Sentencia Penal 38/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 38/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 594/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100036

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:707

Núm. Roj: STSJ M 707:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0372104

Procedimiento Asunto penal 594/2023 (Recurso de Apelación 369/2023)

Materia: Delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado

Apelante: D. Maximiliano

PROCURADOR D. EDUARDO CENTENO RUIZ

Apelado: D. Olegario

PROCURADORA Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 38/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado n° 330/2022 con fecha 22 de junio de 2023 dictó sentencia N° 277/2023 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"El acusado Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido con el jugador de futbol profesional Olegario, una relación profesional como agente de intermediación de clubes y futbolistas, al menos desde el mes de julio de 2014, firmando con fecha 9 de julio de 2014 un "Reconocimiento exclusivo de Mediación" en virtud del cual el jugador autorizaba y facultaba en exclusiva al acusado hasta el día 24 de julio, es decir, por un plazo de 15 días, a mediar para la contratación del Sr. Olegario con el C.D. Leganés, contratación que se materializó cobrando el acusado la comisión pactada en concepto de honorarios.

En el mes de mayo de 2017 el acusado Maximiliano, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, presentó demanda de reclamación de cantidad de 65.000€ contra Olegario ante los juzgados de primera instancia de Madrid, fundada en incumplimiento de un contrato de fecha 15 de enero de 2015 de "Mandato Asesoramiento Deportivo de Jugadores", donde constaba una firma confeccionada por el acusado o por una tercera persona a su instancia, simulando la firma de Olegario y que éste no había realizado, desconociendo dicho contrato.

La demanda recayó y fue admitida por auto de 30 de mayo de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia n° 64 de Madrid, tramitándose como juicio ordinario 464/2017, suspendiéndose su tramitación tras la contestación a la demanda al estimarse por auto de 14 de marzo de 2018 la solicitud de prejudicialidad penal.

La causa ha estado paralizada desde 13 de diciembre de 2018 en que se dictó auto declarando la complejidad de la causa y prorrogando el plazo de instrucción, hasta el 23 de diciembre de 2020 fecha en que se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial sobre firmas realizado por la Comisaría General de Policía Científica".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Maximiliano como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D Maximiliano siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D Olegario.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 10/10/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 08/01/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 30/01/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D Maximiliano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro- reo.

Expone el recurrente que la prueba practicada no permite entender acreditado que su patrocinado falsificara el documento dubitado referente al contrato de fecha 15 de enero de 2015 "mandato asesoramiento deportivo de jugadores" que se presentó ante un juzgado civil para fundamentar una reclamación de cantidad.

Señala que no se ha interpretado correctamente el alcance y significado, no solo del referido contrato, sino del resto de contratos de mandatos indubitados que obran en las actuaciones, "pues seguramente, desconocen la jerga y forma de proceder en el ámbito de la representación de jugadores de fútbol".

Refiere que todo agente/intermediario, también su representado, con el fin de poder asesorar correctamente a los futbolistas, prefieren firmar con sus representados contratos de representación e intermediación en los que el futbolista otorgue al agente una representación en exclusiva y ámbito mundial durante un tiempo determinado, habitualmente dos años, en los que el agente pueda trabajar con garantías y cierta planificación a futuro. Acordándose, no obstante, en otros casos, mandatos por un tiempo limitado, para uno o varios equipos determinados en los que el agente tenga capacidad de intermediar.

También que unos y otros contratos de representación, en puridad, son contratos de mandatos en los que el futbolista otorga una autorización al agente/intermediario para que este inicie los contactos con uno o varios equipos de futbol, al objeto de obtener una propuesta de contratación, sin que en ninguno de los casos el agente pueda formalizar contratos en nombre del futbolista, siendo siempre el deportista, quien debe aceptar o rechazar las ofertas que el agente le presente.

En dicho marco, apunta que en el presente procedimiento constan diferentes contratos de representación otorgados por el Sr. Olegario a su patrocinado, esto es: i) Contrato de mandato indubitado de fecha de 3 de marzo de 2014, en el que el futbolista autoriza a su representado poder contactar y negociar con el club Happoel Beer Shierva una propuesta de contratación, que tenía una duración de 6 meses. ii) Contrato de mandato de fecha de 9 de julio de 2014, en el que el futbolista autoriza a su representado poder contactar y negociar con el C.D. Leganés una propuesta de contratación, con una duración de 12 días. iii) Contrato de mandato dubitado de fecha de 15 de enero de 2015 en el que el futbolista autoriza a su representado poder contactar y negociar con los clubes RCD Mallorca, RCD Español, UD Almería, Real Zaragoza, Elche CF, Lech Poznan y Dallas, con una duración de 8 meses.

