Sentencia Penal 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 994/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 36038370022024100021

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:244

Núm. Roj: SAP PO 244:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00026/2024

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19 Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2019 0000217

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000994 /2023 J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2022

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Anton

Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado/a: D/Dª ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE DE LA TORRE RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 26

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON DAVID PEREZ LAYA

En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2022 del JDO. DE LO PENAL n 1; habiendo sido parte en él, como apelante (acusado) Anton, representado por la procuradora PATRICIA CONDE ABUIN y defendido por el letrado ROBERTO LAGO SANTODOMINGO, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y la acusación particular Rosa, representada por la procuradora ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y defendida por el letrado ENRIQUE DE LA TORRE RODRÍGUEZ, actuando como Ponente la Magistrafda Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y CONDENO a Anton, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para conducir, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, absolviéndolo de las restantes infracciones penales de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del juicio.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Probado y así se declara que sobre las 17:48 horas del día 10 de noviembre de 2018, el acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había obtenido el permiso de conducir el día 2 de febrero de 2018, conducía el vehículo marca Peugeot 307, matrícula ....-LZZ, por la carretera PO-549 (Vilagarcía de Arousa-Cambados), en sentido Vilagarcía. El vehículo iba ocupado además por Diego y Domingo.

El tramo por el que circulaba el acusado se trata de una travesía urbana en la que a ambos lados existen viviendas cuya entrada está conectada con la calzada y con espacio habilitado delante para aparcar, en el punto kilométrico 4,710 de dicha vía hay una señal de limitación a 50 kilómetros por hora y pocos metros más adelante, en el kilómetro 5,526, otra señal vertical con limitación a 60 kilómetros por hora.

Con desatención de las más elementales normas reguladoras del tráfico, el acusado, que era conductor novel y acababa de atravesar una zona con semáforo y paso de peatones, circulaba por el lugar a una velocidad de entre 101 y 111 kilómetros por hora.

Como consecuencia de tal actuar, y pese a que reparó en que una furgoneta de conductor desconocido realizó delante de él una maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido, no fue capaz de controlar el vehículo y realizó una maniobra de desplazamiento hacia el arcén derecho de la calzada, colisionando con el turismo Renault Laguna matrícula ....-DWR, que se encontraba correctamente estacionado y del que se bajaba en ese instante Rosa, que con el impacto salió despedida, quedando tendida en el carril de sentido Vilagarcía.

Con la violencia del choque, el Renault Laguna salió despedido contra un Audi A-3 matrícula ....-FFJ, que a su vez golpeó al vehículo Dacia Lodgy matrícula ....-MRT, que se hallaban correctamente estacionados.

A consecuencia de los hechos, Rosa sufrió múltiples lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 665 días, de los cuales 5 fueron de perjuicio muy grave, 65 de perjuicio grave y 595 de perjuicio moderado, restándole como secuelas sintomatología ansioso depresiva, cervicalgia y dorsalgia, dolor a nivel 4

clavícula derecha y a la movilización del hombro derecho, dolor torácico, dismetría pélvica, estando más elevada la cadera derecha, dolor en cadera izquierda, artrosis postraumática en cadera derecha, artrosis postraumática en cadera izquierda, inestabilidad y molestias funcionales a nivel de rodilla derecha y dolor en rodilla izquierda, presentando un perjuicio estético moderado derivado de las cicatrices, de la cojera y de la necesidad de uso de bastón para mejorar la estabilidad en la deambulación.

Diego sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, de las que curó, sin secuelas, en 40 días de perjuicio personal básico.

Domingo sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, de las que curó, sin secuelas, en 48 días, de los cuales 5 fueron de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio personal básico.

Todos los perjudicados han renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos al haber sido ya indemnizados.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la persona condenada, Anton, formula recurso de apelación contra la sentencia de 25/04/2023 del juzgado de lo penal nº 1 de los de Pontevedra en la que es condenado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para conducir, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado solicita que sea revocada la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de entender que existió una negligencia por su parte, que se revoque la condena por imprudencia temeraria y en su lugar se le condene por tres delitos de lesiones imprudentes.

El recurrente invoca como motivos de impugnación la " aplicación indebida del art. 380.1 CP , así como el error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 24 CE , la vulneración del principio in dubio pro-reo y del derecho a la presunción de inocencia".

