Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Anselmo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que el encuentro fue casual. Dice que no se ha tomado en consideración la testifical del Sr. Fernando, y que la medida acordada no puede restringir el derecho constitucional a la libertad de circulación. Añade que no queda acreditado que su defendido se dirigiera a la denunciante. Manifiesta que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos que establece el Tribunal Supremo para las declaraciones de las víctimas. Dice que existe un manifiesto error en la apreciación de las pruebas, y sólo se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, lo que coloca a su defendido en manifiesta indefensión. También se alega por la parte recurrente que no se han tenido en cuenta los ingresos de su defendido, que percibe una ayuda estatal y debe de hacer frente al pago de la pensión de su hijo menor.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "... En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal, aportó testimonio de la medida cautelar quebrantada, por su parte la defensa aportó documentos consistentes en una copia de " DIRECCION000 de C. DIRECCION001, NUM001 a C. CALLE001, NUM002" de Castellón; una copia de la "Declaración responsable para ejecución de obras autorización de ocupación de vía pública vinculada" en Calle DIRECCION001 nº NUM001 de Castellón fechada a 28 de marzo de 2022", copia de un "Presupuesto" de "mano de obra" y copia de "Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras" de "Reforma baño, ventana y pavimento" en Calle DIRECCION001, NUM001, intentó aportar pantallazo de móvil de fecha 8 de abril de 2022 e historial de llamadas de 7 de abril de 2022 para acreditar ánimo espurio por parte de la denunciante al presentar las denuncias, alegando que el marido de la denunciante había enviado un número de cuenta al acusado para que le enviase dinero, rechazándose su admisión al no estar debidamente cotejados dichos documentos por el LAJ y no estar traducidos, siendo incomprensibles, debe tenerse en cuenta así mismo que la denuncia que dio origen al presente procedimiento se presentó en fecha 31 de marzo de 2022 careciendo de sentido alegar animo espurio en base a unos pantallazos e historial de llamadas de aproximadamente una semana posterior, y que en todo caso guardarían relación que el otro procedimiento penal.
El Ministerio Fiscal aprovechó dicho trámite para subsanar algunas omisiones y errores en relación a la conclusión provisional primera, en el sentido de añadir en la sexta línea del párrafo primero que el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón era "las DP 389/22 , la segunda línea del segundo párrafo en el sentido de sustituir "la vigencia de una medida cautelar de prohibición" por "la vigencia del auto del 17 de marzo de 2022 que acordaba una medida cautelar" y la tercera línea del último párrafo en el sentido de sustituir" un posible delito continuado de amenazas y lesiones" por "un posible delito continuado de amenazas, extorsión, agresión sexual y lesiones."
En relación, a la documental aportada por la defensa para acreditar la distancia entre la Calle DIRECCION001 nº NUM001 y el domicilio de la denunciante, tal y como acertadamente alegó el Ministerio Fiscal se obvia el camino más recto y en todo caso lo que acredita es que el acusado estaba quebrantando la medida cautelar, a idéntica conclusión hay que llegar en relación a la documental aportada para acreditar que el motivo de acudir el acusado a la Calle DIRECCION001 nº NUM001, pues independientemente de que justifique su presencia en dicha dirección próxima al domicilio de la denunciante, acreditaría el quebrantamiento de la medida cautelar.
Relató el acusado en su declaración en el juicio oral que se trató de un encuentro casual, ya que fue a una vivienda situada en el nº NUM001 de la Calle DIRECCION001, donde estuvo alrededor de una hora descargando material, para una reforma en la que iba a comenzar a trabajar al día siguiente, que consultó en el mapa de DIRECCION000 la distancia al domicilio de la denunciante poniendo como punto de referencia "cruz roja" y le salía 600 metros de distancia, que cuando vio a la denunciante él estaba acompañado de un compañero de trabajo, que no la amenazó sino que agachó la cabeza y fue ella la que pasó por el lado de él "adrede" y él le dijo a su amigo que se metiera en el coche y que se fueran corriendo que estaba aparcado en la calle por la que venía andando. Manifestó creer que ella le ha denunciado por venganza por haberle contado él a su marido que habían sido amantes. Que desde aquel día y en el mes de abril presente, ha recibido llamadas del marido y le están pidiendo dinero por venganza y que no ha denunciado este hecho por no tener problemas con ellos.
