Sentencia Penal 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 119/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 12/2023 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100165

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:930

Núm. Roj: SAP IB 930:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2023

Rollo nº : 12/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 376/21

SENTENCIA núm. 119/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 12/23, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar frente a la Sentencia núm. 415/22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 376/22, siendo partes apelantes Dña. Remedios; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Segundo.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo CONDENAR Y CONDENO a Remedios como autora responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y pago de costas procesales, incluidas las propias de la Acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Remedios, representada por la Procuradora Dña. Berta Jaume Monserrat, y con la asistencia de la Abogada Dña. Carmen Cardona Ferragut.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Segundo, representado por el Procurador D. Gonzalo Bernal y asistido de la Abogada Dña. Catalina Ana Ramis Simonet, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"La acusada Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de tener pleno conocimiento de que le había sido impuesta una prohibición de aproximación y comunicación respecto de su exmarido Segundo, acordada por Auto de 28 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en las Diligencias Previas 61/2021, y que estaba en vigor, el 5 de enero de 2021 a las 12 horas, paró su vehículo detrás del vehículo de su ex marido Segundo, que se encontraba parado en doble fila en la calle Francesc Barcelo I Combis de Palma, saliendo éste del vehículo, mientras la acusada permanecía en el interior de su vehículo parado, profiriéndole expresiones a su ex marido Segundo, cuyo contenido no ha quedado suficientemente probado, y grabándole a éste con el móvil, abandonando la acusada el lugar transcurridos unos minutos.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la ha condenado como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar articulando su recurso a través de varios motivos. En primer lugar, invoca el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, quien habría actuado con arbitrariedad a la hora de interpretar los elementos de prueba a partir de los cuales ha dictado sentencia. Afirma que dicha valoraciónŽ probatoria no se adecúa a las más alimentales reglas de la lógica, adoleciendo de arbitrariedad t de fala de motivación fáctica.

Señala que, aunque la Juzgadora tiene en cuenta la declaración del testigo Sr. Abel, de quien que dice corroborar, en lo esencial, la declaración del denunciante, lo cierto es que dicho testigo dijo no estar seguro de lo que vio, por lo que no se le puede dar un valor suficiente como para corroborar la declaración del denunciante.

Se califica en la sentencia el relato de la acusada como de no creíble y confuso, cundo ésta explicó y dio una explicación clara de lo sucedido, declaración corroborada por el video y por lo manifestado por la testigo Carolina, la cual dijo que, aunque su poder quería irse, no podía pasar, y que salió tan pronto como tuvo vía libre, siendo que el denunciante se puso delante interceptando el paso a su madre.

Incide la recurrente en que la declaración del denuncian incurrió en contradicciones, relatando en el juicio unos hechos que no manifestó en la denuncia ni el Juzgado de Instrucción. Así, denunció que la acusada le había amenazado con amargarle la vida y que cuando él quiso llamar a la policía es cuando la acusada abandonó el lugar. Dice que contrasta la profusa declaración del denunciante en el acto de juicio con la parquedad de la misma en el momento de interponer la denuncia.

Dice que la documentación que intentó aportar el día del juicio y que la Juzgadora inadmitió pone de manifiesto la animadversión que existe entre las partes y la reiterada actitud del denunciante por perjudicar a la acusada, lo que resta credibilidad a su testimonio. El denunciante ha tratado de forma reiterada de atribuirle hechos a la acusada para así desacreditarla. Alude la recurrente a diferentes resoluciones judiciales dictadas en procedimientos penales entre las partes, todas ellas absolviendo a la acusada o sobreseyendo el procedimiento.

Por ello solicita la recurrente que la Sala admita dicha prueba documental para así poder valorarla, al estar relacionada con el objeto del proceso y tener virtualidad probatoria sobre la verosimilitud de las declaraciones del denunciante.

Afirma que su patrocinada dio una versión cabal de los hechos, indicando que fue el acusado quien la impidió pasar porque se puso delante de su capó, impidiéndola pasar aunque ella se quería ir. Sostiene que dicha declaración viene corroborada con la grabación aportada.

