No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que no se dan por reproducidos en su integridad, debiendo añadirse que no ha quedado acreditado que el vehículo circulara por encima del mínimo legal para una zona urbana.
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla en tres motivos, el primero, en el que se alega error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos que la sentencia califica como constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial de los art. 379.2 2º y 380.1 CP, al establecer como hecho probado que el acusado circulaba a alta velocidad, por no existir prueba objetiva que acredite que circulaba a una velocidad superior a la legalmente establecida para la vía en la que los agentes le dieron el alto, ya que no consta en el procedimiento prueba de radar ni similar que pudiera probar de manera científica y objetiva que conducía infringiendo el límite para la vía; el segundo, en el que se invoca error en la interpretación y aplicación del art. 380 del CP y la jurisprudencia que lo interpreta, por no haber certeza de que el mismo superase en sesenta kilómetros por hora el límite establecido para la vía por la que circulaba, ni se aprecia el peligro concreto para otros usuarios de la vía; y finalmente, el tercero, en el que se alega incorrecta determinación de la pena, al entender excesiva la impuesta por no guardar proporcionalidad con los hechos acontecidos y declarados probados en sentencia, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, y se absuelva al acusado respecto del delito de conducción temeraria, o si, se mantiene la misma, sea reducida la pena de conformidad con lo señalado en el recurso, y se imponga, en su caso, la pena de prisión de un año, y la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 años.
Los dos primeros motivos están, en el caso, vinculados entre sí, pues se alega como motivo nuclear que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que -según se dice-, no existe prueba objetiva de que el acusado condujera infringiendo el límite para la vía; e íntimamente relacionado con ello, considera que se ha producido una indebida aplicación del precepto penal aplicado -el art. 380.1 del Código Penal- al entender que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal "a quo", de ahí que ambos motivos los abordemos agrupadamente.
SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso de Apelación, debe recordarse, en primer lugar, que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, que colateralmente vertebra en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia, que, a la postre, según se alega en el segundo motivo, ha supuesto la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por indebida subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal del delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal.
Para resolver la cuestión suscitada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el tipo penal del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP - sanciona la conducta de: "« quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas»-, (en la interpretación del Código Penal aplicable por razón de la fecha de los hechos, en este caso, el reformado por la LO 1/2.015, que mantiene el tipo introducido por la LO 5/2.010); para pasar, en segundo lugar, a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico contenido en el f actum de la sentencia recurrida, momento éste en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por la parte recurrente.
Pues bien, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada en el rollo de Apelación n.º 30/18 , señalábamos que "...nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. El delito previsto en el art. 380.1 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta , lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia ".
En iguales términos, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rollo de Apelación n. º 8/13 , señalábamos que Art. 380 del Código Penal, el cual establece " 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temerariala conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior ." En concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal , con dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 1 º y 2 todos ellos del Código Penal .
Puesto que en cuanto al supuesto de hecho del segundo párrafo del citado art. 380, (con remisión, a su vez, al art. 379. 1. " El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."), es decir, se contempla la conducción manifiestamente temeraria con altas tasas de alcohol y con exceso desproporcionado de velocidad, pero en el presente caso, como ya se expuso no ha quedado debidamente probado que el acusado condujese bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Y en relación con el supuesto de hecho del primer párrafo, son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la conducción; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencia del T. Supremo de 19.2.96 ). Así, por lo que respecta al primero de los requisitos no plantea duda ninguna, lo que no ocurre lo mismo con el segundo, referido a la temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación. Como así se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 1 de abril de 2.002, nº 561/2002, rec. 3091/2000 . (Pte: Jiménez Villarejo, José): "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario."
Cuando, además, el delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, requiriendo la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Y como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2.000 , "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
TERCERO . - En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tiene en cuenta que, tras la detención del conductor y al observar los actuantes en el mismo claros síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, en concreto habla pastosa, ojos enrojecidos o halitosis alcohólica, se procedió a la realización de dos pruebas mediante etilómetro debidamente verificado de forma periódica, resultando, de acuerdo con el contenido del atestado policial, la primera prueba, realizada a la 01:25 h, arrojó un resultado de 0.96 mg/l de aire expirado, y la segunda prueba, realizada a la 1:37 h, un resultado de 0.90 mg/l de aire expirado, lo que no plantea discrepancia alguna, por lo que consideró acreditado que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol, y que, por tanto, su conducta era incardinable en el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 2º CP (" conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a o,60 miligramos por litro" ).
