Última revisión
29/01/2026
Sentencia Penal 1064/2025 , Rec. 2075/2023 de 30 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1064/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101092
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6094
Núm. Roj: STS 6094:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2075/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2075/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Leoncio y
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«PRIMERO,- Entre las 23:06:33 horas del día viernes día 25 de Mayo de 2018 y las 00:08:34 horas del día 27 de mayo de 2018, a través de la aplicación Bizum, personas desconocidas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizaron un total de seis transferencias por importe total de 2.740 euros con cargo a la cuenta bancaria NUM000 titularidad de D." Asunción en el Banco Popular, previa activación de aquella aplicación mediante manipulación informática, sin su consentimiento.
La perjudicada, Asunción fue íntegramente resarcida por parte de la entidad Banco Popular (hoy en día integrada en el Banco Santander).
SEGUNDO.- El viernes día 25 de Mayo de 2018, a las 23:06:33 horas y a las 23:06:56 horas, y el sábado día 26 de mayo de 2018 a las 00:52:24 horas y a las 00:52:44 horas, se efectuaron cuatro transferencias por importe cada una de ellas de 500 euros se realizaron a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Luis -nacido el NUM001 de 1999, con DNI NUM002 y con antecedentes penales previos por delito de atentado-, teléfono vinculado a la cuenta NUM003 del Banco Sabadell, de la que era titular el propio acusado Sr. Luis.
Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, el acusado Sr, Luis procedió a efectuar el reintegro en efectivo de los 2.000 euros transferidos a su cuenta.
El acusado Sr. Luis, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible. Al tiempo de comisión de los hechos el acusado tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero.
TERCERO.- El día 27 de mayo de 2018, a las 00:05:47 horas y a las 00:08:34 horas, se realizaron otras dos transferencias por importes de 500 y 240 euros, a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Leoncio, -nacido el NUM004 de 1987, con DNI NUM005, con antecedentes penales previos por seguridad vial-, vinculado a la cuenta NUM006, de La Caixa, cuyo titular es el acusado Sr, Nicanor.
Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, este acusado procedió a efectuar también el reintegro en efectivo de los 740 euros transferidos a su cuenta.
El acusado Sr. Nicanor, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible teniendo capacidad para ello».
La Audiencia dictó el siguiente
«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR al acusado Luis como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
2. CONDENAR al acusado Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 740 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 740 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
CONDENAR a los acusados al pago por mitad de las costas procesales».
El
«Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Nicanor y Luis, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado n° 94/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Se recurrió la sentencia nº 663/2022 dictada por la sección 2ª de la audiencia provincial de Madrid el 15 de noviembre de 2022 por error en la apreciación de la prueba y nulidad del juicio por Infracción de normas o garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente, y por vulneración al derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas promulgado en el art.24.2 de la Constitución.
Al amparo del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Luis, se basó en los siguientes
Fundamentos
Dado que se trata de una censura casacional por estricta infracción de ley, hemos de partir de los hechos probados de la sentencia recurrida los cuales expresan que, en los días y horas señaladas, se efectuaron cuatro transferencias por importe cada una de ellas de 500 euros a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Luis, teléfono vinculado a una cuenta corriente bancaria de la que era titular el propio acusado Sr. Luis.
Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, el acusado Sr. Luis procedió a efectuar el reintegro en efectivo de los 2.000 euros transferidos a su cuenta. El acusado Sr. Luis, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible.
Al tiempo de comisión de los hechos el acusado tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37 por 100, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero.
Con respecto al primer gravamen, hemos de reiterar ( STS 21 de enero de 2021) que el injusto imprudente del delito de blanqueo reclama concretar o referenciar determinativamente el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1° CP; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido.
Siendo el incumplimiento de este segundo requisito la consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, la que da esencia al blanqueo imprudente (tipo, por lo demás, habitualmente doloso), pero que el legislador ha querido también incluir en él los comportamientos más indolentes, bajo la fórmula del blanqueo imprudente, incluyendo la gravedad en su conducta, y salvaguardando el bien jurídico protegido por la norma.
Ahora bien, como toda fórmula de injusto imprudente debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección, deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable.
La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales.
Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos.
Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente exige una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producción del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad -vid. al respecto, STS 997/2013, de 19 de diciembre, que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente-.
Lo que, insistimos, no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista. Lo prohíben los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad.
En el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo.
Y esto es lo que se echa en falta en este caso.
Debe identificarse, a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la acción que introdujo el peligro; qué tipo de relación mantenía o mantuvo con la persona de la que procedían los bienes de origen delictivo.
Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación.
Desde esta perspectiva, únicamente se reprocha en la sentencia recurrida, de forma general, que el recurrente omitió los más elementales deberes de cuidado (FJ Quinto) al facilitar su teléfono para las remesas, aceptar y recibir en su cuenta bancaria, a través de la aplicación de Bizum, sumas de una persona desconocida para él, aunque identificada con su nombre, por lo que el acusado incumplió el deber de cuidado que impone el art. 301.3º del C.P., en tanto desconociera la concreta procedencia del dinero.
Los hechos probados declaran lo siguiente: «sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible».
