Sentencia Penal 201/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Penal 201/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10316/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100256

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1601

Núm. Roj: STS 1601:2024

Resumen:
· Delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer.· Presunción de inocencia: prueba suficiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 201/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10316/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TAJ ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 201/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Justo, contra la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla núm. 312/2022, de 14 de diciembre resolutoria del recurso de apelación núm. 271/2022 formulado frente a la Sentencia núm. 219/2022, de 1 de junio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 8/21 dimanante del Sumario 1/21 del Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar, seguido por delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, delito de abusos sexuales a menor y otros contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el encausado Don Justo representado por la Procuradora Doña Cristina Bota Vinuesa y defendido por el Letrado Don José Manuel Gallego Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar instruyó Sumario núm. 1/21 contra DON Justo por delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, delito de abusos sexuales a menor y otros, una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 1 de junio de 2022 dictó Sentencia núm. 219/2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"El procesado Justo -mayor de edad, nacido en Rumania, el NUM000 de 1994, y sin antecedentes penales- a principios del mes de octubre de 2019, teniendo él 25 años, conoció a la menor Ascension, también de nacionalidad rumana, que en dicha fecha contaba con 14 años de edad -nacida día NUM001 de 2005-.

Se conocieron a través de redes sociales y, después, de manera personal, sabiendo cada uno de ellos la edad del otro.

Ambos iniciaron una relación de noviazgo que duró hasta abril de 2020.

NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que en esa relación de noviazgo Justo realizase actos o tocamientos de carácter sexual en el cuerpo de Ascension.

SÍ CONSTAN ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) Desde el comienzo de esa relación de noviazgo, en octubre de 2019, el procesado Justo sometió a Ascension a un trato vejatorio y humillante continuado, que en muchas ocasiones se manifestó en episodios de agresión física, con empujones y golpes; insultándola y menospreciándola, diciéndole expresiones como "puta", "payasa", "hija de puta", "eres una basura".

También, durante esa relación entre Justo y Ascension, él la acechaba y la vigilaba de manera continuada, obligándola a permanecer con él las veces que ella le manifestaba su deseo de poner fin a la relación, amedrentándola entonces diciéndole: "te voy a matar, voy a matar a tu familia".

2) En concreto, un día no determinado del mes de febrero de 2020, el procesado esperó a Ascension, escondido tras un vehículo, en las inmediaciones del domicilio de ella, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, y cuando la vio aparecer, la empujó, al tiempo que le decía que era "falsa" y que "no servía para nada".

Ascension no sufrió ninguna lesión a consecuencia de ese empujón.

3) Hacia el mes de abril de 2020, finalmente, Ascension le comunicó al procesado su firme decisión de terminar la relación sentimental existente entre ambos, pero no aceptando él esa ruptura y queriendo reanudar con ella dicha relación, no cesó de vigilarla, presentándose en su domicilio de manera reiterada, llamándola constantemente por teléfono, hasta en cien ocasiones en un solo día; obligando a Ascension, por esta conducta del procesado, a modificar sus horarios y rutinas, provocando, incluso, que Ascension apenas saliera de su domicilio durante un tiempo por el temor de poder encontrarse con él.

4) Igualmente, el procesado, en fecha no concretada del mes de junio de 2020, se encontró con Ascension, que caminaba por una calle cercana a su domicilio, y de manera sorpresiva la abordó y, de un fuerte empujón, la introdujo en el portal de un edificio.

Una vez en el interior del portal, al mismo tiempo que le decía "te voy a hacer de todo", comenzó a realizar tocamientos a la menor en el pecho y en el cuerpo, y ello a pesar de la oposición de Ascension, que no pudo evitarlos debido a la mayor fuerza del procesado, logrando, finalmente, zafarse de él y salir del lugar.

