Sentencia Penal 344/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 344/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 75/2023 de 03 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100360

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2001

Núm. Roj: SAP IB 2001:2023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2023

ROLLO 75/23

Proc. de origen: PA 75/21

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza.

SENTENCIA 344/23

Ilmos. Sres.

Dª. SAMANTHA ROMERO ADÁN

Dª. GLORIA MARTÍN FONSECA

D. ARMANDO GALÁN PASTOR

En Palma de Mallorca a 03 de julio de 2023.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S. Sª Ilma. y presidente, DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN por S. Sª Ilma. DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA (ponente de esta resolución), y por S. Sª Ilma. DON. ARMANDO GALÁN PASTOR ha entendido de la causa registrada como rollo número 75/2023 en trámite de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2023 número 35/23, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en su procedimiento número 75/20221 (PA), procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, en su procedimiento número 75/2021 (PA), se dictó sentencia el 3 de febrero de 2023 (nº 35/23), condenando a "(...) Germán y a Guillermo como autores, este último en concepto

de inductor, de un DELITO DE DAÑOS, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, a las penas, a cada uno de ellos, de 4 AÑOS y 1 DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 18 MESES y 1 DIA, con una cuota diaria de 6 EUROS, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago y pago de costas procesales; así mismo, deberán indemnizar a los perjudicados, conjunta y solidariamente, en las siguientes cantidades:

1.- Al MINISTERIO DE JUSTICIA del Gobierno de España, a través de la Gerencia Territorial de las Islas Baleares, en la cantidad de 409.555,35 euros por los gastos ocasionados 2.- A Bibiana en la cantidad de 60 euros por la pérdida del microondas de su propiedad.

3.- A Eva María en la cantidad de 40 euros por la cafetera de su propiedad.

4.- A Africa en la cantidad de 75 euros por la nevera y el hervidor de su propiedad.

5.- Al CONSELL INSULAR DE EIVISSA en la cantidad de 3.511,73 euros por los gastos ocasionados por la actuación del Cuerpo de Bomberos.

Estas cantidades devengaran el interés legal del art. 576 LEC (...)"

2.- En la sentencia se expusieron como hechos probados que

"(...)La presente causa se dirige contra los acusados Guillermo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, detenido por esta causa el 21-5-19 y en prisión provisional desde el 23-5-19 hasta el 25-3-21 y Germán, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, detenido por esta causa el 21-5-19 y en prisión provisional desde el 23-5-19 hasta el 25-3-21. El acusado Guillermo, con la finalidad de paralizar la actividad judicial y hacer desaparecer las causas penales pendientes de tramitación contra él, tanto en el

Juzgado de Instrucción 1 como en el Juzgado de Instrucción 2 de Ibiza, instigó al acusado Germán, al que le une una relación de amistad y confianza, a realizar los siguientes hechos:

Sobre las 4:45 horas del 21-1-19, el acusado Germán, aprovechando la poca luz de la zona, al ser de madrugada, para no ser descubierto, actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, paralizar la actividad judicial y hacer desaparecer las causas penales en trámite contra su amigo Guillermo, mientras Guillermo se encontraba en un bar sito en las inmediaciones, accedió al edificio en el que se ubica la Sede Judicial de Ibiza, sito en la AVENIDA000 NUM002 de Ibiza, propiedad del Ayuntamiento de Ibiza, mediante el uso de una escalera de aluminio de dos tramos, accedió a dicho edificio, rompiendo una ventana corredera de la planta segunda perteneciente al Juzgado de Instrucción 2 de Ibiza, concretamente al despacho de la Letrada de la Administración de Justicia, y colocó en dicho despacho una garrafa de unos 20 litros de capacidad, conteniendo gasolina, con una cuerda de unos dos metros realizada con jirones anudados que servía de mecha y la prendió mediante el uso de agentes externos como pastillas de encendido. Una vez allí, rompió desde el interior la puerta de dicho despacho y se trasladó a la tercera planta del edificio, donde se encuentra el Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza, accediendo a la misma apalancando la puerta, y colocó en la Sala de Vistas de dicha planta una garrafa de unos 20 litros de capacidad conteniendo gasolina con una cuerda de unos dos metros realizada con jirones anudados que servía de mecha y la prendió mediante el uso de agentes externos como pastillas de encendido.

