Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 5/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 2/2020 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024100004
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1291
Núm. Roj: SAN 1291:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de marzo de 2024
En el Procedimiento Ordinario nº 2/2020, Rollo de Sala 2/2020, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos contra la salud pública, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. LUIS MARIA URIARTE VALIENTE, y como acusados:
- Isidro, con DNI núm. NUM065, nacido el día NUM066 de 1966 en Pontevedra, hijo de: Jesús/ Adelina, actualmente en prisión por otras responsabilidades, y con antecedentes penales por delitos contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia
Representado por el Procurador D. FERNANDO LOZANO MORENO y asistido por la Letrada Sra. Dª.: Maria de Carmen Ventoso Blanco
- Almudena, con DNI núm. NUM067, nacida el día NUM068 de 1968, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, En libertad provisional por esta causa.
Representado por el Procurador D. FERNANDO LOZANO MORENO y asistido por la Letrada Sra. Dª.: Maria de Carmen Ventoso Blanco
- Martin, con DNI núm. NUM069, nacido el día NUM070 de 1997, hijo de los
Representado por el Procurador D. FERNANDO LOZANO MORENO y asistido por la Letrada Sra. Dª.: Maria de Carmen Ventoso Blanco
- Raimundo, con DNI núm. NUM072, nacido el día NUM068 de 1994, con antecedentes penales no computables en esta causa. Domicilio: AVENIDA002 nº NUM073, Orense. En libertad provisional por esta causa.
Representado por el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo, y asistido por el letrado Sr. D. Arturo Enrique Estebañez.
- Segundo, con DNI núm. NUM074, nacido el día NUM075 de 1959, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Domicilio: DIRECCION008- DIRECCION009 nº NUM076, 39639 Cambados. En libertad provisional por esta causa.
Representado por Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, procuradora de los Tribunales bajo la dirección letrada de D. JOAQUÍN ROBLES GARCÍA,.
- Carlos Jesús, con DNI núm. NUM077, nacido el día NUM078 de 1977 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Domicilio: CALLE004 nº NUM079, Caldas de Rius (Pontevedra). En libertad provisional por esta causa.
Representado por el Procurador D. FERNANDO LOZANO MORENO y asistido por la Letrada Sra. Dª.: María de Carmen Ventoso Blanco
- Jesús Luis, con DNI núm. NUM080, nacido el día NUM081 de 1969, ejecutoriamente condenado por diversos delitos contra la salud pública, en concreto:
o Por sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, firme el 30 de abril de 2000, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena, entre otras, de cuatro años de prisión.
o Por sentencia de fecha 22 de junio de 2004, firme el 24 de enero de 2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena, entre otras, de 9 años y 6 meses de prisión.
o Por sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, firme el mismo día, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena, entre otras, de 2 años de prisión.
o Por sentencia de fecha 13 de julio de 2016, firme el 20 de septiembre de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena, entre otras, de 3 años de prisión
o Por sentencia, de fecha 27 de enero de 2017, firme el 4 de octubre de 2018, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión.
En libertad provisional por esta causa.
Representado por la Procuradora Sra. Dª. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ y asistido por el Letrado Sr. D.: Víctor Manuel Bouzas Galvás
- Ángel Jesús, con DNI núm. NUM082, nacido el día NUM083 de 1944 y sin antecedentes penales. Domicilio: CALLE005 nº NUM084. En libertad provisional por esta causa.
Representado por la Procuradora Sra. Dª. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE y asistido por la Letrada Sra. Dª.: Araceli Peña González.
- Anton, de nacionalidad turca, con NIE NUM085, nacido el día NUM086 de 1952 y sin antecedentes penales. En libertad provisional por esta causa, (detenido el 11/06/2019, ingresado en prisión el 11/06/2019, en libertad bajo fianza de 15.000 euros desde el 27/03/2020).
Representado por la Procuradora Sra. Dª. Dña María Bellón Marín y asistido por el Letrado Sr. D.: Jesús Casado Frances
- Bernardo, con DNI núm. NUM087, nacido el día NUM088 de 1945, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En libertad provisional por esta causa.
- Carmelo, con DNI núm. NUM089, nacido el día NUM090 de 1949, sin antecedentes penales. Domicilio: DIRECCION010 nº NUM091, Santander. En libertad provisional de la que estuvo privado del 11 de junio al 24 de julio de 2019, previa prestación de fianza por importe de 4.000 euros.
Representado por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA ABELLÁN ALBERTOS y asistido por el Letrado Sr. D.: Luis Alberto Aldecoa Heres
- Eliseo, con DNI núm. NUM092, nacido el día NUM093 de 1951, ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, entre otras, por sentencia de 13 de abril de 2010, firme el 29 de abril de 2011 por delito de tráfico de drogas, a las penas de 12 años de prisión y multa, y por el delito de depósito de armas, a la pena de 5 años de prisión. En libertad provisional de la que estuvo privado del 11 de junio al 4 de diciembre de 2019, previa prestación de fianza por importe de 4.000 euros. Domicilio: CALLE006 nº NUM094, Bilbao
Representado por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA ABELLÁN ALBERTOS y asistido por el Letrado Sr. D.: Luis Alberto Aldecoa Heres
- Fernando, con DNI núm. NUM095, nacido el día NUM096 de 1989, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. actualmente en el Centro Penitenciario Dueñas (Palencia), En libertad provisional de la que estuvo privado del 11 de junio de 2019 al 27 de mayo de 2021, previa prestación de fianza por importe de 6.000 euros.
Representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA DOLORES GONZÁLEZ COMPANY y asistido por el Letrado Sr. D : Jon Kepa Huertas de Amilibia.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021 se confirmó la conclusión del sumario y se decretó la apertura del juicio oral para los procesados.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 se admitió la prueba propuesta y se señaló fecha para la celebración del juicio oral que hubo de ser suspendido debido a cuestiones de agenda de la Sala.
Finalmente se practicó nuevo señalamiento para los días 4 de septiembre y siguientes.
El día 6 de septiembre se tuvo conocimiento del ingreso hospitalario del procesado Bernardo, lo que dio lugar a la suspensión del juicio, reanudándose el día 22 de septiembre.
En dicho acto por el Médico forense, tras el reconocimiento del referido proceso, se emitió informe respecto de su capacidad para asistir al acto del juicio oral, conforme consta en el acta. Tras lo cual se dio la palabra al Ministerio Fiscal y la defensa del procesado, así como a las demás partes, acordándose la suspensión del procedimiento respecto de dicho procesado, dictándose resolución de fecha 4 de marzo acordando el archivo de la causa respecto del mismo hasta tanto recobrara la salud.
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 primer inciso, 369 bis, 374 y 377 del Código Penal.
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD de los artículos 368 primer inciso, 370.3º, 374 y 377 del Código Penal.
- UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTADA del art. 564.1.2º del Código Penal.
- Son responsables todos los acusados en concepto de AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal de los siguientes ilícitos penales:
- Isidro, Almudena, Martin, Raimundo, Segundo, Carlos Jesús, Jesús Luis, Ángel Jesús, Anton, y Eliseo de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva.
- Fernando, de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva y de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad, a penar conforme a las previsiones del art. 8.4 CP.
- Carmelo, de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada.
- Concurre la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 22.8ª del Código Penal en el acusado Eliseo.
Concurre la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE MULTIRREINCIDENCIA del art. 66.1.5ª, en relación con el art. 22.8ª del Código Penal en el acusado Jesús Luis.
NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los demás procesados.
- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
- Isidro, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Almudena, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Martin, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Raimundo, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Segundo, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Carlos Jesús, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Jesús Luis, CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Ángel Jesús, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Anton, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Carmelo, DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €) por el delito contra la salud pública y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego.
- Eliseo, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).
- Fernando, ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y
Deberá condenarse, igualmente, a todos los acusados, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y acordarse en sentencia el DECOMISO DE TODOS LOS EFECTOS, MEDIOS, BIENES E INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA O CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, ASÍ COMO DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS DEL MISMO O SUS TRANSFORMACIONES O, EN CASO DE DEPRECIACIÓN O DE NO RESULTAR POSIBLE, SU EQUIVALENTE EN DINERO.
El decomiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes y 374.1 del Código Penal, los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso deberá recaer sobre los siguientes efectos señalados:
Como propiedad de Isidro, Almudena y Martin, una báscula de precisión de color negro.
Como propiedad de Isidro y Almudena:
- Cuatrocientos treinta euros (430 €).
- Trescientos cincuenta y cinco euros (355 €)
- Un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM097.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca HUAWEI con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Movistar con número NUM098.
Como propiedad de Isidro, el vehículo de la marca Audi, modelo RS6, de color rojo, con placa de matrícula NUM099.
Como propiedad de Almudena, el vehículo marca BMW, modelo MINI-ONE D MAN, matrícula NUM100 y número de bastidor NUM101. Fecha matriculación 16/04/2004.
Como propiedad de Martin:
- La cantidad de cinco mil novecientos ochenta euros (5.980 €).
- Setecientos sesenta euros (760 €).
- Un teléfono móvil de color negro de la marca Xiaomi con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Vodafone con número NUM102.
- Un reloj de color dorado de la marca SKYLINE.
- El vehículo AUDI A3, con matrícula NUM103.
- El vehículo Volkswagen Golf, con matrícula NUM104.
Como propiedad de Fernando:
- La cantidad de seiscientos (600 €) euros.
-
- Un teléfono móvil de la marca Samsung de color azul con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Orange con numeración NUM105 y tarjeta de memoria MicroSD de la marca RAMS con 32Gb.
- Doscientos quince euros (215 €).
Como propiedad de Ángel Jesús:
- Un teléfono móvil de color
- Seis mil ochocientos euros (6.800 €).
Como propiedad de Carmelo:
- Tres mil trescientos euros (3.300 €).
- Una báscula de precisión marca y modelo Scale USR-100
- Cuatro pistolas detonadoras con diversa munición.
- Una pistola de aire comprimido.
- Una escopeta de caza de cañones superpuestos marca "LAURONA", del calibre 12/76, número NUM107, de fabricación española.
- Un teléfono móvil de la marca Samsung de tapa con un papel pegado de color amarillo con el número manuscrito " NUM108" y su correspondiente tarjeta SIM de la operadora LLAMAYA con numeración NUM109.
- Un teléfono móvil de la marca Sony y una funda de tapa de color azul, con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Orange con la numeración NUM110.
- Una tarjeta de memoria microSD de marca SanDisk Ultra de 16Gb.
- Un vehículo marca Citroën, modelo C5, con placas de matrícula NUM111.
Como propiedad de Eliseo:
- Un teléfono negro de la marca BQ.
- Un teléfono de la marca Alcatel de color negro.
- Un teléfono LG de color negro.
- Un teléfono negro de la marca Haier.
- Un teléfono móvil de la marca Huawei con funda azul conteniendo en su interior
- Una tarjeta de memoria MicroSD de la marca Kingston de 64 GB.
- Seiscientos noventa y cinco euros (695 €).
Como propiedad de Anton:
- La cantidad de ciento diez mil novecientos noventa euros (110.990 €).
- Un vehículo de la marca Opel, modelo Antara, con matrícula NUM114.
- Una máquina de contar dinero de color gris y negro.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca SAMSUNG con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Orange con número NUM115.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM116.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca NOKIA con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora DIGI con número NUM117.
Como propiedad de los herederos legales de Torcuato:
- Un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Lebara con número NUM118.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Movistar con número NUM119.
- Un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM120.
- La cantidad de ciento diez euros (110 €).
- El vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula NUM121.
Como propiedad de Segundo, un teléfono móvil iPhone de color
Como propiedad de Raimundo, un teléfono móvil de la marca Huawei de color negro y plateado con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora R Cable con número NUM123 y una tarjeta de memoria MicroSD marca Kingston de 1GB.
Como propiedad de Jesús Luis, un teléfono móvil de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Orange con numeración NUM124 y la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €).
Sin embargo a folio 4 de las presentes actuaciones, ( con el doble foliado 221) nos encontramos una parte de un Oficio que comienza con la frase "conversaciones al encontrarse fuera de España..........." y que en su parte de abajo en el folio figura 15, es decir: - nos faltan 14 páginas del Oficio , por lo que se remite un testimonio que ya comienza por estar incompleto. -Y una causa que también se remite incompleta por cuanto el foliado de la causa de Coruña tendría 220 FOLIOS, como mínimo antes del folio 221, que se remite a Ourense. De esa manera esta parte no puede ejercitar la contradicción, vulnerando el Derecho de Defensa, y no podemos conocer si existió motivación para la intervención telefónica, ni proporcionalidad, y si se cumplían los fines constitucionales para tal injerencia.
Es decir no hay constancia legitima de las resoluciones antecedentes, ni de las circunstancias concurrentes en ese procedimiento de A Coruña (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE A CORUÑA DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 729/ 2018) relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.
La vinculación entre el medio probatorio impugnado y la información obtenida en el procedimiento anterior es evidente porque la intervención de las comunicaciones telefónicas en el presente procedimiento , acordadas por el juzgado de instrucción 1 de Ourense en las dp 156/ 2019, con ese primer Auto de fecha 29 de Enero de 2019 y sucesivos, (respecto de los que esta defensa interesa su nulidad en su escrito de defensa) se basa en la información suministrada por el oficio obtenido a través de las conversaciones telefónicas intervenidas por ese otro juzgado . Así ese primer Auto de fecha 29 de Enero de 2019 de intervención dictado por el Juzgado de instrucción 1 de Ourense aunque se encabece como dirigido contra: Juan Ignacio Y Juan Enrique, acuerda la intervención del supuesto teléfono que se atribuye a Martin y Almudena.
Esta parte interesa testimonio integro de dicho procedimiento, ( JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE A CORUÑA DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 729/ 2018) para además saber si se llevaron a cabo varias investigaciones sobre los mismos hechos y personas antes diferentes juzgados, y el estado final de dicho procedimiento que se siguió en A Coruña, con la finalidad de poder conocer motivación, proporcionalidad y fin legítimo de la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
En este Oficio se solicitan nuevas intervenciones de teléfonos y ceses , que son acordadas por Auto del Juzgado de instrucción 3 de A Coruña de fecha 18 de Enero de 2019 (folios 67 a 69) que deniega las intervenciones y recoge que tras
Esta parte interesa la nulidad de dicho Auto por falta de motivación , falta de una investigación previa, y falta de proporcionalidad para la injerencia de un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones, nótese que el motivo de Almudena es haber sido condenada en la operación Roqueford, nada más, y las informaciones vertidas sobre Martin no aparecen avaladas por ninguna investigación previa, como tampoco las 2 conversaciones señaladas impiden tesis alternativas al tráfico de droga, siendo absolutamente inocuas; con ellos se intervienen los números atribuidos a Almudena y Martin.
Tanto la incoación de las Diligencias que han dado lugar a este procedimiento, como las intervenciones de las comunicaciones han vulnerado no solo el Derecho Constitucional contemplado en el Art. 18.3 de la Constitución, sino ya antes la tutela judicial efectiva y el Derecho a un procedimiento con todas las garantías, recogidos en el Art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, por lo que procede decretar la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones y de las pruebas resultantes de dichas comunicaciones.
También como cuestión previa debe decretarse la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones llevadas a cabo a lo largo del procedimiento. No está motivado, ni existió investigación previa suficiente ni proporcionalidad para el dictado del primer Auto de intervención telefónica de fecha 29 de enero de 2019, en el sentido exigido por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, entre ellas la Sentencia nº 146/2006 de 8 de mayo.
En el caso de autos, la primera vulneración de la tutela judicial efectiva se produce desde el primer momento, al igual que la vulneración del Derecho Constitucional al secreto de las comunicaciones, del Art. 18.3 de la Constitución y el Derecho a la tutela judicial efectiva del 24.1 de la Constitución. Y tampoco ha existido control judicial de la medida, pues se acuerdan prorrogas de números de teléfono sin antes aportarse los correspondientes soportes (cintas), por lo que no existió control judicial (segundo Auto de fecha 26 de Febrero de 2019 dictado por el Juzgado de instrucción 1 de Ourense) , de ahí que al amparo del artículo 11 de la LOPJ, devenga nulo por conexión de antijuricidad todo lo obtenido, incluidas las entradas y registros.
A dichas alegaciones se adhirieron las defensas de
Por la defensa de Segundo se alegó asimismo VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. NULIDAD INTERVENCIONES TELEFÓNICAS. APLICACIÓN DEL ART. 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Impugna de manera expresa los Autos por los que se autorizaron las diferentes intervenciones de las comunicaciones.
Así mismo se impugnan los Autos por los que se acordó la instalación de dispositivos de captación de sonido y geolocalización en los distintos vehículos.
Es por ello y a tenor del artículo 11 en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que entendemos que las pruebas derivadas de dichas intervenciones no pueden ser tenidas en cuenta, al ser nulas las actuaciones practicadas.
Y la defesa de
Asimismo, impugna expresamente por los mismos motivos el auto de fecha 9 de junio de 2019 obrante al folio 1593 - 1596 de la causa y dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense que acuerda la entrada y registro en la vivienda de mi representado.
1º.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
3º.- Nulidad del registro domiciliario motivado por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, Y ELLO POR HABER DERIVADO DE UNAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS NULAS.
4º.- La ruptura de la cadena de custodia respecto de la droga encontrada en el coche policial.
5º.- Se impugnan los Autos por los que se acordó la instalación de dispositivos de captación de sonido y geolocalización en los distintos vehículos.
Es lo cierto sin embargo que en su propia alegación, la defensa manifiesta conocer los motivos de la intervención llevada a cabo en dicho Juzgado y los motivos por los cuales se produce la inhibición,
Así pues consta de forma explícita la motivación que da lugar a la remisión del testimonio según la resolución dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de A coruña, y que figura a las actuaciones, tanto en los folios reseñados por la defensa de los procesados, como en el Tomo de las actuaciones, donde, a requerimiento del Instructor consta unido el testimonio de la totalidad de la causa DPA 729/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, a los folios 3035 a 3283, y asimismo en el ANEXO DOCUMENTAL que figura asimismo en el CLOUD, donde se encuentra el testimonio integro y los discos conteniendo las intervenciones telefónicas ordenadas por la Magistrada del Juzgado de Instrucción de A Coruña, por lo cual la defensa ha tenido pleno acceso al contenido de tales diligencias y ello en el transcurso de la investigación en Diligencias Previas, antes ni siquiera del Auto de Incoación de Procedimiento sumario.
Por ello la objeción de la defensa carece de fundamento, ya que se ha encontrado a su disposición desde noviembre de 2019 el testimonio íntegro de las aludidas diligencias de A Coruña, de las que las presentes traen causa en la forma que queda detallada en dichas diligencias y expresada en la resolución de la Magistrada de Instrucción de dicho Juzgado de fecha 23 de enero de 2019 por la que se acuerda librar el testimonio interesado y su remisión al Juzgado Decano de Ourense por si los hechos investigados fueran constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud cometido en ese partido judicial cometidos por Martin, Almudena y Raimundo, haciendo constar en el oficio remisorio que las actuaciones han sido declaradas secretas.
Dicha alegación, a la que se adhirieron la práctica totalidad de las defensas parte de la afirmación de que el auto inicial que autoriza las intervenciones telefónicas, de 29 de enero de 2019, no está motivado, ni existió investigación previa suficiente ni proporcionalidad para el dictado del primer Auto de intervención telefónica de fecha 29 de Enero de 2019, y tampoco ha existido control judicial de la medida, pues se acuerdan prorrogas de números de teléfono sin antes aportarse los correspondientes soportes (cintas), por lo que no existió control judicial. En consecuencia, y al amparo del artículo 11 de la LOPJ, debe considerarse nulo por conexión de antijuricidad todo lo obtenido, incluidas las entradas y registros.
I.- La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) resolución judicial,
b) suficientemente motivada,
c) dictada por Juez competente,
d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional,
e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y
f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).
En relación con el requisito de la
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".
La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad".
Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".
Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las
Como recuerda la STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".
La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.
Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.
Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.
II.- A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos: el bien jurídico de la salud de las personas (o seguridad jurídica de la sociedad), y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el TC., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).
De los requisitos expuestos en el anterior ordinal, no se cuestiona la existencia de una resolución judicial dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional y dictada por un Juez competente, lo que se cuestiona es si la misma está suficientemente motivada, si se dicta con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad y si estuvo judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Por lo que se refiere al primero de los requisitos apuntados, la Sala considera que la resolución se encuentra suficientemente motivada, ya por su propio contenido, ya por remisión al oficio policial en solicitud de la misma, en el cual se expresan asimismo los datos objetivos, obtenidos de las vigilancias previas y de las conversaciones a las que ya habían tenido acceso en el curso de las diligencias seguidas ante el Juzgado de A Coruña.
En la extensa fundamentación de la resolución cuya nulidad se pretende, se hace constar de forma expresa la existencia de los siguientes datos:
"1.En este punto es de significar, que en la mencionada Operación Roquefort en el marco de las Diligencias Policiales número NUM125 realizadas por esta UDYCO CORUÑA y por la UDYCO CENTRAL de la Comisaría General de Policía Judicial de la Policía Nacional ( NUM126 Villagarcía), cobró especial importancia un garaje que los investigados poseen en el callejón DIRECCION011 de la ciudad de Orense, puesto que en ese lugar fueron aprehendidos 7 kilogramos de heroína y pudiera ser el lugar que continúan utilizando en la actualidad para la ocultación de importantes cantidades de heroína. En dicha Operación policial se incautaron un total de 20 kilogramos de heroína.
2. de la observación de la línea intervenida d Martin, el elevado nivel de vida que desarrolla, comiendo prácticamente todos los días fuera, con viajes recientes a Ámsterdam, Holanda, reparaciones de coches de mínimo tres mil euros, todo ello, sin trabajar legalmente en ningún sitio.
3.De las conversaciones intervenidas hasta la fecha de las que se deduce que de forma habitual tanto Martin como su madre Almudena se dedican de forma habitual a la compraventa y distribución de sustancias estupefacientes, vg Session: 26/12/2018 que refleja como Martin, continua con ventas de estupefacientes a clientes de confianza, como uno conocido como " Santo" de la zona de Orense.
4. Session: 07/01/2019 que refleja las labores de transportista que realiza Raimundo para Martin".
Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos contra la salud pública que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencia, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.
Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al tráfico y distribución de sustancias ilegales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.
Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así pues en el oficio remitido al Juzgado de instrucción nº 1 de Orense por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (U.D.Y.C.0.) de Galicia, con número de registro de salida NUM127, de fecha de entrada 28/01/2019, se remite al Juzgado toda la información recopilada desde el inicio de la investigación judicial ante el Juzgado de Instrucción de A Coruña, aportando todos los datos e indicios obtenidos y la identificación de las personas con las que se relacionaban los hoy procesados, exponiendo con detalle sus conclusiones acerca de la existencia de una organización dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes, datos objetivos relativos a los desplazamientos y contactos llevados a cabo por los investigados, en la mayor parte de los casos con personas que en algún momento han estado relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, las medidas de seguridad adoptadas tanto en las conversaciones mantenidas como en los traslados, y el propio contenido de las conversaciones interceptadas previamente durante la instrucción llevada a cabo en A Coruña.
Ello es así en cada uno de los autos en los que se prorroga, se cesa o se autorizan nuevas intervenciones, haciéndose constar en cada uno de los casos los indicios que ha tenido en cuenta el titular del Juzgado de Instrucción para adoptar las indicadas resoluciones, añadiendo en cada uno de los autos, en la fundamentación de los mismos las evidencias obtenidas por las investigaciones realizadas por los agentes encargados de la investigación, tal y como consta en los sucesivos oficios en los que se facilita al Juzgado la información pertinente sobre tales diligencias y sobre los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas.
En este punto ha de hacerse mención asimismo la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña cuyo testimonio íntegro ya hemos dicho que figura en la causa, a los folios 3035 a 3283, y en la pieza separada de documentación. Resulta necesario señalar la exigencia por parte del Juzgado de evidencias de la existencia de una trama criminal que fuera bastante para justificar la intervención solicitada, y no es así hasta el Auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho cuando finalmente se autoriza la intervención, haciendo constar en la fundamentación jurídica como sustento de la intervención que
Siendo así que en el Auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el que cesan las intervenciones, se razona explícitamente que
Como consecuencia de todo lo cual, la alegación referida a la falta de fundamentación de la resolución autorizante de la injerencia, así como la previamente adoptada por el Juzgado de origen, el de Instrucción nº 3 de A Coruña, no pueden ser estimadas, dando aquí por reproducidos los argumentos y la doctrina citados en el precedente fundamento jurídico acerca de la naturaleza y condicionamientos de dicha motivación, ya que cuando se acuerda la intervención, la investigación se encuentra en un estado embrionario, existiendo sin embargo indicios, tal y como se plasman en las aludidas resoluciones, de la existencia de un hacer delictivo por parte de los investigados y las demás personas cuya intervención ha quedado desvelada a través de la investigación policial.
Por lo mismo, tampoco puede estimarse la objeción relativa a la pretendida falta de control judicial de la intervención, puesto que consta en cada uno de los oficios por los que se solicita la prórroga, cese o nuevas intervenciones de líneas telefónicas, el detalle de las conversaciones detectadas, que son transcritas íntegramente en muchos de los oficios, sin perjuicio de lo cual consta la remisión de los discos en los que quedan recogidas las conversaciones interceptadas.
Así en FECHA: 22 de febrero de 2.019 ASUNTO: Rdo. DVD'S de Seguridad de líneas interve N/Ref.: Rgto. Sda. N° : NUM129/Ref.: Diligencias Previas número 156/19 DESTINATARIO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE OURENSE; en FECHA: 22 de marzo de 2.019 ASUNTO: Rdo. DVD'S de Seguridad de líneas intervenidas y transcripciones N/Ref.: Rgto. Sda. N° : NUM130/Ref.: Diligencias Previas número NUM131
III.- Por idénticos motivos procede la desestimación de la alegación formulada por la defensa de Fernando, que solicita la nulidad del Auto de 8 de abril de 2.019 emitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, que autoriza la intervención telefónica de su mandante, obrante del folio 637 al 642.
Examinado el contenido de tal resolución, al igual que las anteriores y las que le siguieron, la Sala estima que la motivación que justifica la intervención y el consiguiente sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones del encausado cumple los estándares necesarios de motivación, dando por reproducidos los argumentos hasta ahora expuestos.
La fundamentación que se recoge en dicho Auto es la siguiente:
4. Session: 07/01/2019 que refleja las labores de transportista que realiza Raimundo para Martin.
9. Continuos desplazamiento efectuados en su vehículo por Torcuato a lo largo de la geografía española y las varias reuniones que ha tenido con la familia Evaristo.
12. Seguimiento efectuado el 28-03-19 en el que se observa como Carmelo y Jacinto efectúan una entrega probablemente de sustancias estupefacientes a José y este les entrega una bolsa con el dinero estipulado por la compra, dinero que poco después entregan a Torcuato, empleando para ello el vehículo con matrícula NUM111.
Dicha motivación se considera suficiente a la vista de lo avanzado de la investigación y de las evidencias recopiladas que el Instructor recoge en su auto, por lo que la resolución no puede tacharse de estereotipada o vacía de contenido, ya que recoge los indicios que motivan la continuación y la intervención de nuevas líneas telefónicas.
El fundamento de la impugnación deriva de lo hasta ahora dicho, por entender que, siendo nulo el Auto inicial de intervención, por conexión de antijuridicidad, ello conllevaría la nulidad de las actuaciones que traen causa de la misma.
Como ya se ha argumentado, la Sala no ha estimado la pretendida nulidad de los Autos de intervención telefónica, considerando por ello que la investigación se ha desarrollado dentro de los límites legales, con el adecuado respeto a los derechos constitucionales de las personas investigadas, por lo que, tal y como consta en el oficio policial de 7
Y en el oficio de 8 de junio respecto de los domicilios de Carmelo, Eliseo y Fernando.
Al respecto decir que el contenido del oficio es explicativo de las diligencias practicadas y de los hallazgos habidos en poder del procesado hoy fallecido Torcuato en fecha 6 de junio, así como las evidencias recogidas a partir de los seguimientos, observaciones e intervenciones telefónicas practicadas durante los meses que duró la investigación, recogiendo el Auto que autorizó las entradas y registros, de fecha 9 de junio, obrante a los folios 1596 y siguientes de las actuaciones, todos los anteriores datos y razonando de forma suficiente la necesidad de tal vía de investigación.
El equipo policial interesó la autorización para instalar los dispositivos de escucha y geolocalización en varios de los vehículos utilizados por los investigados, por tratarse de un delito muy grave, por devenir imprescindible para continuar avanzando en la investigación, y al objeto de lograr la identificación y localización de todos los integrantes de la organización, para conseguir desarticular la misma, así como lograr las pruebas necesarias que permitan su detención y puesta a disposición judicial.
El contenido de dichos oficios y los indicios que de la información aportada al Juzgado son suficientemente expresivos de la existencia de indicios, racionales y fundados, basados en datos objetivos, sobre la presunta participación de los investigados en los hechos objeto de investigación, así como del uso que realizaban de los vehículos cuya sonorización se interesaba para realizar en los mismos las reuniones con otros miembros de la organización que estaba siendo objeto de investigación.
El art. 588 quater a) regula la grabación de las de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.
El precepto no establece límites en cuanto al lugar en que se desarrollen las conversaciones, cuya captación o grabación pueda autorizar el juez, pero la concreta extensión de la medida, en cada caso, deberá justificarse conforme a los principios rectores del art. 588 bis a). Y en aquellos que se invada gravemente su intimidad, deberán siempre resultar proporcionados a la mayor gravedad de la conducta delictiva que se investiga, y, al mismo tiempo, condicionados por la excepcionalidad y necesidad, es decir, que no puede avanzarse en la investigación sin el recurso a la medida, lo que deberá reflejarse en la resolución judicial.
Pues bien, los autos habilitantes justifican suficientemente, a juicio de esta Sala, la limitación de la intimidad, al señalar, respecto de los vehículos de la marca Renault Modelo Megane de color negro, con matrícula NUM121 utilizado por Torcuato y el vehículo de la marca Audi Modelo RS6 de color Rojo, con matrícula NUM099 utilizado por Isidro señalando en el auto de 8 de marzo que
Respecto del vehículo marca Opel modelo Corsa C con matrícula NUM135 utilizado por Torcuato , se solicitó MANDAMIENTO AUTORIZANDO EL USO DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE GEOLOCALIZACIÓN en el vehículo de la por el periodo de
En el auto de 15 de mayo se señala que
Y así se acuerda emitir mandamiento Judicial en el que se autorice a los miembros del Grupo 1 de Narcotráfico de la UDYCO de A Coruña mantener la INSTALACIÓN de medios técnicos para la grabación del sonido ambiente en el interior del vehículo marca Citroen modelo Xsara con matrícula NUM138 , utilizado por Torcuato, y del turismo de la marca Opel Modelo Corsa C de color gris oscuro, con matrícula NUM135 utilizado por Torcuato, todo ello limitado a las comunicaciones orales en las que intervenga el investigado Torcuato..
En el Auto de 15 de mayo se señala que "
Y en el auto de 28 de mayo de 2019 28 de mayo de 2019 se acuerda DICTAR MANDAMIENTO AUTORIZANDO LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE GEOLOCALIZACIÓN en el vehículo de la marca Audi, modelo A3 con matrícula NUM103 utilizado por Torcuato por el periodo de UN MES desde su efectiva instalación.
En cuanto a la proporcionalidad, ha de valorarse si el sacrificio de los derechos fundamentales de los investigados debe ceder frente al interés público en la persecución, averiguación y castigo del hecho delictivo. En el caso de autos, de la instrucción resulta que estamos ante la comisión de un delito de especial gravedad cuyo bien jurídico protegido es la salud y orden público, siendo la medida que se adopta proporcional, necesaria e imprescindible, a pesar de que con ello se ven afectados derechos fundamentales, en cuanto la intimidad, derecho este último proclamado en nuestra Constitución, si bien, no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir medio para la ocultación de hechos delictivos.
Cumple el auto asimismo los presupuestos establecidos en el art. 588 quater b.
El apartado 1 de este precepto establece que la utilización de los dispositivos de escucha y grabación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación, añadiendo el apartado 2 que solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:
A) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:
1º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3º Delitos de terrorismo.
b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.
Esta diligencia de investigación tecnológica, pues, únicamente puede ser autorizada para la captación y grabación de uno o varios encuentros concretos que pueda tener el investigado con otras personas, haciendo depender el precepto de la concreción de la existencia de indicios que hagan previsible el encuentro. Se trata de no permitir la colocación general e indiscriminada de micrófonos y cámaras sin que exista un fundamento que justifique cada caso. Así como en el supuesto de las interceptaciones telefónicas se permite captar todas las comunicaciones para después seleccionar las que puedan resultar relevantes para la investigación, en este caso, se trata de autorizar únicamente la captación y grabación de las conversaciones relevantes y no del resto.
Ahora bien, el hecho de que la utilización de dispositivos electrónicos para la captación y grabación de conversaciones orales directas requiera la determinación de los "encuentros concretos" (588 quater b) sobre los que va a recaer, que deberán especificarse en la resolución judicial habilitante, no impide que pueda adoptarse dentro de un determinado plazo temporal, aunque sólo para la captación de determinadas conversaciones concretas, que serían las únicas que podrían grabarse en ese tiempo, de modo que una vez grabadas finalizaría la ejecución de la medida. Es decir, es posible la instalación de dispositivos de grabación permanentes que se activen para "encuentros concretos", pero no de dispositivos de captación del sonido, y mucho menos de imagen, permanentemente activados. Lo que se está autorizando es la grabación de determinados encuentros, aunque tengan lugar en un determinado periodo sin que sea preciso estar pidiendo autorización para cada encuentro.
Todas esas exigencias se verifican en las resoluciones analizadas. A juicio de la Sala, el mismo contiene los datos que concretan y hacen previsible el encuentro (concreción locativa, subjetiva y temporal) así como los necesarios para justificar que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria, impidiendo que pueda calificarse de genérico o de que se trata de una captación o grabación de conversaciones o imágenes indiscriminada.
Respecto a la duración de la medida, el legislador exige que esté determinada por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, independientemente del lapso temporal a lo largo del cual vayan a tener lugar. Aunque se desconozca el momento exacto del encuentro, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia, lo que es indudable tratándose de una investigación sobre un grupo de personas que constituirían una organización criminal. Es cierto que el Capítulo VI no contiene entre sus previsiones la fijación de un límite de duración, a diferencia de lo que sucede con la intervención de las comunicaciones (art. 588 ter g). El silencio del legislador no puede interpretarse como un olvido. Por el contrario, define una regla especial que conduce a la restricción del plazo general fijado para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas y que se obtiene a partir de la propia naturaleza excepcional de la diligencia de investigación que estamos examinando. Se trata, en fin, de reforzar la idea de que la autorización de la captación de las conversaciones o de las imágenes del investigado, solo adquiere significado cuando se pone en relación con encuentros previsibles y de cuya programada realidad hayan llegado a tener conocimiento los investigadores. No se puede aspirar a recolectar encuentros con la expectativa de que, alguno de ellos, previo filtrado, podrá ofrecer una información de interés para la investigación, si bien resulta evidente que el juez de instrucción, que ha sido informado acerca de la previsible realidad de unos encuentros de los que se va a desprender información de interés para los investigadores, puede fijar un plazo máximo de vigencia de la medida; pero este plazo solo se extiende y justifica como garantía añadida al anticipado conocimiento de un contacto preciso, previsible y de cuya existencia próxima pueden aportarse relevantes indicios.
En el caso que nos ocupa, el auto autorizante especifica e individualiza las personas que son objeto de la medida, y que se centran en aquellas que estaban siendo objeto de investigación, y se autorizaba la permanencia de los dispositivos de grabación por un periodo proporcional a la complejidad de la instrucción que se estaba llevando a efecto, de
Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
Torcuato, procesado contra el que no se dirige la acción penal, aunque sí la acción de decomiso, al haber fallecido después de su procesamiento, se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente heroína, contando para ello con la colaboración de las siguientes personas, que actuaban conjuntamente con la finalidad de adquirir y distribuir sustancias estupefacientes, personas respecto de las cuales no se ha acreditado que practicaran actividad alguna lícita que les procurara ingresos .
En la
Los referidos acusados mantenían continuos contactos entre sí, concertando citas y desplazamientos, así como refiriéndose a gestiones a practicar en orden a la actividad que desarrollaban, tanto de cobros a terceros, de desplazamientos y entregas, de gestiones en relación con el también procesado Carlos Jesús, para gestionar la reparación y preparación de los vehículos que utilizaban en sus desplazamientos, siendo necesario encargarle en ocasiones la práctica de las manipulaciones necesarias para transportar las sustancias sin ser descubiertos (caletas).
También mantenían conversaciones con terceros, que, si bien se mantenían en un lenguaje críptico, dejaban entrever la finalidad de suministro y cobro de sustancias que les habían sido proporcionadas, o les iban a proporcionar los referidos procesados.
El día 27 de diciembre de 2018, Almudena encargó a Rita (no procesada en esta causa) el transporte en un vehículo de la cantidad de 298,4 gramos de heroína, con una pureza del 60,4% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 33.418,80 euros. La droga era transportada oculta en una de las puertas traseras del vehículo, junto con una silla de bebé, siendo detenida por la Policía Nacional en un control rutinario en el peaje de A Coruña, tramitándose Atestado Policial NUM139.
La colaboración con la actividad de Torcuato se plasma en las frecuentes reuniones que mantenían con el mismo, fundamentalmente Isidro, pero también Almudena y Martin, y la estrecha relación que mantenían con él, a quien facilitaban los vehículos a través del taller del Procesado Carlos Jesús, quien reparó y acondicionó el vehículo a bordo del cual se trasladó la sustancia que luego se señalará, vehículo a nombre de Rodrigo, pero que era utilizado por Martin, siendo Almudena la titular del permiso de circulación, y un conocido de ambos, procesado a quien no se imputa hechos delictivo en la presente sentencia Raimundo.
La actividad de Torcuato le conducía a la
En el
El referido procesado mantuvo contactos con Torcuato, que se desplazaba a dicha localidad para entrevistarse con él en orden al suministro de las sustancias estupefacientes que habrían de distribuirse en la zona Norte de España. En tal tarea participaba asimismo el procesado Carmelo, con domicilio en Cantabria y que utilizaba para estos fines el vehículo Citroën C-5 con matrícula NUM111.
Eliseo también mantenía relación con el procesado Fernando, cuya relación con Torcuato y el resto de los procesados, a excepción de Eliseo, no ha quedado acreditada, y cuya función consistía en almacenar en su domicilio sustancia estupefaciente para su posterior distribución.
El día 27 de marzo de 2019 Torcuato se reunió en Bilbao con Eliseo.
El día 28 de marzo Torcuato tuvo una nueva reunión en la localidad de Sahagún (León) donde, sobre las 19,25 horas, procedieron a intercambiar una cantidad indeterminada de heroína por dinero. La droga fue llevada al lugar a bordo de un vehículo marca Citroën, modelo C5, con matrícula NUM111, ocupado por el procesado Carmelo y otra persona.
Finalmente, el día 5 de junio de 2019, Torcuato viajó a Ámsterdam, regresando a Madrid el mismo día, trayendo consigo cierta cantidad de heroína. Hizo noche en la capital y, el día 6 de junio, a bordo del vehículo Audi A3 con matrícula NUM103, propiedad de Martin, aunque formalmente figuraba a nombre de Rodrigo, se dirigió hacia la Comunidad Autónoma de Galicia donde había de entregar la heroína traída de Holanda. Establecido un dispositivo policial de vigilancia, sobre las 23 horas del mismo día 6 de junio, Torcuato fue interceptado por la policía en el peaje de la autopista AP9 existente en la salida hacia la localidad de Sanxenxo (Pontevedra), interviniéndosele el vehículo que conducía, en cuyas puertas traseras se detectó un sistema de apertura con mando, con una "caleta" preparada al efecto, en cuyo interior se localizaron siete paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva marrón que contenían heroína, con un peso neto de 6.908 gramos y una riqueza del 55,66 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.807.564,55 euros.
Como consecuencia de esta intervención y detención se practicaron entradas y registros en diversos domicilios y lugares cerrados, con el siguiente resultado:
En el domicilio de Isidro y Almudena, sito en la RUA001, NUM078 de Ourense, se pudo encontrar la cantidad de 0,831 gramos de cocaína, con una riqueza del 98,84 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 187,22 euros.
En el garaje sito en el Callejón DIRECCION011 de Ourense, utilizado por Isidro, Almudena y Martin, se pudieron encontrar las siguientes cantidades de resina de cannabis: 1.282,38 gramos, con una pureza del 21,22 %; 185,1 gramos, con una pureza del 20,66 %; 46,7 gramos, con una pureza del 21,98 %. Además, se encontraron, 28,79 gramos de cocaína, con una pureza del 87,11 % y una báscula de precisión de color negro. La resina de cannabis incautada habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 8.358,26 euros y la cocaína 5.716,51 euros.
En el domicilio de Ángel Jesús, sito en la CALLE005, NUM084, de Arganda del Rey (Madrid), se pudieron encontrar 2,644 gramos de heroína, con una riqueza del 57,58 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 715,70 euros.
En el domicilio de Carmelo, sito en la calle DIRECCION010, NUM091 de Santander, se encontró cocaína, concretamente, 4,468 gramos, con una riqueza del 46,85 % y 4,384 gramos, con una riqueza del 63,29%. La droga habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 851,46 euros.
En el domicilio de Fernando, sito en la CALLE007, NUM140 de Amorebieta-Echano, (Vizcaya), se encontraron once paquetes con doble envoltorio plástico conteniendo una pasta de color amarilla anaranjada que resultó ser anfetamina, con un peso neto de 20.879 gramos y una riqueza del 19,68%; veintidós paquetes, uno de ellos abierto, con doble envoltorio, que contenían en su interior 43.305 gramos de anfetamina con una riqueza del 12,89%; un paquete con doble envoltorio plástico, en cuyo interior había 132 gramos de anfetamina, con una riqueza del 12,37%. El total de anfetamina pura incautada resultó ser 9.707,31 gramos, que habrían alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.732.143,68 euros. Igualmente se pudo encontrar la cantidad de seiscientos (600) euros en efectivo y
Además de la droga y sustancias estupefacientes a las que se ha hecho referencia, en los registros se pudieron encontrar los siguientes efectos, instrumentos, bienes y ganancias directamente relacionados con la actividad delictiva de los procesados:
En el domicilio de Martin, sito en la CALLE008 número NUM141 de Ourense, cinco mil novecientos ochenta euros (5.980) en efectivo.
En el domicilio de Isidro y Almudena, sito en la calle RUA001 n° NUM071 de Orense, cuatrocientos treinta euros (430) en efectivo, un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM097 y un teléfono móvil de color negro de la marca HUAWEI con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Movistar con número NUM098.
En domicilio de Isidro y Almudena, sito en la URBANIZACION000, Chalet DIRECCION012 de Portonovo (Pontevedra), trescientos cincuenta y cinco euros (355) en efectivo.
En el domicilio de Ángel Jesús, sito en la CALLE005, NUM084 de Arganda del Rey (Madrid), un teléfono móvil de color
En el domicilio de Carmelo, sito en la calle DIRECCION010 n° NUM091 de Santander, tres mil trescientos (3.300) euros en efectivo, una báscula de precisión marca y modelo Scale USR-100, cuatro pistolas detonadoras con diversa munición y una pistola de aire comprimido. Además, el procesado tenía en su domicilio, a su plena disposición y en perfectas condiciones de funcionamiento, una escopeta de caza de cañones superpuestos marca "LAURONA", del calibre 12/76, número NUM107, de fabricación española, a pesar de ser plenamente consciente de carecer de la necesaria licencia de armas para su tenencia y uso y de la guía de pertenencia de la misma.
En el domicilio de Eliseo sito en la CALLE006 núm. NUM142 de Bilbao, un teléfono negro de la marca BQ, un teléfono de la marca Alcatel de color negro, un teléfono LG de color negro y un teléfono negro de la marca Haier.
En el domicilio de Anton, sito en la CALLE009 número NUM143, de
Asimismo, se han intervenido los siguientes efectos a los investigados, directamente relacionados con su actividad delictiva de narcotráfico por constituir instrumentos para su comisión o ganancias de la misma:
A Torcuato, un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Lebara con número NUM118, un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Movistar con número NUM119, un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM120 y la cantidad de ciento diez euros (110). Igualmente se intervino el vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula NUM121 de su propiedad, aunque formalmente figuraba a nombre de Agapito.
