Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 211/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 964/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 28079381002024100009
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5046
Núm. Roj: SAP M 5046:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0421580
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Policía Nacional NUM000 , D./Dña. Policía Nacional NUM001 y D./Dña. Policía Nacional NUM002
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (MINISTERIO INTERIOR)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Madrid, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, ha visto en juicio oral y público la causa núm. 964/2023, procedente del procedimiento del jurado núm. 2121/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, seguida por delito de homicidio.
Han sido partes acusadas i. Los acusados agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM002, NUM000 y NUM001, representados por la procuradora de los tribunales D.ª María Isabel Herrada Martín y asistidos del letrado D. Marco A. Navarro Laguna; y ii) El Ministerio de Interior como responsable civil subsidiario, representado y asistido de la Abogacía del Estado.
Han sido partes acusadoras: i. El Ministerio Fiscal. ii) La acusación particular que ejerce Ascension y Dimas, representados por la procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez y asistidos de la letrada D.ª Cynthia Gabriela Favero Ballesteros. iii) La acusación particular que ejercen Epifanio y Estanislao, representados por la procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez y asistidos del letrado D. Alejandro Figueroa Borondo.
Antecedentes
Con fecha 8 de marzo de 2024 se dio inicio a las sesiones del juicio oral. Tras la admisión de la personación de los hermanos del fallecido como acusación particular, comenzó el proceso de constitución del jurado. A tal efecto, una vez sustanciada la comparecencia legalmente prevista, se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de selección, se constituyó el Jurado, una vez juraron o prometieron el cargo los seleccionados.
Una vez constituido el jurado, se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.
Como cuestión previa, previo traslado a las partes: i) Se admitieron las siguientes pruebas periciales: pericial médica de D. Fermín y D.ª Edurne; pericial médica, una vez delimitado su contenido, de D. Moises; pericial de criminalística forense de D. Nicanor; y pericial de balística realizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM003 y NUM004; ii) Se tuvo por renunciado al testigo: agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM005; iii) Se admitió por videoconferencia la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM006; iii) se acordó que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM007 y NUM008 depondrían como peritos; iv) se acordó que el agente con núm. profesional NUM009 declararía como perito, tras la intervención de los peritos PN NUM010 y NUM011; y v) se inadmitió el video musical del fallecido presentado por las acusaciones particulares, admitiéndose en su lugar un fotograma.
A continuación, se abrió un turno de intervención de las partes para que expusieran al Jurado las alegaciones que estimasen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de las pruebas propuestas.
El día 11 de marzo de 2024 comenzó la práctica de la prueba admitida, que se prolongó hasta el día 17 de marzo de 2024 con el resultado que consta en el acta.
En trámite de conclusiones celebrado el 18 de marzo de 2024, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales e intereso la absolución de los acusados al apreciar la circunstancia de legítima defensa completa del artículo 20.4 del Código Penal.
La acusación particular que ejerce la madre del fallecido, con la adhesión de la otra acusación particular, modificó su escrito de conclusiones provisionales al introducir la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4 del Código Penal. Así solicitó la condena de los tres acusados como autores de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 y 21.1 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho. En concepto de responsabilidad civil, se interesó que los acusados indemnizasen a los perjudicados, madre y hermanos de la víctima, determinando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La responsabilidad civil se cuantifica, incluyendo Perjuicio Personal Básico, Perjuicio Personal Particular y Perjuicio Personal Patrimonial, según lo establecido en la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, actualizado a 2021: - Ascension , madre de la víctima: 171.112 €, más el 30 % como daño moral en virtud del criterio de las Audiencias Provinciales por ser procedente de delito (Sala Segunda TS SSTS 580/2017 de 19 de julio, 772/2012 de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre , Sentencia Audiencia provincial de Madrid 15/ 2008 sección 27 de 4 de junio de 2008 , " incremento del 30 % en la consideración dolosa del delito" , S. Audiencia Provincial EDJ 2007/11911 SAP alicante de 14 de marzo de 2007, EDJ 2011/ 382789 SAP Cantabria y jurisprudencia concordante) en la cantidad de 50. 333 euros. Lo que hace un total de 222.445 euros. - Para cada uno de sus 3 hermanos: Julián (1995, 27 años), Epifanio (2013 10 años) y Estanislao (1994, 29 años) la cantidad de 24.470 euros por cada uno, más el 30 por ciento en base al criterio por ser procedente de delito (7341 euros): 31.811 por cada uno de ellos, lo que totaliza 95.433 euros para los 3 hermanos y un total indemnizatorio de 317.878 euros
La defensa de los tres acusados y el responsable civil subsidiario elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron la libre absolución de los acusados.