5) En la tarde del día 31 de diciembre de 2020, cuando Ascension caminaba paseando a su perro en una calle próxima a su vivienda, se le acercó de nuevo el procesado y, con intención de amedrentarla, le dijo: "te voy a matar y voy a entrar en la cárcel"; ocasionando el lógico temor y desasosiego en la joven.

6) El mismo día, y a continuación de lo anterior, cuando Ascension ya se encontraba en su domicilio, el procesado se presentó en el mismo, diciéndole: "eres una puta que folla con todos"; tras lo cual Ascension, en compañía de su padre, compareció en dependencias policiales para formular denuncia".

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"1°) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Justo del delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años, del que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio una séptima parte de todas las costas procesales causadas.

2°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al citado procesado Justo, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia; así como la PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante tres años, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo de tiempo.

3°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al citado procesado Justo, como auto penalmente responsable de un delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia; así como la pena de PROHIBICIÓN aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante un año, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo.

4°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Justo, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones (acoso), ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de PROHIBICIÓN aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante dos años, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo.

5°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al citado procesado Justo, como auto penalmente responsable de un delito de agresión sexual (sin acceso carnal) a menor de dieciséis años, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante cinco años, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo.

Igualmente, se impone al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante seis años.

Así mismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto directo con menores de edad, por un tiempo de siete años.

6°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Justo, como auto penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, con pérdida de vigencia, en su caso, de la licencia; así como la pena de PROHIBICIÓN aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante un año, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo.

7°) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Justo, como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la PENA DE DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como la pena de PROHIBICIÓN aproximarse a menos de 500 metros a Ascension, a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier lugar frecuentado por la misma durante cuatro meses, así como comunicarse con ella de cualquier forma posible durante el mismo periodo.

Se condena también al procesado al pago de seis séptimas partes de las COSTAS procesales originadas, incluidas las de la Acusación Particular; declarándose la séptima parte restante de oficio, como se ha indicado ya.

Se condena igualmente al procesado Justo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a Ascension, por los daños morales causados, en la cantidad de 40.000 euros, más sus intereses legales hasta el completo pago".

SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se formó recurso de apelación (Rollo de apelación 271/2022) que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por Sentencia núm. 312/2022, de 14 de diciembre, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Guzmán Martínez, en nombre del acusado Justo, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de procedimiento ordinario n.° 8 de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con las salvedades siguientes:

A) Fijamos las penas privativas de libertad impuestas al apelante en las extensiones siguientes:

- por el delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer: nueve meses de prisión;

- por el delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer: seis meses de prisión;

- por el delito de acoso, un año de prisión;

- por el delito de agresión sexual (sin acceso carnal) a menor de dieciséis años: cinco años de prisión;

- por el delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer: seis meses de prisión;

- por el delito leve de vejaciones, cinco días de localización permanente.

B) Reducimos la indemnización a favor de Ascension a la suma de veinticinco mil euros.

Mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala

Comuníquese de inmediato esta sentencia a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Justo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Justo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional al resultar lesionados, entre otros, los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y 6.1, 2 y 3 d) y 8.1, 9 y 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que tutelan entre otros, el derecho a la presunción de inocencia/in dubio pro reo y a la seguridad jurídica respecto al delito de agresión sexual.

Motivo segundo.- Infracción de precepto constitucional al resultar lesionados, entre otros, los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y 6.1, 2 y 3 d) y 8.1, 9 y 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que tutelan entre otros, el derecho a la presunción de inocencia/in dubio pro reo y a la seguridad jurídica respecto al delito de acoso.