La perjudicada ha manifestado en el acto del juicio que ella y el denunciado habían sido amigos, que lo denunció porque no podía más porque le pedía dinero y tenía miedo a salir de casa y se dictó la orden de alejamiento. Que el día 31 de marzo del presente, ella salió de casa para ir a la frutería, y vio cerca de allí al denunciado, que estaba a unos 200 metros de su casa cuando lo ve, que era una calle grande, que él estaba a unos 10 metros, ella al verlo, se bloqueó, y él no tuvo intención de alejarse acercándose a menos de un metro de ella diciéndole que si no quitaba la denuncia le iba a matar, por lo que ella siguió caminando y le pidió a un señor que la acompañara hasta que llegara la Policía, asegura la denunciante que el acusado no iba acompañado, que ella le hizo una foto con el móvil (que se aportó como prueba), y después de amenazarla él continuó su marcha en la dirección que llevaba y en la primera esquina que pudo ella llamó a la Policía, que cuando tomó la fotografía ella se bloqueó y él aceleró el paso. Reiteró que él no tenía intención de evitarle.
El testigo propuesto por la defensa Fernando, manifestó en el acto del juicio, ser amigo del acusado y que fue con él a la Calle DIRECCION001 nº NUM001 para un trabajo, que vio o a una chica con un móvil, que el acusado le dijo que se subiera al coche que se tenían que marchar, que la chica paso por el lado derecho del coche. Que él estaba en la acera y su amigo en la calzada. Que cuando la chica pasa por el lado del vehículo, podía haber pasado por la izquierda. Que el parte de trabajo lo hace otro amigo que se quedó en el piso. Que la obra consistía en cambiar el sistema eléctrico, parqué, pintar y poner un baño.
SEGUNDO.- Calificación jurídica. Respecto de la calificación, el Ministerio Fiscal sostiene que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena en concurso con un delito de amenazas y un delito de obstrucción a la justicia.
En relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, (...).
Varios son los argumentos que ha tratado de justificar la defensa en cuanto a su proceder el acusado. En primer lugar, que fue un encuentro casual, encontrándose en el lugar de los hechos por haber ido a realizar unos trabajos en una obra en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Castellón a una distancia que creía superior a 500 euros respecto del domicilio de la denunciante, en segundo lugar, el posible error del acusado acerca de la antijuridicidad del hecho cometido, alegando haber consultado la distancia y estar convencido de que no quebrantaba la medida cautelar, en tercer lugar negando ser él quien se aproximó a la denunciante asegurando que quien se aproximo fue ella a él y negando por tanto haberle dicho la expresión "Tienes que retirar la denuncia si no te voy a matar"; argumentando por último un ánimo de venganza por parte de la denunciante con un trasfondo económico.
Habiendo quedado probado que el acusado se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, queda acreditado que ha vulnerado la orden judicial. El acusado, sabía que estaba obligado a cumplir la medida y las consecuencias que podían derivar caso de no hacerlo y la quebrantó. En todo caso, la posibilidad de conocimiento de que disponía, le obligaba, antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar información precisa y cualificada que le permitiera superar un posible estado de duda o de incerteza; por otra parte, para excluir el error en el que pudiera incurrir el acusado, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno, lo que, concurre en el supuesto de autos, por cuanto el acusado era consciente de la orden, sabía que no acotaba temporalmente la posibilidad de acercarse a la perjudicada o a los lugares por ella frecuentados y aun así, acepto el riesgo y acudió a escasos metros de su domicilio llegando a coincidir con ella en una calle próxima. Entiende esta juzgadora que ha quedado acreditado que el acusado con absoluto desprecio por la resolución judicial, se encontró con la denunciante en una calle próxima al domicilio de ésta, y en lugar de evitarla, continuó andando hacia ella la cual se quedó bloqueada, y con la finalidad de atemorizarla e influirla en relación al procedimiento penal seguido contra él en el que ella es perjudicada le dijo que tenía que retirar la denuncia o a iba a matar.
