Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 344/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 75/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
Nº de sentencia: 344/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100360
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2001
Núm. Roj: SAP IB 2001:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00344/2023
Dª. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Dª. GLORIA MARTÍN FONSECA
D. ARMANDO GALÁN PASTOR
En Palma de Mallorca a 03 de julio de 2023.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S. Sª Ilma. y presidente, DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN por S. Sª Ilma. DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA (ponente de esta resolución), y por S. Sª Ilma. DON. ARMANDO GALÁN PASTOR ha entendido de la causa registrada como rollo número 75/2023 en trámite de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2023 número 35/23, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en su procedimiento número 75/20221 (PA), procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
2.- En la sentencia se expusieron como hechos probados que
3.- En el fundamento jurídico primero, la sentencia motiva la desestimación de la nulidad interesada respecto de las intervenciones telefónicas y la captación de comunicaciones efectuadas en fase instructora; y, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto expone la valoración de la prueba, esencialmente testifical y documental.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar probados los hechos descritos en la sentencia.
Fundamentos
La representación del acusado Germán manifiesta como motivos de apelación la nulidad por vulneración del secreto de las comunicaciones; error en la valoración de la prueba, y quiebra del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado; interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del apelante.
a) Esta primera causa de impugnación ha de ser desestimada por los siguientes motivos. El apelante invoca como motivos de nulidad de los autos de intervención de las comunicaciones, que los mismos carecían de fundamento basándose en presupuestos falsos y simples rumores insistiendo en la existencia de otras líneas de investigación. Esta cuestión, con estos mismos motivos, ya fue alegada por la parte en fase de Juicio Oral y resuelta en la sentencia que ahora se impugna. Así, la sala comprueba que en la sentencia se explica y motiva la desestimación de la nulidad interesada. Desgrana los distintos requisitos para la validez de los autos que, en fase de juicio oral, se impugnan interesando su nulidad. Concluye que en los citados autos se expuso claramente el objetivo de la adopción de tales medios de investigación no obedeciendo a una investigación prospectiva, estando ésta claramente circunscrita única y exclusivamente al incendio sucedido en la madrugada del 21 de enero de 2019, en la sede de los juzgados de Ibiza y a la identificación de los presuntos responsables. Motiva y expone, en qué medida dichas diligencias no se basaron en simples rumores, destacando las investigaciones y diligencias recogidas en el oficio de solicitud (ac. 117-119 DPA 102- 2019 del Juzgado de Instrucción 3 de Ibiza; obrantes también en el acontecimiento 109 si bien en blanco y negro siendo antecedentes del auto de intervención telefónica obrante al acontecimiento 111), concluyendo que tales diligencias constataban y evidenciaban claros y sólidos indicios de criminalidad e intencionalidad del incendio (basada, a su vez en la inspección ocular). Motiva la existencia de sólidos indicios frente a los entonces investigados derivados de declaraciones testificales, posteriormente efectuadas como testificales en juicio (entre ellos, agentes de policía; gestora procesal del Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza; y vigilante de seguridad). Finalmente desglosa la idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la diligencia acordada, teniendo presente que del oficio ya se desprendía la planificación y profesionalidad en la producción del incendio y acceso al edificio lo cual dificultaba las labores de investigación acerca de los presuntos responsables. En este estado de cosas, la sala no puede más que confirmar las fundamentaciones dadas en la sentencia recurrida a la vista de la motivación efectuada, el contenido del citado oficio y los correspondientes autos, teniendo presente, además, que el apelante insiste en los mismos motivos ya valorados, sin que la sala advierta motivo alguno para la revocación de la decisión adoptada por el juez a quo dando por reproducidas las fundamentaciones ya dadas sin que resulte posible añadir más argumentaciones.
Lo mismo debemos concluir respecto de la pretendida nulidad de la utilización de sistema de escuchas en el vehículo utilizado por sr. Guillermo; destacando que la conversación captada se produce exclusivamente entre los dos investigados sin intervención de ningún tercero por lo que no es posible hablar de la provocación por parte de nadie ajeno a ellos dos para iniciar una conversación en un determinado sentido. A ello debe añadirse que, disponiendo todas las partes de la citada grabación, el apelante no indica en qué concreto minuto se habría producido la intervención de ese tercero. Todas estas cuestiones ya fueron introducidas por el apelante, y obtuvieron su oportuna resolución, basada en argumentos semejantes a los que acabamos de exponer y que sólo podemos confirmar. Por otro lado, debemos añadir que no comprendemos en qué medida la no intervención de los agentes de policía en un presunto delito de seguridad vial (en el caso de haber existido) determinaría la nulidad de la escucha, cuestión también resuelta por la sentencia apelada, no pudiendo más que dar por reproducida la fundamentación expresada en la misma.
b) En cuanto a la vulneración del derecho al Juez Imparcial, la parte basa su impugnación en el hecho de que el Juez limitó su intervención en el informe final, retirándole finalmente la palabra. El motivo ha de ser desestimado.
