cobró judicialmente porque tenían una anotación sobre la finca en el Registro de la Propiedad de Nájera (2:22:18); y que sabe que el de la estructura tampoco cobraba y le hizo un informe (2:19:29); desconoce las viviendas que se vendieron, que dejó la obra en septiembre de 2008 y estaba hecho el 16% aproximadamente (2:19:55). E interesa señalar que en este momento del desarrollo de la promoción y en relación con el crédito promotor por parte de Celia y de Amadeo no se llegó a disponer de dinero alguno puesto que todo ese dinero era gestionado por parte de Caja Rural de Navarra contra la acreditación de la existencia del gasto y en tal sentido se explicó por parte de Pio -Caja Rural de Navarra - al señalar que (2:03:08) Amadeo y Celia no pudieron disponer de nada de ese dinero todo se gastó en la promoción.
2.5.- Dificultades económicas en la construcción y crédito con garantía hipotecaria. Las dificultades económicas siguieron manifestándose y con ello se llegó a una nueva situación en la que por parte de Celia y Amadeo se acuerda un nuevo crédito con Caja Rural de Navarra en el que ambos responden personalmente y al que Candelaria aporta con garantía hipotecaria su piso de Bilbao. Amadeo en su declaración en sede judicial (f.-249-251) no aporta gran información al respecto ya que indicó que no sabe si la querellante les avaló con una vivienda un préstamo con Caja Rural de Navarra de 200 a 300 mil euros y que no recuerda si fue a una notaría a suscribir dicho préstamo con Caja Rural de Navarra. De igual manera por parte de Celia en el acto del juicio no parece recordarse de lo referido a este préstamo y así indicó en el acto del juicio que no le pidieron a Candelaria para pedir más dinero a Caja Rural de Navarra (26:04); no recuerda si pidieron a Caja Rural de Navarra una ampliación del crédito (26:18); no sabe si fueron a hablar con el de Caja Rural de Navarra con Candelaria para hipotecar una casa en Bilbao no tiene ni idea de eso (26:44) no recuerda nada de que se ejecutara un piso de Candelaria (28:07); no convencieron a Candelaria para que hipotecara un piso de su propiedad (28:20); hace 13 años de todo y la mayoría de las cosas ya no se acuerda (28:52). Sin embargo en su declaración en sede judicial Celia (f.-254-258) aportó algún otro dato como fue que debían dinero de un préstamo con Caja Rural de Navarra, que inicialmente habían pedio al banco una suma de entre 18 y 20 mil euros constituyéndose la querellante como avalista con un piso que tenía en Bilbao, ampliando el banco a instancia de los anteriormente referidos el préstamo a la suma de 300 mil €, no percibiendo sin embargo la declarante y su marido ninguna cantidad de ese préstamo; que fue el director de la sucursal de Nájera de Caja Rural de Navarra quien les dijo que debían ampliar el préstamo a la cantidad de 300.00.-euros no fuera que se quedasen cortos y que fueron al banco la declarante y su marido por iniciativa propia. Sin embargo documentalmente queda constancia de ello y así se desprende que por parte de Caja Rural de Navarra en el " Informe de operación de activo" de 9-3-2010 sobre la petición de préstamo por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se recogía en tal informe favorable (f.-544): " Promociones Edificio Calle Mayor SL , empresa a la que hemos financiado una promoción en Nájera, nos solicita un préstamo de 200.000,€ para poder finalizar la construcción y pagar los últimos gremios.Como garantía de la operación realizaremos hipoteca sobre una vivienda de uno de los compradores de pisos de la promoción. Se trata de una amiga íntima de los promotores y aporta su vivienda como garantía de la financiación necesaria para terminar la obra. La vivienda a hipotecar está libre de cartas y está tasada en 331.954,06.-euros entramos en una responsabilidad del 60% sobre su valor.Consideramos que debemos apoyar la operación, de esta forma se finaliza la construcción, se entregan las viviendas y se cancela nuestro riesgo. Aprobar".< o:p> Y eso se materializó en fecha 12-3-2010 al otorgarse escritura pública de préstamo hipotecario por Caja Rural de Navarra en favor de Promociones Edificio Calle Mayor SL en la que participaba como parte hipotecante no deudora Candelaria (f.-90 y ss). En tal escritura pública se recogía como parte prestamista a Caja Rural de Navarra, y como parte prestataria la participación de Celia y Amadeo "... en representación de la mercantil (Promociones Edificio Calle Mayor SL ) , y como parte fiadora y avalista en su propio nombre y derecho..." y como parte hipotecante no deudora a Candelaria. Se recogía en la misma escritura pública que por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL se había solicitado de Caja Rural de Navarra la concesión de un préstamo por importe de 200.000.-euros, que se ingresaban en la cuenta de la mercantil, con un plazo de amortización de 24 meses a reintegrar totalmente a su vencimiento, se fijaba el tipo de interés y demás extremos, y se recogía que Candelaria era propietaria de la siguiente finca: " Urbana.- Piso tercero derecha exterior, (...) casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 en Bilbao (Vizcaya) (...) Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, al Libro NUM009, folio NUM010, finca número NUM011..." Y sobre esta finca Candelaria constituía hipoteca voluntaria en garantía del capital prestado, con sus intereses, etc, cuyo valor se fijaba a efectos de subasta en 200.000.-euros. Este crédito, al igual que el crédito promotor, se fue abonando respecto de los intereses si bien se produjo finalmente una situación de impago que según el director de la oficina de Caja Rural de Navarra -en el acto del juicio - y del crédito no se pagó nada del capital (1:49:50); y del promotor se iba a pagar con la venta de las viviendas pero no se pagó (1:50:04); y no se acabó la promoción y no se pudo pagar; y del préstamo de 200.000 se fueron pagaron los intereses (2:05:30); y se pagaron hasta que vendieron y los nuevos dejaron de pagar los intereses mientras tanto sí se pagaron (2:05:49), por lo que cabe concluir que existió una voluntad de cumplimiento con los términos del contrato si bien por las dificultades que se estaban produciendo finalmente la entrada de los nuevos propietarios de la mercantil determinó que no se atendieran los pagos, y en tal sentido también se indicó por Pio que los nuevos adquirentes venían como compradores de las viviendas que estaban sin vender no de la sociedad para salvar la operación pero no fue así (2:08:12), y al final estos adquirentes fueron de la mercantil y así consta que por escritura pública de 25-11-2010 cesan Celia y Amadeo en sus cargos y pasa a ser administrador único de la misma Rodolfo y se fija el domicilio social en la localidad de Cárdenas PLAZA000 nº NUM004 , NUM005 (f.- 202) y en la misma fecha por escritura pública de 25-11-2011 cesó Rodolfo y se nombra administrador único a Rubén (f.-202). Este incumplimiento en relación con el préstamo con garantía hipotecaria determinó que en definitiva se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao con número 191/2012, y el bien inmueble se subastó (f.-121) y finalmente el 18-1-2013 (f.-120) por parte de Urbano, en representación de Candelaria se entregaron a Jose Ángel, en representación de Caja Rural de Navarra las llaves de la vivienda. Ahora bien al igual que en relación con el crédito promotor cabe sostener que por parte de Celia y Amadeo no se llegó a disponer de cantidad alguna para sus propios intereses y así se explicó por parte de Pio al señalar que intervino en la hipoteca de Bilbao y el dinero se ingresa en la cuenta de la promotora, es cierto que en la cláusula no financiera octava objeto (9L7336742) " inversiones no clasificadas" explicó que en el sistema no aparece exactamente lo que se quiere y el Notario no lo cambió (2:00:10); pero que el dinero se retuvo y se pagaron pagares o trasferencias a gremios eso fue la realidad (2:00:30).