A modo de introducción comienza el recurso, con la alegación de que el relato de hechos probados omite importantes circunstancias que resultaron acreditadas y otras que se recogen en dicho relato no se corresponden con la realidad de lo sucedido, ni con lo acreditado en el acto del juicio oral.

Al respecto refiere: a) contienen el error de afirmar que en el momento del accidente la velocidad máxima permitida era de 50 km/h, cuando en el punto del siniestro era de 60 km/h, tras haber rebasado una señal vertical de restricción R 301 a una distancia de 26 metros del lugar de colisión; b) contienen el error de afirmar que la velocidad de circulación de D. Anton está entre 101 y 111 km/h omitiendo que la velocidad en el momento del impacto o colisión era de 83km/h, (pág. 20 del informe de Inpenor S.L.), omitiendo también la frenada que realizó como actuación de precaución; c) contienen el error de afirmar que el acusado circulaba al doble de la velocidad permitida, pues, siendo el límite que le afectaba el de 60km/h tendría que circular a más de 130km/h para circular al doble de la permitida y para constituir una imprudencia muy grave; d)omiten una situación crítica y peligrosa, que fue la creada por la maniobra del conductor de la furgoneta desconocida Berlingo/partner atravesando una doble línea continua para cambiar de sentido y que fue la auténtica causa del siniestro, al entrañar grave riesgo, hacerlo de manera súbita y determinante de que el acusado tuviera que hacer la maniobra evasiva.

A todo ello añade la recurrente que: e) la conclusión sobre las luces de frenado, es "un totum revolutum", pues menciona la sentencia, "... y acababa de superar un paso de peatones y un semáforo, y cuando circulaba en tales condiciones ya iba frenando, por lo que la velocidad tenía que ser por fuerza superior a la propuesta por el perito de la defensa..", cuando se trataría de una conclusión carente de prueba, ya que la grabación aportada al juicio se inicia metros antes de la señal del límite de velocidad de 60km/h, por lo que "no se puede concluir si al llegar a la altura del semáforo el acusado iba a mayor o menor velocidad, si frenó o si aceleró tras rebasarlo y después vuelve a adecuar la velocidad viendo una señal de 60 km/h".

f) Nada se dice en la sentencia sobre la actuación negligente de la lesionada, Dña. Rosa, al apearse del vehículo ....-DWR sin comprobar que podía hacerlo sin riesgo.

Por todo ello concluye que a D. Anton no se le puede atribuir el origen del accidente, sino al conductor de la furgoneta desconocida Partner, ni el peligro que un tercero, el peatón ha asumido personalmente por actos que suponen infracción de las normas de peatones en la calzada, relativas al momento de apearse del vehículo.

Pues bien, siguiendo el esquema del recurso daremos respuesta aquí a las objeciones planteadas, sin perjuicio de mayor extensión, de ser el caso, al analizar los concretos motivos de apelación.

Por lo que respecta al extremo a) los hechos probados no contienen el error que la recurrente alega porque en ellos no se dice que en el momento del accidente el límite de velocidad máxima que le afectara fuera de 50 km/h; lo que se dice es que " El tramo por el que circulaba el acusado se trata de una travesía urbana (...) en el punto kilométrico 4,710 de dicha vía hay una señal de limitación a 50 kilómetros por hora y pocos metros más adelante, en el punto kilómetro 5,526, otra señal vertical con limitación a 60 kilómetros por hora", lo cual difiere sustancialmente de lo que el recurrente interpreta que dice. La descripción del relato fáctico se refiere a un tramo de vía, no al concreto punto de colisión.

Por lo que respecta a b) no existe error en afirmar que en el tramo el acusado circulaba a una velocidad de entre 101 y 111 km/ h porque así lo estableció el informe que los agentes de tráfico elaboraron sobre la velocidad a la que circulaba el acusado. El que no se recoja en hechos probados que su velocidad en el momento del impacto o colisión fuera de 83km/h no constituye error alguno. En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se analizan las pruebas practicadas y por los motivos que expone, el juzgador no acepta las conclusiones del perito de parte.

En cualquier caso, el que la velocidad en el momento de la colisión fuera de 83Km/h no desvirtúa, por lo que se dirá, la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia sobre la calificación de los hechos y la culpabilidad del acusado.

En relación con c) el recurrente toma como referencia, nuevamente, el límite máximo de velocidad existente en el punto de colisión 60km/h para afirmar el error del juzgador en cuanto a que la velocidad del acusado doblara el límite máximo de velocidad establecido. El error es de la parte en cuanto centra el análisis de la conducta del acusado en el punto y momento de la colisión contra el vehículo estacionado del que descendía la peatona y no en su conducta circulatoria durante el tramo de esa vía, (comprensivo también del punto de colisión) que analizaron los agentes de tráfico, para evaluar la conducta circulatoria, como exige el enjuiciamiento de una acusación por conducción temeraria.

En relación con los apartados d) e) y f) tributarios de una respuesta conjunta, diremos que, como resulta del atestado, el paso de peatones y el semáforo se encontraban 100 m. antes del punto de colisión siendo en ese tramo y hasta 26 metros antes del punto de colisión, el límite de velocidad máxima el de 50 km/h, comenzando el límite de velocidad máxima de 60km/h después de aquel primero, 26 metros antes del punto de colisión.

Como puede observarse en la grabación, aportada a la causa, de las cámaras exteriores situadas delante del establecimiento de la Agropecuaria, el acusado ya va frenando (luces de frenado encendidas) en el momento en que aparece su vehículo en la grabación, por tanto, ya en el fotograma n.1 y 50 m. antes del punto de colisión (según atestado policial).

En consecuencia, al menos 24 metros antes de la señal vertical de limitación a 60 km/h el acusado circulaba a una velocidad que excedía el doble del límite máximo de la permitida y, conforme a la lógica y máximas de experiencia, antes de empezar a frenar la velocidad era necesariamente superior a los 101 km/h afectándole el límite de 50 km/h y existiendo un paso de peatones con semáforo unos cincuenta metros antes del punto en que el vehículo del acusado aparece en la grabación.

Con tales datos no cabe error alguno en la afirmación que hace el juzgador de que "en el tramo (que no en el punto) la circulación que efectuaba el acusado doblaba el límite de la velocidad máxima permitida".

La conclusión es corroborada, además, de forma suficiente por la grabación de las cámaras antes referida, en la que se puede apreciar la gran diferencia de velocidad a la que entra y circula el acusado en el tramo de la grabación, por comparación a la de otros vehículos, cuando se ve aparecer el vehículo del acusado se evidencia de forma manifiesta una gran velocidad para el tramo y el grave riesgo que supone para otros usuarios de la vía.

Finalmente, los hechos probados sí recogen la maniobra antirreglamentaria del conductor de la furgoneta desconocida Berlingo/Partner y en relación con la conducta de la peatona recogen el momento en el que fue arrollada, no habiéndose acreditado, como resulta de los fundamentos de derecho de la apelada, una conducta negligente por su parte de relevancia causal en su atropello y/o en la gravedad de sus lesiones.

Todas las objeciones han de ser rechazadas.

SEGUNDO. - Error en la valoración de las pruebas.

2.1- Error en la concreción de la velocidad, en el límite respecto a la infracción administrativa y la relevancia penal.

Alega el recurrente que el acusado circulaba por vía convencional interurbana (f. 6 atestado) cuya velocidad genérica era de 90 km/h con solo 10 km de diferencia a mayores, al circular a 101 km/h. Que pese a la señalización vertical de limitación a 60 km/h en el trayecto Villagarcía-Cambados, el tramo sufre continua modificación en los límites de velocidad, lo que puede puntualmente llevar a cometer la infracción de superarla por la dinámica de la conducción, sin que se pueda atribuir por ello una especial conducción temeraria. Que no se trata de una travesía urbana como afirma el juzgador, ni con una limitación de 50 km/h en ese punto, por lo que no doblaba la velocidad permitida. De nuevo incide en el error del juzgador al aplicar al momento del accidente un límite de velocidad máxima permitida de 50 km/h siendo de 60 km/h.

En cuanto a esto últimos damos por reproducido lo ya dicho con anterioridad, abundando en que, a lo largo de los fundamentos jurídicos de la apelada, ya se refiere que en el punto de colisión y desde 26 metros antes, el límite de velocidad era de 60 km/h.

