Sentencia Penal 31/2023 J...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 31/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 13034381002023100005

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:1257

Núm. Roj: SAP CR 1257:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2023

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: N45650

N.I.G.: 13034 41 2 2022 0000361

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2022

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eloy

Procurador/a: D/Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES

Abogado/a: D/Dª JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA

SENT ENCIA Nº 31/23

============================================= ===========

ILMA. SRA.

Magistrada-Presidenta:

Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

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En CIUDAD REAL, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dña. María Jesús Alarcón Barcos, designada por turno como Magistrada-Ponente en la presente causa núm. 2/22, seguida por los trámites de la L.O 5/95, por DELITO DE HOMICIDIO contra Eloy, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000, nacido en Malagón (Ciudad Real) el día NUM001 de 1998, hijo de Romualdo y de Consuelo , sin antecedentes penales, que se haya privado de libertad por esta causa desde el día 25 de enero de 2.022, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GEMA MARIA APARICIO TORRES y defendido por el Letrado D. JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA, habiendo formulado acusación el MINISTERIO FISCAL por delito de asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado instruido por miembros de la Policía Judicial de Ciudad Real, determinaron la incoación de las Diligencias Previas nº 20/2022 del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, que se transformaron por Auto de fecha 23 de febrero de 2.022, en Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado número 1/22.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1. 1º, 3º, 2 del Código Penal, solicitando para Eloy como autor del delito anteriormente reseñado la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como la medida de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena de prisión e imposición de las costas procesales causadas.

La Defensa de Eloy, en su escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo, en el que por turno, se designó Magistrada-Presidenta a quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 18 de septiembre de 2.023 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas, y se señalaba para la Designación de Candidatos a Jurados el día 26 de septiembre de 2.023, y para la celebración del Juicio los días 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2.023. Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.

CUARTO: El Juicio se celebró durante los días 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2.023. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal.

Por la defensa se modifica su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos narrados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del CP, resultando de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del CP o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del CP. Asimismo señala que también es de aplicación la atenuante muy cualificada de confesión, al haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades y a indicar donde se encontraba el arma homicida, todo ello conforme al 21.4.ª del CP y, subsidiariamente, la del 21.7ª del CP, siendo conforme con el Ministerio Fiscal respecto a la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP. Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª, al concurrir una agravante y dos atenuantes, siendo, al menos una de ellas, muy cualificada.

Producidos los preceptivos informes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por la Magistrada-Presidenta, se sometió el objeto del veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por la acusación y la defensa, a las 10.25 horas del día 30 de noviembre e 2.023. Después de la entrega del acta, constituidos en Audiencia Pública se procedió a dar nuevas instrucciones por errores padecidos en la numeración y explicación del punto quinto que pasó a ser número noveno. Una vez subsanadas los defectos y entregada el acta sobre las 14:25 horas del día 1 de diciembre de 2.023, el Portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, cesando el Jurado en sus funciones.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Entre las 20.40h y 21.30h del día 24 de enero de 2022, el acusado Eloy, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1998, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, visitó la vivienda de su abuela materna con la que tenía una fluida relación y a la que visitaba frecuentemente, Felicisima, nacida el NUM002 de 1958, con domicilio en la CALLE000 num. NUM003, NUM004 de Malagón. El acusado le debía dinero a su abuela, siendo que ésta le reclamaba también la sustracción/desaparición de dos teléfonos móviles, por lo que se inició una fuerte discusión entre ambos en el interior de la casa, encontrándose solos en el salón.

En un momento determinado, de manera sorpresiva e inesperada el acusado, con alta agresividad, cogió un objeto metálico macizo con forma de cabeza de perro y pillándola desprevenida, golpeó fuertemente con él en la cabeza a Felicisima, cayendo ésta al suelo. A continuación, de manera rápida, consecutiva y en un breve intervalo temporal, situándose sobre la víctima, continuó propinándole múltiples golpes en la cara y zona izquierda del cráneo, sin posibilidad alguna de defensa al encontrarse inmovilizada en el suelo.

Tras ello el acusado se marchó del domicilio, no sin antes registrar una chaqueta de su abuela que se hallaba colgada en un perchero, envolviendo el busto de perro en un calcetín, tirándolo en un contenedor de plásticos situado en la vía pública muy cercano a la vivienda de la víctima.

