Sentencia Penal 50/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 684/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100210

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:609

Núm. Roj: SAP CS 609:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 684/2022.

Juicio Oral nº 371/2022 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castelló.

SENTENCIA Nº 50/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los lmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 684/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 256/2022 de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 371/2022 dimanantes de las Diligencia Urgentes número 1105/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Leopoldo representado por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendido por el Letrado D. Pablo Ania Barrachina, y como Apelados, de un lado, Dña. Claudia, representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Nebot Granero y defendida por el Letrado D. Josep Miquel García Pallarés, y de otro, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes : "El acusado, Leopoldo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992, privado de libertad por esta causa los días 6 y 7 de junio de 2022, tras haber discutido con su ex pareja sentimental, Claudia, sobre las 19:00 horas y sobre las 23:00 horas, le remitió vía whatsapp desde su móvil, mensajes en los que le día: "ten cuidado por la calle, iré a tu casa e iré por las malas, esto no va a quedar así, fulana, drogada de mierda", desaparece de mi vida falsa", "como has podido ser tan mentirosa y falsa", "ladrona", "vete con la estela a xuparpollas", "mañana le diré a tu madre toda la droga k te estás haciendo", "cada vez eres más patética".".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Claudia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de todos los que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático, ambas por tiempo de 5 meses, y pago de costas procesales.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Leopoldo, de prohibición de acercamiento y de comunicación con Claudia, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Villarreal, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena. Abónese al condenado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo, en nombre de Leopoldo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a su representado por el delito que viene siendo acusado y subsidiariamente, se le imponga la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por Providencia de fecha 18 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por la Procuradora Dña. María Esperanza Nebot Granero, en nombre de Dña. Claudia, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de agosto de 2022 se turnaron a la Sección Segunda y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la instancia y de acuerdo con lo establecido en los:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida en la instancia condena a Leopoldo como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 10 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Claudia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de todos los que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático, ambas por tiempo de 5 meses, y pago de costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del derecho de defensa. Dice que si hubiera sabido que se le iba a condenar por un delito de injurias la defensa habría establecido otra estrategia procesal. Dice que la calificación se modificó una vez practicada toda la prueba. Dice que si hubiera sabido que se le iba a condenar por un delito de injurias no habría aportado la conversación y posiblemente se hubiera dictado una sentencia absolutoria.

En segundo lugar se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, y dice que queda acreditado por la declaración de la denunciante que se representado no ha cometido ningún delito de injurias, y la declaración de la madre de la denunciante tampoco aporta datos para ello, y desvirtúa la declaración de la anterior. Dice que en la conversación grabada hay falta de respeto por parte de los dos.

Y en tercer lugar se alega excesiva penalidad y se debería imponer la pena en su mínimo de 5 días por no haber motivo para imponer una pena mayor. Dice que nadie pidió la pena de alejamiento y además la denunciante no tiene miedo, y por lo tanto no hay una situación objetiva de riesgo

Por la Juzgadora de Instancia se ha acordado: "PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, permite considerar probados los hechos nucleares imputados por la acusación, enervando la presunción de inocencia que asiste a todo inculpado, en los términos que se expondrán.

Se ha contado, para la fijación de los hechos probados, de manera esencial, con la declaración de la testigo perjudicada, Claudia, y como elementos de corroboración de su testimonio, la documental obrante en las actuaciones consistente en diversos pantallazos en los que se aprecian los mensajes enviados por el acusado a la denunciante, tales como "desaparece de mi vida falsa", "como has podido ser tan mentirosa y falsa", "ladrona", "vete con la estela a xuparpollas", "mañana le diré a tu madre toda la droga k te estás haciendo", "cada vez eres más patética", y otros similares, enviados desde el teléfono de Leopoldo, al teléfono de Claudia. En primer lugar, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración, relatando que el día de autos mantuvo vía whatsapp una discusión con su expareja motivada por el hecho de que ella se negaba a devolverle varios objetos de su propiedad que se encontraban en la vivienda de la denunciante. Añadió que se los pidió de buenas maneras, pero que "explotaría en ese momento" al ver que no accedía a sus pretensiones. Esto es, el acusado no negó en ningún momento haber enviado los mensajes que se han transcrito en los hechos probados de esta resolución, habiendo sido incluso aportados por su letrado como documental en su escrito de defensa.

En conclusión, los medios de prueba han acreditado los hechos declarados probados en los términos expuestos, concurriendo en ellos una dosis de afrenta y de superioridad ostentada por el acusado frente a la víctima y que queda exteriorizada en los desagradables insultos repetidos en varias ocasiones, que refleja una posición de dominio en la relación que se hace efectiva, ante la negativa de ella de facilitarle sus enseres en el momento en el que fueron solicitados por el acusado. Siendo así las cosas, procederá dictar sentencia condenatoria en los términos que seguidamente se dirán.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de injurias del art 173.4 CP . Sobre el delito de injurias, el art. 208 CP dispone que la injuria es "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"; añadiendo el precepto que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 173" (redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo ), aplicable en el presente caso, y que "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

El art. 173.4 CP añadido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente: "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 176/1995 de 11 de Diciembre , fundamento jurídico 3, sobre el contenido y titularidad del derecho al honor, se expresa en los siguientes términos: "En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como les ocurre a palabras afines, la fama o la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989 ). La titularidad de este derecho subjetivo se asigna, en la Ley y en la doctrina legal del Tribunal Supremo, a la persona, en vida o después de su muerte, por transmisión de ese patrimonio moral a sus descendientes."