2.6.- Crédito con garantía hipotecaria e intervención de Candelaria. Ya se ha indicado que se alcanzó este crédito con garantía hipotecaria en el que por parte de Candelaria se aportaba como tal garantía el piso suyo de Bilbao. En relación con la intervención de Candelaria debe partirse de esa especial relación entre todos ellos a un nivel casi familiar y por parte de Candelaria se indicó que hipotecó un piso en Fernández del Campo en Bilbao y lo hizo porque ella estaba viviendo en casa de ellos en Nájera (1:10:34); y resulto que Amadeo decía que se iba a matar, que se iba a hacer esto y lo otro, y como necesitaban dinero se lo pidió Amadeo porque tenía deudas por todos los sitios (1:11:35); recuerda haber ido al Notario (1:12.35); sí que recuerda que hipotecó en garantía de devolver un préstamo (1:13:27); en el Notario solo estaba el marido (1:14:30); y Caja Rural de Navarra se quedó con el piso (1:14:40); a cambio del préstamo no recibió nada (1:16:19); no se había comprometido a adquirir otro piso, ella solo la del segundo (1:17:14). Esta especial relación de amistad aparece en el propio informe de riesgo de Caja Rural de Navarra (f.- 544) al señalar: "...Como garantía de la operación realizaremos hipoteca sobre una vivienda de uno de los compradores de pisos de la promoción. Se trata de una amiga íntima de los promotores y aporta su vivienda como garantía de la financiación necesaria para terminar la obra..." Pio -de Caja Rural de Navarra- indicó al respecto que posteriormente se concedió un crédito de 200.000.-euros y vinieron Celia y Amadeo que necesitaban dinero para terminar la obra (1:45:11); y se pasó a riesgos y les piden más garantías y se lo dijo a los dos (1:45:35); y luego vinieron cree que los dos a la oficina con Candelaria es lo que declaró en instrucción (1:46:13); se lo explicó a Candelaria (1:46:36), la promotora remitió el documento resumen y Candelaria se comprometía con dos se lo presentaron (1:48:28) -cabe señalar que Candelaria solo adquirió una y en ningún momento afirmó su intención de adquirir dos-; sabe que se tasó la vivienda de Bilbao (1:48:50); se concertó la operación (1:49:30); y del crédito no se pagó nada del capital (1:49:50); y del promotor se iba a pagar con la venta de las viviendas pero no se pagó (1:50:04); y no se acabó la promoción y no se pudo pagar; en concreto del préstamo de 200.000.- euros se fueron pagaron los intereses (2:05:30); que se pagaron hasta que vendieron la mercantil y los nuevos dejaron de pagar los intereses mientras tanto sí se pagaron (2:05:49); se dejó de pagar desde que entran los nuevos y no había manera de llegar a un acuerdo con los nuevos administradores (2:07:20); ellos decía que estaban haciendo todo los trámites pero no hicieron nada lo tuvo que hace la Caja cuando se hizo cargo porque no habían hecho nada (2:07:38); sabe que el primero que entró que era Andrés se lo presentó Candelaria a Amadeo y A Celia y eso se lo dijo (2:08:08); venían como compradores de las viviendas que estaban sin vender no de la sociedad para salvar la operación pero no fue así (2:08:12); Sobre la gestión de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria señaló Pio que Candelaria se enteraba perfectamente (2:06:23); en la Notaría también se le explicó y se insistió, y el Notario Marcos Prieto le volvió a explicar su responsabilidad como hipotecante y las consecuencias del impago (2:06:38). De todo lo anterior cabe concluir que por parte de Candelaria era perfectamente conocedora de la situación en la que se procedía a contratar el préstamo hipotecario, sobre la base de esa relación especial con Celia y Amadeo y ante la mala situación de ambos decide apoyar a ambos y a la promoción con la garantía hipotecaria de su piso de Bilbao, y ello siendo consciente de las consecuencias que el impago podía acarrearle en relación con ese piso de Bilbao. Y de igual manera se desprende que por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL , es decir, Celia y Amadeo , se iba atendiendo al pago de lo que se debía en relación con los intereses hasta un determinado momento en que se procede a la venta de la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL a sus nuevos adquirentes, momento en el que se deja de pagar y los nuevos adquirentes se desentienden de todo llegando a la ejecución por parte de Caja Rural de Navarra del piso de Candelaria dado en garantía, a lo que debe añadirse que por parte de Celia y de Amadeo no podía hacerse nada puesto que a nivel económico no tenían nada y así lo indicó Pio al señalar en el acto del juicio que aún hablando de memoria pero creía que Celia y Amadeo tenían todo embargado (2:03:37).
2.7.- Ejecución de la garantía hipotecaria sobre el piso de Bilbao de Candelaria. Ante el impago del préstamo se procedió por parte de Caja Rural de Navarra a la ejecución de la garantía hipotecaria. En tal sentido se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao con número 191/2012, y el bien inmueble se subastó (f.-121). Finalmente el 18-1-2013 (f.-120) por parte de Urbano, en representación de Candelaria se entregaron a Jose Ángel, en representación de Caja Rural de Navarra las llaves de la vivienda: " Que siguiendo las instrucciones de Dª Candelaria , D. Urbano entrega a D. Jose Ángel las llaves de la vivienda sita en Bilbao CALLE000 nº NUM001, NUM012 y que fuera de propiedad de aquélla, ahora titularidad de Caja Rural de Navarra en virtud de Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao el 13 de noviembre de 2012 en el procedimiento de referencia ..."
2.8.- Adquisición por terceros de la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL. Por escritura pública de 25-11-2010 cesan Celia y Amadeo en sus cargos y pasa a ser administrador único de la misma Rodolfo y se fija el domicilio social en la localidad de Cárdenas PLAZA000 nº NUM004, NUM005 (f.- 202). Por escritura pública de 25-11-2011 cesó Rodolfo y se nombre administrador único a Rubén (f.-202).
2.9.- Préstamo de 30.000.-euros. En fecha 27-11-2009 se alcanzó un acuerdo de préstamo entre Candelaria y Amadeo, a título personal, en el que se recoge (f.-53, doc nº 5 de querella): " Exponen:Primero.- Dª Candelaria concede un préstamo privado a D. Amadeo de 30.000€ (treinta mil euros ) Para poder realizar dicho préstamo Dª Candelaria ha pedido y recibido un préstamo personal de Caja rural de Navarra de Nájera (La Rioja ) por el importe de 30.000€ (treinta mil euros) Nº de Préstamo NUM008. Segundo. D. Amadeo recibirá dicho préstamo mediante diferentes entregas de dinero, según sus necesidades, hasta sumar la cantidad de treinta mil euros. Así mismo D. Amadeo estará obligado a devolver este préstamo, junto con los interés y gastos repercutidos a Dº Candelaria. Gastos Const Prest Caja Rural de Navarra 225,00€.Gastos notaría 95,00€.Los plazos y entregas de la devolución se realizarán según lo ha establecido Caja Rural de Navarra, es decir, el prestatario pagará en efectivo o en cuenta todos los meses la cantidad que ésta ha estipulado, 542,40€." En su declaración en el acto del juicio por parte de Candelaria se indicó que luego también les dio unos 30.000.-euros (1:07:50); y por motivo de que Celia le dijo que por favor se lo dejara porque lo necesitaba para algo que pagar y fue al banco a Caja Rural de Navarra y le dijo que les dijera que ese dinero era para comprar lo muebles de Cárdenas (1:08:12); y el de la Caja le dijo que cómo hacía eso si tenía dinero, que por que pedía dinero para amueblar si tenía dinero, y era porque Celia le dijo que dijera eso (1:08:40); Celia niega en el acto del juicio y dice que no es correcto (35:55) no es la de su marido y la suya aparece pero no es correcta (36:25), que Candelaria no les prestó ese dinero (36:47); si bien cabe señalar que en su declaración en sede judicial en el Juzgado de Instrucción indicó: " Que no es cierto que al querellante les entregara 30.000.-euros fruto de un préstamo que había pedido por indicación de la declarante y su marido a la Caja Rural de Navarra, y que ella y su marido se comprometiesen a pagar las cuotas.Que ese préstamo lo pidió la querellante para amueblar la vivienda.Que cree que la mayoría de los muebles los compraron en Nájera, que no sabe el nombre en concreto de las empresas que el vendieron los muebles a la querellante.Que a algunas tiendas la acompañó la declarante.Con exhibición del documento nº 5 aportado con la querella, manifiesta que reconoce su firma, que dicha operación fue con ella y con ala Caja Rural de Navarra, pero el contenido de la parte dispositiva es falso, aunque no tiene copia del verdadero.Que aunque es su firma, ese documento no lo ha visto en su vida." Por su parte Amadeo en su declaración en sede judicial (f.