Indica que si bien el contrato dubitado es más complejo por cuanto se refiere a varios equipos, no solo a uno en exclusiva como son los mandatos para el C.D. Leganés y el equipo israelí, fijándose además, entre otras cláusulas descritas en la sentencia recurrida, una serie de penalidades en caso de incumplimiento, a pesar de estas diferencias, el fin de estos contratos de mandato es el mismo, otorgar por parte del futbolista la representación a su patrocinado, para que este en su nombre pudiese contactar con clubes de futbol por un tiempo determinado, al objeto de obtener una propuesta de contratación que pudiese interesar al futbolista, firmándose los contratos de mandato para negociar en nombre de los jugadores, sin que en contra de lo mantenido por la acusación en la cláusula cuarta del contrato dubitado se pretendiera limitar la libertad del futbolista para contratar con cualquier equipo de futbol sin la intervención de su patrocinado, siendo que de la interpretación literal se desprende que el futbolista, únicamente con los equipos descritos en el referido contrato de mandato, necesitaba de la participación de su representado, algo lógico, por cuanto refiere su representado, tal como consta en la documental de la demanda presentada por su representado en reclamación de cantidad fundada por incumplimiento contractual, se había puesto en contacto con estos clubes, consiguiendo para el Sr. Olegario diferentes ofertas de contratación.

A su vez ,en cuanto a las conversaciones de WhatsApp mantenidas los días 8 de enero de 2015 y 17 y 20 de abril del mismo año entre el denunciante y el acusado, cuya autenticidad en ningún momento se ha negado por este último, señala que no han sido adecuadamente valoradas, sacándolas de contexto, sin analizarlas en profundidad, por lo que la conclusión extraída por el Tribunal a quo para fundamentar la condena no es correcta, siendo que prueban al contrario la ausencia de falsificación del documento dubitado.

En este sentido, apunta que de la conversación del día 8 de enero, no es posible interpretar que las partes se estén refiriendo al contrato dubitado de fecha 15 de enero de 2015, puesto que su patrocinado es claro y tajante cuando le manifestó al Sr. Olegario que le enviaba el mismo contrato de mandato que el que en su día le envío para su contratación con el C.D. Leganés, apreciándose con una mera lectura del documento de mandato de contratación para el CD Leganes que nada tiene que ver con el contrato dubitado, por lo que el contrato de mandato para el Español que le envió su patrocinado, y que el futbolista manifiesta que no firma, no puede ser el contrato dubitado, pues no coincide en ningún término con el mandato para el C.D. Leganés, además que el contrato dubitado incluye más clubes que el Español. Extremos que entiende reflejan que el Sr. Olegario cuando dice que no le firma mandato de más de 15 días, se está refiriendo, no a mandatos en general, sino al mandato enviado únicamente para el Español en iguales términos que el mandato para el C.D. Leganés.

Destaca que es errónea la afirmación que se desarrolla en la sentencia, de que el jugador denunciante a lo largo de todas sus declaraciones judiciales, afirmó que no quería firmar con el acusado un contrato de representación, sino solo contratos de mandato por tiempo no superior a 15 días puesto que refiere el Sr. Olegario, en ningún momento manifestó que no firma mandatos de más de 15 días, por cuanto, cuando manifiesta esto se refiere a un mandato determinado, no general, y prueba de ello señala es que, no solo a su representado, sino que también a la empresa de representación Promosport le firmó mandatos de más de 15 días.

Asimismo alude que teniendo en cuenta que es un hecho cierto y no discutido que el Sr. Olegario en enero de 2015 firmó una autorización a Promosport, tal como se deduce de la entrevista concedida el 19 de mayo de 2015 al periódico deportivo "AS", en la que dice que ha firmado una autorización temporal hasta octubre, de tal extremo, se desprende que faltó a la verdad a su patrocinado cuando este en las conversaciones referidas le preguntó si había firmado con Promosport, siendo la única razón posible para ocultar su situación contractual con la referida agencia, que el Sr. Olegario era consciente de que había formalizado el contrato dubitado con su representado, y que este estaba trabajando para conseguirle una oferta de contratación con los equipos descritos en el contrato y que de conocer su representado la autorización, dada a Promosport, podría tener un problema, no solo con el Sr. Maximiliano, sino también con Promosport, pues seguramente desconocían de los acuerdos previos suscritos por el Sr. Olegario. Faltando nuevamente a la verdad una vez que el Sr. Olegario informó a su patrocinado que había otorgado una autorización a Promosport, cuando le dice el 20 de abril de 2015 a las 13:24:43 "Hola Maximiliano ya he firmado la autorización a promosport_ así que lo siento mucho y gracias por todo", dándole a entender que la autorización a Promosport es de fecha reciente cuando fue hace cuatro meses que se la había otorgado.