En este caso, las expresiones "ladrona", "falsa", "drogada", utilizadas por el acusado en los mensajes remitidos a su ex pareja, no pueden más que valorarse como un ataque a su dignidad, considerándose vocablos que, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes, vocablos que llevan ínsito en quien las utiliza, el ánimo de menoscabar aquella clase de valores agotando el tipo del delito por el que es condenado el acusado.

Por último, no se considera vulnerado el derecho de defensa del acusado, vulneración que fue alegada por su letrado en el trámite de informe argumentando que no cabía la condena por el delito leve de injurias, puesto que no había sido éste objeto de acusación, por cuanto, en este caso concreto, no se han introducido hechos nuevos ni se ha producido una alteración del contenido de la acusación.".

SEGUNDO.- El principio acusatorio, que se refiere especialmente a la necesidad de que la acusación sea sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga, supone también que nadie puede ser condenado por algo de lo que no haya sido acusado previamente. Ello implica la posibilidad real de defensa, para lo cual es preciso un conocimiento de la acusación. De ahí la exigencia de concreción en ésta, pues es claro que una acusación basada en hechos no precisos imposibilita la defensa.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aun cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal, como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

La Sentencia de la AP Barcelona, sec. 10ª, S 18-3-2003, rec. 37/2003. establece: "...QUINTO.- En este caso cabe señalar que una de las expresiones relevantes del Principio Acusatorio es que la sentencia debe corresponderse con la acusación, debiendo atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del Juicio Oral, aunque difieran de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación, pues es doctrina consolidada ( SSTS. de 11 de noviembre de 1.992 -en la que se citan las SSTC. de 10 de abril de 1.987 y 16 de mayo de 1.989 -, 12 de enero y 7 de octubre de 1.998 y 24 de junio de 1999 , entre otras) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

Partiendo de esta base, debe significarse que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 CE ., junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia fáctica como ocurre en el caso de autos relativa a la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados no contemplada en los escritos de acusación por ninguna de las Partes Acusadoras.

SEXTO.- Este criterio jurisprudencial que declara la vulneración del Principio Acusatorio en supuestos referentes al correlativo derecho de defensa con proscripción de indefensión, cuenta con numerosos precedentes de los que puede destacarse como exponente la STS de 4 de marzo de 1.993 que subraya la íntima ligazón entre el Principio Acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho a ser informado de la acusación, de manera que "nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o desconoce mal".

En armonía con la citada sentencia, podemos afirmar que el Principio Acusatorio implica, también una congruencia entre la acusación y la condena, de tal manera que el Tribunal sentenciador, si bien puede introducir elementos paliativos de aquélla y que favorezcan al acusado, no puede, por el contrario, traer por propia iniciativa nuevos términos o calificaciones que agraven los de la acusación contra la que el reo ejercitó su defensa, de modo que sorpresivamente se encuentre el acusado con la imputación de algo de que, al no estar recogido en los términos de la acusación de que fue informado, no pudo defenderse.

Por ello, y en aplicación del principio acusatorio como los hechos no pudieron ocurrir en las fechas consignadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en sus escritos de acusación únicamente cabe la estimación del recurso sin necesidad de entrar a examinar los demás motivos del recurso y la absolución del acusado".

En los hechos declarados probados de la Sentencia se dice que Leopoldo sobre las 19:00 horas y sobre las 23:00 horas, le remitió a Claudia vía whatsapp y desde su móvil, mensajes en los que le decía: "ten cuidado por la calle, iré a tu casa e iré por las malas, esto no va a quedar así, fulana, drogada de mierda", "desaparece de mi vida falsa", "como has podido ser tan mentirosa y falsa", "ladrona", "vete con la estela a xuparpollas", "mañana le diré a tu madre toda la droga k te estás haciendo", "cada vez eres más patética".".

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se realizaba el siguiente relato de hechos: "Conclusiones provisionales. PRIMERA.- El acusado, Leopoldo, de nacionalidad española, con DNI n.° NUM000, mayor de edad (28-9-92), privado de libertad por esta causa los días 6 y 7 de junio de 2022 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6 de junio de 2022, tras haber discutido con su ex pareja sentimental Claudia, sobre las 19:00 horas y sobre las 23:00 horas le remitió vía wasap desde el móvil del acusado al de Claudia, con el ánimo de amedrentarla expresiones como "ten cuidado por la calle, iré a tu casa e iré por las malas, esto no va a quedar así, fulana, drogada de mierda".

