Sentencia Penal 177/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 177/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 32/2023 de 03 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100142

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:825

Núm. Roj: SAP IB 825:2023

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00177/2023

Rollo nº : 32/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 477/21

SENTENCIA núm. 177/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martin Fonseca, el presente Rollo núm. 32/23, incoado en trámite de apelación por un delito de calumnias, frente a la Sentencia núm. 475/22, dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 477/21, siendo parte apelante D. Ruperto; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Torcuato, el Ayuntamiento de Muro y la entidad aseguradora MAPFRE.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo absolver y absuelvo a Torcuato del delito calumnias y del delito de injurias de los que venían acusado, con todos los pronunciamientos favorables y, por ende, al AYUNTAMIENTO DE MURO y a la entidad MAPFRE, de las pretensiones civiles dirigidas contra las mismas. Declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Ruperto, representado por la Procuradora Dña. Laura García Sánchez, y con la asistencia del Abogado D. Vicente Campaner Muñoz.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Antonio Company- Chacopino Alemany, en representación de D. Torcuato, asistido del Abogado D. Juan José Miró Bauzá; por el Procurador Sr. Company-Chacopino, en representación del Ayuntamiento de Muro, asistido del abogado DF. Jorge Vallespir Martorell, y por la Procuradora Dña. Juana María Serra Llull, en representación de la entidad MAPFRE, y asistida del Abogado D. Gabriel Campins Borrás, para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos incorporándolos a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de regidor del Ayuntamiento de Muro en el pleno que se celebró en el consistorio el 29 de diciembre de 2016, durante el turno de ruegos y preguntas, tuvo una intervención en la que refiriéndose a Ruperto, que era policía local del municipio con función de policía tutor, manifestó sin mencionar el nombre ni apellidos del citado policía:

¿Sabéis de los antecedentes de este fenómeno? De Harry el Sucio. El orden y la ley de Muro que ha venido a poner orden. Este personaje (...) ¿Sabemos los antecedentes que tiene? (...) Esta es la consecuencia de tener mala planificación, malos funcionarios, mala gente. La gente se va porque están mal pagados. No quiere venir ningún policía y el único que viene es un tío con antecedentes penales que ha estado tres años retirado del servicio de policía (...) Se dedica a perseguir a gente de Muro y a poner denuncias falsas. No contra mí, sino a otra gente de Muro.

Manifestaciones que se produjeron en el contexto de un debate político amparadas en el derecho a la libertad de expresión.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito de calumnias que se le imputaba, articulando su impugnación a través de un primer motivo bajo la rúbrica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba.

Entiende que deben incluirse en el relato fáctico de la sentencia una serie de hechos probados que han sido obviados por la Juzgadora, y que condicionaría la subsunción de los hechos en el delito objeto de acusación, ya que evidencian que las expresiones objetivamente injuriosas y calumniosas objeto de acusación tengan transcendencia penal.

Considera el recurrente que debe incluirse en ese relato el que el tema de su patrocinado no se encontraba en el orden del día. Por eso eran innecesarias e improcedentes las expresiones proferidas en el Pleno.

Afirma también que se debe incluir en el relato fáctico el hecho de que la denuncia que se presentó contra el acusado por circular en contradirección estuvo bien puesta, como reconoció el acusado al ejercer su derecho a última palabra, y que no fue recurrida. Por eso entiende que todo lo que dijo el acusado en el plenario sobre la misma fueron expresiones injuriosas que dejan ve la animadversión hacia el querellante.

Alega que se debe introducir también en el relato fáctico la reacción que tuvieron los demás miembros del Pleno, que recriminaron al acusado las expresiones por ser innecesarias.

Dice que, conforme a la grabación aportada, fue el acusado quien sacó el tema del querellante, por lo que no es cierto que surgiera durante el Pleno, para así justificar la libertad de expresión del acusado. En definitiva, dice el recurrente que en ningún momento se inició un debate sobre el querellante, sino que fue el acusado quien, por indignación y rencor hacia el Sr. Ruperto, vierte una serie de expresiones y desata multitud de expresiones que son un claro síntoma de su predisposición hacia el querellante.

Refiere que no es lo mismo que, en medio de un debate dialéctico sobre un punto concreto previsto en el orden del día, uno de los intervinientes, precisamente por el calor del debate, pueda proferir expresiones injuriosas, que esa misma persona, aprovechando el pleno, sin estar en el orden del día y sin debate público, profiera expresiones contra otra persona con sustento en una experiencia personal negativa.

