Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 249/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 54/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CRISTINA DIAZ SASTRE
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100243
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1546
Núm. Roj: SAP IB 1546:2023
Encabezamiento
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1.839/2019
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº Ocho de los de Palma de Mallorca
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Mayo de 2.023
La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en juicio oral y público
Antecedentes
1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de querella interpuesta por D. Teofilo y Dña. Ángeles, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa agravado frente a Roberto dando lugar a las Diligencias Previas 1839/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Ocho de los de esta ciudad. Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por Auto de fecha 22 de febrero de 2.022, se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Acusación Particular representando a Teofilo y Ángeles formuló conclusiones provisionales mediante escrito datado el 6 de abril de 2.022 y el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones en virtud de escrito de 29 de marzo de 2.022, dictándose en fecha 7 de abril de 2.022 Auto de apertura de Juicio Oral por un delito de estafa agravada. Por la defensa de Roberto se formularon sus conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 24 de mayo de 2.022.
2º/ Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.
3º/ La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa Agravada previsto y penado en los artículos 248 en relación con los artículos 249, 250.5º y 250.2 del Código Penal del que estimó autores al acusado Roberto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 7 años de prisión, multa de 22 meses con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, se interesó una indemnización a favor de los querellantes de 235.000 euros por el precio de la vivienda transmitida, la suma de 14.300 euros por las reformas llevadas a cabo y la suma de 45.000 euros por los daños morales infligidos.
4º/ El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa agravado previsto y penado en los artículos 248.1, 249 en relación con el artículo 250.1.1º y 5º y 2 del Código Penal, del que estimó autor al acusado Roberto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas así como una indemnización de 235.000 euros por el precio de la vivienda, 14.300 euros por las reformas y 12.000 euros por los daños morales infligidos.
5º/ La defensa del acusado Roberto, en igual trámite, interesó su libre absolución.
Hechos
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Roberto, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.973, sin antecedentes penales no computables y en libertad de la que no ha estado privado, en connivencia con otra persona declarada rebelde, y con intención de obtener un beneficio económico, realizó los siguientes hechos:
Como administrador de la entidad "Obras Construcciones Casil Balear S.L" solicitó el 16 de junio de 2.016, licencia de obras para la reforma de dos baños y cocinas de los pisos NUM002 y NUM003 sitos en la CALLE000 nº NUM004 propiedad de la mercantil "M&M Salmar Inversiones SL", administrada por el Sr. Lucio.
En inspección realizada el 13 de octubre de 2.016, se constató la inadecuación de las obras realizadas, en relación a la licencia solicitada toda vez que se llevó a cabo una reforma interior y de fachada de todo el edificio, lo que fue considerado como infracción grave, iniciándose un expediente de disciplina urbanística ante el Ayuntamiento de Palma. Por dicha razón, mediante decreto de fecha 24 de octubre de 2.016 se acordó la inmediata suspensión de las obras, con requerimiento a los responsables de la misma para que en el plazo de dos meses legalizaran la obra, con la advertencia de que, de no hacerlo, se ordenaría la demolición de las mismas; resolución que fue debidamente notificada a la entidad "Obras y Construcciones Casil Balear S.L" y firmada por el acusado Sr. Roberto el día 4 de noviembre de 2.016, quien ese mismo día intereso una de ampliación de obras presentando un presupuesto al efecto y recurriendo en reposición la meritada resolución de fecha 24 de octubre de 2.016.
El día 11 de noviembre de 2.016, se ratificó la orden de suspensión, siendo notificada dicha resolución a la empresa constructora representada por el acusado en fecha 12 de enero de 2.017. En fecha 9 de enero de 2.017 se le notificó al acusado la desestimación del recurso formalizado y en fecha 24 de febrero de 2.017 el decreto de demolición de las obras.
El acusado, conociendo de primera mano por su intervención todas estas incidencias, el día 23 de diciembre de 2.016 otorgó como apoderado de la mercantil "M&M Salmar Inversiones S.L" en virtud de poder a su favor otorgado tres días antes, esto es, el 20 de diciembre de 2.016, escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 n NUM004, NUM002, a favor de D. Teofilo y Dña. Ángeles, quienes la adquirían como vivienda habitual, sin advertirles ni ponerles en conocimiento que la meritada vivienda, cuya venta se convino previamente en contratos privados de 24 de octubre y de 2 de diciembre de 2.016 con el otro acusado rebelde como representante de "M&M Salmar Inversiones S.L", carecía, en la fecha de los contratos y de la escritura pública, de licencia para llevar a cabo las obras iniciadas y de la correspondiente cédula de habitabilidad, circunstancia que persiste en la actualidad pese a que el acusado, como administrador de la entidad "Built4you" (nueva denominación de M&M Salmar Inversiones S.L) encargó un proyecto de legalización de obras a la arquitecta Dña. Edurne, obteniendo finalmente licencia de legalización de las obras el 9 de julio de 2.019, iniciándose procedimiento de caducidad de la misma el 26 de octubre de 2.020 por incumplir los términos de inicio de las obras.