Como consecuencia de tal acción, al existir cuatro focos independientes situados en el despacho de la Letrada de la Administración de Justicia de la segunda planta (Juzgado de Instrucción 2 de Ibiza), junto a las piezas de convicción; en el distribuidor interior con estanterías de la segunda planta; en el despacho de la Letrada de la Administración de Justicia de la tercera planta (Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza) y en el fondo de la tercera planta junto a los archivadores, se propagó el fuego en la segunda planta por el distribuidor, el despacho, y una galería acristalada y, en la tercera planta se propagó el fuego en varias salas dejando totalmente calcinado uno de los despachos. Así mismo, a consecuencia de las altas temperaturas, se produjeron varias deflagraciones que arrancaron ventanas y puertas de varias dependencias del edificio.

Todo ello ocasionó numerosos desperfectos tanto en la fachada del edificio como en sus dependencias, fundamentalmente las ocupadas por el Juzgado de Instrucción 1 y por el Juzgado de

Instrucción 2.

En la planta segunda del edificio, donde se ubicaba el Juzgado de Instrucción 2, quedaron carbonizados varios armarios metálicos, carpetas y documentos y se produjeron desperfectos en las paredes y en el techo de una de las dependencias. En otra de las dependencias, las mesas y las sillas sufrieron desperfectos por el humo. Uno de los despachos que tenía un balcón presentó grandes daños por el fuego, numerosos objetos calcinados, quedando afectadas las paredes y el techo. El resto de dependencias de dicha planta presentaron adherencias por humo. Los efectos dañados pertenecen al Ministerio de

Justicia.

En la planta tercera del edificio, donde se ubicaba el Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza, la puerta de acceso se encontraba en el suelo; en una de las salas, las mesas las mesas y las sillas sufrieron desperfectos por el humo y las altas temperaturas, así como diversos materiales resultaron calcinados. En otra de las dependencias de dicha planta se produjeron grandes afecciones por el fuego, causando daños en paredes y techo, resultandos calcinados diversos materiales, especialmente los de madera. En otra de las salas, parte de la tabiquería de obra que colindaba con otras dependencias adyacentes colapsó; también sufrió daños la terraza de dicha planta; finalmente, en otra de las salas de dicha planta, se produjeron numerosos daños en materiales que resultaron calcinados y carbonizados. Son efectos pertenecientes al

Ministerio de Justicia.

Así mismo, resultaron dañados efectos personales del personal laboral de los órganos judiciales con sede en dicho edificio, tales como un microondas, propiedad de Bibiana valorado en 60 euros; una cafetera Nespresso Essenza

Mini-De Longui, propiedad de Eva María valorada en 40 euros; una nevera pequeña de minibar y un hervidor de agua, propiedad de Africa valorados en 75 euros, reclamando todas ellas; en diversos textos legales y en la toga propiedad de Dña. Gregoria, si bien estos últimos han sido resarcidos por el Ministerio de Justicia, por lo que no reclama.

Como resultado de los anterior, los acusados causaron daños de extraordinaria trascendencia, llegando a menoscabar gravemente la administración de justicia en el partido judicial de

Eivissa y Formentera ya que provocó la paralización de toda la

actividad jurisdiccional en el mencionado partido judicial, exceptuando las funciones de Guardia, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y actuaciones urgentes; paralización declarada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder

Judicial en fecha 24 de enero de 2019.

A consecuencia del incendio, el edificio de la Sede de los Juzgados, propiedad del Ayuntamiento de Ibiza, sufrió daños por los que no reclama.

El Ministerio de Justicia, a través de la Gerencia Territorial de las Islas Baleares sufrió daños en los efectos de su propiedad y perjuicios por importe de 409.555,35 euros. La actuación realizada por el Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Ibiza genero un gasto que asciende a 3.511,73 euros(...)"

3.- En el fundamento jurídico primero, la sentencia motiva la desestimación de la nulidad interesada respecto de las intervenciones telefónicas y la captación de comunicaciones efectuadas en fase instructora; y, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto expone la valoración de la prueba, esencialmente testifical y documental.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 3 de marzo de 2023 por la representación del acusado Guillermo y en fecha 6 de marzo de 2023 por la representación de acusado Germán . Ambos interesan la revocación de la sentencia y la absolución de sus patrocinados. La representación del acusado Guillermo interesa como particulares a testimoniar los autos referidos en su recurso y los correspondientes atestados.

