Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.
Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Oral 46/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Santos como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en concurso de normas con el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, alegando, en primer término la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , al entender que no existía prueba de cargo suficiente, interesando la aplicación del principio in dubio pro reo. Sustancialmente, indica el apelante que no está acreditado en autos que el Sr. Santos hubiera sido requerido, y en qué fecha, de las prohibiciones de aproximación y comunicación con Encarna. Argumenta que, "una cosa es que el penado tenga conocimiento de la sentencia y otra muy distinta, que haya sido requerido de la prohibición de aproximación y comunicación, pues no es sino a partir de ese preciso instante cuando entra en juego la ejecutividad de la pena impuesta". En segundo lugar, insiste el recurrente en la infracción del art. 24 de la Constitución a propósito de la valoración probatoria efectuada en la instancia, mostrándose en desacuerdo con la eficacia otorgada a la declaración de la víctima en el sentido de estimar que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia, negándole uniformidad en su relato incriminatorio así como inconsistencia de los datos objetivos periféricos, al considerar que no se acredita que el interlocutor de la llamada telefónica que es objeto de la denuncia fuera precisamente el acusado. Asimismo, discute la credibilidad del testimonio de la víctima, alegando la concurrencia de móviles espurios, "como es que Encarna se enterase el mismo día 16 de junio, tres horas antes de presentar la denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, que Santos estaba de permiso penitenciario y no se estaba personando en dependencias policiales los días convenidos" . Finalmente, como tercer motivo de apelación, con carácter subsidiario, se alega la vulneración del principio acusatorio , por el hecho de que el acusado ha sido condenado además de por un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de amenazas de género, por el que, inicialmente, no había sido acusado. Cuestiona en síntesis la modificación de la acusación realizada por el Ministerio Fiscal el trámite de conclusiones, indicando, entre otros extremos, que no se alteró la primera de éstas y que por tanto no podía desprenderse cuál era el ánimo del acusado, si pretendía "atentar contra el derecho a la paz y al sosiego de la víctima". Frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. - Con tales premisas, habiendo examinado las actuaciones y revisado las pruebas practicadas en el presente procedimiento, respecto de las que discrepa la defensa, que considera que no permiten sostener las conclusiones a que se llega en la sentencia sobre la responsabilidad del Sr. Santos, y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, comenzaremos recordando que para que ello suceda se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Es lo que entendemos ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, pues una vez revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral celebrado, comprobamos que se ha verificado actividad probatoria suficiente sobre la que la Magistrada a quo ha podido efectuar la consiguiente valoración como paso previo a pronunciarse acerca de los hechos controvertidos y si estos podían considerarse acreditados . Cuestión distinta es que pueda estarse o no de acuerdo con las conclusiones alcanzadas y que tal interpretación de las pruebas resulte lógica y razonable, no arbitraria.
Como decíamos, en el presente caso se han practicado aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes con respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, habiendo consistido en la declaración del acusado, de la denunciante y de varios testigos ( agentes de la Guardia Civil), así como la documental igualmente propuesta y que se tuvo por reproducida. No advertimos infracción alguna de las reglas que disciplinan la introducción de la prueba en el plenario ni en cuanto a su práctica, debiendo pues quedar reconducido el debate al proceso de su valoración, esto es, si el resultado de tales medios probatorios permite alcanzar las conclusiones contenidas en la sentencia y, en definitiva, si éstas son coherentes con dicho bagaje, o en su caso, se suscitan dudas que impiden que se llegue a un pronunciamiento de condena.
Así las cosas, vemos que el quebrantamiento de condena que se imputa al acusado trae causa de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, Encarna, que le fueron impuestas en virtud de sentencia de 13 de abril de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres (Juicio Oral 22/2016), dictada por conformidad de las partes, y cuya duración total se estableció en doce años. Quiere esto decir que cuando habrían sucedido los hechos a que se refiere la presente causa, el 16 de junio de 2021, dichas prohibiciones se encontraban vigentes. Alega sin embargo el acusado que nunca fue requerido para su cumplimiento y que el hecho de que conociera el contenido de la sentencia no es suficiente para que surja el presunto quebrantamiento que se le ha atribuido. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo ( Sentencia de 17 de diciembre de 2018 , entre otras), que para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal, "a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados". Ha de recordarse, asimismo, que el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia 567/2020 de 30 de octubre , ha despejado las dudas existentes sobre los actos de notificación y/o requerimiento, fijando el criterio de que basta y sobra el conocimiento de la existencia y vigencia de la medida y/o pena, sin exigirse un expreso requerimiento para su cumplimiento.
