Sentencia Penal 114/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 487/2023 de 30 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100149

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2499

Núm. Roj: SAP B 2499:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 487/2023 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 7 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 404/2022

Fecha sentencia recurrida: 28 de julio de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 114/2024

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 30 de enero de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Eduardo, contra la Sentencia 388/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 404/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de julio de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

D. Eduardo, nacido el NUM000/1977, natural de Italia, con Pasaporte número NUM001, carente de antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª Tamara, desde el año 1996, con idas y venidas, retomando la relación por última vez en el mes de septiembre del año 2021. Durante el tiempo de la relación, el acusado ha tenido su domicilio habitual en Italia y la Sra. Tamara en Francia. En fecha 1/07/2022, la Sra. Tamara se trasladó a Barcelona por motivos laborales, ciudad en la que reside de manera temporal, teniendo previsto el regreso a su país el día 31/08/2022. En fecha 9/06/2022, el acusado viajó a Barcelona a fin de pasar unos días con su pareja.

Sobre las 21:00 horas del día 16 de junio de 2022, encontrándose ambos en la plaza Salvador Seguí de la localidad de Barcelona, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, agarró el bolso que portaba la Sra. Tamara, zarandeándola, al mismo tiempo que le gritaba que la iba a desfigurar la cara. Acto seguido, la empujó contra la pared del edificio de la Filmoteca, ubicado en el barrio del Raval, y le retorció el dedo de la mano izquierda. Esta situación cesó en el momento en el que se acercaron dos viandantes ante los gritos de auxilio de la perjudicada, interponiéndose entre ambos, consiguiendo la Sra. Tamara abandonara el lugar en un taxi.

A consecuencia de estos hechos, Dª Tamara sufrió lesiones consistentes en dolor ocasional en la base de la articulación trapecio metacarpiana (1.° dedo) de la mano izquierda con movilidad completa y conservada, las cuales, solo requirieron una primera asistencia médica, tardando cinco días en curar, ninguno de ellos impeditivos y sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximación a la persona de Dª Tamara, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 1 año y 9 meses, así como, la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo, así como, las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eduardo del delito de injurias por el que también se le acusaba en el presente procedimiento".

TERCERO.- El día 14 de septiembre de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Eduardo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 27 de septiembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 18 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 9 de noviembre de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Yuste Martínez, en nombre y representación de Tamara, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

Eduardo, nacido el NUM000/1977, natural de Italia, con Pasaporte número NUM001, carente de antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª Tamara, desde el año 1996, con idas y venidas, retomando la relación por última vez en el mes de septiembre del año 2021. Durante el tiempo de la relación, Eduardo ha tenido su domicilio habitual en Italia e Tamara en Francia. En fecha 1/07/2022, la Sra. Tamara se trasladó a Barcelona por motivos laborales, ciudad en la que reside de manera temporal, teniendo previsto el regreso a su país el día 31/08/2022. En fecha 9/06/2022, el acusado viajó a Barcelona a fin de pasar unos días con su pareja.

Sobre las 21:00 horas del día 16 de junio de 2022, encontrándose ambos en la plaza Salvador Seguí de la localidad de Barcelona, se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual Eduardo intentó agarrar el bolso de Tamara para coger su pasaporte.

No ha quedado acreditado que, en el transcurso de dicha discusión, Eduardo zaranderara a Tamara, le dijera que le iba a desfigurar la cara y le retorciera el primer dedo de la mano izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Eduardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

El recurso de apelación formula tres alegaciones, pero todas ellas se reconducen a la invocación de un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Jueza de instancia, el cual le habría conducido a dictar una sentencia condenatoria vulnerando la presunción de inocencia del acusado y el principio in dubio pro reo.

La Defensa considera que no se puede afirmar, como hace la sentencia recurrida, que quedara probado que el acusado " agarró del bolso (...) zarandeándola, gritándole (...) y le retorció el dedo de la mano izquierda". El recurso destaca que las versiones ofrecidas por los intervinientes en la fase de juicio oral fueron contradictorias y no se podría afirmar fuera de toda duda razonable que el Sr Eduardo realizó una actuación que originó las lesiones objetivadas a la denunciante, que la parte apelante califica como mínimas.

