Sentencia Penal 60/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 60/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 233/2022 de 03 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 138 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100036

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:111

Núm. Roj: SAP IB 111:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00060/2023

Rollo de apelación: 233/2022

Procedimiento de Origen: Juicio Oral 82/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrado

Doña Gemma Robles Morato

Doña Eleonor Moya Roselló

Don Javier Burgos Neira

En Palma, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Juicio Oral 82/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 233/2022 al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21-9-22 por el procurador de los Tribunales D. Juan Balagur Bisellac, en nombre y representación del acusado D. Sebastián, asistido por la letrada Dña. Susana Gutiérrez Lallave, siendo parte apelada la acusación particular ejercida por Dña. Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Rincón asistida por el letrado D. Joan Miquel Llabres Galmes, así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, don Javier Burgos Neira, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como auto responsable de:

- Un DELITO de MALTRATO HABITUAL precedentemente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a Brigida a menos de 300 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de DOS AÑOS.

- Un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar precedentemente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y UN DÍA, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Brigida y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, se le condena a abonar a Brigida la suma de 1500 €.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, NINGUNO".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal y las partes recurridas en cada uno de los recursos lo impugnaron.

TERCERO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Sebastián, (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por la presente causa), en noviembre de 2017 inició una relación de pareja con Brigida con quien contrajo matrimonio en 2018. Dicha relación finalizó en febrero de 2020.

El acusado, desde el comienzo de la relación y de modo progresivo, con total desprecio por la salud e integridad moral de su pareja sentimental, con ánimo de amedrentarla, dominarla y controlarla, y creando un clima continuo de angustia y miedo en la convivencia familiar, fue controlando todos sus movimientos; así, provocando constantes, largas y violentas discusiones, preguntándole continuamente por los lugares o las personas con las que había estado, enfadándose si no lo llamaba o no contestaba inmediatamente a sus mensajes e interrogándola de forma intimidatoria por el motivo por el que estaba en línea de WhatsApp y no le respondía.

La Sra. Brigida, a consecuencia de este continuo control, con el fin de evitar discusiones por los celos del acusado, fue dejando de hacer todas las actividades que venía realizando hasta que comenzó la relación sentimental con él, así como dejando de quedar y ver a familiares y amigos salvo que estuviera presente el acusado.

Además, el día 8 de junio de 2018, cuando el acusado y la Sra. Brigida se encontraban en el hotel Punta Rotja de Costa de los Pinos - Son Servera, tras una discusión y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un manotazo en la cara, sin que se haya objetivado lesión.

Incluso, en fecha 17 de abril de 2020, tras haber finalizado la relación, el acusado, menospreciándola y con ánimo de atentar contra la estima de la Sra. Brigida, a través de WhatsApp, le dirigió expresiones tales como "eres una persona cruel, fría y mala y no te has acercado a quererme ni de lejos como yo lo he hecho. Jode a otro... Que te jodan... Que te follen a ti y a tus putas letras, que cojones me vas a haber querido, debí limitarme a follarte un par de meses y tirarte como un pañuelo de papel, eso merecéis las putas tías... Me has partido. Te juro que lo que voy a construir no vas a querer ni verlo. Ahógate en tus putas lágrimas... Sois mierda las putas tías y así os tratare".

Todas estas situaciones generaron en la señora Brigida un cuadro de sintomatología depresiva con agorafobia y ataques de pánico, iniciando tratamiento psicológico y psiquiátrico, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos.

En fecha 4/02/2021 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca dictó auto denegando la orden de protección solicitada por Brigida frente a Sebastián por entender que no existía una situación objetiva de riesgo en ese momento. ".

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular interpone recurso por los siguientes motivos: 1. Por error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la concurrencia de delito continuado de revelación de secretos (con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y actuar por razón de género). 2. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haber apreciado la concurrencia del elemento subjetivo del delito continuado de revelación de secretos, ni la inexistencia de consentimiento de la víctima, de la concurrencia de la continuidad delictiva y de los correspondientes agravantes. 3. Por quebrantamiento de norma, al no quedar claro si la motivación del segundo fundamento de derecho incluye el análisis de toda la prueba practicada. 4. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no apreciar la concurrencia de un delito continuado de coacciones (concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por razón de género). 5. Por error en la valoración de la prueba, al no apreciar la concurrencia de un delito continuado de coacciones (concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por razón de género); 6. Por error en la valoración de la prueba, al no apreciar la concurrencia de un delito de acoso. 7. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haber apreciado la concurrencia de un delito de acoso.

El Ministerio Fiscal y la letrada del condenado impugnan el recurso.

SEGUNDO.- Una vez examinado el contenido del recurso se observa que la resolución de los motivos 1, 2 y 3 están claramente condicionados por una posible vulneración del principio acusatorio, circunstancia aducida por la representación procesal del acusado en juicio, en el trámite de conclusiones y en su escrito de impugnación del recurso. Por ello, resolveremos en primer lugar las alegaciones relacionadas con el principio acusatorio.

2.1. El principio acusatorio es uno de los principios básicos que inspiran el procedimiento penal. Exige una separación absoluta entre la función de juzgar y acusar y que toda persona sometida al proceso conozca con anterioridad los hechos objeto de la acusación y su calificación, a fin de poder defenderse eficazmente contra la pretensión punitiva. También exige una correlación entre el contenido de la sentencia y los escritos de acusación, de manera que no se puede introducir en la misma unos hechos nuevos o diferentes de los recogidos en los escritos, ni imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones.

En ese sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia 797/2016, de 24 de noviembre, establece que:

" Conforme a la doctrina de esta Sala (STS 241/2014, de 26 de marzo ) el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.

Aunque este principio no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en sentencias ya clásicas núm. 17/1988 , núm. 168/1990 , núm. 47/1991, y en las de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , consagró una constante doctrina conforme a la cual « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art . 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo » ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre , entre muchas otras).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a los aspectos esenciales de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada ; a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación; y a la pena interesada por las acusaciones (Pleno no jurisdiccional esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006), ya que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El principio acusatorio, por lo tanto, y en lo que ahora interesa, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Dicha forma de proceder afecta al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. También lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, vulnera el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que son hechos que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral .".

2.2. Una vez consagrada la vinculación entre la acusación y el fallo, en virtud de la cual no pueden aparecer en los hechos probados otros sustancialmente diferentes y perjudiciales a los introducidos por las partes en sus escritos, procede determinar a qué hechos está vinculada la sentencia ya que el objeto del proceso va mutando a lo largo del procedimiento, delimitándose. Pues bien, el momento en el que el objeto del proceso se fija de manera definitiva es en el escrito de conclusiones definitivas.

2.3. No obstante, dicho lo mismo, existen ciertos límites a la hora de modificar en conclusiones definitivas los hechos introducidos en las conclusiones provisionales, ya que de lo contrario el derecho de defensa podría resultar afectado. Así, una modificación sustancial y sorpresiva de los hechos realizada en el trámite de conclusiones definitivas afectaría necesariamente al derecho de defensa ya que supondría la posibilidad de condenar por hechos diferentes de los que se ha defendido el acusado, de manera que no habría podido proponer prueba sobre ellos ni dar las explicaciones que considere oportunas en su declaración.

Para garantizarlo existen dos garantías. Pr un lado, no pueden introducirse hechos nuevos que no hayan sido investigados durante el procedimiento ; y, por otro, en el caso de introducirse hechos que sí que han sido investigados, han de activarse los mecanismos previstos por el legislador en el art. 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé la posibilidad de que el Tribunal, a instancia de la defensa, suspenda el juicio por un plazo de 10 días para que la defensa pueda preparar adecuadamente sus alegaciones, y, en su caso, aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 166/2014, de 28 de febrero afirmó: " Las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa ("los hechos punibles que resulten del sumario") pueden extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados. No sería posible más que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay obstáculo para alteraciones de esa índole. Cosa diferente y complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión, la defensa pueda activar el mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar, todo atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. El art. 788.4 LECrim contempla también implícitamente las modificaciones fácticas que pueden ser relevantes. En eso concuerda la doctrina.

El recurrente sostiene que el Fiscal no podía modificar en esos términos su escrito de acusación. No es correcta esa aseveración. No ya solo porque esos hechos estaban de alguna forma recogidos en el escrito inicial como refiere la Audiencia, sino sobre todo porque, aunque no fuese así, no existiría esa prohibición o límite a la mutabilidad de las conclusiones".

2.4. La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, en su párrafo primero introdujo la siguiente relación circunstanciada de hechos:

PRIMERA: Sobre los hechos. La Sra. Brigida y el acusado se conocieron en el mes de noviembre del año 2017, iniciando en muy poco tiempo una relación sentimental que finalizó en el mes de mayo del año 2020., tras contraer matrimonio en noviembre del año 2018. Desde junio de 2018, convivieron juntos.

Durante toda la relación sentimental el acusado Sebastián coaccionó, vejó, amenazó y maltrató física y psicológicamente a la Sra. Brigida. Concretamente dichos hechos sucedieron en un espacio de tiempo de tres años.

Constante relación, Dª. Brigida fue sometida a diarias vejaciones, maltrato psicológico y físico, así como a un fuerte control en todos los aspectos de su vida por parte de acusado. En apretada síntesis, el querellado obligó a la Sra. Brigida a dejar todas las carreras y viajes para entrenar que tenía previstas realizar (en Mallorca, Benasque, Menorca y Formentera), a dejar de acudir al gimnasio, a cortar toda relación con cualquier persona del sexo opuesto (hasta el punto de estar obligada a enviar un mensaje a todos sus amigos masculinos para cortar la relación), a no tener libertad para poder quedar a tomar un café con una amiga, a no poder salir a correr si no era con su compañía, y entre muchas otras cosas, estaba obligada a mostrarle diariamente su teléfono móvil y redes sociales para que el querellado controlara todos sus movimientos en el transcurso del día.

El control coercitivo llegó a ser de tal gravedad, que la querellante tenía que llamar cada media hora al querellado para dar explicaciones de donde se encontraba, que hacía y con quien, hasta tener que llegar a estar acompañada por él durante 22 horas al día, o bien enviarle un "selfie" para demostrar donde se encontraba. Para cumplir las exigencias de Sebastián, a la Sra. Brigida, que posee una inmobiliaria en el Puerto de Pollença, a partir del mes de agosto de 2019 no le quedó más remedio que realizar visitas a pisos en venta acompañado por el querellado, y a tener que acortar sus horarios de trabajo para estar con él. Incluso, durante la relación, la querellante solo pudo acudir sola al ginecólogo una vez, puesto que las demás veces tenía que estar acompañada por el querellado, incluso dentro de la consulta.