No puede dudarse del conocimiento por parte del acusado de las prohibiciones impuestas y de su contenido y alcance, máxime cuando dimanan de una sentencia dictada de conformidad, como ya hemos dicho. Pero es que, a más abundamiento, los datos que constan en su Hoja Histórico Penal y registro del SIRAJ ( véase acontecimiento 28 de las Diligencias Previas), ponen de manifiesto que la fecha de efecto de requerimiento de las referidas prohibiciones fue la de 13 de abril de 2016, encontrándose activas desde entonces, constando asimismo la liquidación de condena practicada ( acontecimiento 77) y Decreto aprobatorio ( acontecimiento 78), con abono de la medida cautelar previa, indicándose igualmente como fecha de inicio la del 13 de abril de 2016 y fin el 4 de mayo de 2026.
No cabe duda pues de que el acusado conocía el contenido de las prohibiciones impuestas como penas en la sentencia de 13 de abril de 2016 y así lo recoge la Juzgadora al indicar que tal extremo "resulta del interrogatorio practicado en el juicio oral, dado que manifestó que era conocedor de la sentencia". Tal dato resulta suficiente, como hemos dicho, para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito, debiendo rechazarse, en consecuencia, el motivo de apelación que versa sobre esta circunstancia.
Tercero. - Discute a continuación el recurrente la cuestión en sí de fondo del procedimiento, los hechos que constituyen su objeto, mostrándose en desacuerdo con los argumentos de la Magistrada de instancia en cuanto han tenido en cuenta para fundar su pronunciamiento condenatorio las manifestaciones de la propia denunciante/víctima. En este orden de cosas, no comparte la Sala el análisis que de dicha prueba efectúa la defensa del Sr. Santos en su recurso; antes al contrario, entendemos que las consideraciones que se contienen en la sentencia resultan acordes y coherentes con el resultado de los medios probatorios deducidos en el juicio, y así, por lo que se refiere a las manifestaciones de la Sra. Encarna, necesariamente debemos discrepar de que no concurran en ellas los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para dotar de eficacia a la declaración de la víctima. De entrada, la Juzgadora razona por qué tiene en cuenta esta prueba, indicando que no ha apreciado la existencia de móvil espurio alguno, sino todo lo contrario, "habida cuenta de que la única relación que guarda con el acusado es la que resulta de tener un hijo en común, habiendo manifestado en el acto del juicio oral su falta de oposición a que el acusado pase tiempo con el menor", descartando igualmente cualquier género de ánimo incriminatorio por razón de la alegada falta de abono de la pensión de alimentos. Asimismo, califica la declaración de la denunciante como "persistente, coherente y absolutamente creíble", no advirtiendo contradicción ni fisura alguna en su relato. Por último, también entiende que éste aparece corroborado por otras pruebas y elementos periféricos, que, "lejos de restar verosimilitud a su declaración, lo refuerzan". La revisión que ahora efectúa la Sala llega a conclusiones similares. No puede servir para poner en cuarentena las manifestaciones de la Sra. Encarna el dato esgrimido por el recurrente de que no hace referencia en su denuncia inicial a los "insultos y otros improperios" que sí mencionó en su declaración en el plenario, pues tales extremos que se introducen ex novo no suponen alteración o modificación del relato nuclear que viene sosteniendo la denunciante, relativo a la llamada telefónica recibida y a cómo se sintió intimidada por la persona llamante, que reconoció como su ex pareja, decidiendo acudir por ello al Cuartel de la Guardia Civil. En cuanto a la identidad de ese interlocutor, los indicios que tiene en cuenta la Juzgadora y que, conjuntamente valorados, la conducen a deducir que se trataba de Santos son múltiples y, a nuestro entender, consistentes. La referencia al hijo común, el hecho de que la llamada se produce cuando aquél se encuentra disfrutando de un permiso penitenciario, circunstancia que también le habría comentado, la pretensión de querer ver a dicho hijo, etc., son datos lo suficientemente reveladores de que quien estaba al otro lado del teléfono no era otro que el acusado sin que los argumentos que se exponen en el recurso revistan una consistencia mayor que permita excluir tal inferencia. Así, cuando se dice que llama la atención que si el objetivo de la comunicación de Santos era ver a su hijo, cómo llamaba el 16 de junio si tenía que estar al día siguiente de vuelta en el Centro Penitenciario, que podía haberlo hecho antes o incluso después. Por un lado, la denunciante insiste en que Santos quería ver al niño "en ese momento", y asimismo, los días posteriores no volvió a la prisión, propiciando su búsqueda y captura, por lo que no resulta lógico que hubiera llamado en esos días, sabiendo que se encontraba en situación ilegal y que la denunciante podía acudir a los agentes para informarles de ello. Tampoco el dato de la llamada previa de la Sra. Encarna a la Guardia Civil tiene relevancia alguna a efectos de cuestionar la credibilidad de su relato. No es descartable que hubiera tenido conocimiento del permiso de Santos y quisiera cerciorarse de ello, sobre todo si como se le dijo después, el 11 de junio se había presentado en el acuartelamiento de DIRECCION001 para luego abandonar las dependencias sin sellar el certificado del permiso. En puridad, todo concuerda, y más aún si a lo anterior añadimos las manifestaciones de los guardias civiles que depusieron como testigos en el juicio y que ratificaron en síntesis el contenido