Sentencia Penal 510/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 510/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 187/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100502

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3108

Núm. Roj: SAP IB 3108:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00510 /2023

Rollo nº : 187/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.

Procedimient o de Origen: Procedimiento Abreviado 302/22

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 187/23, incoado en trámite de apelación por un delito de leve de amenazas frente a la Sentencia núm. 63/23, dictada en fecha 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 302/22, siendo parte apelante D. Artemio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno al acusado Artemio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Carlos durante 6 meses y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Artemio, representado por la Procuradora Dña. Ana María Crespí Tortella, y con la asistencia de la Abogada Dña. Mª Antonia Moreno Ramis.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que incorporamos para una mejor claridad.

"El acusado Artemio, nacido en Rumania el NUM000-1987 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de agosto de 2020 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , en el mes de abril de 2021 pidió a Carlos que le prestara 500 euros, al negarse éste a ello el acusado a través de Messenger y en persona con ánimo de menoscabar su seguridad anímica le profería expresiones como "no vuelvas a pisar el Arenal, cuidado con tu coche, te voy a violar, te vas a enterar, te voy a hacer daño".

El 31 de julio de 2021 a las 19:57 el acusado llamó a Carlos con el mismo fin expuesto, le dijo que le iba a hablar otro varón, el cual no ha sido identificado y al que el acusado paso el teléfono, diciéndole que va a ir a visitarle con una pistola si no obedecía sus indicaciones, que le cortaría su pene y que le iba a romper las piernas y dejarle en silla de ruedas reiterándole que le mande su ubicación, causando temor en Carlos ante el convencimiento de cumplimiento de lo que el acusado le decía.

Por estos hechos se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 Auto de alejamiento el 9 de agosto de 2021 por el que el acusado no podía aproximarse a Carlos menos de 500 metros mientras duré la tramitación de la presente causa.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito leve de amenazas, denunciando como único motivo impugnatorio, la infracción de precepto legal por vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 50 del Código Penal.

En concreto se impugna la imposición de la cuota de multa en la suma de dieciocho euros diarios, cuantía que se ha fijado ignorándose los criterios utilizados por el Juzgador para su determinación ante la orfandad de datos objetivos y documentados sobre la capacidad económica del acusado. Dice que el Juzgado tampoco ha llevado a cabo una investigación sobre la situación patrimonial de su patrocinado.

El hecho de que su patrocinado hubiera manifestado que conoce al denunciante por dedicarse a la misma actividad que él, la construcción, porque ambos tenían una empresa no es elemento suficiente para justificar esa cuantía.

Por eso resulta desproporcionada la cuantía fijada, por no determinares en la sentencia la base económica en la que se sustenta. Se infringe con ello el deber de motivar que debe cumplir toda resolución judicial, incluyendo la determinación de la cuota de multa.

Es por ello que considera que, para el caso de que se entendiera cometida la infracción denunciada, la cuantía de la multa debería rebajarse a seis euros diarios.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. "La sentencia tuvo en cuenta que apenas había afectado en su vida las expresiones intimidatorias considerando leve el delito en lugar de menos grave e imponiendo la pena de multa en lugar de pena de prisión.

La pena de multa ha sido proporcionada, estableciendo la cuota en la cantidad de 18 euros en base a dos datos objetivos y no controvertidos: el primero que el acusado compareció con su propia defensa y representación y que tiene una empresa de construcción. Datos de los que caben deducir la capacidad económica del penado.

El art. 50 del Código penal fija la cuota mínima en dos euros y el máximo en 400 euros. La sentencia impone una pena de dos meses con una cuota diaria de 18 euros, es decir próxima al límite mínimo. La defensa, por otra parte, únicamente solicita que se imponga la cuota de seis euros sin explicar el motivo para reducir la cuota fijada por el juez.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, consideramos que el Juez de la instancia ha abordado correctamente la cuestión combatida, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

La parte recurrente no cuestiona la condena de su patrocinado como autor de un delito leve de amenazas, pese a que en el cuerpo del recurso se pida una rebaja de la cuota diaria de la multa, "para el supuesto de entenderse cometida la infracción denunciada". Lo que cuestiona es la motivación que se hace en la sentencia a la hora de imponer al acusado una cuantía diaria de multa por valor de dieciocho euros diarios. Afirma el recurrente que dicha cuantía se ha determinado con total orfandad de elementos objetivos y documentales acreditativos de la capacidad económica del acusado. Invoca también el derecho que tiene su patrocinado a que la resolución judicial explique de forma suficiente la razón de sus fallos, incluyendo la motivación de la cuantía diaria de la multa, incluyendo la concreción del activo y del pasivo de acusado para así determinar su capacidad económica.

Dice la STS 480/2009, de 22 de mayo, que " En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena las SSTS. de 14.3.97 , 1.8.99 , y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP . para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena , pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94 , 17.1.97 ).

Como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 CP , los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Sin embargo, tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 Constitución ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

El Tribunal Supremo en la sentencia1426/2005 de 7.12 , y 145/2005 de 7.2 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito.".

En relación a esto último insiste la STS 989/2022, de 22 de diciembre, al decir que " El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio ). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre , en orden a la motivación de la pena , " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril ) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena , en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º) "."

Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018 ), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."."

Con relación al deber de motivar la cuantía de la multa, es cierto que la misma debe fijarse atendiendo a la capacidad económica del reo. Pero es también cierto, como dice la STS 507/2020, de 14 de octubre, que " dada la frecuente penuria de datos en la causa y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, la jurisprudencia ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP ;de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe ( SSTS 1111/06, de 15 de noviembre ; 1257/09, de 2 de diciembre , 770/2013, de 21 de octubre ; 232/2004, de 25 de marzo ; 434/2014, de 3 de junio ; 318/2016, de 15 de abril ).".

En este mismo sentido se pronuncia la STS 989/2022 antes citada, que partiendo del contenido del art. 50.5 del Código respecto a que "la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas", dice que esa cuantía debe fundamentarse en alguno de estos elementos antes transcritos, añadiendo en relación al último de ellos, que el importe fijado por el Tribunal a partir de los datos obrantes en la causa, debe quedar situado con proximidad al límite mínimo legal, y que al condenado no se le pueda considerar carente de ingresos.

En relación a esa capacidad económica, la STS 507/2020 sigue diciendo que " En este sentido como afirma esta Sala Segunda , por todos ATS 1955/2014, de 20 de noviembre , tomando como referencia las SSTS 12-2 y 11 y 23-7-2010 "...la obligación impuesta a los jueces y tribunales en el art. 50 CP , de fijar la pena de multa en función de la situación económica del reo, no significa que deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada a la multa que haya de imponerse.

Es aplicable asimismo el criterio puesto de manifiesto sobre el particular en STS 722/2018, de fecha 23-1-2019 con referencia a la STS 177/2017, en la que esta Sala Segunda al respecto de la presunción de inocencia y el derecho a no declarar y a guardar silencio que, según el recurrente, se verían vulnerados por el argumento del tribunal de instancia en los términos expuestos señalaba:

"La presunción de inocencia afecta a la participación en hechos delictivos, pero no incide en la tarea de indagar en la capacidad económica a efectos de fijar la cuota de la multa impuesta una vez que se ha enervado esa presunción constitucional. Dicho de otra forma, la presunción de inocencia no se convierte en este ámbito en una presunción de indigencia o presunción de pobreza que solo podría ser destruida mediante la práctica de una prueba rodeada de todas las garantías.

Lo mismo que se presume la inocencia de todos salvo prueba en contrario, habría que presumir la indigencia de todos los ciudadanos, salvo prueba en contra. No. No hay en este territorio presunción de inocencia. Su invocación en alguno de los recursos no es procedente. Otra cosa es el principio pro libertate y sus consecuencias en este ámbito que determinarán que la carga de probar esa capacidad económica corresponde a las acusaciones y que no se impongan cuantías injustificada o gratuitamente. Pero los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él: ni el derecho a no declarar contra uno mismo desempeña el mismo papel. Esas extrapolaciones deforman esos derechos constitucionales (...). Las acusaciones basándose en deducciones muy simples y que no precisan de excesivo aparato discursivo...solicitaron la multa con unas cuotas razonables. Las defensas no han hecho el más mínimo esfuerzo para desmentir esa inferencia de cierta holgura económica que cualquier persona haría. Y hace finalmente referencia incluso al fin preventivo de la pena y señala: "Una cuantía no acompasada por ridícula con los ingresos del condenado, perdería toda eficacia disuasoria, anulando así uno de los fines de la pena. Por eso no es justo el reproche que se hace al tribunal. Aludir al fin preventivo de la pena no es criterio que esté al margen de los parámetros legales".".

En relación a la fijación de la cuantía conforme al límite legal mínimo, establecen las SSTS 480/2009, de 22 de mayo y 989/2022, de 22 de diciembre, que " No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria , en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.".".

Conforme a este criterio, la STS 480/2009 consideró que no era desproporcionada una cuantía diaria de 30,00 euros, atendiendo a la actividad laboral de los acusados, mientras que la STS 989/2022 consideró que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta en cincuenta euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra relativamente próxima al mínimo legal de dos euros y muy alejada del límite máximo de cuatrocientos euros previstos en el art. 50.4 CP, y especialmente atendiendo esas otras fuentes de ingresos que además de su nómina (ahora pensión) tenía el acusado.

CUARTO .- Descendiendo de esta doctrina al presente caso consideramos que la cuantía de multa diaria fijada por el Juzgador no resulta desproporcionada. El Juzgador expone en su resolución los parámetros que ha tenido en cuenta para fijar la cuantía diaria en la suma de dieciocho euros. Valora el hecho de que el acusado reconoció tener una empresa de construcción y de que, además, ha estado asistido por abogado y Procurador de su libre elección.

La parte recurrente se limita a calificar de desproporcionada la cuantía establecida en la sentencia, pero sin negar la realidad de los extremos que ha ponderado el Juzgador. Dice que el hecho de que su patrocinado tenga una empresa no supone que tenga una capacidad económica elevada. Pero no justifica la existencia de carga alguna ni otro dato que avale que su capacidad económica es más reducida de la que supone el Juzgador.

Lo que no podemos afirmar es que el acusado se encuentre en una situación de insolvencia y, mucho menos, de precariedad económica. La cuota que ha fijado el Juzgador se encuentra dentro de la primera mitad, teniendo en cuenta los límites máximos y mínimos que en relación a la cuantía posible de la multa establece el Código Penal. De hecho, el Tribunal Supremo no ha considerado desproporcionadas cuantías superiores.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la pena impuesta al acusado es una pena de dos meses de multa, por lo que la cuantía total de la multa asciende a 1.080,00 euros, cantidad que no se puede considerar desproporcionada para un empresario que no ha justificado que, pese a tener una empresa, su situación económica fuera difícil o angustiosa.

Además, el Juzgador ha tenido en cuenta que el acusado ha sisod9 asistido por profesionales de su libre elección, criterio éste que ha sido valorado en algunas resoluciones por el Tribunal Supremo como determinante de la existencia de capacidad económica del condenado. Así, la STS de 17-1-2007 avaló la fijación de una cuantía de multa de dieciocho euros diarios " visto que aunque no consta acreditada la capacidad económica d de los acusados, hay signos en la causa derivados de que en todo momento se haya podido permitir disponer de abogados particulares, evidenciadores de una capacidad económica que aconseja la imposición de la cuota antedicha, que por lo demás se encuentra en el nivel inferior de la escala legal.".

De la misma forma, las SSTS 996/2003, de 7 de julio; 1058/2005, de 28 de septiembre, presumen la solvencia del acusado que " no fue defendido por Abogado y Procurador del turno de oficio, sino que procedió a la libre designación de estos profesionales". Y en los mismos términos la STS 1.018/2013, de 17 de diciembre, dice " Finalmente, en este proceso ha dispuesto de una defensa y representación por él designados, y que por lo tanto tal designación implica el suficiente patrimonio como para atender a los honorarios y minutas correspondientes, este dato ha sido tenido en cuenta en la jurisprudencia de esta Sala como suficientemente revelador de disponer de patrimonio suficiente como para atender a la cuota fijada en la sentencia. En tal sentido, SSTS 1342/2001 de 29 de junio ; 1536/2001 de 23 de julio ; 2197/2002 de 26 de diciembre ; 512/2006 de 28 de abril ; 1123/2007 de 17 de diciembre ; 624/2008 de 21 de octubre ; 1255/2009 de 9 de diciembre o 563/2013 de 16 de junio .".

Todo lo expuesto hace que la pretensión de la recurrente de que se califique como desproporcionada e inmotivada la fijación de la cuota diaria de multa impuesta al acusado en la sentencia de instancia no pueda ser compartida. Esto conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia.

QUINTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de D. Artemio, contra la Sentencia núm. 63/23, dictada en fecha 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 302/22, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.

Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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