Cuando discutían, la discusión duraba horas por las insistencias del acusado, quien además en ellas presumía de su condición de Guardia Civil al decirle "¿Quieres llamar a la Guardia Civil? ¿a mis compañeros? Tenemos putas como tu todos los días", o "los que joden a la Guardia civil, acaban pagando". El acusado, constantemente le mostraba sus armas en diferentes contextos.

Por si no fueran suficientes las coacciones que ejercía el querellado, además ejercía un maltrato psicológico a la querellante, minusvalorándola continuamente, haciéndole creer que necesitaba la aprobación de los demás, y que él estaba por encima de ella en todos los niveles. A título de ejemplo, le hacía sentir vergüenza por haberse duchado después de un maratón de montaña en verano con ropa interior puesta en frente de otros hombres con expresiones como "¡que mujer hace esto!", tener que explicar exactamente cuántas veces se había duchado en ropa interior delante de otros hombres para usarlo en su contra y decir que eso no era normal, le obligaba a enseñar absolutamente todas las fotos de Whatsapp de cada cliente con quien tenía visita para luego acompañarle él en esas visitas, etc.

Como corolario de lo expuesto, las consecuencias para Dª. Brigida, aparte de no tener la más mínima intimidad ni libertad decisoria ni ambulatoria ni de ningún tipo durante tres años y distanciarse de toda persona que no fuese Sebastián, fueron diversos ataques de ansiedad y diversos problemas de salud que requirieron ingresos hospitalarios.

El día 8 de junio de 2018, la Sra. Brigida y el querellado se encontraban pasando un fin de semana en el Eurotel Punta Rotja de Costa de los Pinos (Son Servera), y encontrándose en su habitación en un octavo piso, el querellado amagó con suicidarse tirándose por el balcón si Dª. Brigida dejaba la relación.

Tras convencer la querellante a Sebastián para que depusiese en su intención, ésta le recriminó el hecho, siendo la respuesta del querellado un fuerte golpe en la cara de la Sra. Brigida.

El día 30 de abril de 2019, en el transcurso de otra discusión, Sebastián, en aras a atemorizar a la querellante, golpeó fuertemente la puerta del dormitorio del domicilio conyugal, rompiéndose la mano y teniendo que acudir de urgencia en al Hospital Palma Planas donde se le intervino quirúrgicamente. El querellado obligó a mentir a Dª. Brigida en el centro hospitalario diciendo que se había caído en la bañera.

Al margen de lo expuesto en los párrafos anteriores el querellado insultaba, vejaba y amenazaba constantemente a la Sra. Brigida, con expresiones como: "Que te follen a ti y a tus putas letras, que cojones me vas a haber querido. Debí limitarme a follarte un par de meses y tirarte como un pañuelo de papel, eso merecéis las putas tías ", "Coge rápido lo que tengas que coger y te piras. No quiero ni tu olor cerca de mi", "Me has partido. Te juro que me has roto y que lo que voy a construir no vas a querer ni verlo. No te acerques más a mi porque no soy bueno para ti. Le daré tu puto número a cada zorra con la que juegue el resto de mi vida para que les cuentes por que soy como seré", " Pues ahógate en tus putas lagrimas. Yo juro ante Dios que no echaré una lágrima más por ti", " Esa será tu condena. En cada uno de ellos me verás", "Sois mierda las putas tías y así os trataré", " Metete tus lo siento en el culo. Nada de lo que sale de tu bocaza enorme es más que mentira y juegos sucios", "Que te jodan", "Pues si te has roto, recoge los trozos y vete a tomar por el culo", "Desearía que fueses un hombre por un momento para partirte la cabeza a puñetazos. Has desatado el infierno dentro de mi", " Espero que estés orgullosa y vaciles con tus amigas lo guay que ha sido joderme. Te deseo una vida larga para que el eco de lo que he sido te persiga allá donde vayas", " Y no paras de decirme que le cuente a la gente lo que quiera. Nunca he necesitado contar nada a nadie. Esa eres tú la que no sabes vivir sin la aprobación del público", " Eres débil y no has sabido siquiera lo que has tenido a tu lado", " Te he quedado grande siempre y he sido tan idiota de pensar que me querías. No ha quedado una parte de mi sin dártela entera.", " Eres veneno para mi", " Eres negra como la noche y fría como la puta muerte", " Nunca has estado a la altura de lo que te he dado. Desde el primer día", " Yo si se lo que voy a ser, lo que deseo ser, duro, frio, sin alma, intocable para ti o cualquier otra tía", " Me quedo lo que me dijiste en tu lista. Sexo? Sexo tendrán pero mi alma es para mi y los míos, los demás a mis ojos sois basura", " Que te follen a ti y a tu parking. Ya no hay prisa para volver a casa Brigida? Ya no hay riesgo de coronavirus? No lo ves? Eres mentira en cada razón que das. Estás vacía y estarás sola rodeada de tus amigas solas y llenas de frustración", "Pasea por El Monte ahora y cuando llegue tú puta jubilación.", "Me voy a la guerra que es donde pertenezco y ojalá me maten allí para que sepas que morí sintiéndome vivo y huyendo de ti y de tu recuerdo", " Necesito ir de nuevo para escupirle a la muerte a la cara y soltar esto que has sembrado dentro de mi", "Te odio por lo que me has hecho, matare en tu puto nombre negro y volveré sin alma para enseñarme que no hay nada que yo no pueda hacer", " SIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII, si que lo haré. Iré donde pertenezco y pediré voluntario allí a todo lo que nadie quiera. Me cubriré de gloria o de muerte, seré quien soy y odiare matando en tu nombre", " Odio quien soy, odio en lo que me has convertido. Odio mi vida y tú recuerdo", " Sal de mi vida de una puta vez y ve a lamerte las heridas con mami. Yo soy de otra madera, aprieto los dientes y sigo y el infierno lo llevaré detrás de mi", " Ya no tengo miedo a tu noche porque yo soy la tormenta", "Juro ante Dios que oirás que me he vuelto a ir y al menos que lo sepas, mataré con odio y lo haré pensando en ti", " Pues vive y muere de vieja con ello", " Yo voy a donde pertenezco. A un mundo de locos en el que hay honor y verdad. No estás siquiera capacitada para entender eso, niña inglesa de vida fácil", " Te desprecio y desprecio tu debilidad que me ha arrastrado detrás de ti", " Yo no quiero curarme de ti. Quiero acordarme cada día de lo que me has hecho y encontrar en el odio lo que el amor me ha negado", " Vete a casa y lleva tus bolsas y tú compra. Al descargarlas se consciente de que dentro van los restos de la persona que te ha amado como no sabes siquiera que se puede amar".

En la actualidad, la Sra. Brigida se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico y bajo prescripción de medicamento como parte de su tratamiento, con un diagnóstico de estrés postraumático debido a una situación de trauma prolongado en el tiempo ".

2.5. Por su parte, en el escrito de conclusiones definitivas introdujo la siguiente relación circunstanciada de hechos:

" PRIMERA: Sobre los hechos; La Sra. Brigida y el acusado se conocieron en el mes de noviembre del; año 2017, iniciando en muy poco tiempo una relación sentimental que finalizó en el mes de mayo del año 2020 (si bien es cierto que la convivencia finalizó unos meses antes). Tras contraer matrimonio en noviembre del año 2018. Desde junio de 2018, convivieron juntos.

Durante toda la relación sentimental, el acusado Sebastián coaccionó, vejó, amenazó y maltrató física y psicológicamente a la Sra. Brigida. Concretamente, dichos hechos sucedieron en un espacio de tiempo de tres años.

Constante relación, Dña. Brigida fue sometida a diarias vejaciones, maltrato psicológico y físico, así como a un fuerte control en todos los aspectos de su vida por parte del acusado. En apretada síntesis, el querellado obligó a la Sra. Brigida a dejar todas las carreras y viajes para entrenar que tenía previstas realizar (en Mallorca, Benasque, Menorca y Formentera), a dejar de acudiral gimnasio, a cortar toda relación con cualquier persona del sexo opuesto (hasta el punto de estar obligada a enviar un mensaje a todos sus amigos masculinos para cortarla relación), a no tener libertad para poder quedar a tomar un café con una amiga, a no poder salir a correr si no era con su compañía, y entre muchas otras cosas, estaba obligada a mostrarle diariamente su teléfono móvil y redes sociales para que el querellado controlara todos sus movimientos en el transcurso del día, incluyendo las personas con las que mantenía contacto. Todos los actos expuestos, y los que se describirán a continuación, generaron un estado de miedo continuo en la Sra. Brigida, quien -accedió a prácticamente todas las exigencias de su pareja, incluyendo la de enseñarle el teléfono móvil constantemente, para que este viera sus conversaciones de WhatsApp con otras personas, además de revisar su historial de llamadas. En ocasiones le bastaba con acusarla de mentirle o estar ocultando una intidelidad, para conseguir que la Sra. Brigida le diese su teléfono.

De hecho, el Sr. Sebastián también engañaba a la Sra. Brigida para que le dejara su teléfono móvil, poniéndole excusas como que quería enviar una foto a su propio teléfono, para aprovechar y leerlos mensajes de WhatsApp que le enviaban otras personas, además de acceder a su registro de llamadas. En ocasiones, también le quitaba el teléfono de las manos a la Sra. Brigida para leerlas conversaciones que mantenía con otras personas.

El control coercitivo llegó a ser de tal gravedad, que la querellante tenía que llamar cada media hora al querellado para dar explicaciones de dónde se encontraba, qué hacía y con quién; hasta tener que llegar a estar acompañada por él durante 22 horas al día, o bien enviarle un "selfie" para demostrar dónde se , encontraba. Para cumplir las exigencias de Sebastián, a la Sra. Brigida, que posee una inmobiliaria en el Puerto de Pollensa, a partir del mes de agosto de 2019, no le quedó más remedio que realizar visitas a pisos en venta acompañada por el querellado, y a tener que acortar sus horarios de trabajo, para estar con él. Incluso, durante la relación,,la querellante solo pudo acudir sola al ginecólogo una vez, puesto que las demás veces tenía que estar acompañada por el querellado, incluso dentro de la consulta.

Cuando discutían, la discusión duraba horas por las insistencias del acusado, quien además (en algunas discusiones) presumía de su condición de Guardia Civil al decirle "¿Quieres llamar a la Guardia Civil? ¿a mis compañeros? Tenemos putas como tú todos los días", o "los que joden a la Guardia civil, acaban pagando". El acusado, constantemente le mostraba sus armas en diferentes contextos.

