Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 225/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 29/2024 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100169
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3815
Núm. Roj: SAP B 3815:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.125/23 Juzgado de Instrucción nº.3 de Cerdanyola del Vallès
Sentencia apelada nº.10/24 dictada el día 11 de enero de 2.024
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 4 de marzo de 2.024.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"El 23 de septiembre de 2023 septiembre de 2022, aproximadamente a las 20:40 horas, agentes de la policía local de Moncada y Reixac dieron el alto al vehículo a motor marca y modelo Seat Ibiza con matrícula NUM000, y conducido por su propietario don Mariano.
Fundamentos
Interesa su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
A su parecer, de dicha prueba no quedó probado que el recurrente conociera que la pegatina que tenía adherido su vehículo en su luna frontal, certificando que había pasado la ITV con vigencia hasta el año 2.023, hubiera sido alterada. Considera, al efecto, que debió el juzgado haber otorgado credibilidad a las manifestaciones que prestó el denunciado en el acto de juicio oral en el sentido de que dejó el mismo a un taller ambulante en un descampado de la localidad de Montcada y Reixac para que le hicieran la revisión correspondiente y le pasaran la ITV, entregándoles 100 euros por ello y recibiendo después el vehículo ya con la pegatina adherida, sin conocer que esta no se correspondía con la realidad ni comprobar él mismo su ficha técnica.
Al parecer de la parte recurrente, dicho relato resulta creíble porque el vehículo era muy antiguo y había problemas para encontrar piezas de recambio, actuando el acusado de buena fe.
Añade que, en todo caso, en el acto de juicio aportó ficha técnica sellada el 24 de noviembre de 2.022 por la que se justifica que el vehículo pasó sin incidencia alguna la ITV, logrando el certificado hasta 2.023.
Alega que lo que le faltaba a la pegatina que tenía adherida en su vehículo no era su anverso sino su reverso por lo que difícilmente podía comprobar su alteración desde el interior del vehículo, añadiendo que el reverso de la etiqueta oficial es transparente, por lo que resulta difícil comprobar la falta la parte transparente trasera en la que existe un código de barras apenas perceptible.
Por todo ello, entiende que las argumentaciones que ofrece la sentencia en el sentido de que el acusado conocía la alteración no son más que "valoraciones especulativas", no sustentadas en verdadera prueba de cargo suficiente. Considera, por ello, que la prueba practicada en juicio no puede considerarse suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena.
En este caso particular, la convicción judicial sobre los hechos probados, establecida por el juzgado de instancia se origina a partir de un proceso claramente explicitado de identificación de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto de juicio y su subsiguiente análisis lógico y coherente. La sentencia apelada detalla de manera explícita este proceso, demostrando una argumentación sólida, razonable y justificada.
En efecto, una vez indubitada la falsedad de la etiqueta adherida al vehículo por la propia pericial elaborada ale efecto y ratificada en el acto de juicio por sus autores, y no contradicha dicha circunstancia, el hecho de que el acusado conocía dicha circunstancia objetivada, y usaba por tanto un certificado falso consciente y voluntariamente, solo puede acreditarse, a partir de la prueba ofrecida en juicio, por indicios.
La sentencia apelada, en este sentido, no ha otorgado credibilidad a la versión autoexculpatoria ofrecida po el acusado en juicio y que ya se ha resumido, y para ello se ha basado en una serie de indicios o datos probados a partir de los cuales puede, como ha hecho motivada y razonablemente, concluirse, si bien no necesariamente que el propio acusado falseó él mismo la etiqueta o por otros a su orden, sí el conocimiento que tenía aquél de su falsedad.
Ya de entrada, en sí misma, la versión que ofrece el acusado resulta absolutamente inverosímil y carente de toda lógica. En efecto, resulta difícil de creer que el acusado dejara su vehículo en un "taller ambulante" en un descampado a cambio de 100 euros, para que el mismo no solo lo revisara sino, además, le pasara la inspección técnica oficial, cuando es lo cierto que ni siquiera ha aportado número de teléfono ni documentación al respecto ni, por supuesto, una mínima identificación de los supuestos mecánicos ambulantes. El que el vehículo fuera antiguo, desde luego, no explica la anómala y no fundada circunstancia. Tampoco lo explica las fotografías que aportó el acusado en juicio.
Pero es que, además, y según el testimonio de los agentes prestados en juicio y la pericial practicada y aportada al expediente, la etiqueta carecía de su anverso trasera de modo que ya, desde el interior del vehículo, era ostensiblemente fácil comprobar la alteración y que el documento carecía, en realidad, de la misma, solo mostrando su exterior.
De otro lado, tampoco podía ser desconocedor el acusado de dicha circunstancia de falsedad cuando es lo cierto que en su ficha técnica no se mostraba la información reflejada por la etiqueta en cuanto a la vigencia del certificado de ITV hasta el año 2.023. Este solo se consiguió en noviembre de 2.022, y así consta documentalmente.
En este sentido, consta de la propia documentación aportada por el acusado en juicio que el mismo solo pasó la revisión preceptiva el 23 de noviembre de 2.022, es decir, con posterioridad al momento en que fue interceptado por la policía.
Todo ello demuestra, más allá de toda duda razonable, que el acusado, cuando menos, sabía que usaba una etiqueta falsificada, sin que ni se haya incurrido en ninguna equivocación a la hora de valorar el juzgado la prueba practicada ni son irracionales los indicios y las conclusiones incriminatorias extraídas de los mismos ni, en fin, se haya vulnerado la presunción inicial y constitucional de que el acusado era inocente.
La STS, de pleno, de 25.6.20, tras la existencia de una jurisprudencia menor contradictoria al respecto, saliendo al paso, ha incardinado los supuestos como los que se han enjuiciado ahora en el delito leve del art.399 del Código Penal. Nos decía lo siguiente:
"
La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, que derogó la Directiva 2009/40/CE, en su considerando n.º 3 de la exposición de motivos, destaca que "La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular".
"2. En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá sobre el plazo durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección. La nueva inspección se realizará dentro de un plazo establecido por el Estado miembro o la autoridad competente, pero no superior a dos meses desde la primera visita.
3. Si las deficiencias son peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrá decidir que el vehículo en cuestión no debe utilizarse en la vía pública y que la autorización para circular por carretera se suspende por un plazo limitado, sin que haya de proceder a una nueva matriculación, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular".
"1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, facilitará una prueba, como una indicación en el permiso de circulación del vehículo, una pegatina, un certificado u otra información fácilmente accesible, a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha en la que deberá procederse a la siguiente inspección técnica.
3. A efectos de libertad de circulación, cada Estado miembro reconocerá las pruebas facilitadas por un centro de inspección técnica o una autoridad competente de otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1".
Los artículos 10 y 11 del Real Decreto 224/2008, que como se ha dicho sirven de base para proclamar la tesis de ser atípica la conducta enjuiciada, han sido derogados por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Y este reciente cuerpo normativo de sustitución, en vigor desde el 20 de mayo de 2018, en concordancia precisamente con los precedentes normativos anteriormente expuestos y con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, que recoge en su artículo 12.1 " Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo del Reglamento General de Vehículos, que será entregado por la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección"."
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.
Fallo
Por consiguiente, CONFIRMO íntegramente la referida sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
