Sentencia Penal 49/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 49/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 10/2024 de 30 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 49/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:170

Núm. Roj: SAP IB 170:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/20 24

Rollo nº : 10/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido nº 393/23

SENTENCIA núm. 49/24

Il mos. Sres.

Pr esidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 10/24, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones, un delito de amenazas y un delito leve de injurias frente a la Sentencia núm. 410/23, dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el procedimiento Juicio Rápido nº 393/23, siendo parte apelante D. Juan Alberto, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Alberto como autor responsable de un delito de acoso, un delito de amenazas y un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo las siguientes penas:

1.- POR EL DELITO DE ACOSO la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a una distancia no inferior a 200 m de Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio directo o indirecto, DURANTE TRES AÑOS.

2.- POR EL DELITO DE AMENAZAS la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a una distancia no inferior a 200 m de Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio directo o indirecto, DURANTE TRES AÑOS.

3.- POR EL DELITO LEVE DE INJURIAS la pena de DOS (2) MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista el artículo 53.1 del cp, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas impagadas.

Pago de costas, en las que se incluirán las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca y con la asistencia del abogado D. Fernando Gómez-Reino Sastre.

Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. Pese al traslado conferido, la representación procesal de la denunciante Dña. Olga no formuló alegaciones.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se transcriben en la presente resolución para una mayor claridad, con la sola excepción de suprimir el párrafo que reza " En fecha no concretada, se personó en DIRECCION000, lugar de trabajo de Olga, para hablar con ella y requerirle una explicación ".

En consecuencia la redacción queda así:

"Entre los meses de junio, julio y agosto de 2022, el acusado, Juan Alberto y Olga, iniciaron una relación sentimental, hasta que ésta decidió poner fin unilateralmente a la misma.

El acusado no aceptó ni asumió la ruptura, razón por la cual la estuvo llamando insistentemente durante muchos meses desde su propio número y también desde su madre y también intentó contactar con ella por DIRECCION001. Concretamente, en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre la llamó hasta en 34 ocasiones, a pesar de que Olga le había dicho y le había reiterado que la dejara en paz y le había tenido que bloquear.

Sobre las 23: 30 horas del día 26 de setiembre 2023, el acusado se personó en el rellano de la vivienda de Olga, sita en la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), cuando Olga y sus dos hijos menores de edad estaban el interior de la misma esperando a la actual pareja, llamado Eduardo. El acusado llamó insistentemente al timbre y a la puerta y, cuando Olga preguntó si era Eduardo, el acusado, actuando con ánimo de menospreciarla y de atemorizarla, le dijo gritando: " Eduardo tu puta Madre, le voy a partir las piernas y le voy a reventar la cara". También le dijo que era una puta y una guarra en el gimnasio. Olga le pidió que se marchara pues de lo contrario le iba denunciar, pero el acusado, lejos de deponer su actitud, le contestó que le daba igual ir a la cárcel, que al día siguiente la iría a buscar a su trabajo, a su casa, que le montaría un "pollo" y que si lo denunciaba se iba a enterar, al tiempo que golpeaba la puerta para amedrentarla y asustarla. El hijo pequeño de Olga se despertó y, del temor que sentía, se puso a llorar.

A consecuencia de todos estos hechos, Olga ha visto afectada su paz interior y tranquilidad, teniendo que bloquear los contactos del acusado para que no contactara con ella y le ha generado temor a que le pueda pasar algo a ella o a su familia.

El día 28 de setiembre de 2023, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Manacor dictó orden de protección en favor de Olga.

El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de sendos delitos de acoso del art. 172.ter.2 y de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4, y de un delito leve de injurias del 173.4, todos del Código.

Sustenta su recurso en la indebida aplicación de los artículos 171.4, 172 ter.2 y 173.4 del Código Penal.