Insiste en que se trató de un encuentro casual, como se recoge en la sentencia. El denunciante no vivía en esa zona y el encuentro duró poco tiempo, como dijeron los testigos.

Dice que si su patrocinada se hubiera parado voluntariamente detrás del coche del denunciante, no habría aportado ese video. Es más, dice que de haber sido así, el denunciante habría aportado ese video en fase de instrucción, ya que lo grabó su mujer, la cual no compareció al acto de juicio. Insiste en que ni hubo intención de quebrantar la medida, sino que se trató de un mero encuentro casual.

Es por ello que, como segundo motivo impugnatorio, invoca la infracción de precepto legal, esto es, la indebida aplicación del art. 468 del Código Penal. Considera que no concurren todos los elementos del delito de quebrantamiento, puesto que falta el elemento subjetivo, el dolo. Y ello es así porque se trató de un encuentro casual, y porque la acusada, tras ese encuentro fortuito, intento alejarse del lugar inmediatamente, lo que no puedo realizar dada la actitud obstativa del denunciante.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso por considerar que la sentencia combatida es ajustada a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.

Afirma que la testifical no deja lugar a dudas que el delito se perpetró; que esa testifical reúne todos los requisitos de veracidad, y que estaba vigente la orden que prohibía a la aproximarse al denunciante, lo que ella sabía.

Por eso solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- La representación procesal del denunciante también ha impugnado el recurso. Entiende también que la sentencia es ajustada a derecho.

Afirma que el hecho de que la Juzgadora no haya acogido las pretensiones de la acusada y la haya condenado no significa que se haya producido ni un error en la apreciación de la prueba ni que se vulnerara ningún derecho fundamental, y buena prueba de ello es que la Sentencia está amplia y claramente motivada.

Sostiene que las pruebas practicadas, en concreto la testifical del Sr. Abel y la grabación aportada confirman la versión de los hechos dada por el denunciante, sin que haya quedado desvirtuada por la prueba testifical aportada d adverso, respecto de la cual se dice en la sentencia que da una versión distinta de la de la acusada. Incide en que la declaración del Sr. Abel fue objetiva e imparcial porque no conocía a ninguna de las partes. Dicho testigo dijo que la acusada se podía haber ido fácilmente, como así hizo después. La acusada tenía el carril izquierdo libre; sin embargo, decidió parar el coche para fotografiar al denunciante. Luego, sin ningún obstáculo, abandonó el lugar. Por eso no es errónea la afirmación de la sentencia referida a que la acusada paró el vehículo detrás del coche del acusado, que estaba en segunda fila.

Dice que la acusada aportó una testigo de cuya existencia en el lugar de los hechos nunca se había dicho nada anteriormente, testigo que tanto el denunciante como el testigo negaron que estuviera allí.

Entiende que la documental inadmitida en la instancia es innecesaria, se trata de acreditar la animadversión, pero resulta inútil a la vista de las pruebas practicadas en el juicio y valoradas en la sentencia, las cuales acreditan la comisión del hecho delictivo por el que ha sido condenada la acusada. Se pregunta la parte recurrida por qué no se han aportado las numerosas denuncias presentadas por la acusada contra el denunciante y las sentencias que la han condenado.

En atención a todas estas circunstancias solicita la confirmación de la resolución combatida.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que no concurren los motivo impugnatorios alegados, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una favorable acogida.

Se solicita, en primer lugar, la admisión de prueba en segunda instancia, consistente en la documentación aportada el día del juicio pero que fue inadmitida por la Juzgadora.

En este sentido debemos tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

Así, debemos recordar que lo tiene establecido el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996)."

En relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.

La Sala ha visionado la grabación del juicio y ha comprobado cómo la parte recurrente justificó la aportación de las diferentes sentencias que relacionó para poner de manifiesto la animadversión de las partes, y así poner en duda la credibilidad del testimonio del denunciante. La Juzgadora inadmitió la prueba por considerar que dicha animadversión se podía introducir a través del interrogatorio de las partes. Por eso no se puede decir en puridad que fuera indebidamente inadmitida, ya que la Juzgadora dejó la puerta abierta a que la cuestión que se trataba de acreditar con esa documental se podía también acreditar a través de la prueba testifical.