-249-251) indicó: "Que no es cierto que la querellante entregase 30.000.-euros que obtuvo de un préstamo con Caja Rural de Navarra por indicación suya.Que ese dinero lo sacó ella para amueblar la casa.Que no es cierto que el declarante y su mujer se comprometerían a pagar las cuotas.(...)Con exhibición del documento nº 5 de la querella, que reconoce su firma, aunque no tiene ni idea de lo que es ese documento, que eso lo llevaba su mujer, que su mujer le dijo que lo firmase.Que no sabe si la querellante les traspasó 30.000.-euros." Pio -director de la oficina de Caja Rural de Navarra en esa época- señaló que el préstamo de 30.00.-euros lo solicitó Candelaria para amueblar la vivienda que había adquirido en Cárdenas (1:56:05); Candelaria a los años se lo dijo (1:56:45); y el préstamo lo devolvió Candelaria (1:57:57); Sobre la presencia en ese momento de Celia o Amadeo con Candelaria en el momento del préstamo de los 30.000 en la entidad financiera indicó que casi siempre iban con ella pero no sabe en ese momento estaban (2:01:12). En el informe de la Guardia Civil Departamento de Grafística se indica ( 621 y ss) que el documento habría sido confeccionado en dos momentos, por un lado la parte que engloba los motivos y caracteres pre-impresos, compuestas por el logo de la empresa, con el NIF y detalles de la empresa y en otro momento posterior la cumplimentación del mismo, con el texto " En Nájera (La Rioja ) a 27 de noviembre de 2009" hasta "Fdo, Candelaria" y las tres firmas que aparecen "... habrían sido realizadas manuscritamente mediante útil de escribir de tinta grasa (tipo bolígrafo) de color azul..." y respecto de su conjunto se indica que "... el documento cuestionado remitido ha sido impreso en su totalidad mediante un sistema de inyección de tinta, no siendo por tanto el original" (f.-629). Por lo tanto se cuenta con un documento, que es el que dispone Candelaria, que se trata de una copia en inyección de tinta de otro documento original, y en tal documento aparecen recogidas tres firmas, que debe darse por probado, conforme a la declaración ofrecida por cada uno de los partícipes en el documento que son las suyas. En cuanto al contenido del documento que se niega por Celia y por Amadeo cabe atender a lo manifestado por parte de Candelaria y es que se manifiesta al empelado de la banca que es para el mobiliario mientras que se hace constar que es para la adquisición de vivienda, siendo que en noviembre de 2009 no se adquirió mobiliario alguno sino que el tal mobiliario se adquirió en el año 2011 por parte de Candelaria , tal y como consta documentalmente. Consta en el procedimiento documentación consistente en la adquisición de mobiliario por parte de Candelaria así el 7-4-2011 por importe de 3.662.-euros en Muebles Abedul (f.-277), junto con los justificantes bancarios de Cajalón para la financiación bancaria de la compra de mobiliario por el importe de 3.500.-euros (f.-278-304) y copia de albarán de 28-2-2011 de Santamaría Muebles de muebles de cocina por importe de 3.930.-euros (f.-305) Interesa señalar que se están produciendo las adquisiciones de mobiliario y su pago en febrero y abril del año 2011 mientras que el préstamo señalado es del año 27-11-2009, momento en el que la situación financiera de Promociones Edificio Calle Mayor SL era muy delicada sin que se hubiera obtenido todavía el préstamo con garantía hipotecaria del piso de Bilbao que se llevó a cabo el 9-3-2010 En atención a todo lo cual cabe considerar acreditado que Caja Rural de Navarra concedió a Candelaria el préstamo de 30.000.-euros, con la aparente finalidad de adquisición de mobiliario, que no fue tal sino destinarlo a Celia y Amadeo quienes se beneficiaron del mismo sin devolver el dinero que obtuvieron con ello.
2.10.- Proceso de construcción de la edificación y problemas urbanísticos. El devenir del proceso constructivo de la edificación de la que formaba parte la vivienda con el trastero y garaje adquiridos por parte de Candelaria sufrió de una difícil tramitación ocasionada por la existencia de un exceso de volumen, lo que determinó que se finalizara, administrativamente, en dos momentos una para la planta baja y primero y otra para la segunda, con la consiguiente demora temporal, todo ello en razón de una prevista en el momento de iniciarse la obra nueva definición del Plan General que por diversos problemas no salió adelante sino de manera parcial tiempo después lo que afectó a la obra.. Por el Ayuntamiento de Cárdenas se concedió en fecha 29-4-2008 Licencia de Obras conforme fue interesado por Amadeo (f.-344, 406): " Ejecución de once viviendas, garajes y trasteros en PLAZA001 nº NUM004 según proyecto redactado por el Arquitecto D. Marcial de fecha marzo de 2008 y con presupuesto de 542.503,72.-euros " Recogiéndose en la misma Licencia de Obra que la misma debía llevarse a efecto: " Y bajo las condiciones que se indican al dorso así como en el informe del técnico municipal que se adjunta, sin que puedan hacerse otras que las anteriores descritas con la presente licencia. Teniendo que solicitar nuevamente caso de pretender introducir modificación, presentando al efecto el proyecto con las variaciones correspondientes". Consta el "Certificado Final de Obra" (f.-325) de fecha 4-6-2010 la "Liquidación Final de Obra Ejecutada" fechada a 4-6-2010 (f.- 319 y ss) y "Acta de Recepción del Edifico Terminado (Parcial)" de la misma fecha (f.-321-322). Por el Ayuntamiento de Cárdenas se emitió informe a petición de parte el 10-2-2012 en el que se recoge (f.-474-475): " Por lo que respecta a la información sobre la situación legal del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM004, hay que indicar que se le concedió licencia municipal de obras el 19 de abril de 2008. Las obras las ejecutó con arreglo al proyecto correspondiente de fecha 31 de marzo de 2008 realizado por el Arquitecto Técnico Marcial y que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.Ejecutadas las obras correspondientes a la construcción de las 11 viviendas, garajes y trasteros, solicitó licencia de primera ocupación para dicha edificación, concediéndose licencia de primera ocupación parcial solo para 7 viviendas y la totalidad de garajes, planta semisótano, planta baja y planta primera de la citada promoción en fecha 23 de junio de 2010 La licencia de primera ocupación concedida fue parcial puesto que se había producido una pequeña modificación en el proyecto originario incumpliendo la normativa urbanística vigente en el momento en el que se solicitó la licencia, incrementando un poco el volumen y aumentando la edificabilidad de la parcela. Así en lugar de sr dos alturas, eran tres las efectivamente construidas y esta situación se produjo en la restante parte de 4 viviendas y totalidad de traste3ros-planta segunda y planta bajo cubierta. Por esta razón el edificio no ha podido obtener la licencia de primera ocupación total.Simultáneamente con lo anterior cuando se solicita al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, además del informe del técnico siempre hay que solicitar a la Comunidad Autónoma que informe de forma favorable sobre la habitabilidad: es decir si es posible que las viviendas estén disponibles para su efectivo uso. La Comunidad Autónoma informó desfavorablemente dicha habitabilidad. Este trámite es imprescindible y sin él las viviendas no pueden ser utilizadas.Posteriormente en el mes de agosto de 2011 solicitaron libertad provisional para las restantes 4 viviendas y totalidad de trasteros planta segunda y planta bajo cubierta, a sabiendas de que seguían sin sujetarse a la normativa urbanística. El Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de licencia y ello porque está esperando a que se regularice la situación de la edificación.Junto a esteo, el Ayuntamiento elevó una consuta ala Dirección General de Urbanismo y Vivienda de esta Comunidad Autónoma para ver si era posible que se modificaran las normas urbanísticas del municipio a través de un Estudio de Detalle. El servicio de urbanismo de la Comunidad Autónoma contestó que eso no era posible y que lo más lógico era iniciar un expediente de disciplina urbanística.Por todo ello el Ayuntamiento en la sesión de Pleno de fecha 23 de noviembre de 2011 inició expediente de disciplian urbanística por obras eejecutadas, es decir, finalizadas, incumpliendo la normativa urbanística vigente. Este expediente sigue