Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 549/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 747/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 549/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100556
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19274
Núm. Roj: SAP M 19274:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Presidente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ALVAREZ.
En Madrid a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 747-23, seguida por delito de estafa en el que aparecen como acusados
- Paulina, con DNI: NUM000 , representada por Procuradora Sra. Muñoz Gonzalez y defendida por la Letrado Sra. Sanchez Monge
- Federico, con DNI: NUM001 , representado por Procurador Sr. Deleito García y defendido por Letrada Sra. Gomez Carrasco,
- Socorro, con DNI: NUM002, representada por Procurador. Sr. Deleito García y defendida por Letrada Sra. Gómez Carrasco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la entidad DIRECCION000., representada por Procuradora Sra. Grande Pesquero y defendida por Letrado Sr. Solar Rodríguez, como acusación particular.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella de la entidad acusadora particular , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la absolución de los acusados. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia de los artículos 251.3 y 251 bis apartado b) del C. Penal y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del C. Penal y del artículo 251 bis apartado b) del C. Penal. Del primer delito responderían los tres acusados , solicitando pena 4 años de prisión para cada uno y por el delito de estafa procesal responderían los acusados Federico y Socorro, solicitando pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, indemnización en la cantidad de 170.338,88 euros . Las defensas se mostraron disconformes con la calificación de la acusación particular y conformes con la del Ministerio solicitando la libre absolución de los acusados.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 28 de noviembre de 2023, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones. La acusación particular modificó las mismas calificando alternativamente los hechos como constitutivos de un delito del artículo 251.1 del C. Penal , también como alternativa estafa procesal en grado de tentativa y alternativamente delito del artículo 396 del C. Penal ( presentación de documento falso), modificó igualmente las penas en relación a los acusados, atemperando las mismas conforme consta en acta, retirando la acusación contra la entidad DIRECCION001 y amplió la responsabilidad civil a 212.212 euros. Informaron todas las partes. Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
Hechos
El 18 de enero de 2016 la sociedad DIRECCION000. adquirió un inmueble sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 de Madrid. Dicha sociedad, en adelante DIRECCION000, es una entidad destinada a la mera titularidad de bienes inmuebles, sin otro objeto social que dicha mera tenencia, sin estructura administrativa, sin desarrollo comercial, siendo una sociedad cuyo aparente accionista único es la compañía extranjera AAA Selection Limited, radicada en las Islas Vírgenes, si bien el propietario de dicha entidad AAA Selection Limited es un fideicomiso del cual son beneficiarios al 20 % cada uno, Valeriano, ex pareja de la acusada Paulina, mayor de edad, cuyos datos ya constan, la propia Paulina y los tres hijos menores comunes de la anterior pareja. DIRECCION000 es igualmente titular de otros bienes inmuebles, al menos una finca en la isla de Ibiza. En definitiva DIRECCION000 era la entidad a través de la cual la pareja formada por Valeriano y Paulina materializaron la tenencia de los bienes inmuebles que habían adquirido.
La administradora de DIRECCION000 era Paulina, desde el año 2014. Tras la adquisición del inmueble y con pleno acuerdo de Valeriano, ex pareja de Paulina y verdadero querellante en este procedimiento, el inmueble de la CALLE000 NUM003, se cedió, en cuanto a su uso, a Socorro, mayor de edad, cuyos datos ya constan y Federico, mayor de edad, cuyos datos ya constan, socios de la empresa DIRECCION001. , dedicaba a la confección y venta de ropa de alta costura. En dicha empresa DIRECCION001 era socia al 10 % Paulina. Dicha cesión del uso de la vivienda, sin contraprestación específica, fue realizada de mutuo acuerdo por Valeriano, Paulina y obviamente Socorro y Federico, al existir fuertes lazos de amistad e incluso de parentesco político entre ellos. La finalidad de la cesión del uso del inmueble era la de ayudar al desarrollo y despegue de la empresa DIRECCION001.