Estas discusiones y amenazas continuas eran un medio encaminado a doblegar la libertad individual de la Sra. Brigida, quien intentaba cumplir con todos los designios del Sr. Sebastián, con la intención de evitar que estas se produjeran. Hay que destacar que la intensidad y duración de estas riñas fueron incrementándose a medida que la relación avanzó en el tiempo; dado que, para evitar cualquier género de oposición o resistencia por su parte, el Sr. Sebastián pasó a alargar la duración de estas discusiones, llegando incluso a mantenerlas hasta elevadas horas de la madrugada; mezclando esas con amenazas, gritos, descalificaciones personales e incluso algunos insultos. La escalada en la duración e intensidad de las riñas hizo que la Sra. Brigida le costara cada vez más mostrar cualquier oposición a los tratos indignos a los que le sometía su compañero sentimental de aquel entonces, dado que este último progresaba en su actuación cada vez que veía que la Sra. Brigida podía desafiar e intentar sobreponerse a la situación de dominación a la que la estaba sometiendo.

Por si no fueran suficientes las coacciones que ejercía el querellado, además ... ejercía un maltrato psicológico a la querellante, minusvalorándola continuamente, haciéndole creer que necesitaba la aprobación de los demás (mostrándole, falsamente, que él era la única persona que realmente la valoraba y quería, en una clara muestra más de su capacidad para manipular psicológicamente a la Sra. Brigida) y que él estaba por encima de ella a todos los niveles. A titulo lo de ejemplo, le hacía sentir vergüenza por haberse duchado después de un maratón de montaña en verano, con ropa interior puesta, en frente de otros hombres, con expresiones como "¡qué mujer hace esto!", tener que explicar exactamente cuántas veces se había duchado en ropa interior delante de otros hombres para usarlo en su contra y decir que eso no era normal; le obligaba a enseñar absolutamente todas las fotos de Whatsapp de cada cliente con quien tenía visita, para luego acompañarle él en esas visitas, etc.

Como corolario de lo expuesto, las consecuencias para Dña. Brigida, aparte de no tener la más mínima intimidad ni libertad decisoria, ambulatoria o de ningún tipo durante tres años, distanciándose de toda persona que no fuese Sebastián; la Sra. Brigida también sufrió diversos ataques de ansiedad y problemas de salud que requirieron ingresos hospitalarios.

El dia 8 de junio de 2018, la Sra. Brigida y el querellado se encontraban pasando un tin de semana en el Eurotel Punta Rotja de Costa de los Pinos (Son Servera), y encontrándose en,su habitación en el...ático_ de dicho hotel,.el querellado amagó con suicidarse tirándose por el balcón si Dña. Brigida dejaba la relación.

Tras convencerla querellante a Sebastián para que depusiera sus actos, ésta le recriminó el hecho, siendo la respuesta del querellado un fuerte golpe en la cara de la Sra. Brigida.

El dia 30 de abril de 2019, en el transcurso de otra discusión, Sebastián, en aras a atemorizar a la querellante, golpeó fuertemente la puerta del domitorio del domicilio conyugal, rompiéndose la mano y teniendo que acudir de urgencia al Hospital Palma Planas, donde se le intervino quirúrgicamente. El querellado obligó a mentir a Dña. Brigida en el centro hospitalario, diciendo que se había caído en la bañera. ,

Al margen de lo expuesto en los párrafos anteriores el querellado insultaba, vejaba y amenazaba constantemente a la Sra. Brigida, con expresiones como:

· ."Que te follen ati y a tus putas letras, ¿qué cojones me vas a haber querido?.

· "Debí limitarme a follarte un par de meses y tirarte como un pañuelo de papel, eso merecéis las putas tías.

· "Coge rápido lo que tengas que coger y te piras. No quiero ni tu olor cerca de mi".

· Me has partido. Te juro que me has roto y que lo que voy a construir no vas a querer ni verlo. No te acerques más a mi porque no soy bueno para ti. Le daré tu puto número a cada zorra con la que juegue el resto de mi vida para que les cuentes por que soy como seré".

· "Pues ahógate en tus putas lágrimas. Yo juro ante Dios que no echaré una lágrima más por ti", " Esa será tu condena. En cada uno de ellos me verás".

· "Sois mierda las putas tías y así os trataré"

· "Metete tus lo siento en el culo. Nada de lo gue sale de tu bocaza enorme es más que mentira y luegos sucios".

· "Que te jodan".

· "Pues si te has roto, recoge los trozos y vete a tomar por el culo".

· "desearía que fueses un hombre por un momento para partirte la cabeza a puñetazos. Has desatado el infierno dentro de mí".

· "Espero que estés orgullosa y vaciles con tus amigas lo guay que ha sido joderme. Te deseo una vida larga para gue el eco de lo gue he sido te persiga allá donde vayas".

· "Y no paras de decirme que le cuente a la gente lo que quiera. Nunca he necesitado contar nada a nadie. Esa eres tú la que no sabes vivir sin la aprobación del público".

· "Eres débil y no has sabido siguiera lo gue has tenido a tu lado".

· "Te he quedado grande siempre y he sido tan idiota de pensar que me querías. No ha quedado una parte de mi sin dártela entera." "Eres veneno para mi", " Eres negra como la noche y fría como la puta muerte".

· "Nunca has estado a la altura de lo que te he dado. Desde el primer día"

· "Yo si se lo que voy a ser, lo que deseo ser, duro, frío, sin alma, intocable para ti o cualquier otra tía".

· "Me quedo lo que me dijiste en tu lista. Sexo? Sexo tendrán pero mi alma es para mí y los míos, los demás a mis ojos sois basura".

· "Que te follen a ti y a tu parking. Ya no hay prisa para volver a casa Brigida? Ya no hay riesgo de coronavirus? No lo ves? Eres mentira en cada razón que das. Estás vacía y estarás sola rodeada de tus amigas solas y llenas de frustración".

· "Pasea por El Monte ahora y cuando llegue tú puta jubilación.".

· "Me voy a la guerra que es donde pertenezco y ojalá me maten allí para que sepas que morí sintiéndome vivo y huyendo de ti y de tu recuerdo".

· "Necesito ir de nuevo para escupirle a la muerte a la cara y soltar esto que has sembrado dentro de mi".

· "Te odio por lo que me has hecho, matare en tu puto nombre negro y volveré sin alma para enseñarme que no hay nada que yo no pueda hacer".

· " SilllllllllllIllllllllll, si que lo haré. Iré donde pertenezco y pediré voluntario alli a todo lo que nadie quiera. Me cubriré de gloria o de muerte, seré quien soy y odiare matando en tu nombre".

· " Odio quien soy, odio en lo que me has convertido. Odio mi vida y tú recuerdo".

· " Sal de mi vida de una puta vez y ve a Iamerte las heridas con mami. Yo soy de otra madera, aprieto los dientes y sigo y el infierno lo llevaré detrás de mi".

· " Ya no tengo miedo a tu noche porque yo soy la tormenta".

· "Juro ante Dios que oirás que me he vuelto a ir y al menos que lo sepas, matará con odio y lo haré pensando en ti".

· " Pues vive y muere de vieja con ello".

· " Yo voy a donde pertenezco. A un mundo de locos en el que hay honor y verdad. No estás siquiera capacitada para entender eso, niña inglesa de vida fácil".

· " Te desprecio y desprecio tu debilidad que me ha arrastrado detrás de ti".

· " Yo no quiero curarme de ti. Quiero acordarme cada dia de lo que me has hecho y encontrar en el odio lo que el amor me ha negado".

· " Vete a casa y lleva tus bolsas y tú compra. Al descargarlas se consciente de que dentro van los restos de la persona que te ha amado como no sabes siquiera que se puede amar".

En la actualidad,_ la Sra. Brigida se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico y bajo prescripción de medicamento como parte de su tratamiento, con un diagnóstico de estrés postraumático debido a una situación de trauma prolongado en el tiempo .

2.6. Como se observa de la mera lectura de los relatos fácticos, la acusación particular sí ha modificado sus conclusiones, sobre todo en lo relacionado al delito de revelación de secretos, pues en el escrito conclusiones provisionales solo se hacía referencia a que "e staba obligada a mostrarle diariamente su teléfono móvil y redes sociales para que el querellado controlara todos sus movimientos en el transcurso del día ".

Mientras que el escrito de conclusiones definitivas se introducía lo siguiente: " y entre muchas otras cosas, estaba obligada a mostrarle diariamente su teléfono móvil y redes sociales para que el querellado controlara todos sus movimientos en el transcurso del día, incluyendo las personas con las que mantenía contacto. Todos los actos expuestos, y los que se describirán a continuación, generaron un estado de miedo continuo en la Sra. Brigida, quien -accedió a prácticamente todas las exigencias de su pareja, incluyendo la de enseñarle el teléfono móvil constantemente, para que este viera sus conversaciones de WhatsApp con otras personas, además de revisar su historial de llamadas. En ocasiones le bastaba con acusarla de mentirle o estar ocultando una intidelidad, para conseguir que la Sra. Brigida le diese su teléfono.

De hecho, el Sr. Sebastián también engañaba a la Sra. Brigida para que le dejara su teléfono móvil, poniéndole excusas como que quería enviar una foto a su propio teléfono, para aprovechar y leerlos mensajes de WhatsApp que le enviaban otras personas, además de acceder a su registro de llamadas. En ocasiones, también le quitaba el teléfono de las manos a la Sra. Brigida para leerlas conversaciones que mantenía con otras personas. ".

2.7. Examinados ambos relatos fácticos, la Sala concluye que no puede atenderse la modificación por lo que ha de ser el relato contenido en el escrito de conclusiones provisionales lo que vincule a la sentencia.

2.7.1. Así, no estamos ante una modificación mínima, relativa a aspectos accesorios, grado de participación, ejecución o circunstancias de agravación, sino que nos encontramos ante unos hechos nuevos que, aunque fueron expuestos por la denunciante en su declaración en juicio, no estaban introducidos en el escrito de acusación, de manera que ya no solo es que la defensa no pudiera proponer pruebas sobre ellos, sino que, además, ni el propio acusado pudo dar su versión ya que no conocía que estaba siendo acusado sobre ello. Es más, es tal la modificación del relato fáctico, que ha permitido a la acusación particular introducir en su escrito un nuevo delito. Es decir, no es que se haya producido una variación de la calificación de los hechos, sino que se ha acusado por un delito nuevo, el de revelación de secretos, que no estaba recogido en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco sustituye a otro. Además, estos hechos tampoco se recogieron en la querella ni en el auto de transformación a procedimiento abreviado.