Motivo tercero.- Infracción de precepto constitucional al resultar lesionados, entre otros, los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y 6.1, 2 y 3 d) y 8.1, 9 y 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que tutelan entre otros, el derecho a la presunción de inocencia/in dubio pro reo y a la seguridad jurídica respecto a los delitos de maltrato habitual y de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la INADMISIÓN del mismo y subsidiariamente, su DESESTIMACIÓN, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 7 de junio de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 24 de enero de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó Sentencia 312/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, que confirmó el pronunciamiento de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de junio de 2022, que condenó a Justo, con las salvedades penológicas que decretó, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, un delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, un el delito de acoso, otros de delito de agresión sexual (sin acceso carnal) a menor de 16 años, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y otro delito leve de vejaciones, reduciendo la indemnización a favor de Ascension a la suma de 25.000 euros.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto la representación procesal del acusado referido este recurso de casación que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En los tres motivos del recurso se denuncia por el cauce de vulneración casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los arts. 24.1 Y 24.2 de la Constitución española y 6.1, 2 y 3 d) y 8.1, 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, queja referida sustancialmente a la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia del condenado en la instancia, al no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria ni por el delito de abuso sexual, ni por el de acoso, ni tampoco por el de maltrato habitual y, en suma, ni por el maltrato concreto por el que ha sido condenado, censurándose la validación del Tribunal Superior de Justicia en tanto, se afirma, no se ajusta a las reglas de la revisión característica de la apelación, cuando concluye dicho Tribunal que la declaración de la víctima es suficiente, pero hubiera sido deseable una mayor concreción, quejándose de su tardanza en denunciar.

Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control, limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

1. Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

2. Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

3. Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

TERCERO .- Respecto a la tardanza en denunciar, la STS 93/2022, 9 de febrero recuerda: "No resta credibilidad al testimonio de la víctima el hecho de que no se relatara la agresión sexual en el primer momento de la intervención policial, pues es frecuente que las víctimas del delito por maltrato habitual, vayan completando su relato, según van ordenando sus ideas y van teniendo conciencia de la situación padecida.

En el caso, se declara probado que el acusado Justo, de 24 años de edad, mantuvo durante unos siete meses una relación afectiva, con una muchacha, Ascension, que a la sazón tenía 14 años. La sentencia de primer grado considera expresamente no acreditado que durante esa relación Justo "realizase actos o tocamientos de carácter sexual en el cuerpo de Ascension", y en consecuencia le absuelve del delito de abusos sexuales a menor de 16 años del que venía acusado, sin que las acusaciones pública y particular hayan recurrido este pronunciamiento absolutorio ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, la sentencia de primera instancia sí declara probado que durante la relación el acusado "sometió a Ascension a un trato vejatorio y humillante continuado", con insultos, amenazas, prácticas de control y episodios de violencia física no lesivos. Asimismo, se declara probado que cuando Ascension decidió unilateralmente poner fin a dicha relación, el acusado no aceptó la ruptura, entregándose a nuevas conductas de vigilancia y acoso personal y telefónico, amenazas e insultos; conductas que en una ocasión incluyeron tocamientos en los pechos impuestos por la fuerza a la menor.

Para llegar a esta conclusión fáctica, el Tribunal "a quo", examina con minuciosidad digna de elogio, la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, verificando y razonando la existencia de prueba plural, válida y suficientemente explicada, no sólo la declaración de la víctima como afirma el recurrente, pues cuando menos en el último episodio existió un testigo directo del hecho que era el padre de la menor, examina la declaración de esta última con minuciosidad, pudiendo verificar que el tribunal a quo analizó dicha declaración, considerándola "persistente, coherente, verosímil y por tanto creíble, así como la inexistencia de móviles espurios, pudiendo comprobar que de la misma reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para ser considerada como prueba de cargo suficiente, constatando la licitud y suficiencia de las mismas y que la suma e interrelación de todas ellas, llevaron al Tribunal de instancia a la convicción condenatoria, con un proceso racional, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, descartando las objeciones y alegaciones del recurrente (que reitera en el presente recurso); por otro lado, se constata que en la sentencia de apelación existió prueba plural, válida y suficientemente explicitada sin que pueda predicarse vulneración de precepto constitucional alguno pues, pues, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal, no ha habido vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que se llevó a juicio una prueba a la que no cabe poner tacha alguna de ilicitud constitucional ni legal, era suficiente en orden a hacer frente a la presunción de inocencia de que gozaba el acusado, no cabe reproche alguno a su proceso de valoración por parte del tribunal ante cuya presencia se practicó, como con acierto convalida el tribunal de apelación, a la vez que, por otra parte, "no cabría que este tribunal de casación entrase en esa dinámica de reevaluación probatoria cuando versa sobre una prueba de carácter personal en cuya valoración son fundamentales principios como el de inmediación y contradicción de los que carecemos" ( STS 297/2023, de 20 de abril).

