Sentencia Penal 129/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 14/2024 de 03 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100125

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:276

Núm. Roj: SAP BU 276:2024

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Encabezamiento

AUD PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 14/24

PROCEDIMIENTO: JUICIO RÁPIDO NUM.7/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00129/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de tenencia ilícita de armas, contra Landelino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Villamor Cantera, y asistido por el letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal; por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

- El día 7 de noviembre de 2021, sobre la 1:15 horas, se llevó a cabo una inspección de trabajo en la discoteca Orosco sita en la localidad burgalesa de Miranda de Ebro en la que trabaja Landelino como jefe de seguridad, y en dicha inspección se comprobó que este portaba una defensa extensible de metal y color negra sin estar habilitado para ello.

- La defensa extensible está clasificada como arma prohibida solo susceptible de tenencia por parte de funcionarios especialmente habilitados, y por eso fue intervenida por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales NUM000 y NUM001".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Landelino como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Landelino la obligación de abonar las costas procesales".

TERCERO.- Por el citado recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación por el recurrente, que desarrolla en un único motivo, por indebida aplicación del art. 563 del Código Penal , íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, " in dubio pro reo", e intervención mínima del derecho penal, al descartarse, por las pruebas practicadas, el acaecimiento de una acción por la cual se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas, circunstancia sancionable en materia administrativa, por lo que solicita que, se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito de tenencia de armas prohibidas por el que ha sido condenado.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar la cuestiones que centran el objeto del motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - , En este caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, por aplicación de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, como del agente de la Policía Nacional NUM001, y de Roman, gerente de la discoteca Orosco, junto con prueba documental..

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que, pese a que el motivo de recuso se fundamenta en infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 563 del CP., en realidad, lo que discute el recurrente es la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la juzgadora "a quo", y que le lleva a la conclusión de dar por acreditados los requisitos del tipo penal accionado por el Ministerio Fiscal, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico I de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria desgajada tanto de la declaración del acusado como del testigo agente de Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001; de las que extrae la conclusión de dar por acreditado que el día de autos el acusado llevaba una defensa extensible de metal estando en la discoteca Orosco de la localidad de Miranda de Ebro, en la que trabajaba como encargado de seguridad, habiéndose acreditado que esta defensa fue hallada por una inspección de trabajo que acudieron a realizar agentes de Cuerpo Nacional de Policía.

Es más, como señala la juzgadora de instancia en el referido fundamento jurídico, esto lo reconoció el ahora acusado explicando que llevaba la defensa por un problema que había tenido con anterioridad, tenía miedo y pensaba usarla, en su caso, para amedrentar a la persona con quien tuvo el problema, añadiendo que pensaba dejarla en la taquilla pero que acababa de llegar al puesto de trabajo y no le había dado tiempo, pero realzando también, tanto en el juicio, como en el escrito de recurso, que, en el momento de la intervención policial, se encontraba abriendo las puertas en su condición de jefe de seguridad, y sin que hubiera ningún cliente en su interior, y reconociendo que en el cacheo se le intervino una porra extensible.

Señala el recurrente, que dichas declaraciones, junto con las del gerente de la discoteca, Roman, y uno de los policías nacionales que participo en el operativo, no hacen sino corroborar punto por punto la versión dada por la defensa, y que fue acogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de ahí que comparta en su mayoría el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a los hechos acreditados, con el único matiz de no compartir que no resulta creíble que el acusado fuera a dejar la porra extensible en su taquilla, ninguna prueba existe que acredite lo contrario, habiendo declarado todas las partes que la discoteca acababa de abrir y que el acusado que acababa de llegar a trabajar no le había dado tiempo ni de quitarse su abrigo.

Entendemos que, en el motivo ahora examinado, y en relación con la actividad probatoria tendente a dar por acreditados los hechos, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración de la prueba indiciaria tenida en cuenta a la aplicación del principio de inmediación.

En efecto, como se resalta en la sentencia recurrida, en relación con las alusiones a las dudas generadas por la defensa, la juzgadora de instancia da prevalencia al resultado de la prueba personal verificada en el acto del juicio, con el argumento de que, a través de la declaración del agente de Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001, se acredita además que cuando realizaron la inspección y hallaron la defensa en poder del acusado la discoteca estaba abierta, aunque acababa de abrir y había muy poca gente, matiz éste que resulta revelador de la concurrencia de los requisitos del tipo penal en el que se sustenta la condena ahora recurrida.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que debe debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De hecho, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del perjudicado sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba eficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Hasta tal punto es así, que el recurrente llega a reconocer que se cumplen los requisitos 1º y 2º del tipo penal , es decir, que se trate materialmente de un arma y que su tenencia este prohibida, pues, efectivamente, como señala, se trata de un arma -ya que la porra extensible está catalogada como tal-, y que la tenencia de esa arma se encuentra prohibida por el Reglamento de Armas, mostrado su discordancia, no obstante, con la acreditación de los requisitos 3º y 4º del tipo penal, que -según dice-, no se cumplen, por no quedar acreditada esa potencialidad lesiva, ni que la tenencia del arma fuera especialmente peligrosa para la ciudadanía.

