Sentencia Penal 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 30/2023 de 31 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100010

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:27

Núm. Roj: SAP TO 27:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00014/2024

ROLLO nº RJR nº 30/23

Juzgado Penal nº 2 Toledo.

Procedimiento Juicio Rápido nº 146/23

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Presidenta

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistrados:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 31 de Enero de 2024

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente sentencia.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 30 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo en fecha 24.11.23 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 146/23, en el que han actuado, como apelante Prudencio , privado de libertad en la causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de la Rosa Martín y defendido por la Letrada Dª Fátima Gutiérrez Balmaseda, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Aurora, representada por la Procuradora Dª Mª José Díaz Fieiras, asistida por la Letrada Dª Angela Enebrales Esteban Pérez.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de Noviembre de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: " QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Prudencio, como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones, Amenazas, Coacciones y Quebrantamiento de condena, todos en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto a las lesiones, a las siguientes penas:

A.- Por el delito de Lesiones, 9 meses y un día de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximación a Aurora, a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo.

B.- Por el delito de Amenazas, 9 meses y un día de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximación a Aurora, a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo.

C.- Por el delito de Coacciones, 9 meses y un día de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximación a Aurora, a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo.

D.- Por el delito de Quebrantamiento de condena, 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Abono de costas procesales.

Responsabilidad civil: El condenado deberá abonar a Aurora, la cantidad de 150 € por las lesiones causadas, con los intereses legales del art 576 LEC .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por parte de la representación procesal del condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal y acusación particular impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrada Magistrada-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho,

Hechos

Se tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción del art. 24.2 CE al no haberse admitido determinados medios de prueba de la defensa, con vulneración de su derecho, solicitando la nulidad de la sentencia al producirse indefensión y afectar al derecho a utilizar los medios de prueba necesarios. Subsidiariamente, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de la prueba así como vulneración del principio de proporcionalidad.

La acusación particular se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto al recurso interpuesto, la inadmisión de la prueba en cuestión, se trataba de oficiar al JPI que llevaba el procedimiento de desahucio de la vivienda donde residía Aurora con fecha de lanzamiento inminente, justo antes de interponer denuncia con el objetivo, según la defensa letrada del acusado, de desvirtuar la verosimilitud de la perjudicada, no siendo cierto que tuviera que abandonar la vivienda por los hechos denunciados por miedo, siendo por ello su declaración falsa. La prueba se instó en escrito de defensa, denegada en el Auto de admisión de prueba y de nuevo peticionada al inicio del juicio, habiéndose formulado oportuna protesta.

No debe insistirse en que una de las "claves de bóveda" sobre las que se sostiene todo el paradigma constitucional del proceso justo y equitativo es, precisamente, la garantía real del derecho a una defensa eficaz. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Hay que recordar que el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 y STS de 28 de junio de 2011).

En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. Es pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. La Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE ) no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

La ya consolidada doctrina del T.C. sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) puede encontrarse sintetizada en la STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 , del siguiente modo:" Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio EDJ 1991/8120; 211/1991, de 11 de noviembre EDJ 1991/10665; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 )."

Como señala entre otras, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. (...).

Examinada la causa y el concreto medio de prueba que fue denegado, puesto en relación con las manifestaciones vertidas en juicio por acusado y denunciante, no apreciamos que el conocer que se iba a producir el lanzamiento de la vivienda que habitaba Aurora a consecuencia de un procedimiento de desahucio, invalide la veracidad de su testimonio. Si bien no se dejó preguntar en juicio sobre la cuestión del lanzamiento, de todo lo actuado y las pruebas practicadas, no apreciamos indefensión material al denegarse la prueba que reclama la parte recurrente, toda vez que en términos de defensa, no se considera decisiva ni se ha demostrado la relación del dato del lanzamiento (no probado, pero no discutido), con la incidencia favorable en la estimación de las pretensiones de la defensa, pues, no es relevante ni determinante para desvirtuar la credibilidad del testimonio de Aurora el que manifestase que tiene miedo y por ello abandonaba la vivienda, la cual además estaba muy próxima al domicilio del acusado, aunque existiera un lanzamiento judicial pendiente, pues es notoria la posibilidad de poder permanecer en la vivienda en determinadas condiciones, pudiendo haber ejercido Aurora acciones para suspender el lanzamiento. La marcha del mismo barrio donde residían ambas partes puede tener relación con la firme voluntad esta vez, tras la existencia de hasta dos sentencias firmes de condena por delitos cometidos por Prudencio contra Aurora, más otro procedimiento pendiente sin resolución definitiva, a lo que se suman los hechos producidos el 6.10.23 derivados del presente procedimiento, de alejarse definitivamente del acusado, pues se intuye que mantuvieron una relación sentimental paralela al matrimonio de Prudencio, llegando a aducir éste que era él quien pagaba la renta del alquiler, pudiendo presumirse que Aurora ha seguido viviendo en la misma casa, hasta que forzosamente tuviera que abandonarla, pudiendo carecer de otra alternativa, no constando quebrantamientos desde la imposición de las penas de alejamiento con inicio el 8.11 y 16.11.22. Lo que queremos resaltar es que hay otras posibles explicaciones y que no se infiere que aún presumiendo que pocos días después de la denuncia fuera a practicarse el lanzamiento, ello indefectiblemente conlleve la falsedad de la declaración de Aurora. Lo que a la luz de la creíble y sólida declaración prestada en el plenario no se sostiene.

TERCERO.- Subsidiariamente en el recurso de ataca la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia toda vez que no hay prueba relativa a la presencia del acusado en el domicilio de la denunciante, sin que conste fehacientemente la existencia de una pena de alejamiento vigente en el momento de los hechos por más que hayan existido procedimientos previos entre acusado y perjudicada, así condenas en JR 142/22 y 118/22 de fechas 16.11 y 8.11.22 por el mismo Juzgado Penal nº 2 de Toledo. Existen versiones contradictorias, aduciendo la defensa que el acusado ha sido condenado a varios delitos, basándose exclusivamente en las manifestaciones de Aurora, no cumpliendo los presupuestos necesarios para servir de prueba incriminatoria, existiendo claros motivos espurios y quebrándose la persistencia en la incriminación por las diferentes versiones aportadas, singularmente en cuanto al episodio de la cadena de oro y de la camiseta. No existen elementos corroboradores del testimonio. Finalmente, no existiría la debida proporción en materia penal al haberse condenado por cuatro delitos, a penas de prisión de 33 meses y 3 días cuando el quebrantamiento podía haber absorbido los otros delitos.

Cuando por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Lo cual se ha matizado con el acceso a través de la reproducción del contenido íntegro de la grabación del juicio que permite en segunda instancia acceder y conectar con el material probatorio de manera directa, próxima y en condiciones prácticamente equiparables a las del primer juzgador. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y juridica

a dichos hechos.

Examinada de manera global la causa, singularmente atestado y visualizado el acto de juicio oral, en primer lugar, en el supuesto, aún a pesar de que la declaración del acusado en juicio es imprecisa o no contesta acerca del conocimiento de la pena de prohibición de alejamiento que obligaba al mismo, lo que se contrapone a lo manifestado en su primera declaración judicial como investigado, en la que claramente conocía la pena accesoria y sabía cuanto tiempo le quedaba por cumplir; figurando además en el atestado que abre la causa, la vigencia de la pena accesoria, consta unida al procedimiento la HHP actualizada en la que figuran las condenas de las sentencias de fechas 8.11.22 y 16.11.22, con inicio de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con Aurora esos mismos días en que la sentencia devino firme, con expresa indicación, en HHP, respecto de una de las condenas, el inicio el 8.11.22 y su fin el 7.11.23; esto es, en cualquier caso la noche de los hechos 6.11.23, estaba vigente pena accesoria de alejamiento, sin que se cuestionen los datos objetivos de la hoja histórica penal de Prudencio incorporada a la causa, lo que justifica que no sea esencial el que no estén adjuntadas las sentencias firmes y la liquidación de las dos penas accesorias vigentes. No debiéndose olvidar que Prudencio manifestó ab initio ser conocedor de la obligación que pesaba sobre el mismo. A mayor abundamiento el mismo Juzgado Penal nº 2 de Toledo es el que conoce de las ejecutorias de sendas condenas previas en el ámbito de la VSM, siendo Aurora la víctima y persona favorecida por las penas de alejamiento, lo que en consecuencia, refuerza aún más que no sea determinante el defecto procesal remarcado en el recurso de apelación. Figura en la HHP la liquidación de 8.11.22 a 7.11.23 de una de las penas y en los Hechos probados de la sentencia de instancia, la ejecutoria nº 644/22, constando que la pena accesoria quedaría extinguida el 15.11.23, no albergándose duda de que estaban vigente la noche de los hechos denunciados de 6.11.23.

En consecuencia, no se sostiene que no hubiera pena accesoria que no estuviera vigente en el momento de los hechos.

Asimismo y en cuanto al error en la apreciación de la prueba por haberse basado la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante, visualizado el juicio, si bien Prudencio ha negado haberse acercado al domicilio de Aurora, aduciendo que él se encontraba en su casa a las 22.30 horas, el testimonio de la denunciante nos ha impresionado absoluta verosimilitud, puesto en relación con el prestado en fase de instrucción que no observamos diferente al ofrecido en plenario, con las dificultades inherentes en la víctima de tener que reiterar hasta tres ocasiones su versión, - ante policía, en fase de instrucción y en juicio oral-, mostrándose Aurora afectada al tener que recordar de nuevo lo ocurrido. Advertida de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio, ella refirió que Prudencio, personado en su domicilio y franqueándole ella la puerta al creer que era su hijo, la agarró del cuello, le dijo hija de puta, no me importar ir a la cárcel, te voy a matar..., al tiempo que él le agarró el teléfono cuando ella intentó usarlo, iniciándose un forcejeo en el curso del cual, ella le agarró de la camiseta, de la que se llegó a desprender Prudencio, así como le cogió una cadena que el varón llevaba en el cuello, rompiéndosela. Siendo muy descriptiva Aurora, acompañando su relato con gestos, quién ha resultado muy creíble, habiéndose sometido a un extenso y minucioso interrogatorio.

El agente CNP nº NUM000 que ha depuesto en plenario confirma lo expuesto en el atestado relativo a cómo se encontraron a Aurora, llorando, en el portal de su casa, refiriéndoles lo que acababa de ocurrir; los agentes observan un enrojecimiento en el cuello y brazos en Aurora y además, ella recibe una llamada de Prudencio desde el teléfono que le acabada de arrebatar, a presencia de los agentes los que llegan a intercambiar palabras con el mismo. La dinámica de hechos, franja horaria, lugares de la agresión, forma de defenderse, cómo se quita la camiseta, palabras que Prudencio vertió... toda la secuencia, es compatible con la versión aportada por Aurora en todas las fases del procedimiento.

La cónyuge del acusado en acto de juicio, propuesta por la defensa, se acoge a su derecho a no declarar en juicio, por lo que no ha quedado desvirtuada la ratificación del del atestado que ha efectuado el agente deponente; en el mismo se expone que la mujer de Prudencio detalló a los agentes actuantes que su marido acababa de llegar a casa agitado, sudando y con una camiseta diferente a la que llevaba puesta cuando salió del domicilio. En su virtud, existen varios indicios incriminatorios unívocos y coherentes que se cohonestan con el relato ofrecido por Aurora. mantenido en el tiempo. Habiendo explicitado ella las expresiones amenazantes así como el dato de que Prudencio le arrebató su teléfono móvil para impedir que ella avisase a la policía, cuando desarrolla en dependencias policiales y judiciales el episodio violento sufrido, aportando más detalles que no desmerecen el relato básico que dió a los agentes CNP que acuden tras su aviso, inmediatamente, a su domicilio, en un primer momento.

Finalmente, el elemento corroborador que remata la convicción condenatoria es el parte de asistencia médica de poco después de los hechos y el informe forense, junto a la persistente, verosímil, coherente y sólida manifestación de Aurora, sin omisiones, vacilaciones o contradicciones. Se han detallado las expresiones que Prudencio le dirige nada más abrirle la puerta, aunque no las mencionase en la primera denuncia, además de que describe y realiza gestos muy esclarecedoras de cómo se produjeron las lesiones y el forcejeo, así como intentaba zafarse del acusado, llegando a arrebatarle la camiseta que llevaba y una cadena de oro; prendas que mostró a los agentes que se personaron pocos minutos después de la ocurrencia de los hechos.

Existe persistencia en la incriminación, siendo compatibles las lesiones apreciadas en primera asistencia y objetivadas por médico forense con la denuncia expuesta de que Prudencio la agarró de los brazos y del cuello, así cómo se tuvo que defender. En concreto la sanidad forense recoge eritema en hombro izquierdo, tumefacción 1 cm zona parietal izquierda y tumefacción en muñeca derecha. No se observan inexactitudes relevantes que alteren el relato principal expuesto por Aurora en todas las fases del procedimiento.

La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los 4 delitos contenidos en el Fallo, no apreciándose error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- El delito del art. 468 C.P es de carácter objetivo constituido solo y exclusivamente por el acercamiento a la víctima designada en la resolución judicial sin mayores aditamentos tendentes a crear un estado de riesgo constatado y objetivo además del acercamiento, consistente en que se perpetre otro delito, ya que de ser así se podría sancionar como subtipo agravado el quebrantamiento en los casos en los que así se reconozca en el tipo penal, tal y como ocurre en el art. 153.3 CP en los casos de quebrantamiento de la pena del art. 48 CP o medida cautelar, o en el art. 171.5.2º CP en el caso de amenazas con quebrantamiento, en el art. 172.2.3º CP en los casos de coacciones quebrantando la orden, o en el art. 173.2.2º CP en los casos de maltrato habitual con quebrantamiento.