A Martin, setecientos sesenta euros (760) de dinero en efectivo, un teléfono móvil de color negro de la marca Xiaomi con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Vodafone con número NUM102, un reloj de color dorado de la marca SKYLINE y los vehículos AUDI A3, con matrícula NUM103, de su propiedad, aunque formalmente figuraba a nombre de Rodrigo y Volkswagen Golf, con matrícula NUM104, también de su propiedad, que figuraba formalmente a nombre de Casimiro.
A Segundo, un teléfono móvil iPhone de color
A Jesús Luis, un teléfono móvil de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Orange con numeración NUM124 y la cantidad de ciento cincuenta euros (150) en efectivo.
A Anton, un vehículo de la marca Opel, modelo Antara, con matrícula NUM114, de su propiedad, una máquina de contar dinero de color gris y negro, un teléfono móvil de color negro de la marca SAMSUNG con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Orange con número NUM115, un teléfono móvil de color negro de la marca BQ con su correspondiente tarjeta SIM con número NUM116, un teléfono móvil de color negro de la marca NOKIA con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora DIGI con número NUM117.
A Carmelo, un teléfono móvil de la marca Samsung de tapa con un papel pegado de color amarillo con el número manuscrito " NUM108" y su correspondiente tarjeta SIM de la operadora LLAMAYA con numeración NUM109, un teléfono móvil de la marca Sony y una funda de tapa de color azul, con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Orange con la numeración NUM110, así como una tarjeta de memoria micro SD de marca SanDisk Ultra de 16Gb y un vehículo marca Citroën, modelo C5, con placas de matrícula NUM111, de su propiedad, aunque formalmente figuraba a nombre de Fausto.
A Eliseo, un teléfono móvil de la marca Huawei con funda azul conteniendo en su interior
A Fernando, un teléfono móvil de la marca Samsung de color azul con su correspondiente tarjeta SIM de la operadora Orange con numeración NUM105 y tarjeta de memoria MicroSD de la marca RAMS con 32Gb y doscientos quince (215) euros de dinero en efectivo.
La investigación ha podido poner de relieve que los procesados son titulares de los siguientes bienes adquiridos con las ganancias de su actividad ilícita de narcotráfico:
- Almudena, del vehículo marca BMW, modelo MINI-ONE D MAN, matrícula NUM100 y número de bastidor NUM101. Fecha matriculación 16/04/2004.
No ha resultado acreditado que el procesado Martin, en el momento de su detención, llevara consigo un paquete con 199,3 gramos de heroína y una pureza del 62,88%, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 58.913,95 euros.
No se ha acreditado la participación en los hechos descritos de , Segundo, Jesús Luis y Raimundo.
En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, todos ellos negaron su implicación en los hechos.
Segundo se acogió a su derecho a no declarar.
Jesús Luis manifestó que cuando le detuvieron se encontraba en tercer grado penitenciario por el cumplimiento de una condena anterior, y que cuando le detuvieron le regresaron de grado. En cuanto a su relación con Torcuato manifestó que había estado hablando con él en un coche, que no se habló de ir a Sevilla y que le preguntó si sabía de algún cliente y el le dijo que no quería saber nada. Sólo tuvo esa conversación con Torcuato.
Isidro declaró que conocía a Raimundo porque este es amigo de su hijo, y que en muchas ocasiones les ayudaba con chapuzas domésticas. La vivienda de Portonovo la tenía alquilada su suegra, y ellos iban allí porque es su mujer la que se encarga de su cuidado . En cuanto a sus fuentes de ingresos manifestó que se dedicó durante un tiempo a la compraventa de coches, y en Portonovo les compraba berberechos a los mariscadores furtivos. En cuanto a la sentencia de condena por la denominada Operación Roquefort, aclaró que fue él quien le entregó a los agentes la sustancia incautada y que se confesó culpable, y que la Policía le dijo que si no les hubiera mostrado él donde estaba la sustancia, no la habrían encontrado. La mercancía que se halló era de Torcuato. Le presentó a Carlos Jesús que es un primo suyo que tiene un taller de coches y ahí empezó la pesadilla. Indicó que a Fernando le ha conocido en la cárcel. Y en cuanto al vehículo Audi A3· dice que no sabe nada de ese vehículo.
Ángel Jesús, al Ministerio Fiscal manifestó que trabaja con un negocio de máquinas excavadoras desde 1992. Que está jubilado y continúa trabajando. Que a Torcuato le conoce porque es amigo suyo, iba a verle un par de veces al año, y se imaginaba que traficaba con droga pero no lo sabía cierto. Que le encontraron un gramo de heroína que era del confidente de Torcuato y que el dinero era de su mujer. A su propia defensa aclaró que a Torcuato le conoció en Holanda, y que no le ha guardado ni dinero ni droga.
Anton manifestó no reconocer los hechos que se le imputaban, no conoce a ninguno de los procesados, y que durante 15 años ha estado trabajando como autónomo en el negocio de ferretería.
Fernando declaró que él se venía dedicando al negocio de la construcción y compraventa de vehículos. Y que del resto de los procesados sólo conocía a Eliseo de otra estancia en prisión, y que al resto no les había visto en su vida. En cuanto a las conversaciones manifestó no recordar, y en cuanto a la recogida en el folio 1733 aclaró que cuando se refiere a caja de cambios habla de caja de cambios. Las llaves que tenía de vehículos era para operaciones de venta de los mismos, y en cuanto a las sustancias encontradas, que eran suyas.
Eliseo, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que en el año 2018 estaba jubilado y que iba al Centro Oasis, no trabajaba y cobraba 750 euros de pensión de jubilación. Declaró conocer a Torcuato desde que coincidieron en la prisión de Valdemoro y que quedó con él 2 o 3 veces en una cafetería en 2019 y hablaron. Que él sabía que comía en ese bar. A Fernando le conoció en prisión. A Carmelo le conocía desde hacía 30 años. En la actualidad está pagando una condena por tráfico de drogas y esta en condicional. Que Torcuato nunca le ha dado heroína, no ha vendido heroína para Torcuato. Asu defensa contestó que Carmelo era cazador y peluquero y que cría perros y no le consta que hubiera vendido droga.
Carmelo. Al Ministerio fiscal relató que es peluquero y que en esa época seguía trabajando privadamente en su casa, que conocía a Eliseo y que a Fernando le conoció después, durante su estancia en prisión. Manifiesta que no conoció a Torcuato. En cuanto a la reunión de 28 de marzo de 2019 en Sahagún con Bernardo, explicó que era para entregarle cosas de perros, estaba también Jacinto, amigo suyo, que falleció. Le entregó a Bernardo una bolsa con utensilios para entrenar a un perro de caza, la reunión fue en la calle y no intercambiaron droga. A preguntas de su defensa declaró que fue Jacinto el que llevó la mochila a Bernardo y éste le da una bolsa para que se la de a un señor que estaba a 80 metros camino de Santander. Que había reuniones con el grupo de caza y también con los que tenían guitarras. Y que la guitarra es la guitarra, no otra cosa y lo mismo las revistas de caza.
En cuanto a las armas manifestó que, respecto a la escopeta de caza tiene licencia desde que tenía 18 años, y también la guía de pertenencia, en cuanto a las pistolas de fogueo, se utilizan para adiestrar a los perros.
En cuanto a las sustancias, manifestó que consumía cocaína y que está en tratamiento de deshabituación desde hace 4 años en un Centro en Santander, y que lleva bastante bien el tratamiento. En cuanto al vehículo C-5, el comprador del coche le pidió que le llevara a Málaga a ver a su hijo. En cuanto a su relación con Bernardo dijo que éste estuvo viviendo en Santander y frecuentaba su peluquería y hablaban de caza y han cazado juntos.
Carlos Jesús, contestó a las preguntas de su defensa relatando que tiene un taller de reparación y compra venta de vehículos de segunda mano, Motor 16, que se quedó con una parte y alquiló el resto, que el taller lo lleva desde el año 1985 y que nunca ha tenido un problema legal. La Policía se llevó un Opel Corsa, un Megan un Renault 6, el Megan en una grúa. Se lo había vendido a Torcuato y como se rompió el motor se lo tuvo que quedar porque el coche estaba en garantía. Torcuato le dijo que era comercial y representante de obras, le prestó un Opel corsa y después un Citroën Xara. No tiene mucha relación con Isidro, lo de la cárcel se lo dijo el padre de Evaristo. Que le pidió a Torcuato que le devolviera el coche de sustitución. En cuanto al Audi A3 dice que lo llevó la grúa al taller y tuvo que repararlo para pasar la ITV.
Almudena, a preguntas de su defensa declaró que Cirilo es un conocido de su marido y que es posible que hubiera hablado con él, a Torcuato le conocía, ha tomado café con él en la cafetería Chechu, en Orense. Que su marido se dedicaba a vender berberechos de mariscadores furtivos, y que ella no tiene nada que ver con los hechos. Lleva drogándose desde los 18 años y ahora tiene 56 y se está rehabilitando en un Centro. En cuanto a Raimundo, que le recuerda en un Audi A3 y que también comerciaba con los berberechos. Que ella se dedicaba a cuidar viejitos y a limpiar casas. También se ocupaba de cuidar de su madre, quien, al mismo tiempo le hacía de control.
Raimundo, declaró conocer a Martin porque son amigos desde la infancia y al padre de este Isidro, y que les ha ayudado a hacer mudanzas. Que el 3 de mayo de 2019 circulaba por Orense con un Minicuper y que no llevaba sustancias. Los días 4 y 5 de abril conducía un Audi A 3 para conocer a una chica que conoció por Facebook y recoger el dinero por los berberechos vendidos. El vehículo era de Rodrigo y él lo pagaba a plazos. Excedió el límite de velocidad y huyó cuando le intentó parar la Guardia Civil, porque no tenía puntos en el carnet de conducir, el vehículo se lo quedó la Guardia Civil, y que él no sabía que el coche tuviera una caleta. Trabaja desde hace seis meses de tornero fresador en una metalúrgica.
Martin, a preguntas de su defensa declaró que ha trabajado de camarero en la compraventa de coches, que conoce a Jose Pablo, que era del grupo de amigos, que consumían hachís y hacían magdalenas de hachís y así subvencionaban su consumo. En cuanto al vehículo Golf GTI rojo, que era de Casimiro vecino de su abuela, que le pidió que le guardara el coche. Raimundo también era del grupo de las magdalenas, y hacían chapuzas. Luis Pablo también era del grupo de amigos, querían una autocaravana y él se fue a Cádiz a ver la autocaravana. Está en tratamiento en un Centro de desintoxicación.
Dicha prueba ha venido integrada por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, de los agentes de Policía Nacional que llevaron a cabo la investigación, las vigilancias y seguimientos de las personas investigadas y las pesquisas realizadas sobre los vehículos, las viviendas y demás datos de interés para la investigación, la documental obrante en las actuaciones, dada por reproducida en el plenario, las periciales sobre los distintos puntos sometidos a debate, ratificadas asimismo en el plenario, y las intervenciones telefónicas y resultados de las sonorizaciones de los vehículos utilizados por los procesados durante los meses, de enero a junio de 2019, que se llevó a cabo la investigación.
La mayor parte de las conversaciones interceptadas fueron introducidas en el plenario a través del interrogatorio llevado a cabo por el Ministerio Fiscal de los agentes que llevaron a cabo las escuchas y que realizaron las transcripciones, las cuales, como hemos señalado en los fundamentos relativos a las cuestiones previas de nulidad alegadas por las defensas, fueron en su día cotejadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción de Ourense.
Al respecto las defensas de Ángel Jesús, Carmelo y Eliseo y Raimundo impugnaron las referidas transcripciones porque no se habían escuchado en el plenario.
Tal objeción no va a ser estimada. En primer lugar porque, como ya hemos dicho, la mayor parte de las conversaciones interceptadas han sido introducidas en el plenario mediante su lectura por el Ministerio Fiscal al interrogar al Inspector con nº de carnet profesional NUM144, que dirigió la investigación. Y en segundo lugar porque las referidas transcripciones figuran unidas en pieza separa al procedimiento, están subidas a la plataforma Cloud, y han sido por ello accesibles a todas las partes desde que se levantó el secreto de las actuaciones.
En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril del pasado año ( ROJ: STS 1574/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1574 ), se realiza un detallado estudio de la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:
Y concluye que
La testifical de mayor extensión fue la del
En cuanto al grupo que operaba en el País Vasco, se refirió a Carmelo, Fernando, y Eliseo.
Y respecto a la Comunidad de Madrid, se hizo referencia a la actuación de Ángel Jesús y Anton.
A preguntas del Ministerio Fiscal relató la génesis de la investigación y porque llegaron a la conclusión de que se trataba de una organización bajo la dirección de Torcuato.
En cuanto a la zona de Galicia afirmó que correspondía la jefatura a Isidro, Almudena era la encargada de contactar con los clientes y Martin junto con Raimundo se encargaban de llevar los encargos. Relató que cuando salió de prisión Isidro contactó con Torcuato entrevistándose con él, y concluyó que a partir de ese momento retomó la dirección del grupo y restringió de forma ostensible las conversaciones.
Recordó que la detención de Torcuato fue a bordo del vehículo Audi A3, a nombre de Rodrigo. Con el permiso de circulación a nombre de Almudena y el seguro a nombre de Raimundo, encontrándose y paquetes conteniendo heroína en una caleta practicada en el interior del vehículo. Asimismo, se refirió a los hallazgos de hachís cocaína y una báscula en el garaje de la familia Evaristo.
A continuación, fue interrogado por el Ministerio Fiscal acerca de las conversaciones escuchadas durante los meses de la investigación policial que se reprodujeron en el acto del juicio oral:
- Conversación de Martin con Mateo del día 1 de diciembre de 2018 a las 11:56.
- Conversación de Isidro con Almudena del 14 de enero de 2019 a las 17:47
- Conversación de Isidro con Almudena del 15 de enero de 2019 a las 17:16
- Conversación de Martin con Almudena del día 16 de enero de 2019 a las 17:38.
- Conversación de Cirilo con Almudena del 16 de enero de 2019 a las 19:20
- Conversación de Cirilo con Almudena del 16 de enero de 2019 a las 19:25
- Conversación de Martin con Almudena del día 13 de febrero de 2019 a las 17:44.
Explicó a continuación que el vehículo Audi A3 lo utilizaba Raimundo, Martin hablaba con Carlos Jesús, que era quien preparaba los coches, Torcuato también lo utilizaba. El coche era utilizado por varias personas de las citadas.
Conversaciones relativas a la contratación de un seguro a nombre de Raimundo.
- Conversación de Martin con Almudena y Isidro del día 3 de abril de 2019 a las 21:38.
- Conversación de Martin con Isidro del día 4
- Conversación de Martin con Isidro del día 4
- Conversación de Martin con Isidro del día 4
- Conversación de Almudena con Isidro del día 4
Conversaciones relativas al encuentro con una persona a la que Almudena denomina " Rana".
- Conversación de Martin con Almudena del día 3 de diciembre de 2018 a las 13:30.
- Conversación de Martin con Almudena del día 3 de diciembre de 2018 a las 14:54.
- Conversación de Martin con Almudena del día 3 de diciembre de 2018 a las 15:59.
- Conversación de Martin con Almudena del día 4 de diciembre de 2018 a las 13:27.
- Conversación de Martin con Almudena del día 4 de diciembre de 2018 a las 13:36. Raimundo interviene en la conversación
- Conversación de Martin con Almudena del día 4 de diciembre de 2018 a las 13:45.
- Conversación de Martin con Almudena del día 8 de enero de 2019 a las 15:57.
Conversación relativa a " Pelirojo".
- Conversación de Martin con Almudena del día 18 de enero de 2019 a las 16:41.
- Conversación de Martin con Almudena del día 18 de enero de 2019 a las 21:35.
De tales conversaciones el Instructor entiende que el " Pelirojo", Jesús Luis es cliente de la organización, y explica como Almudena da Instrucciones a Martin para la distribución de las sustancias.
Conversaciones relativas a la relación entre Martin y Raimundo
- Conversación de Martin con Raimundo del día 4 de diciembre a las 14:28.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 26 de enero de 2019 a las 15:06.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 26 de enero de 2019 a las 15:10.
Conversación relativa a una cita de Martin con Raimundo
- Conversación de Martin con Raimundo del día 20 de febrero de 2019 a las 17:54.
Conversaciones entre Martin y su padre y Martin y Raimundo relativos a unos desplazamiento y entregas y pagos con terceras personas.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 25 de febrero de 2019 a las 20:22.
- Conversación de Martin con su padre del día 25 de febrero de 2019 a las 20:23.
- Conversación de Martin con " Jose Pablo" del día 25 de febrero de 2019 a las 21:03.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 25 de febrero de 2019 a las 22:00.
Conversaciones entre Isidro, Martin y Raimundo relativas a un desplazamiento por carretera que tendrían que realizar en distintos vehículos Isidro y Raimundo a la localidad de Celanova.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 11:06.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 11:28.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 11:36.
- Conversación de Martin con su padre del día 26 de febrero de 2019 a las 11:52.
- Conversación de Isidro con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 12:55.
- Conversación de Isidro con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 13:13.
- Conversación de Isidro con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 13:40.
- Conversación de Isidro con Raimundo del día 26 de febrero de 2019 a las 13:49.
- Conversación de Isidro con Martin del día 26 de febrero de 2019 a las 14:16.
- Conversación de Raimundo con Almudena del día 26 de febrero de 2019 a las 17:42.
Conversaciones entre Almudena y Martin relativas al encuentro con un tercero.
- Conversación de Martin con una persona de acento turco el 22 de diciembre a las 16:31.
- Conversación de Martin con Almudena del día 22 de diciembre a las 21:30.
Conversación de Martin para concertar cita con Almudena con un hombre que se identifica como Pio, con acento turco.
- Conversación de Martin con Pio del día 19 de febrero de 2019 a las 12:52.
Esta persona, a juicio del Instructor podría ser Torcuato. En el Bar Chechu, en las inmediaciones del domicilio de la familia, ven a Torcuato con la familia Evaristo y Raimundo.
Conversaciones de Martin con " Santo", en las que hablan de la preparación y entrega de algo a un tercero.
- Conversación de Martin con Santo del día 26 de diciembre de 2018 a las 14:40.
- Conversación de Martin con Santo del día 26 de diciembre de 2018 a las 14:41.
- Conversación de Martin con Santo del día 26 de diciembre de 2018 a las 20:52.
Conversaciones de Martin con Almudena, Juan Pedro y Gloria en relación con un encuentro para darle algo a alguien, según palabras de Almudena.
- Conversación de Martin con Almudena del día 7 de enero a las 12:28.
- Conversación de Martin con Juan Ignacio del día 7 de enero a las 14:36.
- Conversación de Martin con Juan Ignacio del día 7 de enero a las 14:54
- Conversación de Martin con Gloria del día 7 de enero a las 15:00.
Conversaciones de Martin con Santo y con otra persona en relación con el suministro, precio y pago de algún tipo de mercancía
- Conversación de Martin con Santo del día 13 de febrero a las 15:28a las 14:40.
- Conversación de Martin con un desconocido del día 13 de febrero a las 16:56..
- Conversación de Martin con Santo del día 14 de febrero a las 20:36.
El testigo manifestó que sospechaban que Martin traficaba también con hachís.
Conversación grabada en el vehículo CITROËN XSARA matrícula NUM138 a las 11:35 del día 13 de mayo dese Couto a Ponte
- Conversación de Martin con Carlos Jesús del día 7 de febrero a las 16:21.
- Conversación de Isidro con Carlos Jesús del día 25 de marzo de 2019 a las 15:05.
- Conversación de Isidro con Carlos Jesús del día 29 de marzo de 2019 a las 12:37.
- El testigo declaró que el vehículo Audi A3 tenía una caleta, y que son varios los vehículos utilizados a través del taller de Carlos Jesús, RENAULT MEGAN, OPEL CORSA, MINICOOPER, CITROËN XSARA
- Conversación de Almudena con " Jose Pedro" el del día 29 de diciembre de 2018 a las 21:14.
- Conversación de Almudena con individuo de acento portugués el del día 1 de enero de 2019 a las 22:06.
- Conversación de Almudena con individuo de acento portugués el del día 2 de enero de 2019 a las 00:07.
- Conversación de Almudena con " Jose Pedro" el del día 3 de enero de 2019 a las 19:20.
- Conversación de Almudena con individuo de acento portugués el del día 3 de enero de 2019 a las 19:28.
Conversación de Martin con Anselmo en relación con una "pelota, en con fecha 13 de marzo a las 15:34.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 13 de marzo de 2019 a las 16:27.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 13 de marzo de 2019 a las 16:33.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 13 de marzo de 2019 a las 17:21.
- Conversación de Martin con Raimundo del día 13 de marzo de 2019 a las 17:23.
Conversaciones entre Isidro, Martin y Almudena en relación con la detención de Raimundo cuando se dirigía al Norte de España desde Orense, también manifiestan tanto Almudena como Isidro su certeza de que los teléfonos están pinchados.
- Conversación de Martin con Isidro del día 6 de abril de 2019 a las 18:07.
- Conversación de Martin con Almudena del día 5 de abril de 2019 a las 20:32.
- Conversación de Martin con Isidro del día 5 de abril de 2019 a las 20:34.
- Conversación de Almudena con Sabina el del día 5 de abril de 2019 a las 20:37.
A continuación, el testigo, en relación con Jesús Luis explicó que era cliente de " Limpiabotas", Isidro, y Torcuato, y distribuía heroína en la zona de Ferrol. Se dio lectura a la grabación en el vehículo OPEL CORSA matrícula NUM135 entre Jesús Luis Y Torcuato a las 18:12 del 17 de abril.
En relación con Segundo el testigo manifestó que también le consideraban distribuidor, y se reproducen tres conversaciones mantenidas a bordo del vehículo CITROËN XSARA matrícula NUM138.
- Conversación entre Torcuato y Segundo el día 2 de mayo de 2019 a las 22:11.
- Conversación entre Torcuato y Segundo el día 3 de mayo de 2019 a las 19:11.
- Conversación entre Torcuato y Segundo el día 13 de mayo de 2019 a las 11:55.
- Conversación entre Torcuato y Segundo el día 21 de mayo de 2019 a las 17:50.
En relación con la estructura en el País Vasco, el testigo señaló a
Se interrogó sobre conversaciones mantenidas entre tales individuos.