Por todo ello se solicita que, con carácter principal, se declare la nulidad de la sentencia para que el Juzgador a quo tenga en cuenta esas premisas y subsane los hechos jurídicos en torno a las circunstancias reales en las que se produjeron los hechos. Subsidiariamente solicita que, tras la revisión por parte del Tribunal de la grabación del juicio oral, y en concreto de la prueba documental audiovisual, dé por válida el error en la valoración y conforme a ella acoja el siguiente motivo impugnatorio, por darse efectivamente todos los elementos necesarios para condenar al Sr. Torcuato por los delitos por los que se les viene acusando.

Y ese segundo motivo alude a la indebida inaplicación del art. 205, 206, 208 y 209 del Código Penal, y ello al haber amparado la sentencia la conducta del acusado en el marco de la libertad de expresión, que permitiría al responsable político un mayor grado de exageración y al querellante un mayor grado de crítica por ser funcionario público.

En este sentido dice el recurrente que ningún interés general o legítimo puede tener sacar a la luz los antecedentes penales del querellante, o la multa que le impuso al acusado por conducir contra dirección, en un pleno, que versaba sobre unas certificaciones y cómo incorporar a las mismas los informes emitidos por la Policía Local.

Insiste en que el acusado estaba enfadado porque el querellante no hizo "la vista gorda" con él por ser regidor y le multó por conducir con la moto en contra dirección, y que por eso aprovechó el Pleno para desprestigiarle, conducta que, entiende el recurrente, no puede quedar amparada por la libertad de expresión. No puede amparar el que le insulte llamándole "Harry el sucio" o que acusen de "poner denuncias falsas" a un agente de la Policía, quien precisamente por su condición debe velar por el cumplimiento de las normas y porque la actuación de las personas sea acorde a las normas, mostrando un especial respeto hacia el ordenamiento jurídico.

Por eso considera que procede la condena del acusado por un delito de calumnias y otro de injurias, ya que concurren todos los presupuestos y elementos configuradores de dichos tipos delictivos, elementos que enumera en el recurso.

Recoge el recurrente los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para considerar que no concurrían dichos elementos. Pero considera que tanto a partir de los hechos probados postulados por el recurrente, como de los recogidos en la sentencia, se puede apreciar la concurrencia de aquellos elementos. Así, dice el recurrente que manifestar en público que un policía pone denuncias falsas, a continuación de haber manifestado que en Muro solo vienen malas personas, desvelar que tuvo antecedentes penales y que estuvo apartado del servicio, apodarle Harry el Sucio y acusarlo falsamente de poner denuncias falsas, es una conducta objetiva y notoriamente incardinable en los delitos de calumnias e injurias.

Añade que se trata de una imputación falsa (así reconocido por el acusado) a una persona concreta de un hecho delictivo (persona determinada, el agente querellante, a sabiendas de su inexactitud y con el ánimo de difamar y agraviar al destinatario atribuyéndole la comisión de un delito (Calumnias); y, a su vez, una manifestación de expresiones potencialmente ofensivas para lesionar la dignidad del destinatario con la intención de menoscabar su fama y atentar contra su dignidad (Injurias).

Afirma que como mínimo a título de dolo eventual, las expresiones proferidas por el acusado fueron realizadas en un acalorado exceso de resentimiento y rencor, sin voluntad de crítica, y que ponen de manifiesto su ánimo de injuriar con manifiesto y temerario desprecio a la verdad.

En tercer lugar, justifica por qué reclama una indemnización derivada del delito, por importe de 40.000 euros. En este sentido dice que los daños sufridos por su patrocinado quedaron acreditados, y así lo reconoció la Juzgadora. Así resulta de los partes médicos aportados. Dice que el querellante vio menoscabada su integridad moral cayendo en una depresión, debido a la pérdida de autoridad frente a los conciudadanos que sufrió, lo que le llevó a pedir un destino en Ibiza.

Considera que hay una relación directa entre la conducta del acusado y los daños sufridos.

En atención a todos estos argumentos solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo, valorando nuevamente los hechos probados expuestos por la parte recurrente, dicte una nueva sentencia, si fuere posible la subsanación en primera instancia. Y, subsidiariamente, y siendo suficiente el escrito de recurso, la Sala dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas elevado por la representación del querellante.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia es ajustada a derecho por sus propios fundamentos, sin que consten en el recurso los motivos por los cuales la valoración de la juzgadora de instancia adolece de vicio de incongruencia, o que indiquen que el razonamiento efectuado sea ilógico. Alude a que la conclusión a la que llega la Juzgadora, valorando la totalidad de las pruebas practicadas, es que los hechos se produjeron en el ámbito del debate político y en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin explicar el recurso por qué en el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión debe, en el caso concreto, prevalecer el primero.

