Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 487/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100149
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2499
Núm. Roj: SAP B 2499:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 404/2022
Fecha sentencia recurrida: 28 de julio de 2023
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 30 de enero de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Eduardo, contra la Sentencia 388/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 404/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 27 de septiembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 18 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 9 de noviembre de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Yuste Martínez, en nombre y representación de Tamara, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Eduardo, nacido el NUM000/1977, natural de Italia, con Pasaporte número NUM001, carente de antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª Tamara, desde el año 1996, con idas y venidas, retomando la relación por última vez en el mes de septiembre del año 2021. Durante el tiempo de la relación, Eduardo ha tenido su domicilio habitual en Italia e Tamara en Francia. En fecha 1/07/2022, la Sra. Tamara se trasladó a Barcelona por motivos laborales, ciudad en la que reside de manera temporal, teniendo previsto el regreso a su país el día 31/08/2022. En fecha 9/06/2022, el acusado viajó a Barcelona a fin de pasar unos días con su pareja.
Fundamentos
El recurso de apelación formula tres alegaciones, pero todas ellas se reconducen a la invocación de un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Jueza de instancia, el cual le habría conducido a dictar una sentencia condenatoria vulnerando la presunción de inocencia del acusado y el principio
La Defensa considera que no se puede afirmar, como hace la sentencia recurrida, que quedara probado que el acusado "
En segundo lugar, la parte apelante también alega que no existe prueba de la existencia de la relación de pareja, pese a que el Sr. Eduardo lo afirmara así en su declaración policial, circunstancia que estaría debida, según el recurso, a una cuestión cultural que llevaría a las personas italianas a no negar una relación de pareja cuando se les pregunta por esta circunstancia. La parte apelante destaca que el acusado en el acto de juicio oral afirmó que nunca había existido una relación entre él y la Sra. Tamara, más allá de algunos encuentros que habrían tenido hacer años derivados de su relación de amistad.
Seguidamente, el recurso expone los motivos por lo que entiende que no existe prueba suficiente de los hechos objeto del procedimiento:
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[...]
[...]
[...]
Por último, la parte apelante alega que debería haberse aplicado el principio
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia, justifica su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:
"
[...]
[...]
[...]
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la grabación del acto de juicio oral y los argumentos de la Sentencia recurrida apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la Jueza de instancia consideró probados los hechos objeto de acusación cuando, realmente, los medios de prueba practicados en el juicio oral no permitían llegar a esa conclusión probatoria, sin perjuicio de que sí consideramos correcta su valoración probatoria respecto a la existencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Las razones por las que llegamos a esta decisión son las siguientes:
* La Defensa apelante niega la existencia de una relación de pareja, basándose en lo manifestado por el Sr. Eduardo en el acto del juicio oral. El Sr. Eduardo dijo que conocía a la Sra. Tamara desde hacía al menos 15 años y que, pese a que habían tenido algunas relaciones esporádicas en el pasado, en el momento de los hechos objeto del presente procedimiento únicamente eran amigos y no tenían ninguna relación. Por el contrario, la Sra. Tamara señaló que habían mantenido una relación de pareja, con altibajos e interrupciones, durante largo tiempo, pero que desde hacía un año habían consolidado su relación y que tal circunstancia era la razón por la que el acusado se había desplazado a Barcelona desde Italia, ya que iban a pasar unas semanas juntos; del mismo modo, manifestó que habían hecho proyectos de vida en común tanto en Italia como en España.
Como puede verse fácilmente, las versiones son absolutamente contradictorias, pero el Sr. Eduardo incurrió en una contradicción con su declaración en la fase de instrucción que le fue planteada en el acto del juicio oral. En efecto, en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Barcelona, Eduardo afirmó que textualmente que "
Las manifestaciones del acusado en la fase de instrucción, las manifestaciones de la denunciante y la circunstancia de haber venido a Barcelona desde Italia y haberse hospedado en el domicilio de la Sra. Tamara desde el día 9 de junio de 2022 (los hechos habrían ocurrido el día 16 de junio de 2022) nos llevan a considerar suficientemente probada la existencia de una relación de pareja entre el acusado y la denunciante.
* Pese a considerar probada la existencia de una relación de pareja, no podemos llegar a la misma conclusión respecto de los concretos hechos denunciados, ya que no apreciamos corroboraciones periféricas en el relato de la denunciante.
En efecto, la denunciante refirió que, en el curso de una discusión, el acusado la agarró fuertemente del bolso, la zarandeó y le retorció el dedo pulgar de la mano izquierda. Por el contrario, el acusado, pese a reconocer la existencia de la discusión, negó cualquier tipo de agresión e incluso de contacto físico con la Sra. Tamara.
Ante la existencia de versiones absolutamente contradictorias, debe atenderse a la existencia de corroboraciones adicionales de una u otra versión y lo cierto es que no existe ninguna corroboración. La Jueza declara probado que la denunciante sufrió "
Por otro lado, la denunciante declaró que cuando se produjo la agresión fue ayudada por dos señoras de cierta edad y por un chico joven y fuerte, pero estas personas ni fueron identificadas ni, lógicamente, declararon como testigos. La denunciante manifestó que una de las testigos sí tenía interés en comparecer, pero, al parecer, el día de la celebración del juicio oral no se encontraba en España y, por consiguiente, no pudo comparecer y declarar.
Del mismo modo, la propia Sra. Tamara declaró que se marchó del lugar de la discusión a bordo de un taxi y relató que primero cogió un taxi, pero tuvo que apearse por alguna con el taxista, debiendo coger un segundo taxi que la llevó a su domicilio. Este segundo taxista tampoco fue identificado y tampoco compareció como testigo.
En consecuencia, no es posible apreciar corroboraciones periféricas que refuercen la declaración de la denunciante. Así las cosas, el resultado del juicio oral es que existen dos versiones absolutamente contradictorias y cada una de ellas está referida por una de las partes. En estas condiciones no es posible que la convicción judicial se incline por una versión o por otra y es el caso típico que conduce a la apreciación del principio
* Finalmente, apreciamos una incoherencia en la Jueza de instancia, ya que absuelve al Sr. Eduardo del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género por el que estaba siendo acusado, ya que considera que no existe prueba de ese hecho, y, sin embargo, lo condena por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cuando la prueba existente de dicho delito es la misma que la existente del delito leve de injurias, ya que el único medio de prueba existente es la declaración de la denunciante, tanto para un delito como para el otro. Por esta razón, consideramos que existe una incoherencia desde el momento en que la Jueza
Por todas estas razones consideramos que se produjo un error en la valoración de la prueba y debemos estimar sustancialmente el recurso de apelación de la Defensa de Eduardo, a quien absolveremos del delito por el que fue condenado en la instancia.
"
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
