Sentencia Penal 117/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 59/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100136

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:675

Núm. Roj: SAP IB 675:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00117/2024

Rollo nº : 59/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 448/23

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 59/24, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar frente a la Sentencia núm. 514/23, dictada en fecha 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 448/23, siendo partes apelantes D. Patricio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Patricio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y le impongo la pena de UN AÑO DE PRISION, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Patricio, representada por el Procurador D. Antonio Canals Medina, y con la asistencia de la Abogada Dña. Mercedes Hermoso Vera.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"En fecha 5 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma (en las diligencias previas 603/21) dictó una orden de protección en favor de Celestina, por la que prohibió al acusado, Patricio, acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con ella. Dicha resolución le fue notificada personalmente al acusado el día 7 de junio de 2021 con expresa advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.

No obstante ello, pese a ser conocedor de tales prohibiciones, actuando con total desprecio a la resolución judicial, sobre las 20,15 horas del día 18 de octubre de 2022, el acusado estaba con Celestina y otros amigos en el Parc de las Estacions de Palma, sentado en un banco, donde fue detenido por Agentes de la Policía Nacional que estaban realizando labores para la prevención de hechos delictivos y de consumo de sustancias estupefacientes.

El acusado es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de julio de 2022 por un delito de quebrantamiento a la pena de cuatro meses de prisión, pena que tiene suspendida durante dos años desde la fecha de la firmeza. También ha sido condenado en sentencia firme de fecha 7 de octubre 2022 por otro delito de quebrantamiento a la pena de cuatro meses de prisión que tiene suspendida desde la citada fecha. Y en Sentencia firme de 7 de octubre de 2022 también por delito de quebrantamiento.

Estuvo privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de octubre de 2022.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a éste como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Para ello articula su recurso a través de un único motivo, consistente en el error en la valoración probatoria en que habría incurrido la Juzgadora al apreciar la prueba, y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.

Considera que no han quedado probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia. Alude a la declaración de tres de los agentes que declararon en el plenario y que identificaron al grupo de personas que estaban con el acusado, indicando que uno de esos agentes dijo no saber el tiempo que llevaba allí el acusad, pese a que habían estado realizando labores de vigilancia en la zona. Los agentes solo pudieron decir que el acusado estaba en el lugar cuando acudieron. Sin embargo, alega que su patrocinado declaró que se acercó al lugar a buscar un papel, que estuvo allí unos tres minutos, y que cuando seiba a marchar giró la cabeza y vio a su expareja, siendo entonces cuando fue detenido.

Alega que la expareja de su patrocinado confirmó esta circunstancia al decir que el acusado se acercó para pedir algo y que, en ese momento, llegó la Policía. Afirma que cree que el acusado ni la vio, sin que ella se sintiera violentada ni incómoda. De hecho, ni siquiera el acusado se dirigió a ella.

Sostiene el apelante que se produjo un mero encuentro casual en un lugar con gran afluencia de personas y en un lugar no frecuentado por la ex pareja del acusado, lejos del domicilio de ésta, y que duró escasos minutos porque ya se iba a marchar el acusado. Afirma que fue su patrocinado quien advirtió a los agentes de la existencia de una medida cautelar, para así dar una explicación de lo ocurrido, explicación que, finalmente, no ha sido atendida; todo ello con una absoluta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que lo ampara.

Entiende que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado su patrocinado.

Termina diciendo que al existir en el presente caso versiones contradictorias, y en virtud del principio in dubio pro reo, debe resolverse en el sentido más favorable al acusado, al no haber sido suficientemente acreditado el referido elemento subjetivo del tipo penal.

En atención a estas consideraciones solicita la revocación de la resolución de la instancia y el dictado de otra de signo absolutorio para su patrocinado.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Entiende que la Sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal que los interpreta. Quedó acreditado que el acusado "estaba" con la Sra. Celestina en el Parc de las Estacions de Palma el 18 de octubre de 2022 y tal como indica la Sentencia, las declaraciones de los tres agentes del CNP que depusieron en el plenario, confirmaron esta afirmación.

Al estar conforme con los fundamentos de la Sentencia, po lo que solicita su confirmación.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que no concurren los motivo impugnatorios alegados, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una favorable acogida.

La parte recurrente invoca al mismo tiempo el error en la valoración probatoria y la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que son incongruentes entre sí.

Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En estos términos viene a expresarse la STS 91/24, de 31 de enero, cuando dice que no cabe invocar la infracción de la presunción de inocencia, que se supone que existe ante ausencia de prueba, cuando el Tribunal " ha quedado convencido de la veracidad en la declaración de la víctima (...), la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.". Y esta misma afirmación es válida también cuando la Juzgadora ha otorgado credibilidad a la declaración de los testigos.

Lo que realmente hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, que viene a considera ilógica y arbitraria a la hora de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento. De ahí derivaría la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva y, consecuencia de ello, la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de una serie de testigos, los agentes de la Policía actuantes, unida a la prueba documental obrante en autos.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal) ..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

CUARTO .- A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia.

4.1 La Juzgadora expone en la sentencia los medios de prueba que ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como quedaron recogidos el relato fáctico de la combatida, y explica por qué otorga más valor probatorio a determinados medios de prueba -la testifical de los agentes policiales, en detrimento de la versión exculpatoria del acusado.

Como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, los elementos propios del delito quebrantamiento de condena o de medida cautelar son, el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.

En el presente caso, la Juzgadora explica la concurrencia de los tres elementos. El primero de ellos viene determinado por la resolución del Juzgado de Instrucción nº 5 que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con Celestina, orden de alejamiento que le fue personalmente notificado al acusado y de la que éste, como se recoge en la sentencia, tenía perfecto conocimiento.

Concurre también el elemento objetivo, desde el momento en que el acusado fue identificado el día de los hechos en el Parque de las Estaciones junto a un grupo de personas entre las que se encontraba su ex pareja Celestina, a quien no podía aproximarse. Tampoco se cuestiona esta circunstancia.

4.2 También expone la Juzgadora el juicio de inferencia en relación a la presencia del elemento subjetivo del delito, esto es, la intencionalidad del acusado a la hora de propiciar ese encuentro. Es la concurrencia de este elemento lo que cuestiona el apelante, alegando que lo que se produjo fue un mero encuentro casual y fugaz, hasta el punto de que la Policía llegó cuando el acusado estaba a punto de marcharse.

La Sala ha revisado las actuaciones y considera que la inferencia a la que llega la Juzgadora con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito es correcta. La Juzgadora explica de manera lógica, razonada y razonable por qué descarta la tesis de que se produjo un encuentro casual, breve e inadvertido por el acusado, como sostuvo éste en el Juicio. Con independencia del tiempo que llevar al acusado en compañía del grupo de personas con el que fue identificado, los agentes que declararon en el juicio fueron coincidentes en el hecho de que el acusado y el grupo de personas estaban sentados en un banco hablando, siendo un grupo de unas o cinco personas; grupo de personas en el cual se encontraba la beneficiaria de la orden de alejamiento, siendo el propio acusado quien les comentó que tenía una orden de alejamiento respecto de una de las chicas que estaba en ese grupo.

Como explica la Juzgadora, teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba el grupo de personas del que formaban parte tanto el acusado como la beneficiaria de la orden de alejamiento, esto es, todos sentados en un banco e interactuando entre ellos; y el número de personas integrantes de ese grupo -unas cinco personas-, resulta inverosímil que el acusado no se hubiera percatado de la presencia de la Sra. Celestina. Es más, el hecho de que fuera el acusado quien comunicase de forma espontánea a los agentes que creía que podía tener algún tipo de orden de alejamiento respecto de la chica del grupo, la cual también estaba en el banco, viene a corroborar de manera lógica, como así concluye la Jugadora, que el acusado era conocedor de la presencia de Celestina en ese grupo y que, pese a ello, había decidido permanecer en ese grupo -permanencia que, como ha constatado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, el acusado cuantificó temporalmente en unos tres minutos. Por ello difícilmente se puede alegar desconocimiento respecto de la presencia en ese grupo de la persona respecto de la cual sabía que no podía acercarse, y la existencia de un encuentro casual.

Como se dice en la sentencia, al acusado estaba en compañía de un grupo pequeño, concreto y localizado de personas que interactuaban entre sí, con independencia de que hubiera más gente en la zona.

En consecuencia, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.

En estas circunstancias, no hay error alguno a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento subjetivo cuestionado por la recurrente.

QUINTO .- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución . Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre, en relación a la infracción de este derecho, que " al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

(...)

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".

En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

El recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.

SEXTO .- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina, en nombre y representación de D. Patricio, contra la Sentencia núm. 514/23, dictada en fecha 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 448/23, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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