Sentencia Penal 19/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 19/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 11/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JAVIER LANZOS SANZ

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100024

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5849

Núm. Roj: SAP B 5849:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Oficina del Jurado

Causa del Tribunal del Jurado nº 11/2022

Origen: Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà

S E N T E N C I A Nº 19/2023

Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente:

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona la presente causa con el número que consta en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción expresado, seguida por un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , contra Dª Tatiana, nacional española con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1972 en Barcelona, hija de D. Domingo y Dª Zaida, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 de Castelldefels, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dª Francisca Segura Ruiz, y por un delito de coacciones del artículo 172.1 CP y por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3 º o 4º CP , contra D. Evelio, nacional español con DNI NUM003, mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1971 en Barcelona, hijo de D. Florentino y Dª Ángela, con domicilio en la CALLE000, nº NUM005 Garraf II Urbanización, de la localidad de Sitges, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cortada García y asistido por el Letrado D. José Manuel Viedma García, ejercitando la acción pública el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Félix Martín González, y actuando como acusación particular el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lluisa López Freixas y asistido por la Letrada Dª Inés Portabella Cornet.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, el cual en fecha 7 de diciembre de 2021 dictó auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de Dª Tatiana, como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de l año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1.500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de nivel administrativo por el tiempo de 5 años y 4 meses; y la condena de D. Evelio, como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3 º o 4º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año y un mes de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo publico de Policía por el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1 apartado segundo y tercero CP (por el primer delito); y a la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de l1 meses a razon de una cuota diaria de 12 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público de Policía por el tiempo de 3 años y 10 meses (por el segundo delito); interesando que las costas se abonasen por mitad entre ambos acusados y, por medio de otrosí digo, que, en relación a la testigo Dª Encarna, se dedujese testimonio al Juzgado Decano de Barcelona por considerarse que ha faltado a la verdad en su declaración judicial de fecha 15-03-2023.

TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de Dª Tatiana, como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de muy cualificada ( artículo 66.1.2º CP ), la pena de 5 meses de prisión, multa de 800 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de prisión), así como inhabilitación especial para empleo o cargo publico de nivel administrativo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ambas por tiempo de 2 años y 7 meses; y la condena de D. Evelio, como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3 º o 4º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de muy cualificada ( artículo 66.1.2º CP ), a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas durante todo el tiempo de condena(por el primer delito), y la pena de 18 meses de prisión, multa de 4 meses a razón de 6 euros/día (con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión), así como inhabilitación especial para empleo cargo público de policía, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ambas por tiempo de 20 meses(por el segundo delito); interesando que los dos acusados sean condenados al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa letrada de Dª Tatiana, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución y, subsidiariamante, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de muy cualificada.

QUINTO.- La defensa letrada de D. Evelio, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución y, subsidiariamante, la reducción en 2 grados de las penas asociadas al delito, dada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada; así como la compensación de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público con los períodos de suspensión provisional de las funciones de policía local a razón de 3 días de inhabilitación por cada 4 de suspensión de funciones.

SEXTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de examen de testigos, pericial, interrogatorio de los acusados y documental con el resultado que obra en el acta levantada y en el soporte audiovisual.

SEPTIMO.- El Jurado, trás la oportuna deliberación, pronunció:

1º.- Un veredicto de culpabilidad de Dª Tatiana por los hechos delictivos relativos al tráfico de influencias del artículo 428 CP ; mostrándose favorable a la concesión de la suspensión de la pena y contrario a que se proponga indulto en la presente resolución.

2º.- Un veredicto de no culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a las coacciones del artículo 172.1 CP .

3º.- Un veredicto de culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos al relativos a las coacciones del artículo 172.3 CP ; mostrándose favorable a la concesión de la suspensión de la pena y contrario a que se proponga indulto en la presente resolución.

4º.- Un veredicto de no culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a la falsedad documental del artículo 390.1.3º CP .

5º.- Un veredicto de culpabilidad de D. Evelio por los hechos delictivos relativos a la falsedad documental del artículo 390.1.4º CP ; mostrándose favorable a la concesión de la suspensión de la pena y contrario a que se proponga indulto en la presente resolución.