CUARTO .- Esta Sala ha elaborado como factores para tomar en consideración la declaración de la víctima, aparte los conocidos criterios subjetivos, objetivos y temporales, otros, igualmente meramente orientativos, para valorar la credibilidad del testimonio de las víctimas, especialmente las de delitos sexuales y de violencia de género, que pueden concurrir de forma acumulativa o alternativa, tales como ad exemplum, "seguridad" en la declaración, la "concreción en el relato", la "claridad expositiva", su "lenguaje gestual", la "expresividad descriptiva", la "ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado", la "ausencia de lagunas en el relato" y que se trate de "un relato íntegro y no fragmentado", sin perder de vista la interferencia que en ese testimonio pueda producir un eventual síndrome derivado de su "victimización secundaria", provocando dificultades en la expresión de tal relato derivados del temor a las represalias del acusado, de sus familiares o amistades, o a las presiones del propio entorno de la víctima, o, incluso, a la inseguridad originada por el propio sistema judicial, o, simplemente, a la necesidad de olvidar los hechos cuanto antes ( SSTS 119/2019, de 6 marzo, 293/2019, de 3 junio y 495/2019, de 17 de octubre).

La víctima es testigo de su propia violación. Su testimonio si cumple Los parámetros jurisprudenciales (coherencia interna: conforme reglas de la experiencia) y (externa: corroboración) e incredibilidad subjetiva (ausencia de impedimentos físico y de ánimos espurios) y persistencia en la incriminación. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad. Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo. a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto es muy importante.

Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia condena al acusado, por el último hecho mencionado, como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal; amén de por una serie de delitos, todos ellos en el ámbito de la violencia de género en la pareja, a saber: un delito de maltrato habitual ( art. 173.2 C.P.) , un delito de acoso ( art. 172 ter 1 y 2 C.P.) , un delito de maltrato ocasional no lesivo ( art. 153.1 C.P.) , un delito de amenazas leves ( art. 171.4 C.P.) y un delito de vejaciones leves ( art. 173.4 C.P.) . En todos los delitos se aprecia la atenuante de embriaguez ( rectius de dependencia alcohólica) del artículo 21.2 del Código Penal, extremo también consentido por las acusaciones, como resalta la sentencia recurrida.

En el fundamento tercero el Tribunal sentenciador analiza la prueba principal, el testimonio de la menor Ascension, que se califica de "persistente, coherente, verosímil y, por tanto, creíble"; considerando que cuenta con la corroboración de las declaraciones de su padre y de su novio, pese a que la mayoría de los hechos tuvieron lugar sin la presencia de terceros, como es normal en este tipo de supuestos, y que no se advierte en los tres testigos "ningún móvil espurio, de resentimiento o venganza" que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones. Con esto es suficiente para cumplir la exigencia constitucional de motivación. Pero junto al testimonio de la víctima concurren en este caso otros tres (el del padre, el de su siguiente pareja y el de la Guardia Civil que intervino en el último incidente), todo lo periféricos o indirectos que se quiera, pero que son congruentes con su versión y le sirven de apoyo y corroboración.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Respecto de la motivación judicial, aspecto también cuestionado, hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).