TERCERO.- Se acordó el traslado del recurso al Ministerio Fiscal, quien por medio de informe de fecha 10 de marzo de 2023 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por las argumentaciones expuestas en su informe. Interesa como particulares a testimoniar los relacionados en su informe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley y las establecidas para esta Sección Primera. Designada ponente Dª Gloria Martín Fonseca, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar probados los hechos descritos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Guillermo manifiesta como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba; la infracción de las normas de derecho sustantivo por falta de prueba de cargo; y la infracción de las normas y garantías procesales con vulneración de derechos fundamentales, en concreto el secreto de las comunicaciones, el derecho al juez imparcial y derecho de defensa, interesando la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la nulidad de la resolución impugnada.

La representación del acusado Germán manifiesta como motivos de apelación la nulidad por vulneración del secreto de las comunicaciones; error en la valoración de la prueba, y quiebra del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado; interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del apelante.

2.- Comenzaremos con el análisis del recurso de apelación presentado por el acusado Guillermo.

2.1.- En primer lugar, siguiendo un orden lógico-procesal, comenzaremos por el análisis del pretendido quebrantamiento de las normas y garantías procesales por nulidad de las intervenciones telefónicas y utilización de sistemas de grabación de conversaciones, por un lado, y quiebra del derecho a un juez imparcial, por otro; pues de estimarse la nulidad no sería posible entrar a analizar el resto de los motivos invocados en la apelación, siguiendo, además, el orden legal previsto en el artículo 790.2 LECRIM.

a) Esta primera causa de impugnación ha de ser desestimada por los siguientes motivos. El apelante invoca como motivos de nulidad de los autos de intervención de las comunicaciones, que los mismos carecían de fundamento basándose en presupuestos falsos y simples rumores insistiendo en la existencia de otras líneas de investigación. Esta cuestión, con estos mismos motivos, ya fue alegada por la parte en fase de Juicio Oral y resuelta en la sentencia que ahora se impugna. Así, la sala comprueba que en la sentencia se explica y motiva la desestimación de la nulidad interesada. Desgrana los distintos requisitos para la validez de los autos que, en fase de juicio oral, se impugnan interesando su nulidad. Concluye que en los citados autos se expuso claramente el objetivo de la adopción de tales medios de investigación no obedeciendo a una investigación prospectiva, estando ésta claramente circunscrita única y exclusivamente al incendio sucedido en la madrugada del 21 de enero de 2019, en la sede de los juzgados de Ibiza y a la identificación de los presuntos responsables. Motiva y expone, en qué medida dichas diligencias no se basaron en simples rumores, destacando las investigaciones y diligencias recogidas en el oficio de solicitud (ac. 117-119 DPA 102- 2019 del Juzgado de Instrucción 3 de Ibiza; obrantes también en el acontecimiento 109 si bien en blanco y negro siendo antecedentes del auto de intervención telefónica obrante al acontecimiento 111), concluyendo que tales diligencias constataban y evidenciaban claros y sólidos indicios de criminalidad e intencionalidad del incendio (basada, a su vez en la inspección ocular). Motiva la existencia de sólidos indicios frente a los entonces investigados derivados de declaraciones testificales, posteriormente efectuadas como testificales en juicio (entre ellos, agentes de policía; gestora procesal del Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza; y vigilante de seguridad). Finalmente desglosa la idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la diligencia acordada, teniendo presente que del oficio ya se desprendía la planificación y profesionalidad en la producción del incendio y acceso al edificio lo cual dificultaba las labores de investigación acerca de los presuntos responsables. En este estado de cosas, la sala no puede más que confirmar las fundamentaciones dadas en la sentencia recurrida a la vista de la motivación efectuada, el contenido del citado oficio y los correspondientes autos, teniendo presente, además, que el apelante insiste en los mismos motivos ya valorados, sin que la sala advierta motivo alguno para la revocación de la decisión adoptada por el juez a quo dando por reproducidas las fundamentaciones ya dadas sin que resulte posible añadir más argumentaciones.

