Sentencia Penal 131/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 131/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 912/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100176

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:574

Núm. Roj: SAP CS 574:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 912/2022.

Procedimiento Delito Leve nº 423/2021 del

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castelló.

SENTENCIA Nº 131/2023

Ilmo. Sr.

Magistrado

D. Horacio Badenes Puentes.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 912/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 75/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Castelló en autos de Delito Leve nº 423/2021.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Arsenio, representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi, y como APELADOS, de un lado, Balbino, representado y defendido por la Letrada Dña. Andrea Marzo Izquierdo, y de otro, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve del Juzgado número seis de Castellón, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Arsenio por considerarle penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Lo anterior, más el pago de la mitad de las costas procesales y sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.

CONDENO a Balbino por considerarle penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Lo anterior, más el pago de la mitad de las costas procesales y sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y en forma personal a los denunciados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes al de la respectiva notificación.

Notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado, que el día 10 de marzo de 2021, entre las 09.00 y las 09.30 horas, los denunciados Arsenio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1969 en Burriana (Castellón), hijo de Enrique y Emma, y Balbino, con NIE NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003/1981 en Chile, hijo de Felix y Fidela, circulaban cada uno con su respectivos vehículo por la Nacional 340 dirección Oropesa del Mar, haciéndolo en posición delantera Arsenio y detrás Balbino.

Resulta probado que, los conductores de ambos vehículos, abandonaron la carretera Nacional 340 desviándose por la Avenida Benicasim de la localidad de Oropesa del Mar, realizándose por cada uno de ellos, maniobra que no gustó al contrario iniciándose una discusión durante el transcurso de la cual, ambos descendieron de sus respectivos vehículos y, con ánimo de causarse mal, iniciaron una discusión que derivó en golpes, patadas y puñetazos mutuos terminando los dos en el suelo y, teniendo que ser separados por un grupo de trabajadores de una empresa de mantenimiento que por el lugar pasaba.

Arsenio sufrió lesiones consistentes en "hematoma parte superior muslo izquierdo, hematoma orbicular inferior ojo derecho, hematoma en región lumbar parte izquierda y escoriaciones labio inferior parte derecha", requiriendo para su curación de una primera asistencia sin tratamiento posterior, tardando en curar 15 días no existiendo perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y curando sin secuelas. Reclama por dichas lesiones.

Balbino sufrió lesiones consistentes en hipostagma temporal con conjuntiva íntegra en ojo izquierdo, herida sangrante en tercer dedo de la mano izquierda, escoriaciones en ambas rodillas y escoriación en codo y mano derecha, todo ello, con primera asistencia sin tratamiento posterior para su curación y, tardando en curar 7 días sin perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y sin secuelas. Reclama por dichas lesiones.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi en nombre de Arsenio, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su defendido por el delito que ha sido condenado, y además se condene a Balbino al pago de la indemnización que se ha solicitado en relación con los daños y perjuicios que se han reclamado. Y de forma subsidiaria en caso de condena de su representado se condene a Balbino al pago de la indemnización que se ha solicitado en relación con los daños y perjuicios que se han reclamado.