Aproximadamente en el año 2018, la relación de pareja entre Paulina y Valeriano se rompió. Se iniciaron discrepancias entre ambos en orden a la distribución del patrimonio familiar, que estaba amparado por la fachada societaria de DIRECCION000. Paulina era la administradora de dicha entidad DIRECCION000 y al surgir tales discrepancias, Valeriano, como aparente titular nominal de DIRECCION000, intentó el cese de la misma como tal administradora. Dicho cese como administradora no fue reconocido, ni admitido por Paulina, quien instó demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales que recayó en el Juzgado de lo Mercantil 3 de Palma de Mallorca. Dicho Juzgado acordó mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, medidas cautelares en las que se anotaba preventivamente la demanda en el Registro Mercantil, permaneciendo por tanto Paulina en su condición de administradora. Se dictó Sentencia por parte de dicho Juzgado de lo Mercantil con fecha 11 de abril de 2019, estimando la demanda interpuesta por Paulina y declarando nulo y sin validez el acuerdo de remoción de su cargo de administradora. No obstante se recurrió en apelación dicha sentencia y se acordó por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la nulidad del procedimiento y la retroacción del mismo al momento de emplazar a la entidad demandada, dictándose finalmente sentencia definitiva por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca con fecha 9 de Junio de 2021 en la que , esta vez, se desestimaba la demanda y se concedía validez al acuerdo del cese como administradora de Paulina.
Paralelamente la entidad DIRECCION000, tras el estadillo de las discrepancias conyugales entre Paulina y Valeriano, trató de recuperar la posesión de la vivienda de la CALLE000, instando juicio de desahucio por precario que recayó en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid. La sentencia que se dictó fue desestimatoria de las pretensiones de DIRECCION000, al entender el órgano judicial que la cesión gratuita del inmueble equivalía a un contrato de comodato.
Con fecha 1 de enero de 2020, por tanto siendo todavía administradora de la sociedad DIRECCION000 Paulina, la misma suscribió prórroga del contrato de comodato, reconocido en la sentencia recaída en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, con los acusados Socorro y Federico, éstos como administradores de DIRECCION001. Nuevamente la entidad DIRECCION000 interpuso demanda de desahucio por precario que recayó en el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, aportando en dicho procedimiento los acusados Socorro y Federico, el contrato de prórroga de comodato de fecha 1 de enero de 2020, suscrito entre Paulina y ellos dos.
Dicho contrato de fecha 1 de enero de 2020 es real y cierto, es una prórroga del contrato de comodato suscrito anteriormente, si bien se materializó por escrito y fue suscrito por Paulina cuando todavía era administradora de DIRECCION000, pues su cese como tal administradora fue impugnado por la misma y no alcanzó eficacia hasta la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de junio de 2021.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto la declaración de la acusada Paulina ( los otros dos acusados se negaron a declarar incluso a preguntas de su propia representación letrada), la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio en la persona de Valeriano, ex pareja de Paulina y en verdad querellante en el presente procedimiento, en la persona del actual representante legal de la firma DIRECCION000, Andrés, en la persona del Letrado Sr. Desiderio que defendió los intereses de la acusada Paulina en la parte final del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, en la persona de Maite, prima de la acusada Paulina, así como de la prueba pericial practicada en dicho acto del juicio oral en la persona de Cristobal, arquitecto que llevó a cabo la tasación del inmueble de la CALLE000 y de la abundante prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal no sostuvo acusación y únicamente sostuvo una pretensión condenatoria la acusación particular en nombre de DIRECCION000, si bien quien controla en la actualidad dicha entidad es el ya citado Valeriano, ex pareja de la acusada Paulina.
Pretende la condena dicha acusación particular por la presunta comisión de un delito del artículo 251.3 del C. Penal , otorgamiento de contrato simulado o alternativamente por la comisión de un presunto delito de estafa impropia por disposición de bienes inmuebles sin facultades para ello del artículo 251.1 del C. Penal.
Igualmente pretende condena por delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7 del C. Penal, bien consumado o bien en grado de tentativa, por la aportación del contrato en cuestión de fecha 1 de enero de 2020 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid o en su defecto condena por delito de aportación o presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del C. Penal.
La base de la acusación se centra, por tanto, en dos extremos. De una parte se sostiene que la acusada Paulina carecía de facultades de disposición respecto a los bienes de DIRECCION000, al haber sido cesada como administradora y que por tanto la decisión de conceder el uso de la vivienda a los otros acusados, Socorro y Federico fue unilateral y además sin estar amparada por sus funciones de administradora.
De otro lado se sostiene que el contrato de prórroga del comodato de fecha 1 de enero de 2020 era falso, no era real y además se firmó por Paulina sin disponer de facultades como administradora de DIRECCION000 para ello y con la anuencia y el conocimiento de Socorro y Federico, quienes además aportaron dicho contrato en el segundo procedimiento judicial de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.
