Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal 196/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 126/2011 de 30 de diciembre del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 196/2011
En la ciudad de Ávila, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 56/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción de Arévalo, siendo parte apelante Santiago , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., TRANS NANO S.L. y HERMANTRANS NANO S.L. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y parte apelada Elena , Penélope , Belinda .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " PRIMERO.-Sobre las 13:18 horas del día 5 de octubre de 2009 Don Benedicto conducía el vehículo de la marca SEAT modelo IBIZA matrícula ....-PSX -estando legalmente habilitado para ello mediante permiso de conducción vigente- sin hacer uso del cinturón de seguridad y al incorporarse a la carretera CL-605 (Segovia-Zamora) a la altura del punto kilométrico 75,378 no apreció la presencia en dicha vía principal del vehículo camión de la marca RENAULT modelo 11 GTA 1 matrícula SA-4097-V -propiedad de TRANSNANAO S.L. y asegurado mediante póliza vigente con la compañía ALLIANZ- al que iba unido el semirremolque de la marca MONTENEGRO modelo SPX 35 3G matrícula R-6846-BBK -propiedad de "HERMATRANS NANO S.L." y asegurado mediante póliza vigente con la compañía LA ESTRELLA- ambos conducidos por don Santiago , quien estaba legalmente habilitado para ello mediante permiso de conducción vigente y circulaba a una velocidad superior a la permitida en la citada vía, provocándose la colisión entre ambos vehículos. SEGUNDO.- A consecuencia de la colisión, se produjo el óbito de don Benedicto , quien había nacido el 24 de Noviembre de 1.942 y estaba casado con doña María Milagros y tenía dos hijas habidas de dicho matrimonio de nombre doña Penélope -nacida el 23 de Marzo de 1.974- y doña Silvia -nacida el 21 de Mayo de 1.971-".
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Santiago como autor de una falta de imprudencia leve tipificada en el artículo 621.2 y 4 del Código Penal a la pena de cuarenta días multa a razón de una cuota diaria de diez euros diarios -un total de cuatrocientos euros-, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a la pena de privación de permiso del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Santiago como responsable civil directo; a las aseguradoras "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" como responsables civiles directos; y a las entidades "TRANSNANO S.L." y "HERMATRANS NANO S.L." como responsables civiles subsidiarios a indemnizar a doña María Milagros en la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (43.245,48 €), a doña Penélope en la cantidad de cuatro mil ochocientos cinco euros con cinco céntimos (4.805,05 €), y a doña Silvia en la cantidad de cuatro mil ochocientos cinco euros con cinco céntimos (4.805,05 €), cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
3.- Con imposición de las costas procesales a los condenados hasta el límite y con las condiciones previstas para este tipo de procedimientos."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Santiago , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., TRANS NANO S.L. y HERMANTRANS NANO S.L. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia que puso fin al Juicio de Faltas incoado para depurar la responsabilidad penal y civil por el accidente de tráfico acaecido el día 5 de octubre de 2009 en el punto kilométrico 75,378 de la Carretera CL-605 (Segovia-Zamora) y consistente en colisión del vehículo matrícula ....-PSX , guiado por Benedicto , con el vehículo articulado compuesto de cabeza tractora matrícula SA-4097-V y semi-remolque matrícula R-6846-BBK, conducido por Santiago , siniestro en que resultó fallecido el piloto del turismo.
Dicha sentencia condenó a Santiago como autor de una falta ex artículo 621.2 y 4 del Código Penal a las penas de multa de cuarenta días, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad subsidiaria legalmente prevista, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses; asimismo lo condenó, junto a las aseguradoras Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros en concepto de responsables civiles directas y las entidades Transnano S.L. y Hermatrans Nano S.L. en calidad de responsables civiles subsidiarias, a indemnizar a María Milagros en suma de 43.245,48 euros, a Penélope en cantidad de 4.805,05 euros y a Silvia igual, importes a incrementar aplicando los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas hasta el límite y condiciones de esta clase de procedimientos.