En segundo lugar, la parte apelante también alega que no existe prueba de la existencia de la relación de pareja, pese a que el Sr. Eduardo lo afirmara así en su declaración policial, circunstancia que estaría debida, según el recurso, a una cuestión cultural que llevaría a las personas italianas a no negar una relación de pareja cuando se les pregunta por esta circunstancia. La parte apelante destaca que el acusado en el acto de juicio oral afirmó que nunca había existido una relación entre él y la Sra. Tamara, más allá de algunos encuentros que habrían tenido hacer años derivados de su relación de amistad.

Seguidamente, el recurso expone los motivos por lo que entiende que no existe prueba suficiente de los hechos objeto del procedimiento:

" Entendemos que no existe carga probatoria suficiente por cuanto la reacción de la perjudicada, que refiere coger dos taxis para escapar, en una hora y lugar en que las terrazas están llenas de gente, donde intervienen hasta 4 personas: dos señoras de edad avanzada, un chico fuerte y un taxista, ninguno de ellos aportados durante la instrucción, y la única conocida, que finalmente no pudo asistir a la vista, es totalmente compatible con la descripción y el tipo de lesión que presenta y que del mismo modo esta lesión también es compatible con una ausencia de acción por parte del Sr. Eduardo. Entiende esta representación que para achacar este menoscabo físico como consecuencia de una situación provocada por el dominio del Sr. Eduardo se habría tenido que concretar de forma indubitativa qué tipo de menosprecio, en este caso psíquico se produjo, y que tampoco queda acreditado.

[...]

Para finalizar, y con los debidos respetos, entiende esta representación que le se da un valor diferente a las referencias de la perjudicada cuando no quedan probados los insultos, delito por el que es absuelto, pero sí por las lesiones, cuando la secuencia acusatoria se realiza en el mismo acto, entendiendo esta representación que las conductas tanto de la perjudicada especialmente, como del Sr. Eduardo no son las previstas en el artículo 153.1 y que, desde el punto de vista del reproche penal, no son constitutivas de delito alguno.

[...]

Incide la perjudicada en una mecánica muy intencionada, que habría tenido que producir un resultado lesivo de mayor importancia y que es incompatible con el resultado que refiere. De hecho, en la primera declaración en Comisaría únicamente refiere que la coge del brazo.

Por último, nos encontramos en el presente supuestos con una ausencia de corroboraciones periféricas, pues más allá del informe del CAP y el informe médico forense, no ratificado en sala, no existe ninguna otra versión, aun teniendo localizada a una de las testigos. Sobre esto, también es necesario señalar que la identificación de este testigo, al que en el acto del juicio afirma conocer, no se mencionó en un primer momento en comisaría.

Entendemos por tanto que, sobre la base de estos criterios, la presunción de inocencia de mi mandante no ha sido desvirtuada.

[...]

Tampoco entiende esta representación como la acusación no ha solicitado la intervención de la persona testigo de los hechos, aun conociéndola y siendo perfectamente identificable. Cuestión que se pone de manifiesto en el juicio oral por parte de la denunciante, pero no antes. De hecho, se niega la existencia de testigos conocidos en la instrucción, impidiendo a esta representación ejercer el derecho de defensa y obstruyendo en todo caso la propia instrucción con la única intención de que no pudiese aclararse lo sucedido realmente por medio de un testigo".

Por último, la parte apelante alega que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo y haberse acordado la absolución del Sr. Eduardo.

SEGUNDO.- La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar las facultades del Tribunal ad quem en materia de valoración de la prueba practicada en primera instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia, justifica su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:

" Valorando, con plena inmediación y en conciencia la prueba desarrollada durante la sesión del juicio, ha quedado debidamente acreditado el anterior relato de hechos probados.

Con respecto a los mismos, el único testimonio que puede sostener la condena penal es el mantenido por la Sra. Tamara, dado que, como suele ser habitual en este tipo de delitos, los hechos se producen en la esfera de la intimidad, debiendo destacarse que para otorgar valor incriminatorio al testimonio de la víctima, cuando se convierte en testigo único, la jurisprudencia exige la concurrencia de determinados requisitos, que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

[...]

