Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 465/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 394/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Nº de sentencia: 465/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100474
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4114
Núm. Roj: SAP O 4114:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2021 0000110
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2022
Delito: ATENTADO
Recurrente: Gines
Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
" Gines, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000; y con antecedentes penales, sobre las 15,45 horas del día 23 de enero del 2021, el citado conducía el vehículo Audi A4, con matrícula NUM001, por la zona vecinal de Limanes, en Pola de Siero, a una velocidad excesiva por las carreteras y caminos, siendo seguido por un vehículo de la Guardia Civil que le dio el alto con señales acústicas, haciendo caso omiso y dándose a la fuga. A continuación, circula hacia el casco urbano de Colloto a una velocidad elevada de 80km/h, poniendo en peligro la circulación de vehículos que tenían que apartarse para evitar la colisión al no respetar ninguna señal y también la de los peatones.
En el vial anexo a la Sidrería La Mina en la misma localidad, inicia maniobra hacia delante donde se posicionó un agente y luego marcha atrás para escaparse de los Agentes, y cuando el Agente con nº pº NUM002, sale de su vehículo oficial y se pone delante del vehículo de Gines, cogiendo la manilla de la puerta para que pare su marcha, el mismo, para huir del lugar, realiza maniobras evasivas poniendo en peligro la integridad física del Agente, teniendo que retirarse para evitar ser arrollado.
Gines carecía de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca."
Fundamentos
En lo referente al fondo se alega vulneración del principio de presunción de la inocencia, error en la apreciación de la prueba por carecer la practicada de relevancia suficiente para la condena, al ser uno de los agentes víctima de los hechos, lo que determina se cuestione por el recurrente su testimonio, así como infracción por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.3º del C.Penal, y del art. 380.1 C.Penal por cuanto no ha existido conducción temeraria, ni tampoco acometimiento a los agentes, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de conducción temeraria y delito de atentado, por los que fue a su entender indebidamente condenado, afirmando que del análisis de las pruebas practicadas se desprende que no se dan los elementos de tipo para subsumir su conducta en los artículos antes referidos, pues las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado evidencian no hubo ánimo de acometer con su vehículo a los agentes, concurriendo en todo caso la circunstancia eximente de enfermedad psíquica por su adicción reiterada en el tiempo con consumo de heroína y cocaína desde la juventud con trastorno de la personalidad y biporalidad lo que ha influido negativamente en su forma de proceder, debiendo por ello apreciarse las eximentes del art 20.1 o 20.2 o bien la atenuante de toxicomanía.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando "se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley". Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T.Constitucional 55/1991 y 64/1993).
La petición principal de nulidad del procedimiento ha de ser desestimada. Esta pretensión habrá de reconducirse a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor del cual en el recurso podrá pedirse la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia. Esta petición de nulidad de actuaciones exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas, cita que en el presente supuesto se reduce a la genérica invocación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española. Por otra parte, el fundamento del recurso se encuentra en que la falta de asistencia letrada le ha privado de elaborar una estrategia de defensa adecuada frente a la acusación que se llevó a cabo contra él, y ha impedido, dado que no se le han notificado determinadas resoluciones judiciales, que pudiera impugnarlas y defenderse de los cargos que se le imputaban.