Muestran desacuerdo con el dictum judicial el Sr. Santiago y las meritadas entidades, por las razones a continuación objeto de estudio, en buena parte coincidentes, a pesar de que las responsables civiles directas y subsidiarias deben limitar su impugnación a los aspectos que les afecten, de orden civil, sin cuestionar la responsabilidad penal del denunciado y las pautas de fijación de la misma, determinación de la pena etc.
En efecto, la intervención de las aseguradoras, cuando es procesalmente admisible, debe ceñirse sólo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, ya que al nacer su obligación de la Ley y del contrato de seguro, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance del mismo, y la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar otros aspectos, entre ellos la responsabilidad penal de los autores, y otro tanto cabría decir del responsable civil subsidiario, que sólo puede poner en liza la concurrencia en él de las condiciones o cualidades que lo invisten como tal y la cuantía; la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.989 recuerda que "en la doctrina mayoritaria de esta Sala (...) se ha definido que el responsable civil subsidiario y el tercero civil responsable sólo están legitimados en casación para impugnar extremos relativos a su propia condena, en ese concepto de responsabilidades civiles, tales como título causal del porqué, bases de determinación de la cuantía, proporción en su caso, pero no la culpabilidad penal del responsable directo..." doctrina que también recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.992 y 16 de marzo de 1.996 , y para el responsable civil subsidiario retoma la de 26 de febrero de 2.009 , tesis de la que no se apartan las sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.988 , 43/1.989 , 48/2001 y 19/2002 . Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.989 , basada en el acuerdo tomado por el Pleno de la Sala Segunda celebrado al efecto, tras examinar los artículos 650 , 651 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "de una interpretación tanto literal como lógica o finalista de los mencionados preceptos ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descarga penales"; la conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría, culpa y responsabilidad penal del denunciado es un derecho individual intransferible que no puede ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto, pues de impugnarse únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil, se está infiriendo en el campo de la defensa ajena.
TERCERO.- Santiago formula tres motivos, de los cuales el primero se titula "vulneración del artículo 24 de la Constitución española por aplicación indebida del art. 621.2 y 4 del Código Penal . Error en la apreciación de la prueba. Infracción del principio in dubio pro reo", y en su desarrollo hace una conmixtión de dichas cuestiones argumentando, en síntesis, que conforme a las pruebas practicadas no cabe imputarle "...la comisión de una falta de imprudencia grave por circular a una velocidad inadecuada en la producción del accidente, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución , al no concurrir los requisitos esenciales de la imprudencia grave pues a la vista de los hechos probados, recogidos en la propia resolución no puede imputarse... la comisión de una falta de imprudencia por el accidente ocurrido, incurriendo el Juzgado en error en su valoración y calificación...".
El alegato está abocado al fracaso, pues ninguna de esas encadenadas proposiciones es de recibo. La existencia de prueba inculpatoria es paladina, y bastan en tal sentido los testimonios e informes vertidos en el juicio y la ratificación de los estudios realizados por la Benemérita, significadamente el relativo al aparato tacógrafo y disco diagrama, que revela la velocidad a que circulaba el denunciado en la ocasión de méritos (90 Km/hora ya en la travesía y 80 Km/hora en el momento de la colisión), por mucho que él declarara en el juicio que redujo la marcha y lo corrobore el testimonio de su hermano Don Roque .
La valoración de dicha prueba y conjunta apreciación con las restantes incumbía a la Juzgadora por imperativo de lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia y oídas las partes, motivando al respecto la sentencia, como efectivamente hizo la Juez a quo, con razones acomodadas a la lógica y la experiencia cuyo respeto procede. Dichas pruebas de cargo bastan para enervar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente al denunciado, por su carácter inculpatorio, multiplicidad y acomodo a las previsiones legales, pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24 de la Constitución española no le deparaba una protección definitiva, sino la provisional de ser tenido por inocente en tanto no se desvirtuase tal presunción mediante prueba de cargo.