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado en el plenario ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración.

[...]

En el caso que nos ocupa, cabe señalar que el relato de la víctima es coherente y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles.

Finalmente, concurre la persistencia en la incriminación, pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

[...]

De esta forma, la declaración de la perjudicada se reputa creíble, por resultar lógica y coherente entre sí, y no haberse puesto de manifiesto en el plenario elemento objetivo alguno que pueda hacer dudar de la veracidad de su manifestación, la cual, merece todo crédito a esta Juzgadora, en cuanto de forma clara, diáfana y palmaria pone de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando totalmente la presunción de inocencia de que goza el acusado.

Este, por su parte, negó la existencia de una relación sentimental en dicho momento, a pesar de haber manifestado en sede de instrucción "Que era la pareja de la denunciante" , (folio 62 de autos) y negó, igualmente, haberla agredido de modo alguno.

Finalmente, el informe médico forense, de fecha 18/06/22, corrobora el relato de hechos probados sin que se haya acreditado otro motivo de su causación.

Por otra parte, no se practicó prueba alguna sobre el presunto delito de injurias, por el que también se seguía acusación, debiendo, en consecuencia, absolver al acusado por el mismo, prevaliendo su presunción de inocencia.".

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la grabación del acto de juicio oral y los argumentos de la Sentencia recurrida apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la Jueza de instancia consideró probados los hechos objeto de acusación cuando, realmente, los medios de prueba practicados en el juicio oral no permitían llegar a esa conclusión probatoria, sin perjuicio de que sí consideramos correcta su valoración probatoria respecto a la existencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Las razones por las que llegamos a esta decisión son las siguientes:

* La Defensa apelante niega la existencia de una relación de pareja, basándose en lo manifestado por el Sr. Eduardo en el acto del juicio oral. El Sr. Eduardo dijo que conocía a la Sra. Tamara desde hacía al menos 15 años y que, pese a que habían tenido algunas relaciones esporádicas en el pasado, en el momento de los hechos objeto del presente procedimiento únicamente eran amigos y no tenían ninguna relación. Por el contrario, la Sra. Tamara señaló que habían mantenido una relación de pareja, con altibajos e interrupciones, durante largo tiempo, pero que desde hacía un año habían consolidado su relación y que tal circunstancia era la razón por la que el acusado se había desplazado a Barcelona desde Italia, ya que iban a pasar unas semanas juntos; del mismo modo, manifestó que habían hecho proyectos de vida en común tanto en Italia como en España.

Como puede verse fácilmente, las versiones son absolutamente contradictorias, pero el Sr. Eduardo incurrió en una contradicción con su declaración en la fase de instrucción que le fue planteada en el acto del juicio oral. En efecto, en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Barcelona, Eduardo afirmó que textualmente que " era la pareja de la denunciante", circunstancia que también había referido a los Mossos d'Esquadra que tramitaron el atestado. Planteada la contradicción, el acusado señaló que no entendió bien la pregunta porque carecía de intérprete y no entiende el castellano. Sin embargo, como bien señaló el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, el acusado declaró en la fase de instrucción asistido de un intérprete de italiano, Felix, tal y como consta en el acta de su declaración (folio 61) y hemos podido constatar en la grabación registrada en el sistema ARCONTE. Por esta razón, no es posible acoger la explicación defensiva del acusado dada en el acta del juicio oral, ya que declaró asistido de intérprete y no se puede considerar una pregunta de difícil comprensión.

Las manifestaciones del acusado en la fase de instrucción, las manifestaciones de la denunciante y la circunstancia de haber venido a Barcelona desde Italia y haberse hospedado en el domicilio de la Sra. Tamara desde el día 9 de junio de 2022 (los hechos habrían ocurrido el día 16 de junio de 2022) nos llevan a considerar suficientemente probada la existencia de una relación de pareja entre el acusado y la denunciante.

* Pese a considerar probada la existencia de una relación de pareja, no podemos llegar a la misma conclusión respecto de los concretos hechos denunciados, ya que no apreciamos corroboraciones periféricas en el relato de la denunciante.