2.7.2. Pero es que, a su vez, su introducción el procedimiento no se ha hecho de forma adecuada lo que ha motivado una evidente indefensión para otra parte, ya que ha tenido la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento para modificar su escrito de defensa, y, en su caso, si lo hubiese estimado conveniente, haber propuesto los medios de prueba necesarios para defenderse de esos hechos, de conformidad con el 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la actuación de la acusación particular.

Así, examinada la grabación, minuto 22:16 del último vídeo, se observa como el letrado de la acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, explica que ha modificado sus conclusiones provisionales y que presenta escrito. Sin embargo, afirma, una vez dado traslado de su escrito a las partes, cuando la defensa alega indefensión, que " no se ha añadido ningún hecho" y que no ha modificado la relación de hechos de la conclusión primera, que solo ha variado la calificación mediante la introducción de un delito y dos circunstancias agravantes.

Tanto la jueza como la otra parte, confiando en lo afirmado, entienden que no se ha producido alteración fáctica, por lo que, aunque formalmente se le da trámite a la defensa, esta no hace uso del mismo, decisión condicionada por la creencia de que no se han modificado los hechos.

Es más, si se examina la argumentación de la propia sentencia, puede observarse el error no solo afecta la letrada de la defensa sino también a la magistrada de instancia, ya que se refiere a los hechos del escrito de conclusiones provisionales y no a las definitivas, en virtud del informe oral realizado por el letrado en el acto.

Por ello, entendemos que si admitimos los hechos introducidos en el escrito de conclusiones definitivas ocasionaremos una indefensión evidente a la defensa por haberse introducido hechos nuevos relevantes que podrían constituir nuevos delitos, sin, además, haberle dado la posibilidad para solicitar la suspensión a fin de introducir nuevos medios de prueba referidos a los mismos y preparar sus alegaciones.

En consecuencia, fijamos como hechos introducidos por la acusación particular los recogidos en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO.- Una vez establecido cuáles son los hechos que se consideramos introducidos por la acusación particular, procedemos a analizar el primer motivo del recurso cuyo fundamento es error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la concurrencia de un delito continuado de revelación de secretos.

3.1. Se justifica el motivo aduciendo que de la prueba practicada en el juicio quedó acreditado que el acusado empleaba una variedad de métodos para acceder a las comunicaciones personales de la denunciante, en concreto las siguientes:

" 1. Dña. Brigida se sentía presionada para enseñar, a su entonces pareja, conversaciones de WhatsApp y registros de llamadas (incluyendo, obviamente, la duración de las mismas).

2. En ocasiones el acusado arrebataba el teléfono móvil de las manos de Brigida para leer in situ el chat que estaba compartiendo con otra persona. Esto nos sitúa ante el uso de la vis absoluta: Dña. Brigida no tenía ninguna posibilidad de resistir u oponerse a dicha acción (dado el uso de fuerza física y que esta se ejercía de manera súbita e inesperada), por lo que no consentía la lectura de dichos mensajes.

3. En ocasiones Dña. Brigida enviaba pantallazos o exhibía su teléfono móvil, ante las acusaciones de D. Sebastián, quien le echaba en cara el estar hablando con otros hombres o con otras personas. Ante estas circunstancias, y con el fin de evitar que su compañero sentimental abandonase la relación o la sometiese a una de sus "broncas" (elemento que analizaremos más adelante, pero huelga decir que eran un ejercicio de violencia psíquica en toda regla), la Sra. Brigida entregaba su teléfono móvil, exhibía las conversaciones al acusado o le enviaba pantallazos de las mismas.

4. Más adelante analizaremos el concepto de indefensión aprendida (introducido en el trámite de informe por la acusación particular), pero ahora vale la pena señalar que llegó un momento en el que Dña. Brigida exhibía sus comunicaciones directamente al acusado, lo que es anormal en cualquier relación y responde al hecho de que Brigida normalizó tanto el control y el maltrato en su vida diaria, que se había eliminado cualquier posibilidad de defensa en tanto siguiese viviendo con el acusado.

5. En otras ocasiones, el Sr. Sebastián ponía alguna excusa para pedirle el móvil a la Sra. Brigida (como enviar fotos a su propio teléfono), circunstancia que aprovechaba para acceder al historial de llamadas o a los chats que mantenía con terceros. Nos encontramos, en este caso, ante la existencia de un engaño, lo que supone que Dña. Brigida prestaba, nuevamente, un consentimiento viciado en lo que se refería a revisar su teléfono móvil. Nuevamente, se trató de un consentimiento viciado.

6. Dña. Brigida sufrió violencia psíquica (riñas que duraban horas, hasta 5 o 6, y en las que se dirigían gritos, acusaciones e insultos contra la víctima, además de no dejarla dormir hasta altas horas de la madrugada) por el mero hecho de haber borrado chats de WhatsApp que había compartido con terceros o listados de llamadas telefónicas con terceros.

7. Al menos en dos ocasiones, el Sr. Sebastián llegó a leer directamente los mensajes que Brigida le escribía a terceras personas, forzada por él mismo, dado que la sometió a grandes riñas para que dejara de comunicarse con algunos hombres (amigos y conocidos). Ella accedió por miedo (minutos 03:20:05 a 03:20:40 del primer vídeo del juicio oral )".

3.2. No obstante, como antes se ha expuesto, todos estos hechos no fueron introducidos en el escrito de conclusiones provisionales, en el cual solo se refiere en relación al acceso a las comunicaciones personales de Brigida lo siguiente: " estaba obligada a mostrarle diariamente su teléfono móvil y redes sociales para que el querellado controlara todos sus movimientos en el transcurso del día".

3.3. En consecuencia, nos encontramos ante hechos nuevos sustancialmente diferentes de los recogidos en el escrito de conclusiones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal. Hechos que, además, fundamentan la acusación por un nuevo delito, delito de revelación de secretos, art. 197 del Código Penal, que se encuentra ubicado en el capítulo primero " Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como " Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", es decir, un delito cuyo bien jurídico protegido y elementos del tipo difieren absolutamente de los delitos por los que sí que se acusaba en escrito de conclusiones provisionales.

En consecuencia, entendemos que no puede introducirlo en el relato de hechos probados, con independencia de si efectivamente han quedado o no acreditados en juicio, ya que, de hacerlo, ocasionaríamos una vulneración grave del principio acusatorio y del derecho de defensa, ya que supondría condenar por unos hechos de los que la defensa no ha podido defenderse.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso sería por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haber apreciado la concurrencia del elemento subjetivo del delito de revelación de secretos, la inexistencia de consentimiento válido de la víctima, ni la concurrencia de la continuidad delictiva y de los correspondientes agravantes.

4.1. En relación con este motivo, el recurrente lo fundamenta aduciendo que en el juicio oral se llevó a cabo práctica de prueba suficiente sobre este delito, sometiéndola a la correspondiente contradicción, por lo que solicita la imposición de la condena que incluye en sus conclusiones definitivas para el delito continuado de revelación de secretos, remitiéndose al contenido del motivo anterior.

4.2. El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, ya que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: " 2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley".

4.3. Una vez expuesto el contenido y alcance del recurso por infracción de ley, puede inferirse claramente su desestimación, ya que lo que aparece en el recurso es la impugnación de la valoración probatoria, pero incluida dentro de un motivo de infracción de ley. Así, puede observarse que en el motivo no se hace una sola mención a los hechos probados.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

QUINTO. El siguiente motivo el recurso sería quebrantamiento de norma, al no haber quedado claro si la motivación del segundo fundamento de derecho incluyó el análisis de toda la prueba practicada.

En el recurso no se determina cuáles de las concretas diligencias de prueba no han sido valoradas por la juzgadora de instancia, aunque, por su desarrollo, parece referirse a la declaración de la denunciante. Explica el recurrente, con un argumento que él mismo califica como artificial y rebuscado, que no sabe si la jueza de instancia tuvo en cuenta todos los elementos de prueba, por lo que podría haberse producido una vulneración de la obligación de motivar las sentencias y las resoluciones judiciales por no haber analizado la prueba propuesta.

Pues bien, el recurso no puede ser estimado. En primer lugar, al no determinar cuál de los medios de prueba se ha omitido analizar no puede analizarse si ha existido la vulneración invocada. Asimismo, en cualquier caso, la magistrada en el fundamento de derecho primero analiza la totalidad de la prueba practicada en juicio, incluida la declaración de la denunciante, en la cual parece apoyarse el recurrente, dejando para el fundamento de derecho segundo la calificación jurídica de los hechos y no el análisis de la prueba. Por lo tanto, la valoración de la prueba que el recurrente echa en falta ya la habría realizado la magistrada en el fundamento anterior.

Por ello, procede desestimar el motivo.

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso es por infracción de norma del ordenamiento jurídico, por no apreciar la concurrencia de un delito continuado de coacciones (concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por razón de género).

6.1. El recurrente, en este motivo, tras analizar la declaración de la denunciante, con referencia a los minutos concretos de su declaración concluye que: "queda suficientemente acreditado que las coacciones a las que era sometida la Sra. Brigida tienen la intensidad necesaria como para castigarse de forma autónoma y no quedar absorbidas por el delito de maltrato habitual, ya que eran de tal magnitud que a día de hoy la Sra. Brigida sigue lidiando con sus consecuencias y debe medicarse debido a las secuelas psicológicas que le ha dejado el hecho de vivir la cantidad de situaciones descritas anteriormente. Cabe destacar también además de la indudable concurrencia del delito de coacciones, el aprovechamiento del Sr. Sebastián de la relación tóxica que mantenían y de su carácter manipulador, lo que provocó que la Sra. Brigida terminara por doblegarse de forma aparentemente voluntaria pero realmente coaccionada y es que otro ejemplo de la manipulación del Sr. Sebastián consistía en finalizar las largas broncas e inmediatamente después empezar a disculparse, llorar durante horas haciendo sentir culpable y sentir pena a la Sra. Brigida, así como reconocer que tenía un problema y que iba a buscar ayuda.

Lo que provocaba que la Sra. Brigida le perdonara y siguiera doblegando su libertad para finalizar con la situación que estaba viviendo y evitar, sin éxito, que esas situaciones se volvieran a repetir.

