Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 131/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 912/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100176
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:574
Núm. Roj: SAP CS 574:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
En la ciudad de Castelló de la Plana a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 912/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 75/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Castelló en autos de Delito Leve nº 423/2021.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
CONDENO a Balbino por considerarle penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Lo anterior, más el pago de la mitad de las costas procesales y sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.
Arsenio sufrió lesiones consistentes en "hematoma parte superior muslo izquierdo, hematoma orbicular inferior ojo derecho, hematoma en región lumbar parte izquierda y escoriaciones labio inferior parte derecha", requiriendo para su curación de una primera asistencia sin tratamiento posterior, tardando en curar 15 días no existiendo perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y curando sin secuelas. Reclama por dichas lesiones.
Admitido a trámite el recurso interpuesto por medio de Providencia de fecha 27 de julio de 2022, se dio traslado de los mismos a las partes.
Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida:
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en Sentencias como la de 21 de noviembre de 2007 recuerda en cuanto a la legítima defensa, siguiendo la doctrina sentada en las SSTS 1262/2006 de 28.12 y 544/2007 de 21.6, que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93)".
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial ya dicha ( STS. 26.6.85, 23.4.87, 15.6.93, 6.10.93, 22.4.94, 29.9.94, 22.2.95 y 2.3.95, entre otras), la existencia de una agresión ilegítima constituye el elemento básico o capital en que toda legítima defensa debe tener su asiento, lo que queda excluida ante el reto o desafío que da lugar a las vías de hecho, es decir a una riña en la que ambos contendientes se agreden y defienden a la vez, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizara actos de fuerza.
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por la Juzgadora de Instancia, que ha dictado una Sentencia totalmente motivada y razonada, y que ha valorado de forma totalmente correcta la prueba que se ha practicado, para llegar a la conclusión, totalmente lógica y acertada, de la participación del acusado en los hechos, no estando ante un supuesto de legítima defensa. Cada uno de los dos acusados mantuvo una versión de los hechos sobre quien inicio la agresión, y así lo refleja la Juzgadora. Arsenio dijo que intentó bajar del coche, pero el otro ya lo había hecho y, por la ventanilla que llevaba medio abierta, le pegó y le rompió las gafas, y se causó lesiones al intentar salir de la furgoneta, y sufrió una fractura de costillas. Y al salir el otro también se abalanzó sobre él, le cogió y le tiró al suelo, y le puso la mano dentro de la boca y él sólo se defendió. Balbino dijo que el otro paró, bajó con los puños en alto, se quitó las gafas y le preguntó si sabía pelear, y él se defendió, y el otro intentó pegarle y lo esquivó, pero cayeron los dos al suelo y forcejearon. A su vez, una testigo dijo que vio a Arsenio como se abalanzaba sobre Balbino, y cayeron al suelo, uno encima de otro, Arsenio encima de Balbino, si bien dijo que Balbino no agredió a Arsenio. Y en base a lo anterior y a lo acreditado en el juicio oral, se puede concluir que no queda para nada acreditado que existiera una legítima defensa. El que Balbino le golpeara cuando estaba en su vehículo, sólo se dice por el recurrente. Cada uno, ofrece su versión de los hechos, pero existe un elemento objetivo como dice la Juzgadora, y es que se reconoce la intervención por ambos en lo respectivamente denunciado, lo que prueba que los golpes no fueron causados únicamente por una de las partes, sino por los dos, Y así también, los informes médicos prueban que ambos, sufrieron lesiones, y uniendo a ello, la declaración de cada uno, y la de la testigo Pura se puede llegar a la conclusión a la que llega la Juzgadora. Dicha testigo ya es calificada de parcial por la Juzgadora, pero la anterior valora que la misma indicaba ya una pelea, en la que ambos terminaron en el suelo, tratándose por lo tanto de una pelea y agresión mutua de todos los intervinientes con golpes, patadas y manotazos que, difícilmente, resultan compatibles con una defensa o con un mero intento de separación y, en menor medida con una legítima defensa, como la pretendida por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, nos remitimos a lo dicho por la Juzgadora, y en tal sentido no puede tenerse por acreditada esa legítima defensa alegada.
Respecto a este supuesto en concreto, y para la concreción de la responsabilidad civil, se ha de partir, por ejemplo, de lo dispuesto en la STS Sala de lo Penal de 3 de marzo de 2005, (rec. 1739/03), en cuyo fundamento sexto se establece que aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas, y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 y 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado, debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes, y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.
Por todo lo anterior, y no estando ante una agresión exhorbitante, cada parte deberá soportar los daños y perjuicios a él mismo causados por el otro, y lo acordado por la Juzgadora procede ser ratificado. En las riñas o peleas mutuamente aceptadas, como es el supuesto, las lesiones mutuamente causadas deben ser en principio asumidas por ellos mismos. Además, en este supuesto no se ha acreditado que las lesiones causadas al recurrente alegadas en el recurso de apelación, fueran consecuencia de la agresión. Los hechos sucedieron el día 12 de marzo de 2021 y Arsenio fue al ambulatorio donde no se le apreció esa fractura y fisura en las costillas. Como dice la Juzgadora:
Dichas lesiones ahora alegadas en apelación constan en un informe médico realizado el día 22 de marzo de 2021, sin que se haya aportado a las actuaciones previamente, para poder ser valorado en su caso por el médico forense, lo que incluso hubiera podido modificar la calificación de los hechos. Sin embargo, nada se ha acreditado en tal sentido, y tampoco se ha acreditado la relación de causalidad entre la lesión y el hecho producido, por lo que finalmente el recurso de apelación debe ser desestimado, y la resolución recurrida confirmada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
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