Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 305/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 903/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100330
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1062
Núm. Roj: SAP CS 1062:2023
Encabezamiento
Procedimiento: Diligencias Urgentes núm.443/2022 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaròs
En la ciudad de Castellón de la Plana, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 903/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha nº 14/06/2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaròs, en su Juicio Oral nº 284/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 443/2022 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaròs.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de Montserrat se impugnó el recurso de apelación con base que no existe error en la apreciación de la prueba dada la declaración de la víctima y las testificales practicadas clientas del bar que regenta la víctima (folios 155 a 161).
El Ministerio Fiscal, asimismo, se opuso a la estimación del recurso de apelación mostrando su disconformidad con las alegaciones del apelante entendiendo que la condena resulta ajustada a derecho (Informe de fecha 3 de octubre de 2022 a los folios 153 y 154).
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,
3. Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y de 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, con cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, de inmediación y contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
No obstante, si bien no se encuentra específicamente regulada por nuestra legislación procesal, a tenor de lo establecido por los arts. 10.2 y 24 CE, art. 14.5 PIDCP se prevé el derecho a la doble instancia penal por el que las partes tienen el derecho a que las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso puedan ser revisadas y modificadas por el órgano jurisdiccional superior con competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como es el presente caso ( art. 790.1 LECRIM).
Por ello, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. El juez
La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto a lo largo de su escrito de interposición de recurso realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.
Los hechos que se declaran probados se deducen del análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, bajo la inexcusable vigencia de los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y restantes de obligada observancia. El artículo 468 del Código Penal castiga a los que quebrantaran su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, agravándose la sanción, en su párrafo segundo, para los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código. El tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, viene conformado por un elemento objetivo (el incumplimiento de la pena o medida cautelar acordada en la resolución judicial), y un elemento subjetivo (el conocimiento pleno de la vigencia de su contenido y vigencia y la voluntad de incumplir la misma). En este sentido, conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social. El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial. En el caso de autos, puede entenderse probadamente concurrente, en primer lugar, el elemento objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación. Se analiza en primer lugar la prueba practicada en el plenario: El acusado Artemio, ha dispuesto en el plenario que era perfecto conocedor de la prohibición de aproximación y comunicación que sobre el mismo recaía respecto de la denunciante. Asegura que vive en DIRECCION000 en la CALLE001 desde hace tres o cuatro meses; no conoce de la ubicación de la CALLE000 de DIRECCION000. No sabe donde trabaja la denunciante, solo sabe donde vive, y allí no se ha acercado. El vehículo matrícula ....-HHL le pertenece. En cuanto al vídeo que obra en los autos en el que aparece el vehículo indicado, estacionado, incluso accediendo el mismo, reconoce que se trata de su vehículo y de él, pero desconocía que estaba cerca el lugar de trabajo de la denunciante. Niega haber hecho ningún gesto a la denunciante con el dedo, desde la vigencia de la prohibición. Desde el mes de abril al de mayo, trabajó en el hotel DIRECCION001 y desde entonces trabaja en el bar restaurante DIRECCION002, ambos de DIRECCION003. Desconocía que la denunciante trabajaba, ni donde lo hacía. La testigo denunciante Dª Montserrat, ex pareja del acusado ha dispuesto en el plenario que vive en la CALLE001 desde hace tres años; con anterioridad vivía en DIRECCION004 con el acusado. Asegura que desde el mes de marzo de 2022 el acusado pasa habitualmente por delante del bar en que ella trabaja, sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000 denominado " DIRECCION005". Ha podido pasar por la mañana y por la tarde, y a veces a medio día; a veces en coche y otras caminando. El día 26 de marzo de 2022, por la mañana, el acusado pasó con su coche por delante del bar, lo estacionó cerca, se bajó del mismo y se acercó hasta la cristalera del local, diciendo desde fuera: "este bar lo voy a cerrar", para después hacerle un gesto con el dedo índice de la mano. En otras muchas ocasiones el acusado repetido la misma conducta, o simplemente ha pasado por delante del local, mirándola, haciendo gestos. Sabe perfectamente que ella trabaja en ese lugar. Es cierto que ella empezó a trabajar en el local tras la imposición de las prohibiciones. El acusado suele pasar por delante del local, por las mañanas, sobre las 8:30 horas, y por las tardes sobre las 21:30 o 22:00 horas. La testigo Guardia Civil con TIP NUM004 se ha afirmado y ratificado en el plenario en el atestado policial. Tomó declaración a la perjudicada en dependencias policiales; ella refirió que el acusado pasaba muchas veces por delante del local, y también que estacionaba el vehículo cerca. Miraba al interior del local, a pesar de que no indicó que hiera gestos con el dedo. El testigo D. Rafael, conoce a la denunciante porque le tiene alquilada una habitación en su casa. Le lleva el niño al colegio y se lo recoge. Ha visto, desde el mes de marzo de 2022, pasar muchas ocasiones al acusado por delante del bar, en coche o caminando. Le ha visto, al pasar por delante del bar hacer gestos levantando el dedo; el acusado sabe perfectamente que la denunciante trabaja allí; pasa por las mañanas sobre las 9:00 horas; otras veces sobre las 12:00 horas; por la noche sobre las 20:30 o 21:00 horas. El acusado, durante los últimos tres meses ha podido pasar 3 o 4 veces a la semana por delante del bar. Pasa por delante, mira hacia dentro, hace el gesto con el dedo. Lo ha visto mientras él esté en la terraza del bar. El testigo D. Gema, es cliente del bar; toma café por la mañana entre las 8:30 y las 9:00 horas; también té por la tarde; ha visto al acusado, durante los últimos tres meses pasar por delante del bar; en la primera semana de mayo lo vio pasar por delante con su coche, entre las 8:30 y las 9:00 horas, y la denunciante le dijo "mira, mira, mi expareja"; después aparcó el coche y se aproximó caminando hacia el bar, acercándose a la cristalera, mirando hacia dentro y sacando el dedo hacia la denunciante, regresando después al coche. En otra ocasión lo vio pasar por la tarde, e hizo lo mismo: lo vio pasar caminando, hizo el gesto con el dedeo; en esas ocasiones la denunciante permanecía callada, sin decir nada. El testigo D. Silvio, cliente del bar, ha dispuesto que ha visto al acusado pasar por delante del bar caminando; la denunciante se lo dijo, hallándose muy nerviosa, y efectivamente miró, y en la acera de enfrente se hallaba el acusado; le decía a la perjudicada: "que le iba a cerrar el bar"; observó al acusado hacer el gesto con el dedo índice hacia la denunciante; de modo previo el acusado estacionó su vehículo y después acudió caminando hasta la cristalera del local, estando en su interior la perjudicada. Posteriormente se quedó en la esquina de otro bar (esto ocurrió sobre las 10:00 u 11:00 horas). Ha visto al acusado pasar en más ocasiones con el coche. Lo ha visto caminando al lado del local al menos en dos ocasiones durante los últimos tres meses.; pasa con el coche por delante y mira dentro a través del cristal. La testigo Dª Lidia empleadora del acusado desde el 6 de mayo en el Bar DIRECCION002, sito en la AVENIDA000, la altura de DIRECCION006. El horario de trabajo es muy amplio y partido, de manera que abren a media mañana, cierran después de comer, siguen a la noche; el acusado muchas veces se queda en el local por o irse por la tarde de propio a su casa. Se considera que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximación y la de comunicación que le había sido impuesta mediante Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, Ejecutoria 461/2021, como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a la pena, entre otras, por cada uno de ellos, de prohibición de aproximación a su ex pareja Dª Montserrat a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con la misma por un período de dos años, con fecha prevista de finalización, el 31 de octubre de 2025, siendo el acusado debidamente requerido de su cumplimiento el mismo día y a sabiendas de la citada prohibición. Se considera que el acusado, desde principio del mes de marzo de 2022, hasta mediados del mes de mayo del mismo año, y en particular el día 26 de marzo de 2022 quebrantó la prohibición de aproximarse y comunicar con la perjudicada. Ha quedado demostrado sin duda, pues así lo ha referido la denunciante y los testigos D. Rafael, D. Gema y D. Silvio, coincidiendo plenamente todos en su versión, que el día 26 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, el acusado, un día, por la mañana, entre la 8:30 y las 10:00 horas, pasó con su vehículo por delante de local en que trabaja la denunciante, estacionando muy cerca, y regresó caminando delante de la cristalera del mismo, mirando hacia su interior, llegando a referir a la perjudicada: "que le iba a cerrar el bar", terminando por levantarle el dedo índice, y marchándose del lugar; todo ello mientras la denunciante se hallaba en el interior de su bar. Del visionado de las imágenes aportadas por la denunciante, obrante