OCTAVO.- Pronunciado por el Jurado dicho veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la imposición de las penas.

Hechos

Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:

PRIMERO.- Entre los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017, Dª Tatiana, que era funcionaria auxiliar de comunicaciones de la Policía Local de Castelldefels, mantenía una estrecha relación personal con D. Evelio, quien tenía la condición de agente de la autoridad por ser miembro de la Policía Local de Castelldefels con carnet profesional número NUM006.

SEGUNDO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 Dª Encarna, tuvo un accidente de tráfico en la Avenida 300 de Castelldefels, como usuaria en ese momento del vehículo a motor Mini modelo Cooper Cabrio con matrícula ....-KLT, con el vehículo cuadriciclo modelo 500 4 con matrícula ....-DNK conducido en ese momento por Romeo; resultando que la puerta del mini cooper matrícula ....-KLT estaba completamente abierta cuando el microcoche matrícula ....-DNK colisionó con el vehículo mini cooper y siendo la causa del accidente que Romeo no se percató de la puerta abierta y colisionó la parte frontal derecha de su vehículo con el canto de la puerta del vehículo estacionado.

Tras el accidente, Romeo, sabiéndose responsable de la colisión, se disculpó con la conductora del MINI ....-KLT y se marchó a recoger a su hermano pequeño, dejando su DNI en poder de Dª Encarna en garantía de que volvería.

A consecuencia del siniestro y a requerimiento del propietario del MINI ....-KLT, D. Ángel Jesús, se personó se personó en el lugar una dotación de la Policía Local formada por los agentes con carné profesional NUM007 y NUM008, los cuales en el ejercicio de su labor profesional como policías redactaron un informe policial del accidente con número de referencia NUM009 en el que concluyen que: "El cuadriciclo B circula por la AV300 dirección MAR. El turismo A Mini Cooper está estacionado y abre la puerta, colisionando con el cuadriciclo. Debido al fuerte impacto, los cristales de la puerta de A son fracturados y lanzados hacia delante, alcanzando al turismo E Seat Ibiza estacionado".

Previa o simultáneamente a la llegada de los agentes de la Policía Local, Dª Encarna, redactó, con la ayuda su esposo, que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, un parte amistoso de accidente en el que hizo constar en el apartado "14. Observaciones", que el conductor del cuadriciclo Aixam ( Romeo) "no vio la puerta abierta", el cual fue firmado por los implicados y de donde derivaba la culpabilidad del Sr. Romeo.

El Procedimiento normalizado de Trabajo - Intervención Accidentes de Tráfico del Ayuntamiento de Castelldefels establece en su punto 4 que "El informe de accidente es el documento interno de la Policía Local de Castelldefels confeccionado por los policías que han intervenido o han tenido conocimiento de un accidente de tráfico. El objetivo fundamental del informe de accidente es recoger la máxima información que permita reflejar una explicación a los hechos ocurridos, las causas de estos, la opinión de los policías actuantes y, si procede, tomar las medidas necesarias para evitar que se repitan otros accidentes similares.

TERCERO.- El 9 de diciembre de 2016, la acusada Dª Tatiana, conocedora de que la compañía de seguros (Allianz) del otro vehículo implicado se basaba en el informe del accidente efectuado por los agentes NUM007 y NUM008 para no hacerse cargo de sus daños, participó en un encuentro, que tuvo lugar en su domicilio particular, junto con su hermano D. Ángel Jesús, su cuñada Dª Encarna y D. Evelio.

Durante el citado encuentro Dª Tatiana, aprovechando la relación que mantenía con el acusado, pese a ser conocedora de que éste no había intervenido en el informe elaborado como consecuencia del accidente y de que se trataba de una petición completamente anómala e irregular, propició que se solicitara al acusado que recibiera declaración a los implicados en el accidente para, con la clara intención de beneficiar económicamente a su hermano y a su cuñada, variar y modificar las conclusiones del expediente administrativo a fin de conseguir que la compañía de seguros del otro vehículo implicado se hiciera cargo de todos los daños sufridos por el vehículo de su hermano. Así, D. Evelio fue requerido directamente por la conductora implicada, Dª Encarna, para que tomara declaración a los implicados y testigos del accidente.

