Sentencia Penal 87/2024 A...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 39/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100087

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:193

Núm. Roj: SAP BU 193:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/24.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 214/22.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.00087/2024

En Burgos, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por LESIONES, contra Luis Carlos cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Jesús Angel Saez Redondo, actuando como acusación particular Juan Ignacio, representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el letrado D. David Yoldi Rios en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Juan Ignacio y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2024, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de julio de 2022 dice literalmente: " Sobre las 20,50 horas del 11 de septiembre de 2021 Juan Ignacio y Luis Carlos tuvieron una controversia por razón del estacionamiento de sus vehículos cuando ambos se hallaban en el camino de Anduva, en la localidad de Miranda de Ebro, siendo que en el transcurso de dicha controversia Luis Carlos propinó un fuerte empujón a Juan Ignacio, quien cayó al suelo, asumiendo cuando menos Luis Carlos la posibilidad de que Juan Ignacio sufriera lesiones como consecuencia del empujón. A consecuencia de la acción del acusado, Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en fractura de muñeca izquierda, con desplazamiento dorsal de radio distal y fractura de punta de estiloides cubital, dolor en la muñeca derecha y en la región glútea derecha, requiriendo para su curación además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar de sus lesiones 94 días, de los cuales 3 fueron de perjuicio grave y 91 moderado, con secuelas funcionales valoradas en un total de 9 puntos y un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Carlos alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Carlos alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega que el juez no se pronuncia sobre la principal prueba planteada por la defensa consistente en unas fotografías que se aportaron al inicio de la vista, señalándose que el propio denunciante reconoce la existencia de dichas fotos ya que la propia denuncia dice "Que cuando Juan Ignacio consigue levantase, el agresor le hace una fotografías a él y a su coche y abandona el parking dirección al Estadio Municipal de Anduva".

Señala el recurrente que dichas fotos fueron tomadas el día de los hechos a las 20:45 horas.

Que según la versión del denunciante cuando levanta y llama al 112 son las 29:58 horas y la policía recibe la comunicación a las 21 horas 13Ž40ŽŽ.

Con ello, señala el recurrente que se llega a la conclusión de que las fotos se toman con posterioridad a la supuesta agresión y en la fotografías no se ve rastro alguno de haber sufrido alguna lesión.

A mayor abundamiento, se señala que existen dudas sobre el origen de las lesiones ya que el médico forense declara que las mismas son compatibles con los hechos denunciados pero que también podrían producirse por otro mecanismo causal como podría ser una caída accidental.

Se alega que el denunciante señaló que recibió un fuerte empujón y que si dicho empujón fue tan fuerte como para producir una caída inmediata debió objetivarse de alguna manera.

Termina el recurrente señalando que es un conocido empresario de la ciudad con varios negocios abiertos al público, con prestigio empresarial y que su forma de ser le impide la realización de unos hechos tan graves, si bien su solvencia y signos externos pudieran estar en el origen de estas actuaciones.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el juzgador de instancia da por probado que el ahora recurrente Luis Carlos propinó un puñetazo a Juan Ignacio que hizo que éste cayese al suelo fracturándose una muñeca.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Luis Carlos para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio, el acusado declara que al denunciante no le conocía de nada. Que ese día hablaron del tema de aparcar, le dijo que por qué aparcaba en el sitio en el que él iba a entrar. En esa conversación no le empujó. Se bajaron los dos, el denunciante se arrimó a él y le dijo que se separara que no llevaba mascarilla, que no le empujó, ni le tocó, no hubo contacto físico. Que no le vio en el suelo en ningún momento. Que el denunciante le insultó tras aparcar. Él se marchó, el denunciante le hizo fotos y entonces él también le hizo fotos al denunciante. Que lo que pasó es que él iba a aparcar en el parking de Anduva, iba a aparcar marcha atrás, señalizó y cuando iba a entrar vio que un coche entró directamente en el aparcamiento, tuvo que dar para adelante y aparcar en otro sitio. Cuando salió sí le dijo que por qué aparcó así. No le insultó, no le llamó "cabrón". No le puso la mano en el pecho. Las fotos que aporta ahora en el juicio las hizo cuando se marchaba porque vio que él le estaba haciendo fotos.

Declara el denunciante Juan Ignacio que no conocía de nada al denunciado. Que él fue a aparcar, le precedía un mercedes, giró a la izquierda y el señor del mercedes le dice "te he podido dar" y después de aparcar salió del coche y le dice "eres un cabrón" y acto seguido le empujó, se cayó para atrás y tuvo problemas para incorporarse y se dio cuenta de que se había roto algo. El señor le hizo una foto a él, otra a su coche y se marchó. Que el notó que se había roto algo, apoyó la muñeca en el suelo al caer y tenía dolor. Que llamó al 112.

Por la acusación se pide que se exhiba a Juan Ignacio las fotografías aportadas al inicio del juicio, reconociéndose el denunciante y manifestando que no ve sangre, que fue la policía nacional la que le dijo que estaba sangrando, que él no vio la sangre al levantarse.

En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por ausencia de credibilidad. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por Juan Ignacio es persistente y coincidente con lo relatado en fase de instrucción.

Contamos también con la declaración de dos agentes de Policía Nacional que fueron al aparcamiento del campo de fútbol el día de los hechos y relata que al llegar se encontraron con el denunciante que dijo que tras una discusión una persona le empujó y presentaba una lesión en la muñeca. Que sangraba. Describió a la persona que le había agredido, una persona calva de unos cincuenta años y que estaba un poco gordo. Que el lesionado no se había dado cuenta de que sangraba. Que tardaron muy poco en llegar al lugar de los hechos no tardarían ni dos minutos.

En contra de lo que se dice en el recurso la condena no se basa exclusivamente en la declaración de Juan Ignacio por ser éste el único que relató la forma en la que se produjeron las lesiones, pues a ello se añade la acreditación de hechos periféricos, que quedan objetivadas las lesiones sufridas por el denunciante, a través del parte de asistencia por lesiones del Hospital Santiago Apóstol que junto con el informe Médico Forense reflejando lesiones del Hospital Santiago Apostol e informe médico forense de fecha 25 de abril de 2022 ratificado en el acto de juicio en el que se recoge como lesión "fractura de muñeca izquierda: extraarticular con desplazamiento dorsal de radio distal y fractura de punta de estiloides cubital, dolor en muñeca derecha y dolor en región glútea derecha", señalando como mecanismo lesional contuso, compatible con las lesiones descritas, dicha afirmación es ratificada en el acto de juicio, insistiendo la médico en que el mecanismo es contuso, que el mecanismo es compatible con la versión del denunciante.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Juan Ignacio y las lesiones finalmente producidas

A lo largo del recurso se insiste en la importancia de las fotografías aportadas al inicio del acto de juicio ya que el recurrente deduce de las mismas que en el momento que fueron tomadas Juan Ignacio no presentaba ningún tipo de lesión ya que no se ve sangre ni "ritus de dolor".

A este respecto, hemos de señalar que son fotografías de pésima calidad y en ellas apenas se distingue la cara del denunciante, por lo que ninguna virtualidad tiene a los efectos pretendidos.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por los acusados y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Y en cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

En atención a lo expuesto, en el presente caso el Juzgador si ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia nº 4/24 dictada en fecha 10 de enero de 2024, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 39/24, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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