En cuanto al segundo requisito para que se pueda castigar de forma autónoma el delito de coacciones (que el resultado de menoscabo de la libertad de la víctima quede específicamente abarcado por el dolo, siquiera eventual, del autor), todas las conductas señaladas al darse de forma diaria y continua evidencian un claro dolo por parte del Sr. Sebastián ya que el modus operandi siempre era el mismo y siempre obtenía el mismo resultado, por tanto, seguía utilizando las mismas tácticas aumentando progresivamente la intensidad de las mismas porque sabía que de esta manera iba a conseguir doblegar la voluntad y libertad de la Sra. Brigida."

6.2. El recurso ha de ser desestimado por los mismos motivos que el motivo cuarto, ya que la fundamentación no parte de los hechos probados en la sentencia para impugnar la no subsunción de los mismos en un delito continuado de coacciones, sino que, vuelve a analizarse toda la prueba para concluir que sí concurren los elementos de tipo de coacciones.

Así, en la argumentación no se hace en ninguna referencia a qué conducta concreta recogida en los hechos probados constituiría el delito de coacciones

Por lo tanto, no nos encontramos ante una impugnación de la aplicación de una norma jurídica, sino ante una nueva valoración de la prueba practicada en juicio; por lo que procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo que se alega es un error en la valoración de la prueba, al no apreciar la concurrencia de un delito continuado de coacciones.

7.1. El recurrente justifica el motivo remitiéndose íntegramente al cuarto motivo (quinto según el orden de este recurso), en lo referente a las cuestiones de fondo, pero formulando ahora un nuevo motivo por error en la valoración de la prueba, dado que de la lectura de la sentencia se puede inferir un claro error al examinar la prueba practicada en plenario.

7.2. El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, además de interesar la nulidad de la sentencia, para revocar una sentencia absolutoria, es necesario que se justifique que el discurso probatorio es irracional o basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias.

7.3. En el presente caso, resulta evidente que el motivo no puede prosperar.

El recurrente no explica cuáles de los hechos probados discrepa. Es decir, no explica la parte de los hechos probados que impugna, ya sea por no estar de acuerdo con su inclusión, ya sea por haberse omitido un concreto hecho que a su juicio sí hubiese quedado probado, ni, en consecuencia, el motivo de su discrepancia, es decir, si el error se ha producido por falta de racionalidad del razonamiento probatorio o por un análisis incompleto de la prueba practicada en juicio. Así, solo se limita a volver a valorar la prueba y a concluir que sí que concurren los requisitos del tipo de coacciones.

Por lo tanto, al no haber identificado cuál es la parte de los hechos por las que discrepa, la Sala no puede analizar la prueba y valorar si ha existido error, por lo que no podemos estimar el motivo.

OCTAVO.- El siguiente motivo es el de error en la apreciación de la prueba por no apreciar la concurrencia de un delito de acoso, ya que, de la prueba practicada en juicio se aprecia la existencia de actos de violencia psíquica y física, así como un ánimo del acusado encaminado en todo momento a subyugar, dominar y controlar las esferas de la vida de Brigida.

Sin embargo, el motivo adolece de los mismos defectos señalados en los motivos anteriores. Por un lado, no explica cuál es el error de la sentencia. El motivo y la estructura legalmente atribuida al recurso puede hacernos inferir que impugnará la inclusión de hechos en el relato fáctico. Sin embargo, en ningún pasaje del recurso se explica. En consecuencia, tampoco se establece cuál de los hechos recogidos en su escrito de conclusiones sí han quedado probados en el juicio pero no se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia.

Pero en todo caso, aun en el supuesto de que nos planteásemos realizar una interpretación extensiva, y entendiésemos que los diferentes hechos concretos que Brigida ha relatado en juicio y son transcritos en el recurso, recogiéndose minuto exacto de la grabación, son los que la acusación particular solicita que se incluyan; nos encontraríamos con el impedimento expuesto en el punto 2.3. del presente fundamento. Es decir, que no aparecen en el relato fáctico introducido por la acusación particular o el Ministerio Fiscal, por lo que no pueden introducirse en los hechos probados sin vulnerar el derecho de defensa ya que no serían objeto de enjuiciamiento.

Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO.- El último motivo de la acusación particular, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haber apreciado la concurrencia de un delito de acoso, tampoco puede ser estimado, visto que el recurrente, al igual que en los motivos resueltos en los fundamentos cuarto y sexto de este recurso, no respeta el relato de hechos probados, ya que no señala qué concretos hechos de la relación fáctica de la sentencia justifica la existencia de los elementos del tipo de acoso.

DÉCIMO.- En siguiente lugar, procederemos a analizar el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado.

Este recurso se estructura en virtud de los diferentes títulos de condena, por lo que comenzaremos con el análisis de todos los motivos de impugnación relacionados con la condena por un delito de maltrato de obra del art. 153.1 del Código Penal.

Impugna la condena por los siguientes motivos: 1. Falta de claridad en el relato de hechos probados, la sentencia debe anularse por cuanto en el relato fáctico hay una insuficiencia descriptiva que no permite la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo. 2. No se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. 3. Error en la apreciación y valoración de la prueba y concurrencia del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso.

UNDÉCIMO.- El primer motivo, como hemos expuesto, es de falta de claridad en el relato de hechos probados por lo que la sentencia tendría que anularse por cuanto en el relato fáctico hay una insuficiencia descriptiva que no permite la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo.

Se justifica en que " con los hechos declarados probados no es posible encuadrarlo en el tipo delictivo del artículo 153.1 del Código Penal . Además, como veremos a continuación ni está analizado el maltrato de obra ni acreditado".

Visto que no se concreta el motivo del recurso, y que la justificación es la misma que en el motivo tercero, se resolverá junto al recurso de infracción de Ley (fundamento 13).

DUODÉCIMO. En siguiente lugar, separado en diferentes en diferentes motivos, denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

12.1. El recurrente alega que la condena se fundamenta en la declaración de la denunciante pero que esta no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así, aduce que la víctima ha interpuesto la denuncia por motivos espurios; que existen contradicciones en su relato, ya que, habiendo detallado en juicio distintas agresiones físicas y psíquicas del acusado, así como un intento continuado de control sobre ella, no terminó con la relación y siguió con él, llegando a contraer el matrimonio en ese tiempo; que no existen testigos de los hechos, ya que todos los que han declarado el juicio, además de ser del círculo de la denunciante, no han presenciado los hechos; que la documentación aportada, en particular fotografías y conversaciones de WhatsApp, permiten acreditar que la denunciante era feliz con el acusado, lo que resultaría contradictorio con todo lo relatado en un juicio.

12.2. El derecho a la presunción de inocencia otorga al acusado el derecho a no ser condenado sin que se haya practicado en juicio prueba de cargo sobre todos los elementos del tipo penal que cumpla los principios de validez y suficiencia.

El principio de prueba válida exige que se haya practicado con observancia de los principios estructurales que regulan la práctica de la prueba ante los órganos judiciales. El principio de prueba suficiente exige que su contenido sea netamente incriminatorio. Asimismo, la conclusión alcanzada en sentencia tiene que ser consecuencia de un proceso argumental lógico y racional, expresivo del grado de certeza exigido para la condena en el ámbito penal; proceso que ha de describirse con suficiencia en la sentencia para que puedan conocerse los motivos que han llevado al órgano judicial a alcanzar su convicción.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 704/2020, de 17 de diciembre, entre muchas otras, recoge estos en principios al establecer la labor que ha de realizar el órgano revisor al comprobar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

" 1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre )".

12.3. El razonamiento probatorio contenido en la sentencia de instancia pivota sobre la declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Esta circunstancia es habitual en los delitos de violencia sobre la mujer ya que suelen cometerse en el ámbito privado de la pareja, normalmente dentro de la intimidad del domicilio, de manera que resulta normal que no existan otras pruebas directas para acreditar el núcleo de los hechos.

Pues bien, el hecho de que la prueba esencial de la condena sea el testimonio de la víctima no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, esta circunstancia exige que la valoración de la prueba sea especialmente profunda y convincente, debiéndose explicar en la fundamentación los motivos por los que el juzgador ha alcanzado la conclusión recogida en los hechos probados.

Con el fin de facilitar la valoración probatoria, la jurisprudencia viene estableciendo una serie de criterios con el objeto de facilitar la estructura racional de la valoración probatoria de la declaración de la víctima cuando esta sea la única prueba de cargo. Estos criterios son los de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

No obstante, antes de entrar en el análisis de la declaración del denunciante procede aclarar que estos elementos no constituyen una serie de presupuestos que, en el caso de cumplirse, deba de tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia.

Así, se trataría de una serie de pautas orientativas, cuyo objeto no es otro que coadyuvar al juzgador a la hora de valorar la prueba, estructurándola; permitiendo, asimismo, objetivar la conclusión alcanzada.

Una vez sometido el testimonio al triple test, su resultado no puede dar respuestas absolutas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente y que, por verse reforzado por los otros dos, permita al órgano judicial alcanzar la convicción judicial.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y víctima. Esto no implica rechazar de manera automática el valor de la declaración para alcanzar la convicción del juzgador, sino que, ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración, pero una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, sea descartado como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba, no se haya alcanzado umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, en los testimonios en los que la única prueba de cargo sea la declaración de la víctima, ha de someterse al triple test y, en el caso de que una vez examinado tales criterios se entienda veraz, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional, el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

12.4. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 310/2019, de 13 de junio, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido: " Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017 , de 7- 4 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativa".

12.5. Una vez examinada a la prueba practicada en juicio, la Sala coincide con la magistrada de instancia de que se ha practicado prueba suficiente justificar la condena, ya que el resultado del cuadro probatorio es incontestable.

12.6. Así, observado el testimonio de Brigida debemos concluir que se trata de un testimonio lógico y coherente, sin que se observen contradicciones entre lo manifestado juicio respecto a lo declarado durante la instrucción de la causa.

Asimismo, la Sala quiere destacar lo prolija de la declaración de la denunciante vista la gran cantidad de detalles expuestos, por lo que no podemos compartir lo manifestado por el recurrente de que la denunciante no aporta detalle alguno acerca del modo y manera en que tuvo lugar el supuesto manotazo en la cara, ya que, durante su declaración, explica perfectamente cómo ocurrió ese hecho y sus circunstancias.