Insiste en que carece de toda lógica que el Sr. Olegario, hasta en dos ocasiones niegue que hubiese firmado una autorización en enero a Promosport si no mantenía ninguna vinculación contractual con el acusado

Incide en que cuando su representado el día 20 de abril, le dice al denunciante "Evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido", se está refiriendo a que a pesar de que nunca ha querido firmar el referido contrato de representación perseguido por el Sr. Maximiliano, al menos le tenía que respetar los equipos acordados en el contrato dubitado, no solo por las comisiones que esto le repercutiría a su representado, sino también por lo que suponía participar en el fichaje de un futbolista con un equipo histórico como es el R. Zaragoza.

Indica que si examinamos las conversaciónes de WhatsApp en su totalidad, esto es desde el día 8 de enero de 2015 hasta el 20 de abril de 2015, su representado a excepción de las conversaciones iniciales de los días 8, 10 y 12 de enero en ningún otro momento hace referencia al envío de mandato alguno o a la necesidad de que el Sr. Olegario firmase el mandato enviado, sin embargo, su patrocinado durante esos cuatro meses mantiene contacto con el Sr. Olegario y continúa trabajando para encontrar equipos que estén interesados en su contratación, tal como así consta en las actuaciones. Extremo que entiende el recurrente refleja que de ser cierto lo defendido por las acusaciones de que el Sr. Olegario nunca llegó a firmar el contrato de mandato dubitado, ni ningún otro al Sr. Maximiliano, carece de lógica, que su patrocinado no le haga ninguna mención a la falta de firma del documento entregado, o que no insista al futbolista para que acepte firmar mandato. Incluso que carece de toda lógica, que sin tener firmado por el Sr. Olegario dicho documento, su representado siga trabajando para el beneficio del Sr. Olegario, siendo conocedor, o al menos, sospechando que el Sr. Olegario había firmado con Promosport. Siendo la única explicación lógica y razonable que su patrocinado, independientemente de que el Sr. Olegario hubiese o no firmado autorización a Promosport, estaba autorizado, en virtud del contrato dubitado suscrito, a intermediar y representar al futbolista en los equipos descritos en el documento, por lo que, a pesar de que le hubiese gustado gozar de la confianza absoluta del futbolista, era posible que el Sr. Olegario hubiese otorgado mandatos a diferentes agencias, siempre que no hubiese conflicto respecto a los equipos en los que intermediar. Es por ello, por lo que refiere su representado en más de cuatro meses de relación con el Sr. Olegario no realiza comentario alguno respecto a la necesidad de firma de un documento, pues el mismo había sido formalizado correctamente.

Por otra parte entiende que carece de lógica que el Tribunal valore que la demora por parte del Sr. Maximiliano para presentar la demanda civil por incumplimiento contractual sea prueba de que dicho contrato dubitado no había sido firmado por el Sr. Olegario ,sin tener en cuenta que el Sr. Maximiliano, el 23 de julio de 2015, inmediatamente tuvo conocimiento del fichaje del Sr. Olegario por el R. Zaragoza, envió un burofax al futbolista poniendo en conocimiento, precisamente, el incumplimiento del contrato suscrito el 15 de enero de 2015, requerimiento al que el Sr. Olegario no contestó, ni realizó acción alguna, reaccionado únicamente cuando su representado presentó la demanda civil de la que deviene el presente procedimiento del incumplimiento del Sr. Olegario.

Respecto al documento 4 (folio n.° 22) en el que refiere se hacen una serie de alegaciones por el jugador, denunciante que no son ciertas, señala que en contra de las argumentaciones de la sentencia impugnada que no aprecia contradicción en el testigo, puesto que argumenta se trata de un documento redactado por los Letrados y no por el Sr. Olegario y que ha de ser puesto en contexto y leído en su integridad, indica que independientemente de por quién haya sido redactado, el mismo está firmado por el Sr. Olegario, y en el mismo, se realizan en nombre del futbolista una serie de manifestaciones, las cuales han quedado demostradas que faltan a la verdad, puesto que no es cierto como ha quedado probado, que el Sr. Olegario, nunca negociase ,pactase con su patrocinado ni cualquier otro agente, ningún tipo de contrato de mediación, mandato o representación, constando en el presente procedimiento, además del contrato dubitado, como ciertos dos documentos de mandato con su representado y una autorización a Promosport, reconocida por el Sr. Olegario.

Añade que su representado no incurrió en contradicción alguna argumentando cada una de las cuestiones que se le planteaban, especialmente las diferencias en la forma de asesorar a los futbolistas asi como las diferencias entre los distintos contratos de mandato firmados con el denunciante de fechas 3/3/2012, 9/7/2012 y 15/1/2015.