Añade que si no puede hablarse de delito, tampoco de responsabilidad civil derivada del mismo.

TERCERO .- La representación del acusado también ha impugnado el recurso. Entiende que la apelante trata de imponer su tesis acusatoria interesada, sin vislumbrarse en el texto de la Sentencia apelada matiz de inconcreción o error manifiesto por parte de la Juzgadora a quo. Al contrario, la Juzgadora hace una certera y pormenorizada valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas.

Niega que su patrocinado actuara por venganza, y dice que la necesidad de la figura del policía tutor y la forma de actuar del querellante ya era una cuestión conocida en el pueblo y debatida en plenos anteriores, y así lo reconocieron los testigos.

Dice que la actuación del querellante en el ejercicio de sus funciones fue definida en el juicio con las expresiones "exceso de celo", "poli peculiar", "revuelo", "ruido". En cualquier caso se trata de una crítica a la función pública que actúa como punto de inflexión entre el derecho al honor frente al derecho a la libertad de expresión.

Añade que el propio apelante reconoce que el debate se inicia porque el acusado pide explicaciones de por qué aún no se les había remitido aún un informe acerca del querellante, lo que demuestra que el tema venía de atrás, y no era un hecho aislado.

Describe la parte recurrida determinados episodios protagonizados contra el acusado y contra otros testigos, alguno de la acusación particular, en los que el querellante actuó de malas maneras, o bien actuaba por su cuenta sin notificar a su superior, algo que, según dice, era conocido por todos en el pueblo.

Con apoyo en la jurisprudencia que cita, entiende que estamos ante un supuesto de crítica, más o menos acertada en cuanto a las expresiones utilizadas, producida en el ámbito de la gestión pública y que está amparada en el marco de la libertad de expresión.

Considera desproporcionada la cantidad reclamada en concepto de indemnización, máxime cuando no hay causa para ella. Cuestiona la realidad de los daños alegados de contrario, que carecen de justificación. Dice que se si los hechos tuvieron repercusión pública fue porque el propio querellante lo propició.

Aduce también que falta un requisito de procedibilidad, ya que no consta la celebración del acto previo de conciliación, algo que el propio querellante reconoció, y que debe favorecer al acusado.

Finalmente, entiende que concurre la exceptio veritartis por cuanto el propio querellante reconoció que tenía antecedentes penales y que, ante la improbable condena de su patrocinado, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Solicita la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO .- La representación del Ayuntamiento de Muro entiende que no se da el presupuesto legal para que el Ayuntamiento deba responder civilmente, ya que la actuación del querellado se produjo al margen del orden del día de la reunión del pleno, en el turno de ruegos y preguntas, y como una iniciativa particular no autorizada por el Ayuntamiento. De hecho, lo demás miembros del Pleno recriminaron al acusado su actuación.

Considera también desorbitada la cantidad reclamada por el querellante en concepto de indemnización, cantidad que no tiene justificación documental.

Por ello solicita la desestimación del recurso.

QUINTO .- La representación de la aseguradora MAPFRE también ha impugnado el recurso. Alude al contenido del art. 790 LECr, conforme al cual no se puede condenar en segunda instancia al denunciado absuelto en la primera instancia en base a una errónea valoración de la prueba. Solamente la Sala está facultada, para en el caso de que apreciase errónea valoración de la prueba, declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

No son los mismos los efectos de la anulación de la sentencia que los de la revocación. Y en relación a lo primero, dice que la nulidad basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.

Sin embargo, considera que, en este caso, no estamos ni ante un supuesto de discrepancia jurídica ni ante una valoración probatoria totalmente arbitraria o carente de la más mínima racionalidad. Dice que la sentencia recurrida expone lo que manifestaron las partes y es acorde con lo acontecido en el juicio, sin que sea irracional ni absurda como el apelante pretende. Considera que éste postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

En cuanto a los daños, dice que los mismos se sustentan en una supuesta calumnia que no está incluida entre los riesgos cubiertos por la póliza, excluyéndose los daños intencionados.

Considera desproporcionada la cantidad reclamada en concepto de daño moral, daño que tampoco considera justificado.