Ahora bien, para llegar a la conclusión de que también nos hallamos ante una conducción temerariaincardinarle en el art. 380.1 del CP ., da por acreditado, en base a las declaraciones de los actuantes, que el acusado conducía su vehículo bajo una precedente y considerable ingesta de bebidas alcohólicas que afectaba a su capacidad para la conducción y que, además, conducía a una alta velocidad en una zona concurrida, incumpliendo normas básicas de circulación, en concreto las de ajustarse a la velocidad de la vía, aminorar y controlar la marcha en aquellas partes utilizadas por peatones y especialmente por niños y la de no invadir otros carriles, motivo por el cual causó un riesgo concreto para, al menos, otro conductor, teniendo también un comportamiento anómalo al volante, que dio lugar a que perdiera el control de su vehículo e invadiese otro carril, forzando la maniobra brusca de otro usuario, que finalmente pudo evitar la colisión.
A su vez, el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont . n.º 81, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante la comisión por el acusado de dos delitos contra la seguridad vial en concurso de normas, prevaleciendo la conducción temeraria prevista y penada en el artículo 380.1 CP y concurriendo la circunstancia de multirreincidencia del artículo 22.8º y 66.1.5º del Código Penal, y ello, por entender que hay prueba de cargo válida para afirmar que el acusado circulaba a velocidad elevada, señalando que no es falso pero tampoco exacto que no conste la velocidad autorizada, ya que consta en el atestado (ac. 1 pág. 4 y pág. 30 de las DUD 18/23) que se trataba de vía urbana, y también refirieron los agentes en el atestado que circulaba a gran velocidad, lo que ratificaron en el juicio oral., al manifestar que valoraron la velocidad elevada no solo por el ruido del motor, sino que lo apreciaron porque le vieron circular y le persiguieron.
Al efecto, la juzgadora de instancia, para llegar a la conclusión de que nos hallamos ante una conducción temeraria incardinarle en el art. 380.1 del CP., da por acreditada la concurrencia objetiva y subjetiva del tipo penal aplicado, en base a las siguientes consideraciones:
1ª/ En el caso de autos los Guardias Civiles con números NUM002 y NUM003 coinciden al señalar cuándo, cómo y dónde vieron al acusado a bordo de un vehículo y cuál era la manera de conducir el mismo, siendo los agentes claros y contundentes en el testimonio prestado, refiriendo ambos de forma muy semejante y espontánea que escucharon un fuerte sonido, que asociaron al propio de un motor revolucionado, lo que coincide con la escena que describen inmediatamente después, que es la del vehículo sobrepasando su posición a una alta velocidad.
2ª/ También los dos identifican de forma exacta la posición en la que ellos se encontraban, diciendo el Guardia Civil NUM002 que se encontraban en la Puerta de la Villa y el Guardia Civil NUM003 que estaban en un cruce de calles, cerca de la Plaza de Toros y de la Puerta de la Villa que les daba visión sobre la Calle Santo Domingo y la Avenida Padre Manjón, así como sobre la curva que une ambas. Ambos se refieren, además de la velocidad, a un giro brusco del conductor que causó la invasión parcial de un carril y aluden a la existencia de un peligro concreto para otro conductor, que tuvo que maniobrar para evitar colisionar, estando otros coches aparcados a los lados y tratándose de una zona con concurrencia de viandantes.
3ª/ Los dos Guardias Civiles coinciden también en los metros que recorrió el vehículo conducido por el acusado después de la invasión de carril y de forzar al otro usuario de la vía a esquivar, asumiendo un peligro para su integridad física, la posible colisión. El primer Guardia Civil dice que recorrió 60 metros más, mientras que el segundo dice que recorrió de 80 a 100 metros. Ambos señalan que se detuvo en el SIMPLY, reconociendo este punto el propio acusado. Respecto de este preciso lugar en el que se detuvo el vehículo, es próximo a una zona infantil y, de hecho, los dos Guardias Civiles indican que el BMW se detuvo a escasos metros de la parte destinada a juegos infantiles.
4ª/ También el riesgo concreto para la vida o la integridad de otras personas ha quedado acreditado, puesto que se hace alusión a una maniobra específica, en un punto del trazado perfectamente identificado (la curva entre la Calle Santo Domingo y la Avenida Padre Manjón de Roa), que era visible desde la posición de los Guardias Civiles, y porque esta maniobra afectó muy particularmente a otro coche, que tuvo que esquivar al acusado pese a arriesgarse a colisionar con los otros vehículos aparcados en el lateral de la calle. Además, este riesgo aparece incrementado por tratarse de una zona muy transitada del municipio de Roa, conocida como "La Cava" y por coincidir los hechos con la festividad de semana santa, motivo por el cual se habían instalado hinchables y más personas y niños se encontraban en el lugar. También por este motivo se encontraban desplegados los Guardias Civiles en esta parte de Roa, a los efectos de controlar la seguridad Ciudadana.