Y ello eso así por cuanto la declaración de la denunciante - la que ha mostrado un estado de alto nerviosismo al recordar el momento en que el acusado se aproximó a ella- en el acto del juicio, pese a haberse evitado la confrontación, ha ratificado la denuncia y ha sido clara, concisa y explicita, siendo una versión de los hechos mantenida en el tiempo sin fisuras, resultando totalmente creíble. El acusado ha reconocido conocer la medida de protección por la que venía obligado a no aproximarse a la denunciante, estar en el lugar de los hechos y haber visto a la denunciante, justifica su presencia por motivos laborales, sin embargo , la documental aportada por la defensa fue emitida por una tercera persona y no acredita en modo alguno la intervención del acusado en dicha obra, y el testigo que ha depuesto en el acto del juicio (amigo del acusado) no ha resultado creíble, en todo caso, aunque el acusado se encontrara en el lugar por motivos laborales, no debía encontrarse allí, al estar a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio de la denunciante. En cuanto a la creencia del acusado de que no estaba quebrantando la medida cautelar, el mapa aportado tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal consta de 3 caminos, y en el punto donde se encontraron, había una distancia en línea recta inferior a 500 metros del domicilio de la denunciante. A mi juicio y tal y como ya se ha expuesto, la versión dada por la denunciante resulta más creíble que la dada por el acusado y por el testigo de la defensa, existe una fotografía realizada por la denunciante en la que el acusado aparece andando solo y no en compañía del testigo ni de ninguna otra persona, y la amenaza dirigida por el acusado de estar presente el testigo de la defensa es posible que no la hubiera escuchado al no encontrarse en ese momento junto al acusado.
La propia defensa, no ha tenido más remedio que admitir que la medición efectuada en línea recta arroja una distancia inferior a 500 metros, por otra parte, el mapa de DIRECCION000 aportado en trámite de cuestión previa, no acredita que el acusado realizase el día de los hechos la consulta que dijo haber realizado tomando como referencia "La Cruz Roja" por no recordar el nombre de la calle donde se encontraba el domicilio de la denunciante, el hecho en sí mismo de no recordar la dirección que si conocía, evidencia ese desprecio por la medida cautelar acordada y que no debe quebrantar, debiendo ser él principal interesado en asegurarse de que no está quebrantando y aunque no reconoce su intención de quebrantar dicha medida, en cuanto a la justificación de su presencia en el lugar de los hechos, si bien es cierto que tanto en sede policial como en fase de instrucción, el acusado hizo mencionó al testigo que depuso en el acto del juicio en su defensa, al parecer de esta Juzgadora y coincidiendo con el Ministerio Fiscal dicho testigo no resulta creíble, da datos que no coinciden con la descripción de la obra, y en la foto que hizo la denunciante no aparece acompañando al acusado ni en ningún coche y en todo caso de ser cierto que se encontrase en el lugar de los hechos y en el interior del vehículo es difícil que escuchase la expresión que le dirigió el acusado a la Sra. Tampoco ha acreditado la defensa el ánimo espurio por parte de la denunciante y que detrás de las denuncias presentadas por ella subyace una cuestión monetaria, al menos en este procedimiento.
Por todo ello, entiendo que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En cuanto al delito de amenazas, especifica el artículo 169.2 Código Penal , (...).
Esta juzgadora entiende que los hechos son constitutivos de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en artículo 468.1 del Código Penal , y un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.2 del mismo texto legal .
Dicha calificación se sostiene por dos premisas: La jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 806/2007, de 18 octubre , y 262/2017, de 7 abril , con cita STC. 334/2005, de 20 diciembre ), tiene establecido que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente y así podemos resumir: Primero: el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho y con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1 ), y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento. La garantía material de no ser sometido a un bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 20-2 ; y 48/2007, de 12-3 ).
Es por ello que esta juzgadora considera que las amenazas quedarían incardinadas en el delito de obstrucción a la justicia lo contrario infringiría el principio non bis in ídem al penalizar dos veces el mismo acto, el acto de amenazar el denunciado a la denunciante con matarla si no retira la denuncia reúne los requisitos el articulo 464.1º del Código Penal , al considerar que estamos ante una amenaza condicional cuya finalidad es intimidar a la denunciante para que retire la denuncia.".
SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en otras resoluciones, respecto al error en la valoración de la prueba , "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Y como dice el Tribunal Supremo, se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces en la primera instancia, pero ello corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Magistrada ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de la declaración de la víctima, y la misma ha sido valorada y motivada en la Sentencia, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es totalmente suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Tampoco concurre el principio de "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no tiene ningún tipo de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia, pero vista la Sentencia dictada y el procedimiento tramitado, no apreciamos que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se ha realizado. En las presentes actuaciones se han investigado y juzgado dos delitos, uno el de quebrantamiento, y el otro el de obstrucción a la justicia mediante amenazas. El primero está totalmente acreditado a la vista de la prueba que se ha practicado, puesto que el acusado estaba a menos distancia de la que podía estar, y se encontraba en las cercanías del domicilio de la denunciante, no siendo trascendente que se adentrara en la zona prohibida por motivos de trabajo. No se trata de un encuentro casual, porque se encontraba a menor distancia de la que le estaba permitida, y aún en el supuesto de ser un encuentro casual, lo que debió haber hecho es volver sobre sus pasos e irse, y no cruzarse con la víctima. Y lejos de ello, se acercó a la denunciante y profirió la amenaza que consta en los hechos que se han declarado como probados. Además de ello, la Juzgadora no da credibilidad, ni a la declaración del denunciado, ni a la declaración del testigo que ha propuesto este último, y motiva el porqué no las entiende creíbles. No se ha infringido el principio de tutela judicial efectiva, y en todo caso, la medida cautelar adoptada es del todo legal y por ello constitucional, y dado que afecta a un derecho, es por lo que se acuerda por auto motivado y con intervención de todas las partes.
Además de todo dicho en el párrafo anterior, no se ha acreditado ningún tipo de móvil espúrio por parte de la denunciante, a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente. Además de ello existe una ratificación periférica de los hechos, por ejemplo a la vista de la foto aportada y del reconocimiento de encuentro que se ha realizado por el denunciado, y la versión dada por la denunciante lo ha sido siempre en términos similares, por lo que existe una persistencia en la incriminación.
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario, y de la prueba practicada se puede concluir que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora no tiene duda de ello, y que esta Sala tampoco, por lo que procede desestimar el recurso presentado remitiéndonos a dicha resolución, la que confirmamos en todo su contenido.
TERCERO.- Como cuarto y quinto motivo del recurso se alega por la parte recurrente desproporción en la pena y en la cuantía de la multa. La sentencia dictada en la instancia impone para un delito una pena de multa en la cuota de diez euros, y para el otro, en la cuantía de cuatro euros. Dicha imposición deviene de la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal, sin que la Juzgadora en la Instancia la modificara, o el Ministerio Fiscal solicitara aclaración de la resolución. Por la Juzgadora se ha acordado en su resolución: "CUARTO.- Penalidad e individualización de la pena. El Ministerio Fiscal solicitó, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la imposición de la pena de 15 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, y por el delito de obstrucción a la justicia la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y 15 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 468.1 del Código Penal dispone que "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos... ".
Y el artículo 464.1 dispone "El que con violencia e intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses...".
En materia de individualización de la pena, debe señalarse como ya lo hacía la Sentencia del TS, Sala II, de 21 de mayo de 1993 , que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos tácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el artículo 66.1 del Código Penal , pues los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes, por ello las facultades discrecionales del citado precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior reverencial más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias tácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite remisorio en la instancia superior.
Como conclusión deberá señalarse que no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión adoptada, pues tal explicación la impone el artículo 120.3 de la Constitución , como señaló la Sentencia de 10 de enero de 1991 , ausencia de motivación que en último caso podrá ser subsanada conforme posteriormente se señalara en la instancia superior, tal y conforme ya señaló a efectos sensacionales la STA de 10 de mayo de 1991 para el supuesto de que, aun faltando la expresión de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas.
Aplicada dicha doctrina al caso concreto, En el presente caso, atendiendo a que el quebrantamiento se ha producido en una ocasión y a efectos de evitar una reiteración en dicha conducta que, vulnerando la prohibición judicial consiste en actuar libremente pese a las limitaciones a las que viene sometido por la medida cautelar que le fue impuesta, se estima proporcionado imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 Código Penal , y atendiendo que la obstrucción a la justicia se ha producido en el contexto de una amenaza circunstancial y espontánea pero tratándose de una amenaza grave se estima proporcionado imponer al acusado por dicho delito la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal , si el condenado a pena de multa no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.".
Por ello, la Juzgadora ha valorado la imposición de las penas a imponer, pero no de las cuotas, si bien las impuestas, aunque deberían haber sido iguales, son proporcionadas y la de 10 euros está en el mínimo de las cuotas establecidas, cuyo umbral está entre los 6 y los 10 euros, y en cuyo caso no cabe realizar una especial motivación y por ello, procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto las costas procesales se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación