Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 19/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 11/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100024
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5849
Núm. Roj: SAP B 5849:2023
Encabezamiento
Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente:
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona la presente causa con el número que consta en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción expresado, seguida por un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, el cual en fecha 7 de diciembre de 2021 dictó auto de apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de Dª Tatiana, como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP
TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de Dª Tatiana, como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP
CUARTO.- La defensa letrada de Dª Tatiana, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución y, subsidiariamante, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de muy cualificada.
QUINTO.- La defensa letrada de D. Evelio, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución y, subsidiariamante, la reducción en 2 grados de las penas asociadas al delito, dada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada; así como la compensación de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público con los períodos de suspensión provisional de las funciones de policía local a razón de 3 días de inhabilitación por cada 4 de suspensión de funciones.
SEXTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de examen de testigos, pericial, interrogatorio de los acusados y documental con el resultado que obra en el acta levantada y en el soporte audiovisual.
SEPTIMO.- El Jurado, trás la oportuna deliberación, pronunció:
1º.- Un veredicto de culpabilidad de Dª Tatiana por los hechos delictivos relativos al tráfico de influencias del artículo 428 CP ; mostrándose favorable a la concesión de la suspensión de la pena y contrario a que se proponga indulto en la presente resolución.
2º.- Un veredicto de no culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a las coacciones del artículo 172.1 CP
3º.- Un veredicto de culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos al relativos a las coacciones del artículo 172.3 CP
4º.- Un veredicto de no culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a la falsedad documental del artículo 390.1.3º CP
5º.- Un veredicto de culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a la falsedad documental del artículo 390.1.4º CP
OCTAVO.- Pronunciado por el Jurado dicho veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la imposición de las penas.
Hechos
Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:
PRIMERO.- Entre los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017, Dª Tatiana, que era funcionaria auxiliar de comunicaciones de la Policía Local de Castelldefels, mantenía una estrecha relación personal con D. Evelio, quien tenía la condición de agente de la autoridad por ser miembro de la Policía Local de Castelldefels con carnet profesional número NUM006.
Previa o simultáneamente a la llegada de los agentes de la Policía Local, Dª Encarna, redactó, con la ayuda su esposo, que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, un parte amistoso de accidente en el que hizo constar en el apartado "14. Observaciones", que el conductor del cuadriciclo Aixam ( Romeo) "no vio la puerta abierta", el cual fue firmado por los implicados y de donde derivaba la culpabilidad del Sr. Romeo.
TERCERO.- El 9 de diciembre de 2016, la acusada Dª Tatiana, conocedora de que la compañía de seguros (Allianz) del otro vehículo implicado se basaba en el informe del accidente efectuado por los agentes NUM007 y NUM008 para no hacerse cargo de sus daños, participó en un encuentro, que tuvo lugar en su domicilio particular, junto con su hermano D. Ángel Jesús, su cuñada Dª Encarna y D. Evelio.
Durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, sabedor de la juventud y nerviosismo del Sr Romeo, asumiendo de forma acrítica el relato de la otra parte, con absoluta parcialidad, vulnerando todos los principios deontológicos, cortó constantemente al Sr Romeo, corrigiéndole su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte.
Durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Romeo y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto, si bien los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad.
El Sr. Romeo, con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que "no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta", manifestación que no se correspondía con lo que realmente pensaba el Sr. Romeo.
El Sr. Romeo no denunció haber sufrido ninguna coacción ni comentó en esa fecha el hecho coactivo con su madre.
Fundamentos
PRIMERO.-
La acusación conjunta del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Castelldefels se formuló a este respecto frente a la persona de Dª Tatiana.
El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación redactada, para formar su convicción en las mayorías legalmente exigidas y emitir los diferentes veredictas que se solicitaban, ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En concreto se declaro probado que la acusada, el 9 de diciembre de 2016, durante el encuentro, que mantuvo en su domicilio particular, con su hermano D. Ángel Jesús, su cuñada Dª Encarna y D. Evelio, sabía que el Sr. Evelio no había intervenido en el informe elaborado como consecuencia del accidente en el que se vió implicada la Sra. Encarna. Y que, pese a que se trataba de una petición completamente anómala e irregular, propició que se solicitara al acusado que recibiera declaración a los implicados en el accidente.
