Sentencia Penal 184/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal 184/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 228/2008 de 03 de diciembre del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 184/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100373

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00184/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 228/08

Proc. Abrev. nº 63/07, Jdo. De Instrucción nº 4 de Ávila

Causa nº 134/08, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 184/08

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 3 de diciembre de 2008.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 134/08 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 63/07 del

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 228/08, por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante D. Jenaro ,

representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por la Letrado Dña. Maria del Pilar Araoz Hernández, y parte apelada el Ministerio

Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino condenado en sentencia de fecha 19-12-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila en el seno del Juicio de Faltas nº 346/05, a la pena de 30 días de multa, a razón de 10 euros la cuota diaria, por la comisión de una falta contra el orden público; pena que fue después sustituida por la de 15 días de localización permanente.

Tras diversos trámites, quedó fijado el período de cumplimiento de esta última en el lugar donde habita el acusado, en la localidad de Cebreros (Ávila), entre los días 13 a 27 de marzo de 2007. Y el acusado conociendo la obligación que sobre él pesaba hizo caso omiso de la orden de cumplimiento, puesto que aparte de que en dicho periodo temporal varias veces agentes de la Guardia Civil no le localizaron en el lugar donde vive, dichos agentes le vieron deambular por las calles de Cebreros tal y como sucedió el día 13-3-07, el 18-3-07 (siendo esta vez la 1,00 horas de la madrugada), el 19-3-07 (siendo las 11,15 horas de la mañana), el 22-3-07 (siendo las 11,40 horas) etc.

Jenaro padece una minusvalía física y psíquica (epilepsia, trastorno de la afectividad y de la personalidad, etc) que le limita parcialmente sus facultades volitivas e intelectivas, y, además, vive junto con su pareja sentimental, Montserrat , en una situación socioeconómica paupérrima y con muchas dificultades, pues comparten, como vivienda un garaje, sin las condiciones debidas o mínimas de habitabilidad."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jenaro , como autor directamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía mental, a la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jenaro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia recurrida, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del CP del que es responsable en concepto de autor Jenaro .

Recurre tal calificación la defensa de éste invocando que en los hechos probados no se hizo constar que sobre la 1 de la madrugada del día 16 de marzo de 2007 iba Jenaro en busca de comida; que en otra ocasión salió de su domicilio para acudir por medicinas que necesitaba por su estado de salud; y que en una tercera ocasión no contestó a las llamadas de la Policía en su domicilio debido a la fuerte medicación a la que está sometido, quedando profundamente dormido.

No se puede dudar que la localización permanente es una pena privativa de libertad, tal y como prevé el art. 35 del CP , y que su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia; y que si el condenado incumpliera la pena, se ha de proceder conforme dispone el art. 37 apartados 1 y 3 en relación al art. 468 del mismo Cuerpo Legal, desarrollada por Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo , por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de... localización permanente, analizado todo ello en la Circular de la Fiscalía 2/2004 de 22 de diciembre.

Pues bien, en el presente caso al recurrente se le ordenó cumplir la responsabilidad personal subsidiaria que establecía la sentencia nº 132/2005 de fecha 19 de diciembre de 2005 en el Juicio de Faltas nº 364/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, por impago de la pena de días multa, que consistía en 15 días de localización permanente, y según el plan de ejecución realizado por el establecimiento penitenciario contenía los requisitos que establece el art. 13 del Real Decreto 515/2005 citado, estando señalado para cumplimiento el domicilio del penado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cebreros (Ávila) (folio 12), a cumplir desde el 13 de marzo de 2007 al 27 de marzo de 2007 (folio 13).

En el acto del juicio, el Guardia Civil con TIP nº NUM001 declaró que el día 18 de marzo de 2007 el acusado iba por la calle con su compañera sobre la 1 de la madrugada. Que el día 19 de marzo pasó delante del Cuartel de la Guardia Civil.