En fecha 10 de diciembre de 2.019, se vendieron las participaciones de "Built4you S.L" a Severino como representante de la entidad "Progemur VM S.L", desentendiéndose el acusado de la situación del edificio, que en la actualidad aún no está legalizado y carece de cédula de habitabilidad no siendo transmisible a terceras personas.
D. Teofilo y Dña. Ángeles, desembolsaron como precio de la vivienda la suma de 235.000 euros, invirtiendo en la misma la cantidad de 14.300 euros para subsanar algunas de las deficiencias apreciadas en la misma, presentando el Sr. Teofilo, episodios de ansiedad y depresión motivados por la situación padecida en relación a su vivienda que han afectado seriamente a su salud.
Fundamentos
Comenzando por la prueba personal, el acusado manifestó ser representante de la entidad "Obras y Construcciones Casil Balear S.L" dedicada a la construcción y obras; que le contrató el dueño del inmueble una serie de trabajos, pidiendo licencia de obra menor; que posteriormente se hicieron más obras porque había mil cosas estropeadas, solicitando ampliación de la licencia; que no se les concedió la licencia para esas obras. Que posteriormente se vendió la casa y le hicieron un poder para acudir a la firma de la escritura pública; que en la firma del contrato de compraventa entre el Sr. Lucio y el Sr. Teofilo el 2 de octubre de 2.016, él no estuvo presente; que había un recurso presentado contra esa licencia, ignorando si cuando la casa se vendió, tenía o no cédula de habitabilidad. Que antes del 23 de diciembre de 2.016 que es cuando se eleva a público, se hicieron dos contratos de compraventa con el Sr. Lucio; que tenia conocimiento del desarrollo de las obras en la vivienda; que él no puso en conocimiento del comprador la situación de la vivienda porque no es su función ya que el no es la persona que vende, es constructor y lo único que hizo es elevar a pública la escritura porque el Sr. Lucio estaba de viaje. Siguió relatando que él no cobró nada del Sr. Teofilo, que no habló con los compradores y que intentaron arreglar el tema administrativamente. Que, tras la firma de la escritura pública, fue a hacer repasos en la vivienda porque se lo pidió el Sr. Teofilo y que la vivienda aún no tiene legalización. Que en fecha 26 de octubre de 2.020 se suspendió la obra, no se desentendió de la legalización de la vivienda, la misma era habitable y que, a día de hoy, no tiene cédula de habitabilidad. Que en el mes de septiembre de 2.018 se quedó con la promotora e hizo lo posible para legalizarla, pagó la licencia de obras de legalización y que luego se arruinó y lo perdió todo.
A preguntas de la Acusación Particular, manifestó que su relación con la entidad "M&M Salmar Inversiones S.L" fue la de cliente-constructor y apoderado para esa operación, y que luego la entidad pasó a denominarse "Buit4you" ya se adjudicaron la sociedad en pago. Que Lucio le encargó la reforma de las viviendas, era el propietario de esas viviendas y que no cobró el trabajo realizado.
Exhibido que le fue el acontecimiento nº 37 consistente en el expediente de disciplina urbanística del Ayuntamiento, manifestó que solicitó licencia para la reforma de baños y cocinas; que posteriormente se dictó Decreto de inicio del expediente por infracción y se ordenó la suspensión de las obras la cual le fue notificada y presentó alegaciones, que recurrió, pero continuó ejecutando las obras y en fecha 9 de diciembre de 2.017 le desestimaron sus alegaciones.
