Sentencia Penal 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 225/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 29/2024 de 04 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100169

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3815

Núm. Roj: SAP B 3815:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 29/24

Juicio Delito Leve nº.125/23 Juzgado de Instrucción nº.3 de Cerdanyola del Vallès .

Sentencia apelada nº.10/24 dictada el día 11 de enero de 2.024

SENTENCIA 225/2024

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 4 de marzo de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento de delito leve seguido con ocasión de la denuncia por presunto delito leve de uso de certificación falsa contra Mariano, y tras la celebración del correspondiente acto de juicio el día 27 de noviembre de 2.023 y práctica de prueba, el juzgado dictó sentencia de la misma fecha cuyo Fallo disponía: "Que condeno a D. Mariano como autor penalmente responsable de un delito leve de uso de certificado falso a la pena de multa de 90 días de duración a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

Condeno a don Mariano al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la parte denunciada condenada, Sr. Mariano, representada por el Procurador Francesc Canalías Gómez y asistida por la Letrada Gloria Clivillé, interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal ha impugnado el mismo, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:

"El 23 de septiembre de 2023 septiembre de 2022, aproximadamente a las 20:40 horas, agentes de la policía local de Moncada y Reixac dieron el alto al vehículo a motor marca y modelo Seat Ibiza con matrícula NUM000, y conducido por su propietario don Mariano.

Tras examinar la documentación del vehículo, los agentes comprobaron que los datos de la ficha técnica no eran coincidentes con la etiqueta de ITV adherida a la luna frontal toda vez que en aquella figuraba la ITV caducada desde el 31 de enero de 2021 y sin embargo la etiqueta reflejaba su validez hasta el año 2023.

Una vez retirada la etiqueta y examinada pericialmente se determinó que se trataba de un documento alterado ya que carecía de anverso y que con ello era imposible determinar el vehículo al cual fue asignada en su momento.

Don Mariano era el usuario habitual del vehículo a motor mencionado anteriormente y tenía conocimiento de la falsedad del distintivo de la ITV adherido al mismo."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada contra el Sr. Mariano en la primera por delito leve de uso de certificado falso previsto en el art.399.2 del Código Penal.

Interesa su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable también al procedimiento por Delito Leve como el presente.

Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación.

Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.

El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Desestimación.

1.- La parte apelante se queja en su recurso de que el juzgado ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio y que, además, la condena no se ha basado en prueba suficiente de cargo celebrada en el acto de juicio.

A su parecer, de dicha prueba no quedó probado que el recurrente conociera que la pegatina que tenía adherido su vehículo en su luna frontal, certificando que había pasado la ITV con vigencia hasta el año 2.023, hubiera sido alterada. Considera, al efecto, que debió el juzgado haber otorgado credibilidad a las manifestaciones que prestó el denunciado en el acto de juicio oral en el sentido de que dejó el mismo a un taller ambulante en un descampado de la localidad de Montcada y Reixac para que le hicieran la revisión correspondiente y le pasaran la ITV, entregándoles 100 euros por ello y recibiendo después el vehículo ya con la pegatina adherida, sin conocer que esta no se correspondía con la realidad ni comprobar él mismo su ficha técnica.

Al parecer de la parte recurrente, dicho relato resulta creíble porque el vehículo era muy antiguo y había problemas para encontrar piezas de recambio, actuando el acusado de buena fe.

Añade que, en todo caso, en el acto de juicio aportó ficha técnica sellada el 24 de noviembre de 2.022 por la que se justifica que el vehículo pasó sin incidencia alguna la ITV, logrando el certificado hasta 2.023.

Alega que lo que le faltaba a la pegatina que tenía adherida en su vehículo no era su anverso sino su reverso por lo que difícilmente podía comprobar su alteración desde el interior del vehículo, añadiendo que el reverso de la etiqueta oficial es transparente, por lo que resulta difícil comprobar la falta la parte transparente trasera en la que existe un código de barras apenas perceptible.

Por todo ello, entiende que las argumentaciones que ofrece la sentencia en el sentido de que el acusado conocía la alteración no son más que "valoraciones especulativas", no sustentadas en verdadera prueba de cargo suficiente. Considera, por ello, que la prueba practicada en juicio no puede considerarse suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena.

2.- Debo, claramente, desestimar el motivo de impugnación.