A continuación, se dirigió a las dependencias de la Guardia Civil muy próximo del lugar donde sucedieron los hechos, llamando a su madre y a su pareja, contándoles una historia inventada sobre lo sucedido con su abuela. Una vez en el cuartel de la Guardia Civil, contó a los agentes que su abuela debía estar en peligro o tener problemas, porque no abría la puerta y que había visto a una persona salir de su casa. En compañía de tales agentes acudieron a la vivienda de su abuela, sin que esta abriese la puerta. Por ello, llamaron a su tía, Angelica, que tenía llaves de la vivienda, para que abriera. Una vez dentro, encontraron a la abuela muerta, en el salón de la vivienda, con la cabeza abierta y sobre un charco de sangre.

Tras regresar al cuartel de la Guardia Civil, Eloy manifiesta que, en realidad, su abuela se había caído, produciéndose su muerte por accidente al golpearse la cabeza.

El acusado al percatarse de que los agentes no daban crédito a su versión de los hechos, manifestó que era el autor de la muerte de su abuela, y que el objeto metálico se encontraba en un contenedor de plástico que había en las inmediaciones, manifestaciones que no incidieron en el esclarecimiento de los hechos porque existían otras líneas de investigación.

El acusado no padece patología psiquiátrica alguna, y en el momento de los hechos, pese al consumo reconocido de sustancias tóxicas, no presentaba alteración relevante de su capacidad para entender y comprender los hechos cometidos, sin seguimiento ulterior de tratamiento de ningún tipo en prisión.

La causa del fallecimiento fue traumatismo craneoencefálico abierto severo, con destrucción e inhibición de tejido óseo y centros vitales encefálicos, sin poder determinarse ni qué golpe fue el que ocasionó el fallecimiento de la víctima, ni el orden de los golpes recibidos.

Los familiares directos de la víctima son sus tres hijos, Samuel, Angelica y Consuelo , y sus tres hermanos, Carmen, Jose Carlos y Esther . Vivía sola, era viuda y no tenía pareja estable. Tales familiares no reclaman indemnización alguna por el daño moral derivado de la muerte de Felicisima.

El acusado Eloy era nieto de Felicisima. -

Fundamentos

PRIMERO.- En nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba quien, por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos. Y así el Jurado para formar su convicción, que le ha llevado a declarar probados los hechos relatados anteriormente ha tenido en cuenta: la declaración del acusado, los informes Forenses, informes periciales, y las testificales practicadas en el acto del juicio. Cierto es que no han trascrito el contenido de la declaración o los informes, pero sí que justifica al menos mínimamente las bases sobre las que sientan su calificación de los hechos como delito consumado de asesinato cualificado por la alevosía y no del ensañamiento. Igualmente el rechazo a la atenuación de la responsabilidad penal de drogadicción y confección. En definitiva, especifican e identifican las pruebas sobre las que sientan su convicción.

La motivación pudiera calificarse de suficiente, y puede perfectamente cumplir las exigencias que impone del citado artículo de la Constitución.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1 del Código Penal, que dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía. Son elementos que deben concurrir: en un delito de homicidio doloso los siguientes: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima. Al haberse apreciado la circunstancia de la alevosía, se cualifica el delito de homicidio en asesinato del artículo 139.1 C.P. que es un delito esencialmente doloso. Según la define el art. 22.1 C.P. la alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero, 320/2023, de 8 de mayo y 728/2023 de 4 de octubre) ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento. b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo. c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento.

La alevosía que encaja en el asunto que nos ocupa es la segunda, es decir, la sorpresiva, súbita o inopinada y, como modalidad de ésta, la llamada alevosía convivencial o doméstica a la que aluden, entre otras, las SSTS 527/2012, 39/2017 y 299/2018, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima mantiene una estrecha relación familiar y si no de convivencia si de una comunicación y diaria. No obstante, se debe tomar en consideración lo que dice la STS de 18-5-2020 cuando invoca la STS 69/2018, de 7 de febrero, en el sentido de que no debe existir automatismo en la aplicación de esta modalidad de alevosía. Se dice en esas sentencias que "no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, sino de si concurre en cada caso en concreto. La confianza normalmente inherente a la convivencia, y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas, o de toda índole, que rodearon el ataque concreto que se analiza".