En efecto, conforme alegan los recurrentes no se concretan más detalles, solamente que se han recibido ciertas cantidades de dinero por Bizum, pero no se identifica el delito de donde procede el dinero, ni la infracción de la norma de cuidado, que debiera dar como resultado que el agente pudiera representarse no ya de que el dinero procede de un delito, sino de qué delito se trata, como exige el tipo penal doloso (y por extensión, en el imprudente, la conducta consiste en permanecer indiferente ante tal eventualidad delictiva, pero no tomada de forma general, sino específica, toda vez que el tipo imprudente tanto funciona en el tipo básico como en los supuestos específicamente agravados).
Aunque es válida tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente, el precepto exige que se identifique o concrete claramente cuál es deber de diligencia infringido.
En suma, lo que el legislador criminaliza es incumplir el deber de cuidado, y propiciar el camuflaje del dinero de procedencia delictiva, y todo ello, la mayor parte de las veces, mediante la obtención de una ventaja económica (sin embargo, no requerida en el tipo, ni doloso ni imprudente).
Ahora bien, una cosa es la ventaja económica que obtendrá el agente, no definido en el tipo, y otra la cuantificación de los capitales blanqueados, aspecto éste del que trataremos seguidamente.
Se refiere primeramente la resolución judicial recurrida a lo sucedido entre los días 25 y 27 de mayo de 2018, a través de la aplicación Bizum, en cuya franja horaria personas desconocidas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizaron un total de seis transferencias por importe total de 2.740 euros con cargo a la cuenta bancaria NUM000 titularidad de Doña Asunción en el Banco Popular, previa activación de aquella aplicación mediante manipulación informática, sin su consentimiento. La perjudicada, Asunción fue íntegramente resarcida por parte de la entidad Banco Popular (hoy en día integrada en el Banco Santander).
Por otro lado, entre los días 25 y 26 de mayo de 2018, se efectuaron cuatro transferencias por importe cada una de ellas de 500 euros, a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Luis (nacido el NUM001 de 1999), teléfono vinculado a la cuenta NUM003 del Banco Sabadell, de la que era titular el propio acusado Sr. Luis. Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, el acusado Sr. Luis procedió a efectuar el reintegro en efectivo de los 2.000 euros transferidos a su cuenta.
El acusado Sr. Luis, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible. Al tiempo de comisión de los hechos el acusado tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero.
Por otro lado, el día 27 de mayo de 2018, a las 00:05:47 horas y a las 00:08:34 horas, se realizaron otras dos transferencias por importes de 500 y 240 euros, a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Leoncio (nacido el NUM004 de 1987), vinculado a la cuenta NUM006, de Caixa, cuyo titular es el acusado Sr. Nicanor. Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, este acusado procedió a efectuar también el reintegro en efectivo de los 740 euros transferidos a su cuenta.
El acusado Sr. Nicanor, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero -se dice- infringiendo la diligencia mínima imprescindible teniendo capacidad para ello.
Como vemos, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, se expone concretamente cuál fue la diligencia mínima imprescindible que ocasionó el delito y que constituye la infracción del deber de diligencia grave que exige el tipo penal.
Si no conocían el delito de donde procedían los bienes, al menos nada de ello se expone en los hechos probados, ni tampoco pudieron imaginarse tal procedencia delictiva (que en nuestro caso tampoco se explica), por no «conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir», conforme se afirma en el factum, no puede cumplirse el requisito de la tipicidad de la conducta, base del principio de legalidad, pues lo único que se afirma es que prestaron sus teléfonos para recibir ciertas cantidades mediante Bizum que después retiraron de sus cuentas. Esto solo, es insuficiente para colmar las exigencias típicas del delito enjuiciado.
Así, en el caso de Luis, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible.
Como es de observar, en dicho supuesto, no se describe tal diligencia mínima exigible, en cantidades que son muy exiguas para la comisión de un delito de blanqueo de capitales, pues por «capitales» difícilmente puede comprenderse una suma de 2.000 euros (cuatro ingresos e 500 euros), y mucho menos en lo que concierne al Sr. Nicanor, que son 740 euros.
La STS 224/2024, de 7 de marzo, enfatiza que con la base que representa la terminología legal, blanqueo de capitales, que es la elegida como leyenda que encabeza el capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socioeconómico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación.
No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales".
En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre, recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").
Además, en ese primer supuesto, el Sr. Luis, al tiempo de la comisión de los hechos tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero. Pero este aserto está en contradicción con el propio factum, que, en uno y en otro supuesto, asevera que ni conocía ni se representaba el origen delictivo del dinero que iban a recibir, aunque infringiendo la diligencia mínima imprescindible, sin mayor concreción.
La STS 501/2019 de 24 de octubre sostiene que "el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes".
En suma, es preciso referenciar con algún detalle la diligencia que debió desplegar el autor, lo que aquí no se describe de modo alguno en los hechos probados, y sabemos que esta Sala Casacional impide una labor de integración contra reo en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ni se califica tampoco, en este caso, la gravedad de la conducta en función a la cantidad supuestamente blanqueada que, en ambos casos, es de mínima entidad, para el delito que se enjuicia (blanqueo de capitales), pues recordemos que no estamos en presencia de un delito patrimonial contra los perjudicados, sino de una infracción que debe afectar al bien jurídico protegido que lo es la regularidad de la economía en evitación del camuflaje u opacidad de ganancias procedentes de un delito, lo que aquí tampoco se describe en modo alguno, desconociéndose de qué delito proceden los bienes supuestamente blanqueados, ni su conexión con los acusados, razón por la cual el recurso será estimado, procediendo la absolución de ambos recurrentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2075/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