CUARTO.- El acusado D. Evelio, pese a no haber participado en la elaboración inicial del informe del siniestro, sin informar ni previa ni posteriormente a los compañeros que lo habían redactado, sin pedir ningún tipo de autorización a sus superiores, procedió a tomar declaración a Romeo, Encarna, así como a la testigo Edurne el día 12 de diciembre de 2016 pese a que no se encontraba de servicio, ya que disponía de licencia sindical.

Para ello D. Evelio convocó previamente por teléfono, en la noche del 10 de diciembre de 2016 al conductor del cuadriciclo Romeo, al que le dijo, tras responder éste que ya se pasaría al día siguiente, que "era algo muy urgente y debía declarar de inmediato", además de ofrecerse para ir a buscarlo y acompañarlo a comisaria, lo que fue rechazado por el Sr. Romeo, insistiendo entonces el acusado en "que era un asunto serio".

Durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, sabedor de la juventud y nerviosismo del Sr Romeo, asumiendo de forma acrítica el relato de la otra parte, con absoluta parcialidad, vulnerando todos los principios deontológicos, cortó constantemente al Sr Romeo, corrigiéndole su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte.

Durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Romeo y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto, si bien los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad.

El Sr. Romeo, con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que "no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta", manifestación que no se correspondía con lo que realmente pensaba el Sr. Romeo.

El Sr. Romeo no denunció haber sufrido ninguna coacción ni comentó en esa fecha el hecho coactivo con su madre.

Después de que el acusado tomara declaración policial al Sr. Romeo, tomó declaración a la Sra. Encarna y a la Sra. Edurne de forma conjunta, asegurándose que las declaraciones de la Sra. Encarna y de la Sra. Edurne fueran prácticamente idénticas en sus extremos esenciales. En el acta de manifestaciones de la Sra. Encarna y de la Sra. Edurne se hace constar que el Sr. Romeo dijo "...lo siento pensaba que pasaba, para acto seguido entregarle el DNI para realizar el parte amistoso".

QUINTO.- La compañía de seguros del vehículo propiedad del hermano de Dª Tatiana, recibió copia de las declaraciones tomadas por D. Evelio, copias que la indicada compañía remitió a la aseguradora (Allianz) del vehículo Aixam mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2017.

En fecha 20 de enero de 2017, la acusada Tatiana envió un correo electrónico al Agente NUM007 en el que le decía que "La compañía de seguros de mi hermano comenta que de no haber informe policial, tendría la puerta reparada, pero no es el caso. Total que mi hermano lleva dos meses sin coche a la espera de resolución de todo esto. Le comenta la compañía que se solucionaría cambiando el redactado del informe, pero esto ya no se como funciona ... (...) No se si mi hermano ha de hacer un escrito en el que solicite la revisión del expediente o que ha de hacer (...)", siendo esta la primera ocasión en la que la acusada se dirigió en busca de información al agente NUM007, que le respondió el 22 de enero de 2017, también por correo electrónico, diciéndole "no pienso cambiar ni una coma del informe", con lo que únicamente pedía información sobre los trámites legales a seguir para solicitar una revisión del Informe de accidente.

La negativa del agente NUM007 a modificar su informe llevó a Encarna a presentar ante la Oficina de Atención Ciudadana, el siguiente día 26 de enero de 2017, una instancia solicitando "copia del informe del accidente emitido por el agente NUM006 en base a las manifestaciones realizadas por el mismo agente".

Tras advertir una Funcionaria de la Oficina de Atención Ciudadana al Jefe de la Policía Local de lo irregular de la petición efectuada por la Sra. Encarna, únicamente se facilitó a ésta una copia del expediente o informe inicialmente efectuado por los agentes NUM007 y NUM008.

Gracias a que la compañía de seguros contó con las declaraciones policiales tomadas por el Sr. Evelio al Sr. Romeo y a las Sras. Encarna y Edurne decidió finalmente indemnizar a la Sra. Encarna por los desperfectos causados en su vehículo.