- Conversación de Carmelo con Gabriel el día 30 de abril de 2019 a las 11:46.
- Conversación de Fernando con desconocido el día 11 de abril de 2019 a las 11:04.
- Conversación de Carmelo con Eliseo el día 14 de abril de 2019 a las 14:50.
- Conversación de Carmelo con Fernando el día 17 de abril de 2019 a las 15:53.
- Conversación de Carmelo con Eliseo el día 4 de mayo de 2019 a las 20:35.
- Conversación de Carmelo con desconocido el día 17 de mayo de 2019 a las 16:34.
- Conversación de Carmelo con Jacinto el día 15 de mayo de 2019 a las 16:24.
- Conversación de Carmelo con desconocido el día 17 de mayo de 2019 a las 17:35.
- Conversación de Carmelo con Eliseo el día 17 de mayo de 2019 a las 17:37.
- Conversación de Carmelo con Jacinto el día 17 de mayo de 2019 a las 17:39.
- Conversación de Carmelo con Eliseo el día 20 de mayo de 2019 a las 18:25.
- Conversación de Carmelo con desconocido el día 23 de mayo de 2019 a las 14:09.
- Conversación de Carmelo con Jacinto el día 25
En cuanto a la estructura en Madrid, el testigo explicó que allí Torcuato establece contacto con
A continuación, explicó la vigilancia a la que sometieron a Torcuato el día 1 de mayo cuando acudió al aeropuerto buscando a una mujer para entregarle algo
Ángel Jesús le guardaba dinero a Torcuato. Se interrogó al testigo sobre tres conversaciones captadas a bordo del vehículo CITROËN XSARA matrícula NUM138 acerca de entregas de dinero.
- Conversación entre Torcuato y Ángel Jesús el día 29 de abril a las 11:22.
- Conversación entre Torcuato y Ángel Jesús el día 29 de abril a las 20:45.
- Conversación entre Torcuato y Ángel Jesús el día 29 de abril a las 20:58.
- Conversación entre desconocido y Ángel Jesús el día 5 de mayo a las 19:23.
Relató el testigo que presenciaron una reunión el día 27 de marzo de 2019 con Eliseo, Torcuato, Fernando, Hugo Y Javier.
Por último, se refirió a la sustancia hallada cuando se produjo la detención de Martin.
A preguntas de las defensas, respecto de Segundo dijo que no le encontraron nada, en cuanto a Fausto, que no se detectaron más llamadas, que no se le intervino el teléfono ni tampoco se realizó registro, y que no han visto sustancias en poder del procesado.
En cuanto a la defensa de la familia Evaristo fue preguntado por el inicio de las investigaciones ante el Juzgado de Instrucción de A Coruña.
A la defensa de Ángel Jesús, reiteró que sólo tenía comunicación con Torcuato, que no le vieron paquetes de dinero.
A la defensa de Fernando le refirió las fotografías de las vigilancias y acerca del cese de la intervención telefónica.
En cuanto a la defensa de Eliseo y Carmelo, que ignoraba desde cuando se conocían y que no les ha visto intercambiar nada y no ha hecho gestiones a la Seguridad Social para saber si tales procesados han trabajado o no.
Y a la defensa de Raimundo, que no se le intervino nada.
El día 22 de septiembre se continuó con la practica de las pruebas testificales, compareciendo el agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM145, que se refirió a reuniones de Torcuato con Bernardo, y que previamente Torcuato había visto a Fausto y hablaron de dinero. Asimismo, se refirió al encuentro con Anton en Alcalá de henares el día 5 de mayo de 2019.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM146, relató el seguimiento que realizaron a Torcuato el día 1 de mayo, siguiéndole hasta el aeropuerto de Barajas, donde contactó con una mujer que había llegado en un vuelo, y a la que entregó paquetes pequeños que sacó de su coche.
Después le siguieron hasta el Hotel Ibis y a Alcalá de Henares donde contacto con Anton y otro individuo.
El día 5 de mayo siguieron a Torcuato que fue hasta el Mercadona de Alcalá de Henares, donde se encontró de nuevo con Anton, quien se subió al vehículo de Torcuato y se metieron en un garaje, saliendo 10 minutos después, vuelven al mismo parking y Torcuato abandona el lugar.
En igual sentido declaró el el agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM147. También fue interrogado sobre lo ocurrido el 14 de mayo, cuando nuevamente Torcuato va a Madrid y se encuentra con Anton y le da una bolsa que creen que es dinero, lo que se corroboró posteriormente en el registro. El 6 de junio localizan a Torcuato en el parking del Plenilunio, siguiéndole hasta Pontevedra, y le interceptan en un peje llegando a Pontevedra, localizando los 6 paquetes de heroína.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM148 declaró en relación con las circunstancias en las que tuvo lugar la detención de Martin. Relató que empezaron a gritar, salió su madre, los vecinos, había un gran jaleo. Le hicieron un cacheo superficial y le llevaron a una zona apartada hasta que llegara la hora del Registro. Apareció luego la heroína en el coche policial.
El 11 de abril vieron a Jesús Luis, Evaristo y Torcuato hablando.
Que hicieron el registro en el callejón DIRECCION011.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM149 relató la detención de Torcuato con el cargamento de heroína, que llevaba en una caleta practicada en el vehículo.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM149 relató la intervención que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2018, cuando se incautó un paquete que contenía 300 gramos de heroína que portaba una mujer Rita, Pararon el vehículo y se encontró la droga camuflada en un lateral del asiento trasero.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM150 relató que practicó la detención de Martin. Fueron los compañeros de UDYCO de A Coruña los que le cachearon. No traslado a Martin al Registro, participó en el Registro del domicilio de Almudena.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM151 relató que participó en la detención de Carlos Jesús. El vehículo tenía una rueda rota.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM152 relató que participó en la detención de Martin pero que el no realizó materialmente el cacheo. No trasladó a Martin, pero sí participó en el Registro en su domicilio y en el garaje. Relató que Martin se puso muy nervioso durante la detención. El vehículo en el que fue trasladado era de A Coruña, y él no sabe nada respecto del destino del mismo.
El agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM153 relató que Raimundo se desplazó al norte de España en abril de 2019. Ellos iniciaron el seguimiento del vehículo en Avilés en dirección a Cantabria, cada vez iba más deprisa. Le dieron el Alto e iniciaron la persecución.
El 27 de marzo de 2019 siguen a Torcuato hasta Bilbao y allí en un bar "La Machina" se encuentra con Eliseo y Fernando.
Dice que le siguieron en dirección a Asturias, Pola de Siero, Pontón, Villaverde, se va a Gijón y vuelve luego a Pola de Siero. Se dirige luego a León y para en Valverde del Camino. Se para allí y aparece un señor mayor, comen juntos y luego se separan.
Continúan el seguimiento y al día siguiente vuelve a Pola de Siero, va a León, tiene un pinchazo y acaban en Sahagún de Campos y se reúne con Bernardo allí. Se reúne con Javier y otro y hay un intercambio.
A la defensa de Fernando contestó que éste se marchó de la reunión.
A la defensa de Carmelo y Eliseo dijo que en la reunión de 29 de abril el no vio que era lo que se intercambiaban Eliseo y Torcuato, está fotografiada la entrega de una mochila entre Torcuato y Eliseo.
Ambos comparecieron en el plenario y se ratificaron en su informe obrante a los folios 2350 a 2358 de las actuaciones, e informaron en el siguiente sentido:
Los resultados del Registro eran los siguientes:
1.- Revólver detonador, negro, marca "Olympic", fabricado en Italia, ibre .22, número NUM156.
2.- Revolver detonador marca KIMAR modelo "Derringer", calibre 6mm arter, n° NUM157, fabricado en Italia.
3.- Pistola detonadora marca ROHM, modelo RG800, sin numeración, del calibre 8 mm K (Knall), fabricada en Alemania.
4.- Pistola detonadora marca BBM, modelo 315 AUTO, cat. 8681, de fabricación italiana.
5.- Pistola de muelles P228, calibre 5,5 mm., número NUM158, fabricada en Taiwan.
6.- Escopetade caza, de cañones superpuestos, marca "LAURONA" calibre 12/76, número NUM107, de fabricación española
(Eibar/España).
7.- Cartuchos semimetálicos (455 unidades) para escopeta de caza, de diferentes calibres.
8.- Cartuchos "wad cutter" (83 unidades), marca Fiocchi, calibre .32 S&W LONG, de 8,5 x 23 mm.
9.- Cartuchos detonadores (43 unidades), marca "MES", calibre 8 mm. Knall, de 8 x 20 mm.
10.- Cartuchos(30 unidades), calibre .22 L.R. standard pisto), de 16 x 5,5 mm., con bala de plomo.
11.- Cartuchos detonadores (400 unidades), fabricados por "TURNER RICHARDS", del calibre .22, de 15 x 5,5 mm.
12.- Cartuchos detonadores (55 unidades), marca "SELLIER & BELLOT", calibre 6mm. Start SB.
Concluyendo que
PRIMERA.- El revólver detonador (N° 1) "Olympic" se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío y en las pruebas de disparo realizadas, es correcto. Se halla clasificado como arma de 7ª categoría, según lo previsto en artículo 3, apartado n° 6 del citado Reglamento de Armas; el régimen aplicable a estas armas se desarrolla en la Orden del Ministerio del Interior n° 1008/2017 de 3 de julio, en cuyo artículo 3 referido a las Finalidades se indica: se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas; asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo"; su forma de adquisición y documentación vienen indicadas en el artículo 5 de la misma Orden. De no cumplirse tales prescripciones, estas armas detonadoras pasarían a considerarse como prohibidas, por aplicación del artículo 5.1 del Reglamento de Armas, al que la Orden indicada añade un nuevo párrafo como letra g): "las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo."
SEGUNDA.-El revólver detonador (N° 2) KIMAR "Derringer", se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío y en las pruebas de disparo realizadas, es correcto. Se halla igualmente clasificado como arma de 7a categoría, según lo previsto en el artículo 3, apartado n° 6, del citado Reglamento de Armas; siéndole aplicables las mismas prescripciones que las indicadas para el revólver anterior.
TERCERA.- La pistola detonadora (N° 3) ROHM, se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío y en las pruebas de disparo realizadas, es correcto. Se halla igualmente clasificada como arma de 7.9 categoría, según lo previsto en el artículo 3, apartado n° 6, del citado Reglamento; siéndole aplicables -como arma detonadora- las mismas prescripciones que las indicadas para los revólveres anteriores.
CUARTA.-La pistola detonadora (N' 4) BBM, se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío y en las pruebas de disparo realizadas, es correcto; siéndole aplicables las mismas prescripciones que las indicadas para las armas anteriormente indicadas.
QUINTA.-La pistola de muelles (N° 5) P228, se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío, es correcto; no cumple la normativa ministerial (Orden de 29 de julio de 1978 del M° del Interior), sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego, por lo que su tenencia -que es libre- debe ser domiciliaria, como objeto de colección o de adorno. ( Art. 5.2 párrafo 1' del citado Reglamento de Armas).
SEXTA.- La escopeta (N° 6) LAURONA, se encuentra en buen estado de conservación, y su funcionamiento, en vacío y en las pruebas de disparo realizadas, es correcto. Se halla clasificada como arma de fuego de 3° categoría (apartado2), según lo previsto en el artículo 3 del citado Reglamento de Armas, debiendo estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia -art. 88-, y precisando, para su tenencia y uso, la licencia (tipo E) prevista en el artículo 96.1,2 y 4d del mismo Reglamento.
Se señala igualmente que "
Se ratificó en su informe obrante a los folios 2305 a 2308 sobre el análisis de la sustancia incautada
1 - Torcuato. Sustancias: - 1
2 - Martin. Sustancias: - 2
3 - Isidro (EN REGISTRO DOMICILIARIO RUA001, NUM078, OURENSE). Sustancias: - 3
4 - Almudena (EN REGISTRO DOMICILIARIO RUA001, NUM078, OURENSE). Sustancias: - 3
5 - Almudena (EN REGISTRO GARAJE CALLEJÓN DIRECCION011 DE OURENSE). Sustancias: - 4- 5- 6- 7
6 - Martin (EN REGISTRO GARAJE CALLEJÓN DIRECCION011 DE OURENSE). Sustancias: - 4- 5- 6- 7
7 - Ángel Jesús (EN REGISTRO DOMICILIO CALLE005, NUM084, ARGANDA DEL REY, MADRID). Sustancias: - 8
8 - Carmelo (EN REGISTRO DOMICILIARIO EN CALLE DIRECCION010, NUM091 DE SANTANDER). Sustancias: - 9- 10,
Concluyendo que las mismas eran identificadas como:
1 Heroína - Lista I y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 6908,0 g riqueza 55,66 %
2 Heroína - Lista I y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 199,3 g riqueza 62,88 %
3 Cocaína - Lista I CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 0,831 g riqueza 98,84 %
4 Resina de Cannabis - Lista I y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 1282,38 g riqueza 21,22 %
5 Resina de Cannabis - Lista 1 y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 185,1 g riqueza 20,66 %
6 Resina de Cannabis - Lista I y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 46,7 g riqueza 21,98 %
7 Cocaína - Lista I CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 28,79 g riqueza 87,11 %
8 Heroína - Lista I y IV CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 2,644 g riqueza 57,58 %
9 Cocaína - Lista I CU 1961 Adulterantes/diluyentes:- Cafeína 4,468 g riqueza 46,85
10 Cocaína - Lista I CU 1961 Adulterantes/diluyentes: 4,384 g riqueza 63,29
Y al folio 3592 la pericial sobre las sustancias intervenidas, según la documentación de entrega, a:
Fernando (EN MORADA DE CALLE007, NUM140 DE AMOREBIETA ETXANO, VIZCAYA). Sustancias: - 1- 2- 3- 4
1.- Once paquetes con doble envoltorio plástico conteniendo una pasta de color amarillo anaranjado. Anfetamina 20879,0 g
2.- Veintidós paquetes, uno de ellos abierto, con doble envoltorio plástico conteniendo una pasta de color amarillo anaranjado y de consistencia más sólida que el decomiso n° 1. Anfetamina 43305,0 g
3.- Un paquete con doble envoltorio plástico conteniendo una pasta de color amarillo anaranjado y de consistencia similar al decomiso n° 2. Anfetamina 132,0 g
4.- Polvo Javier en una bolsa plástica.
Realizado el análisis se determino que:
1 Anfetamina - Lista II C 1971 Adulterantes/diluyentes:- Cafeína 20879,0 g riqueza 19,68 %
2 Anfetamina - Lista II C 1971 Adulterantes/diluyentes:- Cafeína 43305,0 g riqueza 12,89 %
3 Anfetamina - Lista II C 1971 Adulterantes/diluyentes:- Cafeína 132,0 g riqueza 12,37 %
4 Cafeína - No sometido a fiscalización 51,62 g
Las documentales señaladas por el Ministerio Fiscal y las defensas como prueba, que fueron dadas por reproducidas en el acto del juicio oral sin la oposición de las defensas, a salvo de las consideraciones más arriba expuestas sobre las transcripciones de las intervenciones telefónicas, resuelta ya dicha impugnación en el sentido indicado.
En consecuencia, aun cuando no resulta posible el enjuiciamiento del procesados fallecido, por haber sido declarada extinguida su responsabilidad criminal, resulta imprescindible la referencia al mismo para la construcción del razonamiento que conduce al relato de hechos que hemos consignado.
I. En el presente razonamiento jurídico, que vamos a dedicar a analizar la prueba que pesa sobre cada acusado por los diferentes delitos por los que terminará siendo condenado, conviene comenzar diciendo, en relación con el delito contra la salud pública, una primera aproximación, y en la medida que la acusación se formula por la comisión de este delito perteneciendo a un grupo criminal, hay que comenzar diciendo que la prueba que sobre el mismo verse ha de ir en
En efecto, el tipo básico del art. 368 implica que sin un acto de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de droga no hay delito, siendo por esto por lo que decimos que la prueba ha de orientarse en
Es por ello necesario atender, en cuanto a la relación de los hoy procesados con los hechos, no sólo al contenido de las investigaciones previas llevadas a cabo por los efectivos policiales bajo la dirección del Juez de Instrucción, sino los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas, que se han hecho constar detalladamente en el relato fáctico de la presente, y en el hallazgo de sustancias estupefacientes en el vehículo conducido por el procesado Torcuato, también detallado en el propio relato, en el domicilio de Fernando, y en los domicilios de los demás procesados, así como los demás efectos y metálico que pudieran relacionarse con el tráfico de sustancias objeto de la acusación.
II.- En cuanto al núcleo de Orense, algunos de cuyos individuos, como ya apuntamos, fueron relacionados con la investigación previa llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, se pone de manifiesto, en primer lugar la relación dentro de la propia familia Evaristo, Isidro, Almudena, Martin, a pesar de que Isidro se encontraba, al inicio de las investigaciones, en prisión preventiva por otras responsabilidades, habiendo conseguido la libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros, se llevaba a cabo una labor de distribución de sustancias estupefacientes dentro de distintos puntos de la Provincia e incluso en A Coruña. También se pone de manifiesto la participación de
En un momento posterior se razonará respecto de la imputada participación de Raimundo, Segundo y Jesús Luis.
1.- Siguiendo el orden temporal de la investigación, es
En cuanto a Almudena, no consta que la misma fuera perceptora de ningún tipo de ingresos procedentes del trabajo, ya que, pese a que manifestó que se dedicaba a cuidar viejitos y limpiar casas, no aportó dato alguno que corroborara tales manifestaciones, no obstante lo cual disponía de vehículos, vehículo de la marca BMW modelo Mini One Cooper con matrícula NUM100, de su propiedad, y viviendas, aquella en la que residía con habitualidad y otra en la localidad de Portonovo.
Además de ello, del contenido de los seguimientos e intervenciones de su teléfono, se ha constatado sus encuentros con diferentes personas y las gestiones practicadas en orden a la distribución de sustancias. En este sentido se ha de poner de manifiesto que, en varias de las conversaciones, la procesada verbaliza la sospecha de que tiene intervenido el teléfono, y "que tiene la secreta en la puerta", por lo que las conversaciones no son casi nunca explicitas, y en muchas ocasiones se remite a un encuentro posterior en persona para tratar de los asuntos que la ocupan con los diferentes interlocutores.
En todos los casos, y sin que sea aquí precisa la reproducción de todas las conversaciones que fueron citadas en el acto del juicio oral, sí pueden ponerse de manifiesto ciertos datos de especial interés en orden a considerar acreditada su dedicación al tráfico de sustancias.
En primer lugar la conversación mantenida con Cirilo, Session: 16/01/2019 19:20:05 (0:03:46)
Llamante: NUM159
Llamado: NUM132
Llama Cirilo a Almudena. Almudena le comenta que le dijo su hijo que ya quedó con Cirilo y él le contesta que el hijo ( Martin) le llamó y que había estado con el padre ( Limpiabotas) y que hablaron por teléfono. Cirilo que le dijo a Martin que estuvo hablando con Almudena, y que Martin le dijo que era todo lo mismo, y Almudena que si, que la cosa es la misma. Cirilo que quedó mañana y que si quiere le da a Martin lo que tiene y Almudena que sí, que ella prefiere que se lo de a Martin.
En las sesiones interceptadas el día 4 de diciembre, Folio 1217, de conversaciones mantenidas entre Almudena y su hijo Martin, la primera da instrucciones al segundo sobre la localización del inmueble al que tiene que ir, manteniendo varias conversaciones en este sentido, puesto que Martin no localizaba el portal, pese a que, al parecer, habían estado allí en fechas anteriores, interviniendo finalmente el procesado Raimundo para recibir más explicaciones de Almudena al respecto.
El día 8 de diciembre, Folio 1233, se produce una conversación con Martin, en el que se hace referencia a contar la documentación, contestando Martin, que para contar dinero no es preciso que él esté.
Un episodio que tiene especial relevancia es lo ocurrido el día 27 de diciembre de 2018, Rita resultó detenida por la Policía Nacional en un control rutinario en el peaje de A Coruña, tramitándose Atestado Policial NUM139 transportando en el vehículo que conducía la cantidad de 298,4 gramos de heroína, con una pureza del 60,4% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 33.418,80 euros. La droga era transportada oculta en una de las puertas traseras del vehículo, junto con una silla de bebé. El testimonio íntegro del atestado y de las diligencias judiciales incoadas por consecuencia del mismo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas del Morrazo, solicitada por exhorto librado por el Juzgado Central de Instrucción en fecha 17 de febrero de 2021, figuran asimismo unidas a las actuaciones. Respecto de la detención de Rita, declaró en el acto del juicio el testigo agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM160.
Y en tal sentido resultan de especial relevancia las indagaciones llevadas a cabo por la procesada Almudena en los días siguientes, en las conversaciones que tuvieron lugar con un individuo portugués y con Jose Pedro, acerca de lo que podría haber pasado con Irene, a la que llama la rapaza, enterándose finalmente que la misma se encuentra en prisión, y ello consta en las conversaciones de fechas 29 de diciembre y 1, 2 y 3 de enero, terminando diciendo Almudena que tiene que hablar porque esta está presa y tiene que hablar con él porque no sabe lo que hay y lo que no hay. Que lo espera a la una allí. Folios 1223 y 1224 de las actuaciones.
Otro dato relevante a la hora de establecer su conexión con las labores de tráfico de sustancias es el hecho de que el permiso de circulación del vehículo utilizado por Torcuato para el transporte de las sustancias se encontraba a su nombre.
A más de ello, las intervenciones de Almudena en las conversaciones relativas a otras cuestiones que más adelante se analizaran son frecuentes, estando en relación tanto con su pareja y su hijo, como con otras de las personas investigadas, y asiste además a reuniones con Torcuato y los miembros de su familia.
