Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 648/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2558
Núm. Roj: STSJ M 2558:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0415786
PROCURADOR D. CARLOS FORT TOUS
PROCURADORA Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a cinco de marzo dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Expresamente, probado y así se declara que Martina con D.N.I. n° NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables quién, en fecha 14 de abril de 2013 suscribió con HWELETT PACKARD INTERNACIONAL contrato de arrendamiento NUM001 para el uso de la máquina HP INDIGO 76000 y el servidor de impresión smartstream IN100, por una duración de 60 meses que terminaría el 31 de marzo de 2018.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2014 suscribió contrato de arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2018 de servidor HP dI360P Gen 8-8DSFF CTO, almacenaje HP P2000 DC - power LFF, impresora "Ali in one"1-IP Deskjet 3520 y portátil HP 250.
En septiembre de 2017, ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la acusada, la entidad HP dio por rescindidos anticipadamente los referidos contratos de arrendamiento, circunstancia para la que estaba habilitada según los propios contratos. Una vez rescindidos, reclamó a la acusada, además del importe adeudado hasta la fecha por los impagos (que en ese momento ascendía a 134.129,53 euros) la devolución de la maquinaria
La acusada, conocedora de su obligación, no ha procedido a la devolución de los equipos, habiéndolos incorporado a su patrimonio sin título que la habilite con ánimo de ilícito enriquecimiento.
El valor de los equipos no recuperados asciende a 107.840 euros. HP reclama tanto por el valor de los mismos como por el importe de las cantidades impagadas durante todo el tiempo que la acusada los ha tenido en su poder sin abonar renta alguna".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A DOÑA Martina como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de seis meses de multa a razón de 8 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código penal.
Declarando de oficio las costas de este Juicio si las hubiere".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A) Infracción del art. 24.2 CE por (i) vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado y (ii) vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías.
Expone el recurrente que su representada se encontró en el procedimiento en una situación de indefensión ante la inactividad procesal del letrado que le asistió, quien señala no instó en la fase de instrucción prueba de descargo alguna, practicándose en dicha fase la declaración de un único testigo, que fue testigo de cargo, celebrada sin la presencia de la letrada de la defensa, quien tampoco formuló escrito de defensa en plazo.
Solicita por ello se aprecie la vulneración de derechos fundamentales alegada, acordando la nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3° LOPJ en el sentido de retrotraerlas a la fase de instrucción, a fin de que puedan practicarse pruebas de descargo, y pueda articularse escrito de defensa.
B) Nulidad por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción de los arts. 784.1 LECrim inciso tercero en relación con el art. 24.2 CE. Subsidiariamente, subsanación en segunda instancia mediante la práctica de la prueba denegada en primera instancia.
Señala que con fecha 03.04.2023, 6 días hábiles después de haber asumido el asunto, y 5 días antes de la celebración del juicio dicha representación letrada solicitó la práctica de prueba consistente en requerimiento a la acusación particular Hewlett Packard Internacional Bank PLC (HP) para que aportara la siguiente documentación:
1.1. Los contratos de seguro suscritos sobre las máquinas objeto de la presunta apropiación indebida. Contratos que debían ser suscritos por HP de conformidad con las cláusulas de los contratos aportados por HP.
1.2. Las reclamaciones e incidencias que se hubieran instado al amparo de esos contratos de seguro frente a la compañía aseguradora y las cantidades que hayan podido cobrar por ello.
Alude que como se indicaba entonces los motivos de pertinencia y utilidad de la prueba se circunscribían a establecer correctamente el alcance del delito. En concreto, se pretendía acotar la cantidad supuestamente apropiada y los daños y responsabilidad civil reclamados en el procedimiento, puesto que entiende no puede existir apropiación indebida frente a HP en un supuesto en el que hubiese cobrado las máquinas de su seguro, siendo la cuantía relevante para la aplicación del subtipo agravado del art. 250.5° CP.
2. Requerimiento a Endesa Energía, a fin de que identificara la fecha en que procedió al corte del suministro eléctrico en la nave sita en la dirección C/ de los Aragoneses 2, acceso 11, 28108 - Alcobendas (Madrid). Prueba instada con la finalidad de determinar la fecha en que la sociedad cesó su actividad y, en consecuencia, existió una imposibilidad contractual de pago y devolución de las máquinas que debería circunscribirse al ámbito civil y no penal.
3. Requerimiento al Archivo General de Madrid del Colegio de notarios, para que aportara las escrituras firmadas por la acusada, doña Martina, ante el notario de Madrid don Luis Jorquera García el 26.06.2017. Prueba instada con la finalidad de acreditar que la entrada de la acusada en el accionariado de la Sociedad titular de las máquinas de HP era posterior al contrato con HP, así como la ausencia de información existente en la operación de compraventa relativa a la existencia de estos contratos con HP que justificarían el desconocimiento de la acusada de la obligación de devolución.
4. Requerimiento a la Policía local de Alcobendas (Madrid), para que aportara copia de las actuaciones e intervenciones de todo tipo que haya realizado en la nave sita en C/ de los Aragoneses 2, acceso 11, 28108 - Alcobendas (Madrid), incluidas posibles ocupaciones ilegítimas de la nave. Prueba instada con la finalidad de acreditar el posible origen de la imposibilidad de devolución de las máquinas.
Concluye en que la prueba propuesta era pertinente y útil porque era decisiva en términos de defensa sin que entienda pueda considerarse extemporánea, porque (i) se instó tan pronto el nuevo letrado se hizo cargo del asunto, (ii) se hizo en un contexto como el descrito en el que ni existían pruebas de descargo ni escrito de defensa, comportando su inadmisión infracción del art. 784.1 LECrim, inciso tercero, en relación con el art. 24.2 CE.
Solicita la nulidad del proceso, retrotrayéndose las actuaciones al momento de admisión de prueba. Subsidiariamente, la subsanación en segunda instancia mediante la práctica de la prueba denegada en primera instancia.
