Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 14/2024 de 03 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100125
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:276
Núm. Roj: SAP BU 276:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
- El día 7 de noviembre de 2021, sobre la 1:15 horas, se llevó a cabo una inspección de trabajo en la discoteca Orosco sita en la localidad burgalesa de Miranda de Ebro en la que trabaja Landelino como jefe de seguridad, y en dicha inspección se comprobó que este portaba una defensa extensible de metal y color negra sin estar habilitado para ello.
- La defensa extensible está clasificada como arma prohibida solo susceptible de tenencia por parte de funcionarios especialmente habilitados, y por eso fue intervenida por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales NUM000 y NUM001".
"FALLO: CONDENO A Landelino como autor penalmente responsable de un
Se impone a Landelino la obligación de abonar las costas procesales".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, como del agente de la Policía Nacional NUM001, y de Roman, gerente de la discoteca Orosco, junto con prueba documental..
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria desgajada tanto de la declaración del acusado como del testigo agente de Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001; de las que extrae la conclusión de dar por acreditado que el día de autos el acusado llevaba una defensa extensible de metal estando en la discoteca Orosco de la localidad de Miranda de Ebro, en la que trabajaba como encargado de seguridad, habiéndose acreditado que esta defensa fue hallada por una inspección de trabajo que acudieron a realizar agentes de Cuerpo Nacional de Policía.
Es más, como señala la juzgadora de instancia en el referido fundamento jurídico, esto lo reconoció el ahora acusado explicando que llevaba la defensa por un problema que había tenido con anterioridad, tenía miedo y pensaba usarla, en su caso, para amedrentar a la persona con quien tuvo el problema, añadiendo que pensaba dejarla en la taquilla pero que acababa de llegar al puesto de trabajo y no le había dado tiempo, pero realzando también, tanto en el juicio, como en el escrito de recurso, que, en el momento de la intervención policial, se encontraba abriendo las puertas en su condición de jefe de seguridad, y sin que hubiera ningún cliente en su interior, y reconociendo que en el cacheo se le intervino una porra extensible.
Señala el recurrente, que dichas declaraciones, junto con las del gerente de la discoteca, Roman, y uno de los policías nacionales que participo en el operativo, no hacen sino corroborar punto por punto la versión dada por la defensa, y que fue acogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de ahí que comparta en su mayoría el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a los hechos acreditados, con el único matiz de no compartir que no resulta creíble que el acusado fuera a dejar la porra extensible en su taquilla, ninguna prueba existe que acredite lo contrario, habiendo declarado todas las partes que la discoteca acababa de abrir y que el acusado que acababa de llegar a trabajar no le había dado tiempo ni de quitarse su abrigo.
Entendemos que, en el motivo ahora examinado, y en relación con la actividad probatoria tendente a dar por acreditados los hechos, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración de la prueba indiciaria tenida en cuenta a la aplicación del principio de inmediación.
En efecto, como se resalta en la sentencia recurrida, en relación con las alusiones a las dudas generadas por la defensa, la juzgadora de instancia da prevalencia al resultado de la prueba personal verificada en el acto del juicio, con el argumento de que, a través de la declaración del agente de Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001, se acredita además que cuando realizaron la inspección y hallaron la defensa en poder del acusado la discoteca estaba abierta, aunque acababa de abrir y había muy poca gente, matiz éste que resulta revelador de la concurrencia de los requisitos del tipo penal en el que se sustenta la condena ahora recurrida.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que debe debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De hecho, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del perjudicado sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba eficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Hasta tal punto es así, que el recurrente llega a reconocer que se cumplen los requisitos 1º y 2º del tipo penal
Pero, como no puede ser de otra manera, en derecho penal nada es tan fácil (afortunadamente, dada la naturaleza dicha rama, que entra en juego solo en su ámbito de intervención mínima o ultima ratio). Si buscamos en el Código Penal el precepto que señala como delictiva la tenencia de las armas prohibidas, encontraremos que el artículo 563 CP no detalla qué armas son aquellas que se consideran prohibidas ni qué debemos considerar un arma.
En efecto, en concreto, dicho precepto señala que
En este momento, podría pensarse: «No aparece en el código penal la definición exacta de arma o de arma prohibida porque como se dice al comienzo de esta entrada, un reglamento ya da detalle de ello, así que entre el 563 CP y los artículos del reglamento donde se recojan dichos detalles hay suficiente para integrar el tipo».
Efectivamente, se trata de un caso de ley penal en blanco, dado que el CP requiere de una norma de rango inferior, en este caso, para acabar de completar el tipo de tenencia de armas prohibidas. Pero es igual de cierto que el derecho penal solo sale a escena en aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo, por lo que, como veremos más adelante, no siempre que se posee un arma de las clasificadas como prohibidas se está cometiendo el delito que tipifica el 563 CP.