El motivo no era otro diferente a que se modificase las conclusiones del expediente administrativo para que la compañía de seguros del otro vehículo abonase los daños sufridos por el vehículo de su hermano. O, para decirlo más claramente, beneficiar económicamente a su hermano y a su cuñada.
El Jurado avaló estos hechos considerando como elementos de convicción que la acusada había visto que en el informe del accidente figuraban como intervinientes los agentes NUM007 y NUM008, así como que los citados agentes y el Sr. Argimiro confirmaron, en sede judicial, que no era habitual intermediar en el accidente de otro compañero.
La reunión de unos y otros solo se explicaba, precisamente, como generadora del encuentro entre las partes y de la búsqueda ilícita del beneficio económico ajeno.
Con todo el encaje típico de los hechos en el delito de trafico de influencias, como cuestión de índole jurídica y a iniciativa de todas las partes, trascendió del objeto del veredicto y será abordado seguidamente.
Recordaremos aquí que el articulo 428 CP sanciona al "funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero".
La influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo ( STS 335/2006, de 24 de marzo ).
En el supuesto enjuiciado, la condición funcionarial de ambos acusados nunca fue una cuestión controvertida, mientras que la estrecha relación personal que mediaba entre la acusada y el agente policial -según se declaró probado- sirvió de resorte para que la primera influyese en el segundo.
Y es que, frente a la tesis que sostiene la defensa de la acusada, no hace falta que medie un nexo jerárquico entre los implicados, si precisamente se prevalen de sus vínculos personales.
Mayores problemas plantea el que la acción de la acusada pretendiese "una resolución" que generase un beneficio económico a sus familiares.
Está claro que el concepto de resolución debe entenderse en sentido técnico-jurídico.
Como recuerda la STS 300/2012 , avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido.
Dice expresamente la STS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2021
En el supuesto enjuiciado resulta harto complicado que podamos encontrar una resolución, aún hipotética o esperada, que derivase de forma directa de la acción de la acusada. Al menos, si convenimos en que el tipo penal requiere -como tal resolución- un acto administrativo con capacidad decisoria en el asunto.
Lógicamente, descartaremos la eventual resolución que proviniese de la entidad aseguradora, pues no se trataría de un acto administrativo, sino de la decisión de una compañía privada.
Tampoco parece razonable darle semejante cualidad a la toma de manifestaciones policiales de varios testigos y a su consignación en el atestado policial, pues se conforman un recabo de informaciones que, por muy reveladores que sean, no deciden nada.
Finalmente, siguiendo el parecer de la acusación pública, cabría plantearse si la corrección del atestado policial (que se buscaba) constituiria el tipo de acto administrativo que requiere el tipo penal.
Pues bien, sin desconocer que el atestado policial y el informe de conclusiones que frecuentemente lo acompaña, podrían haber influido en el abono indemnizatorio que fue buscado de forma torticera, el mismo tampoco alcanza el rango de resolución.
Se trata, no lo olvidemos, de un informe policial integrante de un expediente administrativo, que ni lo resuelve ni necesariamente ha de ponerle fin. Es más, de cara al exterior, tampoco tiene efectos vinculantes ni ejecutivos para los administrados. Así, en un eventual juicio civil -como el que pudo derivarse del desafortunado accidente, del que derivó todo-, la resolución judicial que se dictase no estaría condicionada en modo alguno por el criterio policial que se documentase en el atestado.
En consecuencia, no concurre el elemento típico que precisa el delito del articulo 428 CP .
En esta tesitura, pese a que la acusada fue declarada culpable, la falta de tipicidad y, por ello, de antijuridicidad penal de su conducta, conllevará su libre absolución por este delito.
SEGUNDO.-
Respecto a la acusación frente a D. Evelio relativa al delito menos grave de coacciones del artículo 172.1 CP
No cabe en esta vía un replanteamiento de la cuestión desde un criterio formalista ni de fondo.
Así, si no se produjo una devolución del veredicto por incluir pronunciamientos contradictorios, ninguna objeción puede hacerse al dictado del fallo oral, recaído por imperativo del artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado .
Y, desde el prisma material del asunto, la decisión soberana del Jurado se detuvo precisamente en calibrar la intensidad de las coacciones ejercidas por el acusado frente al Sr. Romeo. Veamos:
Se declaró probado el hecho 21 consistente en que "durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Romeo y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto"; así como el hecho 45.bis, que atañía a que "los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad". El Jurado abundó, al explicar su convicción, en que la presión surgió el efecto que buscaba el Sr. Evelio, pero "para ello no fue necesario un alto grado de presión ejercida por el acusado".
Con ello se evidenciaba que la conducta coactiva no podía ser calificada con la gravedad que requiere el articulo 172.1 CP , pues en otro caso así se nos habría hecho saber.
Véase que entre los medios empleados por el acusado y sometidos al veredicto estaba incluido el uso de las funciones públicas que ejercía el acusado y, pese a ello, la decisión del Jurado resultó inequívoca.
De ahí que el ponente de la sentencia no disponga de margen alguno para apartarse del criterio del Jurado.
Y, en lo que atañe al delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP , tal y como apuntaba la defensa letrada del acusado, es imprescindible recordar que "este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Estamos ante una condición de perseguibilidad del delito que, en puridad, ha impedido el enjuiciamiento formal del delito.
Pero, como quiera que la calificación se formuló sobrevenidamente y de forma alternativa por la defensa letrada, es ahora cuando se hace necesario examinar el presupuesto procesal señalado.
Sobre ello, al margen de que el propio Jurado declaró que el Sr. Romeo no había formulado denuncia, este hecho negativo es objectivable. Otra cosa es que se le haya tomado declaración y, preguntado por el caso, haya dado noticia del delito a terceros; pero en ningún momento del proceso ha revelado su voluntad expresa de que el delito sea efectivamente perseguido y de que el Sr. Evelio sancionado por ello.
De ahí que tampoco pueda realizarse un pronunciamiento condenatorio con respecto al delito leve de coacciones, pues el hecho ha quedado imprejuzgado por falta de denuncia penal.
TERCERO.-
Como quiera que la acusación se formuló en base a dos modalidades alternativas del artículo 390.1 CP se hace necesario recordarlas con la transcripción del tipo penal que las recoge.
Dice ese precepto que:
Como vemos, el delito requiere tanto la condición de funcionario público como el uso de sus funciones propias, lo que concurría de forma manifiesta en el Sr. Evelio.
Y también que se afectase un documento público, oficial o mercantil, reuniendo la cualidad de tal documento público el acta de manifestaciones recogidas por el citado funcionario policial.
En cuanto a la acción típica el Jurado descartó el hecho de que se atribuyesen el sr. Romeo manifestaciones diferentes de las que hizo en su declaración policial, descartando la primera de las modalidades falsarias enjuiciadas.
No obstante, acogió la culpabilidad del acusado en cuanto a la falsedad ideológica, que concierne a "faltar a la verdad en la narración de los hechos".
Esa sustracción de la verdad la acometió tanto al corregir al Sr. Romeo durante su declaración, como al hacer constar que las declaraciones la Sra. Encarna y de la Sra. Edurne se realizaban en horas distintes, cuando se tomaron conjuntamente; así como al asegurarse de que sus declaraciones fueran práctica y esencialmente idénticas.
En ese sentido el Jurado no pudo pasar por alto la gran semejanza de las manifestaciones recogidas en los folios 30 y 31 de los autos, además de constatar que la Sra. Edurne, sin interés particular en el caso, reconoció en el plenario haber declarado conjuntamente con la Sra. Encarna en la comisaría de Castelldefels.
CUARTO.-
Del delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º CP es responsable en concepto criminal de autor el acusado, lo que se desprende de lo dicho en el anterior fundamento jurídico.
QUINTO.-
Unicamente concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP
Pero es más, y aquí la acusación particular también está de acuerdo con las defensas letradas, la atenuante debe apreciarse con carácter muy cualificado.
Debe señalarse que los hechos se remontan a finales del año 2016 y que el proceso se incoó en fecha 23 de marzo de 2017, no siendo sino hasta el 5 de marzo de 2020 que la AP de Barcelona advirtió la competencia del Tribunal del Jurado para la presente causa.
También que han transcurrido más de 6 años hasta que se ha dictado la sentencia en primera instancia, que, por ser recurrible, no pone fin obligado a las actuaciones.