C) Error en la valoración de las pruebas: la acusada no suscribió los contratos de arrendamiento con HP.
Expone el recurrente, que en contra de lo que se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, la acusada no suscribió los contratos referidos de arrendamiento de fechas 14.04.2013 y 26.03.20141 que fueron suscritos por doña Ana, que en esas fechas era directora general de TF, como apunta la documental obrante en las actuaciones que refiere refleja además como la acusada no tenía facultad ni poder alguno en la compañía en los años 2013 y 2014.
En consecuencia, solicita que se modifique la relación de hechos probados en el sentido de dar por acreditado que la acusada ni firmó los contratos ni firmó la recepción de las máquinas. Argumenta que el hecho de que la acusada no contratara las máquinas, no las recibiera y, como consecuencia de ello, no tuviera conocimiento de su obligación de devolución, incide de manera directa en la apreciación del delito de apropiación indebida.
D) Error en la valoración de las pruebas esgrimiendo que existe prueba documental que refrenda la existencia de un problema con el contable que se llevó la documentación de la empresa impidiendo a la acusada tener conocimiento de los contratos con HP y la obligación de devolución de los equipos.
E) Error en la valoración de la prueba, puesto que refiere el valor de los equipos no recuperados asciende a 28.700 euros, no a 107.840 euros.
Señala que aparecen pruebas contradictorias entre sí, por un lado, un informe pericial con un valor teórico de las máquinas, realizado sin analizarlas, solo consultando marca, modelo y años de antigüedad, y de otro lado una valoración realizada por tercero, no vinculado a la acusada, que declaró que las máquinas tenían en ese momento un valor aproximado de 28.000 euros.
Apunta que existiendo dudas sobre si las máquinas funcionaban o no, y no habiendo practicado la acusación prueba alguna que acredite que sí funcionaban, no se puede dar plena credibilidad a un informe pericial de valoración emitido sobre la base de que las máquinas funcionaban, obviando que dicha parte ha aportado una valoración alternativa.
En consecuencia, solicita la modificación de la relación de hechos probados en el sentido de valorar las máquinas en 28.000 euros
F) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art.253 CP por inexistencia de apropiación indebida. Existencia de una alternativa fáctica verosímil.
Insiste el recurrente en las argumentaciones anteriores, esto en que de la prueba practicada no he quedado acreditado, que la acusada: Firmara los contratos de renting. Recibiese como sujeto activo las máquinas. Tuviera conocimiento de la obligación de devolución.
Refiere que la propia sentencia, recoge que el testigo sostuvo que las máquinas eran propiedad de la empresa, por lo que el desconocimiento alcanzaba incluso a los empleados. Así como que la sentencia aportada por dicha parte acredita que el contable se llevó la documentación de la empresa, imposibilitando a la acusada tener conocimiento de los contratos con HP.
Destaca a su vez que no ha quedado determinado el sujeto activo del delito teniendo en cuenta que la empresa tenía un consejo de administración de 3 personas, sin que se haya acreditado o justificado por qué el delito lo comete la acusada y no ninguna de las otras dos personas, cuando las tres tenían idénticas funciones. Así como que HP nunca estuvo en disposición de transportar las máquinas debido a su volumen y peso.
Finalmente insiste en que HP no ha podido sufrir un empobrecimiento o perjuicio por la pérdida de las máquinas porque éstas estaban aseguradas habiendo retirado la acusación particular. Apunta que tratándose éste de un delito puramente económico, y siendo el único interesado en él HP, carece de sentido que se mantenga la acción penal cuando HP ha declarado carecer ya de interés en este asunto.
En consecuencia, concluye en que existen alternativas fácticas verosímiles y razonables que impiden aceptar la veracidad del relato acusatorio sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado el delito objeto de acusación.
G) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 28 CP en relación a la autoría que considera no ha quedado acreditada.
Vuelve el recurrente a incidir en que al frente de la compañía se encontraban otros dos miembros del consejo de administración de TF que eran quienes se encargaban del día a día de la compañía, indicando que el propio testigo Sr. Benigno reconoció que durante una época la acusada iba más a menudo a la empresa y que, posteriormente, debido a su estado de salud, empezó a ir de forma ocasional.
Refiere que existiendo tres miembros en el Consejo de administración de TF era competencia de los tres la gestión y representación de la sociedad, actuando de manera mancomunada, estando sometidos al deber de diligencia. Por los que cualquiera de ellos pudo haber cometido la apropiación enjuiciada.
Entiende que, no se ha practicado prueba alguna en relación a la directa autoría de la acusada en la apropiación indebida, dirigiéndose la acción penal únicamente contra una persona y no contra las otras dos, sin que exista ninguna razón para ello, siendo además que su representada era la única que no tenía un verdadero poder de control sobre la compañía por cuanto tenía una situación médica precaria, conforme entiende se acredita de la documental aportada.
Concluye en que en este contexto, la acusada, como miembro del consejo de administración de TF, no tenía una obligación especial de vigilancia respecto al resto de consejeros. Y no existiendo ninguna prueba que acredite que la acusada recibiese las máquinas y se las quedara, incorporándolas a su patrimonio, no puede considerarse acreditada la autoría de la acusada.
H) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art.253 CP en relación con los arts. 249 y 250.5° CP respecto al valor de las máquinas, por cuanto refiere las máquinas no han sido valoradas en 134.129,53 euros.
Argumenta que dicho importe se corresponde con las rentas impagadas, por lo que no puede ser el valor de la defraudación, dado que el impago de un renting (igual que el impago de un alquiler) no es una defraudación.
I) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 20.1° CP por no haber apreciado la eximente referida en atención a la situación médica personal. Subsidiariamente, infracción del art. 21.1° CP por no haber apreciado dicha circunstancia como atenuante.