En el presente caso, el modo en que se causó la muerte a Felicisima pone de manifiesto claramente la alevosía inopinada y domestica pues, la relación abuela-nieto por más que no convivían sí que se veían a diario, comían juntos y como declararon los familiares tenía una relación estrecha hasta el punto de que la abuela había criado a su nieto. Esta relación se justifica por los miembros del jurado, a través del contenido de los wasaps que entre abuela-nieto; que revelaba esa relación fluida como también del enfrentamientos entre ellos que reveló que el acusado le debía dinero a la abuela. Pese a esta circunstancia, relativa al tema del dinero y la pérdida o sustracción de los móviles no alertó a la víctima, tenía confianza en él, lo que hizo que estuviese absolutamente tranquila de que su nieto no le atacaría, fue esa especial relación la que permitió al acusado sorpresivamente la atacara cayendo al suelo de modo que la posibilidad de defensa fue nula, y condicionó toda la secuencia agresora y marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima, produciéndose una clara asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz, dado los golpes recibidos.

Los Jurados los justifican en la ratificación de los agentes TIP NUM005 y NUM006 que practicaron la Inspección ocular en los que entiende que el golpe fue sorpresivo, dado que la casa estaba ordenada y limpia y sólo se encuentra vestigios de sangre muy próximos a la víctima, las fotografías son lo suficientemente explicitas de como dio muerte a la víctima y que esta no tuvo capacidad de defensa. También lo sustenta en la ratificación del informe forense que se practicó en el acto del juicio de modo que según sus conocimiento manifestaron que la mayor parte de los golpes recibidos tuvieron lugar en el suelo, sustentado en la ausencia de la escasa dispersión de la sangre muy próxima a la fallecida, y aunque no pudieron determinar el número exacto de golpes recibidos en todo caso siempre fueron superior a diez, e igualmente estiman que no hubo actitud defensiva, que no es lo mismo que medidas de protección, es decir que al ser atacada colocó su mano izquierda en la cabeza lo que hizo que presentase una herida en dicho miembro, propio de cubrirse para evitar que continuara la agresión.

Por otro lado no resultó concluyente el análisis morfológico del pelo, por lo que no hubo cotejo sobre el mismo y que en todo caso el pelo del acusado presentaba características diferentes con el analizado, es decir que podrían ser de la víctima, pero ello no supone que nos hallemos ante un supuesto de maniobra defensiva de esta, sino como ya se ha indicado anteriormente como una maniobra de protección.

No concurre la circunstancia de ensañamiento como circunstancia propia del asesinato como solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas.

El artículo 139-1-3ª del Código Penal se refiere al ensañamiento con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Como señala la STS 117/2016, de 22 de febrero, "en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento en el dolor de la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesaridad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese "aumento", bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003 ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución."

En el caso que nos ocupa, el Jurado entendió que no era posible la cualificación de esta circunstancia, en tanto que los Médicos Forenses ratificaron el informe de autopsia y fueron lo suficientemente explícitos cuando refirieron que de los golpes recibidos en todo caso fueron más de diez, y aunque estos fueron en su mayoría en el suelo, manifestaron que aunque se acredita la ausencia de defensa por parte de la víctima, también verifican que de los golpes asestados al menos varios de ellos fueron mortales y que no podrían determinar la orden su cronológico. Es decir, no se duda que fueron más de diez golpes con el objeto metálico macizo, pero que al menos tres de los asestados eran letales, no se acredita pues tal y como se exige que el acusado hubiese incrementado innecesariamente el dolor de la víctima. Por lo que desestiman esta cualificación del asesinato.

Igualmente considera el Jurado que el acusado antes de marcharse registró el bolsillo de la chaqueta de la abuela y ello en razón de los vestigios que quedó en el mismo y que convenientemente analizado se halló restos de sangre de la víctima así como, el perfil genético del acusado, según obra en las conclusiones del Informe de laboratorio de Criminalística de la Unidad de policía Judicial. De este modo la presencia de dicho perfil genético pone de manifiesto que el acusado introdujo en el bolsillo de la chaqueta y que este hecho fue posterior a acabar con la vida de su abuela, puesto que llevaba las manos manchadas de sangre y dejó restos en la chaqueta.