Admitido a trámite el recurso interpuesto por medio de Providencia de fecha 27 de julio de 2022, se dio traslado de los mismos a las partes.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 16 de noviembre de 2022, se señaló para su resolución el día 28 de marzo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia se ha interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi, en nombre de Arsenio, alegando que la acción llevada a cabo por su defendido fue en todo caso de legítima defensa. Dice que existe error en la valoración de la prueba y que no hubo una agresión mutuamente consentida. Añade que tampoco está conforme con la compensación que se ha realizado por la Juzgadora. Manifiesta que la Sentencia omite cualquier referencia a la actitud mantenida previamente por el contrario. Dice que fue Balbino el que iba detrás y adelantó a su defendido, por lo que tuvo que frenar, obligándole a detenerse, y fue entonces Balbino el que va contra el otro, y le pega en la cara y le rompe las gafas, por lo que fue un ataque inesperado. Y por ello, dice que su representado no tuvo más opción que bajar el coche y tratar de defenderse, no llevando a cabo ninguna acción de acometimiento. Dice que la declaración de la testigo Dña. Pura es interesada. Añade que no pueden ser compensados los daños causados, la rotura de las gafas graduadas, las costillas rotas, la incapacidad sufrida por 40 días, y el hematoma en el ojo. Dice que fue al médico el mismo día de la agresión y si le hubieran hecho una RX le hubieran visto las costillas rotas, y no se le puede reprochar no haber aportado un informe médico antes del juicio. Dice que su defendido recibió golpes en todo el cuerpo y así se ve en las fotografías.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida: "... El denunciado Arsenio, declaró que iba por la N-340 y, pasada la carretera dirección Oropesa, en un tramo marcado a 80 y, con carga, vio por el retrovisor un vehículo haciendo ademán de adelantarle, llegó a Oropesa y se desvió a la derecha a escasa velocidad marcando a 30; el coche de atrás hizo ademán de adelantar; cuando pudo, se puso a su lado y le increpó; frenó bruscamente, toda su carga se fue contra el frontal, intentó bajar del coche pero el otro ya lo había hecho y, por la ventanilla que llevaba medio abierta, le pegó y le rompió las gafas; golpeó la puerta de la furgoneta al intentar salir y, eso, le provocó una herida en el torax al intentar bajar; sufrió una fractura de costillas; al salir, el otro señor se abalanzó sobre él, le cogió y le tiró al suelo, le puso la mano dentro de la boca; alguien les separó; él solo se defendía, fue al centro de salud y, estando en el ambulatorio, le otro le amenazó diciéndole que mirara a su espalda y que le iban a echar de su empresa porque él conocía a una empleada de allí, que suponía que alguna vez habría visto algún presupuesto de su empresa. Que él solo movía los brazos para tratar de esquivar los suyos; cuando interpuso la denuncia dijo que se habían agredido mutuamente porque el agente le preguntó si había agredido y respondió que se zafaba de él, fue el agente quien le dijo que estaba agrediendo; que en la denuncia no consta lo de la costilla pero sí lo relató; sería sobre las 09,00 horas de la mañana, que duró sobre 10-15 minutos, otros tantos hasta la llegada de la policía más el centro de salud; en total, sobre media hora; en relación a las amenazas, en el cuartel narró qué pasaba y el agente relató, aunque no todo. Estuvo de baja casi un mes desde el mismo día, fue unas semanas después cuando le dieron la baja por una fisura en la costilla.

El denunciado Balbino, declaró que estaba intentando adelantarle para evitarlo y el otro conductor, dio un volantazo y tuvo que darse contra la pared; paró para ver qué tenía su coche y el otro paró, bajó, se quitó las gafas y bajó con los puños en alto, le preguntó que si sabía pelear y él se defendió; el otro intentó pegarle y lo esquivó, cayeron los dos al suelo y forcejearon, intentó meterle un dedo en el ojo, le mordió la mano e incluso le dieron puntos; les separaron personal de una empresa de jardinería; estando en el ambulatorio, el otro le amenazó, diciéndole cosas racistas, que sabía dónde vivía y que le iba a buscar; que incluso se le cayó la uña. Circulaba detrás del coche, le adelantó y frenó porque el otro dio un volantazo; sí paró bruscamente el otro, no se dirigió al vehículo en el que el otro circulaba, no se dirigió a hablar con él, no le golpeó, no le mordió el dedo, no le metió el dedo en la boca, no le golpeó las gafas sino que se las quitó antes de salir del coche; le decía "a ver si sabes pelear, eres una niña", no le amenazó en el centro de salud. Que él solo se defendió.

La testigo Pura, vecina del denunciado Balbino, declaró que estaba pasean el perro, ellos estaban a 150 o 200 metros, vio a Arsenio abalanzándose sobre Balbino, venían con un coche de Fobesa, salieron y los separaron; la policía ya venía y vio que Balbino se tiraba hacia atrás y el otro se tiraba encima, cayeron al suelo, uno encima de otro, Arsenio encima de Balbino, Balbino no agredió a Arsenio. Los dos estaban fuera del vehículo, ella ya vio en el suelo, antes no vio qué sucedió; que no estaba cuando llegó la policía, no intervino porque estaba lejos; que fue ella la que se ofreció a su vecino.