Señala que de la prueba practicada con la documental aportada acredita graves dificultades de salud no sólo de la acusada sino también de sus familiares directos (marido e hija), habiendo manifestado además el Sr Benigno que la acusada tenía una situación médica muy precaria.
Concluye en que las referidas circunstancias incidieron de manera significativa en la acusada, impidiéndole tener cualquier capacidad de actuación en relación a las obligaciones de la empresa en general y con HP en particular, tales como acudir a la nave, dirigir la compañía, hacerse cargo de notificaciones, y otras.
J) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 21.6° CP por no haber apreciado atenuante de dilaciones indebidas.
Señala el recurrente que habiéndose iniciado el procedimiento mediante denuncia el 05.12.2018. La sentencia tiene fecha de 12.05.2023, esto es 4 años y 6 meses después.
Indica que en ese lapso de tiempo se tomó declaración al perjudicado en fecha 05.02.2019, a la acusada en fecha 09.09.2020, se efectuó una valoración pericial de fecha 14.10.2020 y una declaración testifical en fecha 19.11.2020.
A su vez que en fecha 18.12.2020 se acordó la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado. Llevándose a cabo los escritos de acusación del Ministerio Fiscal el 18.03.2021 y de la acusación particular con fecha 06.04.2021. Dictándose auto de apertura del juicio oral con fecha 08.05.2021.
En consecuencia, entiende que existe una dilación indebida de casi 2 años en la celebración de la vista y una dilación indebida de 1 año y 7 meses durante la fase de instrucción, por cuanto, se ha practicado 1 diligencia en 2019, 4 en 2020 y 3 en 2021, habiéndose celebrado las vistas en abril/mayo del 2023.
Solicita finalmente se estime el presente recurso de apelación formulado y, en consecuencia:
1. Con carácter principal, declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones a la fase de instrucción para que la acusada pueda ejercitar con todas las garantías su derecho de defensa.
2. Con carácter subsidiario, acuerde la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba propuesta por dicha parte en su escrito de 03.04.2023.
3. Más subsidiariamente, acuerde la práctica de la prueba propuesta por dicha parte en escrito de 03.04.2023 en segunda instancia.
4. Más subsidiariamente, estime el presente recurso de apelación dictando sentencia que acuerde la libre absolución de la acusada
Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 1998\7495), señala que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990\145], 106/1993 [RTC 1993\106] y 366/1993 [RTC 1993\366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993\290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.
En este línea, la STC 47/2022, de 20 de marzo, expresa que "la doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la "indefensión material": "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías en relación con algún interés de quien lo invoca ( STC 90/1988)" ( STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7)".
A su vez, recuerda la STS 821/2016 de fecha 27/11/2016 como el derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter, aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24 .... En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en definitiva, a un proceso justo.
Por su parte, la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Art. 24.2).
Recuerda también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
Y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, dispone en su Art. 14.3 b ) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Añadiendo la citada Instrucción que "El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia penal" ( SSTS 2320/1993 y 851/1993).
Por su parte, la STS 383/2021 de 5 de mayo nos dice como la ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Lo que obliga a una relectura compatible de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a "que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" -vid. entre muchas, SSTC 85/2006, 61/2007 y, la más reciente, STC 61/2019-.
Dicha doctrina (sigue diciendo la sentencia) no puede cerrar la vía a la denuncia apelativa o casacional de la defensa ineficaz. Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda.
La doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el sentido que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz -vid. al respecto, STEDH, caso Feilazoo c. Malta de 11 de marzo de 2021, en la que se declara vulnerados, por ineficacia defensiva, los artículos 6 y 34, ambos, CEDH, porque el tribunal nacional no activó mecanismos correctores pese a que pudo constatar graves incumplimientos del letrado designado, tales como ausencia de todo contacto defensivo, omisión de información a la persona asistida sobre el desarrollo del proceso, pasividad y abandono de la defensa antes de que se designara un nuevo defensor, etc.-
En todo caso, para pretender la reparación en segunda instancia -apelativa o casacional- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en las que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, de que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.
En la misma línea la STS 649/2023 de 5/9/2023 explica que la posibilidad de defensa contradictoria emerge como regla esencial en el desarrollo del proceso sin cuya concurrencia, la idea de juicio justo se desvanece. De ahí la necesidad de que se trate de una defensa efectiva. En palabras que tomamos de la STS 383/2021, de 5 de mayo: "Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010. Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007 -, el Convenio tiene por objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. Lo que se traduce en que el simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o acusada.
Como de forma muy gráfica se afirma en la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.
En efecto, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010 -."
Por su parte el Tribunal de Garantías ha señalado insistentemente que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).
Sin embargo, también ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 179/2014, de 3 de noviembre: "El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert), entre otras]. En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).". Ahora bien, el reconocimiento del derecho no está exento de la previsión de cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. Es necesario un juicio de ponderación sobre los intereses eventualmente en conflicto. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ".
En el supuesto valorado la sentencia impugnada no aprecia ninguna indefensión en la acusada y menos que pudiera atribuirse al órgano jurisdiccional, señalando como el trascurso del plazo sin presentar escrito de defensa conlleva a entender que se opone a la oposición, pudiendo proponer prueba al inicio del plenario, tal y como se prevé en el art 786. 2 de la LECR, siguiendo su curso el procedimiento.
A su vez, en cuanto a la supuesta falta de diligencias de descargo de la acusada en la fase de instrucción subraya que la cuestión carece de relevancia, incidiendo en que la defensa en el plenario ha planteado como cuestión previa la práctica de cuántas pruebas consideró necesarias, pertinentes y útiles habiéndose estas practicado.
Y llegados a este punto, el motivo no puede prosperar, considerando que las argumentaciones expuestas por la recurrente no ofrecen datos que permitan identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante.