de la conversación que pudieron escuchar al poner la denunciante el "manos libres" de su teléfono, entre otros extremos, el de que se trataba de un varón que manifestaba su intención de verla y de ver a un hijo que tienen en común: "que mencionó algo de si estaban escuchando los guardias civiles y que no iba a volver a entrar en la cárcel". Ambos agentes declarantes ratifican la versión de la víctima, también en cuanto al tono poco amistoso del interlocutor y a sus advertencias en el sentido de que, si no le permitía ver al niño, "se lo iba a llevar, que le daba igual todo". Coinciden también las referencias a que no iba a volver a prisión con lo que luego efectivamente sucedió, como hemos dicho, pues el Sr. Santos no regresó al centro penitenciario tras el permiso disfrutado. Las conclusiones que sustentan el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia son enteramente consecuentes con el resultado de las pruebas practicadas y su valoración conjunta, tal como se expresa de forma clara y razonada en la sentencia. Consideramos, en definitiva, que existió comunicación por parte del acusado a su ex pareja, algo que tenía completamente prohibido en virtud de la pena que se le impuso en sentencia firme y que se encontraba vigente, no limitándose además a establecer ese contacto sino también a proferir expresiones cuyo contenido amenazante es indiscutible y que también pudieron escuchar los agentes de la Guardia Civil, como hemos indicado, al advertirle que le daba todo igual y que se iba a llevar al niño, advertencias que incluso iban a cobrar posteriormente una mayor carga de desasosiego para la víctima desde el momento en que el acusado no regresaba al centro penitenciario.
Recapitulando, entendemos que las conclusiones recogidas en la sentencia aparecen, insistimos, conectadas con el resultado de las pruebas practicadas, habiendo quedado además expuestas de forma razonada y justificada, como corresponde a una valoración detallada de aquellas. No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Cuarto. - Alega finalmente la defensa del Sr. Santos la presunta vulneración del principio acusatorio por el hecho de haberse incluido en la condena el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, introducido por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas. Nuevamente discrepamos de los argumentos del apelante, suscribiendo las razones expuestas en la sentencia, que llaman la atención a propósito de la ausencia de cualquier tipo de indefensión, habida cuenta de la delimitación objetiva del proceso que se contiene en el auto de acomodación a procedimiento abreviado y las propias conclusiones fácticas del Ministerio Público. Los hechos que vendrían a ser constitutivos del referido delito de amenazas ya aparecían en el relato de hechos punibles del aludido auto ( véase acontecimiento 80 de las Diligencias Previas) e igualmente en la calificación del Ministerio Fiscal ( acontecimiento 91).
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia 4651/2023, de 3 de noviembre de 2023 , " el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, por lo que, si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Si el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones básicas por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005 ), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva". Es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. No ha habido en ningún momento modificación de los hechos ni éstos se han alterado con referencia al sustrato fáctico que constituía el objeto delimitado del procedimiento.
A más abundamiento, y como venimos diciendo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la modificación o ampliación de tipos penales en la fase de conclusiones definitivas cuando no se alteran los hechos. Así, la Sentencia 709/2017, de 27 de octubre de 2017, recurso de casación 549/2017 , Fundamento de derecho segundo, indica al respecto lo siguiente: " El principal punto de discrepancia reside en el mecanismo de configuración del objeto procesal o materia sobre la que debe pronunciarse el Tribunal en la sentencia. Así nos dice el Ministerio Fiscal que son los escritos de calificación definitiva los que fijan el objeto del proceso y no el auto de apertura del juicio oral, como erróneamente afirma la sentencia recurrida. A continuación, refiere abundante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que confirma ese criterio. Así la Sentencia 1185/2004 de 22 de octubre nos dice " el auto de apertura del juicio oral... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento . Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, siempre que se contenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento".
Por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 33/2003 de 13 de febrero refiere " que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijar las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva se ha respetado tal principio". "Consiguientemente la pretensión penal quedó definitivamente fijada en las conclusiones definitivas..."
En consecuencia, la Sala estima que era perfectamente posible admitir la modificación del escrito de acusación realizada por el Ministerio Fiscal sin que se haya causado con ello indefensión alguna a la parte ahora recurrente, máxime cuando conforme a lo dispuesto en el art. 788.5 de la Ley de E. Criminal, recordado también en la sentencia, ante el cambio de tipificación penal, la defensa no interesó el aplazamiento de la sesión a los efectos previstos en dicho precepto.
Quinto. - Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,