En relación a la documental, destaco esencialmente, la diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil respecto de la identificación de todos los denunciados, así como los informe de consulta emitidos tras la asistencia a Arsenio del Centro de Salud de Oropesa de fecha 10 de marzo de 2021, completado con el informe de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2021 elaborado por el Dr. Jose Ángel según el cual, Arsenio sufrió lesiones consistentes en "hematoma parte superior muslo izquierdo, hematoma orbicular inferior ojo derecho, hematoma en región lumbar parte izquierda y escoriaciones labio inferior parte derecha", requiriendo para su curación de una primera asistencia sin tratamiento posterior, tardando en curar 15 días no existiendo perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida; así como el informe de Balbino del Centro de Salud emitido el mismo día 10 de marzo de 2021, completado con el informe de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2021 emitido por el Dr. Jose Ángel según el cual, sufrió lesiones consistentes en hipostagma temporal con conjuntiva íntegra en ojo izquierdo, herida sangrante en tercer dedo de la mano izquierda, escoriaciones en ambas rodillas y escoriación en codo y mano derecha, todo ello, con primera asistencia sin tratamiento posterior para su curación y, tardando en curar 7 días sin perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y sin secuelas. En relación a la documentación aportada el día del juicio por la defensa de Arsenio, no puede obviarse que la misma, emitida doce días después del incidente, no prueba relación de causalidad entre los hechos y sus consecuencias, llamando la atención que, disponiendo de tal documentación muchos meses antes del señalamiento del juicio, no se solicitara una ampliación del informe médico forense o, un reconocimiento personal del lesionado que, objetivara tal relación de causalidad y consecuencia clara del incidente por lo que, sin perjuicio de su unión, considero no es susceptible de valoración al objeto de determinar las consecuencias de las lesiones y su alcance.

Considero los hechos probados por la ratificación de su denuncia por cada uno de los intervinientes y, por lo expuesto por los mismos, entendiendo que cada una de sus declaraciones, ha sido prestada bajo la creencia de su razón obviando la intervención de todos en una lamentable pelea relacionada con un vehículo y a una maniobra de uno de ellos que, al parecer, no gustó al otro que, para solventarlo, decidió perseguir o recriminar al primero apeándose de su propio vehículo, haciendo lo mismo el otro conductor y, golpeándose ambos generando una agresión de la que todos, fueron responsables, no evitando ninguno de ellos y, a pesar de lo expuesto, lo ocurrido. Cada uno, ofrece su versión atendiendo al lugar ocupado y a la razón considerada pero, existe un elemento objetivo que, reconocida la intervención por todos en lo respectivamente denunciado, prueba que los golpes no fueron causados únicamente por una de las partes sino por todos los implicados, así, los informes médicos que prueban que todos, sufrieron lesiones, uniendo a ello, la declaración de cada uno y, la de la testigo Pura respecto de la que, aún dudando esencialmente de todo lo que manifestó ver y, de la clara parcialidad de la misma al contar lo que resultaba beneficioso a su vecino y amigo obviando sin embargo aquello que le perjudicaba, sí reconoce una pelea en la que ambos hombres, terminaron en el suelo, tratándose de una pelea y agresión mutua de todos los intervinientes con golpes, patadas y manotazos que, difícilmente, resultan compatibles con una defensa o intento de separación y, en menor medida con una legítima defensa como la pretendida por la defensa de Arsenio.".

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en muchas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de la Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la Magistrada en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esta Juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en Sentencias como la de 21 de noviembre de 2007 recuerda en cuanto a la legítima defensa, siguiendo la doctrina sentada en las SSTS 1262/2006 de 28.12 y 544/2007 de 21.6, que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93)".

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial ya dicha ( STS. 26.6.85, 23.4.87, 15.6.93, 6.10.93, 22.4.94, 29.9.94, 22.2.95 y 2.3.95, entre otras), la existencia de una agresión ilegítima constituye el elemento básico o capital en que toda legítima defensa debe tener su asiento, lo que queda excluida ante el reto o desafío que da lugar a las vías de hecho, es decir a una riña en la que ambos contendientes se agreden y defienden a la vez, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizara actos de fuerza.

