Sentencia Penal 87/2011 A...l del 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal 87/2011 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 433/2010 de 04 de abril del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100217

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

Rollo de Sala Núm. 433/2010

Autos de P. A. Núm. 359/2010

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma

S E N T E N C I A Núm. 87 / 2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 4 de abril de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 433/2010, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 359/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 Eivissa, seguido por un delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Modesto , al cual se ha opuesto el Ministerio Público con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, para expresar la opinión de este Tribunal tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, en 27 de octubre de 2010, ha sido dictada la sentencia número 422/2010, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabiliad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse, por cualquier medio, directo o indirecto, con Consuelo , por tiempo de un año, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

Le serán de abono al condenado los días que estuvo privado de libertad por esta causa, 27 y 28 de marzo de 2010".

Segundo.- En la tramitación del presente recurso han sido observados los trámites prescritos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO.- En relación al delito de amenazas, esta Sala viene manteniendo que son caracteres esenciales del mismo los que siguen:

1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida;

2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no, de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, en el caso del artículo 171 del C. Penal , que no constituya delito, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable;

4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado;

5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza;

6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14 de noviembre ).

Fue mediante la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Protección Integral contra la Violencia de Género que, en el Código Penal, fue introducido un nuevo subtipo agravado de amenazas del siguiente tenor literal: "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años" (artículo 171.4).

Ley Orgánica que fue promulgada ante la necesidad de afrontar el grave problema social de la "violencia de género" que, como dice en su Exposición de Motivos, "se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad por tratarse de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". Igualmente recuerda la Exposición de Motivos que, ya en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) se declaró que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y se recoge la ya existente definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona : -> maltrato en el seno de las relaciones de pareja, -> agresión sexual en la vida social y -> acoso en el medio laboral" .

Dicho lo cual, el bien jurídico protegido no es tanto la integridad o la seguridad y libertad de las personas mencionadas en los citados artículos 153.3 y 171.4, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones y del Título IV de los delitos contra la libertad, respectivamente, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar contra valores constitucionales de primer orden como es - el derecho a la dignidad de las personas - , que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar.

Respecto del sujeto activo del delito, en principio, la expresión inicial del precepto («el que de modo leve amenace (..)»), pudiera sugerir que se trata de un delito con sujeto activo indiferenciado en cuanto a su sexo. Sin embargo, esa interpretación pugnaría con el espíritu de la norma de origen, la cual, sin reserva alguna y en afirmación apodíctica, define la violencia de género, en su artículo 1 , como aquélla que "como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". No así ocurre lo mismo respecto del sujeto pasivo del tipo que necesariamente deberá ser femenino, atendido su tenor literal, en el que hace referencia a «quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad».

Lo anterior permite afirmar que, basta con que se ejecute la acción descrita por el tipo, cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, siquiera sea puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera, para incurrir en el dolo específico de esta controvertida figura delictiva.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, aunque la defensa no lo haya indicado de modo expreso por en el cuerpo de su escrito, el motivo en torno al cual articula el recurso consiste en vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado por insuficiencia de prueba de cargo sobre la que apoyar el pronunciamiento de condena dictado en la instancia, ya que, a su juicio, no concurren en la declaración de la perjudicada los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para alcanzar los referidos efectos enervadores, al haber sido interpuesta la denuncia en pleno proceso contencioso de divorcio en el que hubo un tenso conflicto entre los ahora implicados en torno a la pensión alimenticia y régimen de visitas de la hija menor de ambos, moviéndose en consecuencia la señora Consuelo , cuando formuló la misma, por intereses espurios ligados al contencioso que por entonces habían entablado, resultando de otra lado su testimonio inverosímil, no sólo por las contradicciones en las que incurrió durante la declaración prestada en el acto del plenario, sino porque el mismo no se encuentra avalado por dato periférico de carácter objetivo de tipo alguno, puesto que su actual compañero sentimental - persona que llamó a la policía el día de los hechos - , mantuvo a lo largo de todo el proceso, incluido el acto que juicio que, no escuchó las concretas expresiones proferidas por el denunciado a su compañera sino únicamente el timbre de la puerta y el jaleo posterior con su mujer, la cual de otra parte tampoco fue persistente en la incriminación del acusado ya que, en el acto de juicio retiró la denuncia, renunció a la asistencia letrada y fue muy reticente a declarar, haciéndolo sólo con posterioridad de ser apercibida por el juzgadora a quo de las consecuencias legales de su negativa para, en el curso de la misma, volverse a contradecir manifestando que, "todo ocurrió a través de la puerta y en cuestión de media hora", "la relación era tensa en esa época y le denunció más veces, Modesto salió absuelto", "NO, NO ME DIJO QUE ME IBA A MATAR", después, "SI, LO DIJO PORQUE ESTÁBAMOS ENCENDIDOS", "NO RECUERDA SI ELLA LO INSULTÓ A ÉL".

Por contra, el juzgador de instancia interpretó esta última circunstancia en un sentido justamente inverso, es decir, como afán o ánimo de la perjudicada de proteger a su exmarido con quien en la actualidad dice llevarse bien, por lo que en el acto de juicio retiró la denuncia, declarando sólo después de ser apercibida por el juez de las consecuencias legales de su negativa, tratándose de testigo, para finalmente acabar declarando (dice el juez de instancia), en el mismo sentido que lo hiciera inicialmente tanto en sede policial -folios 9 y 10- como ya en fase de instrucción judicial -folios 22 y 23-, todo lo cual fue valorado precisamente como indicio revelador de la ausencia de intereses espurios en la misma, siendo en consecuencia su testimonio prueba de cargo suficiente para enervar la garantía constitucional mentada, máxime si se tiene en cuenta que en los delitos de violencia de género, la renuncia de la víctima, en principio, no debe tener valor, al tratarse de un delito de los calificados como públicos donde las retractaciones posteriores de la víctima son irrelevantes por tratarse de infracciones de carácter público, perseguibles de oficio en las que el perdón del ofendido no extingue la acción penal.

Dicho lo anterior y visto que, llegado el acto de juicio, la declaración de la supuesta víctima no resultó precisa y contundente, la Sala alberga dudas sobre la certeza de los hechos y, en consecuencia, no otorga a las manifestaciones de la misma el valor probatorio que sin embargo le atribuye el juzgador a quo, toda vez que pudieran existir intereses espurios tras la denuncia relacionados con la guarda y custodia de la hija o el régimen de visitas menor por el contexto en el que se produjeron los hechos y las contradicciones observadas en la declaración de la denunciante, por lo que ante la escasa consistencia de la prueba de cargo, insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, obliga a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3423) declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 , indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, F. 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, F. 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, F. 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, F. 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo ).

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento, lo cual considera esta Sala no concurre en el caso de autos tras el análisis de lo actuado en el proceso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares

H A D E C I D I D O

estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia número 422/2010, dictada en 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado núm. 359/2010, del que dimana el presente rollo y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, absolviendo libremente al acusado de todos los pedimentos en su día formulados contra el mismo, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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