SEXTO. - I) Expuestos los términos del recurso, no debemos perder de vista el hecho de que lo que se está impugnando es una sentencia absolutoria. Aunque para ello se invocan dos motivos, tanto el error valorativo, como la infracción de ley por indebida inaplicación de los tipos penales relativos a la calumnia y la injuria, lo que realmente subyace en esa alegada infracción legal es también el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de apreciar los elementos de los referidos tipos penales.

La sentencia combatida se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, del querellante y de diferentes testigos, y también de prueba documental. Y dado que lo que viene a solicitar la parte recurrente es la estimación del recurso, bien mediante la anulación de la sentencia, o bien, subsidiariamente, mediante la condena del acusado como autor de sendos delitos de injurias y calumnias, debemos decir que esa petición subsidiaria resulta imposible en esta instancia, por ser incompatible con lo dispuesto en el art. 790.2 último párrafo LECr, que únicamente permite acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia cuando, como en este caso, se denuncia el error valorativo en que habría incurrido la juzgadora de instancia.

Esa imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en esta instancia implica, de plano, la desestimación del tercer motivo impugnatorio. Como dice el Ministerio Fiscal, sin condena penal no puede haber responsabilidad civil ex delicto.

II/ Y esa petición de condena resulta imposible, en primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) " (...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126), FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157), FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44), FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33), caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100), caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106), caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27), caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111), caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77), caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83), caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120), FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30), FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España, 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16), FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120), FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 3](...)".

En esta necesidad de audiencia al acusado absuelto para que pueda ser condenado en segunda instancia incide reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recientemente se recoge en la STS 16-3-2023.

III/ En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que " el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que " Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»".

También la STS 7-12-2021 niega que el visionado de la grabación del juicio en segunda instancia pueda servir " como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.".

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

IV/ Aunque la parte recurrente invoca expresamente, como segundo motivo impugnatorio, el que la sentencia habría incurrido en infracción legal porque se darían los elementos de los delitos de injurias y calumnias, ya hemos avanzado que lo que subyace realmente en ese motivo es también el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora.

No estamos ante una mera cuestión jurídica que justificaría el dictado de una sentencia condenatoria sin necesidad de proceder a la audiencia del acusado, ya que ello solo podría ser así siempre que no se altere el relato fáctico de la sentencia. Ahora bien, en este caso, visto el relato de hechos probados que contiene la sentencia, sería necesaria su modificación para poder condenar al acusado. Y ello es así porque para ello habría que apreciar en el acusado a concurrencia de los elementos subjetivos de los delitos de injurias y calumnias, elemento subjetivo que no se describen en dicho relato fáctico.

Como dice la parte recurrente, el elemento subjetivo del delito de calumnias supone la existencia de un ánimo de difamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario, es decir, la voluntad de perjudicar al honor de una persona. Y, en relación al delito de injurias, ese elemento subjetivo del injusto consiste en el ánimo de lesionar la dignidad ajena, menoscabando la fama o estimación personal, con el solo propósito de ofender.

Sin embargo, la sentencia considera que las expresiones vertidas por el acusado lo fueron en un contexto de discusión política en la que prima, por versar sobre la gestión pública de la Administración -en este caso, local-, el derecho a la libertad de expresión. En ningún momento se describe en dicho relato el elemento subjetivo de dichos delitos.

Es decir, que para poder condenar al acusado por los referidos delitos sería necesario modificar ese relato, que resulta inmodificable para este Tribunal tratándose de una sentencia absolutoria. Ahondando en la doctrina jurisprudencial que antes hemos expuesto, recuerda la STS 612/2020, de 16 de noviembre , " Y es que, los elementos subjetivos, como hemos anticipado, forman parte de la quaestio facti. Rige por tanto también respecto de ellos la prohibición de revisión en fase de recurso contra reo sin previa audiencia directa de los acusados y reproducción de la prueba personal que haya basado la convicción -o falta de convicción- de la Audiencia".

V/ En tercer lugar, no procede la condena del acusado porque el art. 792.2 de la LECrim , tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2 , in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).

Y aunque en este caso, la parte recurrente sí ha solicitado la nulidad de la sentencia, lo cierto es que no se dan los presupuestos para ello.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la LECr en el año 2015 ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre , y se reitera en la STS en la 363/2017 : "... sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre , entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) " de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).".

