Sentencia Penal 105/2008 ...e del 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal 105/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 97/2008 de 30 de diciembre del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100623

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00105/2008

S E N T E N C I A núm 105/08

En la ciudad de Salamanca a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 74/05, ROLLO DE APELACIÓN núm. 97/08 procedentes del Juzgado de Instrucción de Vitigudino, en los que han sido partes, como apelante: Luis Andrés representado por la Procuradora Dª Alicia Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la letrada Dª Ana I. García Marcos; y como apelado: Antonio bajo la dirección del Letrado D. Luis Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción de Vitigudino, dictándose sentencia con fecha 7-7-08 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a don Luis Andrés como autor directo criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 ?, en total 180 ?, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente y pago de costas del juicio, sin que proceda condena a responsabilidad civil por haber sido ya indemnizado el perjudicado."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintinueve de diciembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena a Luis Andrés , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa; asimismo, absuelve a Antonio de la falta que se imputaba en este juicio; en uno y otro caso, respecto de los hechos acontecidos el día 31 de Marzo de 2005, al colisionar entre si los vehículos que conducían por la carretera CL-517 de Salamanca a La Fregeneda, dentro del término municipal de Vitigudino.

Contra tal pronunciamiento se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal del condenado, Luis Andrés , con la doble pretensión de lograr, de una parte, su absolución, y de otra, la condena de Antonio por una falta del artículo 621 del Código Penal , con las consiguientes consecuencias civiles, que explicita, por los diversos conceptos lesivos. Para ello, alega los siguientes motivos de recurso: a) Error en la valoración de la prueba, tanto sobre la maniobra del conductor del vehículo contrario, como sobre la velocidad a que circulaban ambos vehículos; b) Infracción de la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la C.E .; y c) sobre la concurrencia de culpas de ambos conductores.

SEGUNDO.- El planteamiento descrito del recurso, y la alegación en el mismo, como motivo fundamental, de error en la valoración de las pruebas, requiere, como punto de partida para su análisis, una serie de precisiones doctrinales sobre el particular.

En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas, y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el artículo 741 de la LECR. Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el Juez "a quo".

En segundo lugar, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de de inocencia, que proclama el art. 24 de la CE , sino cuando en la causa se aprecie la existencia de una vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado, pese a lo cual se dicta resolución condenatoria. Si por el contrario, como acontece en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.

Por último, el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que no resulta aplicable en los supuestos en que el Juzgador llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, y no sin antes constatar la contradicción que implica alegar, por un lado, la infracción del principio de presunción de inocencia, y por otro, la errónea valoración de las pruebas que conducen a la juzgadora de instancia a pronunciarse en el sentido en que lo hace, (máxime cuando se está pidiendo no solo su absolución por el recurrente sino también la condena de Antonio ), cabe ya examinar si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a presunción de inocencia del recurrente; para ello, es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el acusado en su escrito de recurso) que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del recurrente condenado, en los hechos y de su culpabilidad.

En el supuesto contemplado, el Tribunal "a quo" ha contado con prueba consistente en las respectivas declaraciones de denunciante y denunciado, en las documentales obrantes en las actuaciones, (partes médicos, reseñas de vehículos...), en la pericial practicada por D. Federico , y en la documental o atestado elaborado "in situ" por la Guardia Civil que acudió al lugar del accidente. Se deduce, pues, contrariamente a lo que propugna el recurrente, que la juzgadora no se basó únicamente en el atestado de la Guardia Civil, sino en otro tipo de pruebas, apreciando todas ellas de manera conjunta o global. Cabe concluir, por tanto, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la actividad de la juzgadora - quien, además, presenció directamente toda la practicada en el juicio oral- de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio y con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.

No obstante, y por apurar el tema, - ya lo hizo la juez de instancia-, aunque es cierto que el atestado no fue ratificado en el juicio oral, no por ello cabe negarle cualquier tipo de eficacia. Así, el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, los croquis, los resultados de las pruebas alcoholométricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa, de cuya naturaleza participan también " las huellas de frenado y localización de los desperfectos en los vehículos implicados" ( STC 157/1995, de 6 de Noviembre ), y los reconocimientos médicos inmediatos a la agresión denunciada ...(ATC 43/1996, de 26 de Febrero ).

CUARTO.- Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes, y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de aquellas, se ha de concluir, asimismo, una vez analizados los argumentos del recurrente, que la valoración llevada a cabo por la Juez de Instancia debe mantenerse por no desvirtuarse con los mismos, la motivación que le llevó a decidir en la forma en que lo hizo; es decir, el recurrente no llega a demostrar, en el conjunto fáctico alcanzado, que exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de las normas de la sana crítica.

