Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 178/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 234/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100145
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:829
Núm. Roj: SAP IB 829:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 234/22
Magistradas
En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Gerardo y Dña. Ariadna, representados por el Procurador D. Gonzalo Bernal y asistidos de la Abogada Dña. Catalina Ana Ramis Simonet, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"La acusada Angelica, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, conocía que en virtud de auto de fecha 28/5/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en las DP 61/20 se le prohibió acercarse a menos de 500 metros a su ex pareja Gerardo, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio hasta la terminación del procedimiento con sentencia firme o de cualquier otro modo.
Asimismo, la acusada conocía que tiene prohibido por Auto de fecha 30 de julio de 2020 del Juzgado de instrucción nº 8 de Palma (DP 836/20), acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Ariadna sito en DIRECCION000, NUM000 de Palma.
Que la acusada ha cometido los siguientes hechos:
-El día 8 de octubre de 2020, sobres las 19:11 horas, la acusada a bordo del vehículo matrícula ....XQK pasaba por la confluencia de la calle Francisco Manuel de los Herreros con la plaza Pere Garau, en el que se encontraba Gerardo, y que está a menos de 500 metros del domicilio de Ariadna, y la acusada se quedó mirando a Gerardo, sin que conste que ésta le hiciera aspavientos.
-El día 12 de octubre de 2020, sobre las 10:30 horas, la acusada aparcó el vehículo antes referido en las inmediaciones del mismo lugar y se dirigió a Gerardo, alejándose cuando este último comenzó a grabarla con su teléfono.".
Fundamentos
Cuestiona el relato de hechos probados que contiene la sentencia. Así, respecto de los hechos del día 8 de octubre, entiende que no ha quedado desvirtuada la manifestación de su patrocinada, cuando negó haber pasado ese día por la Plaza de Pedro Garau, de Palma. A tal fin argumenta que la grabación aportada carece de fecha de realización, y que el pantallazo que aportó el denunciante después de la denuncia en el Juzgado de Instrucción realizado desde su teléfono móvil reflejando la hora, no fue cotejado por la LAJ, por lo que la recurrente duda de su autenticidad. Por eso cuestiona que el contenido de esa grabación se corresponda realmente con los hechos del día 8 de octubre, máxime cuando su contenido no se corresponde con los hechos que se denunciaron en su día y se recogen en el escrito de calificaciones de la acusación particular, según los cuales la acusada profirió insultos y amenazas. Dice que en la grabación no se escucha nada de esto.
Dice también que la recurrente que la Juzgadora yerra al decir que la acusada se quedó mirando al denunciante, cuando en la grabación se ve que la acusada habla por teléfono y está esperando a que el semáforo se ponga en fase verde, sin mirar en ningún momento al denunciante.
Sostiene que el denunciante no dijo nada respecto de los hechos que tuvieron lugar el día 8 de octubre.
En relación a los hechos del día 12 de octubre, su patrocinada reconoció que ese día fue a la Plaza de Pedro Garau, y que lo hizo en la creencia de que podía hacerlo ya que, primero, ignoraba que Ariadna residiera en el domicilio de su madre, sito en DIRECCION000, y que esa calle estuviera a menos de 500 metros del lugar por el que ella pasó. Y, segundo, ignoraba que Gerardo, que vivía en son Roca, pudiera estar en el bar Picadas, por lo que el encuentro con éste debe calificarse de casual, y así resulta de la grabación aportada. Según la recurrente, en ella se observa a la acusada pasar tranquilamente por ese bar, y cómo es sorprendida por alguien que parece que sale del bar y le graba. Su patrocinada se introdujo en el locutorio colindante con el bar y salió a los pocos minutos para luego irse. En la grabación no se escucha a la acusada proferir insultos ni amenazas, ni parece que esa fuera la actitud de su patrocinada. La actitud de ésta es de sorpresa y de querer evitar el contacto.
Considera que, aunque es cierto que su patrocinada era conocedora de las dos órdenes de protección a que alude la sentencia, no concurre en su conducta el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, por lo que, por las razones expuestas, entiende que no puede ser condenada por dicho delito. Afirma que es palmaria la falta de voluntariedad de su patrocinada por permanecer en el lugar, por lo que no cabe hablar de un encuentro consciente y deliberado.
Consecuencia de todas estas alegaciones considera que se ha aplicado indebidamente el art. 468.2 del Código.
Finalmente, entiende que la pena que se le ha impuesto es excesiva considerando más adecuada la pena de nueve meses de multa.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia combatida y que se absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada.
Entiende, respecto de los hechos del día 8 de octubre, que así quedaron corroborados por la declaración del denunciante, la cual reúne los criterios de valoración necesarios para su apreciación. La acusada conocía cuál era el domicilio del denunciante porque figura en el auto de alejamiento.