en tramitación y aún no se ha resuelto.Por lo que se refiere a las gestiones que faltan para proceder al otorgamiento de la habitabilidad, hay que señalar que el Ayuntamiento inició la tramitación del Plan General Municipal en el año 2007 siendo aprobado inicialmente dicho instrumento d de Planeamiento y con posterioridad sometiéndose a información pública. Desde entonces, el asunto ha estado parado y ello ha redundado en que la situación de la promoción de 11 viviendas esté en situación de espera puesto que solo cuando se apruebe definitivamente el Plan General Municipal se podría legalizar dicha edificación en su totalidad al quedar integradas las 4 viviendas (supuestamente incompatibles con la normativa urbanística vigente en el momento en el que se construyeron) dentro de dicho plan general. En cualquier caso, el Ayuntamiento está intentando retomar el asunto y continuar con la tramitación del citado plan, aprobarlo provisionalmente y elevarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Una vez que la Comunidad Autónoma de La Rioja por medio de la citada Comisión diera su aprobación definitiva y se publicara en el Boletín Oficial de La Rioja, el Plan General Municipal entraría en vigor y el problema con dicha edificación finalizaría. Pero el problema fundamental es que la tramitación que falta se podría demorar hasta los meses de verano de este año 2012, sino más tiempo puesto que ya he comentado primero tendría el Ayuntamiento que aprobarlo en Pleno. Desconocemos el tiempo que tardaría la COTUR en aprobarlo definitivamente. En cualquier caso este Ayuntamiento intentará que el asunto se acelere pero consideramos que aún tardará un poco más en arreglarse el asunto " En tal sentido se cuenta con el " Informe para licencia de primera ocupación" de 22-7-2010 en el que se hace referencia a que consta el aumento del volumen de la edificación (f.-478) el Informe Jurídico sobre tal cuestión de 22-7-2010 en cuyas conclusiones se indica la concesión de licencia de primera ocupación parcial (f.- 479-480) y la Resolución de Alcaldía de 23-7-2010 sobre tal licencia de primera ocupación (f.-481-482), la nueva Certificación Final de Obra de 20-7-2011 (f.486) y Liquidación Final de Obra Ejecutada (f.- 487) de 20-7-2011 y el informe para licencia de primera ocupación de 3-11-2011 (f.-488-490) negativo por las razones indicadas ( en igual sentido en f.- 520-536). El acuerdo del Pleno de 2-11-2011 por el que se acordaba la incoación de expediente sancionador caducó, conforme resolución de la alcaldía de 3-9-2012 (f.-531). Por el Ayuntamiento de Cárdenas en sesión de 29-7-2014 se aprobó inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, que se exponía al público en Boletín Oficial de La Rioja de 25-8-2014 y en Boletín Oficial de La Rioja de 23-2-2015 se publicó en el BOR la aprobación definitiva por la COTUR de la modificación puntual nº 3 de las Normas Subsidiarias. Finalmente se produjo la adaptación de la normativa y se obtuvieron todas las licencias necesarias para la entrega de las viviendas. Este devenir urbanístico fue también explicado los acusados y así Celia en el acto del juicio indicó que tenían arquitecto y aparejador para la dirección y la obra se empezó con licencia (29:10); todo estaba bien hecho (29:27) -si bien debe señalarse en este punto la contradicción con su declaración en sede judicial - las viviendas se terminaron todas (30:00); si bien en su declaración en sede judicial (f.-254-258) ya señalaba al existencia de ciertos problemas como se desprende de la falta de cedula de habitabilidad "... vivienda que está amueblada y que finalmente no se entregó porque no consiguieron la cédula de habitabilidad..." y también "Que solicitaron la licencia de primera ocupación de las vivienda, pero el Ayuntamiento no les concedió por que no estaba hecho el plan de urbanización. Que tiene licencia de edificación y todos los demás requisitos. Que solicitaron, pagaron y obtuvieron todas las licencias y permisos para construir las viviendas, y finalmente no pudieron vender parte de ellas por que no les concedieron la cédula de habitabilidad..." En el mismo sentido por parte de Amadeo en su declaración en sede judicial (f.-249-251) " Que todas las viviendas estaban acabadas, incluida la de la querellante, pero no se habían entregado por que todavía no se ha aprobado el plan de urbanismo". El testigo Geronimo, arquitecto técnico de la promoción (2:09:55); señaló que en cuanto a problemas urbanísticos sí había uno -el no entraba en eso- y era el bajo cubierta de la planta segunda que en lugar de ático era lineal (2:10:53); indicando que parece ser que denegaron la licencia de primera ocupación de alguna de las plantas (2:11:16); y sabe que antes de la ejecución el arquitecto municipal hizo el plan general y ya se recogía lo que luego se hizo en la obra. De esta manera y en relación con el fin de obra hubo dos, una de 7 y otra de los otros (2:12:06); no le han abierto expediente a él pero sí que sabe que el problema se centraba en una vivienda de tipo A y era en la cocina y en una de las habitaciones (2:12:58) y era que en lugar de abuhardillada se hizo el alero plano y no afectaba al resto; de los dos finales de obra en dos épocas distintas (2:15:15) y la obra finalizada complemente una en 2010 de las 7 viviendas, locales y sótanos y luego faltaban las 4 vivienda el 20-6-2011 (2:16:08); y en 2011 la vivienda estaba completa (2:16:15) y posteriormente se dieron las cédulas de habitabilidad, pero desconoce el motivo (2:17:00). De igual manera se explicó por parte de Belarmino -que tuvo relación profesional con Amadeo que le contrató para la dirección de las obras el edifico es el arquitecto (2:39:16)- al contratarle la obra ya estaba en marcha (2:39:30) y se concluyó según el proyecto con modificaciones ya hechas en cierto sentido cuando él cogió la obra (2:39:57); la cogió cuando la estructura ya estaba hecha y el techo de la planta segunda ya realizado con una cornisa/alero continuo (2:40:16); eran modificaciones respecto del proyecto que podían suponer un aumento sobre todo de altura (2:40:33) en una pequeña parte no en todo (2:40:43); ya estaba realizado y no tenía otra opción que terminar la obra (2:41:31); antes del comienzo de las obras el municipio de Cárdenas estaba redactando, y eso lo sabe él por su intervención, estaban redactando el Plan General por orden del Ayuntamiento y en ese Plan General se modificaban en ciertas partes el tema de alturas (2:42:22); era una estructura que podía acogerse a esa modificación pero no llegó a aprobarse se paralizó (2:42:58); el alcalde en el momento de tramitarse el plan era el familiar de los señores, Amadeo (2:40:00). El proyecto inicial se correspondía para obtener la licencia con tres alturas salvo los tres últimos metros (2:45:30); luego esto se solucionó con una modificación de las Normas (2:45:45); el Plan General empezó a redactarse en el 2006 y contemplaba que eso iba a terne 3 alturas pero empezó a dilatarse en el tiempo (2:46:04); y se quedó paralizado no sabe porque (4:16:10) ya tenía la aprobación inicial del Ayuntamiento, se sometió a consulta y se mandó a la Comunidad Autónoma que puso algunas pegas ninguna por las alturas se solucionó y se volvió a mandar (2:46:36); y la modificación puntual de las Normas se usó al no aprobarse el Plan para modificar puntualmente esa zona para las tres alturas (2:46:59); que se aprobó (2:47:10); y se solucionó el problema en el 2014 o 2015 (2:47:45). Conclusión de todo lo cual es que cabe considerar que al problema económico que afectaba al desarrollo de la edificación desde un primer momento, en tal sentido señalar las dificultades de venta que encontró en lo que posiblemente influyó las fechas en las que se estaba llevando a cabo y la crisis financiera, se unió el de un diseño y ejecución del edificio que no se adaptaba a la normativa existente en una pequeña parte del mismo que afectaba al volumen pero que se ajustaba a lo que previsiblemente se iba a concretar urbanísticamente en esa zona en un futuro Plan General, por causas que no se conocen y que en cualquier caso son ajenas al presente procedimiento no se llevó adelante ese planeamiento urbanístico en las fechas que se consideraba y se llegó a la finalización de una obra que no se ajustaba a la normativa urbanística, fue necesario esperar tiempo y una modificación de tal normativa para que se pudiera completar desde un punto de vista administrativo. Finalmente se entregaron por parte de Caja Rural de Navarra la vivienda, trastero y garaje a Candelaria.