Pese a que el recurrente no cuestiona la concurrencia de los dos primeros requisitos del tipo penal, no podemos desconocer que el Reglamento de Armas, que fue aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en sus artículos 4 y 5 enumera en un listado todas aquellas armas que se consideran prohibidas, entre las cuales se encuentran armas como puñales, defensas eléctricas o silenciadores para armas de fuego; el artículo 4 prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas que enumera y, en cambio, prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, de las armas que especifica, por lo que en este último artículo encontraremos armas como las tonfas o sus similares como las porras extensibles, y señalando también el Reglamento de Armas qué armas deben considerarse prohibidas, para sancionar una conducta por vía penal deben cumplirse otros requisitos, haciendo así una interpretación restrictiva del tipo y asegurando el respeto por el principio de intervención mínima.
Pues bien, la STS núm. 362/2012 de 18 mayo (RJ 2012\9043) hace referencia a dicha interpretación restrictiva del tipo remitiéndose a una sentencia del Tribunal Constitucional, la número 24/2004, de 24 de febrero
Pero no se quedó aquí la sentencia del Tribunal Constitucional, a la que nos remite el TS, sino que añadió que primero de todo, debía excluirse del tipo todos aquellos instrumentos catalogados reglamentariamente como armas prohibidas que no fueran propiamente armas, es decir, que estuvieran destinados a otros fines distintos de la ofensa o defensa personal como actividades domésticas, profesionales o de coleccionismo.
Además, requiere el TC que se dirija el tipo a proteger el bien jurídico que está ligado al mismo (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) y que, por ello, únicamente se persigan las conductas que pongan en peligro dicho bien jurídico de forma grave, dado que ya existe una prohibición administrativa cuya transgresión ya comporta una sanción dirigida a proteger el mismo bien jurídico que el tipo penal.
Concluía el TC que la intervención penal sólo resulta justificada cuando la tenencia del arma que sea comporte una especial potencialidad lesiva y se produzca, además, en condiciones o circunstancias tales que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Resulta esclarecedora la Sentencia núm. 354/2010, de 30 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid . JUR 2011\18652: Defensas extensibles (Catalogables dentro del 4.1.h) o del 5.1.c) según sus características), cuando señala que "en este caso, el acusado tenía dos defensas extensibles de acero y una eléctrica en su domicilio. Para que tal hecho constituyera delito debía constatarse que esa tenencia se produjo en condiciones o circunstancias que la convirtiera en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pero únicamente constaba que las tenía en su domicilio. No podía probarse que se hubieran sacado del mismo o que se hubieran usado públicamente por lo que, el bien jurídico protegido por el tipo del 563 CP no puede verse amenazado por la mera tenencia de las defensas extensibles, y por ello debe recaer únicamente la sanción administrativa correspondiente"..
Precisamente no es este nuestro supuesto de autos, en el que el propio acusado reconoció sin género de dudas que portaba la defensa extensible, y lo corroboró la declaración testifical del agente de Policía Nacional que declaró en el plenario, y cuyo carácter de arma prohibida no ha sido discutido y se ha establecido además jurisprudencialmente en reiteradas ocasiones, así por ejemplo en Sentencias del Tribunal Supremo 411/2020, de 20 de julio
En este punto, lo relevante para valorar la tipicidad penal de la conducta, es que, como se declara en el
Frente a ello, considera el recurrente, en primer lugar, que, si bien la juzgadora de instancia se acoge a la tendencia doctrinal de entender que sí existió
Esta cuestión es descartada por la juzgadora de instancia, cuando, haciéndose eco de la jurisprudencia mayoritaria, considera que la defensa extensible posee una especial potencialidad lesiva en base a sus características y posibles usos (objeto de metal de alta resistencia que resulta ser contundente a la hora de golpear y debiendo saber la persona que lo utiliza de su manejo) ( SAP Guipúzcoa, sección 1º, 96/22 de dos de junio), criterio que se comparte por en la sentencia recurrida, y con el que coincidimos.
Es más, frente al motivo de recurso, debe replicarse, en lo referente a la potencialidad lesiva de la porra extensible, que deriva de la propia naturaleza del arma, de su forma y de los materiales de que se compone, de su tamaño y de la gran agilidad en su despliegue y extracción. Hasta tal punto resulta potencialmente peligrosa que, no solo está reconocida como tal en el Reglamento de Armas, sino que, además, existe también una Orden Ministerial de 28 de abril de 1982 que regula los permisos y autorizaciones que se requieren para la adquisición de una de estas armas. Esta legislación tan severa, si se compara con otros países de Europa, en los que su adquisición es totalmente libre, se debe a que la propia ley entiende que este tipo de defensa personal puede causar mas daño que otro tipo de defensas, y que, además, es más fácil de ocultar.