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por la Juzgadora de Instancia, que ha dictado una Sentencia totalmente motivada y razonada, y que ha valorado de forma totalmente correcta la prueba que se ha practicado, para llegar a la conclusión, totalmente lógica y acertada, de la participación del acusado en los hechos, no estando ante un supuesto de legítima defensa. Cada uno de los dos acusados mantuvo una versión de los hechos sobre quien inicio la agresión, y así lo refleja la Juzgadora. Arsenio dijo que intentó bajar del coche, pero el otro ya lo había hecho y, por la ventanilla que llevaba medio abierta, le pegó y le rompió las gafas, y se causó lesiones al intentar salir de la furgoneta, y sufrió una fractura de costillas. Y al salir el otro también se abalanzó sobre él, le cogió y le tiró al suelo, y le puso la mano dentro de la boca y él sólo se defendió. Balbino dijo que el otro paró, bajó con los puños en alto, se quitó las gafas y le preguntó si sabía pelear, y él se defendió, y el otro intentó pegarle y lo esquivó, pero cayeron los dos al suelo y forcejearon. A su vez, una testigo dijo que vio a Arsenio como se abalanzaba sobre Balbino, y cayeron al suelo, uno encima de otro, Arsenio encima de Balbino, si bien dijo que Balbino no agredió a Arsenio. Y en base a lo anterior y a lo acreditado en el juicio oral, se puede concluir que no queda para nada acreditado que existiera una legítima defensa. El que Balbino le golpeara cuando estaba en su vehículo, sólo se dice por el recurrente. Cada uno, ofrece su versión de los hechos, pero existe un elemento objetivo como dice la Juzgadora, y es que se reconoce la intervención por ambos en lo respectivamente denunciado, lo que prueba que los golpes no fueron causados únicamente por una de las partes, sino por los dos, Y así también, los informes médicos prueban que ambos, sufrieron lesiones, y uniendo a ello, la declaración de cada uno, y la de la testigo Pura se puede llegar a la conclusión a la que llega la Juzgadora. Dicha testigo ya es calificada de parcial por la Juzgadora, pero la anterior valora que la misma indicaba ya una pelea, en la que ambos terminaron en el suelo, tratándose por lo tanto de una pelea y agresión mutua de todos los intervinientes con golpes, patadas y manotazos que, difícilmente, resultan compatibles con una defensa o con un mero intento de separación y, en menor medida con una legítima defensa, como la pretendida por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, nos remitimos a lo dicho por la Juzgadora, y en tal sentido no puede tenerse por acreditada esa legítima defensa alegada.

TERCERO.- Por la Juzgadora se ha acordado en su resolución: "SEPTIMO.- Responsabilidad civil. En concepto de responsabilidad civil, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga también a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos por las leyes, siendo asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito civilmente responsable si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el presente caso, ambos denunciados y lesionados, han manifestado reclamar si bien, no considero que ninguno de ellos sea merecedor de cantidad alguna, mereciendo ser objeto de análisis especial según esta Juzgadora y ello, porque si bien es cierto que cuando se trata de fijar indemnizaciones por agresiones recíprocas, suele hacerse en base a cálculos aritméticos sobre el alcance de las lesiones, no siempre tiene por qué seguirse ese criterio.

Así, en casos como el que nos ocupa en que deberían, en su caso, fijarse unas indemnizaciones cruzadas, se considera aplicable la figura de la compensación, básicamente, en virtud de la facultad moderadora que, a la hora de fijar la indemnización, establece el artículo 114 del Código Penal cuando la víctima ha contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, de modo que, en tanto en cuanto cada una de las partes que agrede a la contraria es causante del daño a que ésta ocasiona pero, a la vez, ha contribuido a la pelea de la que se derivan lesiones para ella, también ha de asumir las consecuencias oportunas de cara a la minoración de la indemnización a que pueda tener derecho.