Lo que podía hacer esa documental era refrendar lo que pudieran decir las partes respecto de la litigiosidad que había entre ambas, litigiosidad que había ya reconocido la abogada del denunciante cuando se le dio traslado de la documentación aportada por la defensa. Y aunque la Sala no ve inconveniente en que la Juzgadora de la instancia hubiera admitido dicha documental, sin perjuicio del valor que luego pudiera tener para el desarrollo del juicio, ya que lo que se pretendía acreditar con ella tenía relevancia para poder valorar el testimonio del denunciante-víctima, tal cuestión no quedó vedada a la defensa, quien pudo preguntar a las partes respecto de esa litigiosidad existente entre ellos, con lo cual se salvaguardaban los derechos de la defensa. De hecho, visionada la grabación del juicio hemos comprobado que el denunciante reconoció la existencia de varios pleitos entre él y la acusada, por lo que la Juzgadora reconoce en la sentencia la animadversión existente entre las partes.

En cualquier caso, al margen de la mención que se hace en el escrito de recurso a las diferentes resoluciones judiciales, lo cierto es que dichas resoluciones no han sido aportadas con el recurso para poder ser valoradas por el Tribunal, habida cuenta que la Juzgadora devolvió la documentación a la parte proponente.

Además, a la vista de los argumentos expuestos en la sentencia, y teniendo en cuenta que la principal prueba de cargo se sustenta en la declaración de un testigo que no parece tener vinculación con ninguna de las partes, puesto que pasaba por la zona, no parece que la documentación propuesta pueda tener una influencia relevante en la resolución del recurso.

Se inadmite la prueba documental propuesta.

QUINTO .- Dicho la parte recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de dos testigos más, unido a la prueba documental obrante en autos, especialmente la grabación aportada por la propia representación de la acusada. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

SEXTO .- A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante, un carácter personal y subjetivo, en lo que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

I/ La Juzgadora expone en la sentencia los medios de prueba que ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como quedaron recogidos el relato fáctico de la combatida, y explica por qué otorga más valor probatorio a determinados medios de prueba -la testifical aportada por la acusación particular-, en detrimento de otros -l testifical propuesta por la defensa.

La Juzgadora explica por qué considera que concurren los elementos propios del delito quebrantamiento de condena, tal y como han sido determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como se indica en la sentencia, esos elementos son el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.

En el presente caso, la Juzgadora explica que el elemento que cuestionó la defensa fue el subjetivo, alegando que se trató de un encuentro casual tras el cual ella quiso abandonar el lugar, pero el denunciante se lo impidió, colocándose delante del coche y dificultando el que ella se pudiera marchar. Y a partir de las alegaciones de las partes, y tras el visionado de la grabación aportada por la propia defensa -pese a que parece que se trata de un video grabado por la ex mujer del denunciante-, y valorando la declaración de un testigo presencial, un motorista que pasaba por la zona y que no tiene vinculación con ninguna de las partes, la Juez a quo llega a la conclusión de que la acusado incumplió de forma consciente y voluntaria la resolución judicial que le impedía aproximarse y comunicarse con el denunciante, prohibición de la que era expresamente consciente.

La Sala ha revisado las actuaciones y considera que la inferencia a la que llega la Juzgadora con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito es correcta. El denunciante manifestó que tenía estacionado su vehículo en doble fila y que la acusada llegó y detuvo su vehículo detrás del suyo, bajó del mismo y le increpó. La acusada sostuvo que fue el denunciante quien le bloqueó con su vehículo impidiendo seguir la marcha, y que luego el denunciante bajó del coche y se puso delante de su coche (el de ella) impidiendo el que se pudiera marchar.