Sesión de 13 de febrero de 2019 relativa a las quejas de alguien que quiere el material o el dinero, Almudena dice que "hasta orden de su padre siguen así"
Sesion: 15/01/2019 17:16:57, " Almudena con Limpiabotas. Almudena le dice que le mandó 500 euros. Limpiabotas le dice que hable con el Pio y que hable él con el hermano de Isaac. Almudena le dice que ya lo hizo ella y hay que esperar. Almudena le dice que hoy a la noche va a la casa del barbas el amigo del mecánico. (...) Limpiabotas le dice que la rubia el número acaba en 28 no en 25, no sé cómo le dio el teléfono. Almudena le dice que comprende. Limpiabotas le dice que porque el número de ella era 28 no 25 no sabe cómo le dio el teléfono. Almudena le dice que ya miran allí y si se confundió pues ya corregimos. Almudena le dice que también va a visitar a la familia y si quiere que les diga algo. Limpiabotas le contesta que no. Limpiabotas le dice que él lo que quiere es que Martin trate bien a mi tío. Almudena le dice que lo tratan todos lo que pasa que como tú hacías ¿me entiendes?, tú lo llevabas de otra manera, pero nosotros nos vemos muy ahogados. Limpiabotas le dice que no hay que ahogarse, le voy a hacer yo una carta. Almudena le dice que claro porque no se puede es ser siempre a agobiar"
Sesion: 04/04/2019 19:11:54 " Limpiabotas con Almudena. Isidro le dice que llame al Raimundo y le diga que vaya a donde estoy. Almudena le dice que no lo tiene y que ya aviso a Martin y que te estés tranquilo".
Sesion: 03/12/2018 13:30:24 (0:01:19)
Martin con Almudena. " Almudena le dice a Martin que vaya a las 14.30 porque a las 3 quedó de venir el Rana y la chica y van a traer tal......y que a las 3 tiene que estar aquí para ver a esta gente y a ver si hablan rápido y tiran. Martin que vale".
Sesion: 03/12/2018 14:54:42 (0:00:22)
Almudena con Martin. Almudena le dice que le espera abajo en el Chechu porque van a venir estos ahora
Sesion: 07/01/2019 12:28:17 (0:00:34)
Almudena con Martin. Almudena le dice que tiene que ir por allí. Martin que para que y Almudena que para que va ser, y ella dice que es porque le tiene que dar para darle una persona. Martin que a la una está allí
Comunicación de fecha: 05/04/2019 20:32:49 (0:00:43)
Almudena con Martin. Le dice Almudena que la cosa está peliaguda de carallo. Le pregunta Martin porqué, dice Almudena que "por su amigo, que parece ser que no tenía puntos, y que viene en el bus" se corta
Comunicación de fecha: 05/04/2019 20:37:28 (0:02:55)
Almudena con Sabina. Almudena le dice que no puede hablar de que la cosa está calentita, que las cosas no van nada bien, que el teléfono está pinchado y tiene la secreta en la puerta.
Además de ello, no pueden dejar de tenerse en consideración los hallazgos de sustancias en los domicilios y lugares a los que tenía acceso la procesada:
En el domicilio de Isidro y Almudena, sito en la RUA001, NUM078 de Ourense, se pudo encontrar la cantidad de 0,831 gramos de cocaína, con una riqueza del 98,84 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 187,22 euros.
En el garaje sito en el Callejón DIRECCION011 de Ourense, utilizado por Isidro, Almudena y Martin, se pudieron encontrar las siguientes cantidades de resina de cannabis: 1.282,38 gramos, con una pureza del 21,22 %; 185,1 gramos, con una pureza del 20,66 %; 46,7 gramos, con una pureza del 21,98 %. Además, se encontraron, 28,79 gramos de cocaína, con una pureza del 87,11 % y una báscula de precisión de color negro. La resina de cannabis incautada habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 8.358,26 euros y la cocaína 5.716,51 euros.
La procesada manifestó que la cocaína encontrada en su domicilio era para su consumo, por ser adicta a sustancias, tal cuestión será analizada en el apartado correspondiente a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2.- Con respecto a
Ya nos hemos referido al episodio en el que debía de realizar un encargo, al parecer una entrega de sustancias en un DIRECCION013 que al parecer ya había acudido en ocasiones anteriores, y que no conseguía localizar, lo que motivó que conversara repetidamente con Almudena para recibir Instrucciones respecto del lugar en el que debía realizar el encargo.
Además de las conversaciones con Almudena que hemos recogido en el precedente apartado, es lo cierto que existen conversaciones que desvelan una estrecha colaboración con su padre, Isidro, tanto durante la estancia en prisión del mismo como una vez este último en libertad. Las vigilancias y seguimientos realizados han detectado su presencia en alguna reunión de Isidro con Torcuato.
Tienen asimismo relevancia las llamadas con su padre relativas a la contratación de un seguro para un vehículo, que resultaría ser un Audi A3 a bordo del cual fue detenido Torcuato con la heroína ya descrita, teniendo ambos la intención de contratar el seguro a nombre de Raimundo, sin que conste que el mismo participara de dicha información, puesto que de las conversaciones del 3 y 4
En las conversaciones mantenidas entre Martin y Raimundo los días 26 y 27 de enero en relación con una discusión mantenida entre ambos éste último amenaza con delatarle los kilos de heroína que tiene y que ojalá le estén grabando la conversación.
También son ilustrativas las conversaciones mantenidas el 7 de enero con Juan Pedro y una mujer llamada Gloria, supuestamente sobrina de éste en torno a una operación para la que se tenían que poner de acuerdo, quedando con Gloria en que hablarían por Instagram, para dificultar la interceptación de sus comunicaciones.
Además, el hallazgo en el domicilio de Martin, sito en la CALLE008 número NUM141 de Ourense de cinco mil novecientos ochenta euros (5.980) en efectivo debe tomarse también como indicio ya que, como hemos apuntado, no desempeñaba actividad alguna remunerada que pudiera ser el origen de tal cantidad de dinero.
De todos los anteriores datos, y a los resultados de las diligencias de registro ya reseñadas, resulta indudable la relación del procesado con el tráfico de sustancias estupefacientes, ya que las gestiones que aquí parcialmente se recogen relativas a negociaciones de entrega de efectos o de metálico, la relación con su padre y con Torcuato, la relación con Carlos Jesús en orden a la preparación de los vehículos, la participación directa en la gestión del seguro del vehículo a bordo del cual fueron encontradas las sustancias y el hallazgo en los domicilios a los que tenía acceso, el garaje sito en el Callejón DIRECCION011 de Ourense, y concretamente con la operación que culminó con la detención de Torcuato.
Sin embargo, tal y como se ha hecho constar en el relato fáctico de la presente resolución, la Sal no considera acreditado que el procesado Martin, en el momento de su detención, llevara consigo un paquete con 199,3 gramos de heroína y una pureza del 62,88%, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 58.913,95 euros. Y ello por cuanto que, como es de ver en el análisis de las testificales que participaron en la detención del mismo, no se le ocupó tal efecto en el cacheo que se practicó antes de introducir al mismo en el coche policial donde permaneció custodiado y esposado, hasta la realización del registro en el domicilio.
Y no consta que ninguno de los agentes intervinientes se percatara de la presencia del paquete en cuestión en el interior del coche en los momentos siguientes, sino que ello ocurrió días después, existiendo por ello un margen de duda, incompatible con la certeza necesaria en materia penal, para atribuir al procesado la posesión de tal paquete, ya que además, según declararon los agentes, ignoraban el destino del referido vehículo en los días posteriores hasta el hallazgo, existiendo por ello la posibilidad de que la sustancia pudiera tener otro origen.
3.- En tercer lugar, y respecto de Isidro, al igual que se ha señalado en relación con los otros miembros de su familia, no consta que desempeñara trabajo alguno remunerado. En el acto del juicio se refirió a que compraba berberechos a los furtivos para luego venderlos y que se dedicaba a la compraventa de coches, pero ni una ni otra cosa han venido apoyadas por medio probatorio alguno, a pesar de lo cual dispone de viviendas, la de Ourense y la de Portonovo, sale y dispone de vehículos, y no aparenta tener problemas económicos. Además de ello, los seguimientos realizados por los agentes investigadores desvelan una relación continua con Torcuato, con quien ha mantenido varias reuniones, y sin que existan conversaciones telefónicas con éste porque, como se verá resultaba muy reacio a mantener conversaciones telefónicas, como medida de seguridad probablemente, siendo así que las conversaciones que se han detectado han sido las mantenidas en el interior del vehículo cuando realizaba desplazamientos en compañía de otros procesados.
Si existen conversaciones con otros miembros de la familia, y también con Carlos Jesús que resultan ilustrativas de la actividad desarrollada por el grupo familiar, si bien también tomando grandes precauciones y utilizando siempre un lenguaje críptico sin referencia a sustancias ni a cantidades.
El procesado, como el mismo reconoció, y consta en el inicio de las actuaciones policiales, había sido previamente condenado por delito contra la salud pública, al haber sido hallados en un escondite en el garaje sito en el Callejón DIRECCION011 de Ourense de una importante cantidad de heroína, sin embargo ello no obsta a la legitimidad de la investigación llevada a cabo en el presente procedimiento, pese a las dudas manifestadas por la defensa de éste y otros procesados respecto a la veracidad de las afirmaciones policiales.
Lo cierto es que las afirmaciones policiales vienen además sustentadas por los resultados de las vigilancias y seguimientos de los investigados, que vienen descritos en el atestado final obrante al Tomo V de las actuaciones, recogiéndose, a modo de ejemplo, al folio 1263 y siguientes:
- fecha 01 de marzo de 2019, "Siendo las 23:00 horas aproximadamente, los funcionarios actuantes, pueden observar, como del número NUM078 de RUA001, sale Isidro para dirigirse al establecimiento Bar "Chechu" situado en la misma calle y a escasos metros de su portal. En el interior de dicho establecimiento, se sienta con un varón calvo de estatura media con el que se reúne por un periodo de una hora y media aproximadamente. Tras esta reunión Isidro abandona este establecimiento y se dirige a su domicilio. El individuo con el que se había entrevistado, se introduce en el vehículo de la marca Renault modelo Megane de color negro con placa de matricula NUM121 que estaba estacionado en las inmediaciones, junto al callejón DIRECCION011, Una vez en el interior del vehículo se aleja del lugar, cesando el dispositivo por motivos de seguridad en la investigación.
- Por los funcionarios actuantes, se reconoce sin género de duda a la persona que se había entrevistado con Isidro, y conductor del vehículo Renault modelo Megane de color negro con placa de matrícula NUM121 quien resulta ser Torcuato.
- 3 de marzo de 2019 "Siendo aproximadamente las 13:30 horas el objetivo llega a Orense, concretamente hasta la RUA001 donde estaciona el vehículo timbrando al domicilio de Isidro, todo ello observado por los funcionarios de UDYCO Coruña con carnés profesionales número NUM144 y NUM161. A los pocos minutos baja Isidro y se introducen en el bar "Chechu", sito en la misma calle, donde tras mantener una conversación de unos 45 minutos aproximadamente ambos abandonan el lugar en sus vehículos, Torcuato en el Renault Megane negro con matrícula NUM121 y Isidro en vehículo de la marca Audi, modelo R6 de color rojo con matrícula número NUM099".
- 6 de marzo "con fecha 06 de marzo de 2019, tras comprobar como Torcuato esta pernoctando estos días en el Hostal París de la localidad Pontevedresa de Poio, se establece un dispositivo de vigilancia y seguimiento en el lugar en el que Isidro y su mujer Almudena estaban pernoctando, es decir, el chalet de la URBANIZACION000, sito en lugar ARRA de Portonovo, término municipal de Sanxenxo. Así, los funcionarios de UDYCO Coruña con carnés profesionales número NUM144 y NUM148, pueden comprobar como sobre las 12:00 horas del día indicado, llega Torcuato en el Renault Megane negro con matrícula NUM121, quien, tras estacionar en las inmediaciones del chalet, permanece en su vehículo, hasta que pasados unos minutos, sale de chalet Isidro y se introduce como copiloto en el vehículo conducido por Torcuato. Juntos ponen rumbo hacia Santiago de Compostela, tomando la AP9 con dirección Ferrol, y una vez allí se dirigen 64 Isidro y Torcuato en Hotel en Narón hacia el Polígono Rio del Pozo, estacionando el vehículo en el Hotel allí existente, e introduciéndose en la cafetería del mismo. --- Con la colaboración de los funcionarios de la Comisaría Local de Ferrol-Narón con carnés profesionales número NUM162 y NUM163, los mismos, pueden observar como Isidro y Torcuato una vez en el interior del hotel y cafetería, acceden al restaurante, donde se sientan ambos sólos.
- Siendo las 14:05 horas del día 24 de marzo de 2019 el funcionario de UDYCO Galicia con carné profesional número NUM164, observa la llegada del vehículo Opel, modelo Corsa, matrícula NUM135 con Torcuato en el interior. Torcuato estaciona el vehículo en RUA001 de la localidad de Ourense y se sienta en la terraza del bar Chechu, en el que en otras ocasiones se había visto con Isidro. Un minuto más tarde de la llegada de Torcuato, llega Isidro en compañía de otro de los investigados, Raimundo, sentándose los tres a la mesa de la terraza.
- Torcuato se ha estado viendo con Isidro desplazándose ambos en la tarde del pasado día 3 de abril a la localidad de Ferrol (A Coruña) en donde Isidro y Jesús Luis.
- Ya en fecha de 12 de abril, se produce una nueva reunión entre Torcuato y Isidro quienes de nuevo van a visitar a Jesús Luis a la ciudad de Ferrol.
Todos los anteriores datos llevan a la Sala al convencimiento de la relación del procesado con el referido Torcuato, y con la actividad llevada a cabo por éste, por cuanto que las reuniones descritas se simultanean con las actividades de distribución de sustancias realizadas por los miembros del clan familiar, según hasta ahora hemos analizado, y desvelan asimismo la colaboración y la anuencia del procesado en el desarrollo del suministro de sustancias que, tal y como luego quedó en evidencia, realizaba el procesado fallecido. puesto que, remitiéndonos a los datos hasta ahora expuestos respecto de Almudena y Martin, resulta indudable que el procesado impartía instrucciones respecto de la distribución de sustancias, señalaba personas que tenían que tomarse en consideración en tales operaciones, ordenaba la práctica de determinadas gestiones, como la contratación de seguro del vehículo Audi a nombre de otra persona, como ya hemos señalado, vehículo que fue luego utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes, y además, como también analizaremos posteriormente, mantenía contactos con Carlos Jesús, el encargado del taller encargado e reparar y preparar los vehículos a utilizar en los distintos desplazamientos por los procesados.
4.- Carlos Jesús. Respecto de dicho procesado, la acusación sobre él se fundamenta en ser su función la de reparar, preparar y suministrar los vehículos utilizados en los distintos desplazamientos realizados tanto por la familia Evaristo como por el propio Torcuato, así como instalar dispositivos de camuflaje para ocultar el dinero o sustancias que hubieran de trasladarse a bordo de dichos vehículos.
Es lo cierto que el procesado explota un taller de reparación de automóviles en la ciudad de Orense, y que en concreto el vehículo Audi A3 a bordo del cual se practicó la detención de Torcuato había estado pendiente de reparación en el taller de Carlos Jesús.
Como hemos señalado más arriba, en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que: "La Policía se llevó un Opel Corsa, un Megan un Renault 6, el Megan en una grúa. Se lo había vendido a Torcuato y como se rompió el motor se lo tuvo que quedar porque el coche estaba en garantía. Torcuato le dijo que era comercial y representante de obras, le prestó un Opel corsa y después un Citroën Xara. No tiene mucha relación con Isidro, lo de la cárcel se lo dijo el padre de Evaristo. Que le pidió a Torcuato que le devolviera el coche de sustitución. En cuanto al Audi A3 dice que lo llevó la grúa al taller y tuvo que repararlo para pasar la ITV".
Sin embargo, determinadas conversaciones interceptadas durante la Instrucción de la causa dejan claro que su función tenía más trascendencia en la operativa que se ha descrito en el "factum" que la descrita por el acusado en su declaración .
Así en la Sesion: 07/02/2019 16:21:20 (0:01:32), conversación de Martin con Carlos Jesús. En ella la conversación versa precisamente sobre el Audi, y los términos utilizados son bastante explícitos: Carlos Jesús que mañana le tiene el R6 listo y que serán sobre 2.940 euros. Martin que vale y le pregunta por el A3 que es el que le urge muchísimo. Carlos Jesús que a ver si para la semana está pero que el coche está bastante mal por dentro. Martin que ya lo sabe, pero que se lo dejo su padre así. Carlos Jesús le avisa que tiene que dejarlo decente para ya sabe lo que y Martin que sí, que ya lo sabe. Martin que se pasa para la semana por allí que esta semana anda muy liado
En igual sentido, al Folio 1304 Comunicación de fecha: 25/03/2019 15:05:08 (0:01:29). Isidro habla con Carlos Jesús del taller, Isidro le pregunta por el Audi y por el Tom Tom. Limpiabotas lo necesita y Carlos Jesús le dice que a ver si estos días queda listo. Carlos Jesús le dice que tiene que dejarle el otro coche (el corsa) pero Limpiabotas le interrumpe y le dice que anda el otro con él. Limpiabotas le dice que le deja éste (el Peugeot) y lleva el de él, Quedan a las tres y media cuatro.
También al Folio 1321, la Sesion: 29/03/2019 12:37:14 (0:01:30): Limpiabotas con Carlos Jesús que le dice que el Mini está listo, y que pase por allí por lo de su coche. Le dice Limpiabotas que lo arregle de una vez. Le dice Carlos Jesús que le deje la mierda del Peugeot que el tío le está llamando. Le dice Limpiabotas que ahora no está allí, y le pregunta si ya tiene el Corsa. Le dice Carlos Jesús que el Corsa supone que llegará hoy allí, que ayer pinchó y quedó tirado en la autopista. Que tenía rueda pero no tenía llave para cambiarla. Limpiabotas le dice que eso es Talleres Carlos Jesús, y Carlos Jesús le dice que el coche es para andar a vueltas por allí, no para ...... Limpiabotas le dice que ya sabe que "ese hombre no es para eso, que ese hace un millón de kilómetros" Carlos Jesús dice que él ( Torcuato) no dice nada, no pide. Dice Limpiabotas que el lunes o martes para por allí.
De tales conversaciones se colige una relación directa con la familia Evaristo en cuanto al suministro reparación y preparación de vehículos, y, a través de ellos, con el propio Torcuato, tal y como se recoge en las sonorizaciones de los vehículos acordadas por el Instructor de la causa, recogiéndose en tal sentido conversaciones tanto a bordo del CITROÉN XSARA con matrícula NUM138, y el OPEL CORSA con matrícula NUM135, ambos utilizados por Torcuato, así como el Audi A3 donde se encontró la sustancia, que también figuraba en las referidas conversaciones como en poder de Carlos Jesús, que tenía que prepararlo para "ya sabes lo que", lo que evidentemente no parece referirse a la ITV.
A continuación se analizará la prueba relativa a la participación en los hechos de los procesados Raimundo, Segundo y Jesús Luis, respecto de los cuales hemos de valorar, como ya apuntamos más arriba en cuanto a las normas de valoración de la prueba que
5.- Respecto de
La acusación tiene su fundamento en las diligencias policiales de investigación, y en las diligencias de intervenciones telefónicas en las que aparece, ya nombrado, ya como interlocutor, el procesado.
Sin embargo es lo cierto que no existen datos bastantes que permitan atribuir a dicho procesado la imputada participación en la tarea de distribución de sustancias que se le imputa.
En primer lugar, porque, efectivamente, en ninguna de las conversaciones intervenidas se atribuye al procesado ninguna decisión ejecutiva en orden a la acción delictiva.
En segundo lugar, porque no se ha hallado en su poder en ningún momento durante la instrucción de la causa ni efectivo metálico ni sustancia estupefaciente alguna.
En tercer lugar, porque resulta evidente, y así lo han manifestado los miembros de la familia a la que hasta ahora nos hemos referido, existía una relación de amistad desde largo tiempo con el procesado Martin, lo que explica de forma suficiente alguna de las conversaciones interceptadas.
En cuarto lugar, porque el mismo no tiene ninguna participación en la contratación del seguro a su nombre sobre el vehículo Audi a bordo del cual fue incautada la sustancia estupefaciente, ya que, como hemos explicado en los epígrafes precedentes, fueron Isidro y Martin los que gestionaron la contratación de la póliza, y los que, al parecer la pagaron, según las indicaciones facilitadas por Isidro a Martin cuando el primero se encontraba en prisión.
A través de las intervenciones y seguimientos, se constata la realización de distintos desplazamientos del procesado, pero en ninguno de ellos se constata la entrega de sustancias a persona alguna, ni la recepción de metálico por ello.
En la intervención que culminó con su detención por un delito contra la seguridad vial, no fue hallada cantidad alguna de sustancia ni metálico en su poder.
Tampoco en el registro de su domicilio fue hallada sustancia o efecto alguno que pudiera relacionarle con el tráfico de sustancias.
Ante lo cual la prueba practicada se considera insuficiente para sustentar la afirmación de participación del procesado en el tráfico de sustancias, y ello pese a la evidente y no negada relación del procesado con Martin y sus padres. Es cierto que existen conversaciones que relatan la realización de viajes a distintos puntos de la Comunidad Autónoma Gallega, en ocasiones sólo, y en otras en compañía de otros miembros de la familia, pero tales conversaciones no resultan lo suficientemente explícitas en cuanto al dato esencial al que hemos hecho referencia, esto es, a la relación del procesado con las sustancias sobre las cuales versa el tipo penal. Nada se encontró en el vehículo que conducía cuando fue interceptado y finalmente detenido, y nada se encontró en el Registro practicado en su domicilio. A "sensu contrario", en el caso de Rita, no procesada en la presente causa, fue interceptada, hallándose en su poder sustancia estupefaciente, tal y como hemos relatado en relación con Almudena, y por ello la afirmación de que realizó una entrega de heroína de aproximadamente 100 gramos a persona no identificada carece de sustento probatorio, por cuanto que sólo se sustenta en los términos de una conversación que podía obedecer a otros motivos diferentes.
6.- Parecidas consideraciones pueden realizarse respecto del procesado
Tal y como puso de manifiesto la defensa en su informe en el acto de la vista oral, dicho procesado figuraba como "cliente" de la supuesta organización, y no ha resultado acreditado que hubiera comprado ni vendido sustancias.
En relación con dicho acusado, el Ministerio Fiscal interrogó al Agente de Policía Instructor del atestado respecto de la Conversación en el coche OPEL CORSA con matrícula NUM135, entre Jesús Luis y Torcuato, a las 18:12:50 del 17/04/2019. Inicio: Rúa Vigo, 26, 15570 Narón, A Coruña, España, Fin: Rua Celso Emilio Ferreiro, 124, 15570 Narón, A Coruña, España).