En cuanto a que la velocidad del acusado solo excedía en diez km/h la establecida como máxima para la vía (90km/h) es una afirmación falsa del recurrente pues el límite en el tramo analizado no era el de 90km/h sino de 50 y de 60 Km/h.

Reitera la apelante que el juzgador considera que, al doblar la velocidad, la infracción administrativa es muy grave y conforma la temeridad manifiesta, pero, según la recurrente, no la doblaba y por ello la infracción administrativa solo sería grave.

Como alega el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso y viene a reconocer el propio recurrente cuando dice que la conducción temeraria debe analizarse por una determinada conducción sostenida en espacio y tiempo, lo relevante para la conducta enjuiciada no solo es el límite de velocidad en el momento exacto de la colisión, sino los límites de velocidad existentes en el conjunto y tramo de la conducción respecto de la que se afirma temeridad, así como las demás circunstancias y señalizaciones de la vía.

La temeridad manifiesta no requiere necesariamente, ni se agota tampoco, en el dato de circular a una velocidad superior al doble del máximo de la permitida.

Como bien argumenta el Ministerio Fiscal, la colisión tuvo lugar en un punto concreto, pero es consecuencia de una conducción a una velocidad excesiva que se venía produciendo desde tiempo antes, consecuencia de la cual el acusado inició una frenada que resultó insuficiente para evitar un impacto brutal, como evidencian los graves daños en el vehículo que él conducía y en el vehículo del que se apeaba la peatón al que proyectó contra otro estacionado y éste golpeó a su vez a un tercero, mientras que, si hubiera circulado a la velocidad establecida para la vía, la distancia existente desde que comenzó la frenada, al menos 50 metros antes, hubiera sido más que suficiente para evitar la colisión, tal como aclaró el perito y se confirma por la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista (distancias de frenada según la velocidad).

En este sentido, recogen los hechos probados que: " El tramo por el que circulaba el acusado se trata de una travesía urbana en la que a ambos lados existen viviendas cuya entrada está conectada con la calzada y con espacio habilitado delante para aparcar, en el punto kilométrico 4,710 de dicha vía hay una señal de limitación a 50 kilómetros por hora y pocos metros más adelante, en el kilómetro 5,526, otra señal vertical con limitación a 60 kilómetros por hora".

Como ya hemos referido, una vez más significamos que la velocidad calculada entre 101 y 111 kilómetros por hora corresponde precisamente al tramo descrito, por cuanto, como consta en autos y aclararon los agentes, se midió en la parte correspondiente al límite de 50 km/h.

Coincidimos con el Fiscal en que se puede apreciar como la señal de limitación a 60 km/h estaba a la altura del contenedor amarillo (folio 6 del atestado del ac. 12), ubicada al final del tramo que resulta visible en la grabación de las cámaras (véase la citada grabación; capturas de pantalla p. ej. en el folio 37 del atestado del ac. 12), de modo que el tramo recorrido por el coche hasta alcanzar el punto de dicha señal correspondía a la anterior señalización, de 50 km/h.

No es correcta la afirmación del recurso de que el nuevo límite estaba a la altura de la agropecuaria, sino que estaba después, como resulta evidente por las imágenes de la cámara (ésta sí situada delante de la agropecuaria) y por la imagen vertical (imagen inferior del folio 6 del atestado del ac. 12).

De hecho, si se observa el informe de velocidad (Ac. 1), el tramo de 15,30 metros empleado para calcular tal velocidad estaba situado, íntegramente, en la zona de límite de 50km/h, antes de alcanzar la señal de 60 km/h (véase el folio 5 del citado informe.

A ello debe añadirse que, como resultó bien aclarado en juicio (y se aprecia con nitidez en las imágenes de la cámara), en el tramo medido el vehículo estaba circulando con el freno activado, de modo que al inicio del tramo medido su velocidad tenía que ser superior que al final del mismo tramo, siendo la velocidad aportada la media.