Lo mismo debemos concluir respecto de la pretendida nulidad de la utilización de sistema de escuchas en el vehículo utilizado por sr. Guillermo; destacando que la conversación captada se produce exclusivamente entre los dos investigados sin intervención de ningún tercero por lo que no es posible hablar de la provocación por parte de nadie ajeno a ellos dos para iniciar una conversación en un determinado sentido. A ello debe añadirse que, disponiendo todas las partes de la citada grabación, el apelante no indica en qué concreto minuto se habría producido la intervención de ese tercero. Todas estas cuestiones ya fueron introducidas por el apelante, y obtuvieron su oportuna resolución, basada en argumentos semejantes a los que acabamos de exponer y que sólo podemos confirmar. Por otro lado, debemos añadir que no comprendemos en qué medida la no intervención de los agentes de policía en un presunto delito de seguridad vial (en el caso de haber existido) determinaría la nulidad de la escucha, cuestión también resuelta por la sentencia apelada, no pudiendo más que dar por reproducida la fundamentación expresada en la misma.

b) En cuanto a la vulneración del derecho al Juez Imparcial, la parte basa su impugnación en el hecho de que el Juez limitó su intervención en el informe final, retirándole finalmente la palabra. El motivo ha de ser desestimado.

Respecto de esta cuestión, reproducido el video de la grabación del juicio se observa que la juez habría dado a las partes un receso para que aquéllas organizasen sus conclusiones tras la práctica de la prueba a petición de la defensa del Sr. Germán. (Ac 719 PA 75/21.) Así mismo se observa que cuando la defensa del sr,. Guillermo llevaba aproximadamente 20 minutos de exposición, la juez le habría informado de que le quedaban 10 minutos a lo que el sr, letrado se avino reiterando que ya estaba concluyendo. Cuando le faltaban 5 minutos para concluir el plazo dado, la juez le recordó que le quedaba 5 minutos para terminar a lo que el letrado contestó que ya estaba finalizando. Cuando, finalmente la juez le manifiesta que su turno ya ha concluido, manifiesta que no ha terminado y que se está afectando a la defensa.

Las dos acusaciones intervinientes dispusieron de un total de 15 minutos entre las dos para la exposición de sus informes, y la defensa del sr. Germán concluyó su informe en a penas 7 minutos sin manifestar necesitar más tiempo; siendo evidente la amplitud en el tiempo de intervención que la juez concedió a la defensa que ahora impugna que, en ningún momento cuestionó el tiempo que se le concedía, más que en el último momento cuando ya se considera por la juez que ha cumplido con el tiempo concedido siendo éste de unos 25 minutos aproximadamente.

Por otro lado, al margen de que las defesas y demás partes pueden efectuar sus informes en la forma y medida que estimen convenientes lo cierto es que buena parte de esos 25 minutos fueron empleados por la defensa para reiterar cuestiones previas ya desestimadas; la pretendida parcialidad de la juez, siendo esta una cuestión resuelta mediante el oportuno incidente de recusación tal y como ya informó en ese momento la juez al letrado interviniente; y valoración de actuaciones policiales, (que no de prueba practicada en juicio) de manera reiterada, manifestando estar realizando, ya en ese trámite, alegaciones para una futura apelación lo cual excedería del objeto del trámite procesal del informe. En este sentido, a la vista de la laxitud que tuvo la juez tanto con el contenido del informe que no fue interrumpido en ningún momento (más que para indicar que la recusación había sido desestimada e indicar al letrado el tiempo del que disponía para concluir), como en la concesión objetiva de tiempo para realizarlo bastante superior al de los otros intervinientes; la sala sólo puede concluir que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte que pueda generar la pretendida nulidad que parece interesar a los efectos de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ.

Respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia nº 560/2022 de 8 de junio en la que expone que "...La clave del tema es que se observe en qué términos se produce dicha interrupción y si pudiera apreciarse una falta de neutralidad o imparcialidad en el trato dado, con respecto al fiscal u otros letrados intervinientes, además de si cabe entender no se ha valorado debidamente la complejidad del asunto, y en particular cara a la defensa que se ejerce. Los datos de lo ocurrido en el juicio en cuestión, en el que el propio letrado de la defensa pide perdón por la extensión de su Informe, que empezaba a repetir los argumentos y que se le invita simplemente, a ir concluyendo, con un adicional de 10 minutos más y de que aprovechara para terminar con aquello que considerara relevante y que no hubiera introducido con anterioridad..."