Con carácter previo niega que la relación que su patrocinado mantuvo con la denunciante fuera una relación de afectividad análoga a la conyugal. Considera en este sentido que el hecho de que la sentencia se limite a decir que ambas partes " iniciaron una relación sentimental" resulta insuficiente a efectos legales para describir la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Afirma que no todo tipo de relación puede ser equiparada al matrimonio, ya que para ello se requiere, según la jurisprudencia, una serie de requisitos (voluntad de permanencia de la relación en el tiempo, fijación de proyecto de vida más o menos definido y estable, puesta en común de espacios vitales) que no aparecen ni en los hechos probados ni a lo largo de la sentencia. Solo hay referencias genéricas a que ambas partes mantuvieron una relación afectiva.

La denunciante dijo en su denuncia que ella y el acusado se estuvieron conociendo durante dos meses. Y prueba de ello es que la denunciante hablaba de Eduardo como su actual pareja. En el juicio dijo que la relación entre ambos era la de conocerse dos personas, añadiendo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "nos estábamos conociendo" "te vas conociendo y luego ya se formaliza", lo que refuerza, en opinión del apelante, que ambas partes no mantuvieron una relación afectiva análoga al matrimonio.

Refiere el apelante que la denunciante manifestó en el juicio que no podía situar al mismo nivel la relación actual que mantenía con Eduardo que la relación que mantuvo con Juan Alberto, por lo que ella distinguía claramente que el primero era su pareja y Juan Alberto, no.

Finalmente alude a que la interpretación que hace la Juzgadora de los mensajes de DIRECCION004 aportados por la defensa en el acto de juicio es forzada, a la vista de su contenido, que vuelve a transcribir.

Es por ello que solicita de la Sala que revoque la sentencia en el sentido de considerar que ninguno de los delitos por los que ha sido condenado su patrocinado lo fueron en el ámbito de la violencia de género.

Y a partir de esta primera afirmación considera que los hechos que han sido tipificados en la sentencia como delito leve de injurias serían atípicos, por haberse producido fuera del ámbito de la violencia de género. Por ello procede la absolución de su patrocinado por este delito.

De la misma manera, los hechos que han sido tipificados como un delito de amenazas del art. 171. 4 serían subsumibles en un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código. Solicita el apelante, por tanto, que se condene por este delito a su patrocinado y que se le imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros.

Finalmente, considera que los hechos declarados probados respecto del delito de acoso son atípicos.

En este sentido dice que la sentencia no concreta en qué manera la conducta del acusado ha alterado el normal desarrollo de la vida de la denunciada, hasta el punto de incardinar los hechos en un delito de acoso. Nada se dice en el relato de hechos probados. Pero es que tampoco a lo largo de la sentencia se alude a ninguna prueba que, al margen de la sola alegación de la denunciada, apuntale esa supuesta alteración del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante. No hay pruebas de las llamadas que motivaron el bloqueo al acusado, ni que ese bloqueo fuera por las llamadas recibidas.

Sostiene que lo único que dijo la denunciante es que, después de haberle bloqueado en el teléfono, recibió múltiples llamadas del acusado. Por eso, si fue la denunciante quien, motu proprio, decidió bloquear al acusado, sin haberse establecido una relación causal entre esa decisión y el supuesto acoso ejercido por el acusado, dicha conducta sería atípica.

Dice que la Juzgadora recoge en los hechos probados una afirmación que no se corresponde con la prueba practicada, ya que se dice que el acusado acudió al lugar de trabajo de la denunciante y se acercó a ella para hablarle y exigirle una explicación, cuando lo que dijo la denunciante es que simplemente le vio. En cualquier caso dice que ese lugar de trabajo es un lugar abierto al público, por lo que su patrocinado no tiene restringido el acceso al mismo.

Por ello solicita también el dictado de una sentencia absolutoria en relación a este delito.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a las siguientes considerac iones: "1º.- EXISTENCIA DE RELACIÓN ANÁLOGA A LA CONYUGAL:

Sostiene el recurrente que la relación que mantuvieron la denunciante y el condenado no fue de afectividad análoga al matrimonio y que la sentencia no concreta los requisitos que exige la jurisprudencia.