Pese a no haber existido queja ni reclamación alguna por parte del Sr. Romeo, el Ayuntamiento incoó de oficio un expediente disciplinario contra el Sr. Evelio y le suspendió cautelarmente de sus funciones.

SEXTO.- La causa ha sufrido importantes retrasos, algunos de ellos innecesarios, derivados de la tramitación procesal de la causa. Ninguno de esos retrasos se puede atribuir a la conducta de los propios acusados, habiéndoles causado por ello un perjuicio que debe ser tenido en cuenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el delito de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP .

La acusación conjunta del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Castelldefels se formuló a este respecto frente a la persona de Dª Tatiana.

El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación redactada, para formar su convicción en las mayorías legalmente exigidas y emitir los diferentes veredictas que se solicitaban, ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En concreto se declaro probado que la acusada, el 9 de diciembre de 2016, durante el encuentro, que mantuvo en su domicilio particular, con su hermano D. Ángel Jesús, su cuñada Dª Encarna y D. Evelio, sabía que el Sr. Evelio no había intervenido en el informe elaborado como consecuencia del accidente en el que se vió implicada la Sra. Encarna. Y que, pese a que se trataba de una petición completamente anómala e irregular, propició que se solicitara al acusado que recibiera declaración a los implicados en el accidente.

El motivo no era otro diferente a que se modificase las conclusiones del expediente administrativo para que la compañía de seguros del otro vehículo abonase los daños sufridos por el vehículo de su hermano. O, para decirlo más claramente, beneficiar económicamente a su hermano y a su cuñada.

El Jurado avaló estos hechos considerando como elementos de convicción que la acusada había visto que en el informe del accidente figuraban como intervinientes los agentes NUM007 y NUM008, así como que los citados agentes y el Sr. Argimiro confirmaron, en sede judicial, que no era habitual intermediar en el accidente de otro compañero.

La reunión de unos y otros solo se explicaba, precisamente, como generadora del encuentro entre las partes y de la búsqueda ilícita del beneficio económico ajeno.

Con todo el encaje típico de los hechos en el delito de trafico de influencias, como cuestión de índole jurídica y a iniciativa de todas las partes, trascendió del objeto del veredicto y será abordado seguidamente.

Recordaremos aquí que el articulo 428 CP sanciona al "funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero".

La influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo ( STS 335/2006, de 24 de marzo ).

En el supuesto enjuiciado, la condición funcionarial de ambos acusados nunca fue una cuestión controvertida, mientras que la estrecha relación personal que mediaba entre la acusada y el agente policial -según se declaró probado- sirvió de resorte para que la primera influyese en el segundo.

Y es que, frente a la tesis que sostiene la defensa de la acusada, no hace falta que medie un nexo jerárquico entre los implicados, si precisamente se prevalen de sus vínculos personales.

Mayores problemas plantea el que la acción de la acusada pretendiese "una resolución" que generase un beneficio económico a sus familiares.

Está claro que el concepto de resolución debe entenderse en sentido técnico-jurídico.

Como recuerda la STS 300/2012 , avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido.

Dice expresamente la STS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2021 , por todas, que :

Quedan por ello fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 , aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

En el supuesto enjuiciado resulta harto complicado que podamos encontrar una resolución, aún hipotética o esperada, que derivase de forma directa de la acción de la acusada. Al menos, si convenimos en que el tipo penal requiere -como tal resolución- un acto administrativo con capacidad decisoria en el asunto.

Lógicamente, descartaremos la eventual resolución que proviniese de la entidad aseguradora, pues no se trataría de un acto administrativo, sino de la decisión de una compañía privada.

Tampoco parece razonable darle semejante cualidad a la toma de manifestaciones policiales de varios testigos y a su consignación en el atestado policial, pues se conforman un recabo de informaciones que, por muy reveladores que sean, no deciden nada.

Finalmente, siguiendo el parecer de la acusación pública, cabría plantearse si la corrección del atestado policial (que se buscaba) constituiria el tipo de acto administrativo que requiere el tipo penal.

Pues bien, sin desconocer que el atestado policial y el informe de conclusiones que frecuentemente lo acompaña, podrían haber influido en el abono indemnizatorio que fue buscado de forma torticera, el mismo tampoco alcanza el rango de resolución.

Se trata, no lo olvidemos, de un informe policial integrante de un expediente administrativo, que ni lo resuelve ni necesariamente ha de ponerle fin. Es más, de cara al exterior, tampoco tiene efectos vinculantes ni ejecutivos para los administrados. Así, en un eventual juicio civil -como el que pudo derivarse del desafortunado accidente, del que derivó todo-, la resolución judicial que se dictase no estaría condicionada en modo alguno por el criterio policial que se documentase en el atestado.

En consecuencia, no concurre el elemento típico que precisa el delito del articulo 428 CP .

En esta tesitura, pese a que la acusada fue declarada culpable, la falta de tipicidad y, por ello, de antijuridicidad penal de su conducta, conllevará su libre absolución por este delito.

SEGUNDO.- Sobre el delito menos grave de coacciones del artículo 172.1 CP y sobre el delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP .

Respecto a la acusación frente a D. Evelio relativa al delito menos grave de coacciones del artículo 172.1 CP , ya se avanzó oralmente el fallo absolutorio que emanaba del veredicto de no culpabilidad.

No cabe en esta vía un replanteamiento de la cuestión desde un criterio formalista ni de fondo.

Así, si no se produjo una devolución del veredicto por incluir pronunciamientos contradictorios, ninguna objeción puede hacerse al dictado del fallo oral, recaído por imperativo del artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado .

Y, desde el prisma material del asunto, la decisión soberana del Jurado se detuvo precisamente en calibrar la intensidad de las coacciones ejercidas por el acusado frente al Sr. Romeo. Veamos:

Se declaró probado el hecho 21 consistente en que "durante la declaración del Sr. Romeo, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Romeo y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto"; así como el hecho 45.bis, que atañía a que "los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad". El Jurado abundó, al explicar su convicción, en que la presión surgió el efecto que buscaba el Sr. Evelio, pero "para ello no fue necesario un alto grado de presión ejercida por el acusado".

Con ello se evidenciaba que la conducta coactiva no podía ser calificada con la gravedad que requiere el articulo 172.1 CP , pues en otro caso así se nos habría hecho saber.

Véase que entre los medios empleados por el acusado y sometidos al veredicto estaba incluido el uso de las funciones públicas que ejercía el acusado y, pese a ello, la decisión del Jurado resultó inequívoca.

De ahí que el ponente de la sentencia no disponga de margen alguno para apartarse del criterio del Jurado.

Y, en lo que atañe al delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP , tal y como apuntaba la defensa letrada del acusado, es imprescindible recordar que "este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Estamos ante una condición de perseguibilidad del delito que, en puridad, ha impedido el enjuiciamiento formal del delito.

Pero, como quiera que la calificación se formuló sobrevenidamente y de forma alternativa por la defensa letrada, es ahora cuando se hace necesario examinar el presupuesto procesal señalado.

Sobre ello, al margen de que el propio Jurado declaró que el Sr. Romeo no había formulado denuncia, este hecho negativo es objectivable. Otra cosa es que se le haya tomado declaración y, preguntado por el caso, haya dado noticia del delito a terceros; pero en ningún momento del proceso ha revelado su voluntad expresa de que el delito sea efectivamente perseguido y de que el Sr. Evelio sancionado por ello.

De ahí que tampoco pueda realizarse un pronunciamiento condenatorio con respecto al delito leve de coacciones, pues el hecho ha quedado imprejuzgado por falta de denuncia penal.

TERCERO.- Sobre el delito de falsedad documental del artículo 390.1.3 º ó 4ºCP .

Como quiera que la acusación se formuló en base a dos modalidades alternativas del artículo 390.1 CP se hace necesario recordarlas con la transcripción del tipo penal que las recoge.

Dice ese precepto que:

Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

[...]

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Como vemos, el delito requiere tanto la condición de funcionario público como el uso de sus funciones propias, lo que concurría de forma manifiesta en el Sr. Evelio.

Y también que se afectase un documento público, oficial o mercantil, reuniendo la cualidad de tal documento público el acta de manifestaciones recogidas por el citado funcionario policial.