Respecto de esta cuestión, reproducido el video de la grabación del juicio se observa que la juez habría dado a las partes un receso para que aquéllas organizasen sus conclusiones tras la práctica de la prueba a petición de la defensa del Sr. Germán. (Ac 719 PA 75/21.) Así mismo se observa que cuando la defensa del sr,. Guillermo llevaba aproximadamente 20 minutos de exposición, la juez le habría informado de que le quedaban 10 minutos a lo que el sr, letrado se avino reiterando que ya estaba concluyendo. Cuando le faltaban 5 minutos para concluir el plazo dado, la juez le recordó que le quedaba 5 minutos para terminar a lo que el letrado contestó que ya estaba finalizando. Cuando, finalmente la juez le manifiesta que su turno ya ha concluido, manifiesta que no ha terminado y que se está afectando a la defensa.
Las dos acusaciones intervinientes dispusieron de un total de 15 minutos entre las dos para la exposición de sus informes, y la defensa del sr. Germán concluyó su informe en a penas 7 minutos sin manifestar necesitar más tiempo; siendo evidente la amplitud en el tiempo de intervención que la juez concedió a la defensa que ahora impugna que, en ningún momento cuestionó el tiempo que se le concedía, más que en el último momento cuando ya se considera por la juez que ha cumplido con el tiempo concedido siendo éste de unos 25 minutos aproximadamente.
Por otro lado, al margen de que las defesas y demás partes pueden efectuar sus informes en la forma y medida que estimen convenientes lo cierto es que buena parte de esos 25 minutos fueron empleados por la defensa para reiterar cuestiones previas ya desestimadas; la pretendida parcialidad de la juez, siendo esta una cuestión resuelta mediante el oportuno incidente de recusación tal y como ya informó en ese momento la juez al letrado interviniente; y valoración de actuaciones policiales, (que no de prueba practicada en juicio) de manera reiterada, manifestando estar realizando, ya en ese trámite, alegaciones para una futura apelación lo cual excedería del objeto del trámite procesal del informe. En este sentido, a la vista de la laxitud que tuvo la juez tanto con el contenido del informe que no fue interrumpido en ningún momento (más que para indicar que la recusación había sido desestimada e indicar al letrado el tiempo del que disponía para concluir), como en la concesión objetiva de tiempo para realizarlo bastante superior al de los otros intervinientes; la sala sólo puede concluir que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte que pueda generar la pretendida nulidad que parece interesar a los efectos de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ.
Respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia nº 560/2022 de 8 de junio en la que expone que
En el presente caso, es claro que la primera interrupción para indicar el tiempo restante se produce a los 20 minutos entendiendo que en ese tiempo ya se habrían incluido las cuestiones principales, considerándose que un plazo de 10 minutos más sería suficiente para añadir lo no introducido hasta ese momento, pero no, en modo alguno, para reiterar cuestiones ya resueltas o entrar en un bucle argumentativo en el que se reiteran las mismas conclusiones. Este caso, tal y como ya se ha dicho, la sala estima que todas las partes pudieron ejercitar sus derechos y que la defensa del ahora apelante no vio en modo alguno limitado su derecho a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no existiendo, en definitiva vulneración de norma alguna.
Respecto de la pretendida nulidad por parcialidad de la juez, las alegaciones formuladas por el apelante fueron objeto de incidente de recusación ya desestimado, siendo así informado en trámite de informe por la juez a quo, tal y como ya se ha expuesto. Sobre esta cuestión, por tanto, la sala no ten nada más que manifestar.
Bajo la invocación de este motivo de apelación, el recurrente efectúa una nueva reinterpretación de la prueba practicada, siendo ésta esencialmente testifical, llegando a la conclusión (más conveniente a su posición procesal) de que no resulta probado el móvil ni, en definitiva, la participación del acusado como inductor al no existir prueba directa.
La sentencia expone y, de nuevo, desglosa los requisitos y presupuestos de la prueba indiciaria dado que en los hechos no existió ningún testigo directo. Así mismo, realiza una exposición y motivación de la prueba por indicios existente contra el acusado valorando dicha prueba siendo esta esencialmente testifical; dejando al margen la cuestión no discutida y plenamente acreditada de la intencionalidad del incendio.