SEXTO .- Como dice con todo acierto el Tribunal Superior de Justicia "a quo":

1.- Una vez que se ha desechado la acusación por el delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, es por completo indiferente si el acusado conocía la edad de la menor. Lo que es absolutamente inverosímil es que ocho meses después, tras seis de relaciones y después de la ruptura, cuando se produjo el incidente del portal (único en el que el factor etario es relevante), el acusado pudiera ignorar ese dato; máxime después de que el padre de Ascension le hubiera advertido, constante todavía la relación, sobre la circunstancia de ser su hija menor de edad, lo que debería haber bastado para ponerle sobre aviso y motivarle a requerir a su todavía novia para que la aclarase su edad, si es que no la conocía ya, que es con mucho lo más probable, no solo por la confianza y la intimidad inherentes a una relación prolongada, sino también porque Ascension, según aparece en la grabación del juicio, dos años después de los hechos, no presenta rasgos, aparte de una estatura que parece superior a la media, que la hagan aparentar una edad mayor de la real.

2.- No es cierto que el relato de Ascension sea deficitario ni peque de inconcreción al relatar los episodios concretos de maltrato. Aunque, con la excepción de lo sucedido el 31 de diciembre, la menor no precisa la fecha concreta de cada hecho, y solo los sitúa en el tiempo aproximadamente (en el mes de febrero, un día del verano...), lo que no es de extrañar cuando se relatan actos repetidos sucedidos meses o años atrás, Ascension describe cada agresión de forma individualizada y no genérica y las contextualiza adecuadamente en el tiempo y el espacio (al salir de la academia de inglés, en una calle próxima a su casa, cuando paseaba al perro, surgiendo el agresor detrás de un árbol...). Es cierto que estas precisiones no aparecen en las primeras manifestaciones, pero esta ampliación sucesiva de detalles es también normal y compatible con la persistencia en la incriminación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 511/2012, de 13 de junio, o 773/2013, de 21 de octubre, ambas citadas en el ya mencionado auto 972/2022).

3.- La única contradicción que podría tener relevancia en las sucesivas declaraciones de la menor es la que subraya el recurso entre la expresión "intentó hacerle tocamientos en los pecho" que aparece en la denuncia inicial (folio 12; la misma expresión en el folio 10 no es personal de Ascension, sino del instructor del atestado) y la utilizada en la declaración judicial, según la cual el acusado "le empezó a tocar los pechos", precisando a preguntas del Fiscal que "colocó sus manos sobre sus pechos" (folio 59 vuelto). Ahora bien, aparte de que no puede atribuirse la misma garantía de exactitud en la transcripción a una declaración policial que a la vertida en el Juzgado bajo la fe pública judicial, en su declaración en juicio Ascension incluso reprodujo espontáneamente la acción del acusado, colocando inequívocamente las manos sobre sus pechos (vídeo 2, 6' 19"). Además, la aparente contradicción se disuelve en una cuestión léxica o semántica: tal como la menor describe el episodio, rápido, agitado y confuso, es fácil entender que las dos expresiones significan lo mismo, esto es, que el acusado, mientras la menor manoteaba y trataba de zafarse, consiguió tocarle fugazmente los pechos por encima de la ropa.

4.- También hay una contradicción, no de la propia Ascension, sino de su versión con la del testigo Sabino (su siguiente pareja), respecto al primer incidente del 31 de diciembre. Mientras la menor afirma en todo momento que las amenazas de muerte del acusado se dirigieron contra ambos, y específicamente contra ella, el testigo, en su declaración en fase instructora (folios 60-61), aunque refiere genéricamente que "comenzó a insultarles y a amenazarles" (a ambos, por tanto), solo concreta luego amenazas dirigidas al propio declarante, e incluso, a preguntas de la acusación particular, dice que "no escuchó a Justo amenazar a Ascension"; sin que su declaración en juicio fuera mucho más clara, aunque insistió, a preguntas de la defensa, en que las amenazas se dirigían indistintamente a los dos, e incluso se quejó de errores de transcripción en esa declaración sumaria! (que no resultan inverosímiles, teniendo en cuenta que en ella no intervino un intérprete, que sí lo hizo en el juicio y que claramente necesitaba todavía el testigo, un año después de esa primera declaración). Esta cuestión no tiene una relevancia decisiva, porque aún de suprimirse este episodio (el 5 de los hechos probados) la condena por amenazas procedería igualmente por las proferidas constante la relación, que se recogen en el apartado 1 de los hechos probados.