Por todo ello, entiende que, de la testificar de los Guardias Civiles y la documental obrante en autos, puede concluirse que concurrieron todos los elementos de la conducción temeraria. Tanto el desprecio de las normas de conducción más básicas de una manera evidente o clara para el hombre medio, en concreto 1) el respeto por la velocidad de la vía, 2) la reducción de la velocidad en zonas concurridas por peatones, 3) la conducción controlada y 4) la no invasión de carriles ajenos de manera relevante e imprevisible, lo que claramente merma la capacidad de reacción de los otros usuarios.
Sin embargo, discrepando de la juzgadora de instancia, entendemos que el resultado de la prueba tenida en cuenta no permite afirmar que la conducción del acusado lo fuera con temeridad manifiesta, con la más grave infracción de las normas de cuidado fijadas para la circulación, ni por ello, se pueden encuadrar los hechos enjuiciados en el tipo penal, aplicado, con carácter principal, en la sentencia recurrida, y ello, por las siguientes razones:
1ª./ El tipo penal aplicado considera manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 CP , en concreto: 1. Conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. 2. Conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y/o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, lo que no es el caso.
Sin embargo, como señala el recurrente no hay certeza de que el mismo superase en sesenta kilómetros por hora el límite establecido para la vía por la que circulaba, pues, ni en el atestado ni en la testifical de los propios agentes consta cual es el límite legalmente establecido para la vía concreta en la que vieron conduciendo al acusado ni en ningún momento se ha manifestado por los agentes, que el coche del tercero implicado fuera alcanzado por el coche de aquel ni que chocase o rozase alguno de los choches aparcados fuera del carril por el que conducía por haber tenido que evitar chocar por el giro brusco, ni la entidad del volantazo que tuvo que dar el otro conductor para evitar que el coche que el acusado conducía colisionara contra él, cuando, en realidad ,el "riesgo" es evidentemente abstracto; ninguno de los agentes declarantes manifestaron que hubiera algún viandante concreto que estuviera concretamente en riesgo, esto es, que tuviera que esquivar el coche, apartarse de la trayectoria de aquel, saltar, que estuviera cruzando la calzada en el concreto momento en el que el acusado pasó por la zona de cruce, sin que, en definitiva, se acredite la existencia de un riesgo o peligro concreto y real sobre la integridad o vida de una persona concreta y especifica, por lo que no se cumple el trece requisito establecido jurisprudencialmente.
Por tanto, en nuestro caso, se descarta la aplicación del delito de conducción temeraria del art. 380 1. CP ., al quedar patente tanto la relevancia de omisión del deber objetivo por no concurrir los requisitos legales para su aplicación, de ahí que proceda estimar ambos motivos de recurso y. con revocación de la sentencia en ese concreto particular, proceda dictar sentencia absolutoria por ese concreto delito contra la seguridad vial objeto de condena, sin perjuicio de las acciones administrativas que procedan por este hecho.
CUARTO. - En el tercer y último motivo, alega el recurrente o que si se mantiene la misma, sea reducida la pena de conformidad con lo señalado en el recurso, y se imponga, en su caso, la pena de prisión de un año, y la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 años.
Sin embargo, tal penalidad tampoco puede aplicarse por cuanto se ha descartado la calificación del Ministerio Fiscal, acogida por la sentencia de instancia, de que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1º del CP , en concurso de normas del artículo 8. 3º del CP con el delito del artículo 379.2. 2º CP .
Y efectivamente, el Ministerio Fiscal en su informe señala que el acusado cuenta con 10 sentencias condenatorias por delitos contra la seguridad vial, por lo que el sentido común obliga a la imposición de pena de prisión, aunque señalando también que sí, - contrariamente a la solicitud de la Fiscalía- se absolviera del delito de conducción temeraria, seguirían siendo aplicables los criterios de individualización de la pena de la sentencia recurrida (máximo de las penas señaladas sin hacer uso de la facultad de agravación del art. 66.5 ), por lo que habría de imponerse pena de seis meses de prisión y cuatro años de privación del derecho de conducir.
Por ello, en relación con la penalidad a imponer, tras la revocación parcial de la sentencia de instancia, y la absolución por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP ., debe condenarse al acusado, como autor de un delito contra la seguridad vial, " por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas" del artículo 379.2 párrafo 2º del Código Penal -que está penado con pena de tres a seis meses de prisión o multa de 6 a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a 90 días y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años-, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del artículo 22.8 º y art. 66.1.5º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que supone la pérdida del permiso, de conformidad con los dispuesto en art. 47.3 del Código Penal .
QUINTO.- Estimándose como se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiendo las costas de primera instancia al inculpado, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: