Sentencia Penal 218/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 184/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100150

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3432

Núm. Roj: SAP B 3432:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 184/2023

Procedimiento Abreviado 458/22

Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona

SENTENCIA 218/2024

Ilmas. Srías.:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

D. Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2024

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 184/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 458/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Julián, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2023 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Julián como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y un delito leve de lesiones, en grado de consumación, antes definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de robo con violencia, de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito leve de lesiones, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta a D. Julián por la EXPULSIÓN del territorio nacional, con prohibición de retorno a España durante un periodo de 5 AÑOS, contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, devenido condenado, Julián en el que, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia en los términos que dejaba explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

D. Julián, mayor de edad, de nacionalidad argelina, en situación irregular en España, según certificado al respecto expedido por lo UCRIF, sin antecedentes penales:

Sobre las 13.50 horas del día 10/09/22, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, donde se hallaba paseando confiadamente Dª Aida y, tras acercarse por la espalda, le dio un súbito, violento e inopinado tirón de la cadena de oro que llevaba al cuello y se apoderó de la misma huyendo con posterioridad del lugar.

A consecuencia de la acción del acusado, Dª Aida sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en cuello, que precisaron una primera asistencia tardando 2 días en alcanzar la curación e incapacidad para sus quehaceres habituales.

La acción había sido observada por una dotación policial que a pesar de ello, no consiguió detenerlo en el momento, por lo que, sin perderlo de vista, salieron en su persecución, consiguiendo detenerlo en la DIRECCION001, recuperándose la cadena que fue devuelta a su propietaria.

SEGUNDO. - La representación procesal del condenado, Julián, aduce, como motivo de apelación, infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena, por falta de motivación suficiente en la individualización de la pena. Reseña que nos encontramos ante un robo con violencia cometido por un joven de 18 años, sin antecedentes penales, mediante un tirón a una cadena en el cuello en el que la turista no reclama ningún tipo de indemnización, por lo que en aplicación de los arts. 237, 241 en relación con los artículos 16 y 62 del CP la pena podría ser de 1 a 2 años, y, siendo de un año no procedería la sustitución de la pena de prisión por expulsión. Y, siendo que es exigible la motivación de la pena por ser expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicita la imposición de la pena mínima de un año de prisión. Ítem más, atendidas las circunstancias referidas a la edad del acusado, a la inexistencia de antecedentes penales, a la poca entidad del tirón y renuncia a reclamar pro la perjudicada, sería procedente la aplicación de tipo de menor entidad solicitando la pena de 6 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, por una parte, en relación a la no apreciación del delito de robo con violencia de menor entidad, el motivo no puede prosperar.

En este sentido, como punto de partida, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Julián es condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal y costas, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, más las costas, disponiéndose al amparo del art. 89 del CP, la sustitución de la pena de prisión por expulsión en los términos que se disponen.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero y segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la incomparecencia del acusado, que citado en debida forma no compareció al acto de plenario a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, y que tampoco ofreció en sede de instrucción (folio 34), la declaración de los agentes actuantes que detuvieron al acusado y que fue reconocido en el mismo momento de su detención por la víctima de los hechos como la persona que instantes antes, cuando iba caminando por DIRECCION000 con sus hijos y se paró a atarse las zapatillas, el acusado salió de la nada y empujando a uno de sus hijos le arrancó la cadena que portaba en el cuello, notando ésta quemazón en el cuello por razón del dicho tirón. Agentes que, de igual forma, relataron como vieron al acusado abalanzarse sobre la víctima, tirar a un niño al suelo y arrancarle la cadena de oro que portaba en el cuello. El acusado fue detenido a pesar de emprender la huida, recuperándose la cadena sustraída.

Ratifican así, los agentes actuantes, el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados, obrante a los folios 9 y ss de las actuaciones, sin que conste, como decimos, versión alternativa alguna de los hechos por parte del apelante, quien a pesar de estar citado en forma no compareció al acto de plenario.

A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, " En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...",

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la incomparecencia del acusado, se avala la declaración de los agentes actuantes, y la declaración de la propia víctima, que relató la conducta desplegada por el acusado, quien, aparece de repente por detrás le pega un empujón a uno de los niños, y le arranca la cadena que portaba en el cuello, notando quemazón, y ello, auqnue no reclamase por las lesiones causadas que, si fueron valoradas por el informe forense obrante en autos (folio 31) como constitutivas de lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Lesiones que se advierten con claridad en las fotografias unidas al atestado policial (folio 24).

Declaraciones que resultaron lógicas y coherentes con el atestado, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, en contra de la ausencia de motivación que se sostiene por el apelante, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración de los agentes actuantes, y a la declaración de la víctima, valorada, en los términos expuestos.

Razona en este sentido, y por demás, la no apreciación de la menor entidad que sostiene la defensa del acusado, en su fundamento de derecho segundo, "En el caso que nos ocupa, el acusado empujó al hijo menor de edad de la víctima y le arrancó la cadena que portaba al cuello, logrando arrancársela. De esta forma, la violencia ejercitada por parte del acusado tuvo suficiente intensidad para lograr su propósito.

Ahora bien, el referido delito de robo con violencia no llegó a consumarse, en cuanto que el acusado fue detenido a escasos minutos por parte de un agente, circunstancia que lo califica en grado de tentativa, dado que tal desistimiento no fue voluntario y espontáneo.

A este respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido que " pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en los que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podría aceptarlas".

En el presente caso, el acusado había iniciado actos de ejecución del delito que inequívocamente indican la realización del acto de sustracción, no culminando la misma por razones ajenas a su voluntad. La presente infracción ha resultado, por tanto, en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Asimismo, no concurre el apartado cuarto del artículo 242 CP, solicitado por la defensa, por cuanto no puede calificarse la violencia empleada como de menor entidad, teniendo en cuenta que provocó lesiones en la víctima".

En cuanto a la petición planteada ,al postular el apelante la subsunción de los hechos en el tipo atenuado de menor entidad, debemos afirmar que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Es más, la razón de la atenuación prevista actualmente en el apartado 4 del art. 242 del Código Penal viene dada por "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", debiendo también valorarse "las restantes circunstancias del hecho", dato éste que será de singular apreciación en los casos de intimidación (no tiene la misma eficacia intimidatorio una acción o expresión proferida a las doce del mediodía en un lugar sumamente concurrido de personas, que la misma acción o expresión en horas de madrugada y en un lugar solitario), pero no en los de violencia, dado el carácter y la naturaleza objetiva de ésta.

Por lo que se refiere a los casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el comúnmente denominado procedimiento del tirón, son varias las sentencias que vienen aplicando este art. 242.4, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales o acciones violentas de entidad que pudieran acompañar al hecho ( Sentencias de 28.12.99, 26.2.2000, 19.5.2000, 8.7.2000y 28.7.2000, por citar algunas de las más recientes)".

Resulta en todo punto evidente que la apreciación de dicha figura atenuada precisa esencialmente de una tarea de valoración judicial.

Así las cosas y compartiendo plenamente el criterio de la Juez de instancia, entendemos que ninguna posibilidad tiene de prosperar la denuncia de infracción legal por inaplicación debida del citado precepto penal sustantivo,, pues la dinámica de los hechos desplegados por el acusado, según relato de la propia víctima realizado en su declaración del juicio, en que describió cómo el tirón se produjo cuando iba caminando con sus hijos hacia el acuario por la calle, cuando sorpresiva y súbitamente fue asaltada, abordada por detrás, (apareció de la nada) arrebatándole con fuerza ,de un tirón la cadena que portaba, previo empujón a uno de sus hijos que cayó al suelo, causándole las lesiones objetivadas por el informe forense obrante en autos y que evidencia la fuerza del tirón. El acusado consiguió, con ello, arrancarle la cadena del cuello, hacerse por lo tanto con ella, dándose a la fuga, más allá de que la víctima recuperase la cadena rota y no reclamase por nada.

Siendo ello así, y atendidas las circunstancias concurrentes, deberemos también nosotros descartar la degradación instada para la violencia desplegada por el autor del tirón sometido a juicio, pues no se da ni se aprecia el primero de los presupuestos objetivos reclamados para la aplicación del artículo 242.4, es decir, la menor intensidad en la violencia desplegada.

En efecto, la apreciación de la menor entidad de la violencia desplegada para la perpetración de un robo es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, cuyo control por parte de un tribunal de segundo grado debería resultar excepcional y limitado a aquellos supuestos en los que, expresamente solicitada su concurrencia por la parte en el acto del juicio, la denegación resultase arbitraria e injustificada ( SSTS de 22 de mayo de 2000 y de 7 de febrero de 2006). Y según lo ya razonado, en el caso actual ni es injustificada la denegación de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, ni puede estimarse arbitraria la decisión de la Juez Penal, pues ofrece con su decisión los argumentos tomados para la aplicación del tipo básico, en sintonía con las circunstancias también acogidas en esta instancia para su mantenimiento.

CUARTO. - Finalmente, entiende el apelante que, ante la falta de motivación de individualización de la pena impuesta (18 meses de prisión), procede imponer la pena mínima de un año de prisión.

La sentencia combatida, razona en su fundamento de derecho quinto la procedencia de rebajar la pena en un grado por razón de la tentativa, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. "atendiendo a las circunstancias espacio-temporales, la gravedad del injusto y el temor generado en la víctima, pero también valorándose el hecho de que el acusado carece de antecedentes penales y, fuera del suceso aquí enjuiciado, no le constan circunstancias negativas, debiendo tenerse en cuenta no sólo razones de culpabilidad por el hecho y de prevención general, sino también sopesarse razones preventivo especiales, procede imponer al mismo la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pues bien, respecto de la pena a imponer según el artículo 66-1-6º CP, cuando no concurren atenuantes ni agravantes debe aplicarse la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como dice la STS 181/2017 de 22 de marzo: "Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer. La razonabilidad de la individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hacen referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta." Siendo que, conforme a los arts. 16 y 62 del CP, a los autores de tentativa, se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión quien se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Con base en tales pautas jurisprudenciales y tras determinar que la pena se rebaja en un grado, "en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", lo que, por demás, corresponde a la literalidad del art. 62 del CP, y no se valora por la Magistrada más allá de reproducir aquella literalidad, deberá estimarse en este punto, el motivo aducido, por cuanto, entendemos que, aquella peligrosidad de la conducta resulta implícita en el tipo penal que se contempla, y el acusado carece de antecedentes penales de ningún tipo, y, no se pondera, en consonancia con la valoración probatoria, que el acusado fue observado en todo momento por los agentes actuantes, que intervinieron en el momento de cometer el hecho, y detuvieron al acusado con la cadena sustraída, circunstancias que inciden en el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado, que es mínimo, por lo que debe presumirse como elementos de ponderación a favor del reo, lo que nos permite el hecho de rebajar la pena y más sin tenemos en cuenta que debemos valorar que al acusado, como decimos, no le constan antecedente s penales pero tampoco policiales de ningún tipo, y que en consecuencia nos inclina a imponer la pena (con la rebaja de dos grados), marco entre los seis meses de prisión y un año menos un día de prisión, imponiéndose en su mínimo legal de 6 meses de prisión.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado, 458/2022 de los que el presente rollo dimana, la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido siguiente: "a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MANTENIENDOSE EL RESTO DEL PRONUNCIAMIENTOS". Se deja sin efecto, en consecuencia, el pronunciamiento relativo a la expulsión del territorio nacional.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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