Ahora bien, aun aceptando la tesis de la parte recurrente, y dando por válido el hecho de que el encuentro entre ambos vehículos pudiera haber sido inicialmente casual, concurren un serie de circunstancias que, como concluye la Juzgadora, determinan que lo que pudo ser inicialmente un encuentro casual, se torne en un encuentro consentido y querido por la acusada, quien optó por permanecer en el lugar prolongando innecesariamente ese encuentro haciendo actos claramente contrarios al contenido de la medida cautelar que le impedía, en esa fecha, aproximarse y comunicarse con el denunciante.

Como señala la sentencia, la grabación aportada solo permite apreciar que el denunciante estaba fuera del coche, frente al coche de la acusada. No hay constancia gráfica de que la acusada hubiera salido del coche. Lo que sí se ve es que, si bien en un principio la acusada hace algún gesto alusivo a que el denunciante está delante de su coche, inmediatamente después la acusada se pone a fotografíar o a grabar al denunciante con el teléfono móvil, y todo ello con el vehículo parado, es decir, sin hacer ninguna maniobra con el coche para intentar abandonar el lugar. Pero es que, cuando sí que logra hacer la maniobra y se incorpora al carril central para seguir circulando, detiene su vehículo en paralelo al coche del denunciante, quien ya no está delante del vehículo y, por eso, ya no le obstaculiza el paso, y sigue haciendo uso del teléfono para grabar o fotografiar al denunciante. Inmediatamente después es cuando la acusada arranca el coche y se va.

Es decir, como señala la sentencia, la acusada pudo haberse marchado y decidió seguir allí, lo que fue confirmado por el testigo Sr. Abel, quien dijo que la acusada se podía haber marchado del lugar en cualquier momento, como así acabó haciendo.

Conforme al resultado de estas diligencias de prueba difícilmente se puede defender la tesis del encuentro casual. Si la acusada hubiera tenido realmente la voluntad de irse, no se habría entretenido en fotografiar o grabar al denunciante durante unos segundos con su teléfono móvil. Y mucho menos, después de haberse incorporado a al carril central y tener el camino despejado para poder marcharse, no se habría detenido nuevamente a la altura del coche del denunciante para seguir grabándole, "recreándose" con ello en ese encuentro. Insistimos, si se hubiera producido el encuentro de forma casual, cualquier permanencia en el lugar del encuentro del sometido al alejamiento convierte el encuentro en un delito del art. 468 del Código, al no existir causa de justificación para poder permanecer ante la víctima y grabarle o fotografiarle. De hacerlo, como en el presente caso, la acusada ha cometido el ilícito penal

En estas circunstancias, hay que tener en cuenta que el motorista que se ve en las imágenes y que declaró en el juicio manifestó que intentó mediar en la discusión entre acusada y denunciante, pero que a la acusada "no estaba por la labor", lo que solo se puede interpretar como que la acusada no quería marcharse, como prueba el que decidiera quedarse para grabar al denunciante, y el hecho de que, como antes hemos apuntado, este motorista dijera en el juicio que la acusada se puo haber ido antes, como de hecho hizo cuando decidió marcharse.

La acusada quebrantó la medida cautelar, y ello con independencia de que

II/ Pero es que, junto con la infracción de la prohibición de aproximación, la acusada incumplió también la prohibición de comunicación, incumplimiento éste que es incompatible con la existencia de un encuentro casual. El encuentro inicial puede ser casual, pero una vez que la acusada se dirige al denunciante, beneficiario de la medida cautelar, ya no es posible hablar de un encuentro o incumplimiento fortuito o casual y no voluntario.

Cono se recoge en el relato fáctico de la sentencia, la acusada se dirigió verbalmente al denunciante, aunque se hayan podido precisar las palabras que le dijo. El testigo Sr. Abel manifestó que la acusada y el denunciante se decían cosas, aunque el testigo dijo que no sabía lo que decía. Como dice la Juzgadora, no hay motivos para dudar de la imparcialidad del testigo en su relato, por cuanto dijo no tener relación ni vinculación con ninguna de las partes.

En consecuencia, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.

En estas circunstancias, no hay infracción alguna a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento subjetivo cuestionado por la recurrente.

El recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.

SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de Dña. Remedios, contra la Sentencia núm. 415/22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 376/22, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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