CUARTO. - , Ello debe llevar, sin más, a valorar los hechos a la luz de la jurisprudencia aplicable, para lo cual debemos partir del concepto de "arma prohibida" lo que parece, a primera vista, bien sencillo, puesto que el poder ejecutivo ha delimitado en un reglamento qué armas pueden fabricarse, comprarse o venderse, tenerse o usarse, de suerte que. a lista es cerrada, por lo que únicamente debe acudirse a la misma para conocer si la tenencia de cierta arma está prohibida o no.

Pero, como no puede ser de otra manera, en derecho penal nada es tan fácil (afortunadamente, dada la naturaleza dicha rama, que entra en juego solo en su ámbito de intervención mínima o ultima ratio). Si buscamos en el Código Penal el precepto que señala como delictiva la tenencia de las armas prohibidas, encontraremos que el artículo 563 CP no detalla qué armas son aquellas que se consideran prohibidas ni qué debemos considerar un arma.

En efecto, en concreto, dicho precepto señala que «La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.»

En este momento, podría pensarse: «No aparece en el código penal la definición exacta de arma o de arma prohibida porque como se dice al comienzo de esta entrada, un reglamento ya da detalle de ello, así que entre el 563 CP y los artículos del reglamento donde se recojan dichos detalles hay suficiente para integrar el tipo».

Efectivamente, se trata de un caso de ley penal en blanco, dado que el CP requiere de una norma de rango inferior, en este caso, para acabar de completar el tipo de tenencia de armas prohibidas. Pero es igual de cierto que el derecho penal solo sale a escena en aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo, por lo que, como veremos más adelante, no siempre que se posee un arma de las clasificadas como prohibidas se está cometiendo el delito que tipifica el 563 CP.

Pese a que el recurrente no cuestiona la concurrencia de los dos primeros requisitos del tipo penal, no podemos desconocer que el Reglamento de Armas, que fue aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en sus artículos 4 y 5 enumera en un listado todas aquellas armas que se consideran prohibidas, entre las cuales se encuentran armas como puñales, defensas eléctricas o silenciadores para armas de fuego; el artículo 4 prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas que enumera y, en cambio, prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, de las armas que especifica, por lo que en este último artículo encontraremos armas como las tonfas o sus similares como las porras extensibles, y señalando también el Reglamento de Armas qué armas deben considerarse prohibidas, para sancionar una conducta por vía penal deben cumplirse otros requisitos, haciendo así una interpretación restrictiva del tipo y asegurando el respeto por el principio de intervención mínima.

Pues bien, la STS núm. 362/2012 de 18 mayo (RJ 2012\9043) hace referencia a dicha interpretación restrictiva del tipo remitiéndose a una sentencia del Tribunal Constitucional, la número 24/2004, de 24 de febrero . En dicha sentencia se aclaró que para ajustar el sentido del artículo 563 CP a nuestra norma suprema debía partirse de que no se trata de una remisión sin límites a la normativa administrativa, sino que el ámbito en el que actúa el derecho penal está mucho más acotado que el del régimen administrativo sancionador.

Pero no se quedó aquí la sentencia del Tribunal Constitucional, a la que nos remite el TS, sino que añadió que primero de todo, debía excluirse del tipo todos aquellos instrumentos catalogados reglamentariamente como armas prohibidas que no fueran propiamente armas, es decir, que estuvieran destinados a otros fines distintos de la ofensa o defensa personal como actividades domésticas, profesionales o de coleccionismo.

Además, requiere el TC que se dirija el tipo a proteger el bien jurídico que está ligado al mismo (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) y que, por ello, únicamente se persigan las conductas que pongan en peligro dicho bien jurídico de forma grave, dado que ya existe una prohibición administrativa cuya transgresión ya comporta una sanción dirigida a proteger el mismo bien jurídico que el tipo penal.

Concluía el TC que la intervención penal sólo resulta justificada cuando la tenencia del arma que sea comporte una especial potencialidad lesiva y se produzca, además, en condiciones o circunstancias tales que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

Resulta esclarecedora la Sentencia núm. 354/2010, de 30 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid . JUR 2011\18652: Defensas extensibles (Catalogables dentro del 4.1.h) o del 5.1.c) según sus características), cuando señala que "en este caso, el acusado tenía dos defensas extensibles de acero y una eléctrica en su domicilio. Para que tal hecho constituyera delito debía constatarse que esa tenencia se produjo en condiciones o circunstancias que la convirtiera en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pero únicamente constaba que las tenía en su domicilio. No podía probarse que se hubieran sacado del mismo o que se hubieran usado públicamente por lo que, el bien jurídico protegido por el tipo del 563 CP no puede verse amenazado por la mera tenencia de las defensas extensibles, y por ello debe recaer únicamente la sanción administrativa correspondiente"..

