Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 30/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100010
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:27
Núm. Roj: SAP TO 27:2024
Encabezamiento
Juzgado Penal nº 2 Toledo.
Procedimiento Juicio Rápido nº 146/23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 31 de Enero de 2024
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente sentencia.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 30 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo en fecha 24.11.23 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 146/23, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
SE CONFIRMAN los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho,
Hechos
Se tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La acusación particular se opone a la estimación del recurso.
No debe insistirse en que una de las "claves de bóveda" sobre las que se sostiene todo el paradigma constitucional del proceso justo y equitativo es, precisamente, la garantía real del derecho a una defensa eficaz. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hay que recordar que el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 y STS de 28 de junio de 2011).
En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. Es pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. La Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE ) no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).
La ya consolidada doctrina del T.C. sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) puede encontrarse sintetizada en la STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 , del siguiente modo:" Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio EDJ 1991/8120; 211/1991, de 11 de noviembre EDJ 1991/10665; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
Como señala entre otras, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. (...).
Examinada la causa y el concreto medio de prueba que fue denegado, puesto en relación con las manifestaciones vertidas en juicio por acusado y denunciante, no apreciamos que el conocer que se iba a producir el lanzamiento de la vivienda que habitaba Aurora a consecuencia de un procedimiento de desahucio, invalide la veracidad de su testimonio. Si bien no se dejó preguntar en juicio sobre la cuestión del lanzamiento, de todo lo actuado y las pruebas practicadas, no apreciamos indefensión material al denegarse la prueba que reclama la parte recurrente, toda vez que en términos de defensa, no se considera decisiva ni se ha demostrado la relación del dato del lanzamiento (no probado, pero no discutido), con la incidencia favorable en la estimación de las pretensiones de la defensa, pues, no es relevante ni determinante para desvirtuar la credibilidad del testimonio de Aurora el que manifestase que tiene miedo y por ello abandonaba la vivienda, la cual además estaba muy próxima al domicilio del acusado, aunque existiera un lanzamiento judicial pendiente, pues es notoria la posibilidad de poder permanecer en la vivienda en determinadas condiciones, pudiendo haber ejercido Aurora acciones para suspender el lanzamiento. La marcha del mismo barrio donde residían ambas partes puede tener relación con la firme voluntad esta vez, tras la existencia de hasta dos sentencias firmes de condena por delitos cometidos por Prudencio contra Aurora, más otro procedimiento pendiente sin resolución definitiva, a lo que se suman los hechos producidos el 6.10.23 derivados del presente procedimiento, de alejarse definitivamente del acusado, pues se intuye que mantuvieron una relación sentimental paralela al matrimonio de Prudencio, llegando a aducir éste que era él quien pagaba la renta del alquiler, pudiendo presumirse que Aurora ha seguido viviendo en la misma casa, hasta que forzosamente tuviera que abandonarla, pudiendo carecer de otra alternativa, no constando quebrantamientos desde la imposición de las penas de alejamiento con inicio el 8.11 y 16.11.22. Lo que queremos resaltar es que hay otras posibles explicaciones y que no se infiere que aún presumiendo que pocos días después de la denuncia fuera a practicarse el lanzamiento, ello indefectiblemente conlleve la falsedad de la declaración de Aurora. Lo que a la luz de la creíble y sólida declaración prestada en el plenario no se sostiene.
Cuando por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Lo cual se ha matizado con el acceso a través de la reproducción del contenido íntegro de la grabación del juicio que permite en segunda instancia acceder y conectar con el material probatorio de manera directa, próxima y en condiciones prácticamente equiparables a las del primer juzgador. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
a dichos hechos.
Examinada de manera global la causa, singularmente atestado y visualizado el acto de juicio oral, en primer lugar, en el supuesto, aún a pesar de que la declaración del acusado en juicio es imprecisa o no contesta acerca del conocimiento de la pena de prohibición de alejamiento que obligaba al mismo, lo que se contrapone a lo manifestado en su primera declaración judicial como investigado, en la que claramente conocía la pena accesoria y sabía cuanto tiempo le quedaba por cumplir; figurando además en el atestado que abre la causa, la vigencia de la pena accesoria, consta unida al procedimiento la HHP actualizada en la que figuran las condenas de las sentencias de fechas 8.11.22 y 16.11.22, con inicio de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con Aurora esos mismos días en que la sentencia devino firme, con expresa indicación, en HHP, respecto de una de las condenas, el inicio el 8.11.22 y su fin el 7.11.23; esto es, en cualquier caso la noche de los hechos 6.11.23, estaba vigente pena accesoria de alejamiento, sin que se cuestionen los datos objetivos de la hoja histórica penal de Prudencio incorporada a la causa, lo que justifica que no sea esencial el que no estén adjuntadas las sentencias firmes y la liquidación de las dos penas accesorias vigentes. No debiéndose olvidar que Prudencio manifestó
En consecuencia, no se sostiene que no hubiera pena accesoria que no estuviera vigente en el momento de los hechos.
Asimismo y en cuanto al error en la apreciación de la prueba por haberse basado la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante, visualizado el juicio, si bien Prudencio ha negado haberse acercado al domicilio de Aurora, aduciendo que él se encontraba en su casa a las 22.30 horas, el testimonio de la denunciante nos ha impresionado absoluta verosimilitud, puesto en relación con el prestado en fase de instrucción que no observamos diferente al ofrecido en plenario, con las dificultades inherentes en la víctima de tener que reiterar hasta tres ocasiones su versión, - ante policía, en fase de instrucción y en juicio oral-, mostrándose Aurora afectada al tener que recordar de nuevo lo ocurrido. Advertida de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio, ella refirió que Prudencio, personado en su domicilio y franqueándole ella la puerta al creer que era su hijo, la agarró del cuello, le dijo
El agente CNP nº NUM000 que ha depuesto en plenario confirma lo expuesto en el atestado relativo a cómo se encontraron a Aurora, llorando, en el portal de su casa, refiriéndoles lo que acababa de ocurrir; los agentes observan un enrojecimiento en el cuello y brazos en Aurora y además, ella recibe una llamada de Prudencio desde el teléfono que le acabada de arrebatar, a presencia de los agentes los que llegan a intercambiar palabras con el mismo. La dinámica de hechos, franja horaria, lugares de la agresión, forma de defenderse, cómo se quita la camiseta, palabras que Prudencio vertió... toda la secuencia, es compatible con la versión aportada por Aurora en todas las fases del procedimiento.
La cónyuge del acusado en acto de juicio, propuesta por la defensa, se acoge a su derecho a no declarar en juicio, por lo que no ha quedado desvirtuada la ratificación del del atestado que ha efectuado el agente deponente; en el mismo se expone que la mujer de Prudencio detalló a los agentes actuantes que su marido acababa de llegar a casa agitado, sudando y con una camiseta diferente a la que llevaba puesta cuando salió del domicilio. En su virtud, existen varios indicios incriminatorios unívocos y coherentes que se cohonestan con el relato ofrecido por Aurora. mantenido en el tiempo. Habiendo explicitado ella las expresiones amenazantes así como el dato de que Prudencio le arrebató su teléfono móvil para impedir que ella avisase a la policía, cuando desarrolla en dependencias policiales y judiciales el episodio violento sufrido, aportando más detalles que no desmerecen el relato básico que dió a los agentes CNP que acuden tras su aviso, inmediatamente, a su domicilio, en un primer momento.
Finalmente, el elemento corroborador que remata la convicción condenatoria es el parte de asistencia médica de poco después de los hechos y el informe forense, junto a la persistente, verosímil, coherente y sólida manifestación de Aurora, sin omisiones, vacilaciones o contradicciones. Se han detallado las expresiones que Prudencio le dirige nada más abrirle la puerta, aunque no las mencionase en la primera denuncia, además de que describe y realiza gestos muy esclarecedoras de cómo se produjeron las lesiones y el forcejeo, así como intentaba zafarse del acusado, llegando a arrebatarle la camiseta que llevaba y una cadena de oro; prendas que mostró a los agentes que se personaron pocos minutos después de la ocurrencia de los hechos.
Existe persistencia en la incriminación, siendo compatibles las lesiones apreciadas en primera asistencia y objetivadas por médico forense con la denuncia expuesta de que Prudencio la agarró de los brazos y del cuello, así cómo se tuvo que defender. En concreto la sanidad forense recoge eritema en hombro izquierdo, tumefacción 1 cm zona parietal izquierda y tumefacción en muñeca derecha. No se observan inexactitudes relevantes que alteren el relato principal expuesto por Aurora en todas las fases del procedimiento.
La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los 4 delitos contenidos en el Fallo, no apreciándose error en la valoración de la prueba.
Así lo recoge el Tribunal Supremo en Sentencia 303/2018 de 20 Jun. 2018 al señalar que:
En su virtud, en el supuesto a revisar, consideramos bien aplicada la tipificación por separado del delito de Quebrantamiento de la pena accesoria vigente derivada de dos condenas que figuraban en la HHP de Prudencio, en relación con delito en el ámbito de la VSM precisamente respecto a Aurora, lo que asimismo ha motivado la aplicación de la agravante de reincidencia por el delito de Lesiones del art. 153 C.P, toda vez que se ha estimado al recurrente responsable criminalmente de los delitos del art. 153.1 y 3, 171.4 y 5, 2º párrafo así como art. 172.2, 3º párrafo C.P, apreciando el subtipo agravado de estos delitos porque la acción se comete en el domicilio de la víctima. Habiéndose optado por la condena del delito de quebrantamiento por separado. No pudiendo absorber ntonces, las otras acciones cometidas en el marco de la misma ocasión, pues la enumeración de las circunstancias que agravan la pena de manera alternativa en la redacción del subtipo agravado, justifica su aplicación cuando concurran una o varias de las circunstancias previstas. Ello permite la vía de la posibilidad de configurar dicho subtipo agravado con alguna o más de ellas y proceder a la punición por separado del delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento, lo que no conllevaría vulneración del principio
Con ello, cabría condenar, por el art. 153.1 con el apartado 3º, por el art. 171.4 y 5, 2º párrafo así como por el art. 172.2, 3º párrafo C.P, por cometerlos en el domicilio, como se indica en el F.D 2º de la sentencia impugnada, y, además, por el art. 468 C.P de quebrantamiento de la pena accesoria de alejamiento, que no ha sido tenido en cuenta al aplicar los subtipos agravados de los delitos de Lesiones, Amenazas y Coacciones VSM.
No estimando producida en consecuencia, la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena de prisión ni de prohibición de aproximación/comunicación que se dice vulnerado. La STS nº 1005/22 de 3.01.23 expresa que:
La individualización realizada por la juzgadora, si bien no argumenta la graduación, impone la pena mínima de las posibles para los subtipos agravados de los arts. 153.1 y 3, 171.4 y 5 2º párrafo y 172.2 3º párrafo C.P, así como del art. 468.2 C.P.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Sin pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