Tales extremos, como ahora explicaremos no han quedado en absoluto acreditados, en virtud de la abundante y contundente prueba practicada en el acto del juicio oral. Veamos.
En primer lugar hemos de reflejar lo que consta acreditado en relación a la empresa DIRECCION000 y su verdadera naturaleza. Por la acusación particular se ha intentado hacer creer que dicha empresa DIRECCION000 , cuyo accionista único es una opaca empresa radicada en las Islas Vírgenes, ( conocido paraíso fiscal), AAA Selection Limited, es una sociedad al uso, participada al 100 % por una empresa extranjera. Nada más lejos de la realidad. DIRECCION000 es una mera fachada societaria en la que la pareja formada por Valeriano y Paulina, daban cauce legal a la titularidad de bienes inmuebles destinados a garantizar el futuro patrimonial y económico de la familia, pues Valeriano y Paulina tienen tres hijos menores. Además de las manifestaciones de Paulina al respecto debe destacarse que el propio Valeriano en su declaración en el acto del juicio oral y a preguntas de la Sra. Letrada de la defensa reconoce una serie de correos electrónicos, entre los que destaca el que obra al folio 762 de las actuaciones, Tomo III, en el que literalmente Valeriano se dirige a su Letrado Casimiro y le dice
Es decir sin perjuicio de lo que ya aparecía como obvio, y es que DIRECCION000 era una empresa destinada a la mera tenencia de bienes inmuebles, sin interés por alquilarlos , venderlos o explotarlos, lo cierto es que el querellante reconoce dicha condición de manera expresa y es más , atribuye a la acusada Paulina, su mujer entonces, al propio Valeriano y a sus tres hijos como los beneficiarios del fideicomiso que está detrás de la titular aparente de DIRECCION000, AAA ( en correo del folio 761 se dice literalmente que al 20 % cada uno).
La segunda cuestión relevante, al respecto, es determinar si la decisión de otorgar la cesión del uso de la vivienda en cuestión a los co acusados Socorro y Federico, fue una decisión unilateral de Paulina, o Valeriano, como verdadero urdidor de las operaciones financieras y mercantiles del matrimonio, estaba perfectamente al tanto de dicha cesión gratuita y la consentía. Dicha cesión gratuita del bien fue calificada por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil como de comodato.
Cabe destacar que Valeriano se dedica profesionalmente a las finanzas y Paulina es veterinaria, habiéndose ocupado en mayor medida de las cuestiones domésticas relacionadas con el cuidado de sus tres hijos. Socorro y Federico no eran personas extrañas al matrimonio, antes al contrario, eran amigos íntimos de Paulina y Valeriano, al parecer Federico es padrino de uno de los hijos de Paulina y Valeriano y también les une relación de parentesco político a través del hermano de Paulina. A ello caben añadirse dos datos relevantes acreditados en el acto del juicio oral. Por un lado la vivienda se adquiere en 2016 y desde el primer momento se le cede el uso a Socorro y a Federico. Hasta 2018 no se produce la ruptura de la relación de pareja de Paulina y Valeriano. Es absolutamente impensable que en ese periodo de dos años, con una relación de pareja estable y normal, con una relación de amistad y cuasi parentesco con los otros acusados Socorro y Federico, Valeriano ignorara que se había cedido el uso de dicho inmueble a la empresa formada por Socorro, Federico y la propia Paulina. Antes al contrario dicha circunstancia lo que acredita es que Valeriano no sólo estaba al tanto de dicha cesión del bien, sino que lo consentía y estaba conforme con ello.
Por otra parte Socorro y Federico participaron, según señaló Paulina y admitió el propio testigo Valeriano, de manera activa en la elección del inmueble. No tiene sentido que Socorro y Federico, participaran de modo activo en la elección del inmueble, como ha reconocido Valeriano, si no era porque tenían sumo interés en su localización, tamaño y configuración, precisamente porque iba a servir de elemento fundamental para radicar en el mismo su empresa y salir adelante.
Siguiendo con el orden acusatorio, se debe analizar la cuestión de si en verdad Paulina había dispuesto de la vivienda, ya en 2016, ya en 2020, sin tener facultades para ello. Paulina es la administradora de la empresa DIRECCION000. Cuando estalla la ruptura entre la pareja de Valeriano y Paulina (en el fondo claramente tal cuestión de la distribución de los bienes de la pareja es la que subyace en este procedimiento penal), Valeriano intenta maniobrar para cesar a su pareja como administradora. Como es lógico, Paulina, se defiende y para ello acude a los Tribunales, formulando demanda de juicio ordinario en impugnación del acuerdo social en el que se la pretendía cesar, sin su presencia. Dicha demanda recae en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, quien admite a trámite la demanda e incluso dicta auto de medidas cautelares (consta dicho auto en la pieza documental) de fecha 27 de febrero de 2019. En dicha resolución se anota con carácter preventivo la demanda interpuesta en el Registro Mercantil. Posteriormente con fecha 11 de abril de 2019 se dicta sentencia en dicho procedimiento (folios 417 a 421), estimatoria de las pretensiones de Paulina, declarando nulo y sin efecto el acuerdo social en el que se la cesaba como administradora. Dicha sentencia es posteriormente recurrida y se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 16 de diciembre de 2019, declarando la nulidad del procedimiento anterior , en parte y retrotrayendo el mismo al momento del emplazamiento a la demandada DIRECCION000 (folios 449 a 459) Finalmente se dicta sentencia por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca de fecha 9 de junio de 2021 ( folios 498 a 505) en la que se desestima la demanda de Paulina y se considera ajustado a derecho su cese como tal administradora.
Las fechas de dichas resoluciones son muy importantes. Tan pronto Paulina tiene conocimiento de su cese, lo impugna ante los Tribunales. En fecha de febrero de 2019 se le da la razón, al menos con carácter provisional, acordándose como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda en la hoja correspondiente del Registro Mercantil. En fecha de abril de 2019 se dicta una primera sentencia, bien es verdad que no es firme, absolutamente estimatoria de sus pretensiones y no es hasta fecha de junio de 2021, cuando definitivamente se zanja la cuestión, considerando ajustado a derecho su cese como administradora.
Si vemos todos los actos supuestamente delictivos que, presuntamente, pudiera haber cometido Paulina, se producen antes de dicha fecha, junio de 2021. Es más el supuesto contrato simulado es de fecha 1 de enero de 2020.
Por tanto, al entender de este Tribunal y al menos a efectos penales, Paulina, en el momento de los hechos objeto de acusación, era la administradora de la empresa y disponía de facultades para tal ejercicio. Por otra parte y aún cuando a efectos meramente mercantiles pudiera valorarse que el cese tiene efecto desde que se dicta el acuerdo social, impugnado por la acusada y posteriormente adverado judicialmente, desde el punto de vista penal es absolutamente impensable que la acusada pudiera haber cometido el delito del que se le acusa, pues razonablemente la misma actuaba en el claro y cabal convencimiento de que actuaba plenamente legitimada como administradora de la empresa, en tanto no se resolviera la controversia el respecto en los Tribunales de Justicia. Por otra parte, de no ser así, no entendemos qué sentido tendría la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales.
Dicha situación objetiva y sin perjuicio de la aplicación del artículo 14 del C. Penal o precisamente por aplicación del artículo 14 del C. Penal (error invencible), excluye de manera categórica la posibilidad de comisión del hecho delictivo o los hechos delictivos por los que se formula acusación, que exigen ( artículo 5 del C. Penal) la concurrencia del dolo o de la imprudencia.
En tal sentido es igualmente significativa otra cuestión acreditada en el acto del juicio oral y es que el querellante Valeriano consentía y consintió la cesión gratuita del inmueble a los acusados Socorro y Federico, como hemos señalado y a mayor abundamiento no podemos hablar de una disposición fraudulenta de bienes por parte de la acusada Paulina, cuando el propio Valeriano en correo que remite a un colaborador ( folio 767) , le solicita que prepare una resolución del consejo en la que claramente se atribuya a Paulina la posibilidad de disponer libremente del piso de CALLE000 y que a él, a Valeriano se le atribuya la disposición sobre la finca de DIRECCION002 en Ibiza. Ello acredita lo que la acusada Paulina señaló en juicio y es que en el reparto de bienes de la pareja, tras la ruptura, Valeriano se atribuyó poder de disposición sobre la casa de Ibiza y a ella le confería poder de disposición sobre la vivienda de la CALLE000 de Madrid.