Precisamente no es este nuestro supuesto de autos, en el que el propio acusado reconoció sin género de dudas que portaba la defensa extensible, y lo corroboró la declaración testifical del agente de Policía Nacional que declaró en el plenario, y cuyo carácter de arma prohibida no ha sido discutido y se ha establecido además jurisprudencialmente en reiteradas ocasiones, así por ejemplo en Sentencias del Tribunal Supremo 411/2020, de 20 de julio , y 496/18 de 23 de octubre , que, de manera clara, establecen que se considera a las defensas extensibles armas prohibidas, discutiéndose tan solo por la defensa la concurrencia de los dos últimos requisitos, esto es, la potencialidad lesiva y la especial peligrosidad para la ciudadanía.

En este punto, lo relevante para valorar la tipicidad penal de la conducta, es que, como se declara en el factum de la sentencia recurrida, el acusado, en la ocasión de autos, se encontraba trabajando en la discoteca como jefe de seguridad, y que, en la inspección se comprobó que este portaba una defensa extensible de metal y color negra sin estar habilitado para ello, que está clasificada como arma prohibida solo susceptible de tenencia por parte de funcionarios especialmente habilitados, y por eso fue intervenida por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales NUM000 y NUM001, en un momento en el que la discoteca estaba abierta, aunque acababa de abrir y había muy poca gente.

Frente a ello, considera el recurrente, en primer lugar, que, si bien la juzgadora de instancia se acoge a la tendencia doctrinal de entender que sí existió potencialidad lesiva en el hecho de poseer la porra extensible, lo cierto es que no da ninguna explicación al respecto, por lo que entiende que con esta decisión se vulnera el principio " in dubio pro-reo", al quedar claro en la sentencia dictada que existen dudas al respecto de la potencialidad lesiva del arma objeto de autos;

Esta cuestión es descartada por la juzgadora de instancia, cuando, haciéndose eco de la jurisprudencia mayoritaria, considera que la defensa extensible posee una especial potencialidad lesiva en base a sus características y posibles usos (objeto de metal de alta resistencia que resulta ser contundente a la hora de golpear y debiendo saber la persona que lo utiliza de su manejo) ( SAP Guipúzcoa, sección 1º, 96/22 de dos de junio), criterio que se comparte por en la sentencia recurrida, y con el que coincidimos.

Es más, frente al motivo de recurso, debe replicarse, en lo referente a la potencialidad lesiva de la porra extensible, que deriva de la propia naturaleza del arma, de su forma y de los materiales de que se compone, de su tamaño y de la gran agilidad en su despliegue y extracción. Hasta tal punto resulta potencialmente peligrosa que, no solo está reconocida como tal en el Reglamento de Armas, sino que, además, existe también una Orden Ministerial de 28 de abril de 1982 que regula los permisos y autorizaciones que se requieren para la adquisición de una de estas armas. Esta legislación tan severa, si se compara con otros países de Europa, en los que su adquisición es totalmente libre, se debe a que la propia ley entiende que este tipo de defensa personal puede causar mas daño que otro tipo de defensas, y que, además, es más fácil de ocultar.

En segundo lugar, entiende el recurrente que, las circunstancias del caso concreto, hacen que la tenencia del arma nosea especialmente peligrosa para la ciudadanía, siendo más que evidente que dicho requisito no se cumple, al no encontrarnos, "ni por asomo", ante una situación en que la tenencia de la porra extensible sea especialmente peligrosa para la ciudadanía, puesto que ha quedado plenamente acreditado, y confirmado en el acto del juicio por el Policía Nacional que formó parte del operativo que, en el momento de los hechos, la discoteca se encontraba vacía, con que la porra extensible se encuentra en un bolsillo del acusado y que en ningún momento se hizo uso de la misma, ni mucho menos para agredir o arremeter contra terceros, por lo que su tenencia no fue peligrosa en ningún momento.

Por su parte, la juzgadora de instancia, señala que, el último requisito que ha de concurrir es la potencialidad lesiva. Al mismo se refiere también la jurisprudencia y así, la sentencia del Tribunal Supremo 496/18 antes citada señala que Nos encontramos pues ante un delito de peligro concreto, al exigir para que la conducta sea penalmente relevante, que se produzca un peligro concreto para el bien jurídico protegido, que es la seguridad ciudadana, debiendo en otro caso ser castigada la conducta por vía administrativa .