En este sentido, consta en las actuaciones que la acusada ha dispuesto de asistencia letrada durante todo el procedimiento, primero de oficio durante la instrucción y fase intermedia del procedimiento y posteriormente, una vez las actuaciones se encontraban en la Audiencia Provincial, tras las manifestaciones de la acusada en la sesión del juicio oral convocada para el día 17 de marzo de 2023, sobre su deseo de ser asistida por otro letrado diferente (suspendiéndose el juicio para respetar su derecho a la libre elección de letrado), por el letrado particular que designó, quien dispuso de la totalidad de las actuaciones ejerciendo sin traba la defensa de la acusada.
En dicho marco la ausencia de presentación en plazo del escrito de defensa en modo alguno genero indefensión efectiva a la acusada, teniéndosele por opuesta a las acusaciones formuladas conforme al art 784. 1 de la LECR, no afectando a la estrategia de defensa desplegada en el plenario.
Por otra parte, en cuanto a las supuestas diligencias probatorias que refiere la recurrente la anterior dirección letrada no insto en la fase de instrucción, no señala cuales considera no se practicaron que pudiera haber afectado a la resoluciones adoptadas en dicha fase, considerando además que en el procedimiento abreviado conforme al art 777 de la LECR se han de practicar únicamente las necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, la persona que en hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, pero sin agotar la totalidad de las diligencias probatorias posibles, que en lo que excedan de dicha finalidad se han de reservar para su práctica como verdaderos actos de prueba en el plenario.
En todo caso la nueva representación letrada designada, como cuestión previa presentó copiosa documentación e informe pericial, que dio lugar incluso a la suspensión del juicio oral señalado por segunda vez para el día 14 de abril de 2023, por imposibilidad ante su entidad de celebrarse sin quebrantar los derechos de instrucción de las partes, instando las que considero pertinentes para su práctica en el plenario, siendo en este en el que ha de desarrollarse o introducirse con las debidas garantías, la actividad probatoria en la que se basa la sentencia.
Por otra parte, las pruebas que solicitó extemporáneamente días antes de la celebración del plenario, pidiendo la emisión de una serie de oficios que no era posible cumplimentar antes de la fecha prevista para el juicio, como después analizaremos no eran determinantes en el esclarecimiento y calificación de los hechos.
Al respecto recoge los párrafos segundo y tercero del art 783 de la LCER que "si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786".
En este sentido la STS del 4/6/2006 apuntaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 2002\6108] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 2002 \7413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 1999\1953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996)".
En la misma línea la STS 10/2/2021 (111/2021) remitiéndose entre muchas otras, a las sentencias 235/2016, de 31 de marzo y 116/2018, de 12 de marzo, que sistematizan el criterio también cristalizado en la doctrina del Tribunal Constitucional, nos dice como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio). También que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).
En el presente supuesto consta en las actuaciones, como señala el recurrente, que días antes de la fecha prevista para el juicio, cuando ya había concluido el plazo para presentar escrito de defensa, el letrado particular designado por la acusada presentó escrito solicitando se efectuaran los requerimientos relativos a las pruebas que refiere, siéndole inadmitidas entonces las pretensiones efectuadas en virtud de providencia de fecha 12 de abril de 2023 al no tener capacidad el órgano judicial, ante tan escasa antelación ( el juicio estaba señalado para el día 14 de abril de 2023) para librar las comunicaciones solicitadas, recordando que ya se había suspendido el señalamiento anterior (de fecha 13 de marzo de 2023 ) a instancia de la acusada, por pérdida de confianza en su letrada. No obstante, se le admitieron todas las pruebas que aporto en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral.
Se instaron por tanto las comunicaciones referidas fuera del plazo procesal oportuno, tratándose en todo caso como hemos anunciado las no practicadas de pruebas innecesarias para el esclarecimiento y calificación de los hechos, que no habrían tenido relevancia en la determinación del fallo
En este sentido en relación con los contratos de seguro suscritos sobre las maquinas objeto de apropiación indebida ,el que haya sido indemnizada o no la denunciante por el importe del valor de las maquinas no excluiría la supuesta apropiación indebida de las mismas por parte de la acusada como Presidenta y Consejera Delegada de la entidad, encontrándonos en cuanto a la responsabilidad civil con que no se fija en la sentencia su importe al haber retirado la acusación la entidad HPIB ante el acuerdo transnacional al que llegó con la acusada, aportado al inicio del juicio oral.
Por otra parte, los supuestos cortes de energía eléctrica por falta de pago o las ocupaciones ilegitimas de la nave en la que estaba instalada la empresa que se refleja en las actuaciones se ubican después del cierre de la empresa y evidentemente después de la negativa de la acusada a entregar los equipos a su legítimo propietario, haciéndose con las mismas, transmutando la posesión legitima en ilegitima, carecen de trascendencia en la calificación de unos hechos ya consumados.
Finalmente consta en las actuaciones en virtud de la documentación aportada del registro mercantil sobre la entidad TF Artes Gráficas y por la propia declaración de la acusada las fechas en la que esta última adquirió la entidad y ocupo los cargos de Presidenta y Consejera Delegada.
Con dichas circunstancias, esto es requerimientos instados extemporáneamente y en todo caso tratándose de pruebas no sustanciales en la determinación del fallo, tampoco concurrirían los requisitos que el art 790. 3 de la LECR prevé para con carácter excepcional practicar la prueba en esta instancia.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
De esta forma, se remite a la documental obrante en las actuaciones, dada por reproducida en el plenario, que señala acredita como la Sra. Martina en su condición de Consejera Delegada de la mercantil TF Artes Gráficas SA continúo como arrendataria con los contratos de arrendamiento n° NUM001 y NUM002, suscritos en fecha 21 de febrero de 2013 y 26 de marzo de 2014 que se incardinaban dentro del Contrato marco n° NUM003 suscrito en el año 2009.
Acuerdo marco que en su cláusula 6.3 establecía "Los equipos arrendados son y permanecerán en propiedad del arrendador o de cualquier persona física o jurídica a la que el arrendador los hubiera cedido en su caso" Y en la 7.2 que: "El arrendatario restituirá los equipos al arrendador a su costa. Versando la n° 11 sobre el incumplimiento.