Partiendo de esta doctrina, debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de instancia da respuesta a cuantas cuestiones de índole jurídica suscitaron las partes acusadoras y la defensa del acusado, mediante un razonamiento motivado de esas alegaciones. También explica, en base a la prueba practicada, por qué entiende que no ha habido un comportamiento penalmente relevante atribuible al acusado en relación a las expresiones proferidas en el pleno municipal por el acusado, regidor de la corporación municipal. Explica la Juzgadora por qué entiende que el acusado no actuó con temerario desprecio a la verdad y con conocimiento de ello, ni tampoco con una deliberada voluntad de reprochar ilícitos penales al querellante. Considera que lo que movió su actuación fue el cuestionar ante el pleno municipal el proceder del querellante a partir de unos hechos concretos de que tenía conocimiento.

Es decir, en modo alguno se puede calificar la sentencia combatida de inmotivada, ya que la Juzgadora analiza de manera completa y global, no solo a partir de elementos probatorios individuales, el acervo probatorio practicado a su presencia, y explica el proceso mental que le lleva a concluir, a partir de dicho acervo, que no concurren los elementos de los delitos de calumnias y de injurias sostenido por la acusación.

Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener el recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la irracionalidad de ese razonamiento. Como hemos indicado anteriormente, la lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la Constitución , en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.

Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr , permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

VI/ En este caso, la petición de nulidad de la sentencia se justifica por el hecho de que el relato de hechos probados debería contener algunas circunstancias que han quedado probadas en el acto de juicio y que la Juzgadora omite en su relato, y que, a juicio del recurrente, demostrarían la concurrencia de los elementos de los delitos por los que ha formulado acusación. Lo que hace es asimilar esa necesidad de complementación del relato fáctico con el error valorativo.

Sin embargo, al margen de decir que la Juzgadora debería haber incorporado determinados hechos al relato fáctico (que el tema referido al querellante no se encontraba en el orden del día de la reunión del Pleno; que la denuncia impuesta al acusado por circula en contradirección estaba bien puesta; que los demás miembros del Pleno recriminaron al acusado su conducta; y que el tema del querellante no surgió durante el debate, sino que fue el acusado quien lo sacó por rencor), lo cierto es que el recurrente no indica en qué medida la valoración que ha realizado la Juzgadora de la prueba practicada en el juicio es errónea, irracional o se aparta de las máximas de la experiencia.

Hay que insistir en el limitado ámbito de revisión del error en la valoración de la prueba conferido a esta Sala de apelación cuando se impugna una sentencia absolutoria, reducido a examinar si las razones que aporta el Tribunal de instancia para absolver son, en palabras del Tribunal Supremo, " suficientemente completas para excluir cualquier riesgo de arbitrariedad o de decisionismo que ponga en riesgo el pilar de la racionalidad sobre el que se asienta el ejercicio de la función jurisdiccional; y no solo de las razones sino también de cómo se han construido y si resultan respetuosas con las reglas del proceso justo, entre las que destaca el deber de analizar el conjunto de las informaciones probatorias significativas"( STS 410/2021, de 12 de mayo ")

El recurrente se limita a hacer una reinterpretación de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio desde la perspectiva de su posición de acusación particular, lo que no puede ser aceptado por este Tribunal.

El examen de las actuaciones y de los argumentos de la sentencia impugnada nos llevan a concluir que la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución ha sido suficientemente razonada para explicar por qué se llega al pronunciamiento absolutorio. No existe una falta de racionalidad en la motivación o extravagancia en la misma que nos pueda llevan a entender que ha quebrado las normas de la lógica en la apreciación de las pruebas practicadas; y así la conclusión absolutoria se sustenta en la valoración de la prueba consistente en las declaraciones del acusado y de los testigos que han depuesto. Explica por qué no cabe entender que la expresión proferida referida a que el acusado ponía denuncias falsas tiene un carácter genérico, máxime cuando un testigo propuesto por la acusación particular manifestó que el querellante le dijo que fuera a recoger una denuncia que, en realidad, luego se comprobó que no le había puesto.

También argumenta por qué considera que el resto de expresiones contenidas en el relato fáctico no tienen entidad suficiente para integrar un delito de calumnias. Alude a que la actuación del querellante era objeto de crítica por una parte de habitantes del pueblo de Muro que así se lo habían trasladado al acusado, precisamente por su condición pública como regidor. Se le atribuía un exceso de celo, y no incurrió en falsedad a la hora de manifestar que el querellante tenía antecedentes penales, porque así lo admitió el querellante en el juicio.

