Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100360
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6898
Núm. Roj: STSJ AND 6898:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1808731220230000005
Negociado: SE
Asunto: 10/2023
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 17/2019
Juzgado Origen : SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, CON SEDE EN CEUTA
Apelante: Lourdes, Roberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ y ANGEL RUIZ REINA
Abogado : ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO y FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
Apelado: Lourdes, Roberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ y ANGEL RUIZ REINA
Abogado : ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO y FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
Acusación particular: Lourdes
Procurador : MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado : ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª con sede permanente en Ceuta).
Rollo . Procedimiento de Sumario Ordinario 17/2019.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ceuta.
Sumario Ordinario num 6/2019.
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Luis Ruiz Martínez.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz- Rico Ruiz -Morón.
Ilma. Sra. Doña María Aurora González Niño.
En La ciudad de Granada a treinta de Octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS, por la Sección de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 4/22
Ha correspondido la ponencia de la causa al magistrado D. José Luis Ruiz Martínez quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se mantienen y reproducen en su integridad los declarados probados en la sentencia de la Audiencia, ya reflejados en el precedente epígrafe.
Fundamentos
No ha lugar a conceder al acusado los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad.
Asimismo, lo condenamos a que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 25.000 E.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido ya de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de apelación ante éste mismo tribunal para la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Frente a los hechos referidos y la condena circunscrita, la representación procesal de Lourdes, en su rol de Acusación Particular, interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de las pruebas e inaplicación del apartado 3º del artículo 183 del Código Penal, b) infracción de ley por aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal y c) aplicación indebida del artículo 110.3º del Código Penal por su disconformidad con la suma señalada en concepto de responsabilidad civil.
Recurso de Alzada y motivos de impugnación a los que mostrase su adhesión el Mº Publico a tenor de lo reflejado en su escrito de data 22 de diciembre de 2022.
Por su parte la representación casuídica del acusado Roberto invoca como motivos de impugnación:
a) Infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 C.E - vid art 846 ter de la Lecrm en relación con el art 790.2 de la precitada Ley Adjetiva -, por Error en la Apreciación de la Prueba, y b) Infracción de Ley por Aplicación indebida de los artículos 74 y 183.4 d) del Código Penal. Prosperabilidad de los motivos invocados que en suma determinan el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente que la sanción privativa de libertad se ajuste a su mínimo legal, revocando el pronunciamiento relativo a la suspensión de condena contenido en el fallo, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la misma.
Impugnándose por las citadas partes los recursos interpuestos de adverso en atención a las razones expuestas en sus respectivos escritos de oposición.
1.- Que los referidos recurrentes, sin interesar la nulidad de la resolución impugnada en atención al error observado, conforme a su criterio, en la valoración del prueba por el tribunal de instancia solicitan la condena del acusado como responsable criminal de un delito de los artículo 183.1º, 3º, 74.1º y concordantes del Código Penal, esto es por un delito continuado de abusos sexuales a menores de 16 años con introducción de miembros corporales, con incremento de la condena privativa de libertad desde los 5 años de prisión impuestos en la sentencia de la Audiencia hasta los 12 años de prisión que considera aplicables.
Planteada pues en los glosados términos la impugnación que nos concierne ha de significarse que cuando se pretenda la revisión de una sentencia absolutoria - vid pronunciamiento de ésta naturaleza con relación al delito postulado por la acusaciones - mediante el recurso de apelación previsto contra las sentencias dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art 846 ter Lecrm), la previsión del art 790.2 Lecrm de tres posibles vías de apelación, a saber, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico, solo es desarrollada en la Lecrm por lo que se refiere a las dos primeras, de manera que en eso dos supuestos, conforme al artículo 792 ,2º y 3º de la Lecrm, solo será posible, en su caso, la anulación de la sentencia apelada con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y, tratándose específicamente de la denuncia de un pretendido error en la valoración de la prueba, solamente a condición de que "se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o de la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" (art 790.2 lecrm), sin que, como reza en la Circular FGE 1/2018, sea suficiente una mención genérica de uno de lo tres supuestos.
En el acotado contexto, los apelantes, en lugar de solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, interesan la revocación de la misma en atención a una aseverada discordancia entre lo reflejado en la sentencia y lo que entienden como expresado por la menor en sede oral al revelar, según el precitado criterio, y en el seno de su voluntad reticente de la menor a la celebración del juicio, presente durante todo el proceso, tal y como se examinará con detalle posteriormente, y ante las preguntas insistentes de las acusaciones, que si había existido introducción de dedos en su cavidad vaginal, con imposición a sus resultas de una pena severamente más agravada -vid incremento de 7 años de prisión- por el delito que postulan. Todo ello sin atisbo de acreditación de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución cuestionada, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la prueba que refiere, que pudiera tener la relevancia aseverada.
