Sentencia Penal 196/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 196/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 191/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 196/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100174

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3856

Núm. Roj: SAP B 3856:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 191/2023

Procedimiento de Delitos Leves nº. 16/2022

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola

SENTENCIA nº 196 /2023.

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2024.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 191/2023, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Cerdanyola, seguido por una delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Cesar asistido de Letrado y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Constancio.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 16/2022 cuyo fallo condenó a Cesar como autor de un delito leve de usurpación, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la RPS del art 53 CP, con obligación de restitución de la finca ocupada mediante desalojo de la misma.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del prenombrado condenado. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en el sentido de solicitar la el primero la desestimación del mismo y el segundo las manifestaciones que cnstan referentes al abandono de la finca por parte del condenado. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida que se reproduce por economía y celeridad procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de por la defensa letrada del condenado en el que, en síntesis, se combate la resolución recurrida mediante un único motivo que se rubrica como infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

Los alegatos que desarrollan el motivo que se reproducen por economía procesal, combaten el relato de hechos probados de la resolución recurrida por un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ); por entender, en síntesis, que el recurrente desconocía que ocupaba la finca en contra la voluntad de su propietario, siendo que el burofax de fecha 12.09.2022 no fue recibido por éste, al haber abandonado la finca en cuanto tuvo conocimiento de que la ocupación era contraria al voluntad de su titular, por lo que no se cumple el correspondiente requisito de dicha ocupación contraria a dicha voluntad que requiere el tipo del 245.2 CP, al no haberse requerido anteriormente de desalojo al denunciado ahora recurrente.

Asimismo, soslaya la parte recurrente que los derechos posesorios en cualquier caso tienen mecanismos de tutela extrapenal, dado que el derecho punitivo se guía por el principio de intervención mínima.

Por todo ello solicita la parte recurrente la estimación del recurso y la absolución del recurrente en la Alzada.

SEGUNDO.- Así las cosas, para la resolución del contenido del precitado motivo de apelación, debe de partirse de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Respecto a la valoración de lacredibilidad de las pruebas personales, es paradigmática la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2017 Pte. Ilma. Sra. Alicia Alacaraz Castillejos, Sección 5ª:"(...) La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...)" .

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- El artículo 245.2 CP sanciona a quien, contra la voluntad de su dueño, y con vocación de permanencia, ocupare un inmueble que no constituya morada, o se mantenga en ella contra la voluntad de su dueño.

Se trata de un precepto penal controvertido, bajo el ángulo de la política criminal, en la medida en que supone, para un sector relevante de la doctrina, la criminalización de una conducta a la que puede darse una respuesta menos invasiva a través de los distintos procesos civiles que permiten el desalojo, especialmente en una época en la que las desigualdades sociales son más patentes y la brecha respecto de los más desfavorecidos se va abriendo de modo perceptible. Así las cosas, tal situación de base y los términos en que se encuentra redactado el precepto hacen exigible un especial esfuerzo interpretativo. la Sala II del Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia nº 800/2014, de 12 de noviembre que " no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal".

Así, "en los delitos de usurpación (...) el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles (...)requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada ".

Para la concurrencia de los elementos d) y e) no es preciso acreditar el requerimiento para el desalojo del titular, pues no lo requiere el tipo, siendo que el mismo debe ser probado por cualquier medio de prueba que lleve al juzgador a la convicción, más allá de toda duda razonable de que la ocupación del inmueble se realiza contra la voluntad de su titular. Así, incluso ha razonado esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ( sentencia Rso. Apelación Delitos Leves 92/2020 de 26 de octubre de 2020 ), que el conocimiento de la denuncia interpuesta por el titular contra los ocupantes, lleva a la inferencia lógica y acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia ( por ser es un dato de conocimiento corriente intersubjetivamente compartido y acreditado por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes) de que la ocupación, por lo menos desde el conocimiento de la interposición de la misma no ha sido consentida.

CUARTO.- Partiendo del estrecho marco de revisión probatoria en el que queda circunscrito el presente recurso de apelación, a tenor de los precitados razonamientos y que no es tan amplio como el pretendido por el recurrente; el Tribunal Unipesonal no puede compartir los alegatos que sustentan el motivos del recurso. Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues los hechos comprensivos en a denuncia se introdujeron en el plenario a traves de la declaración del denucniante, inasistioendo al acto del juicio el denunciado ( según es de ver en la sentencia recurrida); siendo que precisamente la identificación policial de la ocupación por parte del denunciado en enero de 2022 es lo que llevó a la interposición de la denuncia, siendo que dicha ocupación se extendió por lo menos hasta la citación a juicio en junio del mismo año, por lo que por lo menos duró 5 meses lko que denota vocación de permanencia y conocimiento de la voluntad contraria del titular, dado de la identificación policial por usurpación in inmueble ajeno y citación para el acto del juiio, no puede inferirse otro hecho que el que la ocupación es contra el consentimiento del titular.

Es patente que el requerimiento efectuado por burofax cuando la finca estavba desalojaba es absolutamente inocuo al objeto de mantener por las razones anticipadas los hechos declarados probados.

Por último, tal y como se ha razonado anteriormente, el tipo del 245. 2 CP, no precisa u requerimiento formal para el desalojo de la finca, siendo que la voluntad contraria a la ocupación dimana tanto de la forma ilícita en que se accedió a la finca, como por la identificación polcial y citación judicial meses más tarde en la misma finca.

A la vista de cuanto antecede, existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en la valoración de la misma o se aprecia irracionalidad, arbitrariedad o extravagancia, por lo que estando vedado en esta segunta instancia revalorar pruebas personales y no siendo literosuficiente la documental valorada, al objeto de detectar un posible error en la valoración probatoria; debe mantenerse los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

En cuanto a los aleagtos de "última ratio" aducidos, diciho principio es un mandato para el legislador no para el juzgador que valoró el cumplimiento de los elementos del tipo y pro cumplimentarse los mismos, procedió a dictqar el correspondiente fallo condenatorio por el delito de usurpación de bien inmueble.

Por cuanto anteced, el recurso es inviable y se desestima.

QUINTO. Procede declarar las costas de oficio conforme a la previsión del 240 LECRim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Cerdanyola en autos Juicio de Delito Leve nº. 16/2022, y en consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esa instancia y las devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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