Los hechos del día 12 quedan acreditados por la declaración del denunciante y las grabaciones y fotografías aportadas, las cuales no reportarían al denunciante ninguna utilidad que las hubiera realizado en una fecha que no se hubiera producido un quebrantamiento.
Por eso solicita la confirmación de la sentencia.
Afirma que el hecho de que la Juzgadora no haya acogido las pretensiones de la acusada y la haya condenado no significa que se haya producido ni un error en la apreciación de la prueba ni que se vulnerara ningún derecho fundamental, y buena prueba de ello es que la Sentencia está amplia y claramente motivada.
Sostiene que en las fechas de los hechos la acusada era conocedora de que, conforme al auto de 30-7-2020, no se podía aproximar a menos de 500 metros a Ariadna y al domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 NUM000, de Palma.
También era conocedora de que no se podía aproximar a menos de 500 metros a Gerardo, porque así se lo prohibía el auto de fecha 28-5-2020.
Es por ello que considera insostenible que la recurrente diga que desconocía que Ariadna vivía con su madre, y que este domicilio estuviera cerca del lugar por el que ella pasó. Si no sabía dónde estaba esta calle, debería haber mirado en un callejero antes de saber si podía pasar o no por un determinado lugar.
Afirma que la acusada era conocedora de que diariamente Gerardo va allí a ver a su familia y que luego acude al Bar Picadas, lugar situado a menos de 200 metros del domicilio sito en la DIRECCION000, como reconoció el Policía Local que declaró en el juicio. Por eso no se puede hablar de encuentro casual. Dice que su patrocinado tiene muchos pleitos contra la acusada que han terminado con sentencia condenatoria, y aunque en todas ellas la acusada alegó los mismos argumentos que ahora, la Audiencia ha confirmado las condenas.
Insiste en que la acusada sabe que no puede acercarse a la Plaza de Pedro Garau, ya que la misma está a menos de 200 metros del domicilio de Ariadna, el cual, constante el matrimonio con la acusada, era frecuentado por Gerardo porque allí viven sus hijos.
Alude a la grabación de los hechos cometidos el 8 de agosto, en la que se ve a la acusada pasar conduciendo su coche, detenerse delante del denunciante con la ventanilla bajada y mirar al denunciante mientras ella habla por teléfono, permaneciendo allí parada un tiempo en lugar de irse, ya que el semáforo estaba ya en verde y los otros coches ya circulaban. Por eso no fue un encuentro casual. Ese video viene corroborado por el pantallazo del día y hora en que se grabó el video.
En cuanto al video de los hechos del día 12 de octubre, el mismo estaría corroborado por los pantallazos aportados, en los que se ven la fecha de grabación del video, los pies de la acusada, que coincide con uno de los fotogramas del video, y el coche de la acusada estacionado en la Plaza de Pedro Garau.
Señala que, aunque en el recurso se cuestiona la validez de los videos y de las fotografías, en ningún momento fueron impugnados cuando se aportaron en el Juzgado de Instrucción.
En cuanto al segundo motivo impugnatorio, referido a la cuantía de la pena impuesta, alega que la sentencia motiva por qué impone la horquilla de entre nueve y doce meses, siendo que la pena de once meses es ajustada al número de perjudicados.
En atención a todas estas circunstancias solicita la confirmación de la resolución combatida.
Aunque en ese primer motivo se alude también a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, lo que subyace claramente en el motivo es el error valorativo.
No cabe hablar de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La STS de 7 de abril de 2016 señala que "
La STS 865/2022, de 3 de noviembre, insiste en el derecho a la tutela judicial efectiva, "
Finalmente, el ATS 27-10-2022 recuerda que
Ninguno de estos presupuestos concurre en la resolución apelada. La sentencia de instancia está suficientemente motivada, explica en qué elementos de prueba se ha apoyado la Juzgadora para inferir que los hechos se produjeron de la forma que han quedado plasmados en la sentencia, y expone el razonamiento intelectual que le ha llevado a la conclusión condenatoria. Y ese razonamiento a partir de los argumentos expuestos, no resulta ilógico. Desde esta perspectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente no se ha visto en modo alguno vulnerado.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, resulta contradictorio hablar de infracción de este derecho, que supone la ausencia absoluta de prueba de cargo, y, al mismo tiempo, invocar el error valorativo, que presupone la existencia de esa prueba de cargo, aunque incorrectamente valorada.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de un testigo más, unido a la prueba documental obrante en autos, especialmente las grabaciones y fotografías aportadas por la propia representación de la acusada. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
La Juzgadora expone en la sentencia los medios de prueba que ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como quedaron recogidos el relato fáctico de la combatida, y explica por qué otorga más valor probatorio a determinados medios de prueba -la testifical del denunciante y la documentación aportada por la acusación particular-, en detrimento de la versión exculpatoria de la acusada.