En cuanto a la acción típica el Jurado descartó el hecho de que se atribuyesen el sr. Romeo manifestaciones diferentes de las que hizo en su declaración policial, descartando la primera de las modalidades falsarias enjuiciadas.

No obstante, acogió la culpabilidad del acusado en cuanto a la falsedad ideológica, que concierne a "faltar a la verdad en la narración de los hechos".

Esa sustracción de la verdad la acometió tanto al corregir al Sr. Romeo durante su declaración, como al hacer constar que las declaraciones la Sra. Encarna y de la Sra. Edurne se realizaban en horas distintes, cuando se tomaron conjuntamente; así como al asegurarse de que sus declaraciones fueran práctica y esencialmente idénticas.

En ese sentido el Jurado no pudo pasar por alto la gran semejanza de las manifestaciones recogidas en los folios 30 y 31 de los autos, además de constatar que la Sra. Edurne, sin interés particular en el caso, reconoció en el plenario haber declarado conjuntamente con la Sra. Encarna en la comisaría de Castelldefels.

CUARTO.- Sobre la autoría.

Del delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º CP es responsable en concepto criminal de autor el acusado, lo que se desprende de lo dicho en el anterior fundamento jurídico.

QUINTO.- Sobre las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal.

Unicamente concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , estando todas las partes conformes en la existencia de un retraso injustificado en la causa criminal.

Pero es más, y aquí la acusación particular también está de acuerdo con las defensas letradas, la atenuante debe apreciarse con carácter muy cualificado.

Debe señalarse que los hechos se remontan a finales del año 2016 y que el proceso se incoó en fecha 23 de marzo de 2017, no siendo sino hasta el 5 de marzo de 2020 que la AP de Barcelona advirtió la competencia del Tribunal del Jurado para la presente causa.

También que han transcurrido más de 6 años hasta que se ha dictado la sentencia en primera instancia, que, por ser recurrible, no pone fin obligado a las actuaciones.

Además, apuntaremos que, en el caso del Sr. Evelio, ese retraso injustificado ha venido agravado por la situación de suspensión de funciones que se decretó en vía disciplinaria y que se ha mantenido a la espera del devenir del proceso criminal.

SEXTO.- Sobre la individualización de las penas.

La pena legalmente prevista para el delito de falsedad documental que se examina es de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años.

Como quiera que concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal con carácter muy cualificado, debemos apuntar que el artículo 66.1.2.ª CP prevé que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

De ahí que, por ser una sola atenuante pero muy cualificada, debamos rebajar la pena en un grado -pero no necesariamente en dos-.

Todo ello nos sitúa en un margen penológico, en abstracto, de una pena de prisión desde 1 año y 6 meses hasta 3 años menos 1 día; multa desde 3 meses hasta 6 meses menos 1 día; e inhabilitación especial por tiempo desde 1 año hasta 2 años menos 1 día.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, perfilada en el abuso de la función pública para la búsqueda de un beneficio económico para un tercero, así como en la pérdida de la neutralidad que se esperaba del servidor público, nos separaremos moderadamente del mínimo legal.

Consecuentemente se impondrán las penas de prisión de 1 año y 9 meses; multa de 4 meses; e inhabilitación especial por tiempo de 15 meses.

La cuota de la multa se fijará en 6 euros diarios, a falta de una documentación específica de las ingresos y cargas económicas del acusado.

La inhabilitación especial recaerá sobre el empleo o cargo público de policía, por ser el ámbito policial el que sirvió de medio comisivo del delito de falsedad.

Además, conforme al artículo 56 CP , procede imponer accesoriamente la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- Sobre la suspensión de la pena de prisión.

Como quiera que el Jurado se ha pronunciado en favor de la suspensión de la pena de prisión y que el acusado cumple los requisitos de la suspensión ordinaria del artículo 80.2 CP , se otorgará la misma.

Así es por cuanto la pena de prisión no rebasa los 2 años de duración y al penado no le constan antecedentes penales ni deuda alguna de responsabilidad civil a abonar.

Con todo, el plazo suspensivo se extenderá a los 3 años en aras de garantizar plenamente sus finalidades de reinserción.

