Sentencia Penal 267/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 267/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 782/2022 de 04 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100249

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:760

Núm. Roj: SAP CS 760:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 782/2022

Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón

Juicio Oral núm. 299/2022

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 889/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real

S E N T E N C I A NÚM. 267/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Doña Eloísa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 782/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 299/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 889/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.

Han sido partes como apelante Dª Constanza representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lidón Bernat Alarcón y defendida por el Letrado D. David Bou Avellana y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Carola Chuliá Romeu y como apelado D. Anselmo representado por la Procuradora Dª María Concepción Campayo Martínez y asistido de la Letrada Dª Nadine Orihuela Merino.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El 18 de mayo de 2022, sobre las 23h., Constanza, que residía en Alfondeguilla, interpuso denuncia en el puesto de Guardia civil de La Vall DŽUixó, afirmando que había mantenido una relación sentimental con Anselmo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables para reincidencia, de unos dos meses de duración, en la que no habían convivido, si bien habían pasado algunos fines de semana juntos, en la vivienda familiar de Anselmo, sita en C. DIRECCION000 nº NUM000 de Alquerías del Niño Perdido, que éste compartía con su madre, su hermana y los hijos de ésta.

Constanza afirmó en el puesto de Guardia civil que entre los días 12 y 24 de abril de 2022, estando en el domicilio familiar de Anselmo, éste le agredió varias veces, explicando que una vez recibió una bofetada, otro día él la cogió del cuello y un tercer día le estiró del pelo.

La relación entre Anselmo y Constanza había acabado a inicios de mayo de 2020, sin que de la prueba practicada se haya acreditado que Anselmo la haya agredido en ningún momento."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Anselmo, del delito continuado de maltrato a mujer, previsto en el art. 153.1 º y 3º CP , objeto de acusación, por falta de prueba de cargo, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas contra el acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, conforme indica el art. 803LECRIM .

Comuníquese a la denunciante, Constanza, a través de su representación procesal y al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor, según señala el art. 789.4 º y 5º LECRIM "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado 22 de junio de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve a Anselmo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de violencia de género del art. 153.1 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia (folios 129 a 132), se alza la representación procesal de Constanza interesando se decrete la nulidad de la misma devolviendo los autos al Juzgado de lo Penal para que proceda a dictar sentencia para que, sin necesidad de repetir el juicio oral y con intervención de otro juzgador si fuera menester, dicte sentencia que respete la decisión de la sala y establezca la condena del acusado en los términos del escrito de acusación al entender que la sentencia incurría en errores en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral e infracción del ordenamiento jurídico al no entrar a valorar si son de aplicación los artículos aducidos por las acusaciones pública y particular (folios 140 y 141).

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el acto del juicio oral celebrado el día 9 de junio de 2022 entendiendo que existe error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditados los hechos obrantes en el escrito de acusación (folio 145).

Por la representación procesal de Anselmo se impugnó el recurso de apelación planteado solicitando la desestimación de este, al que se dividió el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida (folios 146 a 148 y 153).

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

TERCERO.- Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, el juez a quo dispuso de suficiente prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, exponiendo las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.

Las partes apelantes, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realizan una valoración acotada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.

Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por la juez a quo toda vez que ambas partes manifestaron que tuvieron una relación sentimental que duró unos dos meses finalizando el mes de mayo de 2022, negando el acusado todos los hechos que se le imputaban, versión que fue corroborada por la testifical de la madre del acusado Amanda, a quien la acusación no le da credibilidad, manteniendo la denunciante una versión contraria.

Comparte la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo cuando dice: <

Ha señalado el Tribunal Constitucional al respecto que de ser la declaración de la víctima o del perjudicado la única prueba existente, será hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero se exige una prudente ponderación de su credibilidad, atendiendo a los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Aclara algo más tales factores el Tribunal Supremo, cuando señala en STS 1945/2003, de 21 de noviembre: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º.- Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 Lecrim).

3º.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Aplicando estos criterios al episodio denunciado, no está convencido totalmente el juzgador de que Anselmo agrediera a Constanza en ningún momento, como ella ha denunciado. La relación entre ellos es mala, siendo en esos casos necesario algún elemento de corroboración objetiva, que aquí no existe. Aportó al inicio el letrado de la acusación copia de una denuncia, presentada por Constanza contra Anselmo por presunto acoso, que es irrelevante para apoyar la incriminación por varias agresiones, al no haber recaido sentencia que explique lo realmente sucedido respecto de ese presunto acoso que él niega. Y la letrada aporta un documento de Facebook, en el que parece reconocer ella que la denuncia es falsa, pero Constanza negó su autoría, por lo que tampoco es de interés para exculpar al acusado. Partiendo de que niega el acusado toda agresión, debemos analizar la prueba practicada.

