Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 59/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100136
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:675
Núm. Roj: SAP IB 675:2024
Encabezamiento
Rollo nº : 59/24
Magistradas
En
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"En fecha 5 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma (en las diligencias previas 603/21) dictó una orden de protección en favor de Celestina, por la que prohibió al acusado, Patricio, acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con ella. Dicha resolución le fue notificada personalmente al acusado el día 7 de junio de 2021 con expresa advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.
No obstante ello, pese a ser conocedor de tales prohibiciones, actuando con total desprecio a la resolución judicial, sobre las 20,15 horas del día 18 de octubre de 2022, el acusado estaba con Celestina y otros amigos en el Parc de las Estacions de
El acusado es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de julio de 2022 por un delito de quebrantamiento a la pena de cuatro meses de prisión, pena que tiene suspendida durante dos años desde la fecha de la firmeza. También ha sido condenado en sentencia firme de fecha 7 de octubre 2022 por otro delito de quebrantamiento a la pena de cuatro meses de prisión que tiene suspendida desde la citada fecha. Y en Sentencia firme de 7 de octubre de 2022 también por delito de quebrantamiento.
Estuvo privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de octubre de 2022.".
Fundamentos
Considera que no han quedado probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia. Alude a la declaración de tres de los agentes que declararon en el plenario y que identificaron al grupo de personas que estaban con el acusado, indicando que uno de esos agentes dijo no saber el tiempo que llevaba allí el acusad, pese a que habían estado realizando labores de vigilancia en la zona. Los agentes solo pudieron decir que el acusado estaba en el lugar cuando acudieron. Sin embargo, alega que su patrocinado declaró que se acercó al lugar a buscar un papel, que estuvo allí unos tres minutos, y que cuando seiba a marchar giró la cabeza y vio a su expareja, siendo entonces cuando fue detenido.
Alega que la expareja de su patrocinado confirmó esta circunstancia al decir que el acusado se acercó para pedir algo y que, en ese momento, llegó la Policía. Afirma que cree que el acusado ni la vio, sin que ella se sintiera violentada ni incómoda. De hecho, ni siquiera el acusado se dirigió a ella.
Sostiene el apelante que se produjo un mero encuentro casual en un lugar con gran afluencia de personas y en un lugar no frecuentado por la ex pareja del acusado, lejos del domicilio de ésta, y que duró escasos minutos porque ya se iba a marchar el acusado. Afirma que fue su patrocinado quien advirtió a los agentes de la existencia de una medida cautelar, para así dar una explicación de lo ocurrido, explicación que, finalmente, no ha sido atendida; todo ello con una absoluta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que lo ampara.
Entiende que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado su patrocinado.
Termina diciendo que al existir en el presente caso versiones contradictorias, y en virtud del principio in dubio pro reo, debe resolverse en el sentido más favorable al acusado, al no haber sido suficientemente acreditado el referido elemento subjetivo del tipo penal.
En atención a estas consideraciones solicita la revocación de la resolución de la instancia y el dictado de otra de signo absolutorio para su patrocinado.
Al estar conforme con los fundamentos de la Sentencia, po lo que solicita su confirmación.
La parte recurrente invoca al mismo tiempo el error en la valoración probatoria y la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que son incongruentes entre sí.
Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En estos términos viene a expresarse la STS 91/24, de 31 de enero, cuando dice que no cabe invocar la infracción de la presunción de inocencia, que se supone que existe ante ausencia de prueba, cuando el Tribunal "
Lo que realmente hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, que viene a considera ilógica y arbitraria a la hora de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento. De ahí derivaría la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva y, consecuencia de ello, la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de una serie de testigos, los agentes de la Policía actuantes, unida a la prueba documental obrante en autos.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal) ..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, los elementos propios del delito quebrantamiento de condena o de medida cautelar son, el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.
En el presente caso, la Juzgadora explica la concurrencia de los tres elementos. El primero de ellos viene determinado por la resolución del Juzgado de Instrucción nº 5 que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con Celestina, orden de alejamiento que le fue personalmente notificado al acusado y de la que éste, como se recoge en la sentencia, tenía perfecto conocimiento.
Concurre también el elemento objetivo, desde el momento en que el acusado fue identificado el día de los hechos en el Parque de las Estaciones junto a un grupo de personas entre las que se encontraba su ex pareja Celestina, a quien no podía aproximarse. Tampoco se cuestiona esta circunstancia.
La Sala ha revisado las actuaciones y considera que la inferencia a la que llega la Juzgadora con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito es correcta. La Juzgadora explica de manera lógica, razonada y razonable por qué descarta la tesis de que se produjo un encuentro casual, breve e inadvertido por el acusado, como sostuvo éste en el Juicio. Con independencia del tiempo que llevar al acusado en compañía del grupo de personas con el que fue identificado, los agentes que declararon en el juicio fueron coincidentes en el hecho de que el acusado y el grupo de personas estaban sentados en un banco hablando, siendo un grupo de unas o cinco personas; grupo de personas en el cual se encontraba la beneficiaria de la orden de alejamiento, siendo el propio acusado quien les comentó que tenía una orden de alejamiento respecto de una de las chicas que estaba en ese grupo.
Como explica la Juzgadora, teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba el grupo de personas del que formaban parte tanto el acusado como la beneficiaria de la orden de alejamiento, esto es, todos sentados en un banco e interactuando entre ellos; y el número de personas integrantes de ese grupo -unas cinco personas-, resulta inverosímil que el acusado no se hubiera percatado de la presencia de la Sra. Celestina. Es más, el hecho de que fuera el acusado quien comunicase de forma espontánea a los agentes que creía que podía tener algún tipo de orden de alejamiento respecto de la chica del grupo, la cual también estaba en el banco, viene a corroborar de manera lógica, como así concluye la Jugadora, que el acusado era conocedor de la presencia de Celestina en ese grupo y que, pese a ello, había decidido permanecer en ese grupo -permanencia que, como ha constatado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, el acusado cuantificó temporalmente en unos tres minutos. Por ello difícilmente se puede alegar desconocimiento respecto de la presencia en ese grupo de la persona respecto de la cual sabía que no podía acercarse, y la existencia de un encuentro casual.
Como se dice en la sentencia, al acusado estaba en compañía de un grupo pequeño, concreto y localizado de personas que interactuaban entre sí, con independencia de que hubiera más gente en la zona.
En consecuencia, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.
En estas circunstancias, no hay error alguno a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento subjetivo cuestionado por la recurrente.
En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
El recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

