No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dada la nulidad que se dicta.
PRIMERO.- La acusación particular impugna la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:
1.- falta de ratificación por la sociedad denunciante de la denuncia en el acto del juicio.
Se fundamenta la resolución absolutoria en que la jueza de instrucción acordó que el apoderado de Caixabank no ratificase la denuncia por considerar que el poder aportado no era un poder especial que permitiese la ratificación.
Sin embargo, el poder únicamente está otorgado para ese concreto juicio por delito leve y entre las facultades otorgadas se encuentra la ratificación de la denuncia.
Por ello, no podía impedir la ratificación formal de la denuncia por el especialmente apoderado para la vista de dicho juicio.
La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas y esta convalidación se admite incluso cuando aquellas comparecen en el curso del procedimiento.
En el presente caso, la denegación de la posibilidad de ratificación es convalidada fue convalidada mediante la formulación de acusación solicitando una sentencia condenatoria.
2.- existencia de dolo
De las manifestaciones de la denuncia se concluye la existencia de dolo por cuanto la denunciada manifestó que comenzó a residir en el inmueble porque una persona se lo permitió y si bien no abonaba rentas ni suministros y tuvo conocimiento hace unos meses de que realidad pertenecía a una entidad financiera.
Nos encontramos ante un delito permanente donde el dolo no solo se integra al inicio de la ocupación, sino que el mismo también aparece en el momento que notificada la denuncia y teniendo excusa no abandona voluntariamente la denuncia.
3.- exigencia para la integración del tipo penal del art. 245.2 CP de un requerimiento previo, poniendo en conocimiento de la denunciada la voluntad de no consentir la ocupación.
La sentencia indica que no existe delito porque es necesario que conste la voluntad contraria a la ocupación por el titular del inmueble si bien la doctrina más autorizada no exige dicho requisito para la integración del delito.
Si pese a ello se siguiese manteniendo que el tipo pen exige que una vez la usurpación sea conocida por el legítimo propietario no poseedor éste manifieste su oposición al usurpador es evidente que dicho ánimo de la propiedad se garantiza con la interposición de la correspondiente denuncia policía o judicial.
4.- suplico del recurso
Por todo lo anterior, procedería la revocación de la sentencia y la condena de la denunciada como autora del delito del art. 245.2 CP a la pena mínima con imposición de las costas judiciales y a desalojar la vivienda usurpada dejándola libre y expedita en el plazo de un mes siendo lanzada de la misma en el supuesto de que la misma incumpliese el requerimiento.
Alternativamente, se interesa la nulidad de la sentencia a fin de que por el juez a quo se dicte nueva sentencia conforme a la interpretación de la norma efectuada en esta instancia o bien y alternativamente se interesa la celebración de nuevo juicio con otro magistrado a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO.- Partiendo de lo solicitado en el suplico del recurso, donde se interesa en primer lugar la condena en esta alzada de la denunciada absuelta en la instancia y subsidiariamente la nulidad de la sentencia, conviene recordar, como hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 11/2023 de 26 enero que " Esta cuestión relativa a la petición de condena, no de nulidad de la sentencia, en el recurso de apelación, ya la hemos examinado en otras ocasiones. Así, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2022 (RPL 117/21 (PROV 2022, 115559) ) señalamos lo siguiente:
< artículo 792.2 LECRIM dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Precepto el anterior según el cual "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En consecuencia, no interesándose, ni siquiera implícitamente, la anulación, sino directamente la condena, hemos de recordar lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 22/6/21 en cuanto a que "(. . .) ni la ley ( artículo 790.2 LECRIM ), ni la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) ) u ordinaria (por todas, STS 108/2015, de 10 de noviembre (RJ 2015, 5669) ), nos faculta para condenar ex novo ni para agravar la sentencia de primera instancia como no sea a partir y únicamente a partir de una discrepancia con dicha sentencia que encierre una cuestión "estrictamente jurídica" que no exija "una revaloración de la prueba" o "una modificación del hecho probado" (en este sentido, STSJG 4/2021, de 27 de enero (PROV 2021, 141773) ). Es más. La recurrente no vincula ni por asomo el error en la apreciación de la prueba del que habla con la petición de la anulación de la sentencia absolutoria que combate, y en tal sentido a su vez recordamos que en absoluto se repara en la dicción del párrafo tercero y último del artículo 790.2 LECRIM ni en la del artículo 792.2 LECRIM ; preceptos ambos de los que se desprende que no es posible la revocación de la sentencia absolutoria de la Audiencia sobre la sola base del error en la valoración de la prueba, y que únicamente cabe la nulidad de dicha sentencia -en este caso, insistimos, no solicitada- por ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica, por la falta de racionalidad o arbitrariedad de la misma, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
2. Sea como fuere, es lo cierto y decisivo que el error en la valoración de la prueba que invoca la recurrente en absoluto se adecúa a los términos recién indicados del precitado último párrafo del artículo 790.2 LECRIM , ni tan siquiera traído a colación, como igualmente sabemos que el precepto exige justificar la concurrencia de alguno de los motivos de nulidad previstos en el mismo, ninguno de los cuales se mencionan ni precisan. No es discutible, repetimos, que este Tribunal Superior puede pronunciarse en apelación sobre el fondo en los supuestos en que el recurso tenga por objeto obtener la condena del absuelto -o agravar la situación del condenado- en primera instancia, si la cuestión a debatir resulta estrictamente jurídica, sin afectar a los hechos declarados probados. No siendo así, la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia impugnada, lo que esta Sala de apelación decidirá en atención a la concurrencia de alguno de los precitados motivos recogidos en el último apartado del artículo 790.2 LECRIM . Se entenderá, en consecuencia, que al no haber interesado la parte recurrente la declaración de nulidad, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la perseguida revaloración de la prueba y modificación del factum (por todas, SSTSJG 3 , 10 y 18/2019, de 14 y 25 de enero y 18 de febrero ).
Por si ello no fuese suficiente, he aquí una síntesis de la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre las limitaciones de revocar un pronunciamiento absolutorio, tal y como la reflejan, entre tantas, las SSTS 258/2018, de 29 de mayo (RJ 2018 , 2149 ) , y 200/2020, de 20 de mayo (RJ 2020, 1328) :
"De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ) ; 421/2016 , 18 de ma yo ; (RJ 2016 , 2253 ) 22/2016, 27 de enero (RJ 2016 , 371 ) ; 146/2014, 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ) ; 122/2014, 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ) ; 1014/2013, 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ) ; 517/2013, 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ) y 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543) (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".
No otra posición ha sido la adoptada por esta Sala en supuestos similares al ahora enjuiciado, y así, amén de las resoluciones antes mencionadas, podemos citar, entre las más recientes, las SSTSJG 40 y 48/2021, de 12 de mayo y 7 de junio , a las que aún podemos sumar, en el ámbito común de los Tribunales Superiores y a modo de ejemplo, las SSTSJ de Cataluña 302/2020, de 2 de noviembre (PROV 2021, 32665) ( ECLI:ES:TSJCAT:2021:8751 ) y de Navarra 18/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TSJNA:391)">>.