TERCERO.- Calificación jurídica. Tanto por parte del Ministerio Fiscal como por la acusación particular se ejercita la acción penal sobre la base de una calificación jurídica de estafa o de apropiación indebida.
3.1.- Estafa. Es sabido por reiterado que hace innecesaria la cita que en la estafa los elementos de la misma son: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial. En el presente supuesto se cuenta con la existencia de un traspaso patrimonial, que se va a concretar en el precio de la vivienda, a ello se añade el préstamo de los 30.000.-euros y finalmente debe atenderse a la cantidad correspondiente al valor del piso de Bilbao aportado en garantía hipotecaria, y tal traspaso es en beneficio de Promociones Edificio Calle Mayor SL de al que eran dueños inicialmente y en concreto en la fecha de las disposiciones económicas, Celia y Amadeo en relación con la vivienda; es para Celia y Amadeo en el préstamo personal y nuevamente es en intereses de la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL para la consecución de sus intereses en lo relativo al préstamo con garantía hipotecaria. Sin embargo debe atenderse al elemento central del delito de estafa que es la existencia de engaño, y en relación con este elemento debe concluirse , a la luz de la prueba desarrollada que no pude entenderse concurrente un ánimo de engaño tendente a generar en Candelaria el error en la disposición . Al respecto debe atenderse a la existencia entre ellos de unos fuertes vínculos de amistad casi a nivel de vínculo familiar, habiendo convivido durante algún año Candelaria en casa de los acusados y además de ello una directa y estrecha relación que por otra parte era sabido por todos y así consta lo declarado por el propio director de la oficina de Caja Rural de Navarra o por el adquirente de la mercantil. Esta vinculación existente debe ponerse en relación con el margen temporal en el que se producen las disposiciones de dinero con diversa finalidad ya que se trata de un contrato de compra venta de la vivienda del 4-6-2009, el préstamo personal de 27-11-2009 y el préstamo con garantía hipotecaria de 12-3-2010, es decir se produce en el plazo de nueve meses y ello en el marco del proceso de construcción de la edificación, pero la relación de amistad era mucho mayor y se extendía a lo largo de muchos años con anterioridad de modo que debe excluir al existencia de una "amistad buscada" para ganarse la confianza de una persona de edad avanzada y aprovecharse de una serie de contratos para beneficiarse de su dinero.
a) Adquisición de la vivienda. Y en este marco temporal y de amistad concurre el deseo de Candelaria de adquirir una vivienda en la localidad de Cárdenas todo ello movido por motivos de salud y emocional por su vinculación familiar con tal pueblo siendo que por parte de sus amigos se estaba desarrollando un proyecto de edificación a través de su empresa Promociones Edificio Calle Mayor SL , siendo esta promoción la única que estaba desarrollando la mercantil y a tal efecto, como otros adquirentes procedió a formalizar un contrato para la adquisición de una vivienda en el edificio pactándose para ello un precio, un plazo aproximado y una determinada forma de pago. Por parte de Candelaria se procede a ir desembolsando las cantidades fijadas para el precio de la vivienda y es aquí donde se produce una inicial anomalía y es que las cantidades entregadas a cuenta no se ingresaban en una cuenta especial ni se constituyó por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL un aval para su garantía. Cabe reseñar que es criterio jurisprudencial reiterado el que indica que el mero incumplimiento, por sí solo, de las diligencias previstas en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 noviembre, de ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en cantidades de crédito, no constituye delito Esa entrega de cantidades a cuenta para la adquisición de la vivienda en una situación de ausencia de cuenta especial puede dar lugar a estafa si concurriera un engaño determinante del acto de disposición sin corresponderse con la existencia y realización de la edificación , o si se afirma a la compradora que se ha constituido o se va a constituir la garantía, o, en definitiva, que se dará cumplimiento a las previsiones legales respecto al percibo de cantidades anticipadas, sin que exista voluntad de hacerlo, pero nada de esto ocurre, puesto que Candelaria tenía intención de adquirir la vivienda, que efectivamente se estaba realizando y a la que, cabe entender que se destinó el dinero que entregó, puesto que no hay prueba alguna que demuestre otra cosa y que encuentra su justificación en la apurada situación económica por la que atravesaba la promoción en el año 2009 (recordar que ya el inicial arquitecto señaló que se marchó en septiembre el año 2008, con demanda a la promotora y que también se debía dinero al de la estructura es decir en una fase totalmente temprana de la edificación cuando únicamente estaba hecho el 16% sobre un solar ya propiedad de ellos desde los años 70 el mero desarrollo de la estructura genera tensiones económicas que llevan a impagos que finalmente se le abonó) y esas cantidades que se entregaban en mano por parte de Candelaria a Celia y por esta a los gremios y al pago de materiales, sin que exista prueba de otra cosa, siendo que al final de todo el proceso de edificación la mercantil fue malvendida y el patrimonio personal del matrimonio puesto también en la construcción se perdió y sus bienes ejecutados.