También que el denunciante Sr. Olegario incurrió en múltiples contradicciones; corroborando no obstante la versión de su representado, en cuanto a que la intención de este era conseguir representarle de manera amplia y en exclusiva; siendo únicamente destacable de la declaración testifical del Sr. Torcuato (director deportivo entonces del Real Zaragoza SAD) la respuesta que este realiza a preguntas respecto a si recuerda si llegó a enviarle una propuesta concreta al Sr. Maximiliano para la contratación del Sr. Olegario, a lo que el testigo responde que cree que si llegó a enviársela. Constando en las actuaciones dicha oferta enviada por el Sr. Torcuato al Sr. Maximiliano, en la que expresamente le manifiesta que "Te pido que seas muy discreto, ya que estamos fuera de plazo para hacer una oferta. Al jugador no se la des, aunque se la enseñes y dile que no diga nada a nadie".

Finalmente en cuanto a las periciales con dispar resultado efectuadas una por el perito judicial especializado en Grafoscopia del grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía de Madrid instada por el Juzgado y otra realizada a instancia de la defensa por doña Amparo, experta en Pericia Caligráfica Documentoscopia y Psicografologia por el Instituto de Psicografologia de Madrid , apunta a la supuesta falta de rigor científico del primero así como a la contundencia con la que la perito de parte fue defendiendo sus conclusiones , aludiendo a la diferente formación y experiencia de ambos peritos en documentoscopia, por cuanto refiere mientras la perito de parte tiene una dilatada vida profesional en esta materia de más de 15 años, el perito judicial de formación académica, bioquímico, se reduce a un curso impartido de manera interna de 6 meses de duración agente de policía.

En consecuencia considera que de la prueba practicada no cabe deducir, que su patrocinado sea autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, insistiendo en la errónea valoración de la prueba, señalando que con aplicación del principio in dubio pro reo, ha de concluirse que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que el contrato dubitado de 15 de enero de 2015 hubiese sido falsificado, y mucho menos que dicha falsificación hubiese sido cometida por el acusado o por un tercero a su instancia.

SEGUNDO -Centrada así la cuestión , ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

TERCERO-. En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, destaca esencialmente la documental obrante en la causa, apuntando a la demanda de reclamación de cantidad, por importe de 65.000 euros, presentada por el acusado contra D. Olegario ante los juzgados de primera instancia de Madrid, por supuesto incumplimiento del "contrato de mandato asesoramiento deportiva de jugadores", así como de la fecha y tenor literal del referido contrato que aparece suscrito el día 15 de enero de 2015 y que contiene las siguientes cláusulas:

"PRIMERA. - OBJETO DEL CONTRATO

El objeto del presente contrato es la prestación por parte del Agente al Jugador de los siguientes servicios: representación ante clubes y entidades deportivas, estudio y negociación de contratos, estudio y negociación de contratos de publicidad e imagen para los equipos RCD Mallorca, RCD Español, UD Almería, Real Zaragoza, Elche CF de la Liga Española, Lech Poznan (Polonia) y Dallas (Usa).

SEGUNDO. - CONDICIONES ECONÓMICAS

Únicamente en el supuesto de que el Jugador militase en Primera División, Segunda División A, éste se compromete a abonar al Agente, en concepto de honorarios, el diez por ciento (10%), IVA, no incluido, del total de las cantidades anuales brutas establecidas en los contratos y de lo percibido por los contratos de imagen con club-es, Sociedad Anonima o Entidad Deportiva, así como el 10%, IVA. no incluido, de las cantidades brutas que pudiera percibir por los conceptos de traspaso y/o cesión a otro Club, Sociedad Anónima o Entidad Deportiva.

TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO

La duración de este contrato tendrá validez hasta el día 1 de Septiembre de 2.015 a partir de la firma del mismo.

CUARTA. - EXCLUSIVIDAD/OBLIGATORIEDAD

Este contrato de mandato tiene carácter de exclusividad, por lo que el Jugador no podrá suscribir, a partir de la firma del presente contrato, ningún otro de este tipo con ninguna otra persona física o jurídica, ni podrá negociar por si o a través de persona alguna con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera.

Asimismo, el Jugador pondrá en conocimiento del Agente cualquier propuesta que reciba de otro club o Agente, debiendo ser el Agente el encargado de realizar las gestiones necesarias para su contratación con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera."

Para el supuesto de que el Jugador incumpliera cualquiera de las cláusulas de este contrato o rescindiera el mismo de forma unilateral, antes de su fecha de terminación, deberá indemnizar al Agente con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), IVA. no incluido, de su última ficha y contrato de imagen, para el supuesto que lo hubiere.

En consonancia con lo expuesto, en caso de resolución unilateral del contrato por el Jugador y en el caso de que el Jugador firmase contrato con cualquiera de los clubes descritos en la cláusula primera del presente contrato sin la intervención del agente Don Maximiliano éste abonará al Agente, como clausula libremente pactada y consentida, la cantidad de sesenta mil euros (60.0000, así mismo conforme a lo establecido en la cláusula segunda, el diez por ciento (10%), 1VA. no incluido, de las cantidades que éste siga percibiendo por los contratos en los que haya intervenido el Agente, hasta la fecha de finalización de los mismos.