Exhibido el folio 111, afirmó que le notificaron la demolición de las obras y que al ir a la Notaría el 23 de diciembre, no comunicó estos extremos ni al Notario ni a los compradores, sabiendo que existía ese expediente. Que las obras ejecutadas no se correspondían con las que se solicitó la licencia. Preguntado en torno a su vínculo con el Sr. Lucio, manifestó que era una relación construcción-promotor, que ya había trabajado anteriormente con él. Que no adquirió el compromiso de entregar la cédula de habitabilidad a los compradores. La sociedad era la que tenía que hacer el desembolso para la legalización de la obra, que se ejecutó parte de la legalización hasta que se arruinó. Que posteriormente vendió "Buit4you" a "Progremur VM S.L" por precio simbólico; que ignora si compraron la vivienda para destinarla a vivienda habitual; que él no la vendió.
A instancia de su defensa y exhibidos los acontecimientos nº 2 y 9 consistentes en contrato privado de compraventa y su adenda, manifestó que no participó en ese contrato, "no obra mi firma, aparece en los mismos el Sr. Lucio"; que se entregaron las llaves de la vivienda en la segunda adenda y que él no ha percibido dinero de esa compraventa. Que en fecha 26 de diciembre de 2.016 se elevó a público ese contrato de compraventa, por poder que le hizo el Sr. Lucio dos días antes, negando haber negociado nada en relación a esa venta. Que él no preparó el borrador para elevar a público ese contrato de compraventa. A continuación, relató que fue administrador de "M&M Salmar Inversiones S.L" en fecha 28 de diciembre de 2.018 y que remitió un burofax al Sr. Teofilo informando de que se seguía un proceso de legalización y que su voluntad era esa; se presentó informe de una arquitecta.
Tras dicho trámite se procedió a la práctica de la prueba testifical, compareciendo primeramente Ángeles, quién afirmo que en fecha 26 de diciembre de 2.016 firmaron una escritura de compraventa de la vivienda, que es donde viven. Que dicha vivienda se la vendieron el Sr. Lucio y el Sr. Roberto; que antes se reunieron con los dos y que nunca le explicaron que había un expediente urbanístico; que al firmar los contratos privados estuvo presente el Sr. Roberto. Que a la firma de la escritura pública no les dijo que faltaba la cédula de habitabilidad, que lo supieron cuando quisieron hacer obra en la terraza yendo al Ayuntamiento para informarse y ahí les dijeron que la construcción era ilegal. Que hicieron gastos por la deficiencia de las obras (se cambiaron las cristaleras de la parte delantera, colocaron persianas, toldo etc....); que no se iniciaron por el Sr. Roberto posteriormente obras y que en la actualidad está sin cédula de habitabilidad. Que reclama los gastos sufridos y que consecuencia de todo esto, su marido sufrió un infarto, reclamando los daños morales.
A preguntas de la Acusación Particular, manifestó que abonaron 205.000 euros o 225.000 euros por la vivienda, lo que está escriturado y que no la pueden vender por faltar la cédula de habitabilidad.
A preguntas de la defensa del acusado, manifestó que el Sr. Lucio firmó los contratos, se firmaron en su despacho y que estuvo presente el Sr. Roberto, ignorando en qué concepto estaba, "pensamos era socio de la promotora", señaló. Preguntada en torno a la adenda del contrato de compraventa, afirmó que estuvo presente el Sr. Roberto, que les dieron las llaves. Que para cualquier problema estaba el Sr. Roberto.
El testigo Teofilo, tras corroborar la firma de la escritura pública el 23 de diciembre de 2.016, señaló que estuvo presente el Sr. Roberto y que, a la firma del primer contrato privado también, "estaba en todo momento", señaló. Que no les comunicó el expediente abierto sobre la vivienda, que, si hubiera obrado en el contrato dicho extremo, no hubiera firmado, que se enteró cuando fue al Ayuntamiento y le dijeron que el expediente estaba para demoler. Posteriormente tuvieron contacto con el Sr. Roberto, no hizo ninguna reforma para intentar legalizar la reforma; que las reformas las hicieron ellos y que a día de hoy no está legalizada. Siguió relatando que tuvo un infarto cuando se enteró que se demolía, que la ansiedad y la depresión sufridas derivó en un infarto por lo que reclama los daños morales padecidos.
A preguntas de la Acusación Particular, señaló que antes de la firma de la escritura, contactó con el Sr. Roberto quién estuvo presente desde el principio, incluso a la firma de los contratos privados, ignorando el rol de cada uno de ellos. Que, al comprar, lo hicieron para que fuera su vivienda y que aún siguen allí.
A preguntas de la defensa, indicó que le remitieron un burofax, que le dijeron se harían cargo de la habitabilidad; que los contratos privados se firmaron en el Polígono, que había mucha gente, ignorando si eran amigos o socios; que había una inmobiliaria por en medio. Que no le entregaron las llaves para vivir, que luego sí.