OCTAVO.- Sobre la petición de compensación de la pena de inhabilitación especial.

La cuestión puede demorarse a la fase de ejecución de sentencia, conforme prevén, entre otras, la STS, Penal sección 1 del 13 de diciembre de 2022 (recurso: 4721/2020 , ponente: Excma. Sra. Dª Susana Polo García).

Y ello no solo porque la condena que se pretende compensar no es firme, sino porque así lo aconseja la concesión de un plazo pruudencial para la aportación documental que acredite la naturaleza y duración de la medida cautelar padecida por el mismo.

Todo ello al margen de la complejidad que presenta dicha petición (por provenir supuestamente de un ámbito cautelar administrativo y no judicial, e implicar una compensación de medidas heterogéneas) y de la conveniencia de recabar el parecer de las partes a la vista de la documentación que se aporte.

NOVENO.- Sobre las costas procesales.

Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP en relación con el artículo 240 LECrim , se impondrán al penado en la proporción debida mientras que el resto se declararán de oficio.

En el devengo de las costas del proceso, debe incluirse la misma proporción de las que ha generado la actuación de la acusación particular.

El motivo es que sus pretensiones también han sido parcialmente estimadas y , si bien ya existia una acusación pública, su personación respondía a unos intereses legítimos y su actuación procesal ha contribuido notablemente al esclarecimiento del asunto.

En el mismo sentido, entiende la SSTS de 22 de junio de 2005 que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras.

DECIMO.- Deducción de testimonio judicial de actuaciones por un presunto delito de falso testimonio en causa penal.

Sobre este punto el Jurado, en sintonía con las apreciaciones del Ministerio Fiscal, advirtió que la testigo Sra. Encarna habría podido faltar consciente y deliberadamente a la verdad en sus declaraciones durante el presente juicio.

Todo ello por haber negado que fuese atendida o preguntada por los agentes NUM007 y NUM008 por lo que había pasado en el accidente (frente a lo expuesto por éstos y por el Sr. Romeo); al desmentir que su declaración policial la prestase conjuntamente con la Sra. Edurne (pese a que ésta lo reconció); y al refutar que explicase cómo sucedió el accidente, el día 9-12-2023, a los acusados -ya que el encuentro giraba entorno a la responsabilidad de los hechos ocurridos del accidente-.

De ahí que proceda la deducción de testimonio judicial de actuaciones por un presunto delito de falso testimonio en causa penal ( articulo 458 o 460 CP ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

I.- Absuelvo a Dª Tatiana del delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP por el que ha sido enjuiciada, alzando cuantas medidas cautelares personales y reales se hubiesen acordado en su contra.

II.- Absuelvo a D. Evelio del delito de coacciones del artículos 172.1 CP y del delito de falsedad documental del artículo 390.1.3º CP ; quedando imprejuzgado el delito leve de coacciones del articulo 172.3 CP .

III.- Debo condenar y condeno a D. Evelio, como autor de un delito consumado de falsedad documental del artículo 390.1.4º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las penas de prisión de 1 año y 9 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses -con una cuota de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago- e inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía por tiempo de 15 meses.

IV.- Se acuerda la suspensión de la pena de prisión de 1 año y 9 meses impuesta a D. Evelio, durante un plazo de 3 años desde que sea firme esta sentencia, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca durante dicho período temporal; quedando advertido de que el incumplimiento de esta condición podrá dar lugar a la revocación de la suspensión acordada.

V.- Respecto a la petición de compensación de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía, estése a lo que se resuelva en la fase de ejecución de sentencia.

VI.- Se impone a D. Evelio el pago de una tercera parte del total de las costas causadas -incluyendo las de la acusación particular-, declarando de oficio las restantes.

VII.- Dedúzcase testimonio judicial del rollo de actuaciones y del rollo documental, de la grabación del juicio y de la presente resolución, en relación con un presunto delito de falso testimonio en causa penal ( articulo 458 o 460 CP ) que hubiera podido cometer Dª Encarna, durante su declaración testifical en el juicio oral de fecha 15 de marzo de 2023; y remítase seguidamente ante los Juzgados de Instrucción de Barcelona para su reparto entre los mismos.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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