A continuación, las partes expusieron sus informes finales. Tras el trámite de informes, se concedió la última palabra a los acusados con el resultado que obra en el acta.
La mañana del día 19 de marzo de 2024 se celebró la audiencia con las partes, relativa al objeto del veredicto. El Ministerio Fiscal protestó por la inclusión del apartado b de la proposición 9 del objeto del veredicto interesada por las acusaciones particulares. La defensa de los acusados y la Abogacía del Estado se adhirieron a dicha protesta.
A continuación, se hizo entrega al Jurado del siguiente veredicto:
1.- Los acusados, agentes del Cuerpo de Policía Nacional con núm. profesional NUM002, NUM000 y NUM001, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, fueron comisionados por el 091 de Madrid pasadas las 21.30 horas del día 26 de noviembre de 2021 para acudir al domicilio sito en la DIRECCION000. En el lugar de los hechos se entrevistaron con Ascension y Julián, madre y hermano de Hermenegildo (hecho desfavorable).
2.- La madre y hermano de Hermenegildo comunicaron a los agentes que en el domicilio estaba Hermenegildo, muy agresivo y que minutos antes les había intentado agredir con un cuchillo, motivo por el cual habían tenido que huir del citado domicilio, llamando por segunda vez al 091 (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 1).
3.- Tras ello, los acusados se equiparon con un escudo policial de PVC y guantes anti corte. Los acusados procedieron a subir en el ascensor al domicilio citado, portando las llaves que la madre del Sr. Hermenegildo les había entregado. El agente con núm. NUM012, que les acompañaba, subió inicialmente por las escaleras al no caber en el ascensor. Una vez llegados a la DIRECCION000, abrieron la puerta del domicilio con las llaves facilitadas (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 1).
4.- Al abrir la puerta, los tres acusados observaron al Sr. Hermenegildo cómo salía de una habitación portando un cuchillo de uso doméstico en la mano, con una hoja de 12,5 centímetros (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 3).
5.- Los acusados requirieron al Sr. Hermenegildo para que tirara al suelo el cuchillo que portaba en la mano (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 4).
6.- El Sr. Hermenegildo se abalanzó sobre los acusados y les atacó con el cuchillo en sucesivas e indeterminadas ocasiones (hecho favorable).
7.- Los agentes tuvieron que retroceder protegiéndose tras el escudo e hicieron uso de sus defensas para intentar repeler las acometidas del Sr. Hermenegildo (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 6).
8.- El joven atacó a los agentes con el cuchillo por encima y por los laterales del escudo, dirigiéndose a zonas vitales, especialmente a la cabeza que no se hallaba protegida por el escudo, poniendo en peligro la vida de los agentes (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 6)
9.- a) En ese momento, con ánimo de defenderse, primero el agente con núm. profesional NUM001, y después los agentes con núm. profesional NUM002 y NUM000 hicieron uso de sus armas reglamentarias y efectuaron diecinueve disparos en un periodo inferior a un minuto. Todos los disparos se produjeron por debajo de la zona torácica considerada no vital. (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado al menos el hecho 3)
b) Como consecuencia de estos disparos, el Sr. Hermenegildo recibió siete impactos: cuatro en el abdomen (uno en el hipocondrio derecho, uno en el vacío derecho, uno en el hipocondrio izquierdo y otro en la fosa iliaca izquierda), uno en el pliegue pingüino-escrotal izquierdo, uno en el tercio inferior del brazo izquierdo y otro en la muñeca derecha (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9a).
c) El resto de disparos y rebotes de los mismos impactaron en paredes, puertas, rellano del DIRECCION000, escaleras del piso NUM013 al NUM014, el hall de entrada del domicilio, puertas vecinales, con el correspondiente riesgo para los vecinos (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9a).
10.- a) Tras ello, llegó al rellano el agente núm. NUM012. Dicho agente, se abalanzó sobre el Sr. Hermenegildo y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM000, alertando a los Servicios de Emergencia (hecho desfavorable).
b) Al golpearle con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, el agente núm. NUM012 consiguió además quitarle el cuchillo que llevaba en la mano (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 4).
11.- Ninguno de los disparos individualmente considerados era letal, pero la suma de los disparos recibidos provocó al Sr. Hermenegildo una intensa hemorragia en la cavidad abdominal, lo que le causó un shock hipovolémico. Consecuencia de ello falleció minutos después de los hechos (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9 b).