SEGUNDO.-En la anterior construcción subyace la idea de que la nulidad de la sentencia, concurriendo las circunstancias descritas, lleva a una devolución de lo actuado a efectos de un nuevo pronunciamiento o enjuiciamiento, según el alcance de la nulidad; pero no a que esta labor se haga por el propio tribunal de apelación que, según lo expresado, no puede alterar los hechos probados para fundar en ellos una sentencia condenatoria que, a lo sumo, debería de partir de tales hechos para desembocar en una consideración jurídica que, sin afectar a lo declarado probado, terminara por dictar una sentencia condenatoria. Así lo expresa la STS de 18/5/2022 (recurso 2987/21 ): <>. Y, así las cosas, lo único que podemos plantear, entonces, es si la petición del recurso que, como es lógico, a la sentencia condenatoria que se dicte debe preceder la anulación de la apelada, ello, lleva a una petición de diferente grado en torno a la nulidad en los términos que permiten la valoración de la prueba practicada en la instancia a efectos de, como se expresó, comprobar si concurre la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y estrictamente en aras a la preservación del principio de tutela judicial efectiva, analizando dicha cuestión, ya debemos anticipar que nada hay en la sentencia apelada que nos lleve a dicha conclusión. En síntesis, la sentencia de instancia se basa en una inexistencia probatoria pericial tanto caligráfica como contable -que no se han propuesto- y el escaso rigor del informe pericial practicado por el Sr. Cipriano, al tiempo que destaca igualmente la insuficiencia de la testifical de D. Cornelio. Ciertamente, la acusada ha negado haber efectuado disposición de fondos cuando lo cierto es que los testigos desmienten esta circunstancia; pero que la acusada no diga la verdad es algo que no conduce directamente a la condena. Esta cuestión se analizó perfectamente por la sala de instancia al llamar la atención sobre la falta de prueba pericial caligráfica en cuanto a la documental que le permitió disponer de los fondos. Y, de alguna manera, tal insuficiencia parece asumirla la propia parte recurrente, pues el recurso lo que propone no es que nosotros analicemos el resultado de las pruebas, en este caso periciales, sino que adoptemos la conclusión procedente, erigiéndonos en peritos calígrafos, a la luz del contraste de firmas sustentado en documentos escaneados, algo que no es posible procesalmente, y menos en segunda instancia con la finalidad de paliar la insuficiencia probatoria de lo practicado en sede de instrucción y en el plenario.
Para concluir, hemos de manifestar que, a la vista de todo lo actuado, la sentencia declara, y lo compartimos, la imposibilidad de condenar por conjeturas o sospechas, como expresión del principio "in dubio pro reo", sin que sea posible que, ahora en sede de apelación, revisemos tal pronunciamiento para concluir que la sala de instancia no debió dudar. De ahí que, a la vista de lo expuesto, proceda afirmar que, además de lo expuesto, la desestimación del recurso deviene necesaria en cuanto que no concurre ni falta de racionalidad de la motivación fáctica, ni apartamiento de las normas de experiencia, ni insuficiencia de razonamiento sobre la prueba practicada."
En el presente caso, estando vedada legal y jurisprudencialmente la posibilidad de condenar en sede apelación al que ha sido absuelto en primera instancia cuando se alega, como sucede en este caso, una errónea valoración de la prueba, procede desestimar la petición principal del recurso, debiendo examinarse en consecuencia la procedencia o no de la nulidad de la sentencia y del juicio interesados con carácter subsidiario por error en la valoración de la prueba.
Habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, la sentencia de instancia da por cierto que la denunciada residía en la vivienda propiedad de la perjudicada y que lo hacía pese a no abonar rentas ni los suministros y que había tenido conocimiento hacía unos meses de que en realidad el inmueble en realidad pertenecía a una entidad financiera, pese a lo cual entiende que nadie le comunicó la voluntad contraria de la entidad de permanecer en el inmueble.