Evidentemente, no cualquier defecto de forma es apto para determinar la nulidad de actuaciones con la mencionada retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la falta. Como criterio general al respecto la jurisprudencia de esta Sala y del TC. (Ss. 46/1986 y 156/1989, entre muchas) utilizan el criterio de la indefensión material que abarca el conjunto de violaciones de orden procesal del citado art. 24 CE: sólo cabe la anulación conforme al art. 5.4 LOPJ en relación con el citado art. 24 CE cuando la infracción procesal ha producido indefensión de modo efectivo, es decir, cuando más allá de la violación formal de la norma, y se incide realmente en una disminución de las posibilidades de defensa ocasionada por una indebida actuación de los órganos judiciales. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
En el caso presente, es cierto que el Auto de Procedimiento Abreviado y el Auto de Apertura de Juicio Oral se notificaron de forma conjunta y exclusivamente al recurrente, no constando se hiciera notificación alguna al letrado que le había asistido en su inicial declaración, librándose oficio al Colegio de Abogados de Oviedo con posterioridad sin embargo, no existió violación del derecho a un proceso con todas las garantías, porque tal infracción procesal tuvo un alcance meramente formal sin ocasionar indefensión alguna, dado que no se produjo ninguna disminución de las posibilidades de defensa. No se aprecia la concurrencia de indefensión material, pues una vez se procedió a la designación de letrado y de procurador ni se instó la notificación de dicho Auto para recurrirlo, ni se instó la nulidad y retroacción de las actuaciones en instrucción. Es decir, la parte, consciente de la existencia del Auto de Procedimiento Abreviado, nada impugnó y nada hizo para que se le notificara en debida forma, una vez personado en la causa y conocedor de su existencia. Por todo ello esta Sala considera que aunque se produjo una infracción procesal por no notificar el Auto de Procedimiento Abreviado de manera correcta a su letrado, dicha irregularidad no produjo efectiva y material indefensión en el investigado, no causando un perjuicio efectivo y real al mismo, por lo que dicho motivo de nulidad ha de ser desestimado.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
En cuanto al delito de conducción temeraria del art. 380. 1 del C.penal, ha de señalarse que el presente caso el análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no permite sino alcanzar la misma conclusión que la alcanzada por la juez "a quo". En efecto, la defensa pretende hacer valer el argumento de que, al no quedar acreditada sin lugar a dudas, la conducción temeraria del apelante pues nada han concretado al respecto por los agentes de la Guardia Civil, quienes se han limitado a manifestar que circulaba a velocidad excesiva, sin concretar las maniobras irregulares dando versiones dispares sobre los vehículos con los que se cruzó durante su trayectoria, no constando el límite de velocidad existente en la vía por la que circulaba el acusado, debe operar el principio "in dubio pro reo" y por ello se debe absolver del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado al no darse los requisitos de la conducción temeraria, por cuanto la condena se basa -dice- en las afirmaciones contradictorias de los agentes.
Así las cosas ha de señalarse que el recurso ha de ser desestimado, pues una cosa es que no se pueda determinar la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo que conducía el acusado el día de autos y otra, muy distinta, que en atención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no se pueda alcanzar con meridiana lógica, rectitud y objetividad, la conclusión de que el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la genérica de la vía y de forma totalmente irregular, debiendo destacarse que ha resultado debidamente acreditado, según resulta de las manifestaciones prestadas por los agentes de la Guara civil NUM002; NUM003 y NUM004 que su forma de conducir era contraria a las más elementales normas de la circulación con invasiones del carril contrario, a velocidad de rallye por una vía comarcal, y sumamente estrecha en la que el límite es de 30 km/hora circulando "a todo lo que daba el coche" en una carretera que solo tiene espacio para uno señalaron los agentes, expresión sumamente explícita de la irregular forma de conducir no respetando la señalización obligando a los conductores que circulaban en sentido contrario a salir de la vía, siendo irrelevante que los agentes no coincidan en el nº de vehículos afectados, acelerando aún más -según indicaron en el plenario-, cuando se percató de la presencia del vehículo policial, agentes que con señales luminosas y acústicas trataban de darle el alto, desatendiendo el acusado sus indicaciones, para al final y cuando llegó al casco urbano de la localidad de Colloto continuar en esa temeraria conducción obligando a los peatones que cruzaban la vía a salir corriendo para no ser arrollados.
Efectivamente, del atestado policial y de las declaraciones de los agentes que participaron en su confección no cabe sino concluir la elevada velocidad a la que circulaba el acusado, sin que el simple hecho de que carecieran de medios materiales para establecer con exactitud la concreta velocidad, determine que ésta no deba considerarse excesiva, máxime cuando los agentes llegan a la conclusión contraria, y son firmes en ello, debiendo en este punto señalar que ambos de forma clara precisa y coincidente señalaron que al percatarse de la forma irregular de conducir trataron de darle el alto, desatendiendo sus indicaciones por lo que procedieron a su persecución sin que lograran darle alcance por la elevada velocidad a la que circulaba, declaraciones las anteriores que dejan poco margen a la duda, al resultar sólo compatibles con una velocidad notablemente superior a la permitida en esa vía y en todo caso incompatibles, por su entidad, con la velocidad a la que debía circular. También la trayectoria sin control del vehículo y el hecho de que no pudieran darle alcance evidencian esa velocidad excesiva.
Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la velocidad a la que circulaba el acusado era notoriamente superior a la establecida para la vía. Dato que, con independencia de la no concreción de la velocidad exacta, no impide su efectiva valoración a los efectos de la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados, conducta del acusado, que tiene encaje en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal, estimando que la versión del acusado si bien es fruto de su derecho a no declarase culpable no reviste credibilidad alguna, por lo que se estima acertado desestimarla.
Por consiguiente, resulta evidente que el acusado es responsable del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas, no puede ser calificada sino de temeraria con notoria desatención de las reglas que regulan el tráfico viario, suponiendo su conducta un peligro concreto para la integridad de las personas, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vías, acusado que ha reconocido carecía del permiso de conducir siendo por ello correcta también su condena como autor de un delito del art 384.2º del CP, extremo no cuestionado en momento alguno.
Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, este Tribunal no puede llegar la conclusión absolutoria que pretende con carácter principal el recurrente, quien expone una versión de los hechos de modo totalmente interesada y parcial, pretendiendo hacer ver que el razonamiento de la Magistrado a quo no es lógico ni coherente.
La resolución del presente recurso, exige realizar una labor de subsunción jurídica de los hechos que han sido declarados probados en la instancia, procediendo recordar que la naturaleza del mismo -infracción de precepto sustantivo- exige de un escrupuloso respeto al relato fáctico que la sentencia contiene, de conformidad con los arts. 849.1º y su concordante 790.2 de la LECrim. A tales efectos resulta obligado examinar la doctrina jurisprudencial sobre los tipos penales objeto de discrepancia; esto es, atentado y resistencia a los agentes de la autoridad.
El delito de atentado, recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 3638/21 de 6 de octubre de 2.021 que, como " decíamos en la STS nº 352/2020, de 25 de junio , que "La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 ) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder".
Asimismo, tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente 139/22 de 20 de enero de 2.022 , que " en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad".
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.
En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
Queda claro que la resistencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Así las cosas, para analizar la conducta enjuiciada, ha de tenerse presente que el visionado de la grabación del acto de la vista pone de manifiesto, pues así lo relataron los Agentes de la Guardia Civil intervinientes, que el acusado fue interceptado por los agentes quienes tras percatarse de su irregular conducción iniciaron su persecución poniendo las señales luminosas y acústicas y una vez que se detuvo en el caso urbano de Colloto "en el vial anexo a la Sidrería La Mina" inicia maniobra hacia delante donde se posicionó un agente y luego marcha atrás para escaparse de los Agentes, y cuando el Agente con carnet nº NUM002, sale de su vehículo oficial y se pone delante del vehículo de Gines, el avanzó un poco y el referido agente abrió la puerta y trató de sacarlo cerrándole su compañero la salida con el coche, marchándose el acusado del lugar, llegando a golpearle con la puerta sin causarle lesión alguna. Precisó dicho Agente que el acusado había metido la primera y se imagina que para que él se quitara con intención de huir, que primero dio marcha atrás que él cogió la manilla de la puerta para sacarlo y tras realizar maniobras reanudó la marcha teniendo que retirarse para evitar ser alcanzado dándose el acusado a la fuga, declaraciones que confirmó el agente nº NUM003.
Razona la Juzgadora de instancia que, con independencia de que su intención fuera únicamente la de marcharse del lugar, es lo cierto que entiende se representó la probabilidad de que podía atropellar al policía, no obstante lo cual arrancó el vehículo, aceptando las consecuencias de su ilícito proceder. En definitiva entiende que su conducta es constitutiva del "acometimiento" propio del delito de atentado, pues el ataque al funcionario fue consecuencia de su voluntaria actuación.
Aun ciertamente motivada la calificación de instancia, no puede resultar compartida la misma por esta Sala, de conformidad con el sentir jurisprudencial sobre la materia.
En efecto, la dificultad de subsunción que determinados supuestos fácticos -como el presente- entraña, ha abocado desde antiguo a la Jurisprudencia a señalar que, el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas como atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de Febrero).
De entre la casuística, merece especial mención el ATS de 19-11-1999, en el que se consideró delito de desobediencia grave la conducta de quien, al ser requerido por la Guardia Civil para que bajara del coche, aceleró bruscamente para darse a la fuga, obligando al agente a echarse hacia atrás para no ser atropellado.
Bajo el prisma de la interpretación jurisprudencial, si en el delito de resistencia tipificado en el art. 556 puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, no puede encontrar por el contrario acomodo como delito de atentado una actitud (la de la fuga) claramente -pero solamente- desobediente, máxime cuando se compadece cronológica e incluso gramaticalmente como resistencia activa con el devenir posterior de los hechos (o sea que se negó a colaborar con los agentes y a ser identificado, teniendo los agentes que sacarlo por la fuerza del vehículo, ofreciendo una "fuerte" resistencia).
En definitiva, el análisis global de los hechos que han sido declarados probados en la instancia impide concluir -ni siquiera como consecuencia necesaria- que la conducta del acusado fuera de la de acometer a los agentes de la Autoridad, por ser más bien la de huir, a pesar de la orden de alto recibida. Así, incardinar dicha conducta como un delito de atentado se ofrece excesivo, no se puede afirmar que el acusado usara su vehículo para apartar, para quitarse de encima, al agente que situado en el lateral de su puerta le daba el alto, máxime si se tiene presente que ambos agentes coincidieron en que efectuó una maniobra evasiva y que detuvo el vehículo a escasos metros, maniobra que excluye el propósito de golpear al agente y eliminar su presencia de ese lugar.
Dicha calificación jurídica -la de resistencia - es la que esta Sala estima más adecuada a la vista de las manifestaciones ofrecidas por los agentes que declararon en el acto plenario, estimando no tuvo intención de acometer al agente, sino intención de hacer caso omiso de la orden de detener por completo el motor de su vehículo, lo que nos lleva a estimar el parcialmente el recurso calificando los hechos como resistencia del art 556 CP y no como delito de atentado.
Debe tenerse presente como señala la STS de 21 de octubre de 2020 que es doctrina consolidada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS de 23-10-1996, 12-4-1995, 1-8-1990 ó 18-11-1997).
Es cierto y no puede desconocerse que y según indica el médico forense en el informe emitido y valorado por la Juzgadora de instancia lo que excluye la alegada indefensión por falta de práctica de prueba, que el recurrente en la fecha de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes que afirma consumía (heroína y cocaína) desde los 14 años, más y según se indica en dicho informe, dicha dependencia no conlleva una modificación de las facultades mentales, conservando en el momento de la exploración, 1 de octubre de 2022, un adecuado juicio de la realidad, no apreciando síntomas de enfermedad mental que afectara a sus capacidades, y no puede olvidarse que para que la embriaguez o la adicción a las drogas opere como eximente completa, se precisa una completa perturbación que anule totalmente la capacidad culpabilística así como la de apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta y en casos como el presente, de adicción continuada en el tiempo, si bien se estima que las facultades cognitivas y volitivas pueden estar afectadas, deteriorando la personalidad y colocando al sujeto en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, no lo es menos que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y en concreto la propia mecánica comisiva, y la prolongada conducción del acusado ponen de manifiesto que sus facultades intelectivas y volitivas no estaban el día de autos anuladas y que sabía y era perfecto conocedor de su irregular forma de proceder, siendo altamente significativo que nada se preguntara al respecto a los agentes. Partiendo de la base de que la carga de la prueba en este punto recae sobre el acusado, porque el derecho a la presunción de inocencia no implica que a la acusación le corresponda la carga de probar la inexistencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, la Sala entiende que las razones que expone en su sentencia la Juzgadora a quo para descartar la concurrencia de la circunstancia invocada por la defensa no pueden tacharse de ilógicas o irracionales, por lo que han de ser respetadas en esta alzada.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido antes señalado, fijando la pena correspondiente al delito de resistencia, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en prisión de seis meses, por cuanto si bien la violencia ejercida se estima carece de entidad insuficiente para constituir delito de atentado, su actitud en la huida obligando al agente a apartarse debe dar lugar a descartar la imposición de la pena de multa que, como alternativa, prevé el artículo 556 del C.Penal.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 59/2022 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar al recurrente como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad a la pena de SEIS MESES de prisión, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