Sin embargo, la sentencia recurrida valora las pruebas practicadas de manera racional citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluyendo que existió una relación afectiva entre las partes. La valoración que efectúa la sentencia es global, analizando todas las pruebas conjuntamente y relacionándolo con los hechos enjuiciados (dado que la conducta desplegada por el condenado no han sido negados) que revelan claramente la existencia de una relación sentimental rota por la propia denunciante.

El recurrente por su parte analiza por separado cada frase dicha por la denunciante sin integrarla en su contexto y valorarla conjuntamente.

2º.- TIPICIDAD DEL DELITO DE ACOSO

Sostiene el recurrente que la sentencia no indica en los hechos probados de qué manera se ha visto "alterada la vida de la denunciante como para considerar que el supuesto acoso llevado a cabo ha llegado a producir efectos en la vida de la susodicha, teniendo en cuenta que este delito es de resultado".

No obstante, la sentencia indica en sus hechos probados que " Olga ha visto afectada su paz interior y tranquilidad, teniendo que bloquear los contactos del acusado para que no contactara con ella y ha generado temor a que le pueda pasar algo a ella o a su familia"

La sentencia ha concretado, por tanto, cómo ha afectado en su vida normal la conducta del condenado; por lo que el recurso no puede prosperar.

Por otra parte, a lo largo de su fundamentación jurídica, de manera motivada, valora la prueba practicada llegando a las conclusiones lógicas que concluye en la veracidad de los hechos relatados que son incardinables en el tipo penal de acoso previsto en el art. 172 ter del Código penal por el que venía siendo acusado.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las pates, la Sala considera que la Juzgadora ha resuelto correctamente las cuestiones que le censura el apelante.

A pesar de que en el recurso se menciona expresamente que el motivo impugnatorio es la indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado el acusado, lo cierto es que casi todo el argumentario del apelante pivota en torno al error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora, al inferir de la prueba que su patrocinado y la denunciante mantenían una relación análoga a la conyugal o matrimonial. Viene a decir que, precisamente porque la Juzgadora valoró de forma equivocada la prueba en ese aspecto, es por lo que han aplicado indebidamente unos tipos penales reservados para los casos en los que existe entre las partes esa relación cuasi conyugal. La consecuencia de ello sería -sigue diciendo- subsumir los hechos en los tipos penales generales relativos a las amenazas y a las injurias, como si la víctima no fuera un sujeto pasivo especial de los previstos en el art. 173.2 del Código.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó, sustancialmente, en la declaración de la denunciante y en la declaración del acusado -que únicamente respondió a las preguntas de su abogado- y a la prueba documental obrante en autos.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

CUARTO .- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, el Tribunal considera que en ningún error valorativo ha incurrido la sentencia al inferir de la prueba practicada que la relación que mantenía la denunciante y el acusado tiene encaje en el art. 173.2 del Código y, por tanto, permite calificar los delitos por los que ha sido condenado como delitos cometidos en el ámbito de la violencia de genero.

Es cierto que el relato de hechos probados es parco a la hora de justificar la mencionada " relación sentimental" que la Juzgadora considera acreditada. Ahora bien, en la fundamentación jurídica de la sentencia se explican los motivos por los cuales considera que denunciante y acusado tenían una relación de pareja en el momento de los hechos, aunque esa relación no hubiera durado más de dos meses y medio.

Como la Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución, el acusado se limitó a negar la existencia de una relación sentimental entre él y la acusada, sin dar más explicación. Esto contradice la versión de la denunciante, quien confirmó la existencia de una relación entre ambos, manteniendo relaciones sexuales, aunque sin convivencia, y que fue ella quien decidió dejar la relación. Se dice en la sentencia que el acusado reconoció que ella puso fin a la relación y que él quería que la denunciante le diera una explicación en relación a esa ruptura.