En concreto, si el Jugador suscribiese un contrato con un club sin intervención del Agente o rescindiera el contrato de forma unilateral, antes de su fecha de terminación, deberá indemnizar al Agente con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), 1.VA. no incluido, de su última ficha, el diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, de las cantidades que siga percibiendo por los contratos en los que haya intervenido el Agente, hasta la fecha de finalización de los mismos y el 10% de lo percibido en virtud de los contratos de imagen en vigor, si los hubiera.

Además, a modo de cláusula penal libremente pactada y consentida, en este último supuesto de resolución unilateral anticipada, el Jugador abonará al Agente la cantidad de sesenta mil euros (60.000 e), como indemnización por los perjuicios causados".

Contrato por tanto que refiere, otorgaría al acusado la exclusividad para la contratación de Olegario, entre otros equipos, con el Real Zaragoza hasta el 1 de septiembre de 2015 y por ello, su contratación por el Real Zaragoza previa la temporada 2015/2016, sin la intervención del Sr. Maximiliano, habría dado lugar a la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en base a la cláusula 5 anteriormente transcrita.

A su vez, se remite al Acta Notarial, otorgada el día 16 de abril de 2018, comprensiva de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre el acusado D Maximiliano y el querellante D Olegario, de cuyo tenor infiere inequívocamente la falsedad del contrato supuestamente incumplido.

Así recoge la conversación mantenida el día 8 de enero de 2015: Maximiliano Agent: Te mandamos por email el mismo mandato que el Leganés para español. Olegario, no me puedes decir que es pronto el trabajo está hecho con el Español y además debes entender que es un equipo de PRIMERA DIVISIÓN, estás en segunda división y no estás jugando, aunque a modesto entender deberías jugar sin lugar a dudas". " Olegario"Mandato de más de 15 días no voy a firmar... si ya está hecho el trabajo q me firmen ya".

También las mantenidas los días 17 y 20 de abril de 2015, que considera verdaderamente trascendentales " Maximiliano Agent: Olegario no me dejes de lado. No sé que te habrán prometido los de Promosport, yo no te he hecho Promesas, yo realidades. Te hablaba gente de equipos, ofertas, etc. Y la única verdad es que estas en el Leganés. Además, te he enseñado oferta de un equipo que va a jugar competición europea, te quiere Mallorca, Zaragoza, etc y te lo he demostrado. Yo no he "comprado" tu confianza con material deportivo, tus vales más que unos pares de botas". " Maximiliano Agent: Hola". " Olegario: Hola Maximiliano ...ya he firmado la autorización a promosport... así q lo siento mucho y gracias por todo". Maximiliano Agent. Pues tengo la oferta oficial. Maximiliano Agent: ¡Joder Olegario, te he enseñado ofertas! Y HOY ACABO RECIBIR OTRA. No me has dado opción. Maximiliano Agent: Los agentes te hablaban de equipos, pero no te traían ofertas. Estás en el Leganés por mi oferta, te enseño más ofertas entre ellas un equipo que va a jugar competición europea que paga traspaso por ti, la del Zaragoza y no me respetas ni esos equipos. Evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido". " Olegario: Las ofertas q consigues son gracias a mi trabajo en el campo y cualquiera me las consigue si yo lo hago bien en el campo no hace falta ir de víctima. Igual q tu miras por ti yo hago lo mismo así q... ". " Maximiliano Agent. Evidentemente, y de víctima nada. Yo voy de cara siempre. No te equivoques que no estás en el Manchester y el equipo europeo del que te he traído oferta no tenía ni puta idea que tu existías, lo traigo yo".

Sobre dichas conversaciones el Tribunal a quo frente a las explicaciones alternativas ofrecidas por la defensa del acusado para explicar su contenido, entiende que resulta contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que si el Sr Olegario tenía firmado el contrato de exclusividad con el acusado entre otros equipos, para el Real Zaragoza, en virtud del contrato de 15 de enero de 2015, con la cláusula penal incluida en el mismo y lo incumplió firmando con dicho club a través de Promosport, le diga en la conversación de whashapp "evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido", simplemente porque en virtud de dicho contrato si tendría esa obligación.

Destaca también que el hecho de que el jugador no había firmado ese contrato de exclusividad justifica que no se presentara la demanda por incumplimiento contractual en cuanto el acusado conoció que Olegario había firmado con el Zaragoza a través de un intermediario que no era él. Elementos que considera bastarían para tener por acreditada la falsedad del contrato que sirve de base a la demanda presentada por el acusado.