Cuando se fija la indemnización, no suele tenerse en cuenta además, cuál es el motivo o el origen por el cual se debe la misma y, se prescinde de que en ese origen, hay una causa ilícita, ya que la actuación que se genera con esa mutua agresión es producto de la doble ilicitud de la acción de los contendientes. Por ello, y, aplicando las normas propias de las obligaciones y contratos, al existir una causa ilícita, dado que es el origen de la falta de los contendientes, carecerán éstos de acción alguna entre sí.

En consecuencia, en la medida en que el encuentro de todas las partes, proviene de un actuar ilícito de todos que ha dado como un resultado un acto lesivo, en la medida que en ese encuentro se halla el origen de la indemnización y el mismo es ilícito, ninguna de las partes que con su conducta haya contribuido a la producción del resultado, debe tener derecho a exigir indemnización de la otra parte, dada la ilicitud de su proceder.".

Respecto a este supuesto en concreto, y para la concreción de la responsabilidad civil, se ha de partir, por ejemplo, de lo dispuesto en la STS Sala de lo Penal de 3 de marzo de 2005, (rec. 1739/03), en cuyo fundamento sexto se establece que aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas, y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 y 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado, debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes, y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

Por todo lo anterior, y no estando ante una agresión exhorbitante, cada parte deberá soportar los daños y perjuicios a él mismo causados por el otro, y lo acordado por la Juzgadora procede ser ratificado. En las riñas o peleas mutuamente aceptadas, como es el supuesto, las lesiones mutuamente causadas deben ser en principio asumidas por ellos mismos. Además, en este supuesto no se ha acreditado que las lesiones causadas al recurrente alegadas en el recurso de apelación, fueran consecuencia de la agresión. Los hechos sucedieron el día 12 de marzo de 2021 y Arsenio fue al ambulatorio donde no se le apreció esa fractura y fisura en las costillas. Como dice la Juzgadora: "... así como los informe de consulta emitidos tras la asistencia a Arsenio del Centro de Salud de Oropesa de fecha 10 de marzo de 2021, completado con el informe de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2021 elaborado por el Dr. Jose Ángel según el cual, Arsenio sufrió lesiones consistentes en "hematoma parte superior muslo izquierdo, hematoma orbicular inferior ojo derecho, hematoma en región lumbar parte izquierda y escoriaciones labio inferior parte derecha", requiriendo para su curación de una primera asistencia sin tratamiento posterior, tardando en curar 15 días no existiendo perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida; así como el informe de Balbino del Centro de Salud emitido el mismo día 10 de marzo de 2021, completado con el informe de sanidad de fecha 20 de septiembre de 2021 emitido por el Dr. Jose Ángel según el cual, sufrió lesiones consistentes en hipostagma temporal con conjuntiva íntegra en ojo izquierdo, herida sangrante en tercer dedo de la mano izquierda, escoriaciones en ambas rodillas y escoriación en codo y mano derecha, todo ello, con primera asistencia sin tratamiento posterior para su curación y, tardando en curar 7 días sin perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y sin secuelas. En relación a la documentación aportada el día del juicio por la defensa de Arsenio, no puede obviarse que la misma, emitida doce días después del incidente, no prueba relación de causalidad entre los hechos y sus consecuencias, llamando la atención que, disponiendo de tal documentación muchos meses antes del señalamiento del juicio, no se solicitara una ampliación del informe médico forense o, un reconocimiento personal del lesionado que, objetivara tal relación de causalidad y consecuencia clara del incidente por lo que, sin perjuicio de su unión, considero no es susceptible de valoración al objeto de determinar las consecuencias de las lesiones y su alcance.".

Dichas lesiones ahora alegadas en apelación constan en un informe médico realizado el día 22 de marzo de 2021, sin que se haya aportado a las actuaciones previamente, para poder ser valorado en su caso por el médico forense, lo que incluso hubiera podido modificar la calificación de los hechos. Sin embargo, nada se ha acreditado en tal sentido, y tampoco se ha acreditado la relación de causalidad entre la lesión y el hecho producido, por lo que finalmente el recurso de apelación debe ser desestimado, y la resolución recurrida confirmada.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en la presente instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa en nombre y representación de Arsenio contra la Sentencia número 75/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Castelló en autos de Delito Leve nº 423/2021 , que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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