La conversación se desarrolló en los siguientes términos:
Pelirojo.- yo el chofer voy a quedar con el ahora de noche para que este mañana listo y no vaya a ningún lado, que así queda aquí mañana y pasado, porque iba a ir a casa de la tía que no vaya le voy a decir que se quede aquí y ya está, y nada más y tan pronto me diga este vamos, yo por ejemplo voy con el otro chaval en el coche del chaval con el de aquí, el chaval mío el otro que venga con eso yo voy delante abriendo camino de paso y abajo se hace cobramos y vamos para arriba juntos y para la semana sube otros tres o cuatro
Torcuato.- bueno intentamos
Pelirojo.- claro, no no es todas las semanas
Torcuato.- bien bien o no directamente aquí de ahi de Benavente por ahí de Orense no hace falta llegar aquí
Pelirojo.- ya no hace falta venir aquí ya sale de allí para allá
Torcuato.- exacto ahora coge y lleva
Pelirojo.- pero bueno como es la primera vez vamos ir a pocos porque el tío querer quiere
Torcuato.- muy bien hombre eso tu con el buen gente
Pelirojo.- yo conozco al es pariente el, el no, es pariente de la mujer, el de Sevilla es primo de la mujer
Torcuato.- ah vale
Pelirojo.- entonces sabes son familia
Torcuato.- si si si entonces le conoce el chofer vio físicamente a el seguramente a entregado muestra
Pelirojo.- si si ya sabe quien es, no no el que fue llevar la muestra fue el primo
Torcuato.- ah si
Pelirojo.- el chaval de aquí le dio una muestra fue a Sevilla y ya vino, ya fue alla y ya vino, lo probaron le dieron el ok, ahora estaban esperando a juntar el dinero y decirle baja
Pelirojo.- como hacemos, hace falta el coche de Isidro
Torcuato.- sí, claro
Pelirojo.- entonces hace falta venir
Torcuato.- organizarse
Pelirojo.- claro, por ejemplo venid tú y Isidro uno en cada coche , el chaval, cargamos aquí los
Dicha conversación puede despertar sospechas de la posible planificación de un acto ilícito de distribución de sustancias estupefacientes o prohibidas, pero no existe prueba de la efectiva relación del procesado con las sustancias o con el dinero, en la forma que hemos expuesto en los párrafos precedentes. No fue hallado en su poder indicio alguno demostrativo de su posible dedicación a tal tipo de actividad ya que no se practicó Registro en su domicilio, y en su poder, en el momento de la detención se halló un teléfono móvil de la marca Samsung con su correspondiente tarjeta SIM de la Operadora Orange con numeración NUM124 y la cantidad de ciento cincuenta euros (150) en efectivo.
Tampoco las referencias a él en conversaciones mantenidas por Almudena y Martin pueden ser valoradas como indicios contundentes de su posible participación en la distribución de sustancias.
7.- Parecidas consideraciones deben hacerse respecto de Segundo, a quien igualmente se atribuyen funciones de distribución, y cuya intervención en la presente investigación se recoge en varias conversaciones mantenidas con Torcuato a bordo de vehículos.
Dichas conversaciones son las siguientes:
1.- A los Folios 1391 a 1394
(Conversación en el coche CITROËN XSARA con matrícula NUM138, a las 22:11:03 del día 02/05/2019, entre Segundo y Torcuato. Inicio: VG-4.2, 36633 Cambados, Pontevedra, España Fin: Rúa Mosqueiro, 4, 36636 Ribadumia, Pontevedra, España)
Torcuato.- Señor esa cosa tiene que solucionar.
Segundo.- No, mira, yo no... tu decías el otro día, que no duermo, yo no duermo, pues yo el que no duermo ahora mismo soy yo, sin ninguna necesidad eh...
Torcuato.- ININTELIGIBLE... esa gente ha dicho, martes... entonces yo no aviso a esa gente.
Segundo.- El martes...si vendrían,
Torcuato.- Si venían.
Segundo.- Si venían me traían el dinero.
Torcuato.- Si, sino... ININTELIGIBLE.
Segundo.- Si no, si no... a ver, a mí me gustaría tener ININTELIGIBLE, me gustaría tener cincuenta quilos aquí, a mi... te lo digo sinceramente. Porque yo iba a actuar de otra manera eh... lo que pasa que... de momento se tiene que quedar callado, hasta que haiga respuesta, cuando haiga respuesta entonces te diré... mira así es como actúan, pero hoy. Coño es que hace tres meses, tenía razón, tienes razón, hace tres meses era una puta mierda, si pero ahora están trabajando, te gusta cómo trabajan... si, pues eso... si a ti y a mí nos pasa algo y ahí los tienes, ININTELIGIBLE... esta gente va a estar contigo a morir, y esta gente no abre la boca ni para .... Vamos para nada. Ya estamos hasta los huevos, de estar ganando mucho dinero y al final que, nos vamos para dentro, por un payaso, por un puto payaso, por un puto payaso nos vamos para a dentro... Nota, y hemos ganado a lo mejor un millón de euros, y eso lo tenemos ahorrado y guardado, pues no, nos mandan para adentro, quien va a disfrutar de eso, quien, tu hijo, tu suegro, quien coño va a disfrutar, dime quien.
Segundo.- Ya, pero en este momento, yo tengo el problema contigo, que me vienes a casa, y me dices fernandiño que pasa con esto, que ocurrió, que fui
2.- Folios 1395 a 1399
(Conversación en el coche CITROËN XSARA con matrícula NUM138, a las 19:11:34 del día 03/05/2019 entre Segundo y Torcuato. Inizio: Aldea Couto de Arriba, 19, 36639 Cambados, Pontevedra, España. Fine: Rúa Noval, 18, 36635 Ribadumia, Pontevedra, España)
Segundo: Vale, me dijo mira, eh nosotros tenemos solamente una opción de trabajar en serio, esto son minundaces que lo único que hacemos es quedar como el culo y quedar mal, yo, hablo por mí, no hablo por el eh, yo sé que el hombre de verdad que no, no porque es que lo ves, está jodido, está jodido, está jodido por qué, porque ha hablado contigo y se han hablado las cositas claras coño, yo más no puedo hacer , le dije mira, esto funciona de una manera sólo , de una , mínimo quince ¿no?, mínimo quince , nos paga siete u ocho cuando lleguemos y al mes nos pagas el resto , eso lo podemos conseguir a diecisiete , más barato no, coño se los están vendiendo a dieciséis, me da igual ,
Segundo: Pero si eso lo dijo el viejo delante de tuya, para que coño tiene que venir aquí, para que tienes que venir aquí, ¿para qué? Que hay que llevarte el dinero a Benavente, cógelo en Benavente,¿ el dinero hay que llevártelo a Madrid ,a Madrid , nosotros tenemos que ir a Madrid buscar lo que hay que buscar , nosotros vamos , más cosas , más no se pueden pedir
3.- Folios 1416 a 1419
(Conversación en el coche CITROËN XSARA con matrícula NUM138, a las 11:55:13 del día 13/05/2019. Inizio: Lugar Couto Arriba, 29B, 36639, Pontevedra, España. Fine: Ponte
Segundo.- que tiempo tardas en suministrar quince aparatos...que tiempo hace falta?
Torcuato.- para vender?
Segundo.- para vender si
Torcuato.- depende
Segundo.- a diecisiete quinientos ininteligible tienes que pagar la mitad del material inintelgible
Torcuato.- la pieza?
Segundo.- no la pieza no inintelgible
Torcuato.- esa nueva mercancía está guapa
Segundo.- ya no te digo nada...yo lo único que quiero es que esta semana nos dejen zanjado todo el tema que tenemos pendiente y ya me quedo tranquilo contigo, ya me quedo a gusto, ya no me jodo la cabeza
Torcuato.- hasta mañana por la tarde ininteligible...no cobré
Torcuato.- no hace falta...con producto...dieciséis mil euros, veinticinco aparatos originales...hay dinero... yo tengo todo...dieciséis mil ininteligible...un SEAT león...
Segundo.- lo viste ya?
Torcuato.-
Segundo.- sólo?
Torcuato.- tiene diez mil...muy bueno...seis mil euros
4.- Folio 1422
(Conversación en el coche CITROËN XSARA con matrícula NUM138, a las 17:50:38 del día 21/05/2019. Inizio: Aldea Couto de Arriba, 8, 36639 Cambados, Pontevedra, España. Fine: Lugar Couto Arriba, 21, 36639 Cambados, Pontevedra, España)
Torcuato.- Señor, voy a las siete, allí de... cita con el Rana.
Segundo.- Te veo después?
Torcuato.-No...
Segundo.-Voy a entregar este pedido.
Torcuato.-Si, vale, ININTELIGIBLE...
Segundo.-Vale.
Torcuato.-ININTELIGIBLE...
Segundo.-Eh... yo estoy en casa, voy a buscar a Berta... ININTELIGIBLE.
Torcuato.-Vale tu, seguramente este tío, vendrá nueve diez.
Segundo.-Cuando acabe un poquito la luz.
Torcuato.-Claro. Vale? Entonces hay que ININTELIGIBLE, tengo de, nuevo de como se... ININTELIGIBLE, voy de mirar Rana, a ver...
Segundo.-Guárdame una muestrita para mi.
Torcuato.-Si a ver, ININTELIGIBLE... para controlar.
Segundo.-No lo gastes todo.
Torcuato.-Um... no, esa de... de frente aquí... de cerca de um... Coruña, esa. Entonces yo tengo de, voy a mirar primero calidad, entiendes. Luego si es así, hago pedidos vale?
Segundo.-Vale.
Torcuato.-ININTELIGIBLE.
Los mismos razonamientos expuestos respecto de Fausto son aplicables respecto a la imputada participación del acusado Segundo. Ningún efecto relacionado con el tráfico de drogas fue incautado en su poder en el momento de la detención. No se han puesto de manifiesto datos que señalen la efectiva participación del acusado en un acto de tráfico de sustancias y no consta relación alguna con el resto de implicados salvo dichas conversaciones con Torcuato. Ello no se considera prueba bastante por cuanto que, como hemos ya apuntado, no se precisa qué papel habría de desempeñar en la introducción o distribución de sustancias, y no se ha señalado ningún momento en que tuviera el procesado contacto siquiera parcial con las drogas que fueron objeto de incautación, no constando que realizara labor alguna de facilitación que pudiera tener encuadre en alguna de las formas de autoría del delito contra la salud pública objeto de la acusación.
III.- El Ministerio Fiscal se refiere, en segundo lugar a la estructura establecida en el País Vasco, citando como implicados en tal actividad en dicho territorio a
Al igual que en el precedente epígrafe, analizaremos separadamente la participación de cada uno de los acusados en los hechos objeto de la presente causa, teniendo en cuenta los distintos papeles que se atribuyen a los tres procesados por esta causa.
1.- Respecto de Eliseo.
El día 27 de marzo de 2019, los funcionarios pertenecientes a la UDYCO Central con carnés profesionales número NUM165, NUM153 y NUM166, siendo las 13:45 aproximadamente, localizan a Torcuato en un bar llamado la Machine, sito en la calle de Bertendona de Bilbao con
Resulta pues evidente la relación del procesado con Torcuato, y asimismo la relación directa con Fernando, quien guardaba en su domicilio una importante cantidad de sustancias estupefacientes, y cuyo número de teléfono fue hallado en el domicilio de Eliseo durante la diligencia de entrada y registro practicada en el mismo.
Si bien no consta a quien perteneciera la droga, lo cierto es que el acreditado contacto entre los tres procesados y el hallazgo de las sustancias, constituyen prueba bastante de la participación activa del procesado en el delito contra la salud pública que es objeto de la acusación. Al respecto además, debe tenerse en consideración que el referido procesado mantenía un contacto más estrecho con Torcuato que el procesado Fernando, lo que lleva a concluir que estaba al tanto de los pormenores de los envíos de sustancias, y a más de ello, las conversaciones telefónicas interceptadas con otro de los procesados, deja ver que estaba al tanto de acciones de distribución de sustancia llevadas a cabo por otros de los procesados directamente, lo que se analizará con más detalle al relatar la participación en los hechos del tercero de los citados Carmelo.
De todos los anteriores datos se concluye la participación directa del procesado en labores de distribución de sustancias estupefacientes en relación con Carmelo.
2.- Respecto de
Como se verá a continuación, también mantuvo contacto con el tercero de los implicados en el grupo de país Vasco, Carmelo, aún cuando el mismo tuviera su residencia en Santander, de cara a citas cuya finalidad sería la entrega de sustancias que Fernando custodiaba en su domicilio.
Que participaba también en labores de distribución lo acreditan determinadas conversaciones mantenidas con Carmelo, y también con desconocido:
Comunicación de fecha: 11/04/2019 11:23:15 (0:01:50)
Llamante: NUM168 Desconocido
Llamado: NUM169 Fernando
Sumario:
X.- a ver si veo al Teodosio y te llevo los cromos esos. Fernando.- vale, cariño perfecto. X.- ¿Como va lo del coche, que me ha preguntado este ayer? Fernando.- He estado hablando con el ahora mismo. X.- ah, vale, vale. Fernando.- le he llamado y le he dicho que están en ello, y que yo creo que para mañana o pasado está. X.- vale, es que ayer ya te dije que estuve en Letama con los críos, Y me llamó y le dije oye tío, no puedo estar haciendo nada, que estoy con mi hermana y con los críos, no seas pesado, que ya voy a hablar con él, estate tranquilo, si no llámale tú que no pasa nada. Fernando.- no, he estado hablando con él hace diez minutos, me ha llamado. Y ya le dije si quieres ir vete, están en ello, lo que pasa es que montar una caja de ese coche no es moca de pavo. X.- vale vale,. ¿Luego a qué hora te veré? Fernando.-Pues tú me llamas cuando quieras. X.- venga vamos hablando.
3.- Respecto de
El procesado mantiene una relación continua con Eliseo en las fechas que a continuación se indicarán y también consta al menos una conversación mantenida con Fernando. Asimismo se detectan movimientos del vehículo que utiliza, y así consta al folio 1318 de las actuaciones, y declaró en el acto del juicio oral el agente con número de carnet profesional NUM153, el procesado en unión de otra persona, el día 28 de marzo se desplazaron a bordo del vehículo Citroen C5 con matrícula NUM111 a la localidad de Sahagún, y allí presenciaron un intercambio desarrollado de la siguiente forma: " Torcuato tras cambiar de lugar, y siempre en compañía del copiloto se desplaza a Carretera de Burgos, número 12 de Sahagún (León) donde permanecen en actitud de espera unos tres minutos aproximadamente. Estaciona nuevamente y se mantienen durante varios minutos en el interior del Opel Corsa mientras Torcuato manipula un terminal telefónico y el acompañante le habla. Cuando son aproximadamente las 19:25 horas, llega al lugar un vehículo marca Citroen, modelo C5, con matrícula NUM111, con
Bernardo abre el capó del vehículo marca Kia, modelo Sportage con matrícula NUM170, que tenía estacionado en las inmediaciones y saca de la zona del motor una bolsa de plástico, mientras que los ocupantes del C5 sacan una mochila del trasportín de perros del vehículo y se la entregan a Bernardo a cambio de la otra bolsa.
Sin perjuicio de que en esta sentencia no se enjuicia la posible participación de Bernardo, por los motivos que expusimos en los antecedentes de la presente sentencia, sí puede considerarse la presencia del procesado Carmelo en dicho lugar, y el desarrollo de la actividad descrita, con intervención además de Torcuato, lo que descarta la versión del procesado de tratarse de la entrega de material para el adiestramiento de perros, ya que en tal materia ninguna intervención tendría el procesado fallecido.
A través de Eliseo resulta acreditado que el procesado tenía acceso a las sustancias estupefacientes, según las evidencias obtenidas, y que las distribuía, y de ello hacen prueba multitud de conversaciones interceptadas del procesado, fundamentalmente con Eliseo y con Jacinto, ya fallecido según hemos apuntado más arriba, pero también con Fernando y con terceras personas, adquirentes de sustancias.
Así en los Folios 1732 a 1737, se encuentran reflejadas conversaciones:
Comunicación de fecha: 30/04/2019 11:46:43 (0:00:56)
Llamante: NUM171 Gabriel (Sin identificar)
Llamado: NUM108 Carmelo
Sumario: Carmelo le dice a uno que irá por ahí el amigo porque yo estoy fuera. Carmelo le dice que lo llama en un rato y le pregunta si van a comer 5. X le contesta que sí. Carmelo le dice que donde siempre y lo vuelve a llamar para ver si es al mediodía o antes. Al final llama Carmelo al interlocutor Gabriel
Sesion: 14/04/2019 14:50:44 (0:01:59)
Llamante: NUM108
Llamado: NUM172
Sumario:
Carmelo desde un teléfono nuevo llama a Eliseo. Carmelo le cuenta que hoy está liado con lo de los perros y que mejor dejan para mañana eso que había quedado para hoy. Eliseo que si, que mejor porque hoy no saben dónde andan los chavales. Carmelo le pide que los localice para mañana y ya se acerca él que tiene que estar con Carlos Manuel. Carmelo que así ya se baja él mañana para hablar con los chavales y le pide que por favor mire lo otro. Eliseo que eso ya está mirado y que viene el martes el hombre
Comunicación de fecha: 17/04/2019 15:53:00 (0:01:33)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM169 Fernando
Sumario:
Carmelo con Fernando. Fernando le pregunta quién es y Carmelo se identifica como el amigo del que le ha dicho a Fernando que nos esperarías para llamarte, Fernando se da cuenta y dice ahh el peluquero. Carmelo le dice que está al lado de su casa, pero Fernando dice que le ha dicho a ese hombre que hasta las 18.30 - 19 no llegaba a casa, que le ha mandado veintitantos mensajes pero que ese hombre no se entera. Carmelo le da la razón en lo de que ese hombre no se entera, y que a Carmelo le ha hecho cada una ya. Carmelo le informa que se tiene que marchar para Santander y si se lo puede dar al otro. Fernando le dice textualmente " laaaa es..." y que si, que a las 18.30 - 19 se la acerca al otro. Carmelo que vale, que entonces ya habla con el otro y le cuenta que estaba comiendo donde el otro día y que el otro le ha dicho que vaya que le estaban esperando y Fernando que no, que le ha dicho 10 veces que hasta las 6.30 - 7 no llegaba
Comunicación de fecha: 04/05/2019 20:30:55 (0:01:43)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM172 Eliseo
Sumario: Carmelo con Eliseo. Le pregunta Carmelo cuándo se pueden ver, si el lunes. Eliseo dice que vale. Carmelo le pregunta "de este qué se sabe" Responde Eliseo que habló con él esta mañana, que le dijo que lo iba a ir a ver estos días (el otro a Eliseo) Le dice Carmelo que mire de hablar con él para...
Comunicación de fecha: 04/05/2019 20:35:15 (0:01:34)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM172 Eliseo
Sumario: Llama Carmelo a Eliseo. Carmelo continúa dándole las quejas de esa tercera persona de la que hablan en la conversación anterior. Eliseo le comenta que a él tampoco le gusta cómo funciona esa persona. Carmelo le pide a Eliseo que le diga a esa persona de la que hablan que o le paga o va a hablar con el Mantecas y que tenga cuidado. Eliseo va a intentar que esa persona venga la semana que viene. Quedan de verse Carmelo y Eliseo esta semana a mitad de camino.
Comunicación de fecha: 17/05/2019 16:34:23 (0:01:46)
Llamante: NUM173
Llamado: NUM174 Carmelo
Sumario: Desconocido llama a Carmelo.
Carmelo le dice que está preparando la guitarra. Desconocido le dice que le parecieron rarísimas las cosas que le dejó el otro día, pero como están pagadas ya no las va a sacar de la guitarra y no se las va a devolver. Que se lo comenta para que lo sepa, que no suena y que cuando tenga unas mejores le hará un regalo. Carmelo le contesta que claro que cuando tenga lo hará. Carmelo le dice que está bien que se lo diga, porque además también se lo ha dicho otra persona. Carmelo le dice que en breve hay más, que de aquí al lunes o el martes está.
Comunicación de fecha: 14/05/2019 10:33:08 (0:01:43)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM175 Jacinto
Sumario: Carmelo con Jacinto. Carmelo le dice que le acaba de mandar un mensaje a éste (podría ser Eliseo) y le ha dicho que están en el centro y que sale a las tres. Carmelo le pregunta a Jacinto que si queda con él por la tarde si Jacinto lo acompaña. Carmelo dice que la cita sería a mitad de camino. Jacinto le responde que sí, que no se preocupe. Carmelo le dice que después le confirma. Se escucha un pitido de Whatsapp en otro teléfono de Carmelo (esta whatsapeando con el de la cita). Carmelo le dice que el otro le está diciendo que tiene una cita a las cinco de la tarde y no sé si será con el elemento éste ( Torcuato) o con quién. Carmelo le comenta que le dice al otro que cuando acabe la cita de las cinco le diga y si eso se acercan, porque esto ya se está demorando mucho. Dice Carmelo que el otro ( Eliseo) habló con esa otra persona y que le había dicho que tenían razón, que se iba a arreglar... Jacinto le responde que a lo mejor se tiene que arreglar de otra forma (tono amenazante).
Comunicación de fecha: 17/05/2019 9:01:12 (0:00:48)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM172 Eliseo
Sumario: Carmelo llama a Eliseo:
Carmelo: Buenos días por la mañana, ¿que estás dormido?
Eliseo: Sí, ahora me acabo de despertar, he venido y...
Carmelo: te he mandado antes un mensaje, ¿sabes algo de eso o espero?
Eliseo. Espera un poco a ver que voy a... estar un rato a ver
Carmelo: vale, porque era para mandar a Jacinto.
Eliseo: luego te llama.
Carmelo: venga vale, venga vale, hasta luego
Eliseo: hasta luego hijo.
Comunicación de fecha: 17/05/2019 17:35:39 (0:01:13)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM176
Sumario: Carmelo llama a Usuario desconocido NUM176
Se saludan y Carmelo le dice al interlocutor que cuando pueda se pase o quedan, porque Carmelo ha estado hablando con el amigo y Carmelo le quieres comentar una cosa que éste le ha dicho que le comenté, el interlocutor responde que vale.
Carmelo le dice que "VA A HABER QUE CAMBIAR DE REVISTA", el interlocutor pregunta que por qué, que si no va bien aquello, y Carmelo le responde que "NO PITA" que ya le contará. Carmelo le pregunta que de la revista nueva que le dijo el otro día que venía para lo de la caza, si todavía no sabe nada, a lo que este responde que no, que nada de nada. Carmelo continúa diciendo que hacía falta porque... a ver si tienes un rato y te subes mañana por la mañana. Se despiden.