b) Préstamo de 30.000.-euros y constitución de garantía hipotecaria sobre el préstamo con Caja Rural de Navarra. En relación con ambos debe buscarse la existencia de ese engaño para generar la disposición patrimonial que se proyecta sobre Candelaria pero que, analizada la prueba desarrollada, se descarta. Debe partirse una vez más de la especial vinculación existente entre Candelaria y el matrimonio formado por Celia y Amadeo, y cabe recordar la declaración en el acto del juicio de Candelaria que indicó que les dio unos 30.000.-euros (1:07:50); y por motivo de que Celia le dijo que por favor se lo dejara porque lo necesitaba para algo que pagar y fue al banco a Caja Rural de Navarra y le dijo que les dijera que ese dinero era para comprar lo muebles de Cárdenas (1:08:12); y el de la Caja le dijo que como hacía eso si tenía dinero, que por que pedía dinero para amueblar si tenía dinero, y era porque Celia le dijo que dijera eso (1:08:40); luego hipotecó un piso en CALLE000 en Bilbao y lo hizo porque ella estaba viviendo en casa de ellos en Nájera (1:10:34); y resulto que Amadeo decía que se iba a matar que se iba a hacer esto y lo otro y como necesitaban dinero se lo pidió Amadeo porque tenía deudas por todos los sitios (1:11:35). Es decir existía por parte de Candelaria un pleno conocimiento de la razón de la petición de dinero por parte de sus amistades, no se le ocultó esa situación de dificultades económicas, y en la época cabe entender que Candelaria, pese a los informes médicos aportados, era perfectamente capaz de organizar su vida y de conocer las consecuencias de sus actos, y esto debe ponerse en relación con es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece ya desde la clásica STS de 4-4-1992 , recordada en la STS 1185/2009, de 2 de diciembre que <<... en los casos de incapaces parciales, es decir, cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento afecto del error, que los induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido, se pronuncian sentencias tales como la ya citada de 2 de diciembre de 2009 , la STS nº 1128/2000 de 26 de junio en un supuesto de fragilidad mental del engañado , o la nº 1409/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.En el mismo sentido se aplica el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas eran una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada, y en esta sentencia se toman en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas. >> Pero como se ha indicado no cabe entender a Candelaria en relación con los hechos de la adquisición de la vivienda, del préstamo de los 30.000.-euros y del préstamo con su garantía hipotecaria que existiera una situación de fragilidad mental o facultades mentales deterioradas y en tal sentido, además de lo indicado por parte de Celia y Amadeo cabe recordar lo manifestado en la declaración del director de Caja Rural de Navarra quien indicó que él vio que se enteraba perfectamente (2:06:23); en la Notaría también se le explicó y se insistió y el Notario Marcos Prieto le volvió a explicar su responsabilidad como hipotecante y las consecuencias del impago (2:06:38). El hecho de que posteriormente por parte de Celia y Amadeo no se devolviera el dinero prestado en el caso de los 30.000.-euros o que se llegara a la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de Caja Rural de Navarra en el caso del piso de Bilbao no implica por sí solo la existencia de estafa y en tal sentido señala la STS nº 211/2020 de 21-5-2020 (rec. 3105/2018, FD 5º) puede constituir un indicio, pero no una conclusión sobre la concurrencia de la estafa y así indica: << Hay que partir de una afirmación elemental: no haber pagado, ni siquiera si se demuestra que hubo posibilidades de hacerlo, no es signo concluyente de no haber tenido jamás intención de pagar. Ese acto posterior (impago) es un indicio, sí. Las actuaciones posteriores sirven para escudriñar o indagar sobre las intenciones previas. Pero, desde luego, son frecuentes en la práctica (máxima de experiencia) impagos fruto de una decisión posterior al surgimiento del débito. La ecuación no ha pagado, luego nunca tuvo intención de pagar es un exceso.Y, al revés, el hecho de haber efectuado abonos parciales, cuando ya habían finalizado los trabajos contratados parece alimentar la hipótesis contraria: no puede decirse con rotundidad que jamás tuvo intención de pagar quien luego, después de recibir la prestación, sin ser imaginable otro motivo aparente diferente a la intención de cumplir, ha efectuado algunos pagos y, además, ha documentado la deuda con unos pagarés librados contra una cuenta corriente que se alimentaba con los fondos que el acusado le inyectaba. (...) eso parece ser signo más bien de un propósito de pago, revocado luego por las razones que sean y que podrán dar vida a un dolo civil, pero no al dolo típico de la estafa.>>. Y es el caso en relación con la garantía hipotecaria que se fueron pagando las cantidades que correspondían hasta que la mercantil pasó a los nuevos adquirentes, momento en el que se dejó de pagar, y así lo indicó expresamente Pio al señalar que se dejó de pagar desde que entran los nuevos y no había manera de llegar a un acuerdo con los nuevos administradores (2:07:20); ellos decía que estaban haciendo todo los trámites pero no hicieron nada lo tuvo que hacer la Caja cuando se hizo cargo porque no habían hecho nada (2:07:38), es decir, existía una voluntad de atender sus compromisos, tanto en relación con el crédito promotor como en relación con el préstamo con garantía hipotecaria y se continuó hasta el momento en el que se vendió la mercantil a los nuevos adquirentes. Es en relación con esa situación de dificultad económica para hacer frente a sus obligaciones que debe tenerse en consideración una doble circunstancia que concurrió en la edificación por un lado las fechas ponen de manifestó que se estaba desarrollando en plena crisis inmobiliaria y por otro, ya en particular en esta concreta promoción, en lo relativo a los problemas administrativos que por cuestión de urbanismo hacía que no se lograra finalizar la obra con su entrega a los adquirentes por falta de las correspondientes licencias. Es de reseñar que a lo largo del procedimiento en diversas comunicaciones remitidas por parte de Promociones Edificio Calle Mayor SL a Caja Rural de Navarra se hace referencia a que se habían vendido varias viviendas, incluso se llegó a indicar que de las 11 viviendas de la promoción 9 se habían vendido (poniendo 2 a Candelaria) cuando finalmente el propio directo de la entidad financiera indicó que únicamente 3 había pagado y se les respetó el pago y el contrato. Por lo tanto concurre una causa que explica esa situación de impago. Señalar por último que como señala la STS nº 388/2019 de 24-7-2019 (rec.1127/2018, FD 2º): <<... La confianza que pueda depositarse en la otra parte contratante no determina, sin más, en caso de que ésta no cumpla con las obligaciones contraídas, que haya existido ya desde la firma del convenio esa intención inicial de engañar y de no cumplir lo pactado, como elemento esencial integrante del delito de estafa ... >> En atención a las consideraciones indicadas cabe concluir que falta el elemento del engaño como elemento del tipo penal lo que debe llevar la cuestión al ámbito civil no al penal y en tal sentido señala la STS nº 437/2021 (rec 2608/2019, FD 5º) que: << Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.>>. En conclusión, se rechaza la existencia de estafa.
3.2.- Apropiación indebida. Diferencia entre estafa y apropiación indebida Como señala la STS de 22-9-2000 , el tipo penal de la estafa se diferencia del de apropiación indebida en que el primero requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que -como consecuencia del error inducido-, estas hagan una disposición patrimonial de la que se derive un perjuicio económico evaluable, mientras que el segundo comporta el apoderamiento con ánimo de hacerlo propio de forma definitiva, de alguna cosa o dinero que hubiere recibido a título de depósito, y por consiguiente, con la obligación de entregarlo o devolverlo. Se indica en el texto penal como constitutivo de estafa " los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", de donde cabe señalar que lo característico de la estafa es que el autor consigue mediante engaño un desplazamiento patrimonial, aunque normalmente a la consumación del delito se produce la apropiación del objeto por el autor o un tercero; pero ello no quiere decir que el delito se convierta en apropiación indebida pues en la apropiación indebida la transmisión patrimonial inicial - la recepción del dinero por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo-, no es en sí delictiva ni constituye el inicio de la conducta delictiva sino que es su presupuesto, y el núcleo del delito lo constituye el acto de apropiación posterior; en la estafa, por el contrario, el delito comienza ya a acometerse con el engaño dirigido a conseguir el desplazamiento patrimonial, y en ella el apoderamiento final no es sino el agotamiento del delito, ya consumado con el acto de disposición, que no necesariamente es un acto de transmisión de la propiedad, bastando también la mera entrega de la posesión. En el presente supuesto la concurrencia de un engaño malicioso suficientemente hábil para producir en la parte denunciante un error que le lleve a ejecutar un acto de disposición patrimonial perjudicial no existe, o cuando menos no se ha acreditado fehacientemente su concurrencia, pues las pruebas testificales y documentales aportadas a juicio permiten concluir que existía una deliberada voluntad de aportar dinero para la adquisición de la vivienda así como para ayudar a Celia ya Amadeo en sus negocios con la idea de luego recuperarlo y tal aportación así se realizó. En este sentido cabe señalar que la esencia del delito de apropiación indebida radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado ( STS 6-10-2006) y que <<... tratándose de dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, como cuando se falta o emplea en distinta forma a la pactada el dinero recibido...>> ( STS de 8-7-2008) y como dice la STS de 3-5-2000 <<... que el delito de estafa y el de apropiación indebida tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene como requisito el engaño, el segundo tiene su raíz en el concepto de abuso de confianza... >> (también STS de 29-7-2002, 28-10-2005, 20-7-2007).