También como dichos contratos fueron resueltos de forma anticipada por Hewlwtt Packard International Bank PLC (HPIB) mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2017, lo que obligaba a TF a devolver los equipos arrendados ( Impresora HP Índigo 7600 con n° de serie NUM004, servidor de impresión smartstream IN 100, Servidor HP DL 360p Gen8 8-SFF CTO, Almacenaje HP P2000DC power LFF, Impresora "All in one" HP Deskjet 3520, Portátil HP 250) así como atender al pago de las cantidades adeudadas por ambos contratos de arrendamiento que ascienden a 134.129,53 euros, sin que la Sra. Martina cumpliera con ninguna de las obligaciones.
A su vez apunta al contenido del Acta notarial de fecha 11 de octubre de 2018, aportada con la denuncia en la que se hace constar que " (...) La Sra. Martina niega la autorización al propósito que motiva la presencia allí de las personas citadas, por lo que se da por concluida el acta". Así como al acuerdo transacción de fecha 4 de mayo de 2023 aportado como cuestión previa al inicio del juicio oral por la acusación particular, en base al que retiro la acusación, en el que la Sra Martina se compromete a pagar 140.000 euros a la entidad denunciante HPIB.
Y a los requerimientos que aparecen en las actuaciones efectuados a instancia de la entidad HEWLETT PACKARD INTERNACIONAL BANK PLC a la acusada (TF ARTES GRAFICAS SA) para la devolución de los equipos objeto de los contratos de arrendamiento.
En dicho marco recoge la declaración de la acusada, quien señala manifestó desconocer los contratos vigentes con Hewlett Packard, "desconocía que estaban en renting, compraron una empresa de artes gráficas, era muy puntera, trabajaba para museos hacía trabajos muy específicos...tenía personal contratado que llevaba el día a día de la empresa".
También que afirmó desconocer cualquier requerimiento "que se ha enterado de las cosas al final de la película......que ha tenido problemas muy graves durante los últimos cinco años que han impedido que se hiciera cargo de las cuestiones diarias empresariales...que no supo nada del notario.... que el Sr. Benigno no la avisó, pero sí la llamó porque el notario quería ver la empresa...".
Y que negó haberse llevado las máquinas y haberlas vendido, aunque reconoció no haberlas devuelto, vinculando sus dificultades personales a problemas de salud propios, de su cónyuge e hija, asociándolos con el nombramiento de un Consejo de Administración que pudiera hacerse cargo. Refiriéndose además a un problema con el contable que se habría llevado toda la contabilidad a su despacho avocándola a un proceso penal. Extremo del que indica no se ha aportado documentación alguna que lo avale.
Añade como la Sra. Martina en el ejercicio del derecho a la última palabra afirmó, contradiciéndose con lo que había sostenido anteriormente, "que dijo que no podían llevarse las máquinas, pero ella quería decir que no podían hacerlo por imposibilidad física (las máquinas eran muy grandes y pesadas) y un operario, un notario y un representante legal carecían de capacidad para ello".
En este contexto considera inverosímil el relato de la Sra. Martina, indicando tras recoger como esta última reconoció que la empresa tenía un objeto social muy concreto para el que por tanto era precisa maquinaria muy específica, que no resulta creíble que quien es Consejera Delegada y Presidenta desconozca los contratos vigentes al tiempo de adquirir una propiedad, máxime cuando la maquinaria es imprescindible para el cumplimiento de la actividad que constituye su objeto (artes gráficas). Entendiendo acreditado además su conocimiento de los requerimientos efectuados para la devolución de los equipos en virtud de la documental aportada y la no devolución de estos últimos (reconocida por la propia acusada).
A su vez recoge la declaración testifical del Sr. Benigno (que fue empleado de la mercantil, primero como comercial y después en producción), quien señala sostuvo que las máquinas eran propiedad de la empresa, que le comunicaban (a la acusada) cualquier pormenor telefónicamente pues, efectivamente, al principio de su gestión acudía más y después menos. Así como que recordó con nitidez el día en que se personó el representante de HP y el notario en la empresa, recalcando en referencia a la acusada que esta "dió orden expresa de que no se llevasen las máquinas" afirmando categóricamente "podrían verlas, pero no llevárselas".
También la del representante legal de HP quien tras referir que no le consta haber recuperado las máquinas y que la acusada era la consejera delegada (de TF ARTES GRAFICAS SA) afirmó que "las máquinas eran grandes, muy pesadas, en el acta notarial se hizo contar que fue un operario de HP para llevarse las máquinas".
Finalmente se remite a la pericial practicada por doña Montserrat de la oficina de peritos judiciales del Tribunal Superior de Justicia, que tasó el valor de los equipos objeto del procedimiento a fecha de septiembre de 2017, en 107. 840 euros. Pericial que entiende no desvirtuada por la pericial presentada por la defensa de don Lorenzo, recogiendo como este último manifestó en el plenario "que visitó la nave, en el mes de abril del presente año (2023), y el inmueble se encuentra tapiado..., se ve todo destrozado". Ni por la declaración testifical del Señor Moises quien afirmo como "vio las máquinas en 2018, cree que no funcionaban, no puede asegurarlo, y estimó su valor en 28000 euros".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar como el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.
En este sentido en cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la firma de los contratos de arrendamiento , es cierto como apunta el recurrente, que la acusada no firmo los contratos de arrendamiento de las máquinas, servidores y portátil de fecha 14 de abril del 2013 y 26 de marzo del 2014 con la empresa "Hwelett Packarel Internacional" (HPIB), pero dicho extremo no resulta relevante en la determinación de su responsabilidad en el delito de apropiación indebida objeto de acusación , considerando que en su condición de Consejera Delegada y Presidenta de la mercantil TF Artes Gráficas SA , continuó como arrendataria de los referidos contratos , subrogándose en los mismos, tras adquirir en julio de 2017 la empresa con las máquinas referidas.