Por el contrario los miembros del Jurado dieron por no probado el opción B del apartado primero, es decir su calificación como homicidio doloso, sobre la base de la declaración de la patrulla que inicialmente acudió con el acusado al domicilio de su abuela, en el sentido de que la versión de los hechos que inicialmente dio el acusado resultaba contradictoria, y además porque la percepción de dichos agentes comprobaron que su estado era de normalidad, nada les hizo percibir que estuviese afectado por sustancias estupefacientes, lo que se justifica igualmente en los informes de Toxicología dichas peritos informaron ampliamente sobre el nivel de tóxicos que se podría decir que era bajo. Asimismo por el informe de la inspección ocular ilustrativa de como quedó la victima tras asestarle numerosos golpes. Tampoco consideraron probado en base a las mismas pruebas testificales y periciales que dicho acusado debido a la ingesta de sustancia estupefaciente hubiese olvidado los hechos, especialmente lo refieren en relación al informe de las Médicos Forenses quienes practicaron una pericial de imputabilidad, y sin dejar de reconocer que fuese adicto a sustancias estupefacientes entiende que en el momento de los hechos su capacidad volitiva y cognitiva estaban conservadas. Igualmente resulta de especial importancia la declaración de su ex pareja, en el sentido de que estuvieron por la tarde juntos y desde luego no observo nada especial que le llamase la atención en relación a su estado psíquico, por lo que tenía su capacidad volitiva y cognitiva conservadas. En contraposición a lo expuesto anteriormente entiende que abordó de forma sorpresiva a su abuela y la golpeó de forma insistente hasta acabar con su vida.

TERCERO.- Que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor acusado Eloy por haber realizado directa y dolosamente los hechos, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado.

Como anteriormente se indicó el jurado considera probado y así lo declara que es el autor de la muerte violenta de Felicisima, sus manifestaciones vagas e imprecisas y sin llegar a reconocer abiertamente que había dado muerte a su abuela, alegó que tenía las manos manchadas de sangre, manifestación que sólo puede entenderse en clave exculpatoria en su legítimo derecho de defensa. Sin embargo la prueba es prolija, como hemos indicado anteriormente el jurado ha valorado las testificales de los agentes de la patrulla de la Guardia Civil Malagón, que expusieron que resultaba poco coherente lo manifestado por el acusado imputando a una tercera persona la muerte de su abuela, así que cuando llegaron los Agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial asumieron la investigación, y tras la inspección ocular resultó incompatible lo dicho por el acusado con los resultados de aquella, la puerta no estaba forzada, no había desorden en la vivienda, los restos de sangre se encontraban prácticamente alrededor de la víctima, lo que justifica que no hubo defensa de esta y tampoco agresión mutua. La toma de muestras de las manos del acusado consentidas por este y analizadas convenientemente resulto que presentaba sangre y que correspondía con la de la fallecida, así como en el calcetín donde introdujo el acusado el busto con el que le golpeó.

CUARTO.- Que en la realización del delito ha concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de responsabilidad penal de parentesco recogida en el art. 23 del C. Penal.

En su versión de circunstancia agravante, el parentesco, justifica el incremento de pena en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su inaplicación práctica como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr SSTS 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio.

En el caso concreto es un hecho incontrovertido que acusado y victima estaban unidos por lazos de sangre de modo no precisa de mayor motivación como así indicaron los Jurados.

Sometido a deliberación la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de grave adicción a sustancias estupefacientes, la rechazaron por unanimidad.

Los jurados entienden que la capacidad volitiva y cognitiva del acusado estaba conservada y así lo recogieron en el veredicto sustentado en los informes médicos forenses. Igualmente en los informes periciales de toxicología, en las que expusieron que el nivel de cocaína que presentaba el acusado era bajo, y que según su experiencia las concentraciones del análisis revelan que había un consumo repetido pero no alto. De este modo, entiende que el acusado era plenamente consciente de sus actos y como ya se ha dicho anteriormente cuando el Jurado se pronunció declarando no probado que acusado estuviese afecto por el uso de sustancias estupefacientes, ya indicaron que los agentes no percibieron ningún tipo de afectación, manifestación que fue constante en todos ellos. Su apariencia física no detectaba signos de intoxicación por drogas y tampoco su comportamiento, todos lo calificaron de normal a excepción de la progenitora materna, y pese a ello sus respuestas eran correctas y no se apreciaban signos de inestabilidad psíquica.

