Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 267/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 782/2022 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100249
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:760
Núm. Roj: SAP CS 760:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 782/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 299/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 889/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Constanza afirmó en el puesto de Guardia civil que entre los días 12 y 24 de abril de 2022, estando en el domicilio familiar de Anselmo, éste le agredió varias veces, explicando que una vez recibió una bofetada, otro día él la cogió del cuello y un tercer día le estiró del pelo.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el acto del juicio oral celebrado el día 9 de junio de 2022 entendiendo que existe error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditados los hechos obrantes en el escrito de acusación (folio 145).
Por la representación procesal de Anselmo se impugnó el recurso de apelación planteado solicitando la desestimación de este, al que se dividió el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida (folios 146 a 148 y 153).
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Las partes apelantes, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realizan una valoración acotada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.
Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por la juez
Comparte la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza Ha señalado el Tribunal Constitucional al respecto que de ser la declaración de la víctima o del perjudicado la única prueba existente, será hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero se exige una prudente ponderación de su credibilidad, atendiendo a los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Aclara algo más tales factores el Tribunal Supremo, cuando señala en STS 1945/2003, de 21 de noviembre: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º.- Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º.- Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 Lecrim). 3º.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Aplicando estos criterios al episodio denunciado, no está convencido totalmente el juzgador de que Anselmo agrediera a Constanza en ningún momento, como ella ha denunciado. La relación entre ellos es mala, siendo en esos casos necesario algún elemento de corroboración objetiva, que aquí no existe. Aportó al inicio el letrado de la acusación copia de una denuncia, presentada por Constanza contra Anselmo por presunto acoso, que es irrelevante para apoyar la incriminación por varias agresiones, al no haber recaido sentencia que explique lo realmente sucedido respecto de ese presunto acoso que él niega. Y la letrada aporta un documento de Facebook, en el que parece reconocer ella que la denuncia es falsa, pero Constanza negó su autoría, por lo que tampoco es de interés para exculpar al acusado. Partiendo de que niega el acusado toda agresión, debemos analizar la prueba practicada. Constanza habla de varias agresiones por parte de quien fue su pareja, en el domicilio familiar de Anselmo, no concretadas en el tiempo, sin explicar de modo convincente las discusiones que precedieron cada una de esas agresiones, más allá de decir que eran por negarse a tener relaciones sexuales. Constanza afirmó que en la casa estaban la madre del acusado y su hermana, con los chiquillos, pero nadie oyó esas discusiones. Es extraño que se cometan agresiones contra una mujer, todas en el mismo lugar y cercanas en el tiempo, en un piso pequeño, de tres habitaciones, sin que nadie intervenga, y que ella no pida ayuda a la hermana de Anselmo o a su madre, Amanda. Dijo la madre del acusado que ella está enferma y no abandona su piso, pequeño, de tres habitaciones, siendo lógico deducir que esas agresiones estarían envueltas en discusiones previas, por lo que el ruido tenía que provocar la intervención, para poner orden, de Amanda o de su hija, que estaban en la vivienda según la denunciante. Es importante, pues dota de credibilidad a la denunciante, que exista cercanía entre la presunta agresión y la denuncia. En este caso Constanza denuncia el 18-05-2022, a su novio, y éste dijo que rompió la relación el día 6 de ese mes, al ser atacada por Constanza con un cúter, a presencia de su madre, en la vivienda de ésta. Ella lo apoyó en ese extremo. Constanza negó atacar al acusado con el cuter, pero dijo a la Dra. Olga que rompió la relación con el acusado ella, entre los días 2 al 8 de mayo pasado. Es decir que la denuncia se refiere a hechos sucedidos un mes antes, acontecidos en la vivienda familiar del novio. Ello parece extraño y obliga a ser cauteloso con el resto de indicios que puedan existir. El letrado de la acusación remite a un informe médico forense que puede apoyar la denuncia, informando que motivaría una indemnización para la denunciante. Pero niega la defensa que ese informe objetive lesión, lo que obliga al juzgador a buscar y examinar todo documento médico que pueda apoyar la incriminación. En primer lugar ha encontrado un informe, emitido en el centro de salud LA VALL D ÚIXO, el 18-05-2022, a las 21.10h -f.33-, que fue unido a la denuncia, interpuesta ante el puesto a las 22h de ese día 18 -f.1-. Está firmado por el médico Ceferino y sólo diagnostica reacción aguda de estrés, indicando que la mujer refiere haber sido agredida por su ex pareja tres veces, sin concretar fecha, más allá de que sucedió en tres días consecutivos, durante las "pascuas pasadas". No recoge signo físico de lesión en el cuerpo de Constanza -f.33-. Es tan poco fiable ese parte de urgencias para objetivar una lesión que la titular del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal denegó la orden de protección solicitada por la denunciante, y en el auto denegatorio, de 19-05-2022, se indica que acudió al centro