Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 994/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 36038370022024100021
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:244
Núm. Roj: SAP PO 244:2024
Encabezamiento
Teléfono: 986.80.51.19 Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0000217
Recurrente: Anton
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosa
En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2022 del JDO. DE LO PENAL n 1; habiendo sido parte en él, como
Antecedentes
Y como
Probado y así se declara que sobre las 17:48 horas del día 10 de noviembre de 2018, el acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había obtenido el permiso de conducir el día 2 de febrero de 2018, conducía el vehículo marca Peugeot 307, matrícula ....-LZZ, por la carretera PO-549 (Vilagarcía de Arousa-Cambados), en sentido Vilagarcía. El vehículo iba ocupado además por Diego y Domingo.
Diego sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, de las que curó, sin secuelas, en 40 días de perjuicio personal básico.
Domingo sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, de las que curó, sin secuelas, en 48 días, de los cuales 5 fueron de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio personal básico.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
La defensa del acusado solicita que sea revocada la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de entender que existió una negligencia por su parte, que se revoque la condena por imprudencia temeraria y en su lugar se le condene por tres delitos de lesiones imprudentes.
El recurrente invoca como motivos de impugnación la "
A modo de introducción comienza el recurso, con la alegación de que el relato de hechos probados omite importantes circunstancias que resultaron acreditadas y otras que se recogen en dicho relato no se corresponden con la realidad de lo sucedido, ni con lo acreditado en el acto del juicio oral.
Al respecto refiere: a) contienen el error de afirmar que en el momento del accidente la velocidad máxima permitida era de 50 km/h, cuando en el punto del siniestro era de 60 km/h, tras haber rebasado una señal vertical de restricción R 301 a una distancia de 26 metros del lugar de colisión; b) contienen el error de afirmar que la velocidad de circulación de D. Anton está entre 101 y 111 km/h omitiendo que la velocidad en el momento del impacto o colisión era de 83km/h, (pág. 20 del informe de Inpenor S.L.), omitiendo también la frenada que realizó como actuación de precaución; c) contienen el error de afirmar que el acusado circulaba al doble de la velocidad permitida, pues, siendo el límite que le afectaba el de 60km/h tendría que circular a más de 130km/h para circular al doble de la permitida y para constituir una imprudencia muy grave; d)omiten una situación crítica y peligrosa, que fue la creada por la maniobra del conductor de la furgoneta desconocida Berlingo/partner atravesando una doble línea continua para cambiar de sentido y que fue la auténtica causa del siniestro, al entrañar grave riesgo, hacerlo de manera súbita y determinante de que el acusado tuviera que hacer la maniobra evasiva.
A todo ello añade la recurrente que: e) la conclusión sobre las luces de frenado, es "un totum revolutum", pues menciona la sentencia, "...
f) Nada se dice en la sentencia sobre la actuación negligente de la lesionada, Dña. Rosa, al apearse del vehículo ....-DWR sin comprobar que podía hacerlo sin riesgo.
Por todo ello concluye que a D. Anton no se le puede atribuir el origen del accidente, sino al conductor de la furgoneta desconocida Partner, ni el peligro que un tercero, el peatón ha asumido personalmente por actos que suponen infracción de las normas de peatones en la calzada, relativas al momento de apearse del vehículo.
Pues bien, siguiendo el esquema del recurso daremos respuesta aquí a las objeciones planteadas, sin perjuicio de mayor extensión, de ser el caso, al analizar los concretos motivos de apelación.
Por lo que respecta al extremo a) los hechos probados no contienen el error que la recurrente alega porque en ellos no se dice que en el momento del accidente el límite de velocidad máxima que le afectara fuera de 50 km/h; lo que se dice es que "
Por lo que respecta a b) no existe error en afirmar que en el tramo el acusado circulaba a una velocidad de entre 101 y 111 km/ h porque así lo estableció el informe que los agentes de tráfico elaboraron sobre la velocidad a la que circulaba el acusado. El que no se recoja en hechos probados que su velocidad en el momento del impacto o colisión fuera de 83km/h no constituye error alguno. En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se analizan las pruebas practicadas y por los motivos que expone, el juzgador no acepta las conclusiones del perito de parte.
En cualquier caso, el que la velocidad en el momento de la colisión fuera de 83Km/h no desvirtúa, por lo que se dirá, la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia sobre la calificación de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En relación con c) el recurrente toma como referencia, nuevamente, el límite máximo de velocidad existente en el punto de colisión 60km/h para afirmar el error del juzgador en cuanto a que la velocidad del acusado doblara el límite máximo de velocidad establecido. El error es de la parte en cuanto centra el análisis de la conducta del acusado en el punto y momento de la colisión contra el vehículo estacionado del que descendía la peatona y no en su conducta circulatoria durante el tramo de esa vía, (comprensivo también del punto de colisión) que analizaron los agentes de tráfico, para evaluar la conducta circulatoria, como exige el enjuiciamiento de una acusación por conducción temeraria.
En relación con los apartados d) e) y f) tributarios de una respuesta conjunta, diremos que, como resulta del atestado, el paso de peatones y el semáforo se encontraban 100 m. antes del punto de colisión siendo en ese tramo y hasta 26 metros antes del punto de colisión, el límite de velocidad máxima el de 50 km/h, comenzando el límite de velocidad máxima de 60km/h después de aquel primero, 26 metros antes del punto de colisión.
Como puede observarse en la grabación, aportada a la causa, de las cámaras exteriores situadas delante del establecimiento de la Agropecuaria, el acusado ya va frenando (luces de frenado encendidas) en el momento en que aparece su vehículo en la grabación, por tanto, ya en el fotograma n.1 y 50 m. antes del punto de colisión (según atestado policial).
En consecuencia, al menos 24 metros antes de la señal vertical de limitación a 60 km/h el acusado circulaba a una velocidad que excedía el doble del límite máximo de la permitida y, conforme a la lógica y máximas de experiencia, antes de empezar a frenar la velocidad era necesariamente superior a los 101 km/h afectándole el límite de 50 km/h y existiendo un paso de peatones con semáforo unos cincuenta metros antes del punto en que el vehículo del acusado aparece en la grabación.
Con tales datos no cabe error alguno en la afirmación que hace el juzgador de que "en
La conclusión es corroborada, además, de forma suficiente por la grabación de las cámaras antes referida, en la que se puede apreciar la gran diferencia de velocidad a la que entra y circula el acusado en el tramo de la grabación, por comparación a la de otros vehículos, cuando se ve aparecer el vehículo del acusado se evidencia de forma manifiesta una gran velocidad para el tramo y el grave riesgo que supone para otros usuarios de la vía.
Finalmente, los hechos probados sí recogen la maniobra antirreglamentaria del conductor de la furgoneta desconocida Berlingo/Partner y en relación con la conducta de la peatona recogen el momento en el que fue arrollada, no habiéndose acreditado, como resulta de los fundamentos de derecho de la apelada, una conducta negligente por su parte de relevancia causal en su atropello y/o en la gravedad de sus lesiones.
Todas las objeciones han de ser rechazadas.
2.1-
Alega el recurrente que el acusado circulaba por vía convencional interurbana (f. 6 atestado) cuya velocidad genérica era de 90 km/h con solo 10 km de diferencia a mayores, al circular a 101 km/h. Que pese a la señalización vertical de limitación a 60 km/h en el trayecto Villagarcía-Cambados, el tramo sufre continua modificación en los límites de velocidad, lo que puede puntualmente llevar a cometer la infracción de superarla por la dinámica de la conducción, sin que se pueda atribuir por ello una especial conducción temeraria. Que no se trata de una travesía urbana como afirma el juzgador, ni con una limitación de 50 km/h en ese punto, por lo que no doblaba la velocidad permitida. De nuevo incide en el error del juzgador al aplicar al momento del accidente un límite de velocidad máxima permitida de 50 km/h siendo de 60 km/h.
En cuanto a esto últimos damos por reproducido lo ya dicho con anterioridad, abundando en que, a lo largo de los fundamentos jurídicos de la apelada, ya se refiere que en el punto de colisión y desde 26 metros antes, el límite de velocidad era de 60 km/h.
En cuanto a que la velocidad del acusado solo excedía en diez km/h la establecida como máxima para la vía (90km/h) es una afirmación falsa del recurrente pues el límite en el tramo analizado no era el de 90km/h sino de 50 y de 60 Km/h.
Reitera la apelante que el juzgador considera que, al doblar la velocidad, la infracción administrativa es muy grave y conforma la temeridad manifiesta, pero, según la recurrente, no la doblaba y por ello la infracción administrativa solo sería grave.
Como alega el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso y viene a reconocer el propio recurrente cuando dice que la conducción temeraria debe analizarse por una determinada conducción sostenida en espacio y tiempo, lo relevante para la conducta enjuiciada no solo es el límite de velocidad en el momento exacto de la colisión, sino los límites de velocidad existentes en el conjunto y tramo de la conducción respecto de la que se afirma temeridad, así como las demás circunstancias y señalizaciones de la vía.
La temeridad manifiesta no requiere necesariamente, ni se agota tampoco, en el dato de circular a una velocidad superior al doble del máximo de la permitida.
Como bien argumenta el Ministerio Fiscal, la colisión tuvo lugar en un punto concreto, pero es consecuencia de una conducción a una velocidad excesiva que se venía produciendo desde tiempo antes, consecuencia de la cual el acusado inició una frenada que resultó insuficiente para evitar un impacto brutal, como evidencian los graves daños en el vehículo que él conducía y en el vehículo del que se apeaba la peatón al que proyectó contra otro estacionado y éste golpeó a su vez a un tercero, mientras que, si hubiera circulado a la velocidad establecida para la vía, la distancia existente desde que comenzó la frenada, al menos 50 metros antes, hubiera sido más que suficiente para evitar la colisión, tal como aclaró el perito y se confirma por la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista (distancias de frenada según la velocidad).
En este sentido, recogen los hechos probados que: "
Como ya hemos referido, una vez más significamos que la velocidad calculada entre 101 y 111 kilómetros por hora corresponde precisamente al tramo descrito, por cuanto, como consta en autos y aclararon los agentes, se midió en la parte correspondiente al límite de 50 km/h.
Coincidimos con el Fiscal en que se puede apreciar como la señal de limitación a 60 km/h estaba a la altura del contenedor amarillo (folio 6 del atestado del ac. 12), ubicada
No es correcta la afirmación del recurso de que el nuevo límite estaba a la altura de la agropecuaria, sino que estaba después, como resulta evidente por las imágenes de la cámara (ésta sí situada delante de la agropecuaria) y por la imagen vertical (imagen inferior del folio 6 del atestado del ac. 12).
De hecho, si se observa el informe de velocidad (Ac. 1), el tramo de 15,30 metros empleado para calcular tal velocidad estaba situado, íntegramente, en la zona de límite de 50km/h, antes de alcanzar la señal de 60 km/h (véase el folio 5 del citado informe.
A ello debe añadirse que, como resultó bien aclarado en juicio (y se aprecia con nitidez en las imágenes de la cámara), en el tramo medido el vehículo estaba circulando con el freno activado, de modo que
También coincidimos en que la conclusión de un exceso temerario de velocidad, debe examinarse no solo desde el simple dato cuantitativo de la comparación entre la que llevaba el vehículo y el límite máximo fijado para ese tramo, sino desde las exigencias de una regla básica, elemental, la de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía, de manera que, como indica el artículo Art. 45 Reglamento Circulación, el conductor siempre pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Las características de la vía en el tramo examinado evidencian el temerario exceso de velocidad al existir:
Asimismo, la apreciación de un delito de conducción temeraria no necesita del resultado de un accidente, bastando la desatención de las más elementales reglas de conducción y que con ello se origine un riesgo concreto para otros usuarios de la vía. De existir esa temeridad, aunque no se hubiera producido la colisión, la conducción hubiera sido igualmente delictiva, no pudiendo negarse el riesgo concreto para los ocupantes del propio vehículo que conducía el acusado, quienes, a la postre, también resultaron lesionados.
2.2
El recurrente se queja de que el juzgador omite evaluar y dar relevancia a una situación crítica y peligrosa, la maniobra del conductor de la furgoneta partner al atravesar una doble línea continua haciendo un cambio de sentido, la cual sería, la auténtica causa del siniestro por entrañar grave riesgo, hacerlo de manera súbita y determinante de que el acusado hiciera la maniobra evasiva. Por ello, según la parte apelante, la conducta del acusado no puede considerarse incluida dentro de la esfera del dolo, ya que es "impensable prever una actuación ilegal ejecutada por un tercero (..) y la maniobra evasiva que realizó fue la única posible que se podía realizar prudentemente para evitar la colisión, gracias a ella el mal no fue mayor". Alude en sustento de su apreciación a las conclusiones del informe pericial elaborado a su instancia por el Gabinete de ingeniería y peritaje del Noroeste.
De acuerdo con lo que venimos argumentando tales alegaciones han de ser rechazadas.
El grado de contribución que tuviera en el accidente la maniobra realizada por el conductor de la furgoneta desconocida patner, no excluye el delito de conducción temeraria por el que D. Anton es condenado. Como informa el Ministerio Fiscal cuando tuvo lugar esa maniobra del conductor/a de la furgoneta, ciertamente antirreglamentaria y peligrosa, la conducción temeraria por parte del aquí acusado ya se había producido, siendo indiferente también si la gestión del momento del accidente por el acusado fue o no la correcta.
Es cierto que la maniobra antirreglamentaria de la furgoneta, contribuyó causalmente al accidente, pero la conducción temeraria que se atribuye al acusado no depende del accidente producido, porque, como antes dijimos, aunque el accidente no hubiera tenido lugar, aunque la furgoneta no hubiera realizado tal maniobra, la conducción del acusado era temeraria y ponía en peligro concreto a los demás usuarios, entre ellos a los propios ocupantes de su vehículo y a los peatones cuya presencia en el tramo era totalmente previsible dada la existencia de viviendas y establecimientos pegados al arcén y de vehículos estacionados al margen derecho habilitado para ello.
En esas circunstancias la concurrencia de posibles incidencias en la vía era necesariamente previsible y cualquier otra incidencia que obligara al acusado a una reacción llevaría con casi seguridad a un accidente, porque su velocidad era tan elevada que no disponía de distancia suficiente de frenado para reaccionar, pese a tener una visibilidad en el tramo, como se recoge en atestado, en torno a 100 metros. De ahí que conducir a esa velocidad, en ese tipo de tramo, se considere manifiestamente temerario.
Respecto del accidente y sus consecuencias lesivas, concurre por su parte una conducta de imprudencia grave que contribuye a su producción, puesto que, en caso de haber circulado de forma correcta y no con velocidad temeraria, hubiera podido frenar antes de colisionar con la furgoneta, de manera que la conducta antirreglamentaria de ésta fue una causa del accidente, pero no la única. Dicho en palabras del propio perito de la defensa, incluso asumiendo la velocidad señalada por el mismo, inferior a la calculada por la Guardia Civil, "a 101 kilómetros por hora no tendría distancia, no le da tiempo a frenar" (minuto 1:45 en la grabación de la vista).
Establecida su conducta negligente y la influencia decisiva de esta en los resultados lesivos, el examen de la contribución de otros factores (maniobra de la furgoneta, posición de la propia lesionada principal), podría ser relevante a efectos del cálculo de la responsabilidad civil ( art.114 CP), pero nada añade respecto de la responsabilidad penal (en el delito de lesiones imprudentes), ni tampoco en el de conducción temeraria.
Tercero:
Insiste de nuevo el recurrente en la imposibilidad de concluir temeridad manifiesta, en que se vio obligado a realizar una maniobra evasiva viéndose sorprendido por una maniobra antirreglamentaria peligrosísima, en que no se acredita que exista continuidad espacio temporal exigida por la jurisprudencia que constate una "cierta perseverancia" o repetición de múltiples infracciones administrativas aquí inexistentes y que no puede descartarse que el exceso de velocidad fuera un simple error puntual en la conducción, además de que el acusado tomó "ciertas precauciones", como se deduce de que su vehículo "venía con las luces de frenado encendidas" y también realiza una maniobra de evasión perfecta, lo que se opone a que existiera un plus de peligrosidad por ser un conductor novel.
Solo nos cabe remitirnos a lo ya dicho con anterioridad porque nada nuevo que no se haya analizado y respondido se alega en este nuevo motivo, reiterativo de sus anteriores alegaciones.
Finalmente, niega el apelante el elemento subjetivo del injusto, el que tuviera conciencia de la inobservancia de las más elementales normas de cuidado con peligro concreto para los demás usuarios, porque fue la interferencia sorpresiva de un tercero la que creó el grave riesgo y esa eventualidad "supera cualquier intencionalidad, previsión o aceptación porque era imprevisible una actitud dolosa de un tercero".
No puede aceptarse la alegación.
La conciencia de la inobservancia de las más elementales normas de cuidado con peligro concreto para los demás usuarios fluye de forma natural de las circunstancias de la vía en relación con la velocidad a la que en el tramo examinado, conducía el acusado, siendo del todo punto previsible cualquier incidencia en la vía y que a esa velocidad ponía en concreto peligro a los demás usuarios.
No se está, como pretende el acusado, ante una simple infracción puntual de exceso de velocidad del art. 76 Ley de tráfico, sino ante una conducción infractora del art. 77 e) de la referida ley y existe una proyección temporal y espacial de infracción de tráfico, una persistencia, como requiere el tipo penal conforme a la jurisprudencia (Vid " STS núm. 744/2018, de 7 de febrero de 2019).
Es manifiesto que el acusado además de sobrepasar gravemente los límites de velocidad establecidos no adecuó la conducción a las circunstancias de la vía, cuyas características concretas ya hemos referido.
Se afirma en el recurso que el conductor "tomó precauciones" porque al ver la maniobra de la furgoneta frenó, y trató de hacer la maniobra evasiva más adecuada conforme a la situación planteada, pero ello, no excluye la conducción temeraria que ya se había producido y tampoco pudo evitar el accidente, precisamente por aquella conducción que ejercía.
Como recoge la SSTS 464/2021 de 28/05/2021 que la propia recurrente invoca, desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2013, de 6 de febrero ), y esa previsibilidad de cualquier dificultad en la vía, dadas sus características, era evidente en el presente caso.
El acusado necesariamente tuvo que representarse el incremento exponencial de eventualidades en una vía de tales características y pese a ello, circuló a una velocidad manifiestamente temeraria evidenciando su desprecio por los demás usuarios de manera que el dolo, al menos con carácter de eventual, fluye de forma natural de los hechos probados.
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