12.- Como consecuencia del ataque del Sr. Hermenegildo, los agentes actuantes sufrieron las siguientes contusiones: el agente NUM002 padeció contusión nasal, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos. el agente NUM000 sufrió una contusión en antebrazo derecho, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos. El agente NUM001 presentaba contusión en ambos brazos y contusión en la zona parietal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días para su curación no impeditivos El agente NUM012, contusiones en ambas rodillas, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 6).
13.- El fallecido había consumido el día de los hechos cannabis, sildenafilo y MDMA (hecho favorable)
14. El MDMA es una sustancia estimulante, que produce secreción de adrenalina, alteraciones en el sistema central (disminución del cansancio e incremento del umbral de tolerancia al dolor) así como retraso en los síntomas de un shock hemorrágico durante unos minutos. Desde el punto de vista psicológico, produce ataques de pánico, alucinaciones visuales e ideas paranoides. Dicho consumo pudo suponer en el momento de los hechos un incremento de la agresividad que se sumaría a los efectos psicóticos que habitualmente incluyen alucinaciones (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 13).
15. (Se presentan dos hechos incompatibles entre sí, de manera que solo se puede declarar probado uno):
a) En el momento de los disparos los acusados y el fallecido estaban todos de pie y frente a frente (menos el disparo al escroto que fue lateral) (hecho desfavorable que requiere haber declarado probado el hecho 9 a).
b) En el momento de comenzar a disparar, el agente con núm. profesional NUM001 se encontraba caído en el suelo. En las acometidas previas, el joven había conseguido desarmar a los agentes del escudo protector y que estos cayesen al suelo. Desprotegidos del escudo, el joven se dirigió primero hacia el agente con núm. profesional NUM000 con intención de apuñalarle, no consiguiéndolo al ser empujado aquel por su compañero con núm. profesional NUM002; y acto seguido, se dirigió con el mismo fin sobre el agente con núm. profesional NUM001, que había quedado arrinconado en el suelo en un espacio de 130 por 100 centímetros. Como los disparos no determinaron en momento alguno el cese al menos la aminoración de la violencia ejercida, los agentes con núm. profesional NUM000 y NUM002 comenzaron a disparar (hecho favorable que solo hay que contestar si se declaran probados los hechos 6 y 9 a, y no se declara probado el hecho 10 a).
16. (Se presentan dos hechos incompatibles entre sí, de manera que solo se puede declarar probado uno):
a) En el momento de los disparos, el joven portaba el cuchillo en la mano (hecho favorable si se declara probado el hecho 9 a).
b) En el momento de los disparos, el joven solamente portaba el mango del cuchillo, el cual se había roto previamente al impactar en varias ocasiones contra el escudo (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9 a y no se declaran probados los hechos 10 b y 16 a).
17.- (Se presentan dos hechos incompatibles entre sí, de manera que solo se debe declarar probado uno):
a) Existían otras alternativas posibles, lógicas, al empleo y modo de uso que se hizo de las armas reglamentarias por parte de los agentes, a las que hubiese acudido una persona normal en la misma situación (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9 a).
b) El empleo y modo de uso de las armas reglamentarias por parte de los agentes en el ejercicio de sus funciones fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 9 a y no se declara probado el hecho 17 a).
18. (Se presentan dos hechos que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 16 b. Los dos son incompatibles entre sí, de manera que solo se puede declarar probado uno):
a) En el momento de disparar, los agentes no sabían que el Sr. Hermenegildo se había quedado solo con el mango del cuchillo en la mano. Atendidas las circunstancias del hecho y las personales de los autores, podían haberlo sabido (hecho desfavorable).
b) En el momento de disparar, los agentes no sabían que el Sr. Hermenegildo se había quedado solo con el mango del cuchillo en la mano. Atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, no podían saberlo (hecho favorable).
1. Si el acusado NUM002 es culpable de un delito contra las personas consistente en haber quitado la vida del Sr. Hermenegildo (la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 17 a y la no culpabilidad haber declarado probado el hecho 17 b. En el caso de que se declare probado el hecho 16b, la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 18 a y la no culpabilidad el hecho 18 b).
2. Si el acusado NUM000 es culpable de un delito contra las personas consistente en haber quitado la vida del Sr. Hermenegildo (la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 17 a y la no culpabilidad haber declarado probado el hecho 17 b. En el caso de que se declare probado el hecho 16b, la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 18 a y la no culpabilidad el hecho 18 b).