Por su lado, compareció la perito Edurne, quién tras ratifica el informe, señaló que presentó un proyecto de legalización que le encargó la promotora, que el Sr. Roberto es constructor y que al obtener la licencia renunció al expediente al poco tiempo.
En último término, compareció el Doctor Felix, médico del PAC de Son Serra y tras ratificar el informe obrante en el acontecimiento nº 223, relató que efectuó un reconocimiento médico al Sr. Teofilo, que acudía con ansiedad por problemas con su vivienda y que posteriormente sufrió un infarto derivado del estrés emocional, estaba todo relacionado.
Sobre el delito de estafa múltiples son las sentencias que especifican los elementos determinantes, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016.
Los elementos configuradores del delito de estafa son:
1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3º.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º.- Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita en el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia.
6º.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el "dolo subsequens" es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En efecto como recuerdan las SSTS 564/2007 del 25 junio, 909/2009 de 23 septiembre, 987/2011 del 5 octubre, 483/2012 del 7 junio , entre otras, "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Pues bien, de las pruebas practicadas, dicho planteamiento no puede ser atendido por esta Sala por varias razones que apuntan a que el acusado Sr. Roberto participó en los hechos descritos en el factum.
En primer lugar, es incontrovertido que el acusado fue quien solicitó el 16 de junio de 2.016 en nombre y representación de la mercantil "Obras y Construcciones Casil Balear S.L" licencia de obras para la reforma de dos baños y cocinas de los pisos NUM002 y NUM003 de la CALLE000 nº NUM004; hecho documentado en el acontecimiento nº 58 (folio 5) debidamente introducido en el acto plenario y no impugnado por ninguna de las partes.
Asimismo consta que el 13 de octubre de 2.016 se llevó a cabo inspección constatándose la inadecuación de las obras realizadas (acontecimiento nº 37) y el 24 de octubre de 2.016 se inició el expediente de infracción urbanística por infracción grave, decretándose la inmediata suspensión de las obras siendo dicha resolución notificada a la entidad "Obras y Construcciones Casil Balear S.L" firmada por el acusado Sr. Roberto el 4 de noviembre de 2.016 (acontecimiento nº 37), sin que conste que éste rehusara dicha notificación.
Consta igualmente documentado (folios 74 y siguientes del acontecimiento nº 37) que ese mismo día 4 de noviembre de 2.016 de nuevo el acusado en representación de la mercantil "Obras y Construcciones Casil Balear S.L" presentó recurso de reposición contra dicho decreto, así como presupuesto para la eventual legalización de las obras ejecutadas al margen de la licencia en su día concedida, siendo que el 11 de noviembre de 2.016 se ratificó la orden de suspensión y, de nuevo, se le notificó a la sociedad "Obras y Construcciones Casil Balear S.L", en la persona del acusado, la desestimación del recurso en fecha 9 de enero de 2017, dictándose el día 24 de febrero de 2.017 el decreto de demolición de la obras; notificaciones que tampoco fueron rehusadas.
Por otro lado, consta documentada la suscripción de sendos contratos privados de fechas 24 de octubre (acontecimiento nº 2) y 2 de diciembre de 2.016 (acontecimiento nº 9) con los Sres. Teofilo y Ángeles, en fechas coetáneas a las actuaciones de disciplina urbanística descritas anteriormente. Cierto es que dichos contratos privados los firma el Sr. Lucio, en cuanto representante de la mercantil "M&M Salmar Inversiones SL"; ahora bien, los Sres. Teofilo y Ángeles afirmaron en el acto plenario que el acusado Sr. Roberto en todo momento estuvo presente, llegando a afirmar que la vivienda se la vendieron ambos (Sr. Lucio y Sr. Roberto); actuación que resulta congruente con la relevante actuación del mismo en los acontecimientos procesales descritos en relación con el expediente de infracción urbanística incoado y que resulta congruente con el hecho de que el acusado en fecha 4 de noviembre de 2.016 fuera quien presentara recurso de reposición y presupuesto para legalizar las obras.
Finalmente, resulta incontrovertido que fue el acusado Sr. Roberto quien otorgó escritura pública de compraventa en fecha 23 de diciembre de 2.016 a favor de los Sres. Teofilo (acontecimiento 110), sin advertirles, en ese momento a los compradores, que desde octubre de 2.016 sobre la vivienda objeto de venta pesaban infracciones urbanísticas, procediendo a ocultar deliberadamente dichas vicisitudes, incluso el riesgo de demolición del cual era confesadamente sabedor y conocedor.