Se desestima el motivo.
2.- En lo concerniente a la inviabilidad legal de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ha de significarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operado sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran y que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterio objetivos que la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la Jurisprudencia del T.E.D.H y que esencialmente son los siguientes: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo , y c) el interés y conducta procesal del afectado y de las autoridades implicadas. Así las cosas y aplicando los glosados parámetros al supuesto que nos ocupa observamos el acierto del tribunal a quo al aplicar la glosada atenuante, toda vez que amen de verse afectada la causa por la pandemia covid 19, la misma sufrió una ralentización no justificada atribuible tanto al juez de instrucción, que abstrayéndose de la competencia que para éste tipo de procedimientos - vid sumarios - en lo que afecta su eventual sobreseimiento solo incumbe a la Audiencia Provincial, en trámite de Diligencias Previas resolvió en tal sentido, como al Mº Fiscal que implícitamente compartiese dicho criterio al no impugnar la comentada resolución; discurriendo en suma el iter cronológico de la causa de una forma ciertamente acompasada y nada ágil - vid desde el día 12 de marzo de 2018, jornada de la primigenia denuncia a la que se aparejase la detención del acusado en el seno de las diligencias previas nº 109/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº cuatro de Ceuta , al día 20 de julio de 2022; data de la sentencia ventilada en la presente alzada-.
El motivo se desestima.
3.- Impugnan en ultimo termino las acusaciones el importe y la conceptuación de los capítulos indemnizatorios, interesando que su monto se eleve a un total de 150.000 euros, distribuidos en apartados de daño moral con un quantum de 100.000 euros y lesiones con un importe de 50.000 euros. Entendiendo la sala de alzada que el tribunal a quo valoro correctamente dicho particular al cuantificarlo, a la vista de las circunstancias concurrentes, que seran objeto de ulterior análisis, en una cantidad total de 25.000 euros.
El motivo se desestima.
I.- Se argumenta en primer término que la sentencia de la Audiencia se ha basado fundamentalmente en el testimonio de la menor Marí Juana, y el motivo de la menor para interponer la denuncia contra el acusado es de un lado la existencia de motivos espurios intrafamiliares, toda vez que existen problemas insolubles entre la familia nuclear y la denominada como extensa, y de otro que al denunciar los hechos lograba un acercamiento a su progenitora.
En la sentencia de la Audiencia, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado los hechos, se afirma que la prueba de cargo fundamental que ha tomado en consideración es la declaración dela víctima, prestada en el acto del juicio oral, a la que los magistrados asignan plena credibilidad, después de identificar a lo largo de los fundamentos de la resolución la concurrencia del triple filtro de solvencia y fiabilidad (ausencia de elementos de inveracidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia incriminatoria) elaborado por la jurisprudencia para soportar válidamente la convicción judicial en el único testimonio de la víctima del delito, si bien avalado por corroboraciones periféricas aparejadas a los informes emitidos por el perito psicólogo Sr Lucio y los terapeutas que atendieron y tratan en la actualidad a la menor del DIRECCION001 que padece.
Efectivamente nuestro Tribunal Constitucional viene admitiendo de forma reiterada que, practicada con las debidas garantías, la declaración de la víctima tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos probados ( SSTC 201/1989, de 30 Noviembre; 229/1991, de 28 Noviembre; 64/1994, de 28 Febrero y 195/2002, de 28 de octubre). En términos coincidentes, el Tribunal Supremo (y por todas, se cita la STS de 27 de noviembre de 2018) reconoce que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. (...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la victima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por si misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras)".