El Guardia Civil con TIP NUM002 declaró que el 17 de marzo de 2007 fueron a casa del acusado sobre la una y media y no estaba. Pormenorizó que su domicilio estaba en un garaje con puerta de chapa. Que fueron por segunda vez, y que abrió la puerta a otros agentes. Que el 19 de marzo de 2007 no les abrió.

El acusado, efectivamente declaró en el plenario que la medicación le ocasionaba sueño que le impedía oír a los Agentes; y que esos días tenía que ir al médico y tenía que hacer análisis.

Pero es que, además, los Agentes que depusieron en el acto del juicio ratificaron un informe que confeccionaron en fecha 28 de julio de 2007, donde además de los incumplimientos que habían constatado, también detectaron otros incumplimientos el día 13 de marzo de 2007 sobre las 12 horas, no estando en su domicilio.

El 20 de marzo de 2007 sobre las 10 horas tampoco contestó en su domicilio a la llamada de los Agentes, haciéndolo posteriormente a las 13,30 horas.

El día 22 de marzo de 2007 sobre las 11,40 horas fue visto por la Avda. de la Constitución nº 68 de Cebreros; y el día 23 de marzo de 2007 sobre las 13,30 horas no se le encontró en su domicilio y a las 14 horas fue visto a la puerta del Cuartel de la Guardia Civil.

Incluso consta que fue advertido personalmente que estaba incumpliendo la pena de localización permanente por la que venía condenado (vid folios 36 y 37).

Así las cosas, por muchas salidas urgentes que hubiera tenido que realizar, resulta que de los 15 días que tenía que cumplir en su domicilio, al menos en 7 días consecutivos no cumplió la pena impuesta, siendo advertido de ello al propio recurrente (vid folio 37), por lo que el motivo del recurso se rechaza.

SEGUNDO.- Después de lo analizado en el apartado anterior, también se tiene que rechazar el segundo motivo del recurso referido a que debería prevalecer el principio de presunción de inocencia, pues, en el presente caso, existe suficiente prueba de cargo para acreditar la comisión del delito estudiado.

Por el recurrente no se prueba ni la designación de la medicación que dice haber tomado, ni se prueba, en forma alguna, que tuviera que realizar análisis; ni siquiera realizó tales alegaciones cuando fue advertido por Agentes de la Guardia Civil que debía seguir cumpliendo la pena impuesta, y que la estaba transgrediendo.

Tampoco se puede apreciar que concurra la eximente completa de anomalía o alteración psíquica por enfermedad mental, a la que se refiere el art. 20-1 del CP , pues está probado que padece limitación funcional de columna, epilepsia, trastorno de la afectividad y disfemia, que, si bien disminuye su grado de imputabilidad, no la anula.

Tanto en la declaración que prestó como imputado en fecha 9 de julio de 2007, como en el acto del juicio, reconoció que tenía que cumplir la pena de localización permanente, sus fechas, admitiendo que el 18 de marzo de 2007 llevaba gran parte del día fuera de su domicilio.

Se hace constar que se aprecia un error material en la consignación del medio mes de cumplimiento que se impuso al acusado, que debía ser desde los días 13 de marzo de 2007 al 27 de marzo de 2007, y en declaración que prestó como imputado el 9 de julio de 2007 se refirió al mes de mayo (vid folio 29), sin duda por error en la trascripción.

TERCERO.- Tampoco se probó mínimamente en el acto del juicio, que en el aquí apelante concurriera la eximente de estado de necesidad, 5ª del Art. 20 del CP , ni completa ni incompleta, pues no se aportó dato alguno de carácter médico, informe de médico forense, o documentación acreditativa que haga sospechar siquiera que el recurrente tenía necesidad de salir del domicilio.

Únicamente se aprecia el estado de indigencia y que supone vivir en un garaje, sin los medios indispensables para tener un domicilio en condiciones, debiendo cumplirse lo que dispone el art. 47 CE , problema éste que excede al estudio planteado.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 134/08, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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