a) Cantidades entregadas para la vivienda. En relación con la apropiación indebida se hace necesario analizar la entrega de las cantidades efectuada por parte de Candelaria para la adquisición de la vivienda en cumplimiento del contrato de 2009 y en este punto interesa señalar el criterio del Tribunal Supremo respecto de las cantidades entregadas a cuenta y los supuestos en los que no existe cuenta especial para ello ni se ha respetado, en definitiva, la legalidad sobre tales cantidades. En tal sentido debe citarse el criterio jurisprudencial que recoge la STS nº 430/2021 de 20-5-2021 (rec. 3011/2019, FD 2º) al señalar: << En cualquier caso, resulta aquí ineludible consignar, en apretada síntesis, la doctrina jurisprudencial relativa a las conductas de aquellos promotores que, habiendo recibido cantidades a cuenta por parte de los compradores, omitiendo la obligación de consignar en una cuenta especial dichas sumas y de otorgar las correspondientes garantías individuales de las mismas, frente a lo que legalmente viene establecido, no entregan la vivienda comprometida ni devuelven tampoco las cantidades adelantadas como parte del precio. Y ciertamente, ha de reconocerse que, al respecto, nuestra jurisprudencia resultó en el pasado vacilante, en buena parte debido a las modificaciones legales que se fueron sucediendo con relación a esta materia. Puede afirmarse, sin embargo, que, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 23 de mayo de 2017, las líneas maestras de la doctrina aplicable al respecto han venido siendo proclamadas de modo uniforme por este Tribunal. Un pormenorizado análisis de la evolución jurisprudencial sobre esta materia puede hallarse, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 339/2020, de 22 de junio , a cuyos fundamentos, para evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos. En cualquier caso, ya en esta misma sentencia y tras señalarse los hitos históricos y criterios concurrentes en el pasado, se expresa: "Ante estas divergencias se celebró por esta Sala 2ª Pleno no jurisdiccional el 23 mayo de 2017 en el que se aprobó el siguiente acuerdo:"1.- En el caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las diligencias previstas en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 noviembre, de ordenación de la Edificación , en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en cantidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.2.- Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los arts. 252 ó 253 CP , si concurren los elementos de cada tipo".Acuerdo que fue desarrollado por la STS 406/2017 de 5 junio , que tras realizar un exhaustivo estudio de la doctrina jurisprudencial en esta materia, concluye: Cuando se trata de cantidades entregadas de forma anticipada por los compradores para la construcción de las viviendas que adquieren, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que si se emplean en otras finalidades distintas a la construcción de esas viviendas y con ello se causa un perjuicio, los hechos constituirían un delito de apropiación indebida. Dejando a un lado problemas probatorios, lo que importa es si se declara probado que el autor ha recibido el dinero para emplearlo en la construcción, y que no lo ha destinado a esa finalidad, sin que importe cuál ha sido la utilización concreta del mismo. Pues resulta, a estos efectos, indiferente si lo ha gastado en atenciones personales, si lo ha ocultado, si lo ha regalado a un tercero, si lo ha empleado en otras promociones inmobiliarias o en otros negocios o si lo ha utilizado para sanear su empresa. La finalidad exclusiva de esas cantidades era la construcción de las viviendas de los compradores, y cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica una distracción de las mismas.Sin embargo, no puede considerarse constitutivo de un delito de apropiación indebida el mero incumplimiento de las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , si el dinero recibido se ha utilizado en la construcción, es decir, en la finalidad para la que se recibió. Así lo acordó esta Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 23 de mayo de 2017.Y a continuación analiza la posibilidad de que estas conductas puedan constituir otras figuras delictivas, precisando que con independencia de las cuestiones que puede suscitar la desaparición del término "distracción" en la apropiación indebida, o la omisión de la "administración" como uno de los títulos típicos en ese mismo delito, o la admisión explícita de la posibilidad de apropiación de dinero en el artículo 253, la cuestión que aquí se ha planteado puede presentar otros matices desde la entrada en vigor de la reforma operada en el C. Penal por la LO 1/2015, dado que se incorpora al artículo 252 un supuesto de administración desleal de mayor amplitud que el anteriormente vigente, ya que no se limita al ámbito societario y a unas concretas modalidades de conducta, sino que alcanza a cualquier persona que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno.Se castiga en este precepto de nueva creación a "los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esta manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".Con independencia de que seguiría constituyendo un delito de apropiación indebida la conducta consistente en hacer propios los caudales ajenos recibidos de los compradores de viviendas como cantidades anticipadas para ser empleados en la construcción de las viviendas adquiridas, como única finalidad, y aunque no sea necesario ahora profundizar en la cuestión dado que el precepto no es aplicable a los hechos enjuiciados, cabría plantearse si la utilización de aquellos caudales sin cumplir las imposiciones de la ley de Ordenación de la Edificación, que la regula expresamente, podría ser considerada una administración desleal con arreglo a este nuevo precepto. Naturalmente, la aplicación del mismo necesitaría resolver las cuestiones relacionadas con la ajenidad del patrimonio administrado y con la determinación de la existencia de un perjuicio.Finalmente, nada impide considerar constitutivos de estafa hechos consistentes en afirmar a los compradores que se ha constituido o se va a constituir la garantía, o, en definitiva, que se dará cumplimiento a las previsiones legales respecto al percibo de cantidades anticipadas, sin que exista voluntad de hacerlo ( STS nº 53/2015, de 27 de enero ). Nada impide, tampoco, la aplicación, en su caso, de las previsiones del artículo 251 CP .En definitiva la actual doctrina de esta Sala en relación al percibo de cantidades anticipadas a los promotores/constructores por parte de los futuros adquirentes de las viviendas, los promotores quedan obligados a:1.- Aperturar una cuenta especial en la que necesariamente habrán de ingresarse las cantidades anticipadamente entregadas por los futuros compradores.2.- Tales cantidades en cuanto forman un patrimonio separado afecto a un fin concreto --la construcción de la vivienda, bloque o urbanización concernida-- solo podrán estar destinadas e invertirse en tales obras.3.- Se trata de una norma imperativa cuyo origen está en la Ley en garantía de la protección de los intereses de los consumidores, que son los más débiles en esa relación económica, y por tanto tales obligaciones quedan fuera del ámbito de disposición de las partes.4.- En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de las personas obligadas, se incurre en las responsabilidades administrativas previstas en la Ley y, además, de concurrir los demás elementos de tipo penal de la apropiación, se incurre en responsabilidad penal. Ello ocurrirá cuando se acredite que el preceptor de tales cantidades anticipadas, aparte de incumplir tales obligaciones, ha hecho suyas tales cantidades dándoles el destino que hubiese querido consumándose el delito cuando ante la concreta petición de devolución de las cantidades entregadas por la persona concernida, tal reintegro no se produce, con lo que se llega al "punto sin retorno" de definitivo incumplimiento de la obligación de o bien invertir el dinero en la obra comprometida, o de devolverse el dinero al que lo entregó.5.- Por ello, cuando el promotor incumple tales obligaciones de aperturar la cuenta especial y dedicarla a la obra comprometida, y la dedica o la confunde con otros patrimonios de otras promociones pero ante la petición de devolución de lo recibido entrega las cantidades adelantadas, o acredita el destino de ese dinero a la ejecución de la obra comprometida --aunque no acabada--, entonces podrá existir responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de tales obligaciones, pero no delito de apropiación indebida, no olvidemos que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/99 de 5 noviembre de ordenación de la Edificación que mantuvo expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas en la Ley 57/68 prevé multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley se impondrá por las Comunidades autónomas, en cuantía por cada infracción, de hasta el 25% de las cantidades cuya devolución debe ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las comunidades autónomas".En el mismo sentido, se han pronunciado también otras muchas resoluciones de este Tribunal. Y así, por ejemplo, la sentencia número 346/2019 , cuando insiste en considerar que: "cuando el promotor incumple tales obligaciones de abrir la cuenta especial y dedicarla a la obra comprometida, y la dedica o la confunde con otros patrimonios de otras promociones, y ante la petición de devolución de lo recibido a cuenta, no acredita el destino de ese dinero a la ejecución