No obstante, apunta que existen otros datos que reafirman tal convicción, como es el hecho de que los dos contratos de reconocimiento exclusivo de mediación suscritos ente el acusado y el Sr. Olegario, reconocidos por éste, uno en 9 de julio de 2014 con el Leganés y otro de 3 de marzo de 2014 con un equipo israelí, a diferencia del dubitado, son para contratar con un club concreto y tiene una redacción absolutamente diferente del que se aportó con la demanda.

También que el jugador, a lo largo de todas sus declaraciones judiciales, afirmó que no quería firmar con el acusado un contrato de representación, sino sólo contratos de mandato por tiempo no superior a 15 días ,como así lo manifestó en la entrevista aportada por la defensa y así se recogía en la conversación por WhatsApp mantenida entre ambos el día 8 de enero de 2015 anteriormente transcrita y se corresponde con el "Reconocimiento exclusivo de mediación" suscrito el 9 de julio de 2014 y relativo al C.D. Leganés.

Considera además que no puede apreciarse contradicción en el querellante en base al documento obrante al folio 22 de las actuaciones puesto que este se trata de un escrito no redactado por el Sr Olegario sino por los letrados correspondientes, que ha de ser puesto en contexto y leído en su integridad, redactado para la presentación de la querella origen de la presente causa y en relación al contrato supuestamente suscrito por él y en el que se basó la demanda de reclamación de cantidad.

Por último se remite a la pericial practicada en el plenario de forma conjunta, constituida por el informe emitido por el Policía Nacional n° NUM000 integrante de la Brigada Provincial de Policía Científica, Demoscopia y por el emitido a instancias de la defensa por Dña. Amparo, experta en Pericia Caligráfica Documentoscopia y Psicografología por el Instituto de Psicografología de Madrid, asumiendo las conclusiones del perito judicial, quien indica llevó a cabo la pericia esencialmente con base en la comparación de los firmas del contrato dubitado, con las que aparecen en el contrato de trabajo privado de fecha 17 de julio de 2014 ,que el acusado reconoció haber visto como las realizaba el Sr. Olegario, descartando el cuerpo de escritura cuyo valor había sido puesto en duda por la Sra. Amparo.

En este sentido argumenta que si bien las conclusiones de dichos informes son absolutamente contrarias, puesto que mientras en el primero se afirma que las dos firmas obrantes en el contrato de fecha 15 de enero de 2015 no han sido realizadas por Olegario, la perito de parte concluye lo contrario, otorga mayor crédito al primero que entiende está dotado de unas cualidades de imparcialidad, objetividad y cualificación técnica inherentes con carácter general a los informes oficiales emitidos por los Laboratorios y Gabinetes de la Policía Científica.

Incide en que el perito judicial efectuó un análisis más pormenorizado, indicando las diferencias encontradas entre unas y otras firmas, tanto en cuanto a las características del orden general de la escritura, como los denominados "gestos-tipo" de origen semi-inconsciente y que son difícilmente imitables, señalándolos de manera individualizada y detallada en cada una de las grafías que componen la firma, no obstante evidenciar que existen ciertas analogías por cuanto se trata de una imitación servil .

. Prueba pericial que refiere ha confirmado la convicción ya alcanzada por el Tribunal en virtud de las pruebas anteriores descritas sobre la falsedad de la firma y en conjunto del contrato de mandato en que se basa la demanda civil de reclamación de cantidad formulada por el acusado.

CUARTO .- Pues bien ,las declaraciones del acusado, testificales y periciales grafoscopicas, ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado ,le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

De esta forma, el recurrente efectúa un esfuerzo argumental, apuntando a una supuesta errónea interpretación de los contratos indubitados y dubitado obrante en las actuaciones, ofreciendo una interpretación subjetiva del contenido de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el denunciante y el acusado, admitidas por este último, cuya autenticidad no se cuestiona , o sobre si el denunciante mintió o no y porque en dichas conversaciones al acusado sobre la firma con Promosport o en las alegaciones contenidas en el documento obrante al folio 22 de las actuaciones, o del resultado de los informes periciales efectuados, que en modo alguno desvirtúa las argumentaciones de la resolución impugnada.

En este sentido, nos encontramos con que la versión incriminatoria de D. Olegario, negando haber firmado el documento dubitado referido de fecha 15 de enero de 2015, en el que se basaba la demanda de reclamación de cantidad presentada por el acusado contra él, en los Juzgados de primera instancia de Madrid, se ha mantenido firme y persistente, desde que aparece tuvo conocimiento de su contenido, en su escrito de oposición a la demanda en el procedimiento civil presentado en el Juzgado con fecha 20 de julio de 2017 (no aparece le remitiera copia del contrato dubitado en el burofax que alude el recurrente de 21 de julio de 2015) y a lo largo del presente procedimiento, insistiendo categóricamente en el plenario en que nunca firmó el contrato dubitado.