Comunicación de fecha: 17/05/2019 17:37:17 (0:01:21)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM172 Eliseo
Sumario: Carmelo/ Eliseo
Carmelo le pregunta a Eliseo que cómo lo lleva, este responde que como el tiempo, mal. Carmelo le dice que mañana ha quedado con su amigo el de aquí, para lo que Eliseo le comentó y para decirle que la "REVISTA DE LA CAZA QUE LE DEJÓ, NO SIRVE; NO ES LA QUE QUERÍA". Carmelo le pide a Eliseo que le agilice eso, a lo que Eliseo le contesta que no está (refiriéndose a Torcuato), que está fuera, que acaba de hablar con él y ha marchado a un recado, " QUE TENÍAN EL TALLER VACÍO Y VAN A REPONER; QUE VAN A TRAER...COCHES, LA HOSTIA, NO SÉ ANDAN POR AHÏ. Carmelo le dice que mire a ver los chavales y Eliseo le responde que mañana hablan que ya hoy no puede hacer nada porque se va al pueblo a estar con el viejo un poco. Carmelo le dice que vale. Se despiden.
Comunicación de fecha: 17/05/2019 17:39:04 (0:02:09)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM175 Jacinto
Sumario: Conversación entre Carmelo y Jacinto
Sin interés hasta el segundo 40. Carmelo le dice a Jacinto que acaba de hablar con el amigo (refiriéndose a Eliseo) y éste le ha dicho que por el momento hay que esperar, que se habían sacado ya los coches y que mañana se subía para el pueblo ( Eliseo) y que mañana le decía algo ( Eliseo a Carmelo), a lo que Jacinto le responde que bueno, continuando Carmelo diciendo que ahí está a la espera. La conversación cambia de sentido siendo esta sin interés.
Comunicación de fecha: 20/05/2019 18:25:00 (0:01:18)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM172 Eliseo
Sumario: Carmelo con Eliseo. Le pregunta Carmelo si va todo bien. Eliseo dice que sí. Pregunta Carmelo si hay que esperar un poco, y Eliseo responde que sí, que cree que hasta pasado mañana por lo menos, que ya le llama.
Después Eliseo le dice que le tiene un bolsón de ropa para Jacinto, Carmelo dice que ya aprovechan (el viaje).
Comunicación de fecha: 23/05/2019 14:09:19 (0:02:08)
Llamante: NUM177
Llamado: NUM108 Carmelo
Sumario: Carmelo recibe de Fruto. Le dice este que a título de comentario, el Peolán que cogió ayer allí donde el garaje de su coche (de Carmelo) que tire los sacos que tiene. Carmelo dice que se lo han traído para... porque lo otro tiene que esperar, el pienso tiene que esperar unos días. Y se lo han traído y unos le dicen que bien y otros le dicen mal. Fruto le dice que tenga cuidado con ello. Carmelo le dice que ya le explicará en persona, pero que es legal, legal, legal, que ya le dirá porque cambia a veces de color. Fruto dice que no es por el color, que es por el sabor. Carmelo dice que no es de lo que se imagina, que ya le explicará, pero que está como se lo han traído. Que ya se lo ha dicho otro muchacho de confianza, pero otros no dicen nada. Fruto le dice que el sabor no es lo que tiene que tener.
Comunicación de fecha: 25/05/2019 11:33:24 (0:01:52)
Llamante: NUM108 Carmelo
Llamado: NUM175 Jacinto
Sumario: Carmelo llama a Jacinto, Carmelo le dice que le acaba de mandar éste ( Eliseo) un mensaje. Le pregunta si puede estar a las seis en Bilbao, que tiene que ir él ( Jacinto) y Carmelo le tiene que dejar el coche. Jacinto le pregunta para qué es, si no será para nada y Carmelo le dice que para nada no es. Jacinto le pregunta si será para la ropa y Carmelo le dice que sí, que para la ropa blanca y marrón... que te iba a dar. Carmelo le dice que si no puede ir tiene que mandarle al otro un mensaje. Jacinto le da respuesta después.
Además de ello, también debe tenerse en consideración el resultado del registro practicado en su domicilio, sito en la calle DIRECCION010, NUM091 de Santander, y que hemos ya detallado en el relato fáctico de la presente resolución, se encontró cocaína, concretamente, 4,468 gramos, con una riqueza del 46,85 % y 4,384 gramos, con una riqueza del 63,29%. La droga habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 851,46 euros, tres mil trescientos (3.300) euros en efectivo, una báscula de precisión marca y modelo Scale USR-100, y cuatro pistolas detonadoras con diversa munición y una pistola de aire comprimido. Además, el procesado tenía en su domicilio, a su plena disposición y en perfectas condiciones de funcionamiento, una escopeta de caza de cañones superpuestos marca "LAURONA", del calibre 12/76, número NUM107, de fabricación española, a pesar de ser plenamente consciente de carecer de la necesaria licencia de armas para su tenencia y uso y de la guía de pertenencia de la misma.
En cuanto a las sustancias, la báscula de precisión y el metálico, debemos hacer las siguientes consideraciones.
En cuanto a la cocaína, no se descarta que pudiera ser para su propio consumo, si bien se trata de una cantidad ciertamente importante, y ello teniendo en consideración la pericial médico forense practicada a instancias de su defensa, en la que se concluye que "Que, con base en los datos del reconocimiento, Carmelo presenta un cuadro compatible con consumo de sustancias psicoactivas (cocaína) con patrón de consumo crónico de intensidad media: F14. 2,0. Dependencia de cocaína, en la actualidad en abstinencia.
Que no presenta patología mental activa y/o deterioro cognitivo.
Que realiza controles toxicológicos semanales en UAD, con evolución favorable de la abstinencia desde 2019".Si embargo, junto a ello encontramos la presencia de una báscula de precisión, que puede presumirse que tuviera relación directa con la labor de distribución que tenía encomendada, y la cantidad de metálico intervenido, 3.300 euros, cuyo origen no se ha justificado, y que dice su letrado tenía destinado al bautizo o la comunión de un nieto. Sin embargo, como decimos no se ha justificado el origen de dicha suma de metálico, ciertamente importante, por lo que, a la vista de las consideraciones expuestas, procede del tráfico ilícito de sustancias al que se venía dedicando el procesado.
Por lo que respecta a las armas encontradas asimismo en su domicilio, a pesar de la manifestación del acusado de tener licencia y guía respecto de la escopeta, y estar las detonadoras destinadas al adiestramiento de perros, es lo cierto que la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral no respalda tales versiones exculpatorias, constando en el oficio de remisión que: "Se significa que, consultadas las Bases de Datos correspondientes, las armas objeto del Informe no figuran registradas", por lo que no se cumplen las prescripciones precisas para su tenencia legítima.
III.- Por último, se refiere el Ministerio Fiscal a la estructura con la que contaba Torcuato en la comunidad de Madrid para el desarrollo de la actividad delictiva, señalando como integrantes de este grupo a Evangelina, dec larada rebelde por el Instructor Anton y Ángel Jesús.
1.- Respecto de Anton nacionalidad turca, también encargado del transporte del dinero obtenido con la actividad de narcotráfico y su depósito y custodia, hemos de decir que no existe constancia de conversaciones telefónicas mantenidas con el mismo por ninguno de los demás procesados, ni tampoco con Torcuato, quien, como hemos apuntado más arriba, era muy precavido con sus contactos telefónicos, por miedo a ser detectado por las fuerzas policiales, como incluso verbaliza en alguna de las conversaciones mantenidas con Segundo y con Jesús Luis, en la que hace referencia a la necesidad de ser tremendamente cauto en dichas comunicaciones, o eliminarlas en absoluto.
Los fundamentos de la imputación contra dicho acusado se encuentran en seguimientos realizados por los agentes a Torcuato en sus desplazamientos a la Comunidad de Madrid, donde comprobaron la existencia de repetidos encuentros con Anton, quien siempre aparecía en compañía de otro individuo, al parecer también turco.
De dichos seguimientos existe prueba en las actuaciones, en los informes remitidos por la unidad encargada de la investigación, a los folios 1380 y siguientes de las actuaciones, y ratificados en el acto del juicio oral por los agentes que realizaron las vigilancias y seguimientos, agente número NUM146 y por el Instructor de las diligencias.
En fecha 1 de mayo de 2019: "Así los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes con carnés profesionales número NUM178, NUM179, NUM146 y NUM180 establecen dispositivo de vigilancia sobre Torcuato siendo el mismo localizado por el funcionario con carné profesional número NUM178 sobre las 13:15 horas en la CALLE005 de la localidad de Arganda del Rey, Madrid en el vehículo Citroën Xsara y matrícula NUM138. Pasados escasos cinco minutos, Torcuato inicia la marcha en dirección Madrid. --- Sobre las 13:43 horas del día indicado, Torcuato, se introduce en el parking 1 de la Terminal 1 del aeropuerto Adolfo
"Efectuadas las oportunas gestiones de investigación, se logra la identificación de esta persona, quien se sitúa en la Organización como el "correo' de la misma para la recepción del dinero recaudado y su posterior entrega en Turquía a la Organización. Tras alojarse en el Hotel lbiss Barajas esa noche, esta mujer regresa a Turquía al día siguiente en vuelo desde Madrid Barajas. --- Se trata de Evangelina de nacionalidad turca y con número de pasaporte turco NUM181."
En continuación con el servicio de seguimiento antes indicado, Torcuato, siendo las 15:00 horas aproximadamente se detiene en el establecimiento "Burguer King" sito en el polígono "La Garena", de la localidad de Alcalá de Henares, donde se entrevista con
Tras mantener la reunión en el establecimiento citado se despiden en las inmediaciones, subiendo Anton y la tercera persona al vehículo Opel Antara con matrícula NUM114 y abandonan la zona dirección Torrejón de Ardoz. Paralelamente el investigado Torcuato sube a bordo del Citroen Xsara matrícula NUM138, en dirección Torrejón de Ardoz, cesando el dispositivo por motivos de seguridad en la investigación.:
-Por lo tanto, tal y como se informaba Torcuato había mantenido una reunión en Madrid en fecha 26 de marzo, y en fechas anteriores, con quien posteriormente se identifica como loan OTA propietario del vehículo de la marca Opel modelo Antara con matrícula NUM114, desconociendo hasta ese momento las unidades investigadoras el papel de esta persona. A esa reunión, había asistido igualmente una tercera persona a bordo del vehículo de la marca Volkswagen modelo Touran con matrícula NUM182, quien resultó ser identificado como Anton. --- Es de significar que dicho vehículo Volkswagen modelo Touran con matrícula NUM182 figura a nombre de Tarsila, mujer de Anton, de nacionalidad rumana".
En fecha 05 de mayo "(...) sobre las 23:30 horas, los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes con carnés profesionales número NUM147, NUM145, NUM183, NUM184, NUM153, NUM146, NUM166, NUM185, NUM165 y NUM186 establecen dispositivo de vigilancia y seguimiento en torno a la carretera M-40 a la altura de la carretera Al. Siendo las 23:37 horas aproximadamente se localiza el vehículo Citroen Xsara de color azul marino con matrícula NUM138 conducido por Torcuato, alias " Nota". --- A las 00:23 horas del día 06 de mayo, los funcionarios actuantes observan como dicho vehículo estaciona frente al acceso al hotel IBIS en la localidad de Guadalajara, concretamente en la calle Trafalgar 74. sin detenerse en ningún otro sitio. Del vehículo Citroen Xsara se baja Anton dirigiéndose a pie hacia su vehículo Opel Antara con matrícula NUM114, y el principal investigado emprende la marcha dirección A-2, M-40 y más tarde A-6 .
A las 00:27 horas se observa como Torcuato entra a dicho hotel con un bolso tipo bandolera y una mochila de deporte. --- Sobre las 05:21 horas del día indicado Torcuato sale del hotel y se sube a su vehículo portando su mochila de deporte iniciando la marcha por la carretera A2. A las 05:44 horas, estaciona su vehículo en el parking del comercio Mercadona situado en la calle
Ambos varones, a bordo de Citroen Xsara se dirigen a una de las calles colindantes, y se puede observar como acceden al interior del garaje sito en CALLE010 número NUM188, para salir a los 15 minutos aproximadamente.
Así, se efectúan varias gestiones de investigación, pudiendo comprobar, cómo nos encontraríamos ante un piso-trastero de seguridad de la Organización Criminal investigada, con exclusivo conocimiento del mismo por parte de Torcuato y su colaborador Anton, resultando que: 1. Es localizado, estacionado en la plaza número NUM071 de los garajes allí existentes, el vehículo de la marca Volkswagen modelo Touran con matrícula NUM182 a nombre de Tarsila. 2. Se averigua que esta plaza de garaje se corresponde con la vivienda sita en la Escalera NUM187 de dicha CALLE010 número NUM188 y además tiene un trastero, concretamente el trastero número NUM189 en la planta de los garajes. 3. En dicha vivienda, residen en la actualidad
También declaró sobre los anteriores hechos el agente con nº de identificación profesional NUM147, y el nº NUM145.
El día 14 de mayo 14/05/2019 " Así, los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes con carnés profesionales número NUM147 y NUM183 establecen dispositivo de vigilancia y seguimiento entorno a la autovía A6 en sentido decreciente, con el fin de localizar al investigado Torcuato. En torno a las 22:10 horas el funcionario con carné profesional NUM147 detecta circulando por la vía de servicio de la carretera A-2 sentido creciente, el vehículo Citroen Xsara con matricula NUM138, viajando en su interior Torcuato, el cual estaciona frente al Restaurante Asador Don Pedro, donde se observa al mismo manipular un terminal telefónico.
Sobre las 22:45 horas se detecta al citado vehículo en movimiento, el cual se dirige hasta la localidad Alcalá de Henares, estacionando frente al establecimiento KFC del Polígono la Garena, quedándose en actitud de espera próximo a la entrada del citado establecimiento. A las 23:05 horas, se detecta la llegada de vehículo Opel Antara con placa de matrícula NUM114, ocupado por Anton y su acompañante habitual, estacionando frente al Burger King. --- Siendo las 23:07 horas, los actuantes observan como los
En fecha 02 de junio de 2019. "Así, el funcionario de la Brigada Central de Estupefacientes con carné profesional número NUM147 establece dispositivo de vigilancia y seguimiento entorno a la autovía A6 en sentido decreciente, con el fin de localizar al investigado Torcuato. --- En torno a las 22:20 horas el funcionario indicado detecta circulando por el interior de la zona de las Rejas-Plenilunio, el vehículo Audi A3 con matrícula NUM103, viajando en su interior Torcuato, estacionando más tarde frente al Restaurante Asador Cinco Pinos, sito en la vía de servicio de la carretera A-2 sentido creciente. Siendo las 22:30 horas. se detecta al citado vehículo en movimiento, el cual se dirige hasta la localidad Alcalá de Henares, estacionando frente al establecimiento Foster Hollywood del Polígono la Garena, quedándose en actitud de espera próximo a la entrada del citado establecimiento. --- Pasados unos minutos el funcionario actuante, detecta la llegada de vehículo Opel Antara con placa de matrícula NUM114, ocupado por Anton y su acompañante habitual estacionando frente al Foster Hollywood y en paralelo al Audi A3. a las 22:45 horas se observa como los
Todos los referidos encuentros parecen responder a entregas de dinero que realiza el procesado fallecido a Anton, quien custodia los mismos hasta el momento de realizar los pagos que correspondieran a los suministradores de la sustancia.
Y tales hechos resultan confirmados con los resultados de la Diligencia de entrada y Registro practicada en el domicilio del procesado, sito en la CALLE009 número NUM143, de
Todo ello lleva a concluir la directa colaboración del procesado Anton en las labores precisas para la adquisición de las sustancias objeto de tráfico, puesto que así debe considerarse la custodia del metálico obtenido de las diferentes ventas realizadas.
2.- Respecto de Ángel Jesús, también encargado del transporte del dinero obtenido con la actividad de narcotráfico y su depósito y custodia.
Con respecto a la figura de Ángel Jesús, las conversaciones interceptadas por los dispositivos instalados en los vehículos utilizados por el procesado Torcuato, vehículo Citroën Xsara con matrícula NUM138 en la que parecía evidente cómo Torcuato le entregaba cierta cantidad de dinero tras su regreso de Galicia son explícitas respecto de las entregas de dinero que Torcuato hace a Ángel Jesús.
Torcuato.- Le cojo y si, para... Rana tiene juicio... aquí. Y
Ángel Jesús.- Un bar?
Torcuato.- No, eso ININTELGIBLE, audiencia nacional Ángel Jesús. Ahí la ININTELIGIBLE... porque luego quiero irme... entiendes, quiero irme luego como se llama Benavente.
Ángel Jesús.- Si.
Torcuato.- Y te dejo, como se llama, de goma también,
Ángel Jesús.- Tengo yo gomas, tengo yo gomas.
Torcuato.- Eh?
Ángel Jesús.- Tengo yo gomas, yo.
Torcuato.- En casa?
Ángel Jesús.- Si, una caja
Torcuato.- Yo tengo suficiente... te dejo aquí doce mil.
Ángel Jesús.- Total aquí, no?
Torcuato.- Si... doce mil, tu metes dentro de ese coche, de cómo encima de...
Ángel Jesús.- De la bolsa?
Torcuato.- De bolsa, pero cuenta por favor.
Ángel Jesús.- Todo?
Torcuato.- Eh, no, todo eso... eso.
Ángel Jesús.- ININTELIGIBLE.
Torcuato.- Otro contado ya.
Ángel Jesús.- Vale. Yo creía que era él quien venía.
Torcuato.- Quien?
Ángel Jesús.- Padin...
Torcuato.- Um...
Ángel Jesús.- Este se le han olvidado las llaves.
Torcuato.- Um...
Ángel Jesús.- ININTELIGIBLE.
Torcuato.- A ver, tú lleva esto.
Ángel Jesús.- Aquí hay doce?
Torcuato.- Si.
Ángel Jesús.- Vale.
Torcuato.- Venga Ángel Jesús, de eh... mañana noche voy a coger dinero, yo
Ángel Jesús.- Vale.
Torcuato.- Yo pasado voy a coger más dinero, eh, venga.
Torcuato.- Trece... como se llama... de quinientos, ahí... seis...ININTELIGIBLE... de
Ángel Jesús.- Trece mil, trece.
Torcuato.- Trece y cinco quinientos.
Ángel Jesús.- Quinientos, trece mil quinientos.
Torcuato.- ININTELIGIBLE, quinientos me... ININTELIGIBLE.
Ángel Jesús.- Si, si, trece mil quinientos, te traigo mil quinientos.
Torcuato.- Si.
Ángel Jesús.- Que te iba a decir yo.
Torcuato.- Y luego tiene que ser todo, de vamos... control de ININTELIGIBLE, no creo ese día...
Ángel Jesús.- ININTELIGIBLE...
Torcuato.- Venga.
Ángel Jesús
Torcuato: ehh
Ángel Jesús: Que no
Torcuato: Que no qué??
Ángel Jesús:
Torcuato: Si hay
Ángel Jesús:
Torcuato: Ángel Jesús por que no me traes doce mil, no, solo me traes mil quinientos nada más
Ángel Jesús:
Torcuato: Nooo, no
Ángel Jesús:
Torcuato: Hombre cinco, seis mil habrá aquí
Ángel Jesús: Hay mucho, son todo de mil
Torcuato: De mil y mil quinientos
Ángel Jesús: Ah vale, vale es verdad
Torcuato: Es verdad, claro
Ángel Jesús:
Torcuato: Si si no..Ininteligible...
Ángel Jesús: Trae te cuento
Torcuato: Ese, ese, no ese es de mil, entonces mil quinientos voy a coger
Ángel Jesús:
Torcuato: Si, si un momento
Ángel Jesús: Ahí hay 600 me parece,
Torcuato: Si va
Ángel Jesús: Tres...
Torcuato: Ese es de quinientos
Ángel Jesús: Esta bien así??
Torcuato: Si ese es de trescientos y quinientos, mil quinientos, has visto mucho dinero
Ángel Jesús:
Torcuato:
Ángel Jesús: No que hace mucho tiempo que ...que, ahora no calculo, no controlo
Torcuato: Vale calcula bien ...ininteligible...es lo que hay
Ángel Jesús:
Torcuato: Se ríe... ininteligible...
Ángel Jesús: Y luego me he ido a la finca
Torcuato: ...ininteligible...
Ángel Jesús: Joder
Torcuato: ..
Ángel Jesús: Cuando vienes entonces, mañana vienes?
Torcuato:
Ángel Jesús:
Torcuato: Bilbao, otro día hablando con Eliseo
Ángel Jesús:
Torcuato:
Ángel Jesús:
Torcuato:
Llamante: NUM193
Llamado: NUM194 Ángel Jesús
Al igual que en el supuesto de Anton, los indicios acerca de que el procesado cumpliera asimismo la función de custodiar el dinero obtenido por las ventas de las sustancias, viene confirmado por los resultados de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, de la que resulta que: En el domicilio de Ángel Jesús, sito en la CALLE005, NUM084, de Arganda del Rey (Madrid), se pudieron encontrar 2,644 gramos de heroína, con una riqueza del 57,58 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 715,70 euros, un teléfono móvil de color
El procesado pretendió justificar el origen de tal suma de dinero en la venta de un inmueble heredado, aportando las escrituras de tal operación de compraventa, que figuran a los folios 4033 y siguientes, tomo XIII de las actuaciones.
Sin embargo, tal justificación no se encuentra suficiente por la Sala, toda vez que consta en la escritura que la fecha de la operación de compraventa, y la recepción por el hoy del importe que le correspondía, una sexta parte de 120.000 euros, tuvo lugar el día diecinueve de diciembre de
Fundamentos
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 primer inciso, 369 bis, 374 y 377 del Código Penal.
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD de los artículos 368 primer inciso, 370.3º, 374 y 377 del Código Penal.
- UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTADA del art. 564.1.2º del Código Penal.
Considerando autores de los mismos a
- Isidro, Almudena, Martin, Raimundo, Segundo, Carlos Jesús, Jesús Luis, Ángel Jesús, Anton, y Eliseo de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva.
- Fernando, de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva y de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad, a penar conforme a las previsiones del art. 8.4 CP.