En segundo lugar, entiende el recurrente que, las circunstancias del caso concreto, hacen que la tenencia del arma
Por su parte, la juzgadora de instancia, señala que, el último requisito que ha de concurrir es la potencialidad lesiva. Al mismo se refiere también la jurisprudencia y así, la sentencia del Tribunal Supremo 496/18 antes citada señala que Nos encontramos pues ante un delito de peligro concreto, al exigir para que la conducta sea penalmente relevante, que se produzca un peligro concreto para el bien jurídico protegido, que es la seguridad ciudadana, debiendo en otro caso ser castigada la conducta por vía administrativa
Sigue diciendo que, "de la prueba practicada en este caso, valorando las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, se concluye que sí concurría este requisito porque la defensa era portada por el acusado, en un establecimiento abierto al público en horario nocturno, y aun cuando no hubiera comenzado a entrar mucha gente porque acababan de abrir, es una discoteca, era la noche del sábado, es decir, una jornada en que la presencia de gente, y consumo de alcohol es elevada, siendo probable o previsible la existencia de conflictos, y en el que el acusado realizaba labores de seguridad, lo que hace que hubiera un riesgo claro para las personas que se encontrasen en dicho lugar a lo largo de la noche, pudiendo haberla sacado en cualquier instante.
Además, hay que añadir que el acusado ha reconocido que portaba el arma porque tenía un conflicto latente con una persona, reconociendo que pensaba utilizarla, aunque él diga que era solo para amedrentar, que no ha resultado creíble, entendiendo esta alegación exculpatoria efectuada con finalidad de excluir la antijuridicidad de su conducta; lo que hace que sí se considere acreditada la concurrencia de este requisito a pesar de que el arma no fuera utilizada, hecho acreditado por su declaración y por la del agente de Cuerpo Nacional de Policía, pero ello no desvirtúa lo expuesto anteriormente, ya que, insisto, existía un riesgo claro y evidente, fundamentalmente por las características del arma y por el local en que estaba con ella.
No comparte esta Sala la aseveración contenida en el escrito de recurso, puesto que esta circunstancia debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, en el presente caso, nos encontramos con una defensa extensible que el acusado portaba encima en el momento de la inspección estando dispuesta para su uso inmediato en cualquier momento, y hallándose el mismo en el desempeño de su profesión como vigilante de seguridad, siendo incierto que la discoteca se encontrara vacía, pues los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales NUM000 y NUM001, señalaron que, en momento de llevarse a cabo la inspección, la discoteca estaba abierta, aunque acababa de abrir y había muy poca gente.
Claro está que, el misma arma, debidamente guardada en un armario, en un domicilio o en una taquilla durante el tiempo de trabajo carecería, por dichas circunstancias, de la peligrosidad exigida por la jurisprudencia. Pero la situación cambia cuando, como en el caso, se lleva encima, se tiene a mano o se porta, lo que implica la posibilidad de ser usada contra otra persona generando un peligro para el bien jurídico protegido, en este caso, para la salud o integridad física de una persona, ya que es el hecho de portarla el que determina la peligrosidad del arma.
También señala el recurrente que la tenencia de este tipo de material (porras extensibles) tiene prevista su propia regulación sancionadora, como infracción leve, con la consecuencia de retirada del objeto y sanción de multa, salvo que tal tenencia se considere delito, entendiendo en este caso, que la posesión de tales efectos no tiene en principio la gravedad o la relevancia para constituir un ilícito penal, a pesar de la indefinición que contiene en este punto el reglamento citado, por lo que el principio de intervención mínima debe llevar a considerar que se trate de una cuestión propia del Derecho administrativo sancionador.
Tales cuestiones son resueltas con suficiencia por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
La sentencia recurrida estima que efectivamente esto es así y concluye que en el caso concreto estos requisitos se dan. No estamos en el presente caso sancionando la mera tenencia de una porra extensible, sino la posesión de una porra extensible dentro de su vestimenta por parte del jefe de seguridad de una discoteca abierta al público.
Es este el dato fundamental que acredita el peligro que supone que un empleado de una discoteca porte en su ropa un arma prohibida y peligrosa. Es evidente que si el acusado llevó el arma a su lugar de trabajo es con intención de utilizarla si se diera el caso. No existe otra explicación razonable.
De ahí que el razonamiento de la juez sea impecable pues es la posibilidad de la utilización del arma en un establecimiento abierto al público por el responsable de seguridad conta clientes que alterasen el orden lo que convierte la mera tenencia en posesión potencialmente lesiva y especialmente peligrosa, llenando los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal".
La STS de 22.03.2021, entre otras, considera que el
Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le condena, hasta el punto de que, como se destaca en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho del art. 24 CE.
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