La Juzgadora transcribe el contenido de la STS 88/23, de 9 de febrero -aunque por error en la sentencia se indique que es de día 8 de febrero- que reconociendo la dificultad que entraña " ofrecer una definición de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración como de "análoga afectividad " al matrimonio" como se exige en los delitos vinculados a la violencia de género, añade que lo relevante es " la idea de un proyecto de vida compartido entre iguales; de puesta en común de espacios vitales, que no necesariamente implica convivencia, y de una sexualidad también compartida".

Dicha resolución alude a una sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones. Así, la STS 697/2017, de 25 de octubre, dice " Ciertamente hemos dicho en STS 1376/2011 de 23 diciembre -referida a un caso de amenazas de género del artículo 171.4 CP que sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad , no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

La STS 510/2009 de 12-5 , al analizar los tipos de los arts. 153-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico- administrativas.

Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.".

Es precisamente esta última circunstancia la que ha valorado la Juzgadora para concluir que la relación entre acusado y denunciante tiene encaje en el concepto de relación de pareja que se exige en los delitos de violencia de género.

La Juez a quo explica en la combatida los elementos de prueba que ha valorado para llegar a esa conclusión. En concreto alude a las manifestaciones de la denunciante confirmando la relación sentimental que, aunque fuera durante dos meses y medio -lo que duró hasta que ella decidió ponerle fin-, mantuvo con el acusado. Aunque la denunciante confirmó que no había habido convivencia entre ellos, sí dijo que fue una relación en la que mantuvieron relaciones sexuales.

También recoge las manifestaciones del acusado reconociendo que fue la denunciante la que puso fin a la relación -lo que implica que hubo una relación entre ambos- y que lo que él quería era que ella le diera una explicación por haber terminado la relación.

La Juzgadora apoya también su conclusión en el contenido de los pantallazos aportados por la defensa, referidos a una conversación de DIRECCION004 mantenida por ambas partes, y que figuran en el ac. 16 del expediente digital.

La Sala ha examinado dicho documento y no aprecia razonamiento ilógico alguno en la afirmación que se hace en la sentencia respecto a que, del tenor de dicha conversación, es claro que entre las partes existió una relación sentimental. La lectura íntegra de toda la conversación no lleva a otra conclusión diferente. De ella se extrae la idea de que la razón que pudo haber llevado a la denunciante a poner fin a la misma fue algo del carácter o del comportamiento del acusado que no le habría gustado y respecto de lo cual, tras el reencuentro que mantuvieron tras la ruptura, dice el acusado que la denunciante le reconoció que había cambiado.

La Juzgadora incide en que la denunciante explicó el contexto en el que se produjo esta conversación, siendo compatible esa explicación con el tenor literal de alguno de las manifestaciones que allí realizó aquélla.

Esta conversación denota que la relación que acusado y denunciante mantuvieron fue una relación de pareja. Como dice de forma razonada y razonable la Juzgadora, el acusado reconoció la relación, pero negó el adjetivo "sentimental", sin explicar qué otro tipo de relación pudo haber mantenido con la denunciante. Por eso, la única conclusión lógica es que se trató de una relación de pareja, máxime cuando la denunciante explicó que vigente esa relación tuvieron relaciones sexuales. Pero es que, además, el acusado sabía dónde vivía la denunciante, puesto que acudió a su casa el día 26 de septiembre, la denunciante tenía grabado en su agenda telefónica el número de teléfono de la madre de Juan Alberto, tal y como consta en las capturas de pantalla que aportó la denunciante, lo que denota una primera puesta de las bases para mantener una relación de pareja con vocación de permanencia, aunque por razones no precisadas, y fruto del roce y el conocimiento más profundo de la pareja, la denunciante decidiera ponerle fin.

No podemos dar valor, como dato contrario a la existencia de esa relación de pareja, al hecho referido por el apelante respecto a que la propia denunciante marcó, durante su declaración en el juicio, una clara diferencia entre el tipo de relación que mantenía con su actual pareja, un tal Eduardo, y la que mantenía con el acusado, reveladora, según interpreta el recurrente, de que solo puede calificarse como relación sentimental la primera.