A su vez en cuanto al conocimiento de la existencia de los contratos ni de los requerimientos de devolución, resulta inverosímil, como apunta la sentencia impugnada, el que la acusada, como Consejera Delegada y Presidenta de la mercantil de la mercantil TF Artes Gráficas SA, desconozca los contratos vigentes al tiempo de su adquisición y más considerando que se trataba de una maquinaria imprescindible para el desarrollo de su actividad, dado su objeto social de artes gráficas.
En todo caso la documental aportada, avalada por la declaración testifical de Benigno refleja con claridad como la acusada ,quien de hecho dirigía la entidad , conocía perfectamente la existencia de dichos contratos así como de los requerimientos efectuados por la entidad "Hwelett Packarel Internacional" (HPIB), que aparecen documentados en las actuaciones dirigidos a ella, para que encontrándose finalizados y resueltos los contratos de arrendamiento suscritos, devolviera los equipos objeto de estos, anunciándole además que el día 11 de 0ctubre de 2018 acudirían con un notario.
Así consta la documentación relativa a los requerimientos remitidos a la acusada en su calidad de Consejera Delegada y Presidenta de la entidad TF ARTES GRAFICAS por la empresa HPIB para la devolución de la maquinaria, por escrito en fechas 20 de septiembre de 2017, 24 de mayo de 2017 y 3-10-2018, y notarialmente el día 11-10-2018, sin que lo hiciera.
Es muy ilustrativa el acta notarial levantada el 11-10-2018 en la que se recoge que el notario se constituyó en la empresa con el representante de HPIB y un operario expresando que "nos recibe... quien dice ser el encargado don Benigno , en ausencia de la Consejera Delegada , a la que comunica la comparecencia de las personas citadas para proceder a la retirada o concreción de la fecha para proceder a cargar los equipos , a lo que telefónicamente la señora Martina niega la autorización al propósito que motiva la presencia allí de las personas citadas , por lo que se da por concluida el acta".
En relación con el referida acta , como hemos visto se ha contado además con la declaración testifical de Victorio, representante de HPIB, quien en consonancia con la misma manifestó como el día 11-10-2018 acudió a la nave de "TF Artes Gráficas" con un operario y un notario para llevarse las máquinas Así como de Benigno empleado al tiempo de los hechos de "TF Artes Gráficas SA", quien tras indicar como trabajo en la empresa desde julio de 2017 a noviembre de 2018 afirmó que efectivamente el día 11-10-2018 llamo por teléfono a la acusada y esta "dio orden expresa de que no se las llevaran", señalando como le comunicaban y hacían entrega de toda la correspondencia y documentación que llegaba.
También es ilustrativo el acuerdo transacional de fecha 4 de mayo de 2023, aportado como cuestión previa por la acusación particular en el plenario, en donde a la vista de dicho acuerdo retiró la acusación. Acuerdo celebrado por la representación de la entidad "Hwelett Packarel Internacional" (HPIB ) y la acusada como presidenta y consejera delegada de TG AG en el que tras referirse a los contratos de arrendamiento de los equipos reseñados así como a la resolución de los mismos ante el incumplimiento de TF AG de su obligación principal de pagar las rentas con fecha 20 de septiembre de 2017 (contratos que en todo caso finalizaban el 31 de marzo de 2018), la acusada en la condición referida reconocía adeudar a la entidad denunciante la cantidad de 140.000 euros, que traían su origen en los contratos referidos, comprometiéndose a su pago en los términos recogidos en el contrato.
En este sentido en la documentación en la que pretende basar la recurrente su supuesto desconocimiento de la existencia de los contratos de arrendamiento de los equipos y su obligación de restituirlos (folios 209 y siguientes rollo de sala), relativa al procedimiento incoado por un delito leve de apropiación indebida en virtud de querella de la entidad de la mercantil TF ARTES GRAFICAS SA contra don Leoncio aparece que se dictó por el Juzgado de instrucción número 3 de Alcobendas sentencia absolutoria en la que se recoge como el empleado querellado para intentar conseguir que la abonasen los honorarios que había empezado a reclamar en enero de 2019 optó por retener dos ordenadores que tenía en su poder y que la empresa le había permitido sacar de las oficinas para desarrollar su trabajo, haciendo después entrega de ellos en el juzgado, poniéndose a disposición de la querellante, apuntando además a la escasa documentación que contenían.
En este sentido resulta lógica la inferencia del Tribunal a quo al otorgar plena fiabilidad al informe efectuado por la perito de bienes muebles del Tribunal Superior de Justicia, que valoró los equipos conforme a su precio a en la fecha en la que la acusada debió proceder a su devolución, teniendo en cuenta ya su depreciación de un 20 por ciento por año, considerando que en realidad es la única que ha valorado los equipos informáticos supuestamente apropiados.
En efecto en la pericial presentada por la defensa realizada por don Lorenzo este último se limitó en esencia a señalar como personado en el inmueble que albergaba la empresa TF ARTES GRAFICAS SA en abril del 2023 no pudo acceder al mismo al encontrase y cerrado con las ventanas y puertas tapiadas, informándosele que llevaba dos años abandonado y que solían entrar personas ajenas a robar ,habiendo intervenido en ocasiones la policía .Remitiéndose no obstante a la supuesta valoración que habría efectuado D Segundo Moises de la mercantil Global Export Machinery SL quien refería en el año 2018 había visitado las instalaciones e "inspeccionado la máquina y aunque no pudieron comprobar su funcionamiento , por un defecto que no se pudo diagnosticar la valoraron en 27. 800 euros".
Declaración de este último con la que se ha contado en el plenario en donde tras aclarar que no es perito, de forma genérica se refirió a una máquina que habría visto en el año 2018 (sin concreción de cual) respecto a la que los operarios le manifestaron que no funcionaba y no la probó.