El hecho de que consuma sustancia estupefaciente en este caso "cocaína" no implica per se que sus facultades volitivas y cognitivas se viesen afectadas. Cierto es que se aportó al inicio del acto del juicio documentación en las que se hacía referencia a que el acusado se inició en el consumo de hachís a los doce años, e incluso que fue tratado en la unidad de salud mental referidos a trastornos de comportamiento. El hecho de que se haya sometido a tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario y actualmente esté abstinente no puede determinarse su afección grave o leve de su capacidad volitiva y cognitiva y que tuviese influencia en su capacidad de conocimiento y de decisión en el momento de los hechos tal y como se ha expuesto ut supra.

Igualmente no estimaron que concurriese la atenuante de confesión. Dispone el art. 21.4 del C. penal como circunstancia atenuante de responsabilidad penal "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"

El TS ha señalado que (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 118/2017 de 23 Feb. 2017, Rec. 10444/2016): "Tiene declarado esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencias 764/2016, de 14 de octubre , 832/2010, de 5 de octubre , y 240/2012, de 26 de marzo , que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Y estos requisitos o elementos que caracterizan la atenuante que se postula no están presentes en los hechos que se declaran probados.

Pero además, se parte de un dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y el descubrimiento y castigo de los culpables.

Como requisitos, exige que la confesión sea veraz en lo esencial, aunque no resulta incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, en el caso su versión de los hechos fue cambiante.

Además, se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que el procedimiento se dirige contra él. El término dirigir debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho. La referencia al procedimiento incluye las diligencias policiales.

Es obvio que en este caso a tenor de la doctrina expuesta no concurre la mencionada atenuante en tanto que el acusado mantuvo diferentes versiones de cómo había acontecido los hechos y por tanto sus declaración no fue veraz inicialmente.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido flexible en el entendimiento de este requisito, extendiendo los efectos atenuatorios a aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada. Como indica la STS 729/2018, de 30 de enero de 2019 , "que sea útil para facilitar la investigación".

En todo caso se exige una cooperación eficaz, seria y relevante, que si bien no es necesario que lo confesado coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS 136/2001 de 31 de enero)) no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa.

El Jurado declara no probada la proposición de esta atenuante en el objeto del veredicto, y lo justifican en que el Agente Instructor no dio credibilidad a sus manifestaciones y el acusado cambió de versión de los hechos hasta en tres ocasiones diferentes. En concreto el agente de la Guardia Civil NUM007 expuso que sospechaban desde un principio del acusado resultaba extrañas sus declaraciones, el Guardia Civil NUM008, e aunque inicialmente dio credibilidad a los hechos manifestados, su intervención quedó limitado a preservar el lugar donde había tenido la muerte violenta, no así el agente NUM009 que igualmente expuso que cuando hacían preguntas ya no les cuadraban. Es decir desde un principio los agentes detectaron que la versión aportada por el acusado no era muy creíble y menos cuando el Instructor de las diligencias NUM010 les dijo que era incompatible el estado de la víctima con un accidente, y sólo por la intervención de aquellos ante tales evidencia fue, cuando el acusado les manifestó que le había golpeado con un busto que fue hallado en un contenedor que si bien dicha información la facilitó el acusado, sin embargo, la línea de investigación de los agentes ya se había iniciado, mediante la toma de muestras y dirigían sus investigación hacia el acusado como el autor de los hechos, la recogida de vestigios y su posterior análisis revelaban que la sangre hallada en la ropa del acusado pertenecía a la víctima. Téngase en cuenta al efecto que el acusado previamente a desplazarse a las dependencias de la Guardia Civil se cambió de ropa, ya que la tenía manchada de sangre, lo que evidencia una voluntad de ocultación.