En este caso particular, la convicción judicial sobre los hechos probados, establecida por el juzgado de instancia se origina a partir de un proceso claramente explicitado de identificación de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto de juicio y su subsiguiente análisis lógico y coherente. La sentencia apelada detalla de manera explícita este proceso, demostrando una argumentación sólida, razonable y justificada.

En efecto, una vez indubitada la falsedad de la etiqueta adherida al vehículo por la propia pericial elaborada ale efecto y ratificada en el acto de juicio por sus autores, y no contradicha dicha circunstancia, el hecho de que el acusado conocía dicha circunstancia objetivada, y usaba por tanto un certificado falso consciente y voluntariamente, solo puede acreditarse, a partir de la prueba ofrecida en juicio, por indicios.

La sentencia apelada, en este sentido, no ha otorgado credibilidad a la versión autoexculpatoria ofrecida po el acusado en juicio y que ya se ha resumido, y para ello se ha basado en una serie de indicios o datos probados a partir de los cuales puede, como ha hecho motivada y razonablemente, concluirse, si bien no necesariamente que el propio acusado falseó él mismo la etiqueta o por otros a su orden, sí el conocimiento que tenía aquél de su falsedad.

Ya de entrada, en sí misma, la versión que ofrece el acusado resulta absolutamente inverosímil y carente de toda lógica. En efecto, resulta difícil de creer que el acusado dejara su vehículo en un "taller ambulante" en un descampado a cambio de 100 euros, para que el mismo no solo lo revisara sino, además, le pasara la inspección técnica oficial, cuando es lo cierto que ni siquiera ha aportado número de teléfono ni documentación al respecto ni, por supuesto, una mínima identificación de los supuestos mecánicos ambulantes. El que el vehículo fuera antiguo, desde luego, no explica la anómala y no fundada circunstancia. Tampoco lo explica las fotografías que aportó el acusado en juicio.

Pero es que, además, y según el testimonio de los agentes prestados en juicio y la pericial practicada y aportada al expediente, la etiqueta carecía de su anverso trasera de modo que ya, desde el interior del vehículo, era ostensiblemente fácil comprobar la alteración y que el documento carecía, en realidad, de la misma, solo mostrando su exterior.

De otro lado, tampoco podía ser desconocedor el acusado de dicha circunstancia de falsedad cuando es lo cierto que en su ficha técnica no se mostraba la información reflejada por la etiqueta en cuanto a la vigencia del certificado de ITV hasta el año 2.023. Este solo se consiguió en noviembre de 2.022, y así consta documentalmente.

En este sentido, consta de la propia documentación aportada por el acusado en juicio que el mismo solo pasó la revisión preceptiva el 23 de noviembre de 2.022, es decir, con posterioridad al momento en que fue interceptado por la policía.

Todo ello demuestra, más allá de toda duda razonable, que el acusado, cuando menos, sabía que usaba una etiqueta falsificada, sin que ni se haya incurrido en ninguna equivocación a la hora de valorar el juzgado la prueba practicada ni son irracionales los indicios y las conclusiones incriminatorias extraídas de los mismos ni, en fin, se haya vulnerado la presunción inicial y constitucional de que el acusado era inocente.

3.- Por lo demás, los hechos declarados probados encajan perfectamente en el tipo penal previsto en el art.399.2 del Código Penal como delito leve de uso de certificación falsa, no existiendo duda de que constituía dicha certificación la etiqueta de ITV adherida al vehículo.

La STS, de pleno, de 25.6.20, tras la existencia de una jurisprudencia menor contradictoria al respecto, saliendo al paso, ha incardinado los supuestos como los que se han enjuiciado ahora en el delito leve del art.399 del Código Penal. Nos decía lo siguiente:

" Lo que el recurso plantea es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los artículos 390 y ss del Código Penal , de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del artículo 400 bis del Código Penal .

El planteamiento del recurso suscita una cuestión de importante relevancia en la actualidad, pues son numerosos los supuestos en los que se atribuye a distintas entidades que evalúen, si diferentes gamas de productos o servicios se han producido, operan o funcionan conforme con determinadas normas de referencia, debiendo certificar esa avenencia. Supuestos en los que el análisis debe realizarse siguiendo las indicaciones de organismos de normalización, que supervisan la técnica y la capacidad de la entidad certificadora para realizar esa función. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste. Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal .

Podemos así concluir que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal , cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, que derogó la Directiva 2009/40/CE, en su considerando n.º 3 de la exposición de motivos, destaca que "La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular".

Consecuentemente, en su artículo 8 la Directiva dispone que "Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección técnica o, si procede, las autoridades competentes que hayan efectuado las pruebas de inspección a un vehículo, expidan un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignen, como mínimo, los elementos estandarizados de los correspondientes códigos armonizados de la Unión indicados en el anexo II". Especificando en el artículo 9.2 y 9.3 que, si el vehículo presenta deficiencias graves o peligrosas, podrán establecerse restricciones de circulación en tanto no sean subsanadas. Concretamente expresa que:

"2. En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá sobre el plazo durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección. La nueva inspección se realizará dentro de un plazo establecido por el Estado miembro o la autoridad competente, pero no superior a dos meses desde la primera visita.

3. Si las deficiencias son peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrá decidir que el vehículo en cuestión no debe utilizarse en la vía pública y que la autorización para circular por carretera se suspende por un plazo limitado, sin que haya de proceder a una nueva matriculación, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular".

A partir de estas previsiones, y en lo que a este procedimiento interesa, el artículo 10, bajo la rúbrica de " Prueba de inspección", especifica que:

"1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, facilitará una prueba, como una indicación en el permiso de circulación del vehículo, una pegatina, un certificado u otra información fácilmente accesible, a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha en la que deberá procederse a la siguiente inspección técnica.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión una descripción de la prueba antes del 20 de mayo de 2018. La Comisión informará de ello, a su vez, al comité mencionado en el artículo 19.

2. Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, dicho Estado miembro podrá exigir que la prueba de inspección se indique de manera visible en el vehículo.

3. A efectos de libertad de circulación, cada Estado miembro reconocerá las pruebas facilitadas por un centro de inspección técnica o una autoridad competente de otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1".

De este modo, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba inspección técnica, la Directiva equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, recogiendo incluso que su operatividad se extiende a todos los países de la Unión Europea cuando el marchamo establecido por cada Estado haya sido registrado por el Comité de Inspección Técnica previsto en el artículo indicado.

Esa misma instrumentalidad probatoria del hecho se atribuye al distintivo V-19 del Anexo del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

El Reglamento recoge que el distintivo "Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que debe pasar la próxima inspección",fijando a continuación: su diseño general; sus dimensiones; las características y el contenido del distintivo; el tamaño de las letras y otros aspectos con los que se rellena; o la secuencia de colores de fondo que deben utilizarse a lo largo de las sucesivas anualidades. Y su valor probatorio no se desvanece porque el artículo 11 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero , sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, designe con el apelativo de " distintivo" a la enseña que contemplamos.

Que el artículo 10 de esa misma disposición normativa exprese que el informe de la inspección técnica debe quedar reflejado en el apartado correspondiente de la tarjeta de la ITV, con firma del director técnico de la estación de la ITV y acompañado siempre del sello de la empresa, no significa, como sostienen algunas de las resoluciones judiciales anteriormente destacadas, que solo la aseveración que así se module tendrá la consideración de " certificación" a los efectos de los tipos penales recogidos en los artículos 399 y 400 bis del Código Penal . Entender que solo ese cuerpo documental demuestra la realidad de un acontecer efectivo, y que el término "distintivo" supone que la enseña solo tiene una función de diferenciación aparente, pues precisaría de una posterior corroboración certificada, implica desatender el significado probatorio asignado en la regulación normativa anteriormente expuesta.

En todo caso, la funcionalidad probatoria del distintivo se muestra con precisión en la legislación actualmente vigente.

Los artículos 10 y 11 del Real Decreto 224/2008, que como se ha dicho sirven de base para proclamar la tesis de ser atípica la conducta enjuiciada, han sido derogados por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Y este reciente cuerpo normativo de sustitución, en vigor desde el 20 de mayo de 2018, en concordancia precisamente con los precedentes normativos anteriormente expuestos y con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, que recoge en su artículo 12.1 " Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo del Reglamento General de Vehículos, que será entregado por la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección"."

TERCERO.-Costas.

De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia 10/2024 de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès en el juicio por delitos leves nº 125/2023.

Por consiguiente, CONFIRMO íntegramente la referida sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.