También coincidimos en que la conclusión de un exceso temerario de velocidad, debe examinarse no solo desde el simple dato cuantitativo de la comparación entre la que llevaba el vehículo y el límite máximo fijado para ese tramo, sino desde las exigencias de una regla básica, elemental, la de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía, de manera que, como indica el artículo Art. 45 Reglamento Circulación, el conductor siempre pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Las características de la vía en el tramo examinado evidencian el temerario exceso de velocidad al existir: a 210 m. del punto de colisión, señal vertical de limitación velocidad máxima a 50km/h, hasta 26 m antes del punto de colisión. A 170 m. del punto de colisión semáforo instalado de forma fija; a 100 m. del punto de colisión paso de peatones y semáforo sobre el paso de peatones. A 26 m del punto de colisión, señal de limitación de velocidad máxima a 60km/h; una calzada con viviendas y comercios con salida directa e inmediata a la misma, con vehículos estacionados directamente en el arcén derecho habilitado para aparcamiento en el sentido de circulación que llevaba el acusado (sentido Villagarcía).

Asimismo, la apreciación de un delito de conducción temeraria no necesita del resultado de un accidente, bastando la desatención de las más elementales reglas de conducción y que con ello se origine un riesgo concreto para otros usuarios de la vía. De existir esa temeridad, aunque no se hubiera producido la colisión, la conducción hubiera sido igualmente delictiva, no pudiendo negarse el riesgo concreto para los ocupantes del propio vehículo que conducía el acusado, quienes, a la postre, también resultaron lesionados.

2.2 Error en la apreciación de la prueba respecto a la causa del siniestro al apreciar dolo y no culpa.

El recurrente se queja de que el juzgador omite evaluar y dar relevancia a una situación crítica y peligrosa, la maniobra del conductor de la furgoneta partner al atravesar una doble línea continua haciendo un cambio de sentido, la cual sería, la auténtica causa del siniestro por entrañar grave riesgo, hacerlo de manera súbita y determinante de que el acusado hiciera la maniobra evasiva. Por ello, según la parte apelante, la conducta del acusado no puede considerarse incluida dentro de la esfera del dolo, ya que es "impensable prever una actuación ilegal ejecutada por un tercero (..) y la maniobra evasiva que realizó fue la única posible que se podía realizar prudentemente para evitar la colisión, gracias a ella el mal no fue mayor". Alude en sustento de su apreciación a las conclusiones del informe pericial elaborado a su instancia por el Gabinete de ingeniería y peritaje del Noroeste.

De acuerdo con lo que venimos argumentando tales alegaciones han de ser rechazadas.

El grado de contribución que tuviera en el accidente la maniobra realizada por el conductor de la furgoneta desconocida patner, no excluye el delito de conducción temeraria por el que D. Anton es condenado. Como informa el Ministerio Fiscal cuando tuvo lugar esa maniobra del conductor/a de la furgoneta, ciertamente antirreglamentaria y peligrosa, la conducción temeraria por parte del aquí acusado ya se había producido, siendo indiferente también si la gestión del momento del accidente por el acusado fue o no la correcta.

Es cierto que la maniobra antirreglamentaria de la furgoneta, contribuyó causalmente al accidente, pero la conducción temeraria que se atribuye al acusado no depende del accidente producido, porque, como antes dijimos, aunque el accidente no hubiera tenido lugar, aunque la furgoneta no hubiera realizado tal maniobra, la conducción del acusado era temeraria y ponía en peligro concreto a los demás usuarios, entre ellos a los propios ocupantes de su vehículo y a los peatones cuya presencia en el tramo era totalmente previsible dada la existencia de viviendas y establecimientos pegados al arcén y de vehículos estacionados al margen derecho habilitado para ello.

En esas circunstancias la concurrencia de posibles incidencias en la vía era necesariamente previsible y cualquier otra incidencia que obligara al acusado a una reacción llevaría con casi seguridad a un accidente, porque su velocidad era tan elevada que no disponía de distancia suficiente de frenado para reaccionar, pese a tener una visibilidad en el tramo, como se recoge en atestado, en torno a 100 metros. De ahí que conducir a esa velocidad, en ese tipo de tramo, se considere manifiestamente temerario.

Respecto del accidente y sus consecuencias lesivas, concurre por su parte una conducta de imprudencia grave que contribuye a su producción, puesto que, en caso de haber circulado de forma correcta y no con velocidad temeraria, hubiera podido frenar antes de colisionar con la furgoneta, de manera que la conducta antirreglamentaria de ésta fue una causa del accidente, pero no la única. Dicho en palabras del propio perito de la defensa, incluso asumiendo la velocidad señalada por el mismo, inferior a la calculada por la Guardia Civil, "a 101 kilómetros por hora no tendría distancia, no le da tiempo a frenar" (minuto 1:45 en la grabación de la vista).

Establecida su conducta negligente y la influencia decisiva de esta en los resultados lesivos, el examen de la contribución de otros factores (maniobra de la furgoneta, posición de la propia lesionada principal), podría ser relevante a efectos del cálculo de la responsabilidad civil ( art.114 CP), pero nada añade respecto de la responsabilidad penal (en el delito de lesiones imprudentes), ni tampoco en el de conducción temeraria.

Tercero: Indebida aplicación del art. 380 CP , vulneración presunción inocencia e in dubio pro-reo.

Insiste de nuevo el recurrente en la imposibilidad de concluir temeridad manifiesta, en que se vio obligado a realizar una maniobra evasiva viéndose sorprendido por una maniobra antirreglamentaria peligrosísima, en que no se acredita que exista continuidad espacio temporal exigida por la jurisprudencia que constate una "cierta perseverancia" o repetición de múltiples infracciones administrativas aquí inexistentes y que no puede descartarse que el exceso de velocidad fuera un simple error puntual en la conducción, además de que el acusado tomó "ciertas precauciones", como se deduce de que su vehículo "venía con las luces de frenado encendidas" y también realiza una maniobra de evasión perfecta, lo que se opone a que existiera un plus de peligrosidad por ser un conductor novel.

Solo nos cabe remitirnos a lo ya dicho con anterioridad porque nada nuevo que no se haya analizado y respondido se alega en este nuevo motivo, reiterativo de sus anteriores alegaciones.

Finalmente, niega el apelante el elemento subjetivo del injusto, el que tuviera conciencia de la inobservancia de las más elementales normas de cuidado con peligro concreto para los demás usuarios, porque fue la interferencia sorpresiva de un tercero la que creó el grave riesgo y esa eventualidad "supera cualquier intencionalidad, previsión o aceptación porque era imprevisible una actitud dolosa de un tercero".

No puede aceptarse la alegación.

La conciencia de la inobservancia de las más elementales normas de cuidado con peligro concreto para los demás usuarios fluye de forma natural de las circunstancias de la vía en relación con la velocidad a la que en el tramo examinado, conducía el acusado, siendo del todo punto previsible cualquier incidencia en la vía y que a esa velocidad ponía en concreto peligro a los demás usuarios.

No se está, como pretende el acusado, ante una simple infracción puntual de exceso de velocidad del art. 76 Ley de tráfico, sino ante una conducción infractora del art. 77 e) de la referida ley y existe una proyección temporal y espacial de infracción de tráfico, una persistencia, como requiere el tipo penal conforme a la jurisprudencia (Vid " STS núm. 744/2018, de 7 de febrero de 2019).

Es manifiesto que el acusado además de sobrepasar gravemente los límites de velocidad establecidos no adecuó la conducción a las circunstancias de la vía, cuyas características concretas ya hemos referido.

Se afirma en el recurso que el conductor "tomó precauciones" porque al ver la maniobra de la furgoneta frenó, y trató de hacer la maniobra evasiva más adecuada conforme a la situación planteada, pero ello, no excluye la conducción temeraria que ya se había producido y tampoco pudo evitar el accidente, precisamente por aquella conducción que ejercía.

Como recoge la SSTS 464/2021 de 28/05/2021 que la propia recurrente invoca, desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2013, de 6 de febrero ), y esa previsibilidad de cualquier dificultad en la vía, dadas sus características, era evidente en el presente caso.

El acusado necesariamente tuvo que representarse el incremento exponencial de eventualidades en una vía de tales características y pese a ello, circuló a una velocidad manifiestamente temeraria evidenciando su desprecio por los demás usuarios de manera que el dolo, al menos con carácter de eventual, fluye de forma natural de los hechos probados.

TERCERO. - Por todo lo expuesto, el recurso se desestima sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton, contra Sentencia dictada con fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés en el Procedimiento PA 199 /2022 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Pontevedra, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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