En el presente caso, es claro que la primera interrupción para indicar el tiempo restante se produce a los 20 minutos entendiendo que en ese tiempo ya se habrían incluido las cuestiones principales, considerándose que un plazo de 10 minutos más sería suficiente para añadir lo no introducido hasta ese momento, pero no, en modo alguno, para reiterar cuestiones ya resueltas o entrar en un bucle argumentativo en el que se reiteran las mismas conclusiones. Este caso, tal y como ya se ha dicho, la sala estima que todas las partes pudieron ejercitar sus derechos y que la defensa del ahora apelante no vio en modo alguno limitado su derecho a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no existiendo, en definitiva vulneración de norma alguna.

Respecto de la pretendida nulidad por parcialidad de la juez, las alegaciones formuladas por el apelante fueron objeto de incidente de recusación ya desestimado, siendo así informado en trámite de informe por la juez a quo, tal y como ya se ha expuesto. Sobre esta cuestión, por tanto, la sala no ten nada más que manifestar.

2.2 Del error en la valoración de la prueba. El motivo de apelación ha de ser desestimado.

Bajo la invocación de este motivo de apelación, el recurrente efectúa una nueva reinterpretación de la prueba practicada, siendo ésta esencialmente testifical, llegando a la conclusión (más conveniente a su posición procesal) de que no resulta probado el móvil ni, en definitiva, la participación del acusado como inductor al no existir prueba directa.

La sentencia expone y, de nuevo, desglosa los requisitos y presupuestos de la prueba indiciaria dado que en los hechos no existió ningún testigo directo. Así mismo, realiza una exposición y motivación de la prueba por indicios existente contra el acusado valorando dicha prueba siendo esta esencialmente testifical; dejando al margen la cuestión no discutida y plenamente acreditada de la intencionalidad del incendio.

Respecto de la errónea valoración de la prueba, la sala en numerosas ocasiones ha declarado que "(...)aunque el ámbito revisor del recurso de apelación permite realizar al órgano judicial a quem una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, con la sola limitación de la reformatio in peius, el respeto al principio de inmediación exige que el tribunal de apelación mantenga dicha valoración a menos que se aprecie la existencia de un grave, patente y manifiesto error por parte del juez de instancia (cosa que no se evidencia de los razonamientos lógicos expuestos en la sentencia fruto de la valoración de la prueba practicada esencialmente la testifical por el juez a quo; existiendo versión contradictoria del acusado quien, sin embargo, reconoció su presencia en las inmediaciones del lugar de los hechos a la hora en la que se produjeron ); a no ser que en la segunda instancia, se practiquen nuevas pruebas no efectuadas o indebidamente rechazadas en la anterior sede judicial que conduzcan a un resultado probatorio diferente (cuestión que en presente recurso no se ha planteado) ; o cuando el iter argumentativo del Juez a quo para llegar a la prueba del hecho probado, sea contrario a las más elementales reglas de la lógica y la experiencia. En este sentido, no se aprecia por la sala un razonamiento ilógico por parte del Juez a quo derivado del resultado y la valoración que efectúa de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, así como con todos los apercibimientos y garantías procesales; cuestión sobre la que incidiremos a continuación.

El mantenimiento y respeto a la convicción judicial obtenida por el juez a quo ha de ser mayor, si cabe, cuando la prueba examinada se ha concretado en evidencias de naturaleza personal como son las declaraciones de testigos (tal y como ocurre en este caso, apoyadas , no obstante por prueba pericial) , presenciales de los hechos, en tanto ha sido el juez de instancia el único que ha visto y escuchado los referidos testimonios y ha captado y podido analizar la actitud, la mirada el tono de voz y el comportamiento que han tenido dichas personas a su presencia durante el desarrollo del juicio oral.