Por otra parte, la incardinación de la conducta del recurrente en la modalidad típica del artículo 621.2 del Código Penal es correcta y acorde a la doctrina legal que la sentencia impugnada invoca y aquí damos por reproducida para evitar innecesarias repeticiones. Ninguna duda puede haber sobre los elementos fácticos configuradotes de la imprudencia en que incurrió el Sr. Santiago en la ocasión de autos, pues desarrollando una actividad de riesgo, cual es la conducción de un vehículo pesado por una travesía, quebrantó significativamente el límite de velocidad impuesto por las normas en seguridad propia y de los demás usuarios de la vía pública, rebasando en 40 kilómetros/hora la permitida, factor de indudable incidencia no sólo para la existencia del impacto -aunque el informe técnico emitido por Don Eulalio a instancia de Allianz seguros, en función de la adherencia de las ruedas establezca lo contrario- sino también en la dureza del choque, que hubiera sido de menor intensidad de generarse impactando más despacio; la producción del resultado lesivo (en este caso muerte de una persona) etiológicamente relacionado con ese proceder distante de las normas de cuidado en evitación de daños a terceros, completa el diseño legal de la imprudencia punible.
A propósito de la supuesta culpa exclusiva de la víctima, es resaltable que la sentencia acepta la concurrencia de culpa del finado Sr. Benedicto e incidencia en el curso causal, ante la acreditación de que irrumpió en la vía preferente sin ceder el paso cuando ya muy cercano se aproximaba el vehículo articulado; sin embargo tal proceder no convierte en único protagonista del luctuoso suceso a quien sufrió sus graves efectos; para ello sería preciso que su culpa fuera exclusiva y excluyente, origen único, enfrentado a una actuación de adverso perfectamente acomodada a la disciplina legal; de ahí que confluyeran las dos actuaciones negligentes, que la sentencia conceptúa como igualmente eficaces para la producción del resultado -suprimida cualquiera de ellas se hubiera evitado- remarcando la calificación como graves de las respectivas infracciones, criterio que hemos de compartir pues no todas las irregularidades cometidas por el Sr. Benedicto son causa eficiente del siniestro -así la leve ingesta etílica y falta de lentes correctoras- sino factores que propiciaron la única causa por su parte, cual fue el cruce de la vía preferente sin ceder el paso al vehículo que transitaba con prioridad conforme al articulo 26 del
Por último, recuérdese que el postulado in dubio pro reo sólo entra en juego cuando tras la práctica de la prueba el Juzgador se encuentra en situación de duda sobre extremos imprescindibles para fijar la responsabilidad penal, lo que ahora no sucede.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso deducido por Santiago retoma aspectos ya estudiados, relativos a la aplicación del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , valoración de la prueba, relevancia criminal de la conducta enjuiciada etc., haciendo ahora hincapié en el principio de intervención mínima, que se dice infringido y necesaria la remisión a la sede jurisdiccional civil para depurar si concurre responsabilidad aquiliana.
Baste recordar aquí la patente infracción de la normativa de seguridad vial, en que incurrió el recurrente, para medir la intensidad de su culpa, y esto excluye una mera lesión del principio alterum non laedare y conceptúa como infracción penal los hechos, cualquiera fuese la aportación etiológica del otro conductor en el suceso.
Así, el artículo 19 del
Esta postura normativa y la necesaria sensibilidad al grave problema que conllevan para el orden y protección social los accidentes de tráfico, máxime cuando concurren vehículos pesados, cuya conducción por entrañar un mayor riesgo exige una cautela más intensa, descarta la eventual calificación del suceso como mero ilícito civil, a lo que no se opone la circunstancia de que el otro piloto implicado en el siniestro coadyuvara al resultado, pues ya dijimos no existe como instituto la llamada "compensación de culpas", la culpa no se neutraliza porque concurra otra, y en cambio cabe valorar esa concomitancia para fijar la responsabilidad civil, como enseña el artículo 1.1.4º del
De ahí que no tenga sentido invocar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, más propio como postulado de política legislativa que como pauta de actuación jurisdiccional, siempre sometida al principio de legalidad.