Versión incriminatoria, que como señala la sentencia impugnada aparece avalada por la prueba documental y pericial que describe.

En este sentido el Tribunal a quo expone con coherencia y lógica, los motivos por los que otorga plena fiabilidad al informe del perito designado por el Juzgado que concluyó que las dos firmas que aparecen en el contrato dubitado de fecha 15 de enero de 2015 no habían sido realizadas por Olegario, frente al presentado por la defensa elaborado por doña Amparo experta en Pericia Caligráfica Documentoscopia, practicado con posterioridad al primero al que intenta rebatir, que concluyo en que las firmas del citado documento correspondían al querellante, apuntando a la imparcialidad objetividad y cualificación técnica de la pericial judicial así como al análisis más pormenorizado que efectúa.

Pericial realizada por especialista en policía científica con carnet profesional NUM001, adscrito al grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, quien en contra de las alegaciones del recurrente, reflejó en el plenario su evidente preparación técnica para la emisión del informe realizado, al referir como superado el curso de formación interna para la elaboración de estos informes había realizado más de 300 informes periciales , presentando efectivamente un informe extenso y detallado sobre los documentos analizados, técnica y metodología empleada , en el que precisa con detalle en el cuerpo del informe las divergencias encontradas en las firmas analizadas que entiende "son cualitativamente muy importantes al poder establecerse de forma segura su valor y cuantitativamente son suficientes para determinar que nos hallamos ante una distinta personalidad escritural, al suponer una serie de habitualismos personales muy relevantes en los estudios técnicos de esta naturaleza".

Al respecto la STS 544/2022 de fecha 7 de julio de 2022 remitiéndose a las STS 5 de enero de 2007 y 391/2022, de 10 de mayo, recuerda como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006)".

No obstante lo anterior, como señala el Tribunal a quo dicho informe supuso el reforzamiento de la convicción ya alcanzada por el mismo, sobre la falsedad de la firma y por tanto del contrato dubitado en el que el acusado apoyaba su demanda de reclamación de cantidad, en base al contenido de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre el denunciante y el acusado, reconocidas por esta último ,adveradas notarialmente, respecto a las que el querellante pretende efectuar una interpretación subjetiva e ilógica que en modo alguno se desprende del tenor de los términos empleados.

En este sentido en cuanto a la conversación del día 8 de enero de 2015, las alegaciones del recurrente sobre que no se estaba haciendo referencia al contrato dubitado, sino que el contrato que el denunciante no estaba dispuesto a firmar era para el CD Español, similar al que había firmado un año antes en relación con el equipo del Leganés, resulta en todo caso contradictorio que el día 8 de enero de 2015 el querellante dijera al acusado"...contrato de más de 15 días no voy a firmar ....si ya está hecho el trabajo que me firmen ya .....", con que 7 días después firmara supuestamente el contrato dubitado, mucho más amplio y complejo que el que señala el recurrente le proponía, que abarcaba la representación ante 7 clubs (incluido el RCD Español al que el recurrente señala se refería su comunicación) y hasta el 1 de septiembre de 2015, estableciendo incluso una clausula penal para el Jugador en caso de resolución unilateral anticipada.

A su vez , en cuanto a las comunicaciones de los días 17 y 20 de abril de 2015 , el recurrente insiste en efectuar una interpretación subjetiva que no se corresponde con el tenor de las palabras empleadas, que reflejan claramente como con independencia de los contratos de mandato que refiere el recurrente el querellante celebró con el acusado en el año 2014, aquel no quería celebrar en aquel momento nuevos contratos de intermediación con el acusado indicándole "ya he firmado la autorización a prosmosport .....asi q los siento mucho y gracias por todo", siendo efectivamente relevante la afirmación del acusado "evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido" Incompatible ,como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, con la exclusividad pactada en relación con la intermediación con los equipos descritos (entre ellos el Real Zaragoza) en el supuesto contrato de mandato de fecha 15 de enero de 2015 Exclusividad que habría incumplido al firmar con dicho Club a través de PROMOSPORT, basándose en tal supuesto incumplimiento la demanda que interpuso el acusado contra el querellante con la que en apoyo de sus pretensiones adjuntó el contrato referido.