al CD (folio 57), se constata que efectivamente el acusado estacionó su vehículo muy cerca del bar regentado por la perjudicada. El mayor argumento de defensa empleado por el acusado se ha centrado en la alegación de desconocer el lugar de trabajo de la denunciante, dando a ver, como si se tratara de un encuentro casual, la circunstancia de haber estacionado cerca de un lugar que desconocía su proximidad con aquella. Nada mas lejano de la realidad. El relato de los testigos referidos, la concreción de lo ocurrido el día 26 de marzo de 2022, así como repitiéndose la misma secuencia de hechos en otros días, de forma muy repetitiva durante más de dos meses, es lo que ha permitido llegar a la conclusión de que el acusado, conocía perfectamente el lugar de trabajo de la denunciante, que se acercaba al mismo, a pie o en coche, con sentimiento de total impunidad, estacionando delante, para dejar que aquella viera bien su vehículo, y propiciando incluso el acto de la comunicación, con la expresión antedicha, y la ejecución de un gesto con el dedo índice de su mano, dirigido a la denunciante, lo que deja muy pocas dudas de la voluntad quebrantadora del acusado, tanto de la prohibición de aproximación, como de la de comunicación. Es precisamente acreditación de la reiteración de la conducta a cargo del acusado, lo que ha permitido dejar completamente de lado, la simple explicación del mismo, amparada en un desconocimiento del lugar de empleo laboral de aquella. Todo lo contrario, no se trató de encuentros casuales, (no, al menos, a partir del primero), y desde luego la circunstancia de que el acusado haya desempeñado actividad laboral en otro bar de DIRECCION003 desde el día 6 de mayo de 2022, ni excluye sus conductas previas, ni impide la realización de otras, fuera del horario de trabajo que le ocupaba. En definitiva y de acuerdo con todo lo que se ha expuesto, teniendo especialmente en cuenta el contenido de la declaración de la denunciante, de los tres testigos propuestos a su instancia, y de la grabación obrante al folio 57 de autos, así como la persistencia y coherencia en la incriminación de la denunciante respecto del acusado, debe condenarse al mismo, en cuanto que autor del delito continuado de quebrantamiento de condena que se le imputa, al estimarse acreditado que infringió consciente y voluntariamente la prohibición judicial que le impedía comunicar con la denunciante ni aproximarse a la misma>>. Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por el juez Si bien el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar ante los agentes de la autoridad del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 25 y 26), en su declaración indagatoria de fecha 24 de mayo de 2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs (folios 60 y 61), indicó que vive en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION000, desconociendo cuál es la ubicación de la CALLE000 nº NUM002 de dicha misma localidad que es donde regenta un bar la denunciante Montserrat. Manifestó que allí no se ha acercado ni a pie ni en su vehículo marca Seat, modelo Alhambra, matrícula ....-HHL, desconociendo que, en cuando a la grabación en la que aparece dicho vehículo estacionado y el denunciado accediendo el mismo, se encontraba cerca del lugar de trabajo de la Sra. Montserrat. Por otra parte, desde que está vigente la prohibición también negó haber realizado a la denunciante ningún gesto con el dedo (folios 60, 61 y acto del juicio oral). Pero, por otra parte, ha quedado acreditado que la ex pareja sentimental de la denunciante, al menos, desde el mes de marzo al de mayo de 2022, quebrantó la prohibición de aproximarse y comunicar con la perjudicada que tenía estaba vigente y con pleno conocimiento de su vigencia por parte del acusado (Liquidación de condena de fecha 2 de noviembre de 2021 y Auto que la aprueba de fecha 10 de diciembre de 2021 a los folios 49 y 50), quedando incluso documentalmente probado por la grabación obrante en la causa del día 26 de marzo de 2022 (cederrón al folio 57) donde se puede comprobar cómo el vehículo del Sr. Artemio estaba estacionado junto al bar y el denunciado en su interior (folios 6 a 8 y acto del juicio oral). Además, se llega a la conclusión del quebrantamiento con base en el resto de la prueba testifical practicada de Rafael quien vio pasar en muchas ocasiones pasar al acusado por delante del bar de la denunciante, Gema quien ha visto al acusado por un espacio de tres meses pasar por delante del bar, incluso con su coche, y Silvio quien también acreditó que vio pasar caminando al Sr. Artemio por delante del bar, diciendo a la denunciante que le iba a cerrar el bar, poniéndose muy nerviosa la misma, sin que aportara especial testimonio la testifical de la Sra. Lidia empleadora del acusado indicando que el mismo tiene un trabajo muy amplio y con jornada partida desde media mañana continuando por la noche (acto del juicio oral). En definitiva, comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por el Juez de lo Penal, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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