En relación a las injurias, también da una explicación acorde con la prueba a por qué considera que las expresiones proferidas por el acusado no pueden ser consideradas injuriosas, sino que se enmarcan en el ejercicio del derecho a la crítica política en la que se cuestionaba la idoneidad para el cargo del querellante como policía tutor, a la vista de las informaciones y quejas recabadas, y que, ciertamente, algunos testigos admitieron en el juicio.

No podemos compartir el hecho de que no se recoja en el hecho probado que el tratar el tema de la idoneidad profesional del querellante no estaba incluido en el orden del día del pleno. Se deja constancia de que se trató el tema en el apartado de "ruegos y preguntas", como punto del orden del día. La naturaleza de esos ruegos y preguntas implica que alguien participante del pleno se interesa sobre alguna cuestión planteada al Ayuntamiento. Y esto es lo que hace el acusado, y así se recoge en el hecho probado, al decir que en ese turno, el acusado tuvo una intervención en la que preguntó por la situación del querellante.

En el hecho probado se recogen solamente las expresiones que se consideraban presuntamente injuriosas, y no la totalidad de esa intervención que, por el contrario, sí se recoge en la fundamentación jurídica. Así, se dice en la sentencia " se aprecia que el acusado Torcuato solicita que les muestren el informe del policía tutor que no les han remitido, ¿Sabemos los antecedentes que tiene?. Pide si el policía en cuestión tiene título, le dicen que sí. Solicita se digan las funciones concretas de policía tutor, que son leídas, manifiesta que este policía está grabando con un móvil, desde el coche policial, pregunta si tiene orden de grabar, el regidor de policía dice que no tiene órdenes de grabar que le pedirá porque graba, también manifiesta el acusado que el policía estuvo 45 minutos persiguiéndole, critica su actuación, que le multó, que la multa está bien puesta y por eso la pagó, pero hace hincapié en que no es eso, no es que le ponga una multa, es la actitud que mostró el policía "instigación a que me rebote" que estuvo 14 minutos para ponerle la multa. (...). Manifiesta el acusado Esta es la consecuencia de tener mala planificación, malos funcionarios, mala gente. La gente se va porque están mal pagados. No quiere venir ningún policía y el único que viene es un tío con antecedentes penales que ha estado tres años retirado del servicio de policía (...) Se dedica a perseguir a gente de Muro y a poner denuncias falsas. No contra mí, sino a otra gente de Muro.", marcando en cursiva las expresiones supuestamente injuriosa o calumniosas.

También queda recogido en el relato fáctico, aunque no en los términos concretos y exhaustivos que propone el recurrente, que la denuncia que el querellante le puso al acusado estaba bien puesta. Y así se puede entender cuando se transcribe en dicho relato que el acusado dijo que no le habían puesto denuncias falsas "a mí".

El interés del recurrente porque se recoja en los hechos probados que el acusado dijo lo que dijo en el pleno por rencor hacia el querellante supondría una modificación de los hechos probados que pasaría por la anulación de la sentencia, algo que solo podría acordarse si se hubiera advertido que la Juzgadora incurrió en su valoración en alguno de los motivos recogidos en el art. 790.2 LECr ; y esto, como hemos dicho ni se ha alegado ni se ha justificado que haya sucedido. Pero es que el propio recurrente reconoce que el pleno versaba sobre cómo implementar una forma de trabajar a la Policía Local. Así, en la página 6 del recurso se reconoce que la intervención del acusado se produjo "en un pleno, que versaba acerca de unas certificaciones y cómo incorporar a las mismas los informes emitidos por la Policía Local". Por eso, no parece que la intervención del acusado surgiera de la nada y por el solo interés de perjudicar al querellante, sino que se produjo al hilo de lo que se había estado tratando en el pleno, de ahí que el cauce para intervenir fuera a través del único cauce posible, el turno de ruegos y preguntas.

En definitiva, la Juzgadora ha valorado todas las circunstancias que, según el recurrente, deberían haberse incorporado al relato fáctico de la sentencia y, tras esa valoración, e incorporando al relato la mayor parte de esas circunstancias, ha entendido que no concurrían los elementos de los delitos de injurias y calumnias objeto de acusación. Por las razones ya apuntadas, no apreciamos ninguna tacha en su valoración probatoria.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución combatida dictada por la Juez de lo Penal.

SEPTIMO .- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura García Sastre, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la Sentencia núm. 475/22, dictada el día 26 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 477/21 , que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.

Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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