Así, relata cuál fue el motivo de la discusión, que no era otro que los celos del acusado porque tenía que irse con un compañero por un asunto de negocios a Inglaterra; el inicio de la discusión, ya que el acusado amenazó a Brigida con tirarse por el balcón; cómo fue la agresión, un golpe en la cabeza, encima de la oreja, que vino preferido de un cachete de la denunciante recriminándole que amenazase con saltar del balcón; lo que sintió como consecuencia del golpe, un latigazo y un silbido con dolor de cabeza; así como la reacción del acusado, el cual, le recriminó que fue a quien le pegó primero y profirió expresiones como " llama a la Guardia Civil, llama a mis compañeros. Tenemos putas como tu cada mañana. Son ellas, son ellas". Asimismo, en último lugar, relata la amenazó con que no fuese al médico advirtiéndole de que es el forense quien va a los levantamientos de cadáver para determinar si una muerte es accidental o natural, recordándole que el forense de ese lugar es amigo suyo como consecuencia de su trabajo de Guardia Civil.

Asimismo, este no fue el único episodio concreto que detalló durante su declaración, sino que también narró con multitud de detalles otros episodios violentos como la discusión que tuvieron en el coche y que grabó después del mensaje que recibió de Felicisimo; o cuando el acusado, durante una discusión en el domicilio familiar, dio un golpe a una puerta rompiéndose la mano, teniendo que ir al hospital porque se rompió un hueso.

También describe perfectamente en su declaración el control que ejercía Sebastián hacía ella. Así, relata que empezó de forma sutil para acabar convirtiéndose en un control absoluto, en el que, para evitar tener discusiones, broncas y reproches, ella misma acababa colaborando con actuaciones como mandar al acusado pantallazos del listado de llamadas y de WhatsApp para que estuviese tranquilo y que no tuviese celos por hablar con otros hombres. A su vez, también explica como afectó a su vida, concretando todas las actividades que dejó de hacer como consecuencia de ello y como se aisló del resto de personas; lo que tardó en darse cuenta de que estaba sufriendo un maltrato; como eran las broncas de Sebastián, según ella una mezcla de interrogatorio, bronca y gritos; o como, al final, cada vez había menos broncas porque ella dejó de hacer todo lo que molestaba a Sebastián.

Tampoco podemos compartir la alegación del recurrente de la existencia de móviles espurios en la denuncia, ya que no resulta controvertido que quien decidió terminar la relación fue la denunciante y que cuando interpuso la querella ya habían firmado el divorcio y decidido el destino del único bien que tenían en común.

12.7. En siguiente lugar, la Sala se considera que la declaración es verosímil pues la declaración de la denunciante ha sido corroborada por distintos medios de prueba.

12.7.1.1. En primer lugar, por los diferentes testigos que han declarado a instancia de la acusación. El testimonio de todos ellos ha sido transcrito en la sentencia.

12.7.1.2. El recurrente impugna estas declaraciones, no por la transcripción que se recoge en la sentencia, sino por tratarse de testigos de referencia. No obstante, esta alegación no puede ser compartida. Por un lado, no todo su testimonio es de referencia, pues explicaron hechos que percibieron directamente, como es el cambio que tuvo Brigida durante su relación, la circunstancia de que prácticamente dejasen de verla o que Sebastián siempre estuviese en su trabajo. Pero es que, además, en lo relativo a lo que relatan sobre las agresiones denunciadas que no presenciaron y tienen conocimiento como consecuencia de lo explicado por la víctima, aclarar, que, si bien su eficacia es notablemente inferior a la que hubiesen tenido si las hubiesen presenciado, eso no implica que se carezcan de todo efecto probatorio.

Así, el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite expresamente la posibilidad de que existan testigos de referencia. Pero es que, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo el valor de estos testimonios sin perjuicio de que su eficacia es meramente corroboradora de otros elementos de prueba. Así, como ocurre en el presente caso, estos testimonios de referencia no servirían para desvirtuar por sí solos la presunción de inocencia, pero permiten reforzar la verosimilitud del testimonio de la víctima, ya que permiten extraer que hace bastante tiempo la denunciante relató al testigo los mismos hechos que ha revelado en juicio, reduciendo la posibilidad de que sea un testimonio preparado para el día de juicio.

En concreto, Dña Montserrat, amiga de Brigida, cuenta que la denunciante le contó la agresión en el hotel y el golpe en la puerta en los mismos términos que los descritos por ella. Asimismo, explica que durante la relación con Sebastián apenas vio a la denunciante, y que, cuando la veía, siempre estaba el acusado presente. También explica que antes de la relación Brigida era muy independiente, pero que ahora no queda nada de ella, que está destrozada, hundida y fatal.

La madre de Brigida Dña. Claudia, aporta al procedimiento que su hija le explicó los episodios de violencia que tuvo Sebastián con ella, dando unos detalles similares a los que ha relatado la denunciante. También explica que vio como Sebastián le mandaba mensajes constantemente, que nunca as dejaba a solas y Brigida les ocultó lo que estaba pasando porque tenía miedo.

En último lugar, D. Santos, ex pareja de Brigida y padre de su hijo, corrobora lo manifestado por la denunciante en relación con la excursión a Lluc, explicando que la denunciante estuvo permanentemente mandando mensajes día y noche, y que ella le decía que tenía que volver y arreglar la situación con Sebastián. También cuenta como Brigida le dijo que había dejado de ir a correr porque a Sebastián no le gustaba, así como los episodios de violencia. Asimismo, relata que entre 2018 y 2020 Brigida cambió totalmente, pasó de ser muy independiente y segura de sí misma, pasando a perder la confianza y la autoestima.

Por su parte, los testigos Dña Rebeca, D. Balbino, D. Benigno y Bernabe, corroboran la versión de la denunciante, ya que coinciden con ella en que Sebastián estaba en las oficinas siempre que acudían allí.

12.7.1.3. Por lo tanto, procede descartar las alegaciones realizadas por el recurrente. Es cierto que los testigos no han presenciado los hechos, pero precisamente esa es la causa por la que tienen un valor de mera corroboración y no de prueba directa. Es decir, su valor en el juicio no deja de ser el de otorgar un plus de verosimilitud a la declaración de la denunciante. Por ello, como se viene exponiendo a lo largo de la sentencia, la prueba sobre la que pivota todo el razonamiento probatorio es la testifical de Brigida, no la de los testigos.

Por su parte, respecto a otras alegaciones que se hacen, tampoco pueden ser estimadas. Así, es cierto que estos testigos son de círculo cercano de Brigida. No obstante, todos ellos han declarado bajo juramento y, además, no puede obviarse que las únicas personas que pueden aportar un testimonio así, de referencia, en relación con confesiones de la víctima u observancia de cambios de comportamiento han de ser personas cercanas, pues, difícilmente otras van a poder observar cambios de comportamiento en la denunciante o van a recibir sus confidencias.

Asimismo, lo manifestado por Santos de que le extrañó lo que le contó Brigida por cómo era, no priva de verosimilitud al testimonio ya que, por un lado, no existe un carácter especialmente susceptible a actos como los denunciados, de manera que el carácter de la víctima es irrelevante. Pero es que, además, esa apreciación refuerza la credibilidad del testigo y, por ende, su eficacia para justificar la verosimilitud, ya que cuenta lo que pensó cuando la denunciante le contó los hechos, es decir, da un detalle que refuerza la convicción de la Sala de que, efectivamente, antes de la denuncia, Brigida le contó los hechos tal y como ella los relata.

12.7.2. También corrobora la declaración de la denunciante los diferentes informes de los psicólogos D. Eleuterio, Dña. María Purificación y D. Eloy, debidamente ratificados en el juicio oral. Todos ellos describen una sintomatología compatible con el maltrato denunciado.

12.7.2.1. El forense Sr. Eloy describe un cuadro de sintomatología consistente en sintomatología depresiva con agorafobia y ataques de pánico que ha requerido tratamiento psicológico y farmacológico que continúa en la actualidad, compatibles con conductas de maltrato psicológico y físico.

La psicóloga Dña. María Purificación describe un síndrome de estrés postraumático debido a una situación de trauma prolongada en el tiempo, explicando en juicio que ella apreció una clara compatibilidad entre la situación descrita y los síntomas parecidos, una clara relación de causalidad; observando un claro círculo de dependencia emocional total, propia de la Violencia de Género. Además, resulta relevante lo destacado en la sentencia de que la testigo explicó que el propio acusado le reconoció a ella " que tenía muchos celos y generaba discusión, añadiendo que era super dependiente, que la había sacado de su mundo y ella había dejado de hacer cosas, que si no era su centro, se desquiciaba, que su control la había reventado, que en el pasado la había retenido, pero que esta vez no lo estaba haciendo".

Por su parte, el Dr. Eleuterio señala que la denunciante acude a su consulta por un cuadro clínico compatible con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo de características adaptativas, asociado a ruptura sentimental complicada, y también asociado a ciertos síntomas del espectro de trastorno por estrés postraumático. Recoge su informe que en las visitas impresionaba de claros síntomas ansiosos, insomnio etc. Asimismo, describe el plan farmacológico que llevó a cabo Brigida.

En último lugar, en el acontecimiento 6 aparece un informe de urgencias de 20-12-18 en el que se recoge que la denunciante fue a urgencias con un cuadro de afasia, mareo e inestabilidad. Trastornos que como bien recoge la sentencia, aparecen como consecuencia lógica y normal de una situación de estrés y ansiedad, tal y como relata la denunciante haber vivido y que describen los profesionales en sus informes, sin que exista ningún elemento en la causa que permita atribuir esos síntomas al estrés laboral como hace la recurrente.

12.7.2.2. Del conjunto de informes médicos descritos puede extraerse que la víctima sufrió un cuadro de ansiedad y estrés que ha requerido tratamiento psicológico y farmacológico, situación que es no solo compatible con los hechos denunciados como explican los expertos, sino también consecuencia lógica y natural de una situación de maltrato como la denunciada; por lo que refuerza la verosimilitud del testimonio de Brigida.

12.7.3. También corrobora la declaración de la denunciante la documental aportada. En primer lugar, los WhatsApp que, como explica la sentencia, revelan una situación de control por parte del acusado sobre todas las actividades de la denunciante. Así, a título de ejemplo, teniendo en cuenta la cantidad de conversaciones aportadas a la causa, cabe destacar las siguientes:

- Conversación de 26 de diciembre de 2017 a las 10:50 en la que el acusado habla de un ataque de ansiedad que ha sufrido víctima ataque de ansiedad que y lo relaciona con el engaño que sufrió de su antigua mujer y el miedo que tiene en la actualidad.

- Conversación de 18 de enero de 2018 a las 11:17, en la que Sebastián le dice que: " Hasta que no vea las llamadas entrantes no me lo creo. No tengo nada más que decirte del tema. Cuando tengas las entrantes me las haces llegar. En serio. Piensa lo que me vas a contar porque llegaré al fondo del asunto. Prefiero discutir porque me digas la verdad y me joda a discutir porque me mientas. Piénsalo y dime la verdad. No tengo nada más que decir", y los mensajes posteriores, en los que la denunciante pide disculpas por no poder aportar la lista llamadas, explicando que está haciendo todo lo posible por poder conseguirla.