Pruebas en definitiva que claramente no desvirtúan la pericial judicial efectuada con arreglo a unos criterios lógicos en que se basa la sentencia impugnada.
Supera por tanto el valor de los equipos apropiados los 50000 euros previstos en el art 250. 5 del CP, para la aplicación del subtipo agravado referido, sin que a ello obste si el querellante ha sido indemnizado o no por su seguro por el valor de los equipos, ajeno a la realidad o no de la apropiación indebida denunciada, o que la acusada haya llegado a un acuerdo transaccional con la querellante antes del comienzo del juicio por el que haya comprometido a abonar las rentas no pagadas a la empresa querellante.
Al respecto la STS 544/2022 de fecha 7 de julio de 2022 remitiéndose a las STS 5 de enero de 2007 y 391/2022, de 10 de mayo, recuerda como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006)".
Finalmente incidir que, en contra de las alegaciones de la recurrente, que en la fijación del importe de los efectos indebidamente apropiados se ha tenido en cuenta únicamente el valor de estos (107. 840 euros), no el importe de las rentas impagadas
Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonable y razonada, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a considerar, como el conjunto de la misma, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos por los que emite un fallo condenatorio contra la acusada.
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero...".
En la misma línea la STS 2374/2021 de fecha 11/6/2021 indica como elementos de dicho ilícito a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición de ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno.
En el presente supuesto el recurrente pese a que el cauce elegido implicaría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, vuelve a incidir en las argumentaciones anteriores sobre la errónea valoración de la prueba, insistiendo en que la acusada no suscribió los contratos de arrendamiento con HP y en su supuesto desconocimiento de su obligación de devolución, por lo que en dichos extremos hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente
Alude además a que no ha quedado determinado el sujeto activo del delito puesto que en el consejo de administración había otras dos personas , obviando que con independencia de que la acusación se dirigió únicamente contra la recurrente, consta en las actuaciones el protagonismo de la misma como Presidenta y Consejera delegada de la entidad TF ARTES GRAFICAS, refiriendo el testigo Benigno, empleado de la entidad, como era ella la que dirigía la empresa "era la dueña", siendo la acusada a quien se dirigían los requerimientos de devolución de las maquinas una vez resuelto el contrato y quien se negó a devolver los equipos a su legitima propietaria que le estaba reclamando su devolución.
Por otra parte, el perjuicio irrogado es evidente puesto que consta que las maquinas no las devolvió, incorporándolas por tanto al patrimonio de la entidad que había adquirido y representaba, sin que a ello obste los supuestos contratos de seguro suscritos sobre las maquinas o el acuerdo de transacción de la acusada con la querellante, tratándose de un delito perseguible de oficio, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal la acusación.
En definitiva concurren los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal aplicado, por cuanto que la acusada, subrogada tras adquirir en el mes de julio de 2017 la mercantil TF ARTES GRAFICAS SA como Presidente y Consejera Delegada de la entidad referida que dirigía, en los contratos de arrendamiento de los equipos recogidos en los hechos declarados probados, detentando y disponiendo en tal concepto de los mismos, con pleno conocimiento de la existencia de los contratos, así como de su resolución en septiembre de 2017 y vencimiento de plazo, se negó a devolver las máquinas a su legitima propietaria HPIB, que reiteradamente le solicito su devolución, transmutando así la posesión lícita de las máquinas que la empresa hasta ese momento tenía en ilegitima, incorporándolos con ánimo de lucro al patrimonio de la entidad que representaba TF ARTES GRAFICAS, irrogando un perjuicio a la legitima propietaria de los equipos.
Señala la STS 804/2017 de fecha 11/12/2017 que la jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero ).
La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art.20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aunconservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP )
La sentencia impugnada deniega la aplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del CP, ni subsidiariamente como atenuante del 21.1 del CP pretendida por la defensa, como consecuencia de la situación familiar de la acusada, argumentando que si bien la numerosa prueba documental aportada por la defensa acredita todas las dificultades vinculadas con su salud, la de su marido y la de su hija, con independencia de que esas circunstancias se han explicitado con posterioridad al momento en que se ejecutaron los hechos, sin prueba alguna relativa a la eventual existencia de un nexo de causalidad con los mismos, en nada se ha probado, ni si quiera hipotéticamente, que esa situación haya podido afectar a la capacidad cognitiva y/o volitiva de la Sra. Martina.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar por cuanto de las alegaciones de la propia recurrente no se desprende los elementos necesarios para la aplicación de la circunstancia alegada ni como eximente, ni como atenuante, aludiendo a graves problemas de salud de ella, de su esposo y de su hija sin apuntar que la acusada padezca enfermedad alguna que anule o restringa sus facultades cognitivas y/o volitivas, no habiéndose acreditado en todo caso , que la situación familiar que refiere (la documentación aportada refleja que ella padeció cáncer, su marido parkinson y su hija un ictus) se produjera cuando se negó a entregar los equipos incorporándolos al patrimonio de su empresa, ni que existiera nexo causal alguno entre esa situación personal de la recurrente y la devolución de las máquinas a su legítimo propietario.
Al respecto que como señalaba la STS 1193/2017 de fecha 24/3/2017 los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia. Habiendo reiterado el Tribunal Supremo entre otras STS 139/2012, de 2 de o STS 2144/2002 de 19 de diciembre entre otras, que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
En el supuesto contemplado el recurrente en apoyo de su pretensión efectúa un análisis parcial de las actuaciones apuntando la duración global del proceso (4 años y 6 meses) , entendiendo que existe una dilación indebida de casi 2 años en la celebración de la vista y otra de 1 año y 7 meses durante la instrucción, respecto a la que incide en la escasez de las diligencias probatorias practicadas, sin tener en cuenta el iter completo del procedimiento que excluye la apreciación de la circunstancia pretendida. Iter que sustancialmente ha sido el siguiente:
Con fecha 11 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el juzgado de instrucción número 3 de Alcobendas la denuncia interpuesta por la mercantil HEWLETT PACKARD INTERNACIONAL BANK PLC contra doña Martina por supuesto delito de apropiación indebida.