Respecto de la errónea valoración de la prueba, la sala en numerosas ocasiones ha declarado que
De este modo, la sala sólo puede entrar a analizar si en esa inferencia lógica se ha producido algún tipo error patente y manifiesto conforme a las reglas de la lógica o, si existe arbitrariedad o incongruencia en sus conclusiones. Respecto de esta cuestión, la sala sólo puede constatar que la inferencia lógica no adolece de ningún tipo de error. La sentencia expone la pluralidad de indicios existentes contra el acusado derivados de la prueba testifical efectuada. Así, de dicha prueba (declaración de la gestora procesal) se habría acreditado cómo el acusado cuatro días antes de los hechos se habría personado en el Juzgado y, recabado información acerca de dónde se encontraban las piezas de convicción y las causas que el acusado tenía pendiente en los Juzgados de Instrucción 1 y 2 de los de Ibiza. Del mismo modo, se habría acreditado (testifical del guarda de seguridad del edifico) cómo recopiló información sobre el horario del vigilante de seguridad y salida de este al fin de su jornada. Hecho acreditado sería el incendio intencionado y con focos claramente ubicados en los lugares en los que se encontraban piezas de convicción y causas del acusado. Hecho también acreditado sería que el propio acusado reconoció estar en las inmediaciones del lugar de los hechos a la hora en la que se produjeron (las 4:45h de la madrugada) dando una versión exculpatoria no considerada plausible por el juez a quo a la vista de la prueba practicada a su presencia. La inferencia lógica llevada a cabo por el juez a quo y claramente manifestada en la sentencia, no adolece de arbitrariedad o ilógica alguna a la vista de lo anterior, fundamentando tanto el móvil que tendría el acusado para instigar la producción de los hechos, como el hecho de que sería el único beneficiario de la destrucción de todas las causas que tuviese pendiente. Así mismo, acreditaría la vinculación entre los acusados como inductor y autor directo que derivaría no sólo de la testifical practicada pues, la concreta actuación del Sr. Germán se habría efectuado sobre lugares concretos que previamente habrían sido investigados por el Sr Guillermo, siendo estos de su interés directo; sino del resultado de las intervenciones telefónicas y de comunicaciones efectuadas a los acusados. En este sentido destaca la conversación reproducida en la sentencia que expone como el sr. Germán habría comentado
Así en el presente caso, como ya se ha dicho, de la argumentación dada por la juez a quo y su conexión con los hechos que declara probados, no aprecia esta sala ningún
De este modo, lo que se pretende ahora con ocasión del recurso es realizar una nueva valoración de la prueba que colme las pretensiones del ahora recurrente, negando, con ocasión de la apelación, la existencia de prueba suficiente respecto del delito por el que resultó condenado pero que no se ampara en ninguna argumentación ilógica ni en la existencia de ningún error patente y manifiesto por parte de la juez a quo.
Por tanto, por todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.
Respecto del primero, no indica qué norma sustantiva es la infringida. No obstante, entendiendo que se refiere a la que determina el tipo aplicable según la sentencia ( artículos 266.1; 266.2; 263.2. 1º.4º.6º; y 66.1.3º CP), la sala estima que los hechos declarados probados sólo pueden subsumirse en los preceptos penales aplicados, sin que pudieran tener encaje en ningún otro tipo penal. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Respecto del segundo motivo, desestimada la nulidad, así como el motivo de apelación relativo a la errónea valoración de la prueba, procede la desestimación del motivo ya que el apelante fundamenta la pretendida insuficiencia probatoria en el error en la valoración de la prueba en los términos ya analizados.
Desestimados todos los motivos de apelación invocados procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto de la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas y grabación de conversaciones, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior respecto del recurso presentado por el Sr. Guillermo dado que los argumentos y pretensiones son las mismas que las ya analizadas con anterioridad. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
En relación con el error en la valoración de la prueba, damos por reproducidas las fundamentaciones ya dadas en relación con los límites y facultades revisoras que el tribunal tiene respecto de la prueba testifical practicada en juicio. Por lo que respecta a la inferencia lógica, a la vista del recurso presentado y la resolución impugnada la sala no advierte ningún razonamiento ilógico o arbitrario en las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, plasmadas en los hechos probados y coherentes con el fallo condenatorio. La sentencia exterioriza el
Así en el presente caso, como ya se ha dicho de la argumentación dada por el juez a quo y su conexión con los hechos que declara probados, no aprecia esta sala ningún
De este modo, lo que se pretende ahora con ocasión del recurso es realizar una nueva valoración de la prueba que colme las pretensiones del ahora recurrente, negando, con ocasión de la apelación, la existencia de prueba suficiente respecto del delito por el que resultó condenado pero que no se ampara en ninguna argumentación ilógica ni en la existencia de ningún error patente y manifiesto por parte de la juez a quo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. DOY
FE.-
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
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