- Conversación de 17 de abril de 2020, a partir de las 14 28 horas, transcrita en los hechos probados, en la que profiere una serie de insultos hacia la denunciante.

12.8. Por toda lo expuesto, entendemos que la declaración de la denunciante es creíble, verosímil y persistente, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

12.9. Una vez analizada la prueba de cargo, procedemos al análisis de la prueba introducida por el acusado, adelantando que no neutraliza la hipótesis de la acusación ni tampoco introduce ninguna duda que afecte a la convicción alcanzada.

La hipótesis de la defensa se fundamenta, como antes se ha expuesto, en la declaración del acusado, así como en posibles contradicciones en el comportamiento de la denunciante, que impedirían otorgar a su declaración valor suficiente para desvirtuar la prueba de cargo.

12.10. Pues bien, examinar la declaración del acusado, concluimos que no ha sido capaz de una versión razonable de los hechos objeto del procedimiento, siendo incompatible lo manifestado por él en su declaración con el contenido literal de determinados mensajes, ya que, mientras él niega que ejerciese ningún tipo control sobre denunciante, de una mera lectura de los mensajes puede observarse su actitud en relación con la denunciante, así como reproches, enfados o, en su caso, disculpas por una reacción anterior, que no coinciden con la versión de los hechos dado por el acusado.

Asimismo, resaltar la falta de espontaneidad de la declaración del acusado, ya que se observa que durante toda la declaración contesta a las preguntas refiriéndose siempre a un concreto WhatsApp de los aportados al procedimiento.

12.11. En siguiente lugar, respecto a las alegaciones realizadas por la defensa del tiempo transcurrido para interponer de la denuncia, son irrelevantes a efectos de dirimir la credibilidad de la denunciante. Así, el hecho de que la interposición de la denuncia no sea inmediata tras la comisión de los hechos no afecta a la credibilidad de la denunciante, ya que puede deberse a diversos motivos, como pueden ser el miedo que le suponga un incremento de la violencia, como ha manifestado la propia denunciante en juicio, dependencia emocional o falta de conciencia de la situación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 184/2021, de 15 de septiembre, en relación con el delito de maltrato habitual establece lo siguiente:

" r.- El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar.

s.- En el maltrato habitual puede que el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos.

t.- El retraso en denunciar la víctima los actos de maltrato habitual no puede ser tenido en cuenta para minimizar la credibilidad de la declaración de la víctima por las propias características de este tipo penal en el que el silencio de las víctimas se manifiesta como una de las más relevantes, lo que agrava el resultado lesivo emocional y físico de las víctimas al final de este recorrido de maltrato.

u.- Ello va unido a que cuando la víctima se decide a denunciar, o a querer romper su relación ante el carácter insoportable del que se ejerce sobre ella y sus hijos se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de "incremento grave del riesgo de la vida de la víctima", ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, o le denuncia por esos hechos, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, y que puede dar lugar, incluso, a actos de la denominada violencia vicaria.

v.- En el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no es entendible como una declaración no cierta o inexacta, o que la víctima falta a la verdad, ya que la existencia de denuncias previas no es un requisito sine qua non exigido en la valoración de la prueba de la víctima en el delito de malos tratos.

x.- Que la víctima se decida, al final, a denunciar los malos tratos habituales tras un hecho de gravedad, no altera su credibilidad, y es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando tras la convivencia, o durante ella, ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar a que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad. No puede alegarse que ello es por resentimiento, y no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto".

Miedo a denunciar que, además, se vio agravada por el trabajo del acusado, y por las amenazas vertidas, ya que, de acuerdo con la propia declaración de Brigida, Sebastián se jactaba de que, al ser Guardia Civil, sus compañeros no le harían caso si se decidiese a denunciar los hechos.

12.12. Tampoco afecta a credibilidad de la víctima la circunstancia de que hayan mantenido una relación de pareja durante tanto tiempo a pesar de los hechos denunciados, la celebración de su matrimonio, las conversaciones en las que la denunciante manifiesta su amor al acusado, las fotografías aportadas sonriendo o que no se lo haya contado a nadie de la familia. Todas estas circunstancias son perfectamente explicadas el forense Sr. Eloy, que en su declaración explica que las víctimas de malos tratos suelen comportarse de una manera en el ámbito social y de otra forma en el ámbito privado, con el objeto de ocultar esa situación, ya sea por vergüenza o por miedo. Por su parte, también explica que es normal que en este contexto el maltratador intente estar siempre presente cuando está con terceras personas para evitar que pueda contar estos hechos a terceras personas, tal como relata la denunciante.

También explica que la decisión de casarse y el mantenimiento de la relación no es incompatible con la situación de maltrato ya que la víctima en estas ocasiones tiene un enganche emocional y puede que no sea consciente de la situación de maltrato; y, aun dándose cuenta, en muchas ocasiones está dentro de un círculo tóxico de dependencia emocional del que la víctima no puede salir, por lo que acaba haciendo lo solicitado por la otra parte o, incluso, trata de cambiar a la pareja.

Pues bien, todas esas reacciones se observan en la denunciante. Así, ha explicado en juicio como al principio no era consciente de que estaba sufriendo la situación de maltrato. También ha relatado que cuando se dio cuenta de que estaba sufriendo una situación de maltrato y se produjeron los actos de violencia, no denunció porque tenía miedo de que la violencia fuese a más. En último lugar, también explicó acudieron a la psicóloga María Purificación para intentar que Balbino cambiara.

12.13. En cuanto a los testigos aportados por la defensa, todos ellos han declarado que no presenciaron actos de malos tratos y que Brigida tampoco les relató ninguno. Pues bien, este testimonio tampoco afecta a la credibilidad de la denunciante, ya que, además de no estar presentes cuando ocurrieron los episodios de maltrato, es perfectamente plausible, que, a pesar de la realidad de los hechos denunciados, cuando se encontraban delante de terceras personas, el acusado no se mostrase agresivo o violento como tal como explica el psicólogo forense.

12.14. Por todo lo expuesto, se entiende que la declaración de la denunciante, junto con el resto de prueba practicada, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, procede ratificar la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, pues se ha basado en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada; siendo el razonamiento probatorio contenido en sentencia lógico y racional.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

DECIMOTERCERO.- En siguiente lugar, la representación procesal del acusado alega aplicación indebida del artículo 153.1 el Código Penal al no ser los hechos constitutivos de este delito.

13.1. El recurrente alega que falta el elemento subjetivo del tipo; que no se habría razonado que Dña. Brigida dio un bofetón al acusado; que, de los hechos probados no se deduce el elemento necesario de dominación del hombre hacia la mujer; y que esto no podría ser sancionado de manera autónoma porque estaría imbuido dentro del artículo 173.2 del Código Penal.

13.2. El motivo no puede ser estimado. Así, en el relato de hechos probados se recogen todos y cada uno de los elementos normativos y descriptivos que conforman el delito del artículo 153.1 del Código Penal.

13.3. Respecto al bofetón que la denunciante habría dado al acusado antes de la agresión, se trataría de un elemento a analizar en la valoración de la prueba, no en la calificación jurídica de los hechos ya que no se encuentra recogido en el relato fáctico de la sentencia. No obstante, en todo caso, Brigida no dijo que le diera un bofetón, sino un cachete para recriminarle el susto que le había dado, ya que había amenazado con tirarse del balcón llegando incluso a sacar una pierna. Por lo tanto, esa reacción no tiene la entidad suficiente para tener relevancia penal. Además, al negar Sebastián cualquier tipo de incidente esa noche, el único elemento de prueba que tenemos de ese golpe es la declaración de Brigida y, de acuerdo con su relato, carece de entidad para afectar a la calificación penal del comportamiento de Sebastián.

13.4. También alega la recurrente falta de descripción en los hechos probados de la situación de discriminación, de desigualdad o dominación.

Pues bien, la alegación ha de ser rechazada ya que concurren todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos del tipo aplicado. Es una cuestión consolidada en la doctrina jurisprudencial que la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal no exige probar una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer ya que va implícito en la comisión de los tipos penales de los arts. 153, 171 y 172. En este sentido, la sentencia 304/2022, de 8 de marzo, establece lo siguiente:

" La jurisprudencia de esta Sala ha dado ya respuesta a esta objeción en otros precedentes. En la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 677/2018, 20 de diciembre , después de un minucioso examen de la doctrina constitucional y de algunos precedentes, apuntábamos que "...en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional". Añadíamos entonces: "...sin que ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o expareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno. Construir, pues, un elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 CPdonde no lo hay, supone exacerbar la verdadera intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la Exposición de Motivos de una norma legal. En consecuencia, en ningún caso se ha exigido como elemento del tipo delart. 153.1 CPese elemento subjetivo del injusto, pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer -ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo- se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por elart. 153.1 CP cuando el sujeto activo sea un hombre".

Concluíamos proclamando que "...si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado "animus" en el tipo penal, lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal".

La misma doctrina que inspira esta línea de razonamiento, que ratificó lo que ya había apuntado la STS 856/2014, 26 de diciembre , ha sido acogida, entre otros precedentes, por la STS 217/2019, 25 de abril y el ATS 24 junio 2020 .

En el presente caso, el contexto sociológico de dominación, más allá de su irrelevancia en los términos que hemos apuntado supra, fluye del relato de hechos probados. Se trata de una agresión impulsada por la sospecha de infidelidad. Sólo así puede entenderse el pasaje en el que se señala que "... cuando María Cristina bajó de su casa Alexander le preguntó si había estado con otro hombre a lo que ella contestó que no, ello motivó una discusión durante la cual Alexander le dio un puñetazo a María Cristina en una pierna"

No ha existido, por tanto, error de derecho en la aplicación del tipo previsto en el art. 153.1 del CP , de ahí la desestimación del motivo por su falta de fundamento.

13.4. Tampoco se comparte la alegación de que ese hecho quedaría subsumido dentro del artículo 173.2 del Código Penal, ya que, de conformidad con la regla concursal del artículo 173.2 in fine y la jurisprudencia existente, la condena por el artículo 173.2 del Código Penal no excluye que se condene de manera individual por cada uno de los concretos actos de violencia realizados.