de la obra comprometida -aunque no acabada-, puede concurrir el delito por el que se ha condenado por la Audiencia. El promotor, que conoce perfectamente la Ley de Ordenación de la Edificación, que es la regulación básica de su actividad, está disponiendo dolosamente de unos fondos que sabe que no están a su disposición, con independencia del fin al que los destine, por lo que si finalmente la utilización ilícita de los fondos se hace definitiva, porque el promotor no entrega la vivienda ni devuelve el dinero anticipado, se cumplen los requisitos típicos del delito de apropiación indebida.Por el contrario, si en el proceso penal no se prueba, y esta prueba corre a cargo de las acusaciones, como todos los elementos constitutivos del delito imputado a un acusado, que el promotor se ha apropiado o ha desviado para sí o para sus empresas los fondos que nutren las aportaciones de los compradores de viviendas, no se darán los elementos fácticos necesarios para condenar al acusado, lo que se verificará igualmente en caso de duda".En la misma dirección se pronuncia nuestra sentencia número 335/2019, de 28 de junio , en la que puede leerse al respecto: "el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, exige que se dé al dinero recibido un destino distinto del que impone el título de recepción, que pretende ser definitivo y que, en el ámbito probatorio, se valora como tal al superar el llamado punto de no retorno. Cuando se trata, pues, de cantidades anticipadas al promotor para la construcción de viviendas, el destino de esas cantidades es, precisamente, la construcción, aunque la ley imponga unas medidas de aseguramiento y garantía a cargo de aquel y en beneficio de los adquirentes. Medidas cuyo incumplimiento tiene previstas sanciones de tipo administrativo, contempladas en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , en la redacción dada actualmente por la Ley 20/2015. Pero solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas, no empleándolas en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato, sin perjuicio de que, como ocurre con cualquier otro caso de apropiación indebida, no sea preciso demostrar cuál fue el destino concreto de esas cantidades, bastando con probar que no se destinaron a la construcción de las viviendas.En consecuencia, no puede entenderse que la finalidad de la entrega sea ingresar las cantidades recibidas en una cuenta especial, sino que esa finalidad, congruente con la intención del adquirente de la vivienda, es, precisamente, destinarlas a la construcción, de forma que no se apreciará un delito de apropiación indebida si no se ha declarado probado que las cantidades entregadas para la construcción de las viviendas no han sido destinadas a esa finalidad, sino a cualquier otra diferente. Doctrina que ha sido aplicada, entre otras en la STS nº 129/2019, de 12 de marzo y en la STS nº 167/2019, de 28 de marzo .Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se dice que el recurrente hubiera destinado el dinero recibido a otras finalidades distintas de la construcción y, por el contrario, se recogen en la sentencia datos que inclinan a considerar que la construcción fue iniciada, lo que permite entender que la cantidad reclamada por los perjudicados (14.000 euros) fue destinada a la finalidad para la que se entregó.Ninguna norma vigente establece que la pena del delito de apropiación indebida haya de venir asociada al incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del promotor respecto de las cantidades recibidas como anticipo para la construcción de viviendas, en cuanto a ingresarlas en una cuenta especial y a asegurar su devolución; ninguna norma vigente establece que ese mero incumplimiento sea constitutivo de un delito de apropiación indebida, como inicialmente venía a decir la Ley 57/1968. Y, por el contrario, para apreciar un delito de apropiación indebida es necesaria la presencia de los requisitos que lo caracterizan, entre ellos que la cantidad recibida con obligación de darle un destino determinado, haya sido empleada por el receptor para cumplir una finalidad distinta, causando así un perjuicio a quien se la entregó"...>> . Interesa señalar que por parte de Candelaria se cumplió su parte del contrato y abonó la totalidad del precio y así se reconoció por parte de Celia e incluso por parte de Amadeo en su declaración en el Juzgado de Instrucción , y también por parte del propio director de la oficina de Caja Rural de Navarra quien señaló que finalmente fue la propia Caja quien escrituró al nombre de Candelaria por entender, y sí lo había acreditado Candelaria, que ella ( y también otros dos adquirentes, 1:53:16) había abonado al totalidad del precio y así se le entregó la vivienda, la cual a fecha de hoy y salvados en el año 2015 los problemas urbanísticos está inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. Cabe por lo tanto concluir que el destino de esas cantidades entregadas a cuenta y dispuestas en mano fue el de continuar con la edificación por lo que pese a que no se respetó la legalidad sí que se respetó el destino final y no se entiende que concurran los elemento del tipo penal de apropiación indebida.
b) Préstamo de 30.000.-euros y dinero del préstamo con garantía hipotecaria del piso de Bilbao.< /o:p> Es necesario en este punto volver a recordar lo que se ha indicado en la introducción de este apartado sobre la relación existente entre las partes y el pleno conocimiento por parte de Candelaria de las circunstancias en las que se encontraba al matrimonio al que entregaba el dinero ya directamente ya en virtud de su aportación en garantía hipotecaria. Sobre ello cabe también señalar la declaración que por parte de Pio -director de la Caja Rural de Navarra en esa época- se hizo en cuanto al destino del dinero tanto del préstamo promotor como del préstamo con garantía hipotecaria sobre el piso de Bilbao y es que vinieron Celia y Amadeo que necesitaban dinero para terminar la obra (1:45:11); y se pasó a riesgos y les piden más garantías y se lo dijo a los dos (1:45:35); y luego vinieron cree que los dos a la oficina con Candelaria (1:46:13); se lo explicó a Candelaria (1:46:36); se concertó la operación (1:49:30); y del crédito no se pagó nada del capital (1:49:50); y del promotor se iba a pagar con la venta de las viviendas pero no se pagó (1:50:04); y no se acabó la promoción y no se pudo pagar; pero de ambos en cuanto al destino del dinero del préstamo con garantía hipotecaria se indicó que el dinero se retuvo y se pagaron pagares o trasferencias a gremios eso fue la realidad (2:00:30); que Amadeo y Celia no pudieron disponer de nada de ese dinero todo se gastó en la promoción (2:03:08) y en cuanto al préstamo promotor se indicó que el préstamo promotor se hace con 2 años de carencia y se dispone según avanza la obra con las certificados de obra hasta que se hace la obra y se pone a 20 o 25 años para que luego el comprador si quiere se subrogue en el mismo (2:04:25); indicando que no se entregaron las viviendas y por eso se ejecutó si no se hubiera pagado con la venta de las viviendas (2:04:58) aunque en el caso concreto alguno se echó para atrás (2:05:05). De ello se desprende que tanto en relación con el préstamo promotor como en relación con el préstamo con garantía hipotecaria Celia y Amadeo no pudieron disponer del destino del mismo puesto que se iban abonando los certificados y documentos de pago que se giraban contra el mismo, por lo que la conclusión es que el dinero procedente de la garantía hipotecaria se destinó a la construcción que era para lo que había sido garantizado con el piso de Candelaria si bien luego finalmente se ejecutó al no finalizarse la obra ni venderse los pisos. Queda únicamente la cuestión del dinero procedente del préstamo personal de 30.000.-euros realizado por Candelaria a Celia y Amadeo. En este supuesto en concreto no consta la garantía que en relación con el otro supone el control por la entidad financiera del destino del dinero recibido al pago de la obra, pero cabe señalar que no se ha llegado a probar nada sobre un destino distinto que el propio de la obra, y ello en tanto que el motivo del préstamo era ese, así lo indicó la propia Candelaria, y esa época es coincidente con los acreditados problemas económicos para la construcción de la promoción -recordar que cuando menos se arrastraban desde el año 2008- y que pese a esos problemas se siguió con la obra hasta en definitiva concluirla estructuralmente -otra cosa es administrativamente la regularización total de las viviendas por motivos de la normativa de urbanismo que para ello hubo que esperar hasta el año 2015-, sin que exista prueba alguna de un destino distinto del dinero cuando por otra parte ambos fueron finalmente ejecutados en sus bienes personales también comprometidos en la promoción. En atención a todo lo cual y en virtud del principio de "in dubio pro reo" procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de este extremo. En conclusión, se rechaza la existencia de apropiación indebida.
CUARTO.- Costas procesales. El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado absuelta Celia de los delitos imputados procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 240.2 LECrim)
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Celia de los delitos por los que venía acusada, así como a la mercantil Promociones Edificio Calle Mayor SL en las peticiones referidas a ella, con declaración de las costas procesales de oficio.
Se acuerda el archivo del procedimiento en relación con Amadeo.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.