Así lo recoge el Tribunal Supremo en Sentencia 303/2018 de 20 Jun. 2018 al señalar que: «La razón de que no procede aplicar en este caso el tipo penal del art. 468.2 es que al acusado ya se le está castigando por el subtipo agravado del art. 171.5, último párrafo del C. Penal , precepto que establece lo siguiente: «Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza».

Por lo tanto, en el caso de que se aplicaran conjuntamente el subtipo agravado y el art. 468.2 del C. Penal , se incurriría en una vulneración del principio del non bis in idem (principio de legalidad, artículos 9.3 y 25.1 CE , en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia al que se refiere el artículo 1.1 CE , al valorarse doblemente la misma circunstancia: el quebrantamiento de la orden de incomunicación, que operaría así como subtipo agravado y como tipo penal autónomo ( art. 468.2 del CP .

A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 806/2007, de 18 octubre , y 262/2017, de 7 abril , con cita STC 334/2005, de 20 diciembre , tiene establecido que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente.»

En su virtud, en el supuesto a revisar, consideramos bien aplicada la tipificación por separado del delito de Quebrantamiento de la pena accesoria vigente derivada de dos condenas que figuraban en la HHP de Prudencio, en relación con delito en el ámbito de la VSM precisamente respecto a Aurora, lo que asimismo ha motivado la aplicación de la agravante de reincidencia por el delito de Lesiones del art. 153 C.P, toda vez que se ha estimado al recurrente responsable criminalmente de los delitos del art. 153.1 y 3, 171.4 y 5, 2º párrafo así como art. 172.2, 3º párrafo C.P, apreciando el subtipo agravado de estos delitos porque la acción se comete en el domicilio de la víctima. Habiéndose optado por la condena del delito de quebrantamiento por separado. No pudiendo absorber ntonces, las otras acciones cometidas en el marco de la misma ocasión, pues la enumeración de las circunstancias que agravan la pena de manera alternativa en la redacción del subtipo agravado, justifica su aplicación cuando concurran una o varias de las circunstancias previstas. Ello permite la vía de la posibilidad de configurar dicho subtipo agravado con alguna o más de ellas y proceder a la punición por separado del delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento, lo que no conllevaría vulneración del principio non bis in idem.

Con ello, cabría condenar, por el art. 153.1 con el apartado 3º, por el art. 171.4 y 5, 2º párrafo así como por el art. 172.2, 3º párrafo C.P, por cometerlos en el domicilio, como se indica en el F.D 2º de la sentencia impugnada, y, además, por el art. 468 C.P de quebrantamiento de la pena accesoria de alejamiento, que no ha sido tenido en cuenta al aplicar los subtipos agravados de los delitos de Lesiones, Amenazas y Coacciones VSM.

No estimando producida en consecuencia, la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena de prisión ni de prohibición de aproximación/comunicación que se dice vulnerado. La STS nº 1005/22 de 3.01.23 expresa que: Ciertamente, el principio de proporcionalidad, dice la STS 716/2014, de 29 de octubre , no está expresamente proclamado en la Constitución española, aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 de la misma según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 (Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ): " la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción".El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SSTC 55/1996 y 88/1996 de 23 de mayo y 161/1997 de 30 de octubre y en el mismo sentido STS 466/2012 de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En efecto, el juicio de proporcionalidad de la pena, previsto por la Ley con carácter general en relación a un hecho punible, es competencia del legislador, en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona en un Estado social y democrático de Derecho, como el que la CE consagra en su art. 1.1 . En este sentido, la STS 791/2017 de 7 de diciembre . Pero también incumbe tal principio a los Tribunales de Justicia cuando imponen la pena en concreto que sea procedente, conforme a los parámetros del criterio de individualización penológica que se disciplinan en el Código Penal.

La individualización realizada por la juzgadora, si bien no argumenta la graduación, impone la pena mínima de las posibles para los subtipos agravados de los arts. 153.1 y 3, 171.4 y 5 2º párrafo y 172.2 3º párrafo C.P, así como del art. 468.2 C.P.

QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Prudencio, y, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 24 de Noviembre de 2023, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 30/23.

Sin pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.