Además, apuntaremos que, en el caso del Sr. Evelio, ese retraso injustificado ha venido agravado por la situación de suspensión de funciones que se decretó en vía disciplinaria y que se ha mantenido a la espera del devenir del proceso criminal.
SEXTO.-
La pena legalmente prevista para el delito de falsedad documental que se examina es de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años.
Como quiera que concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal con carácter muy cualificado, debemos apuntar que el artículo 66.1.2.ª CP prevé que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".
De ahí que, por ser una sola atenuante pero muy cualificada, debamos rebajar la pena en un grado -pero no necesariamente en dos-.
Todo ello nos sitúa en un margen penológico, en abstracto, de una pena de prisión desde 1 año y 6 meses hasta 3 años menos 1 día; multa desde 3 meses hasta 6 meses menos 1 día; e inhabilitación especial por tiempo desde 1 año hasta 2 años menos 1 día.
Atendiendo a la gravedad de los hechos, perfilada en el abuso de la función pública para la búsqueda de un beneficio económico para un tercero, así como en la pérdida de la neutralidad que se esperaba del servidor público, nos separaremos moderadamente del mínimo legal.
Consecuentemente se impondrán las penas de prisión de 1 año y 9 meses; multa de 4 meses; e inhabilitación especial por tiempo de 15 meses.
La cuota de la multa se fijará en 6 euros diarios, a falta de una documentación específica de las ingresos y cargas económicas del acusado.
La inhabilitación especial recaerá sobre el empleo o cargo público de policía, por ser el ámbito policial el que sirvió de medio comisivo del delito de falsedad.
Además, conforme al artículo 56 CP
SEPTIMO.-
Como quiera que el Jurado se ha pronunciado en favor de la suspensión de la pena de prisión y que el acusado cumple los requisitos de la suspensión ordinaria del artículo 80.2 CP , se otorgará la misma.
Así es por cuanto la pena de prisión no rebasa los 2 años de duración y al penado no le constan antecedentes penales ni deuda alguna de responsabilidad civil a abonar.
Con todo, el plazo suspensivo se extenderá a los 3 años en aras de garantizar plenamente sus finalidades de reinserción.
OCTAVO.-
La cuestión puede demorarse a la fase de ejecución de sentencia, conforme prevén, entre otras, la STS, Penal sección 1 del 13 de diciembre de 2022 (recurso: 4721/2020
Y ello no solo porque la condena que se pretende compensar no es firme, sino porque así lo aconseja la concesión de un plazo pruudencial para la aportación documental que acredite la naturaleza y duración de la medida cautelar padecida por el mismo.
Todo ello al margen de la complejidad que presenta dicha petición (por provenir supuestamente de un ámbito cautelar administrativo y no judicial, e implicar una compensación de medidas heterogéneas) y de la conveniencia de recabar el parecer de las partes a la vista de la documentación que se aporte.
NOVENO.-
Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP en relación con el artículo 240 LECrim , se impondrán al penado en la proporción debida mientras que el resto se declararán de oficio.
En el devengo de las costas del proceso, debe incluirse la misma proporción de las que ha generado la actuación de la acusación particular.
El motivo es que sus pretensiones también han sido parcialmente estimadas y , si bien ya existia una acusación pública, su personación respondía a unos intereses legítimos y su actuación procesal ha contribuido notablemente al esclarecimiento del asunto.
En el mismo sentido, entiende la SSTS de 22 de junio de 2005 que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras.
DECIMO.-
Sobre este punto el Jurado, en sintonía con las apreciaciones del Ministerio Fiscal, advirtió que la testigo Sra. Encarna habría podido faltar consciente y deliberadamente a la verdad en sus declaraciones durante el presente juicio.
Todo ello por haber negado que fuese atendida o preguntada por los agentes NUM007 y NUM008 por lo que había pasado en el accidente (frente a lo expuesto por éstos y por el Sr. Romeo); al desmentir que su declaración policial la prestase conjuntamente con la Sra. Edurne (pese a que ésta lo reconció); y al refutar que explicase cómo sucedió el accidente, el día 9-12-2023, a los acusados -ya que el encuentro giraba entorno a la responsabilidad de los hechos ocurridos del accidente-.
De ahí que proceda la deducción de testimonio judicial de actuaciones por un presunto delito de falso testimonio en causa penal ( articulo 458
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
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