5.- Carece de sentido que el recurso se queje de que no se tomara la declaración de Ascension en fase instructora como prueba preconstituida. Esta medida carece en principio de trascendencia para la producción y la valoración de la prueba y no tiene otro objetivo que el de evitar la victimización secundaria de la presunta víctima menor de edad o especialmente vulnerable, como señala el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en su apartado II; ley que hace obligatoria la preconstitución y excepcional la declaración en juicio cuando la presunta víctima es menor de 14 años, edad que Ascension ya había cumplido. La ausencia de prueba preconstituida no ha producido merma alguna de los derechos de la defensa ni ha incidido en la apreciación de la prueba, percibida con inmediación por el tribunal en el acto del juicio.

6.- Tampoco era necesario, o al menos no era indispensable, un informe pericial psicológico de credibilidad del testimonio de la menor, diligencia de "prueba sobre la prueba" frecuente en estos casos, pero no exigible y que, en todo caso, pudo solicitar en su momento si consideraba que podía favorecer sus intereses. Es bien conocida la tesis jurisprudencial que afirma que este tipo de informes pueden constituir un instrumento auxiliar de valoración para el juez o tribunal, pero no constituyen una prueba, ni siquiera una corroboración de la declaración cuando su sentido es positivo, pues la valoración del testimonio corresponde exclusivamente al órgano sentenciador. Por ello, la ausencia de ese informe en este caso no debilita la apreciación de la credibilidad de Ascension efectuada por el tribunal a quo.

7.- El hecho de que la Guardia Civil no tomara medidas contra el acusado a raíz del último incidente, ocurrido en presencia de los agentes (sí lo detuvieron tras la denuncia de Ascension), se explica fácilmente porque, desconectado de los episodios anteriores, que los agentes ignoraban en ese momento, y sin que estos pudieran entender las amenazas pronunciadas en rumano, es cierto que lo sucedido carecía de trascendencia que justificara una detención, tratándose de insultos verbales pronunciados por una persona, aparentemente bebido, en la tarde de un 31 de diciembre.

8.- No compromete el crédito que merece el testimonio de Ascension el hecho de que respondiera a un mensaje telefónico de Justo en el que éste le comunicaba en términos muy descriptivos haber sufrido un accidente ("estoy en urgencias...lleno de sangre" se lee en los mensajes aportados por la denunciante, folio 92) deseando su mejora. Esa conducta solo indica el carácter compasivo de la muchacha, que en ese momento nada tenía que temer de su exnovio, precisamente por la situación en que este se encontraba. En todo caso, el temor de la víctima no es un elemento ni un resultado necesario de las amenazas ni de ningún otro de los delitos imputados al apelante.

9.- Insistió Ascension también, hasta la reiteración, en que el comportamiento del acusado solo era violento cuando se encontraba ebrio (1' 40"), aunque ese estado fuera habitual (2' 06"), enfatizando que en el episodio más grave (los tocamientos en el portal) Justo se encontraba "muy borracho" (expresión que aparece tres veces en ese pasaje de su declaración: 5' 25").

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, no puede mantenerse que se haya vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, por lo que esta censura casacional no puede prosperar.

SÉPTIMO .- El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas.

En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.

La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto.

Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica -vid. STS 66/2021, de 28 de enero-.

Aun no habiéndose formalizado un motivo por estricta infracción de ley, los hechos probados encajan perfectamente en todos esos elementos definitorios de un maltrato habitual, por lo que el recurso no puede prosperar.

OCTAVO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Justo contra la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla núm. 312/2022, de 14 de diciembre.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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