En efecto, la denunciante refirió que, en el curso de una discusión, el acusado la agarró fuertemente del bolso, la zarandeó y le retorció el dedo pulgar de la mano izquierda. Por el contrario, el acusado, pese a reconocer la existencia de la discusión, negó cualquier tipo de agresión e incluso de contacto físico con la Sra. Tamara.

Ante la existencia de versiones absolutamente contradictorias, debe atenderse a la existencia de corroboraciones adicionales de una u otra versión y lo cierto es que no existe ninguna corroboración. La Jueza declara probado que la denunciante sufrió " dolor ocasional en la base de la articulación trapecio metacarpiana del primer dedo con movilidad completa y conservada". Sin embargo, el dolor, además ocasional, no puede ser por sí mismo acreditativo de una agresión, debiendo tenerse en cuenta que es un elemento esencialmente subjetivo y cuya existencia, a falta de una fuente objetiva (inflamación, lesión, herida), solo puede determinarse por la manifestación de quien lo sufre, lo que impide que se pueda considerar una corroboración ajena la denunciante. Los informes médicos, tanto el de urgencias como el del médico forense, mencionan que el dedo presentaba mínimos " signos flogóticos", es decir, una mínima inflamación. Sin embargo, tal circunstancia no ha sido declarada probada por la Jueza de instancia y, en cualquier caso, dada su levedad es notablemente inespecífica, razón por la que tampoco puede considerarse realmente una corroboración periférica.

Por otro lado, la denunciante declaró que cuando se produjo la agresión fue ayudada por dos señoras de cierta edad y por un chico joven y fuerte, pero estas personas ni fueron identificadas ni, lógicamente, declararon como testigos. La denunciante manifestó que una de las testigos sí tenía interés en comparecer, pero, al parecer, el día de la celebración del juicio oral no se encontraba en España y, por consiguiente, no pudo comparecer y declarar.

Del mismo modo, la propia Sra. Tamara declaró que se marchó del lugar de la discusión a bordo de un taxi y relató que primero cogió un taxi, pero tuvo que apearse por alguna con el taxista, debiendo coger un segundo taxi que la llevó a su domicilio. Este segundo taxista tampoco fue identificado y tampoco compareció como testigo.

En consecuencia, no es posible apreciar corroboraciones periféricas que refuercen la declaración de la denunciante. Así las cosas, el resultado del juicio oral es que existen dos versiones absolutamente contradictorias y cada una de ellas está referida por una de las partes. En estas condiciones no es posible que la convicción judicial se incline por una versión o por otra y es el caso típico que conduce a la apreciación del principio in dubio pro reo.

* Finalmente, apreciamos una incoherencia en la Jueza de instancia, ya que absuelve al Sr. Eduardo del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género por el que estaba siendo acusado, ya que considera que no existe prueba de ese hecho, y, sin embargo, lo condena por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cuando la prueba existente de dicho delito es la misma que la existente del delito leve de injurias, ya que el único medio de prueba existente es la declaración de la denunciante, tanto para un delito como para el otro. Por esta razón, consideramos que existe una incoherencia desde el momento en que la Jueza a quo condena al acusado por un delito y lo absuelve de otro, cuando la prueba de ambos es la misma.

Por todas estas razones consideramos que se produjo un error en la valoración de la prueba y debemos estimar sustancialmente el recurso de apelación de la Defensa de Eduardo, a quien absolveremos del delito por el que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa, deben ser declaradas de oficio las costas de ambas instancias.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constando que el acusado requirió la asistencia de un intérprete en su declaración, procede traducir al italiano la presente resolución. Debemos recordar al Juzgado de lo Penal que el mencionado precepto establece lo siguiente:

" 1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia ".

Fallo

Que ESTIMAMOS sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Eduardo, contra la Sentencia 388/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 404/2022, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia y ABSOLVEMOS a Eduardo del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

- Tradúzcase al italiano la presente resolución y notifíquese a Eduardo la Sentencia en su original en lengua castellana y, simultáneamente, su traducción al italiano.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.