- Carmelo, de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización delictiva y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada.
La Sala sin embargo, además de las anunciadas absoluciones de Raimundo, Segundo y Jesús Luis, considera no adecuada la referida calificación en cuanto a la consideración de la existencia de la agravación de organización delictiva.
En cuanto al
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, se ha reconocido la existencia de formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante.
La jurisprudencia de la Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporte o de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras), además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilancia para prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo). (STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 2038/2020).
La sustancia objeto de tráfico, heroína, sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV, del Convenio único de 1961, ratificada por la ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972, en lo que se refiere al tráfico de sustancias estupefacientes, considerada de las que causan grave daño a la salud, siendo su peso superior a los 300 gramos fijados por nuestro Tribunal Supremo para apreciar el subtipo de notoria importancia del art. 369.1º (Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005).
De los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, se deduce la labor de distribución de sustancias estupefacientes de todos los implicados a excepción de Fernando, como más adelante se analizará, en relación con la adquisición por parte del procesado fallecido de la cantidad de heroína que fue interceptada en las condiciones antes descritas. Todos los señalados intervienen, con papeles de distinto carácter, en el proceso de distribución de sustancia en la forma que hemos explicado, y son partícipes en la operación detectada en relación con dichas sustancias, contribuyendo tanto en la facilitación del vehículo a bordo del cual conducía el portador de las mismas, como en el depósito de las cantidades de dinero obtenidas de ventas anteriores y reservas de dinero para pago de las nuevas remesas a los suministradores que, según se ha explicado, tenían contacto con el fallecido, las labores de colaboración con el mismo se señalan también en las reuniones celebradas del referido procesado tanto con Eliseo, como con Isidro, y también contactos con los demás implicados quienes realizaban labores de distribución, y 369.5ª, y colaboraban con él en la forma que se ha detallado en el precedente fundamento.
Por ello, como decíamos, estos hechos deben considerarse constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369-5ª del Código Penal.
El Ministerio fiscal ha incluido en su calificación la agravación específica del artículo 369 bis del Código Penal por considerar la existencia de una organización delictiva.
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en
En igual sentido, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022 indica que el subtipo de pertenencia a una organización, hasta la reforma de 2010 previsto en el artículo 369.1.2ª del Código Penal, era aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. Se sintetizaban los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos:
La sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 22 de enero de 2024 señala que:
"(...) Importa aquí recordar, haciendo propias las consideraciones que se contienen en nuestro muy reciente auto de fecha 20 de julio de 2023, con cita de la sentencia número 734/2022, de 15 de julio, que respecto a los elementos que conforman este delito, --pertenencia a grupo criminal--, se requiere el concurso de los siguientes elementos:
a.-) Pluralidad personal: es necesaria la unión de tres o más personas, sin que sea preciso que tales personas aparezcan inicialmente, basta que se vayan uniendo al grupo, pero es necesario que conformen tal número en el momento más activo de la perpetración delictiva.
b.-) Pluralidad delictiva: el grupo se forma para la perpetración de varios delitos, no para una comisión delictiva individual, más propia de la codelincuencia funcional. Ello no quiere decir que no pueda enjuiciarse solamente un delito, pero ha de constar explícitamente en los hechos probados que la formación del grupo se verificó con intención de perpetración de múltiples delitos, y no solamente para el enjuiciado. Naturalmente, no neutraliza este requisito que todos los delitos estén animados por un mismo propósito, a modo de proyecto común de actuación criminal, temporalmente más o menos duradero, siempre que se cometan variados delitos de única o distinta naturaleza.
c.-) Pluralidad funcional: el grupo no es la unión fortuita de varias personas para una comisión delictiva ocasional, sino fruto de un proyecto de participación común en un conjunto de actividades criminales, de cualquier orden, que es precisamente el fundamento de su punición.
d.-) Notas negativas: la estabilidad de tal agrupación y el reparto de funciones. Estas notas se atribuyen a la organización criminal, y al contrario que en el grupo criminal, se requiere que dicha estabilidad en el delito de organización criminal quede acreditada de manera que no sea solamente un mero proyecto de actuación, sino una constatada realidad social. Respecto al reparto de funciones, no se exige jerarquía entre los componentes, ni jefatura global, pero habitualmente concurrirán tales notas en esta clase de agrupación criminal.
e.-) Inexistencia de cualquier clase de ganancia económica. En modo alguno, el art. 570 ter del Código Penal, en la definición del grupo criminal, exige como requisito para su apreciación, que los distintos integrantes de tal sociedad criminal resulten beneficiados por su integración, a modo de una especie de reparto de ganancias, pues tal circunstancia no supone un componente del tipo.
f.-) Desde el plano de la participación criminal, no es preciso que todos los integrantes lleven a cabo materialmente todas las acciones delictivas que conforman su característica más esencial, sino que basta que las planeen o las induzcan, desde cualquier perspectiva intelectual.
En esta misma línea, hemos precisado en la STS 378/2016, de 3 de mayo, que "se traspasa el concepto de codelincuencia para integrar el grupo, cuando existen unas vinculaciones entre las personas que participan en los delitos enjuiciados que van mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico".
Según recoge el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2023, "Por otro lado, la Sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º , "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva. Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros".
También, como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo 216/2018, de 8 de mayo, en los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", que es el caso de la sentencia de esta Sala 271/2014, de 25 de marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010 - responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".
Así pues, aun cuando ambos precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización requiere un carácter estable y una constitución por tiempo indefinido y de manera concertada y coordinada el reparto de tareas o funciones entre sus miembros, mientras en el grupo criminal pueden fallar alguno de estos requisitos de manera que solo requerirá la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, diferenciándose de la coautoría por no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito. Resulta relevante Sentencia del Tribunal Supremo 309/2013, de 1 de abril, después de diferenciar los conceptos de organización y grupo criminal en la forma ya dicha, considera que "Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español (Convenio de Palermo)....Organizar (dice la STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada .
Por lo tanto no solo es necesario que concurran tres personas para encontrarnos en un grupo criminal y que además no se den alguna o alguna de las características de la organización criminal (estabilidad, tiempo indefinido en su duración, concertación y coordinación con reparto de tareas o funciones), sino que se requiere para superar la mera delincuencia, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.
Teniendo en consideración tal doctrina, y a la vista del relato fáctico y de las consideraciones expuestas en los capítulos dedicados a la valoración de la prueba, no se aprecia la existencia de una estabilidad en la actividad desarrollada por los procesados respecto de los cuales se ha estimado acreditada su participación en los hechos. Más bien podría afirmarse que el suministrador de las sustancias se servía de las personas contra las que se dirige la presente sentencia para facilitar la distribución de sustancia, la recaudación de los correspondientes pagos, y la obtención de los medios materiales, fundamentalmente viviendas para la guarda de sustancias y metálico, y vehículos para sus desplazamientos precisos en el desarrollo de su actividad.
Del grupo criminal habrá de ser excluido el procesado Fernando, por cuanto que, tal y como hemos señalado al concretar su participación, ninguna acción se le ha imputado en relación con la distribución de heroína de la que se encargaba de facilitar el procesado fallecido, no obstante, su relación con Eliseo, quien como hemos apuntado, sí estaba relacionado con aquel.
Tal delito sólo viene imputado por el Ministerio Fiscal al procesado Fernando, excluyendo a los demás procesados de relación alguna con las sustancias encontradas en su domicilio.
En el registro practicado en el domicilio de dicho imputado, sito en la CALLE007, NUM140 de Amorebieta-Echano, (Vizcaya), al que se investigó por su relación con Eliseo y con Carmelo, se hallaron las sustancias reseñadas en el relato fáctico: once paquetes con doble envoltorio plástico conteniendo una pasta de color amarilla anaranjada que resultó ser anfetamina, con un peso neto de 20.879 gramos y una riqueza del 19,68%; veintidós paquetes, uno de ellos abierto, con doble envoltorio, que contenían en su interior 43.305 gramos de anfetamina con una riqueza del 12,89%; un paquete con doble envoltorio plástico, en cuyo interior había 132 gramos de anfetamina, con una riqueza del 12,37%. El total de anfetamina pura incautada resultó ser 9.707,31 gramos, que habrían alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.732.143,68 euros. Igualmente se pudo encontrar la cantidad de seiscientos (600) euros en efectivo y dos básculas de precisión marca Jata, el dinero procedente de su actividad ilícita de narcotráfico y las básculas, empleadas para su comisión.
En cuanto al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, establecen las S.T.S. nº 579/07, de 26-6-2007; nº 658/07, de 3-7-2007, y nº 1016/07, de 3-12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la posterior reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.
Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11-2008, en la que se acordó que "la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia".
En el caso de autos, el total de la anfetamina aprehendida excede de tal medida, toda vez que la " notoria importancia" respecto de la anfetamina, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS fechado el 19-10-2.001, se estableció esta agravación a partir de los 90 gramos de esa sustancia, equivalente a 500 dosis, después de aplicarse el correspondiente margen del 5 % de error, lo cual es conforme al contenido de las STS de 3-4-2.014 y 9-5-2.007, entre otras. El total de anfetamina pura incautada resultó ser 9.707,31 gramos, por lo que, aún teniendo en consideración el 5% de posible margen de error, de 485,3655 gramos, estaríamos en las magnitudes señaladas.
Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.2º del Código Penal.
Según la S.T.S. nº 311/14, de 16-4-2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.
La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.
Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.
Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.
Del delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, y del delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, deberán responder en concepto de autores Isidro, Almudena, Martin, Carlos Jesús, Ángel Jesús, Anton, Carmelo y Eliseo.
Del delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de extraordinaria gravedad de los artículos 368 primer inciso, 370.3º, 374 y 377 del código penal deberá responder en concepto de autor Fernando.
Del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del art. 564.1.2º del código penal, deberá responder en concepto de autor Carmelo.
Como calificación alternativa, solicita la defensa de Anton que su participación lo sea, en todo caso, a título de cómplice, pretensión que no puede ser acogida.
La STS 276/2021, de 25 de marzo, vista la amplia redacción del art. 368 del Código Penal indica que tanto la jurisprudencia como la doctrina científica "han venido destacando el muy reducido espacio que la contemplación de conductas o comportamientos tan proteicos le dejan aquí a cualesquiera formas de participación distintas de la autoría, en particular a la complicidad....", señalando la misma sentencia que la Sala ha apreciado la complicidad "en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia" , exponiendo a modo de ejemplo los casos de "tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar" , y si bien dichos supuestos no tienen carácter exhaustivo, sí que ponen de manifiesto que lo relevante en todo caso "es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos" .
En nuestro caso, no es posible subsumir la conducta del acusado en el marco de tal participación secundaria; la misión del procesado de custodiar las cantidades de metálico que le eran entregadas por Torcuato supone una colaboración necesaria y eficiente para la realización del tipo de tráfico de sustancias, ya que efectivamente tal tráfico genera una importante cantidad de dinero, recuérdese que se encontró en su domicilio una cantidad superior a los 100.000 euros, y una máquina de contar dinero, y que dicho dinero es asimismo necesario para pagar a los proveedores de la sustancia, quienes, según las pesquisas policiales, radicaban en Turquía.
2.- La defensa de Martin y Almudena ha solicitado para sus patrocinados de manera subsidiaria, fuera apreciada alegamos la "
Al respecto la prueba presentada por la defensa, respecto de Martin consiste en el informe forense obrante a los folios 3363 y 3364 (Tomo XII) de las actuaciones, fechado el 26 de noviembre de 2019, en el que se concluye que:
"I.- Por la entrevista mantenida y con la exploración practicada no es posible determinar si se trata de una persona consumidora de sustancias psicoactivas y/o a tratamiento, más allá de las manifestaciones del paciente, quien refiere importante consumo de cocaína y hachís.
2. En el momento del reconocimiento su estado físico es compatible con la normalidad.
3. A la recepción de los resultados analíticos se elaborará informe definitivo".
Al folio 3453 consta el informe analítico realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, cuyas conclusiones son: "Los resultados obtenidos en cabello indican consumo repetido de cocaína, heroína y cannabis en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado, asumiendo que la velocidad media de crecimiento del cabello es aproximadamente de 1 cm al mes y que éste se ha cortado muy próximo al cuero cabelludo. Estos resultados obtenidos, son un valor medio correspondiente al periodo de tiempo estudiado.
Adicionalmente, les informamos que los análisis de drogas en cabello no permiten extrapolar si en un determinado momento el individuo se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. Tampoco permiten determinar el grado de dependencia, pues éste es un diagnóstico clínico y no analítico"
Y por último, al folio 3469 se encuentra el informe forense de fecha 4 de marzo de 2020 cuyas conclusiones son: "Por todo isto, pódese concluir que o informado, no momento da torna da mostra, mantiña un habitual e crónico de cocaína, heroína e cannabis alo menos nos 6-7 meses previos, sen poder descartar o. consumo esporádico doutras substancias psicoactivas".
Por último, en fecha 31 de agosto de 2023 por la Unidad de conductas adictivas del Concejo de Ourense Se informa del tratamiento iniciado por el examinado desde 22 de febrero de 2022, que se muestra colaborador, aunque los urocontroles arrojaban resultados positivos a cannabis, en los últimos tiempos había abandonado el consumo de tal sustancia.
Respecto de Almudena, figura en la causa, al folio 1609 de las actuaciones informe forense de fecha 3 de julio de 2018, que concluye que
"1.-La informada no presenta en estos momentos ningún trastorno psíquico que le modifique el raciocinio, capacidad de pensamiento o valoración de la realidad, comprende y analiza perfectamente los mensajes.
2.-Por lo manifestado_y_el_relato se trata de un trastorno por abuso de sustancias (DSM-Y), consumo crónico de drogas de abuso.
3.-En-estos momentos podemos decir que aproximadamente en unos dos años previos, existió un consumo de cocaína, opiáceos y cannabis".
Y consta igualmente informe emitido en fecha 9 de enero de 2023 por la Unidad de conductas adictivas del Complejo hospitalario de Ourense que la examinada se encuentra en tratamiento desde el 15 de marzo de 2019 y que ha tomado conciencia del problema y se encuentra en una etapa de cambio; siendo el PSICODIAGNÓSTICO:
"Dependencia a cannabis"
"Consumo perjudicial de cocaína en abstinencia".
Valorando tales pruebas, y aunque se aceptará a los efectos meramente dialécticos, la existencia, al tiempo de cometerse los hechos, de ciertos patrones de consumo abusivo de sustancias tóxicas en ambos acusados, ello no comportaría, como se explicará seguidamente, la automática aplicación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
No puede considerarse que exista acreditación bastante de la adicción que los acusados afirman padecer a la fecha de los hechos. En cualquier caso, y aunque esta se aceptara en términos hipotéticos, es lo cierto que ninguna prueba se ha realizado en el procedimiento relativa a que durante el prolongado período de tiempo en el que los acusados desarrollaron su actividad delictiva pudieran encontrarse bajo los efectos de una intoxicación, plena o semiplena, como consecuencia de la ingesta de dichas sustancias; ni tampoco que actuase, de manera sostenida, bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
Por ello, parece que en la hipótesis que la defensa sostiene los eventuales efectos de la adicción de la que se reclama víctima únicamente podrían canalizarse por el cauce que ofrece el artículo 21.2 del Código Penal: "haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".
En la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 174/2023, de 9 de marzo se analiza la cuestión concluyendo que: "En innumerables oportunidades hemos tenido ocasión de abordar las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal. Entre esas, tomaremos como punto de referencia las consideraciones que se contienen en nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: "La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador.
No se aprecia aquí instrumentalidad alguna. Tampoco podemos hablar de un deterioro tal de las facultades volitivas y cognoscitivas derivado de sus hábitos de consumo que haya derivado en una patología psíquica consolidada idónea para una atenuación".
En el mismo sentido, la sentencia número 341/2021, de 23 de abril, expresa: "La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas...
... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción".
Y lo cierto es que, también en este caso, el relato de hechos probados pone de manifiesto que el acusado disponía de droga más que bastante para satisfacer las personales necesidades que asegura demandaba (condenado como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de notoria importancia), amén de cantidades de dinero, el intervenido en su vivienda, más que bastantes para poder sufragar aquéllas durante un prolongado período de tiempo. No existiría, en consecuencia, vínculo funcional alguno entre la dependencia al consumo de sustancias, que el recurrente reclama, y la comisión de los delitos que se le atribuyen".
Tales consideraciones son asimismo aplicables al supuesto relativo a ambos acusados, puesto que no se señala en los dictámenes médicos aportados dato alguno relativo a una afectación de facultades en ninguno de ambos por consecuencia del consumo de sustancias, y en cuanto al acceso a las mismas, al igual que se razona en la sentencia citada, es lo cierto que, acreditada su dedicación al tráfico de sustancias, disponían de ellas a su alcance, tal y como resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios y garajes a los que tenían acceso, así como cantidades de metálico que les permitían el acceso al consumo .
Respecto de Carmelo, se pueden realizar las mismas consideraciones, ya que, respecto del mismo se ha aportado informe forense fechado en 2 de febrero de 2023, cuyas conclusiones son: "Que, con base en los datos del reconocimiento, Carmelo presenta un cuadro compatible con consumo de sustancias psicoactivas (cocaína) con patrón de consumo crónico de intensidad media: F14. 2,0. Dependencia de cocaína, en la actualidad en abstinencia.
Que no presenta patología mental activa y/o deterioro cognitivo.
Que realiza controles toxicológicos semanales en UAD, con evolución favorable de la abstinencia desde 2019".
Y en la historia clínica se recoge lo siguiente: "No refiere intentos ni tratamientos de deshabituación, aunque sí algún corto periodo de abstinencia. En verano de 2019, decide abandonar el consumo de cocaína y desde octubre de 2019 realiza controles toxicológicos periódicos en la Unidad ambulatoria de Drogodependencias de Santander, mediante análisis de orina semanales.
Según informe de la UAD de 30/01/2023, durante este tiempo no ha necesitado tratamiento médico, manteniendo apoyo psicológico. Hasta la fecha el resultado de los controles ha sido siempre favorable, manteniendo asistencia en el consumo de cocaína.
Consultado el visor de historia clínica, se comprueba la realización periódica de análisis toxicológicos, último el 27/01/2023, con resultados negativos para cocaína".
No existe constancia de alteración de facultades por tal consumo ni que la necesidad de consumo estuviera en relación causal con la actividad delictiva que se le atribuye por los motivos ya expuestos.
Según reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se hace necesario destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
Ciertamente, siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así las sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".
A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".
En el caso presente, nos encontramos con una investigación de relativa complejidad, habida cuenta el número de procesados, y a pesar de ello, desde la detención de los hoy acusados, en junio de 2019, hasta la fecha de hoy han transcurrido un total de 4 años y 8 meses, lo que no puede entenderse una duración excesiva dadas las características del proceso.
Por otra parte, desde que la causa tuvo entrada en la Sala en el año 2021, como ya señalamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se dio trámite a la mayor brevedad, admitiendo la prueba y señalando fecha para juicio. El señalamiento sin embargo no lo fue para el año 2022 sino para el mes de mayo de 2023, debido a la celebración de juicios en causas de especial complejidad que correspondían por reparto a esta Sección Segunda, juicios que también tuvieron lugar en el año 2023, lo que motivó la suspensión de ese primer señalamiento, al no disponer la Sala de Magistrados para poder simultanear la celebración de ambos procedimientos.
No obstante, se señaló para el único hueco disponible, terminando el juicio el 29 de septiembre de 2023, continuando después con juicios de especial complejidad y causas con preso que no admitían demora.
En consecuencia, la duración total del proceso, inferior a 5 años, unida a la complejidad de la presente causa, por el número de procesados y la magnitud de la prueba propuesta, y a las cargas que pesan sobre la Sección, no constando circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, no se considera constituya fundamento para la apreciación de la atenuante solicitada.
En consecuencia, respecto de
Por ello la pena se individualizará, dentro de la mitad inferior, pero cercana al máximo de ésta, de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la multa, la misma debe calcularse sobre la cantidad de sustancias intervenidas tanto a Torcuato como en las viviendas y garajes a que dicho procesado tenía acceso, y no a la hallada en la vivienda de Fernando, ya que, no es acusado de tales hechos por el Ministerio Fiscal. Por ello la pena de multa, se impondrá la solicitada por el Ministerio Fiscal de 3 millones de euros.
Por lo que se refiere al delito de integración en grupo criminal, la pena puede asimismo imponerse en la mitad inferior, de seis meses a un año y 2 meses. Dentro de tal horquilla, se impondrá al acusado la pena de UN AÑO DE PRISION, al no existir motivo para la imposición de la mínima legal, por el funcionamiento del grupo que garantizaba la recepción y distribución de sustancias estupefacientes.
En cuanto a
Por el delito de integración en grupo criminal, se impondrá la misma pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
Res pecto de
En cuanto a
Respecto de Fernando, viene acusado por el artículo 370.3º del Código Penal, siendo la pena señalada la superior en uno o dos grados a las señaladas en el artículo 368, de 3 a 6 años de prisión, así pues, un grado será de 6 a 9 años, y dos grados de 9 a 13 años y seis meses, además de la doble multa.
En el presente caso, se considera, conforme con el Ministerio Fiscal, la elevación en dos grados, habida cuenta la peligrosidad que para la salud pública supone la cantidad de sustancia intervenida, si bien se impondrá en su mitad inferior, ante la ausencia de circunstancias agravantes, y no en su máxima extensión, como se postula por el Ministerio Fiscal, once años y nueve meses, sino cercana al mínimo, NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Las penas de multa se impondrán en la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal de 5.400.000 euros cada una de las dos que se imponen.
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
Que debemos
1.- Isidro, con NIE: NUM195, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES de euros,.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
2.- Almudena, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
3.- Martin, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
4.- Carlos Jesús, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
5.- Eliseo, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES de euros,.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
6.- Fernando, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD de los artículos 368 primer inciso, 370.3º, 374 y 377 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN., inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EUROS. Y al pago de costas.
7.- Carmelo, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8- Anton, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
9.- Ángel Jesús, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
a) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MILLONES de euros.
b) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de costas
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Debemos absolver y absolvemos a Raimundo, Segundo y Jesús Luis del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado respecto de los mismos, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.
Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en el relato fáctico y así mismo procede el comiso definitivo de los bienes a los que se hace referencia en el mismo relato, si bien excluyendo los pertenecientes a los acusados que han sido absueltos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en el término de DIEZ DIAS desde la respectiva notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