Por auto de fecha 20/12/2019 se incoaron diligencias previas, tomándose declaración a la perjudicada, con ofrecimiento de acciones con fecha 5 de febrero de 2019.
Con fechas 8, 15 y 19 de febrero de 2019 constan diligencias negativas de citación de la denunciada, intentadas en el que aparecía como domicilio de la entidad TF ARTES GRAFICAS SA, hallándose la nave cerrada y sin actividad.
Con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó providencia oficiando a la policía para averiguación del domicilio de la denunciada, suspendiéndose por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 la declaración acordada de aquella.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2019 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por desconocimiento del domicilio de la denunciada quien se hallaba en ignorado paradero, manteniéndose las ordenes de averiguación de domicilio
Con fecha 28 de julio de 2020 al localizarse el domicilio de la denunciada en San Feliu de Llobregat se dejó sin efecto el sobreseimiento provisional, acordando el libramiento de exhorto a dicha localidad para tomarla declaración como investigada. Diligencia que se practicó en fecha 9 de septiembre de 2019, dictándose en esa fecha providencia solicitando sus antecedentes penales.
Con fecha 24 de septiembre de 2020 se acordó practicar informe pericial de los efectos supuestamente sustraídos, que una vez realizado se unió al procedimiento en virtud de providencia de fecha 19 de octubre de 2020.
Con fecha 20 de octubre de 2020 se acordó la declaración testifical del trabajador de la empresa TF ARTES GRAFICAS, Benigno, que tuvo que suspenderse por defectos en la citación, volviéndose a dictar providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 acordando nuevo señalamiento para el día 2 de diciembre de 2020, en que se celebró.
Con fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó auto de trasformación en procedimiento abreviado. Presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 24 de marzo de 2021 y la acusación particular con fecha 30 de abril de 2021
Con fecha 8 de mayo de 2021 se dictó auto de apertura del juicio oral, librándose exhorto a los juzgados de instrucción de San Feliu de Llobregat, domicilio de la acusada, a fin de que se le efectuaran las notificaciones, requerimientos y emplazamientos correspondientes, apareciendo que personado el agente judicial en julio de 2021 en el domicilio de la acusada efectuó las diligencias acordadas con quien dijo ser letrada de la acusada.
Con fecha 4 de agosto de 2021 se dictó providencia acordando el traslado de las actuaciones a la representación procesal de la acusada a fin de que presentaran escrito de defensa.
Con fecha 13 de octubre de 2021, se dictaron sendas diligencias haciendo constar que había trascurrido el plazo para presentar el escrito de defensa sin haberlo verificado, entendiendo conforme al art 784. 1 de la Lecr que se oponía a las acusaciones formuladas
Con fecha 22 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones en la sección 7 de la Audiencia Provincial y observándose que no constaba notificada emplazada y requerida personalmente la acusada tras el dictado del auto de apertura del juicio oral, se acordó su devolución al juzgado de procedencia
Con fecha 15 de diciembre de 2021, el juzgado de instrucción número 3 de Alcobendas dicto providencia acordando se notificará personalmente el auto de apertura del juicio oral a la acusada se la emplazara para que designara abogado y procurador y prestara la fianza señalada, librando exhorto a los Juzgados de San Feliu de Llobregat.
Con fecha 11 de enero de 2022, consta diligencia negativa en el domicilio de la acusada, no hallándose a la misma, siendo infructuosos los intentos de localización.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 se decretó la busca detención y presentación de la acusada Resolución que se dejó sin efecto con fecha 15 de julio de 2022, una vez localizada y practicadas las diligencias pendientes
Remitidas las actuaciones nuevamente a la sección 7 de la Audiencia Provincial, con fecha 8 de septiembre de 2022 se reabrió mediante diligencia el rollo de sala, dictándose con fecha 12 de septiembre de 2022 auto de admisión de prueba y con fecha 14 de diciembre de 2022 diligencia señalando el comienzo del juicio oral conforme a los criterios de la Sección y la agenda de señalamientos para el día 17 de marzo de 2023 .Fecha en la que se suspendió a instancia de la acusada, quien indico había perdido la confianza en su letrada e iba a proceder a una nueva designación.
Con esa misma fecha se dictó providencia acordando un nuevo señalamiento para el día 14 de abril de 2023. Fecha en la que también se suspendió ante la abundante documentación presentada en trámite de cuestiones previas por la defensa además de un informe pericial y con el fin de garantizar los derechos del resto de las partes, celebrándose finalmente el plenario el día 5 de mayo de 2023.
Los antecedentes referidos reflejan que si bien en ocasiones la tramitación del procedimiento ha sido lenta no se han producido dilaciones injustificadas y extraordinarias que permitan la aplicación de la atenuante pretendida, ni en la fase de instrucción en la que la paralización del procedimiento se produjo en esencia desde el mes de marzo de 2019 en que se dictó auto de sobreseimiento provisional por el desconocimiento del domicilio de la acusada , tras el cierre de la empresa TP ARTES GRAFICAS SA , hasta su localización en julio de 2020 reabriéndose las actuaciones. Ni en la fase intermedia en la que la demora se produjo fundamentalmente por la falta de localización de la acusada en el domicilio designado, cuando se intentó proceder a la notificación del auto de apertura del juicio oral con los requerimientos pertinentes. Ni una vez las actuaciones en la Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral que se suspendió en dos ocasiones por causas justificadas, la primera a instancia de la acusada para garantizar su derecho a la libre designación de letrado y la segunda ante el abundante documental con pericial aportada también por la defensa para garantizar el derecho de ilustración del resto de las partes.
Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuestos por la representación de doña Martina contra la sentencia 273/2023 dictada por la sección 7 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado 1414/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