Así mismo, el acusado, en el mes de septiembre cuando se hallaban en el domicilio del padre del investigado sito en DIRECCION000, con intención de menoscabar la integridad física de Claudia le dio una patada en el estómago que le hizo caer por las escaleras sin que conste le llegase a producir lesiones. De la misma forma e intención, durante la noche del día 24 de diciembre de 2021, el acusado cuando se hallaba presente la hija menor de edad de Claudia le propinó hasta 3 empujones sin que conste le llegase a producir lesiones.

SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4CP , un delito de maltrato en el mismo ámbito del art. 153.1 y un delito de maltrato en el mismo ámbito del art. 153.1 y 3 CP . TERCERA.- Responde en concepto de autor el acusado ex art. 27 y 28.1° CP . CUARTA.- Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al acusado, por cada uno de los 3 delitos, la pena de prisión de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragios pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Claudia, de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 18 meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 18 meses."

En el acto del juicio oral y en el trámite de conclusiones del artículo 788, 3 de la Lecrim, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por los hechos de septiembre y de diciembre, y calificando los otros hechos como delito de injurias. Y por la acusación particular se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, con una matización sobre la prohibición de la pena de alejamiento.

Y por el Letrado de la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y no se hizo uso de lo establecido en el artículo 788, 4 de la Lecrim por el cambio de la tipificación de los hechos. Además de ello, la calificación realizada por el Ministerio Fiscal era del todo procedente, y la petición realizada ha sido atendida por la Juzgadora, por lo que entendemos que no se ha producido ningún tipo de indefensión a la defensa, ni se ha infringido el principio acusatorio, debiendo en su caso la defensa haber solicitado, si realmente lo entendía así, el trámite del artículo 788, 4 de la Lecrim. Ciertamente, en los hechos declarados probados se recogen algunos mensajes más de los indicados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que no fue modificado, pero las nuevas frases introducidas, abundan en la comisión del delito de injurias, lo que colmaba ya el tipo con los mensajes correspondientes a "ten cuidado por la calle, iré a tu casa e iré por las malas, esto no va a quedar así, fulana, drogada de mierda". Con esos mensajes ya se está en el tipo penal de injurias, por lo que lo acreditado en el juicio oral correspondiente a las frases de "desaparece de mi vida falsa", "como has podido ser tan mentirosa y falsa", "ladrona", "vete con la estela a xuparpollas", "mañana le diré a tu madre toda la droga k te estás haciendo", "cada vez eres más patética", las mismas vienen a ratificar dicho extremo, no considerando por ello, ningún tipo de infracción del principio acusatorio. Esos mensajes estaban, eran conocidos por las partes, y han sido objeto del procedimiento.

TERCERO.- Como ya hemos indicado en muchas resoluciones en relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba , "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Pues bien, a la vista de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral y de la valoración de la misma que ha realizado la Juzgadora, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La Ilma. Sra. Magistrada en la Instancia ha alcanzado su convencimiento condenatorio con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ha contado, además de con la declaración de la víctima, con la prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma ha sido valorada en su conjunto, siendo suficiente, a la vista de la motivación realizada, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y la inaplicación del principio in dubio pro reo, respecto al delito de injurias cometido. Los mensajes remitidos son en si mismo injuriosos en el común sentir de las personas, y ello independientemente de otros mensajes remitidos por la víctima o contestados por ella. No ha habido ningún error en la valoración de la prueba que se ha realizado, y ni la Juzgadora, ni esta Sala tiene duda de que los hechos sucedieron, al menos, en la forma que se concretan en los hechos probados, por lo que tampoco procede aplicar el principio de "in dubio pro reo".

En consecuencia y respecto a los hechos declarados probados la conclusión a la que llega la Juzgadora es la correcta, sin que se aprecie que existe algún tipo de error en la valoración de la prueba, o que el relato fáctico pueda ser entendido como incompleto, incongruente o contradictorio, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- Por la parte recurrente se suplica de forma subsidiaria se rebaje la pena impuesta a su defendido.

Por la Juzgadora se ha establecido en la Sentencia dictada: "QUINTO.- Procede imponer a Leopoldo, atendido lo dispuesto en los artículos 173.4 y 66 CP , la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a las restantes previstas en el Código, descansa en la carencia de antecedentes penales de cualquier tipo y especialmente por violencia de género del acusado, considerándola por ello más adecuada a sus circunstancias personales y, por ende, menos gravosa para su libertad personal y su situación económica.

Asimismo y, de conformidad con el art. 57.3 CP , se le impone al acusado durante cinco meses la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Claudia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de todos los que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático.".

Procede ratifica lo dicho por la Juzgadora. La pena impuesta ha sido motivada y la imposición de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad se acerca en mucho al mínimo posible de 5 días. También se solicita en las alegaciones del recurso que se deje sin efecto la medida de alejamiento. Dicha medida fue solicitada por la acusación particular y procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, 3 del cp. Por todo lo expuesto y sin mayor argumentación, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim. al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la Sentencia número 256/2022 de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 371/2022 dimanantes de las Diligencia Urgentes número 1105/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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