La Sala ha visionado la grabación del Juicio y considera que la interpretación más ajustada a lo manifestado por la denunciante es que esa diferencia se sustenta únicamente en la duración de ambas relaciones, porque en lo demás, en las dos había hecho cosas parecidas con sus respectivas parejas. Es lógico que la denunciante considere distinta una relación de siete meses, que resulta más consolidada, que una relación de dos meses y medio. La denunciante enfatiza en esa diferencia entre las dos relaciones el tiempo de duración de las mismas. Ahora bien, como ya hemos señalado, una relación de dos meses y medio de duración puede ser perfectamente una relación sentimental o de pareja merecedora de la protección reforzada que otorgan los tipos penales del Código relativos a la violencia de género.

Finalmente, alude el apelante a que la denunciante había declarado que el acusado y ella se estaban conociendo, y que una vez que se conocieran formalizarían la relación. Ahora bien, como se dice en el recurso, tales manifestaciones se efectuaron en el Juzgado de Instrucción, y no fueron introducidas en ningún momento durante el interrogatorio a la denunciante. Como hemos observado con el visionado de la grabación del juicio, la defensa se limitó a preguntar a la denunciante por su relación con Eduardo, y sobre el contenido de la conversación de DIRECCION004 aportada por la defensa (ac. 16)

En definitiva, no podemos sino compartir con la Juzgadora el hecho de que la relación que mantenía acusado y denunciante era una relación de pareja en la que ambos mantuvieron, hasta la ruptura, un vínculo de afectividad que, ciertamente, estaba en una fase incipiente, pero que tuvo la intensidad y duración suficientes como para calificarla de "noviazgo", aunque no hubiera supuesto convivencia. Está claro a la vista de la conversación de DIRECCION004 de referencia, que dicha relación generó, al menos para el acusado, un sentimiento de afectividad o una intensidad emocional suficiente que le llevó, al no compartir la decisión de la denunciante de poner fin a la relación, a la comisión de los hechos que la Juzgadora ha considerado probados.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora para inferir, de dicha prueba, que las partes mantuvieron una relación de pareja o sentimental merecedora de protección penal reforzada, en relación a los hechos ilícitos denunciados. La Juez a quo ha valorado de forma correcta y lógica dicha prueba, de ahí que sea ajustada a derecho la tipificación penal de los hechos como delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, y su decisión de descartar la calificación alternativa propuesta por la defensa en el juicio, y ahora en el recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que el recurrente solo se discute la condición especial del sujeto pasivo de los delitos de amenazas e injurias por los que ha sido condenado, la consecuencia de todo lo expuesto anteriormente no puede ser otra que la confirmación de la sentencia en lo relativo a la condena del acusado como autor de sendos delitos de amenazas leves y delito leve de injurias.

QUINTO .- En relación al delito de acoso, la parte apelante entiende que procede un pronunciamiento absolutorio por dicho delito, al considera atípicos los hechos "tanto por la manera en la que han sido descritos como por la inconsistencia de la prueba sobre la que SSª dice que se sustentan."

Una vez rechazada la alegación de que no estaríamos ante un caso de violencia de género, resulta acertada la consideración de los hechos denunciados como un delito de acoso del art. 172 ter.2 del Código.

Dicho precepto castiga a quien acose a una persona sin estar legítimamente autorizado, mediante alguna "de las conductas siguientes" y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, conducta que, por lo que se refiere al caso concreto enjuiciado en la instancia, consiste en "2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella (la persona sujeto pasivo) a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.".

El tipo penal vigente requiere un hostigamiento insistente y reiterado, el cual ha de ser objetivamente idóneo para provocar en el sujeto pasivo la sensación de acosado que conlleve un cambio o alteración en el normal desarrollo de la vida.

Y ambos elementos son analizados en la sentencia

5.1 Como señala el AAP Madrid 23-10-2023 en una doctrina que el Tribunal comparte, " El precepto utiliza, además, el término "acosar", que según el DRAE implica "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona", o "apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos". En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser "llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado". Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de "forma insistente y reiterada". No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser "insistente y reiterada", sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el "stalking", por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta.".