médico, pero del parte médico emitido no puede determinarse consideraciones médico legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho. Al día siguiente de interponerse la denuncia, fueron examinados Anselmo y Constanza por la médico forense Olga, en el IML de Castellón. La Dra. Olga emitió un informe el 19-05-2022 -f.79- sin recoger lesión física en el cuerpo de la denunciante. En los antecedentes indica que la joven refiere que en la semana de pascua se puso violento con ella en tres ocasiones (no puede situar días concretos), sin acudir a centro de salud. Afirma que en la semana del 2 al 8 de este mes ella dejó la relación. También recoge lo alegado por el acusado, diciendo que según él, la joven le cortó con un cúter tras una discusión. Las conclusiones del informe de valoración del riesgo son poco contundentes, llegando a decir la autora que el riesgo es bajo, elevado a medio, pero "la valoración del riesgo no tiene carácter absoluto, y por su especial dificultad está sometida a un margen de inexactitud"-f.81-. Se ha unido también a autos un informe forense firmado por la Dra. Olga el día 19-05-2022 (f.83), pero obedece a un error, pues se trata de una mujer que nada tiene que ver en la causa, Azucena, y según la Dra. Olga tiene un hematoma en brazo izquierdo, que tardó 7 días en sanar. Afirmó esa mujer a la Dra. Olga que su pareja la agarró fuerte del brazo izquierdo, y explica la Dra. que se valora, como fuente, un informe del CS de Burriana de 18-05-22. Nada tiene que ver ese informe con la denunciante, que acudió a otro centro de salud, ubicado en La Vall dUixó, sin objetivarse allí hematoma ninguno. Es decir, que no hay documento médico que objetive lesiones y la denuncia, en que insiste el letrado de la acusación, de que alguien vio a Anselmo en el instituto y lo han denunciado por ello, nada supone para apoyar la incriminación. Afirma el acusado que todo es una venganza por no apoyar a Constanza en una denuncia falsa contra su ex pareja. Ella lo niega, pero la segunda testigo, madre del acusado, Amanda, parece sincera al apoyar a su hijo en la existencia de ese incidente, en que la denunciante usó un cuter contra Anselmo. Amanda afirma que no escuchó que Constanza fuera agredida cuando iba a su casa, y si hubiera conocido que una mujer era agredida en su vivienda no lo habría permitido, pues es mujer y madre. Es sencillo deducir que si las presuntas agresiones hubieran sucedido en la vivienda de Amanda, esta habría oído algo, y nada escuchó. De hecho, Constanza podría haberse dirigido a ella en busca de ayuda, y no ha dicho la denunciante que reclamara el auxilio de la dueña de la casa. Esto es, quizá sucedió todo como ella dice, pero no está convencido el juzgador más allá de toda duda de que ninguna agresión tuviera lugar. Las SSTC 31/1981, de 28-7, y 13/1982, de 1-4, han trazado la distinción entre el derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de la Constitución y el principio " Pues bien, en el caso enjuiciado, valorada la prueba practicada en el juicio oral, subsisten las dudas sobre la veracidad de las acusaciones mantenidas por la doble acusación, particular y pública, basadas en las manifestaciones de la denunciante. Por lo que, al no existir prueba de cargo, debe pronunciarse sentencia absolutoria. Lo que no significa que los hechos denunciados inicialmente y sostenidos como ciertos por la acusación sean falsos. Pero en el juicio oral no han quedado objetivamente probados, con total certeza y sin riesgo de equivocación. Y resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente>>. Efectivamente, en el detallado y exhaustivo estudio del material probatorio (Atestado con la declaración de la denunciante a los folios 1 a 7; Declaraciones de la Sra. Constanza en fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 71 a 73 y en fecha 18 de junio de 2022 a los folios 132 y 133; Declaración indagatoria del acusado de fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 76 y 77; valoración policial del riesgo a los folios 40 y 41 calificándolo de Alto, Informe médico-forense de valoración de riesgo de fecha 19 de mayo de 2022 con resultado de Bajo elevado a Medio a los folios 80 y 81 e informe de previsión de sanidad de fecha 19 de mayo de 2022 a los folios 83 y 84) comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por el juez de lo penal entendiendo que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena que se pretendía del Sr. Anselmo como autor de un delito continuado en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP por los tres hechos denunciados como acaecidos en las vacaciones de Pascua, entre al 12 y el 24 de abril de 2022 en el domicilio del investigado en la calle DIRECCION000 de las Alquerías, estando en dicha vivienda también la madre del Sr. Anselmo acusado y su hermana, con los hijos, y, no obstante, nadie se enteró de ningún hecho, pasando la noche juntos en dicho domicilio, no cupiendo en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de instancia para celebrarse nuevo juicio oral por juzgador/a distinto, debiéndose confirmar la sentencia dictada y que nunca podría llevar, ni con carácter subsidiario, a revocar la sentencia dictando otra condenatoria, a tenor de lo establecido por el art. 792.2, I y II LECRIM ni, como plantea la apelante, sin necesidad de repetir el juicio oral y con intervención de otro juzgador/a se dictara sentencia que estableciera la condena del acusado en los términos por los que se acusa en los escritos de acusación dado que, un principio mínimo de imparcialidad en el titular de la potestad jurisdiccional implica la exigencia de una nueva composición del órgano jurisdiccional de primera instancia en orden al cumplimiento del proceso debido y el nuevo enjuiciamiento de la causa ( art. 792.2, II LECRIM). Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes que votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloísa Gómez Santana.
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