Sin embargo, en relación con este pretendido requisito, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) en sentencia num. 511/2021 de 21 octubre que ".- La argumentación que se contiene en la sentencia recurrida para decretar la absolución del denunciado del delito de usurpación que se le imputaba se fundamenta en la falta de constancia de que cuando el denunciado accedió a la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM002, planta NUM003, puerta NUM004, de esta capital, en el mes de Octubre de 2018, la entidad SAREB, se opusiera a la misma, así como que la entidad compradora, ahora recurrente, tenía conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por persona carente de título para ello. Tales razonamientos no pueden compartirse. El delito contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal , según constante jurisprudencia, es un delito permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. De hecho, la acción admite en el enunciado del precepto una doble alternativa: ocupación de la vivienda o mantenerse en ella contra la voluntad del titular. El dolo en este tipo penal, sobre la base general del concepto de conciencia y voluntad de comisión de un delito , no puede negarse desde el momento en que, desde un entendimiento general, cualquier persona sabe cuando cuenta con la aquiescencia, consentimiento o conformidad del propietario de un inmueble que no es suyo; puede discutir incluso en juicio una errónea creencia en aquellos supuestos en los que ha recibido algún tipo de autorización -aun verbal pero en todo caso explícita- de alguien que se hiciese pasar de modo convincente por el propietario o gestor de la vivienda , aun sin serlo, como aduce el recurrente. Ahora bien : lo que admite difícil discusión, conforme se pone de manifiesto en la sentencia de la Sección 23ª, 5/2017 de 9 Ene. 2017 , de esta Audiencia Provincial, es el supuesto en el cual interpuesta una denuncia por ocupación ilícita de inmueble , y teniendo el denunciado pleno conocimiento a partir del momento en que se le notifica por el órgano judicial, se mantiene habitando la morada, sin que pueda alegar desconocimiento absoluto de la falta de autorización por el simple hecho de no haber sido requerido de desalojo. De otro lado, el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular o voluntad contraria a tolerar la ocupación, no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble , sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización, lo que sucede en el caso, en el que el propio recurrente admite ocupar la vivienda sin título para ello, sin que, de otro lado, se haya acreditado que la entidad compradora tuviera conocimiento de la ocupación ilegal por el recurrente de la vivienda que adquirió, por lo que acreditada en el caso la realización del tipo penal enjuiciado, como la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble por el recurrente, y la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito , es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada, todo ello determina que el delitoleve se entienda cometido"
En similares términos, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en auto num. 530/2020 de 9 noviembre que " Recopilando, el delito de usurpación de inmuebles en su modalidad no violenta del número 2 del art. 245, responde a la finalidad de dotar de cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores y para su comisión requiere la concurrencia de los siguientes extremos:
a) La ocupación sin violencia o intimidación de un bien inmueble vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble aunque sea temporalmente y en calidad de precarista el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las correspondientes acciones civiles para recuperar la posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en el caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
No cabe ,por tanto, decretar el sobreseimiento de las actuaciones en base al argumento alusivo a la ausencia de un efectivo disfrute del inmueble objeto de la denuncia, cuando, además, la propietaria denunciante se trata de persona jurídica que ,en la denuncia relata que no puede acceder al inmueble de su propiedad por hallarse indebidamente ocupado por tercera o terceras personas que le impiden, precisamente, disfrutar de la efectiva posesión del bien con la perturbación que supone para la plena disponibilidad del mismo con miras al tráfico inmobiliario y con la consiguiente afectación de la seguridad jurídica.
Derivar, sistemáticamente, a quien acude a la jurisdicción penal a la vía civil, cuando, de entrada, no se atisban razones para ello, comporta desnaturalizar el ejercicio de la acción penal y comprometer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En suma, la reclamada, por la denunciante -recurrente- actuación judicial de investigación de los hechos e instrucción tiene amparo y plena cobertura legal en los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , en los que se recoge que el Juez practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado...( art. 777.1 LEcrim ), y practicará sin demora las diligencias pertinentes (inicio del art. 779.1 LEcrim ).
En el presente caso, se observa que no se exige para la integración de este tipo penal la necesidad de comunicación al denunciado de la voluntad contraria a la ocupación del inmueble.
En cuanto a la necesidad de ratificar la denuncia, consta efectivamente antes del juicio oral, poder general para pleitos a favor del letrado que compareció en representación de Caixabank para intervenir en el juicio sobre delito leve num. 15/2023 del juzgado de instrucción num. 8 de Arenys de Mar, que debe entenderse suficiente para ratificar la denuncia en juicio.
Por todo ello, existiendo el alegado error en la valoración de la prueba alegado en el recurso, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a la petición subsidiaria del mismo, declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia y acordando la repetición del juicio oral, que deberá ser presidido por juez distinto, al afectar la nulidad acordada a la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,