Como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, los elementos propios del delito quebrantamiento de condena o de medida cautelar son, el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.
El policía local declaró en juicio que la plaza de Pedro Garau se encuentra a menos de 200 metros del referido domicilio, y que el bar en el que se encontraba Gerardo esos dos días también estaba a menos de doscientos metros de la Plaza de Pedro Garau.
La parte recurrente reconoce que su patrocinada sí que estuvo en Pedro Garau el día 12 de octubre, pero que no estuvo el día 8 de octubre, cuestionando la validez del pantallazo obrante en el ac 42 porque, según dice, fue aportado por el denunciante y no ha sido adverado por la LAJ. Ahora bien, no encontramos motivo alguno para que dicho documento no pudiera ser valorado por la Juzgadora. Como se dice en la sentencia, en ningún momento fueron impugnados por la defensa, ni el video del ac. 41 ni el pantallazo del ac 42 que recoge la fecha y hora en que se grabó ese video.
Señala la parte recurrida que ese video es aportó en fase de instrucción, por lo que la defensa pudo haber cuestionado entonces su validez y haber propuesto alguna diligencia para desvirtuar la relación entre ambos documentos.
En efecto, las grabaciones y las fotografías se aportaron con un escrito presentado en fecha 22-12-2020 (ac 40); la acusada se personó en fecha 6-5-2021 (ac 56), y el auto de transformación de las actuaciones a los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó en fecha 24-9-2021 (ac. 100), sin que, desde esa personación hasta el fin de la instrucción, se hubiera propuesto ninguna diligencia para cuestionar la validez de esos dos documentos. Tampoco se impugnaron esos documentos en el escrito de calificaciones provisionales de la defensa (ac. 146) ni, tras el visionado de la grabación del juicio, en la fase de cuestiones previas. Tampoco se impugnó expresamente en el momento de formular las calificaciones definitivas; y aunque parece que la defensa mostró su posición a esa documentación al decir que "no los introducía como documental", tal aseveración, ni fue una verdadera impugnación ni, en su caso, ésta tampoco habría tenido visos de efectividad por la extemporaneidad de la misma, realizada cuando las acusaciones ya no podían reaccionar a ella.
Por otro lado, en ese pantallazo del ac. 42 aparece en una imagen en un círculo que se corresponde con la imagen de la acusada en el interior de su coche que se ve también en el video del ac. 41. La acusada no negó en el juicio que ese coche no fuera el suyo y que la persona que aparece conduciéndolo no fuera ella.
La acusada, aunque en un principio negó que hubiera ido el día 8 de octubre a la Plaza Pedro Garau, a preguntas de su defensa dijo no recordarlo. En cualquier caso, insistimos, como entiende la Juzgadora, las pruebas gráficas aportadas sitúan a la acusada ese día 8 de octubre en esa plaza, no atisbando la Sala qué motivos podría tener el denunciante por aportar grabaciones de la presencia de la acusada en la Plaza de Pedro Garau, si no es porque se produjo un concreto quebrantamiento. Y, a partir de aquí, tampoco la defensa manifestó en el juicio que esas imágenes se correspondieran con otra fecha, o que se refirieran a hechos ya enjuiciados, vista la gran litigiosidad existente entre las partes, si nos ateneos a la documentación que ambas partes aportaron en el acto de juicio.
En cuanto a la grabación del ac. 43, correspondiente al día 12 de octubre, tampoco la acusada ha negado que fuera ella la persona que aparece dirigiéndose a la persona que graba el video, ni que fuera suyo el coche que aparece en ese video. De hecho, en el recurso se reconoce, y ya lo dijo la acusada, que ese día ella fue a un locutorio de esa plaza para enviar dinero a su madre.
III/ Concurre también el elemento normativo, que es el que cuestiona la parte recurrente al calificar los encuentros, especialmente el del día 12 de octubre, como meramente casual propiciado cuando su patrocinada acudió a un locutorio situado en esa zona.
Pero aunque el desarrollo total de la secuencia grabada, una vez visionada esa grabación por la Sala, tampoco permite descartar que lo que hace la acusada es simplemente hablar por teléfono, concentrada en esa conversación y mirando el terminal sin fijar la vista en el denunciante en quien parece no reparar, lo cierto es que, como recoge la sentencia, ese día, al igual que el día 12 de octubre, la acusada se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de Ariadna, domicilio que expresamente se indicaba en la resolución judicial de julio de 2020 como un lugar al que tenía prohibido aproximarse. Y ese domicilio era el sito en la DIRECCION000 nº NUM000.
Fallo