Y ese patrón de conducta persistente y diversificado en varias conductas consta en la sentencia, y se recoge, igualmente, en el relato fáctico. La Juzgadora alude a la existencia de múltiples y constantes llamadas del acusado hacia la denunciante, hasta el punto de que ésta tuvo que bloquearle en el teléfono y en las redes sociales, alude a que el acusado se personó a las 23:30 horas de la noche en la vivienda de la denunciante llamando insistentemente al timbre y a la puerta, cuando ella y sus hijos ya dormían, para recriminarle de alguna manera el haber puesto fin a la relación, anunciándola que iría a su trabajo, a su casa y que le "montaría un pollo".

Se dice también en la sentencia que, en una ocasión, el acusado se personó en el lugar de trabajo de la denunciante para hablar con ella y requerirla una explicación, circunstancia ésta que, como se queja el apelante, no se ajusta a lo que la denunciante manifestó al respecto, ya que ésta dijo, ciertamente, que una compañera le dijo que el acusado había ido una vez a su lugar de trabajo, sin que haya quedado probado para que fue, ,mientras que en otra ocasión fue ella quien vio al acusado, pero sin indicar que mantuvieran contacto en esa ocasión. Por eso la sentencia deberá ser rectificada en este punto, suprimiendo tal mención del relato fáctico.

Es cierto que no se aportaron los listados de llamadas previos que pudieran haber justificado el que la denunciante hubiera bloqueado al acusado para que no le volviera a hacer llamadas. Ahora bien, es también cierto que la denunciante explicó en el juicio que si bloqueó al acusado, no fue por propia iniciativa, sino que lo hizo ante las constantes llamadas que recibía de él y que ella no quería atender.

Acreditada la existencia de múltiples llamadas del acusado a la denunciante una vez que ésta ya le había bloqueado, es lógico pensar que la causa de ese bloqueo fuera, precisamente, ese comportamiento previo del acusado llamando por teléfono de forma reiterada e insistente a la denunciante, al no aceptar la decisión de ésta de romper la relación.

5.2 No podemos compartir la afirmación del apelante referida a que no se menciona en el relato fáctico el elemento relativo a alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante como consecuencia de estos hechos.

Recuerda la STS 310/2023, de 27 de abril, que " los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero -.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. De ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia.".

Dicha sentencia casó la sentencia de instancia al apreciar un déficit descriptivo en el relato fáctico, de los elementos propios del delito de coacciones, incidiendo en que dicho déficit descriptivo " no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general basada en la idea de que la perturbación sufrida por la recepción de comunicaciones no deseadas supone, en todo caso, una limitación del derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.

Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 de la Constitución -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.".

Pues bien, consideramos que en este caso no cabe hablar de déficit descriptivo.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la Juez recoge en el relato de hechos probados que como consecuencia de todos los comportamientos descritos la denunciante se vio afectada en su paz y tranquilidad interior. Pero no se limita a expresar genéricamente esa afectación, sino que explica la causa de ello, que concreta en la necesidad de la denunciante de haber tenido que bloquear al acusado en las redes sociales y en el teléfono para evitar nuevas llamadas y contactos no deseados, sino también porque la conducta acosadora del acusado le ha generado temor a ella y a sus hijos por si a ella le pudiera pasar algo, sentimiento de miedo que lógicamente, genera una alteración en el normal modo de vida de una persona, y que no se habría producido de no haber incurrido el acusado en su actitud de hostigamiento hacia la denunciante.

En consecuencia, no podemos hacer tampoco ningún reproche a la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, y de acomodar los hechos, conforme a esa valoración, al delito de acoso del art. 172.ter 1 y 2 del Código Penal. No apreciamos irracionalidad ni arbitrariedad en dicha valoración, ni omisión de los elementos del tipo en el relato fáctico de la sentencia.

El recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.

SEXTO .- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia núm. 410/23, dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el procedimiento Juicio Rápido nº 393/23, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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