Constanza habla de varias agresiones por parte de quien fue su pareja, en el domicilio familiar de Anselmo, no concretadas en el tiempo, sin explicar de modo convincente las discusiones que precedieron cada una de esas agresiones, más allá de decir que eran por negarse a tener relaciones sexuales. Constanza afirmó que en la casa estaban la madre del acusado y su hermana, con los chiquillos, pero nadie oyó esas discusiones. Es extraño que se cometan agresiones contra una mujer, todas en el mismo lugar y cercanas en el tiempo, en un piso pequeño, de tres habitaciones, sin que nadie intervenga, y que ella no pida ayuda a la hermana de Anselmo o a su madre, Amanda. Dijo la madre del acusado que ella está enferma y no abandona su piso, pequeño, de tres habitaciones, siendo lógico deducir que esas agresiones estarían envueltas en discusiones previas, por lo que el ruido tenía que provocar la intervención, para poner orden, de Amanda o de su hija, que estaban en la vivienda según la denunciante.

Es importante, pues dota de credibilidad a la denunciante, que exista cercanía entre la presunta agresión y la denuncia. En este caso Constanza denuncia el 18-05-2022, a su novio, y éste dijo que rompió la relación el día 6 de ese mes, al ser atacada por Constanza con un cúter, a presencia de su madre, en la vivienda de ésta. Ella lo apoyó en ese extremo. Constanza negó atacar al acusado con el cuter, pero dijo a la Dra. Olga que rompió la relación con el acusado ella, entre los días 2 al 8 de mayo pasado. Es decir que la denuncia se refiere a hechos sucedidos un mes antes, acontecidos en la vivienda familiar del novio. Ello parece extraño y obliga a ser cauteloso con el resto de indicios que puedan existir. El letrado de la acusación remite a un informe médico forense que puede apoyar la denuncia, informando que motivaría una indemnización para la denunciante. Pero niega la defensa que ese informe objetive lesión, lo que obliga al juzgador a buscar y examinar todo documento médico que pueda apoyar la incriminación.

En primer lugar ha encontrado un informe, emitido en el centro de salud LA VALL D ÚIXO, el 18-05-2022, a las 21.10h -f.33-, que fue unido a la denuncia, interpuesta ante el puesto a las 22h de ese día 18 -f.1-. Está firmado por el médico Ceferino y sólo diagnostica reacción aguda de estrés, indicando que la mujer refiere haber sido agredida por su ex pareja tres veces, sin concretar fecha, más allá de que sucedió en tres días consecutivos, durante las "pascuas pasadas". No recoge signo físico de lesión en el cuerpo de Constanza -f.33-. Es tan poco fiable ese parte de urgencias para objetivar una lesión que la titular del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal denegó la orden de protección solicitada por la denunciante, y en el auto denegatorio, de 19-05-2022, se indica que acudió al centro médico, pero del parte médico emitido no puede determinarse consideraciones médico legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho.

Al día siguiente de interponerse la denuncia, fueron examinados Anselmo y Constanza por la médico forense Olga, en el IML de Castellón. La Dra. Olga emitió un informe el 19-05-2022 -f.79- sin recoger lesión física en el cuerpo de la denunciante. En los antecedentes indica que la joven refiere que en la semana de pascua se puso violento con ella en tres ocasiones (no puede situar días concretos), sin acudir a centro de salud. Afirma que en la semana del 2 al 8 de este mes ella dejó la relación. También recoge lo alegado por el acusado, diciendo que según él, la joven le cortó con un cúter tras una discusión. Las conclusiones del informe de valoración del riesgo son poco contundentes, llegando a decir la autora que el riesgo es bajo, elevado a medio, pero "la valoración del riesgo no tiene carácter absoluto, y por su especial dificultad está sometida a un margen de inexactitud"-f.81-.

Se ha unido también a autos un informe forense firmado por la Dra. Olga el día 19-05-2022 (f.83), pero obedece a un error, pues se trata de una mujer que nada tiene que ver en la causa, Azucena, y según la Dra. Olga tiene un hematoma en brazo izquierdo, que tardó 7 días en sanar. Afirmó esa mujer a la Dra. Olga que su pareja la agarró fuerte del brazo izquierdo, y explica la Dra. que se valora, como fuente, un informe del CS de Burriana de 18-05-22. Nada tiene que ver ese informe con la denunciante, que acudió a otro centro de salud, ubicado en La Vall dŽUixó, sin objetivarse allí hematoma ninguno.