En efecto, sin olvidar que el recurrente pretende al tiempo su absolución y la condena del conductor contrario, junto con las responsabilidades civiles derivadas de sus lesiones, (para esta segunda pretensión y para su desestimación, sería suficiente atender a sus argumentos en torno al atestado policial, pues la pericial que aporta se halla construida sobre el mismo), resulta que el propio Luis Andrés tiene reconocido que al haberse introducido en su coche un insecto que le molestaba, trató de atraparlo con su mano derecha sobre el salpicadero, (Aquí, habría que añadir que debió detener su vehículo, al fin de evitar no prestar atención a la circulación); y sigue diciendo: que coincidiéndole trazado de la carretera con una curva a la derecha, en el sentido de su marcha, el coche se desplazó ligeramente al carril contrario, trayectoria que corrigió de forma inmediata girando la dirección a la derecha para retornar a su carril. (Está admitiendo que invadió el carril contrario, al desentenderse del vehículo, y que cuando se apercibió de ello, maniobró hacia la derecha); para terminar señalando que rebasada la curva y retornado a su carril, vio por primera vez a un vehículo que circulaba en sentido contrario y de cuya presencia no se había percatado antes dada la escasa visibilidad del mismo,- curva a la derecha y cambio de rasante-, (si él no lo vió debido al trazado de la carretera, lo propio cabría predicar del conductor contrario respecto a él), y que siendo consciente de que dicho vehículo iba a colisionar frontalmente contra él, ya que la trayectoria que llevaba era la de invadir su carril de circulación ( por tanto, no lo había invadido aún), giró de nuevo la dirección a la izquierda para evitar que la colisión entre ambos, inminente, se produjera de frente totalmente, produciéndose ésta en el centro de la carretera, afectando a la parte frontal derecha de su vehículo, (lo cual es contrario a lo anteriormente narrado por él).

Y también con lo narrado en el juicio oral por el propio recurrente, según lo expresa en su escrito de recurso: "... puso un trapo para atrapar el insecto, invadió parcialmente el carril contrario, y que cuando volvía a su carril fue cuando vió al conductor contrario en el medio de la carretera más hacia su carril."

Es decir, según el propio recurrente, no hay dos momentos en los hechos, sino uno solo, consistente en desatención a la circulación al habersele introducido un insecto en el interior del vehículo e intentar atraparlo; invasión del carril contrario; y colisión al intentar volver a su carril. Lo cual, por otro lado, coincide con las tesis mantenidas desde el principio por Antonio , en el sentido de que él se limitó a intentar esquivar al vehículo contrario. Y también con los daños apreciables en los respectivos vehículos (de mayor intensidad en sus lados delanteros derechos) y sus posiciones finales, tras el choque.

Por contra, el informe pericial en que se basa el recurrente, apreciable como cualquier otra prueba, fue considerado en la instancia, y en esta alzada no se han expuesto las razones que induzcan a pensar que la Juez se equivocó al apreciar el mismo; y más en concreto, coincidiendo con la descripción inicial que efectúa la Guardia Civil sobre la forma de concurrencia del accidente, pero deja sin describir "las circulaciones y maniobras previas al instante del accidente", que son las que desde el punto de vista de esta Sala, explican las causas del accidente, siendo por tanto, del todo relevantes en el análisis de los hechos.

Por último, en lo que a la velocidad de los vehículos se refiere, poco cabe añadir, salvo que la prueba pericial de parte es insuficiente, en si sola y tal como, aparece redactada, para alcanzar una conclusión en tal sentido, a más de no ser de su incumbencia determinar la velocidad a que puede ir la furgoneta Renault Kangoo. Lo cierto es que tal informe no contiene estudio previo alguno sobre los vehículos implicados en el accidente, ni sobre su estado al momento del accidente, ni sobre los datos concretos que extrae del atestado policial para concluir en la forma en que lo hace. En tales condiciones, no habiendo posibilidad de contradicción alguna ni tampoco de análisis de la prueba, difícilmente se le puede dotar a ésta de los efectos que pretende el recurrente.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, ratificar la decisión adoptada en la instancia, rechazando el motivo de recurso planteado con carácter principal, por cuanto, se insiste, no sólo hay suficiente bagaje probatorio, sino también, porque el recurrente no ha logrado demostrar una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica en la apreciación de la Juez,- hay que aludir a la naturaleza de las pruebas-, al momento de dictar sentencia.

En la anterior conclusión se incluye la desestimación del motivo que concreta el recurrente "sobre la culpabilidad de ambos conductores", pues se asienta éste sobre la velocidad del conductor de la furgoneta, (ya se ha aludido a este tema) con carácter único, negando, a su vez, la propia responsabilidad. Evidentemente dicho planteamiento no es admisible.

SEXTO.- La procedencia, en suma, de desestimar el recurso de apelación, por lo expuesto, conlleva la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, a la parte apelante.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino (Salamanca) en Autos de Juicio de Faltas nº 74/05 , confirmando, en consecuencia dicha sentencia, con expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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