Auto Penal 38/2008 Audien...o del 2008

Última revisión
05/02/2008

Auto Penal 38/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 11/2008 de 05 de febrero del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200159

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00038/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000011 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000184 /2007

AUTO PENAL NUM.38/08(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

En Soria, a 5 de febrero de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 11/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 184/07.

Han sido partes:

Apelante: Gonzalo e Everardo , representados por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrada Dª Mª Carmen Martínez Escolar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó Auto con fecha 24 de septiembre de 2.007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Continúese la tramitación de la presente Causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Gonzalo e Everardo ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Gonzalo e Everardo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose posteriormente Auto en fecha 14 de diciembre de 2.007 desestimando el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en la representación que tiene acreditada en autos, contra el Auto de 24 de septiembre de 2.007, confirmando el auto recurrido en todos sus términos; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 11/08, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto objeto de recurso.

PRIMERO.- Por la representación procesal de los imputados don Gonzalo y don Everardo se ha interpuesto recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, por el que se acordó la continuación de las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Crim. relativo a la preparación del juicio oral en el denominado procedimiento abreviado para determinados delitos.

Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso, en síntesis, que no existe contradicción en las declaraciones realizadas por los imputados por presunto delito de falso testimonio, que los dos estuvieron presentes cuando se produjo la agresión, y que tampoco existe contradicción con los informes forenses.

SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencia 186/1990-, la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. 780 L.E.Crim . "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor". Como se ha señalado, esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 , archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente; c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Por ello, en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 L.E.Crim ., y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780 L.E.Crim ., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala conduce a la desestimación del motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente. Es evidente que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios contra los recurrentes que justifican la decisión adoptada por la Juez de Instrucción en el sentido de continuar las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Crim., y ello sin prejuzgar en absoluto la posición que se vaya a adoptar por el Ministerio Fiscal o por la parte acusadora en sus escritos de acusación, la resolución que pueda adoptar el propio Juzgado en relación con la apertura del juicio oral, o el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día. Así, es de destacar, como se razona por la Juez de Instrucción, que se celebró juicio oral en el Juzgado de lo Penal de Soria en el cual intervinieron en calidad de testigos los recurrentes, con declaraciones contradictorias con la prestada con el Sr. Jesus Miguel e incluso entre ellos, y con la realidad médica del parte de lesiones.

Procede, por todo lo expuesto, la total desestimación del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, con declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de don Gonzalo y don Everardo contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en las Diligencias Previas 184/2007 , confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

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