QUINTO.- El postrero motivo de la apelación denuncia quebranto del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena; se dice que las características del suceso comportarían un mínimo reproche culpabilístico, y la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de ocho meses sería excesiva, máxime careciendo ese castigo de la precisa motivación.
No compartimos este aserto; la sentencia invoca los preceptos que aplica y expone la ratio de la pena privativa del derecho a conducir vehículos, conforme a las circunstancias del caso y consecuencias del suceso, que, recuérdese, son de extrema gravedad. No se observa, por tanto, exasperación punitiva, exceso que no corrobora el hecho de que el apelante sea conductor profesional, y antes bien tal circunstancia debió compelerle al cumplimiento de las normas de seguridad civil.
SEXTO.- A propósito del recurso deducido en representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., en buena parte sus argumentos han sido ya contestados y procede insistir ahora en dos aspectos atinentes a la responsabilidad civil.
En primer término, con referencia a la intensidad de las culpas concurrentes, aceptadas con carácter subsidiario a la petición absolutoria, dice la disconforme que primó significativamente la culpa del conductor fallecido, y establece como posibles porcentajes 70% - 30%, 80% - 20% ó 90% - 10%, siempre atribuyendo el más bajo al Sr. Santiago .
Sin desconocer que en la práctica forense éste es un método con frecuencia utilizado para determinar equitativamente las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad, ponderando la intensidad de la culpa y/o la aportación causal al efecto producido, en el caso presente carece de justificación, pues como expresa la sentencia impugnada y admitimos ut supra, ambos conductores coadyuvaron al resultado lesivo con igual intensidad, incurriendo en acciones calificadas como falta grave en la legislación del sector; item más, la supresión de cualquiera de las conductas antirreglamentarias hubiera evitado el siniestro, y con estas premisas no se ve razón que justifique una atribución de distinta envergadura a uno u otro. Sobre este último aspecto es de recordar que las distintas conclusiones a que llegan los informes técnicos de la Guardia Civil y de los peritos Don Pascual y Don Jesús Luis , por un lado, y Don Eulalio , por otro, sobre el tiempo preciso para la frenada en función de la adherencia de las ruedas, estaban sometidas a la valoración judicial, como el resto del acervo probatorio.
El siguiente aspecto a tratar es relativo al factor de corrección -10%- aplicado a las indemnizaciones conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- pues entiende la recurrente que no debió aplicarse el factor por la edad del finado -66 años- y tratarse de una persona jubilada.
Sin embargo la tabla II del baremo establece como factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, entre los perjuicios económicos, el factor "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal" con un aumento mínimo hasta el 10 %, y en este apartado -aclara- se incluirá cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifique ingresos. El Sr. Benedicto , incorporado o no al mercado laboral, tenía una edad que permite trabajar y por tanto procede el aumento.
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
SÉPTIMO. - No mejor suerte corresponde al recurso formulado por la representación de las mercantiles Transnano S.L. y Hermatrans Nano S.L., que en parecidos términos aborda iguales aspectos, también predicando el protagonismo de la víctima en la producción del siniestro, la naturaleza civil de la responsabilidad en que haya podido incurrir el conductor denunciado, titularidad de esas entidades, la intervención mínima de Derecho Penal etc., articulando el recurso en torno a dos motivos, por error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 621.2 y 4 del Código Penal e infracción del artículo 24 de la Constitución española , que ya han tenido respuesta con anterioridad como propuestos por el recurrente Sr. Benedicto , único con legitimación para ello.
OCTAVO .- El recurso de la entidad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros coincide también en las cuestiones suscitadas y sólo cabe ya remitirse a lo dicho, pues no ofrece razones que permitan otras perspectivas o aspectos diferentes.
NO VENO .- Procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Santiago , Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., Transnano S.L., Hernantrans Nano S.L. y la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la titular del Juzgado de Instrucción de Arévalo , en el juicio de faltas num. 56/2011, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la presente remítase el juicio de faltas al juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