En consecuencia, entiende el Jurado que en este caso no cabe aplicar la atenuante analógica de confección extemporánea dado que la aportación de su información no fue determinante, ya que según manifiesta el equipo de investigación de la Unidad de Policía Judicial ya estimaban responsable al acusado y las líneas de investigación como la toma de muestras de sangre y ADN del acusado y la victima estaban presentes en diferentes lugares y del cuerpo del acusado lo que les llevaría al esclarecimiento de los hechos.

QUINTO.- En relación con la pena imponible, el Código Penal en su artículo 139 castiga el delito cometido con la pena de prisión de 15 a 25 años.

La regla 3ª del artículo 66 del CP prevé que "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Al concurrir una circunstancia agravante, el arco penológico aplicable se sitúa entre los 20 años y un día a los 25 años de prisión.

El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 22 años de prisión atendiendo a la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena de prisión prevista en el art. 106 y 140 bis del C. penal.

Por su parte la defensa del acusado estimó que la pena a imponer no debería sujetarse a la regla de la mitad superior en cuanto que entendía que solo concurría una agravante que cualificaba el asesinato, por lo que debería serlo en todo caso en el arco penológico de 15 a 20 años de prisión y aplicar la mitad superior entre esos límites por aplicación de la agravante de parentesco y en todo caso que la Magistrada Presidenta podría apreciar de oficio la atenuante de confesión.

Pues bien, empezando por esta última cuestión la Magistrada Presidenta queda absolutamente vinculada por el contenido del objeto del veredicto de modo que partiendo de un pronunciamiento de culpabilidad, la declaración como no probado de la concurrencia de la atenuante de confesión impide apreciar de oficio dicha circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Lo que prevé la Ley del Tribunal del Jurado es la posibilidad de introducir circunstancias atenuantes de responsabilidad penal a los efectos de su valoración por parte del Jurado, aunque las partes esto es acusación o defensa no las hubiese alegado. No es el caso, dicha atenuación fue objeto de deliberación por el Jurado y estimó que no concurría.

Dicho lo cual, tampoco es posible que el arco penológico se mantenga en una horquilla entre los 15 y 20 años de prisión, pues no es esa la interpretación que corresponde dar al art. 139 del C. Penal en su referencia a que en el supuesto de que concurriesen dos o más circunstancias que lo cualifique de forma imperativa obliga a imponer la pena en su mitad superior. Ahora bien, si sólo concurre una circunstancia que lo cualifique la pena lo es en toda su extensión, salvo como es el caso que nos ocupa, que por aplicación del art. 66.1.3 al concurrir la agravante de parentesco la pena lo es en su mitad superior, sin que sea admisible la interpretación que en su caso realizó el letrado de la defensa por entender que es una interpretación contra legem.

Así concurriendo la circunstancia agravante de parentesco por imperativo de lo dispuesto en el art. 66.1.3 del C. Penal la pena a imponer lo ha de ser en su mitad superior, estimando en este caso, que es proporcionada a las circunstancias concurrentes el mínimo de veinte años y un día de prisión.

Respecto a la solicitud del Ministerio Fiscal que insta igualmente la medida de libertad vigilada recogida en el art. 140 bis y 106 del C. penal, dado que rige el principio acusatorio y no habiéndose determinado la extensión de la misma no procede pronunciamiento al respecto, puesto que no se ha delimitado su duración.