A este respecto la jurisprudencia del TS destaca que el testimonio de la víctima del delito y de otros testigos de los hechos, tiene aptitud y suficiencia para enervar y destruir el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoque dudas en el juzgador; sin que en el presente caso se hayan producido tales circunstancias( más allá de la versión contradictoria del acusado) , no albergando el juzgador ningún tipo de duda acerca de los hechos una vez practicadas las pruebas del plenario, y expuesto así en el iter lógico que manifiesta en sentencia sin que pueda concluirse que el mismo sea irracional, ilógico o arbitrario.

Por su parte la doctrina constitucional determina que "si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( stc 170/2002 ).

Finalmente el TS ha señalado que el tribunal de apelación excede su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente; no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el juez de instancia. De este modo, la segunda instancia no puede establecer una nueva valoración probatoria, si no se reúnen las condiciones ya examinadas ni tampoco sustituir la realizada por el juez a quo por la nueva revisión o interpretación que de la prueba practicada pretende la apelante, alegando interpretaciones que ya expuso en el plenario y que ya fueron valoradas por la juez a quo; exponiéndose con claridad y motivación lógicos los fundamentos en los que apoya su decisión de condena".

De este modo, la sala sólo puede entrar a analizar si en esa inferencia lógica se ha producido algún tipo error patente y manifiesto conforme a las reglas de la lógica o, si existe arbitrariedad o incongruencia en sus conclusiones. Respecto de esta cuestión, la sala sólo puede constatar que la inferencia lógica no adolece de ningún tipo de error. La sentencia expone la pluralidad de indicios existentes contra el acusado derivados de la prueba testifical efectuada. Así, de dicha prueba (declaración de la gestora procesal) se habría acreditado cómo el acusado cuatro días antes de los hechos se habría personado en el Juzgado y, recabado información acerca de dónde se encontraban las piezas de convicción y las causas que el acusado tenía pendiente en los Juzgados de Instrucción 1 y 2 de los de Ibiza. Del mismo modo, se habría acreditado (testifical del guarda de seguridad del edifico) cómo recopiló información sobre el horario del vigilante de seguridad y salida de este al fin de su jornada. Hecho acreditado sería el incendio intencionado y con focos claramente ubicados en los lugares en los que se encontraban piezas de convicción y causas del acusado. Hecho también acreditado sería que el propio acusado reconoció estar en las inmediaciones del lugar de los hechos a la hora en la que se produjeron (las 4:45h de la madrugada) dando una versión exculpatoria no considerada plausible por el juez a quo a la vista de la prueba practicada a su presencia. La inferencia lógica llevada a cabo por el juez a quo y claramente manifestada en la sentencia, no adolece de arbitrariedad o ilógica alguna a la vista de lo anterior, fundamentando tanto el móvil que tendría el acusado para instigar la producción de los hechos, como el hecho de que sería el único beneficiario de la destrucción de todas las causas que tuviese pendiente. Así mismo, acreditaría la vinculación entre los acusados como inductor y autor directo que derivaría no sólo de la testifical practicada pues, la concreta actuación del Sr. Germán se habría efectuado sobre lugares concretos que previamente habrían sido investigados por el Sr Guillermo, siendo estos de su interés directo; sino del resultado de las intervenciones telefónicas y de comunicaciones efectuadas a los acusados. En este sentido destaca la conversación reproducida en la sentencia que expone como el sr. Germán habría comentado "... si supieran que lo hemos hecho nosotros... a lo que el sr. Guillermo habría contestado reprendiéndole por hablar de los hechos manifestando que "... se lo curró muy bien pero que ahora la estaban cagando..."

Así en el presente caso, como ya se ha dicho, de la argumentación dada por la juez a quo y su conexión con los hechos que declara probados, no aprecia esta sala ningún iter ilógico o arbitrario.

De este modo, lo que se pretende ahora con ocasión del recurso es realizar una nueva valoración de la prueba que colme las pretensiones del ahora recurrente, negando, con ocasión de la apelación, la existencia de prueba suficiente respecto del delito por el que resultó condenado pero que no se ampara en ninguna argumentación ilógica ni en la existencia de ningún error patente y manifiesto por parte de la juez a quo.

Por tanto, por todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.