Es decir, que no hay documento médico que objetive lesiones y la denuncia, en que insiste el letrado de la acusación, de que alguien vio a Anselmo en el instituto y lo han denunciado por ello, nada supone para apoyar la incriminación. Afirma el acusado que todo es una venganza por no apoyar a Constanza en una denuncia falsa contra su ex pareja. Ella lo niega, pero la segunda testigo, madre del acusado, Amanda, parece sincera al apoyar a su hijo en la existencia de ese incidente, en que la denunciante usó un cuter contra Anselmo. Amanda afirma que no escuchó que Constanza fuera agredida cuando iba a su casa, y si hubiera conocido que una mujer era agredida en su vivienda no lo habría permitido, pues es mujer y madre. Es sencillo deducir que si las presuntas agresiones hubieran sucedido en la vivienda de Amanda, esta habría oído algo, y nada escuchó. De hecho, Constanza podría haberse dirigido a ella en busca de ayuda, y no ha dicho la denunciante que reclamara el auxilio de la dueña de la casa.

Esto es, quizá sucedió todo como ella dice, pero no está convencido el juzgador más allá de toda duda de que ninguna agresión tuviera lugar.

Las SSTC 31/1981, de 28-7, y 13/1982, de 1-4, han trazado la distinción entre el derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de la Constitución y el principio " in dubio pro reo", que actúa cuando el juzgador valora la prueba, pues los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Como pone de relieve la STC 44/1989, de 20-2, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que impide la condena debido a la ausencia de prueba de cargo, practicada con garantías procesales, y el principio jurisprudencial " in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración de la prueba, y que impone la absolución del acusado cuando, pese a haberse practicado prueba en la vista, persiste una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de que se trate.

Pues bien, en el caso enjuiciado, valorada la prueba practicada en el juicio oral, subsisten las dudas sobre la veracidad de las acusaciones mantenidas por la doble acusación, particular y pública, basadas en las manifestaciones de la denunciante. Por lo que, al no existir prueba de cargo, debe pronunciarse sentencia absolutoria. Lo que no significa que los hechos denunciados inicialmente y sostenidos como ciertos por la acusación sean falsos. Pero en el juicio oral no han quedado objetivamente probados, con total certeza y sin riesgo de equivocación. Y resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente>>.

Efectivamente, en el detallado y exhaustivo estudio del material probatorio (Atestado con la declaración de la denunciante a los folios 1 a 7; Declaraciones de la Sra. Constanza en fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 71 a 73 y en fecha 18 de junio de 2022 a los folios 132 y 133; Declaración indagatoria del acusado de fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 76 y 77; valoración policial del riesgo a los folios 40 y 41 calificándolo de Alto, Informe médico-forense de valoración de riesgo de fecha 19 de mayo de 2022 con resultado de Bajo elevado a Medio a los folios 80 y 81 e informe de previsión de sanidad de fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 83 y 84) comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por el juez de lo penal entendiendo que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena que se pretendía del Sr. Anselmo como autor de un delito continuado en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP por los tres hechos denunciados como acaecidos en las vacaciones de Pascua, entre al 12 y el 24 de abril de 2022 en el domicilio del investigado en la calle DIRECCION000 de las Alquerías, estando en dicha vivienda también la madre del Sr. Anselmo acusado y su hermana, con los hijos, y, no obstante, nadie se enteró de ningún hecho, pasando la noche juntos en dicho domicilio, no cupiendo en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de instancia para celebrarse nuevo juicio oral por juzgador/a distinto, debiéndose confirmar la sentencia dictada y que nunca podría llevar, ni con carácter subsidiario, a revocar la sentencia dictando otra condenatoria, a tenor de lo establecido por el art. 792.2, I y II LECRIM ni, como plantea la apelante, sin necesidad de repetir el juicio oral y con intervención de otro juzgador/a se dictara sentencia que estableciera la condena del acusado en los términos por los que se acusa en los escritos de acusación dado que, un principio mínimo de imparcialidad en el titular de la potestad jurisdiccional implica la exigencia de una nueva composición del órgano jurisdiccional de primera instancia en orden al cumplimiento del proceso debido y el nuevo enjuiciamiento de la causa ( art. 792.2, II LECRIM).

CUARTO.- En aplicación a lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM procede imponer la mitad de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, declarando el resto de oficio.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lidón Bernat Alarcón, en nombre y representación de Constanza, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 208/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de la Plana en el Juicio Oral núm. 299/2022 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a la apelante Constanza, declarando el resto de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes que votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloísa Gómez Santana.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de este a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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