Sigue diciendo que, "de la prueba practicada en este caso, valorando las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, se concluye que sí concurría este requisito porque la defensa era portada por el acusado, en un establecimiento abierto al público en horario nocturno, y aun cuando no hubiera comenzado a entrar mucha gente porque acababan de abrir, es una discoteca, era la noche del sábado, es decir, una jornada en que la presencia de gente, y consumo de alcohol es elevada, siendo probable o previsible la existencia de conflictos, y en el que el acusado realizaba labores de seguridad, lo que hace que hubiera un riesgo claro para las personas que se encontrasen en dicho lugar a lo largo de la noche, pudiendo haberla sacado en cualquier instante.

Además, hay que añadir que el acusado ha reconocido que portaba el arma porque tenía un conflicto latente con una persona, reconociendo que pensaba utilizarla, aunque él diga que era solo para amedrentar, que no ha resultado creíble, entendiendo esta alegación exculpatoria efectuada con finalidad de excluir la antijuridicidad de su conducta; lo que hace que sí se considere acreditada la concurrencia de este requisito a pesar de que el arma no fuera utilizada, hecho acreditado por su declaración y por la del agente de Cuerpo Nacional de Policía, pero ello no desvirtúa lo expuesto anteriormente, ya que, insisto, existía un riesgo claro y evidente, fundamentalmente por las características del arma y por el local en que estaba con ella.

No comparte esta Sala la aseveración contenida en el escrito de recurso, puesto que esta circunstancia debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, en el presente caso, nos encontramos con una defensa extensible que el acusado portaba encima en el momento de la inspección estando dispuesta para su uso inmediato en cualquier momento, y hallándose el mismo en el desempeño de su profesión como vigilante de seguridad, siendo incierto que la discoteca se encontrara vacía, pues los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales NUM000 y NUM001, señalaron que, en momento de llevarse a cabo la inspección, la discoteca estaba abierta, aunque acababa de abrir y había muy poca gente.

Claro está que, el misma arma, debidamente guardada en un armario, en un domicilio o en una taquilla durante el tiempo de trabajo carecería, por dichas circunstancias, de la peligrosidad exigida por la jurisprudencia. Pero la situación cambia cuando, como en el caso, se lleva encima, se tiene a mano o se porta, lo que implica la posibilidad de ser usada contra otra persona generando un peligro para el bien jurídico protegido, en este caso, para la salud o integridad física de una persona, ya que es el hecho de portarla el que determina la peligrosidad del arma.

También señala el recurrente que la tenencia de este tipo de material (porras extensibles) tiene prevista su propia regulación sancionadora, como infracción leve, con la consecuencia de retirada del objeto y sanción de multa, salvo que tal tenencia se considere delito, entendiendo en este caso, que la posesión de tales efectos no tiene en principio la gravedad o la relevancia para constituir un ilícito penal, a pesar de la indefinición que contiene en este punto el reglamento citado, por lo que el principio de intervención mínima debe llevar a considerar que se trate de una cuestión propia del Derecho administrativo sancionador.

Tales cuestiones son resueltas con suficiencia por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 138 del Visor Digital, con el que coincidimos, cuando señala que: "El recurso se plantea por infracción de ley al entender incorrectamente aplicado el tipo penal del artículo 563 del CP en cuanto a la tenencia ilícita de armas. No se discuten los hechos probados y la cuestión que se plantea es si se cumple en el presente caso con los requisitos jurisprudenciales que exigen para aplicar el precepto citado que la tenencia del arma prohibida, -que la porra extensible es arma prohibida no se discute- en el caso concreto tiene o no una especial potencialidad lesiva y si se posee en condiciones y circunstancias que la convierten en especialmente peligrosa en la seguridad ciudadana.

La sentencia recurrida estima que efectivamente esto es así y concluye que en el caso concreto estos requisitos se dan. No estamos en el presente caso sancionando la mera tenencia de una porra extensible, sino la posesión de una porra extensible dentro de su vestimenta por parte del jefe de seguridad de una discoteca abierta al público.

Es este el dato fundamental que acredita el peligro que supone que un empleado de una discoteca porte en su ropa un arma prohibida y peligrosa. Es evidente que si el acusado llevó el arma a su lugar de trabajo es con intención de utilizarla si se diera el caso. No existe otra explicación razonable.

De ahí que el razonamiento de la juez sea impecable pues es la posibilidad de la utilización del arma en un establecimiento abierto al público por el responsable de seguridad conta clientes que alterasen el orden lo que convierte la mera tenencia en posesión potencialmente lesiva y especialmente peligrosa, llenando los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal".

La STS de 22.03.2021, entre otras, considera que el "principio in dubio pro-reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio (). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS n.º 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le condena, hasta el punto de que, como se destaca en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho del art. 24 CE.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Landelino, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Juicio Rápido núm. 7/23, de fecha 11 de enero de 2024, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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