Aun cuando es cierto que dicha escritura la otorgó como apoderado de la entidad "M&M Salmar Inversiones S.L" (entidad propietaria de la vivienda objeto de transmisión) ello no impide que, como conocedor de los avatares urbanísticos del inmueble, debía abstenerse de otorgar dicha escritura. Es más, consta admitido por el propio acusado en el acto plenario que al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 2.016 tenía cabal conocimiento de las vicisitudes urbanísticas del inmueble, no siendo admisible que no informara a los compradores porque "no era su función", tal y como manifestó en el acto plenario.
A lo anterior debe aunarse el que finalmente fue el acusado quién asumió la propiedad de la entidad vendedora "M&M Salmar Inversiones S.L" procediendo a denominarla "Built4you", lo que denota que el acusado aún con la eventual intervención de un tercero no enjuiciado llevó a cabo los hechos descritos, desentendiéndose por completo de la legalización de las obras pues consta que se solicitó licencia de legalización de las mismas en fecha 9 de julio de 2.019, licencia que caducó (acontecimiento nº 117)..
Por último, consta asimismo acreditado (acontecimiento nº 155) que el acusado el 10 de diciembre de 2.019 procedió a vender la totalidad de participaciones de "Built4you" al Sr. Severino, ignorándose el sentido económico y empresarial que encierra dicha compraventa y mucho menos que el acusado procurara que el Sr. Severino asumiera las responsabilidades de legalizar y concluir debidamente la vivienda objeto de compraventa.
Por todo ello, y siendo sabedor el acusado, tal y como reconoció en el plenario, de la existencia del expediente de infracción urbanística que pesaba sobre la vivienda objeto de venta desde el 4 de noviembre de 2.016 en que recurrió la resolución del Ayuntamiento acordando la suspensión de las obras por infracción grave, esto es, un mes y medio antes de que otorgara la escritura pública de compraventa a favor de los Sres. Teofilo, que dicha vivienda la adquirían como vivienda habitual al estar presente en las negociaciones previas y en la firma de los contratos privados suscritos en fechas 24 de octubre y 2 de diciembre de 2.016, es por lo que la Sala estima que concurren todos y cada uno de los requisitos precedentemente apuntados en el evento enjuiciado, sobre el que concurre además, el presupuesto de recaer sobre vivienda ( artículo 250.1.1ª del Código Penal) sobre la base fáctica de que el proceso defraudatorio afecta al inmueble que constituye la vivienda habitual de los Sres. Teofilo y Ángeles, así como la circunstancia de superar el valor de la defraudación los 50.000 euros al haberse abonado por los compradores la suma inicial de 235.000 euros.
Procede imponer también, confirme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho pasivo durante el tiempo de condena.
Así, peticionada por las acusaciones la suma de 235.000 por el precio de la vivienda, 14.300 euros por las reformas y 12.000 euros por los daños morales, salvo la Acusación Particular que peticionó la suma de 45.000 euros por dicho último concepto, la Sala estima que procede indemnizar a los Sres. Teofilo y Ángeles en las sumas de 235.000 euros en concepto de cantidad entregada como precio de la vivienda fruto del engaño sobre la cual recae un decreto de demolición, 14.300 euros por las reformas llevadas a cabo en la misma para subsanar las deficiencias (acontecimiento nº 225) y por otro lado, procede indemnizar al Sr. Teofilo en además la suma de 12.000 euros por daños morales, no acogiendo la peticionada por la Acusación Particular, atendidos los problemas de salud padecidos como consecuencia de los problemas surgidos en torno a su vivienda, según consta en el acontecimiento 223 cuyo informe fue debidamente ratificado en el acto plenario por el Dr. Felix, al estimarla ajustada, adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos y sus consecuencias.
Fallo
Debemos
Asimismo, se condena al acusado al pago de una indemnización a favor de los Sres. Teofilo y Sra. Ángeles en la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS EUROS (261.300 euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma no es rme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su noticación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Ocina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su noticación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.
El Magistrado D. Javier Burgos Neira votó en Sala no pudiendo firmar dicha resolución haciéndolo en su lugar la Magistrada Dª Mónica de la Serna de Pedro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Cristina Díaz Sastre, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