No obstante, se ha de partir que la Libertad Vigilada se introdujo en nuestro Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, siendo posteriormente modificada para ampliar su ámbito de aplicación por la Ley Orgánica 1/2015. Se insertó en el Título IV del Libro Primero del Código Penal, relativo a las medidas de seguridad, en sus artículos 98, 105 y 106. Al respecto dice la STS nº 370 de 3 de julio de 2020 que "La libertad vigilada pivota alrededor del concepto de peligrosidad y resulta aplicable no sólo respecto los pronósticos de peligrosidad del individuo relacionados con estados de insanidad que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, concepto clásico y propio de la libertad vigilada, sino, y aquí residió la novedad de la reforma del Código Penal de 2010, cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico de un sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delito. Por lo tanto, ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi-inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta, es la modalidad post-penitenciaria. Corresponde al juez o tribunal sentenciador la imposición de la medida, pero su concreción se desarrolla en un momento anterior a la finalización de la prisión con intervención del juez de vigilancia penitenciaria. La novedad del nuevo sistema de la medida de seguridad radica en que el pronóstico de peligrosidad que la justifica se va a derivar, no sólo de la posible imputabilidad del autor, como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también de un pronóstico futuro con relación a su posible peligrosidad de un sujeto imputable, y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido y amparado con una previsión expresa en la norma legal. Se establece como obligatoria para los delitos contra la indemnidad sexual y los delitos terroristas, incluyendo para ambos una versión potestativa de la misma cuando se trate de delincuentes primarios que cometan un solo delito no grave. Es potestativa en los delitos de asesinato y en el de lesiones cometidas en el marco de violencia de género, y ese carácter de imposición potestativa exige un ponderado pronóstico de peligrosidad en relación con la naturaleza del delito lo que exigirá un análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo, motivación, detonante, actitudes, y, también, de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos, en su caso, de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que ayuden a valorar esa peligrosidad y el peligro para la víctima o futuras víctimas, factor de protección que también está presente como criterio a indagar a la hora de adoptar alguna de las penas accesorias del art. 57 CP. Ese ponderado análisis puede ser objeto de revisión y control de legalidad examinando el correcto ejercicio de la facultad previsto en el Código. Esta especial consideración exige que, tanto desde la pretensión de condena, como desde la sentencia que la impone, se motive la medida de libertad vigilada en base a esa peligrosidad analizando los indicadores de la peligrosidad que deben abarcar tanto la naturaleza del delito como su gravedad y circunstancias, así como las circunstancias del autor lo que hace preciso unos apoyos en ciencias humanas para afinar en los criterios que permitan valorar de una forma rigurosa y adecuada la conducta y la peligrosidad de estas personas. En definitiva, la medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios".

En la sentencia comentada se estimó el recurso de casación contra una sentencia del TSJ de Cataluña que, a su vez, había estimado el recurso de apelación contra la Sentencia Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de añadir a las penas e imponer la medida de Libertad Vigilada, con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por un periodo de 10 años. El Tribunal Supremo argumentó que el TSJ revocó la decisión dictada por el órgano de instancia que fue quien percibió directamente la prueba y que tuvo en su presencia al acusado, y para ello el TSJ no realizó ninguna ponderación de los presupuestos de aplicación, limitándose a señalar como único fundamento la posibilidad de una nueva relación respecto a la que pueden surgir problemas de convivencia, criterio que, desde la perspectiva expuesta, el TS consideró insuficiente.

La citada STS 370/2020 de 3 de julio expuso que "frente a un razonamiento en la sentencia del Tribunal del Jurado en la que se denuncia la concurrencia de la medida de libertad vigilada argumentando que por las acusaciones no expusieron las razones que justificara la medida y la observancia sobre el carácter aislado y derivado de un concreto impulso, que justifica la falta de peligrosidad o la no acreditación de su concurrencia, el Tribunal Superior de Justicia, al estimar la apelación, refiere que había que analizarlo después de la ejecución de la pena, lo que se compadece con el sentido de la condena que enjuicie un hecho, y que "no cabe deducir de los acusados la ausencia de peligrosidad", cuando lo procedente sería su análisis, al tiempo del juicio, de la peligrosidad de la persona enjuiciada".

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso enjuiciado, considero que, dadas las circunstancias de los hechos, que los perjudicados han renunciado a cualquier indemnización, que la progenitora materna mantiene una buena relación con su hijo que el resto de los hijos de la fallecida tampoco se han pronunciado en el sentido de temer una reacción violenta del acusado, entiendo que no se aprecia riesgo para los hijos y restos de familiares de Felicisima. Ni se ha concretado ese riesgo ni existen informes de los cuales se pueda deducir, de suerte que no procede la imposición de una medida de seguridad como la solicitada en base a conjeturas ni de forma automática, pues ello no lo autoriza el citado art. 140 bis del Código Penal amén de que no se ha determinado su extensión de modo que de imponerla supondría vulnerar el principio acusatorio.

SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente en este caso concreto habida cuenta de que los familiares directos de la víctima han renunciado a ser indemnizados no procede hacer pronunciamiento respecto a una indemnización a favor de los mismos.

SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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