De esta forma estos criterios no constituyen requisitos de validez de la declaración de la víctima, sino, como señala la STS de 9 de julio de 2015, son estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor solo relativo, tal como se advertía en la STS de 20 de enero de 2015, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena; lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultara en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Como ya se ha indicado, la resolución indicada analiza de forma pormenorizada la declaración prestada por la menor conforme a los parámetros anteriormente expuestos, señalando que su testimonio se aprecia por el tribunal como creíble, y persistente en lo que se refiere a las experiencias vividas, aunque por su corta edad cuando comenzó a sufrir los abusos - vid 8/11 años -no puede ofrecer una cronología precisa de los misma. Así, se expone en la sentencia que aporta detalles de los comentados abusos sexuales de que era objeto la menor. De otro lado explica cómo sucedían los hechos, cuando durante los fines de semana en la hora de la siesta en el salón de la vivienda familiar mientras visionaban la televisión y aprovechando que la consorte del acusado dormía la siesta el acusado la besaba en la boca, y le realizaba tocamientos en sus zona anatómicas intimas, llegando a asir la mano de la menor que introducía bajo su pantalón y ropa interior con el incuestionable propósito de satisfacer su libido. Asimismo se expone en la sentencia que el testimonio de Marí Juana viene avalado por la prueba pericial psicológica de la Fundación Márgenes y Vínculos al sostener que los hechos centrales narrados por la menor se habían mantenido sin variación; siendo de interés en éste extremo poner de relieve que dicho relato, como se contempla en la sentencia de instancia, ha sido calificado por la sala de instancia como de gran contundencia, seriedad, coherencia y seguridad. Y por último, en lo que se refiere a las secuelas y el estado psicológico actual de la menor, se ha diagnosticado que Marí Juana ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico, encontrándose en la actualidad sometida a terapia psicológica. A la vista de todo ello y constatando la inexistencia de dato alguno del que pueda deducirse que la menor actúa con la intención de perjudicar al acusado, estima la Sala de instancia que su testimonio reúne los requisitos anteriormente señalados y constituye prueba de cargo suficiente para que la presunción de inocencia quede desvirtuada.
Frente a esta valoración y la conclusión que se alcanza en la sentencia sobre la idoneidad de la declaración de Marí Juana para integrar la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento condenatorio opone el recurrente que el Tribunal no ha analizado ni valorado la prueba en su conjunto, esto es cuestiona que la declaración de la menor sea idónea, al poner en tela de juicio la concurrencia de las condiciones que debe reunir la declaración de la víctima, esto es ausencia de los parámetros de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, alegaciones todas ellas en lo relativo al elemento credibilidad subjetiva tienen su base en la hipótesis defensiva ya referida en el sentido de que la menor habría imputado falsamente los hechos al acusado por razón tanto de la motivación espuria anudada a la intensa problemática que enfrenta a su familia nuclear con la llamada familia extensa como para lograr un acercamiento a su madre (en la órbita del antagonismo feroz que mantiene con el padre de su pareja y demás componentes de la misma).
Así las cosas en el ámbito de la incredibilidad subjetiva en lo que concierne al supuesto interés espurio de Marí Juana en sus imputaciones al acusado, ello pugna tanto con el desencanto e indignación de la menor por la judicialización de lo que confió a la discreción de su madre, como a la aptitud de desinterés exhibida por Marí Juana hasta la celebración de plenario.
Este Tribunal, una vez examinada la declaración de la menor en el acto del juicio oral y la prueba pericial comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la sala de instancia sobre la habilidad de la declaración de Marí Juana para conformar la convicción sobre los hechos que se declaran probados, al reunir las condiciones anteriormente indicadas y asume asimismo las consideraciones que se contienen en la sentencia sobre los extremos que se acaban de reseñar.
En lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio de la testigo, en primer término, la parte recurrente niega que concurra tal requisito reiterando que la acusación es mendaz, cuestionando las pruebas que por parte de las facultativas de la UFAM se realizaron a la menor. Dicho testimonio viene enérgicamente avalado por la prueba psicológica de la Fundación Márgenes y Vínculos que evalúo el analizado testimonio de la menor como "probablemente creíble", situándolo a reglón seguido en sede plenaria en la escala más alta de credibilidad, puntualizando al respecto que los hechos centrales narrados por la victima se habían mantenido sin variación. Siendo conveniente poner de manifiesto como postrera reflexión de un lado que el hecho de que la menor no manifestase o denunciase tempestivamente en su órbita familiar los abusos de los que estaba siendo victima - vid silencio -, como suele ocurrir en la praxis habitual, podía responder a una maniobra de naturaleza defensiva de carácter psíquico denominada disociación usado por muchas victimas para protegerse de algo que les causa un gran malestar, se trata de un mecanismo de defensa y supervivencia que permite a las victimas seguir con su vida, dejando el tema en cuestión "como aparcado" esto es, lo que con toda probabilidad le paso a Marí Juana y por ello resulto diferida en el tiempo su denuncia hasta que con ocasión del conflicto surgido entre la familia nuclear y la denominada extensa se lo contó a su madre; mientra que en otro orden de ideas la tan postulada huella del recuerdo, en nada avala la gratuita afirmación de la recurrente de implicar una fabulación.