2.3.- De la infracción de las normas de derecho sustantivo por insuficiencia probatoria. Bajo la invocación de este motivo de apelación se están englobando dos motivos que son claramente diferenciados. Por un lado, la infracción de las normas de derecho sustantivo; y por otro, la insuficiencia probatoria.

Respecto del primero, no indica qué norma sustantiva es la infringida. No obstante, entendiendo que se refiere a la que determina el tipo aplicable según la sentencia ( artículos 266.1; 266.2; 263.2. 1º.4º.6º; y 66.1.3º CP), la sala estima que los hechos declarados probados sólo pueden subsumirse en los preceptos penales aplicados, sin que pudieran tener encaje en ningún otro tipo penal. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

Respecto del segundo motivo, desestimada la nulidad, así como el motivo de apelación relativo a la errónea valoración de la prueba, procede la desestimación del motivo ya que el apelante fundamenta la pretendida insuficiencia probatoria en el error en la valoración de la prueba en los términos ya analizados.

Desestimados todos los motivos de apelación invocados procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

3.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Germán, alega en primer lugar, la nulidad de las intervenciones telefónicas y grabación de conversaciones al entender vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; insistiendo en que la versión del acusado era plausible, cuestionando el resultado de la valoración probatoria de los testigos e insistiendo en que no se acredita la culpa de su patrocinado más allá de toda duda razonable. El recurso ha de ser desestimado.

Respecto de la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas y grabación de conversaciones, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior respecto del recurso presentado por el Sr. Guillermo dado que los argumentos y pretensiones son las mismas que las ya analizadas con anterioridad. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

En relación con el error en la valoración de la prueba, damos por reproducidas las fundamentaciones ya dadas en relación con los límites y facultades revisoras que el tribunal tiene respecto de la prueba testifical practicada en juicio. Por lo que respecta a la inferencia lógica, a la vista del recurso presentado y la resolución impugnada la sala no advierte ningún razonamiento ilógico o arbitrario en las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, plasmadas en los hechos probados y coherentes con el fallo condenatorio. La sentencia exterioriza el iter lógico seguido partiendo de las testificales que ubicaban al acusado en las inmediaciones del edifico de los juzgados la madrugada de los hechos, con un mechero buscando algo cerca de unos contenedores motivo por el que los agentes montaron un dispositivo de vigilancia cerca del edificio momento en el que se produjo una gran explosión en el mismo viendo como una persona huía del lugar a gran velocidad portando un mechero siendo el acusado identificado en ese momento. Así mismo expone cómo el informe técnico detallaba el lugar de acceso al edificio para provocar el incendio siendo este coincidente con el lugar por donde huía el acusado; exponiendo el resultado de la entrada y registro en casa de este y los efectos intervenidos siendo coincidentes con los hallados en el incendio. Finalmente, detalla, expone y motiva la vinculación entre el acusado como autor material del hecho y el Sr. Guillermo como inductor del mismo, analizando el lugar donde se iniciaron los focos del incendio (mediante la previa información recabada y suministrada por el Sr. Guillermo), así como el móvil y beneficio resultantes, inexistentes para el acusado como autor (a margen de su relación de amistad con el otro acusado) pero concurrentes en el otro acusado como inductor. Finalmente, toma en consideración el resultado de las grabaciones aportadas, las cuales revelarían la autoría del acusado en los hechos al exponer como el sr. Germán habría comentado "... si supieran que lo hemos hecho nosotros... a lo que el sr. Guillermo habría contestado reprendiéndole por hablar de los hechos manifestando que "... se lo curró muy bien pero que ahora la estaban cagando...".

Así en el presente caso, como ya se ha dicho de la argumentación dada por el juez a quo y su conexión con los hechos que declara probados, no aprecia esta sala ningún iter ilógico o arbitrario.

De este modo, lo que se pretende ahora con ocasión del recurso es realizar una nueva valoración de la prueba que colme las pretensiones del ahora recurrente, negando, con ocasión de la apelación, la existencia de prueba suficiente respecto del delito por el que resultó condenado pero que no se ampara en ninguna argumentación ilógica ni en la existencia de ningún error patente y manifiesto por parte de la juez a quo.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Costas. Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Guillermo y Germán contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en su procedimiento número 75/2021 (PA), resolución que CONFIRMAMOS.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. DOY

FE.-

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

2

2

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.