Finalmente cabe hablar del supuesto contrato simulado y su aportación a juicio, extremo en el que la acusación pretende la condena de Socorro y de Federico. Dicho contrato es de fecha 1 de enero de 2020 y en efecto la acusada Paulina ha reconocido que lo firmó, junto con Socorro y Federico. Dicho contrato tiene pleno sentido y en absoluto puede considerarse falso. No es sino la materialización por escrito de la prórroga de anterior contrato verbal de comodato en virtud del cual se cedía gratuitamente el uso de la vivienda a los citados Federico y Socorro, con pleno conocimiento y anuencia, al menos inicial, del propio Valeriano.
No puede atribuirse ningún tipo de falsedad a un documento que recoge una intención real de las partes, prorrogar una situación anterior que además había sido reconocida judicialmente y, por otra parte y como hemos señalado, en dicho momento, enero de 2020, Paulina se mantenía como administradora de la sociedad DIRECCION000 y por tanto con plenas facultades para su firma.
El hecho de que los acusados Federico y Socorro señalaran en sede judicial en su primera declaración como investigados y en tal calidad de investigados, que no existía contrato escrito y que el mismo se prorrogó en el 2020 de manera verbal, no implica que dicho contrato sea falso, pues quien comparece como investigado en un procedimiento penal ( artículo 118 de la L.E.Crim.) no está obligado a decir verdad y por tanto , en el ejercicio de su derecho a la defensa puede haber manifestado extremos inciertos en su estrategia defensiva.
En cualquier caso lo que ambos acusados reconocieron en sus respectivas declaraciones es que dicho contrato se prorrogó en enero de 2020. El hecho de que un acuerdo de voluntades, en principio verbal, se materialice posteriormente por escrito, en absoluto puede considerarse como un documento falso, pues la falsedad del documento consiste en la mutación de la realidad jurídica y si existe un acuerdo de voluntades, que es la esencia de un contrato, su materialización posterior por escrito no es sino reflejo de dicho acuerdo de voluntades que era cierto y real (falsedad inocua en términos de nuestra jurisprudencia).
A mayor abundamiento comparecieron como testigos el Letrado Sr. Desiderio , que defendió los intereses de la acusada Paulina en el pleito mercantil y que vino a ratificar lo que, por otra parte, claramente señalaban las sucesivas resoluciones judiciales que recayeron en el mismo y que constan en autos.
Igualmente compareció el actual representante legal de la empresa DIRECCION000, Andrés, que poco aportó de significativo en cuanto a los hechos que nos ocupan, más allá de narrar el recorrido judicial en el Juzgado de lo Mercantil y como prueba pericial el arquitecto Sr. Cristobal quien llevó a cabo la tasación del valor del inmueble de la CALLE000.
Finalmente compareció como testigo Maite, prima de la acusada Paulina, quien señaló que a finales de 2021 acompañó a su prima a una reunión con los otros dos acusados, Socorro y Federico, siendo así que su prima expuso a los citados Socorro y Federico la necesidad de que abandonaran la vivienda en cuestión. Es significativa la fecha pues tal reunión se produce meses después del dictado de la sentencia definitiva del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, lo que acredita la buena fe de la acusada Paulina, que ya en ese momento y no antes, era plenamente consciente de no ser la administradora de la empresa DIRECCION000.
Segundo.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.
En definitiva no se ha acreditado , en absoluto, que la acusada Paulina dispusiera del bien inmueble de la CALLE000 NUM003 de Madrid, sin tener poder de disposición sobre el mismo, habida cuenta que su cese efectivo y válido como administradora de la sociedad se produjo en fecha posterior a los hechos que nos ocupan. No se ha acreditado que dicha cesión gratuita del inmueble se hubiera producido sin la anuencia o consentimiento del querellante Valeriano ,por lo que no concurre el tipo penal del artículo 251.1 del C. Penal.
No se ha acreditado que el contrato de fecha 1 de enero de 2020 fuera falso o que hubiera sido suscrito por la acusada Paulina sin facultades de disposición respecto al inmueble, por lo que no concurriría el tipo penal del artículo 251.3 del C. Penal, ni el tipo penal de la estafa procesal del artículo 250.1.7 del C. Penal, ni el tipo penal de falsedad documental del artículo 396 del C. Penal, por razones obvias.
Por todo ello deberán ser absueltos libremente los acusados Paulina, Socorro y Federico, de los delitos por los que venían siendo acusados.
Tercero -. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Paulina, Socorro y Federico de los delitos de estafa y falsedad por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
