Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 216/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 180/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100149
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3431
Núm. Roj: SAP B 3431:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.300/23 dictada el día 20 de junio de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 4 de marzo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Jacinto, representado por la Procuradora Arantza Reche Calduch y asistido por el Letrado Antonio Senen Mallo Fernández; y Julio, representado por la Procuradora Cristina Ramentol Sabaté y asistido por la Letrada Camino Marsal Vicente; contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.16 de Barcelona, por la que se les condena como autores de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
A su vez, el otro condenado por el mismo delito, Sr. Julio, recurre en apelación la sentencia dictada en la instancia, solicitando la sustitución de la misma por un pronunciamiento absolutorio con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, y con apoyo en el motivo de impugnación consistente en infracción legal, solicita la rebaja de la pena impuesta por la de prisión de tres meses.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado los recursos y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En esencia, considera la parte que la condena solo se ha basado en las declaraciones testificales prestadas en juicio por los dos agentes policiales intervinientes, sin que haya quedado acreditado quién sustrajo la mochila ni tan solo si uno de los participantes cogió la mochila y los demás ejercían labores de vigilancia o apoyo. Considera, en definitiva, que esas declaraciones testificales de cargo solo son "apreciaciones subjetivas sin rango de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia."
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que los acusados, ayudados por un tercero,
Dicho relato, acogiendo la tesis acusatoria, como explica, clara y razonablemente, la sentencia recurrida lo ha extraído de las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales en el acto de juicio y practicadas con todas las garantías procesales. En efecto, manifestaron estos, coincidentemente entre sí y en correspondencia con lo que hicieron constar en su atestado inicial, que realizaban tareas de vigilancia de paisano cuando vieron a los dos acusados y a un tercero menor controlando las pertenencias de los que allí estaban, llegando incluso a intentar sustraer una mochila a una persona, cuando se acercaron a la Sra. Guillerma, y mientras dos de ellos hacían de pantalla, el tercero se apoderaba de la mochila de ésta, siendo interceptados justo después y devuelta la mochila a su propietaria.
Dicha prueba ha sido correctamente apreciada en la sentencia, sin error, y, además, supone prueba suficiente de cargo a los efectos de la destrucción de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
De otra parte, no pasa inadvertido que, además, el acusado ahora recurrenet no compareció a juicio, pese a estar debida y personalmente citado al efecto. Renunció así el acusado a defenderse personalmente y a aportar a la juzgadora así una posible versión alternativa o contradictoria con la mantenida por la Acusación pública de modo que aquélla, sencillamente, no pudo contrastar la hipótesis acusatoria con una eventual hipótesis autoexculpatoria. Y ello, claro está, sin perjuicio de que, por exigencias obvias derivadas de la presunción constitucional de inocencia, corresponde a a la Acusación la carga procesal de probar la culpabilidad del acusado, y no al revés.
Es cierto que los hechos declarados probados en la sentencia apelada no especifican la concreta participación de los mismos en la sustracción intentada, es dcir, cuál d ellos tres participantes se apoderó de la mochila directamente y cuáles otros hicieron de pantalla con la propietaria.
Sin embargo, pese a dicha omisión, el relato de hechos probados describe, claramente, un supuesto de coautoría comprendido en el art.28 del Código Penal, en el que varias personas, previamente concertados al efecto, con reparto de papeles, dominio funcional del hecho y misma finalidad de apoderamiento de bien ajeno, ejecutan su plan, desplegando cada uno de los una acción esencial tendente a la consecución de su fin, y por lo que todos ellos responden del mismo delito en calidad de coautores, con imputación recíproca de resultados (por todas, STS de 2.4.19).
Desde esta perspectiva, resulta irrelevante a los efectos de la calificación el que el acusado que ahora recurre, en concreto, fuera quien se apoderó de la mochila o bien el que hizo de pantalla con la clara e inequívoca finalidad, tal y como explicaron los agentes, de despistar a la turista propietaria. En efecto, las dos acciones resultan esenciales en la consecución del delito y ni siquiera justifican, en el proceso de individualización de las penas a cada uno de ellos, un tratamiento diferenciado.
En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría del delito. Dicha prueba, además, de claro e inequívoco signo incriminatorio, supone prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Desestimamos este primer recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julio.
En este caso, en efecto, ha concurrido prueba suficiente de cargo, razonablemente interpretada, y practicada con todas las garantías en el acto de juicio que apunta, más allá de toda duda razonable, a que el acusado participó del modo que se ha dicho en el intento de sustracción por el que, final y correctamente, ha sido condenado en la instancia.
Pasamos a responder, si quiera brevemente, a las específicas quejas que introduce este segundo recurrente.
Es irrelevante desde el punto de vista de la calificación, la condena recaída y la presunción de inocencia el que no se haya aportado en este expediente acta de manifestación de la perjudicada ni haya habido un reconocimiento por parte de ésta de los objetos que se intentaron sustraer. Las declaraciones testificales prestadas en juicio por los agentes colman la prueba de esos extremos y se trata de prueba de cargo directa. Nuestro sistema penal no exige, en modo alguno, en una suerte de sistema de prueba tasada, que dichos extremos deban ser acreditados solo por prueba específica. No era exigible, tampoco, que la perjudicada, turista extranjera de paso por Barcelona, hubiera declarado en juicio desde el momento en que ya se ha contado con prueba directa y fiable de cargo.
En todo caso, consta en el atestado, ratificado por los agentes en juicio, acta de manifestación de la perjudicada, describiendo los objetos sustraídos, y, además, incluso, acta fotográfica de dichos objetos así como la correspondiente pericial de tasación.
Finalmente, obvio es decirlo, el que el acusado, que sí compareció en este caso, negara en juicio los hechos por los que venía acusado. El mismo tiene el derecho constitucional a no autoinculparse. Lo relevante es que es que en juicio se haya ofrecido al juzgador prueba suficiente de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Desestimamos, en consecuencia, este primer motivo de queja.
La parte, sin mucho desarrollo argumental, solo señala que la pena que debería haberse impuesto en este caso, tras la apreciación de la tentativa, era la mínima posible de tres meses.
El art.234.1 del código Penal prevé para el delito menos grave de hurto una pena en abstracto de 6 a 18 meses de prisión. La tentativa obligaba, a su vez, a rebajar la pena en uno o dos grados dicha pena, "atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado" ( art.62 CP).
Observamos así que la sentencia solo ha optado por rebajar la pena en un grado, de los dos posibles, y dentro de esa horquilla, ha situado la pena, en concreto, en su mitad inferior.
No se discute por la parte recurrente esa opción de rebaja en un solo grado, y la misma resulta correcta atendiendo a que, conforme a los hechos probados, los acusados lograron asir la mochila físicamente, viendo frustrada su acción ilícita solo por la pronta intervención de los agentes. El grado de ejecución alcanzado, pues, fue máximo y el peligro de desapoderamiento, mayor.
Sentado lo anterior, el valor de los objetos tampoco puede decirse que fuera mínimo en absoluto y, además, puede tenerse en cuenta que los partícipes en el intento fueron hasta tres. De ello, se sigue que no resulta desproporcionada la concreción de la pena en una extensión no mínima como solicita la parte.
Desestimamos, en consecuencia, esta segunda queja y, con ello, íntegramente, este segundo recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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