Al hilo de la presente argumentación, y en el ámbito de la persistencia de la incriminación, debe precisarse que la declaración de la menor debe ser analizada teniendo en cuenta la duración temporal de los hechos y la corta edad que tenía cuando se iniciaron -vid 8 a 11 años -, con las dificultades de concreción que ello implica, y asimismo valorando que la persistencia en la incriminación no exige en modo alguno una identidad absoluta y literal de las diversas manifestaciones efectuadas, sino que lo que reclama es que no aparezcan contradicciones o divergencias de tal entidad que afecten a la credibilidad del testimonio. En este sentido la STS de 5 de febrero de 2019 señala que "el criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. (...) La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Debiéndose recordar como consideración final en el particular que nos ocupa la doctrina aquilatada por el Alto Tribunal en la STS 1582/2020, de 30 de septiembre que cuando la victima del delito es una menor "su percepción de los hechos no coincide necesariamente con la de una persona ya formada y además puede venir en cierto modo afectada por las condiciones que le rodean desde su primera manifestación hasta el momento del juicio oral en que la prueba se practica ante el Tribunal, máxime cuando, como no es anormal, ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo entre los hechos , su denuncia y su enjuiciamiento".
Como consideración preliminar en lo que concierne al deber de motivar las resoluciones judiciales, dicha previsión viene establecida en el artículo 120.3 C.E, y si bien es cierto que el art 24 de nuestra Carta Magna no contiene una mención expresa a la necesaria concurrencia de éste requisito, la jurisprudencia acuñada por su máximo intérprete desde la ya lejana STC 22/1994 ha señalado que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales y que atenor de dicha doctrina pueden sintetizarse como reza a continuación: 1º.- garantizar la posibilidad de control de la resolución por instancias judiciales superiores , incluido el Tribunal Constitucional, 2º.- lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión jurisdiccional que afecta a los derechos de los ciudadanos implicados en el proceso, 3º.- patentizar el esfuerzo realizado por el órgano judicial para garantizar una resolución extraña a cualquier género de arbitrariedad, lo que sólo puede conseguirse si la resolución hace referencia a la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y expone las argumentaciones o consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica y 4º.- añade la doctrina comentada que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar; así las cosas la motivación de las resoluciones judiciales ha de ser suficiente, y éste concepto jurídico indeterminado lleva de la mano a cada caso concreto , en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su protagonista.
Ahora bien la exigencia de la motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos invocados por los justiciables. No se trata de un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina uniforme y reiterada del Tribunal Constitucional que el presupuesto de la motivación de las resoluciones no impone que la misma ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones formuladas por las partes, ni una determinada entidad en el razonamiento utilizado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, puesto que para colmar éste requisito es suficiente con que la argumentación plasmada en la misma, con abstracción de su parquedad o eventual concentración, cumpla la doble finalidad de explicitar el motivo de la decisión, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su incidental revisión jurisdiccional merced al efectivo ejercicio de los mecanismos de impugnación establecidos al efecto. Estándares y parámetros que cumple la resolución cuestionada en el glosado particular.
Sentado lo cual, se aduce por la parte apelante que caso de que efectivamente la menor presente un DIRECCION001, el motivo del mismo, a la vista de los relatos consignados por la menor en su diario pueden ser los malos tratos que sufría por parte de sus padres. En el acotado contexto y en el seno de los particulares obrantes en autos, debemos constatar que tales desencuentros y sentimientos son susceptibles de causar en la menor un trastorno ansioso o depresivo, o abocarle a una situación de angustia, pero no de ocasionar un estrés postraumático y ello en tanto en cuanto el estrés postraumático se manifiesta cuando una persona sufre o percibe una agresión contra su vida o contra su integridad física, en el caso que nos ocupa la indemnidad sexual de la menor.
En definitiva, debe concluirse, a tenor de lo expuesto, que el Tribunal de instancia ha valorado de forma racional y conforme a los parámetros exigidos jurisprudencialmente la declaración de la víctima, cuyo testimonio ha sido persistente, corroborado por la prueba pericial y ausente de incredibilidad subjetiva. Dicha valoración ha sido adecuadamente justificada, y de la misma se infiere que la indicada prueba tiene la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que impide que puedan prosperar las pretensiones de la parte recurrente en los motivos de impugnación alegados en la presente vía de alzada.
Por consecuencia el análisis de los glosado motivos de impugnación referidos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba ya se ha argumentado sobre la inconsistencia y falta de apoyo probatorio de la hipótesis de la defensa en el sentido de estimar que las imputaciones de la menor constituyen una fabulación para perjudicar a su abuelastro, de forma que no es necesario en este punto reiterar nuevamente lo que ya se ha expresado y desestimado.
El motivo se desestima.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
3º.-
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a través de su procurador, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a treinta de octubre de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 335/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