Al respecto recordar como en contra de las alegaciones del recurrente sobre el alcance de la exclusividad del supuesto contrato falsificado de mandato de fecha 15 de enero de 2015 celebrado entre el acusado como agente y el querellante como jugador , por el que el primero iba a representar al segundo ante los clubs y entidades deportivas que refería (equipos RCD Mallorca, RCD Español, UD Almería, Real Zaragoza, Elche CF de la Liga Española, Lech Poznan (Polonia) y Dallas (Usa) que en la cláusula 4 (exclusividad/obligatoriedad) además de señalar que dicho contrato de mandato "tiene carácter de exclusividad, por lo que el Jugador no podrá suscribir, a partir de la firma del presente contrato, ningún otro de este tipo con ninguna otra persona física o jurídica, ni podrá negociar por si o a través de persona alguna con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera, recogía que, "el Jugador pondrá en conocimiento del Agente cualquier propuesta que reciba de otro club o Agente, debiendo ser el Agente el encargado de realizar las gestiones necesarias para su contratación con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera".

Por otra parte, la ausencia de mención en las conversaciones al supuesto contrato falsificado pese a referirse supuestamente a equipos incluidos en la intermediación acordada, redunda más en la inexistencia del mismo y por tanto en la falsedad del aportado en el procedimiento civil, sin que a ello obste las supuestas gestiones que indica el recurrente realizo para conseguir contratos al querellante, ni la declaración de D. Torcuato entonces representante del Real Club Zaragoza (para el que el querellante fue contratado sin la intervención del acusado, basándose en tal supuesto incumplimiento la demanda interpuesta de reclamación de cantidad) considerando que dicho testigo también aludió a los pasos previos que los agentes suelen hacer con los Clubs antes de ofrecerles una oferta a los jugadores y así se refleja en las comunicaciones analizadas.

Ninguna trascendencia tiene por tanto las argumentaciones del recurrente sobre los distintos tipos de contrato de mandato, ni si el denunciante le oculto al acusado cuando firmó con la otra empresa de intermediación, ajeno a la realidad o no de la falsificación del contrato de mandato de fecha 15 de enero de 2015. No desvirtuando tampoco la credibilidad del querellante el que en el documento a que hace referencia el recurrente obrante al folio 22 de las actuaciones, se alegara que Sr Olegario no había firmado ningún contrato con el acusado, cuando aparecen que efectivamente en el año 2014 había firmado los que apunta el recurrente, teniendo en cuenta el contexto en el que se emite dicho documento, tratándose de una autorización a sus letrados para que interpusieran una querella por no haber suscrito el contrato de fecha 15 de enero de 2015 en que se basaba la demanda interpuesta contra él .

En todo caso resulta ilustrativa de la falta de intención alguna del querellante de ocultar contratación anterior, el que en la querella presentada con fecha 28/2/2018, origen de las presentes actuaciones, ya se hacía referencia al contrato suscrito por el Sr Olegario en favor del querellado de fecha 9 de julio de 2014 "reconocimiento exclusivo de mediación, en virtud del cual el jugador autorizaba y facultaba en exclusiva hasta el día 24 de julio, es decir por plazo de 15 días al agente de futbolista querellado a mediar, negociando condiciones para la contratación del querellante por el CD Leganés". Mediación que se indicaba resulto exitosa siendo el querellante contratado por el club referido (adjuntando el referido contrato).

Tampoco puede acogerse la argumentación sobre la supuesta tardanza en denunciar, teniendo en cuenta que como consta en la documentación adjuntada, notificado y emplazado por el juzgado de primera instancia el demandado, Sr. Olegario, en fecha 19 de junio de 2017 a fin de contestar a la demanda, se presentó escrito de contestación con fecha 20 de julio de 2017 en el que la representación del Sr Olegario en aquel procedimiento, apuntó a la falsedad del contrato en el que se basaba la reclamación de cantidad (contrato de mandato, asesoramiento deportiva de jugadores de fecha 15 de enero de 2015), negando aquel haber "firmado jamás" dicho documento, interponiendo la querella por supuesta falsedad con fecha 28 de febrero de 2018 ,una vez que tuvo conocimiento de la misma así como de la documentación que acompañaba , suspendiéndose por auto de fecha 14 de marzo de 2018 el curso del procedimiento por prejudicialidad penal.

Así mismo, también resultan congruentes las argumentaciones de la resolución impugnada que recoge como otro elemento que avala la tesis de la acusación, la evidencia de las diferencias entre los contratos indubitados firmados entre el querellante y el acusado, y el dubitado, que si bien como señala el recurrente los tres son de mandato, mientras los contratos indubitados apenas contienes estipulaciones, y se refieren a la intermediación ante un único club, el dubitado como hemos visto es mucho más amplio, tiene una redacción totalmente diferente y contiene incluso una clausula penal que no incluían los anteriores.

Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite el fallo condenatorio impugnado, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión , es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, con la falsificación del contrato de mandato de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el acusado con la demanda de reclamación de cantidad, en cuyo supuesto incumplimiento basaba dicha reclamación.

Y sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

QUINTO - No se aprecian motivos para una especial imposición de las

costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia 277/2023 dictada con fecha 22/6/2023 en el procedimiento abreviado 330/2022, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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