DECIMOCUARTO.- Los siguientes motivos de recursos están referidos a la aplicación del art. 173.2 del Código Penal: 1. Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de claridad en el relato de hechos probados. 2. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 3. Por error en la apreciación y valoración de la prueba concurrencia del principio in dubio pro reo. 4. Por infracción de precepto legal y de la jurisprudencia aplicable en relación con la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso.

DECIMOQUINTO.- En relación con el primer motivo el recurrente aduce que los hechos recogidos como probados en la sentencia son insuficientes en su descripción, ya que no explica cómo el acusado pudo ir controlando sus movimientos, como provocaba constantes y largas discusiones que pudieran ser constitutivas del delito de maltrato habitual, ni cuando, ni durante cuánto tiempo; tampoco explica cómo realizaba un continuo control ni que es lo que concretamente hacia; concluyendo que en este caso la incomprensión del relato fáctico de la sentencia está causalmente relacionado con la calificación jurídica, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

15.1. El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

En el presente motivo, no se señala la norma legal o constitucional que considera infringida ni las razones de la indefensión, motivos por los que la Sala no puede entrar en el fondo, de manera que procede su desestimación.

15.2. En todo caso, aun cuando entrásemos al fondo del asunto, el motivo tampoco podría ser estimado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 325/2021, de 22 de abril, establece que: " Se alega falta de claridad técnica. Sin embargo, debemos hacer notar que este motivo se refiere solo al relato de hechos probados. Y para ello se exigen los siguientes requisitos:

1.- Que en el contexto del hecho probado se produzca incomprensión, bien por uso de frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por empleo de juicios dubitativos, o por absoluta ausencia de presupuesto fáctico. Este vicio procesal es interno del hecho probado.

2.- La incomprensión del hecho probado ha de ser casualmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia y no existiría un engarce entre el hecho y la fundamentación de la subsunción.

3.- La falta de claridad por incomprensión o falta de entendimiento debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 716/2001 de 6 Abr. 2001, Rec. 386/2000 ).

La omisión del hecho probado da lugar al vicio procesal cuando la omisión tenga trascendencia para la calificación jurídica".

En el presente procedimiento no se aprecia el defecto en los hechos probados denunciado por el acusado. Así, el relato fáctico de los hechos probados es claro, comprensible y sin contradicciones entre sí. Explica como conseguía el acusado la situación de dominación y control, que era " provocando constantes, largas y violentas discusiones, preguntándole continuamente por los lugares o las personas con las que había estado, enfadándose si no lo llamaba o no contestaba inmediatamente a sus mensajes e interrogándola de forma intimidatoria por el motivo por el que estaba en línea de whatsapp y no le respondía".

Asimismo, detalla episodios concretos de carácter violento como los siguientes:

" Además, el día 8 de junio de 2018, cuando el acusado y la Sra. Brigida se encontraban en el hotel Punta Rotja de Costa de los Pinos - Son Servera, tras una discusión y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un manotazo en la cara, sin que se haya objetivado lesión.

Incluso, en fecha 17 de abril de 2020, tras haber finalizado la relación, el acusado, menospreciándola y con ánimo de atentar contra la estima de la Sra. Brigida, a través de WhatsApp, le dirigió expresiones tales como "eres una persona cruel, fría y mala y no te has acercado a quererme ni de lejos como yo lo he hecho. Jode a otro... Que te jodan... Que te follen a ti y a tus putas letras, que cojones me vas a haber querido, debí limitarme a follarte un par de meses y tirarte como un pañuelo de papel, eso merecéis las putas tías... Me has partido.Te juro que lo que voy a construir no vas a querer ni verlo. Ahógate en tus putas lágrimas... Sois mierda las putas tías y así os tratare ".

Cuestión distinta es que el recurrente entienda que los hechos descritos en el relato fáctico carezcan de la habitualidad necesaria para constituir un delito de maltrato habitual, como parece adivinarse en el párrafo que argumenta: " Y ya no explica nada más la juzgadora para justificar una condena por un delito de MALTRATO HABITUAL que precisamente se integra por la reiteración de conductas de violencia física y/o psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera. Lo relevante es que este comportamiento del sujeto activo cree, por su repetición sostenida, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato.

(...)

No explica la juzgadora el sistemático maltrato que exige el precepto. No olvidemos que se configura como un tipo con sustantividad propia, que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen valor de acreditar la actitud del agresor".

No obstante, el trámite de esa impugnación es el de infracción de ley y no el elegido, por lo que no podemos entrar a valorar la suficiencia de la habitualidad visto el motivo impugnado.

DECIMOSEXTO.- En siguiente lugar, separado en diferentes en diferentes motivos, denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El presente procedimiento la prueba no está compartimentada ya que la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo para ambos delitos, por lo que nos remitimos al fundamento número doce en el que declaramos la suficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, y resolvemos la mayoría de las cuestiones planteadas por el recurrente sobre su declaración, los WhatsApp o las posibles contradicciones en el comportamiento que denunciante.

En todo caso, sí que resulta pertinente aclarar la suficiencia de la prueba practicada en relación con la afectación de la conducta de Sebastián en la denunciante, en concreto lo recogido en los hechos probados: " Todas estas situaciones generaron en la señora Brigida un cuadro de sintomatología depresiva con agorafobia y ataques de pánico, iniciando tratamiento psicológico y psiquiátrico, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos ".

Así, estas consecuencias en la denunciante constan debidamente acreditadas en la causa en virtud de los informes aportados en el procedimiento. Como antes se ha expuesto, en el informe del psiquiatra forense Sr. Eloy aparece un cuadro de sintomatología consistente en sintomatología depresiva con agorafobia y ataques de pánico que ha requerido tratamiento psicológico y farmacológico que continúa en la actualidad, compatibles con conductas de maltrato psicológico y físico.

La psicóloga Dña. María Purificación describe un síndrome de estrés postraumático debido a una situación de trauma prolongada en el tiempo, explicando en juicio que ella apreció una clara compatibilidad entre la situación descrita y los síntomas parecidos, una clara relación de causalidad; observando un claro círculo de dependencia emocional total, propia de la violencia de género.

Por su parte, el Dr. Eleuterio señala que la denunciante acude a su consulta por un cuadro clínico compatible con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo de características adaptativas, asociado a ruptura sentimental complicada, y también asociado a ciertos síntomas del espectro de trastorno por estrés postraumático

Por lo tanto, no puede compartirse lo alegado por el recurrente de que queda en manos de la víctima la calificación de los hechos, ya que, en este caso, de los informes expuestos, ha quedado plenamente acreditado el cuadro sintomático, así como la relación de causalidad entre el mismo y la conducta del recurrente.

Asimismo, decir que la afirmación del recurso de que la sintomatología que sufrió en julio de 2020 fue por el confinamiento y sus consecuencias, es una mera afirmación contenida en el recurso que no tiene ningún soporte probatorio.

DECIMOSÉPTIMO. El siguiente motivo es por infracción de precepto legal y de la jurisprudencia aplicable en relación con la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, al no concurrir los elementos tipificadores de dicha infracción.

17.1. Justifica el recurso en que no ha quedado acreditado que Sebastián actuase con ánimo de amedrentar, dominar y controlar a Brigida, creando un clima continuo de angustia y miedo a la convivencia, por lo que faltaría el elemento subjetivo del injusto, además del resto de elementos. También explica que la libertad de la denunciante no se vio afectada durante la relación.

17.2. El motivo no puede ser estimado. Como se ha expuesto durante el análisis del recurso de la acusación particular, el recurso por infracción de ley requiere pleno respeto a los hechos probados. Pues bien, en la sentencia recurrida se recoge claramente el elemento subjetivo del tipo así como la pérdida de libertad que sufrió la denunciante, al recoger que el acusado " con ánimo de amedrentarla, dominarla y controlarla , y creando un clima continuo de angustia y miedo en la convivencia familiar, fue controlando todos sus movimientos así, provocando constantes, largas y violentas discusiones, preguntándole continuamente por los lugares o las personas con las que había estado, enfadándose si no lo llamaba o no contestaba inmediatamente a sus mensajes e interrogándola de forma intimidatoria por el motivo por el que estaba en línea de WhatsApp y no le respondía.

La Sra. Brigida, a consecuencia de este continuo control, con el fin de evitar discusiones por los celos del acusado, fue dejando de hacer todas las actividades que venía realizando hasta que comenzó la relación sentimental con él, así como dejando de quedar y ver a familiares y amigos salvo que estuviera presente el acusado ".

DECIMOCTAVO.- El siguiente motivo del recurso es respecto a la cantidad impuesta por los daños morales ocasionados ahora denunciante, ya que en ningún momento se ha practicado prueba alguna en orden a la acreditación y cuantificación de los mismos.

El motivo no puede ser estimado. Como viene manifestando de manera reiterada la jurisprudencia, los daños morales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de cuantificación objetiva, ni tienen probarse cuando su existencia se infiera inequívocamente de los hechos ( S.T.S. 907/2000 de 29-5 y 1490/2005 de 12-12); de manera que, para su apreciación y estimación, basta que, o bien se prueben o bien que sean consecuencia natural de los hechos probados o, utilizando la terminología del Tribunal Supremo, que "fluyan" de manera natural del relato fáctico y tengan una cierta relevancia ( STS de 24 de abril de 2014).

En los presentes autos, los daños morales ocasionados no solo son consecuencia lógica y natural de la situación afligida a la víctima por el acusado, sino que, además, los doctores D. Eleuterio, Dña. María Purificación y D. Eloy han establecido unas secuelas derivadas de los hechos, en concreto el psicólogo forense describe un cuadro de sintomatología consistente en sintomatología depresiva con agorafobia y ataques de pánico que ha requerido tratamiento psicológico y farmacológico que continúa en la actualidad, compatibles con conductas de maltrato psicológico y físico.

Por todo ello, se entiende que se ha producidos unos daños morales que han de ser indemnizados, concluyendo la Sala que la cantidad impuesta resulta plenamente proporcional vista la naturaleza, gravedad y continuidad de los hechos.

DECIMONOVENO.- En último lugar, de manera general, invoca vulneración del artículo 9.3 de la Constitución aduciendo que solo ha valorado la prueba que le ha interesado al condenado.

Visto que no se expone cual de los principios de los recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, la indefensión que se habría producido, así como lo expuesto en fundamentos anteriores sobre la prueba practicada, procede desestimar el motivo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos la representación procesal del acusado D. Sebastián, y de la acusación particular ejercida por Dña. Brigida, contra la sentencia de fecha 21-9-22 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma en su procedimiento Juicio Oral 82/2022, resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de esta, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando acuse de recibo.

Así, por el presente Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

S on firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- L as que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- L as que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

S i se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.