3. Si el acusado NUM001 es culpable de un delito contra las personas consistente en haber quitado la vida del Sr. Hermenegildo (la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 17 a y la no culpabilidad haber declarado probado el hecho 17 b. En el caso de que se declare probado el hecho 16b, la culpabilidad requiere declarar probado el hecho 18 a y la no culpabilidad el hecho 18 b).
1. Si el acusado ha sido declarado culpable, el Jurado deberá manifestar su criterio, favorable o desfavorable, sobre la aplicación (en su caso) o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el acusado ha sido declarado culpable, el Jurado deberá manifestar su criterio, favorable o desfavorable, sobre la petición o no del indulto en la propia sentencia.
A continuación, se instruyó al Jurado sobre cuestiones relativas a la elección del portavoz y al procedimiento de deliberación y votación.
El día 21 de marzo de 2024, se ampliaron las instrucciones al Jurado, al detectarse que en la instrucción de la proposición 15 sobraba el inciso final relativo "
Entregado el veredicto por el Jurado el día 21 de marzo de 2024, se procedió a su devolución por una presunta incongruencia en la respuesta dada a las proposiciones 10 a y 10 b (se declaraba no probado que el testigo agente con núm. profesional NUM012 se había abalanzado sobre el Sr. Hermenegildo y le había golpeado con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente acusado con núm. NUM000, alertando a los Servicios de Emergencia; y se declaraba no probado que además le había quitado el cuchillo que llevaba en la mano) con la respuesta dada a la pregunta 16 (donde el Jurado había declarado probado que en el momento de los disparos el joven portaba el cuchillo en la mano).
El día 21 de marzo de 2024 se procedió a la lectura del veredicto, en el que el Jurado declaró no culpables a los tres acusados de un delito contra las personas, consistente en haber quitado la vida del Sr. Hermenegildo (por siete votos a dos). Tras la lectura del veredicto, se procedió a la disolución del jurado y se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
1.- Los acusados, agentes del Cuerpo de Policía Nacional con núm. profesional NUM002, NUM000 y NUM001, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, fueron comisionados por el 091 de Madrid pasadas las 21.30 horas del día 26 de noviembre de 2021 para acudir al domicilio sito en la DIRECCION000. En el lugar de los hechos se entrevistaron con Ascension y Julián, madre y hermano de Hermenegildo.
2.- La madre y hermano de Hermenegildo comunicaron a los agentes que en el domicilio estaba Hermenegildo, muy agresivo y que minutos antes les había intentado agredir con un cuchillo, motivo por el cual habían tenido que huir del citado domicilio, llamando por segunda vez al 091.
3.- Tras ello, los acusados se equiparon con un escudo policial de PVC y guantes anti corte. Los acusados procedieron a subir en el ascensor al domicilio citado, portando las llaves que la madre del Sr. Hermenegildo les había entregado. El agente con núm. NUM012, que les acompañaba, subió inicialmente por las escaleras al no caber en el ascensor. Una vez llegados a la planta NUM014
4.- Al abrir la puerta, los tres acusados observaron al Sr. Hermenegildo cómo salía de una habitación portando un cuchillo de uso doméstico en la mano, con una hoja de 12,5 centímetros.
5.- Los acusados requirieron al Sr. Hermenegildo para que tirara al suelo el cuchillo que portaba en la mano.
6.- El Sr. Hermenegildo se abalanzó sobre los acusados y les atacó con el cuchillo en sucesivas e indeterminadas ocasiones.
7.- Los agentes tuvieron que retroceder protegiéndose tras el escudo e hicieron uso de sus defensas para intentar repeler las acometidas del Sr. Hermenegildo.
8.- El joven atacó a los agentes con el cuchillo por encima y por los laterales del escudo, dirigiéndose a zonas vitales, especialmente a la cabeza que no se hallaba protegida por el escudo, poniendo en peligro la vida de los agentes.
9.- a) En ese momento, con ánimo de defenderse, primero el agente con núm. profesional NUM001, y después los agentes con núm. profesional NUM002 y NUM000 hicieron uso de sus armas reglamentarias y efectuaron diecinueve disparos en un periodo inferior a un minuto. Todos los disparos se produjeron por debajo de la zona torácica considerada no vital.
b) Como consecuencia de estos disparos, el Sr. Hermenegildo recibió siete impactos: cuatro en el abdomen (uno en el hipocondrio derecho, uno en el vacío derecho, uno en el hipocondrio izquierdo y otro en la fosa iliaca izquierda), uno en el pliegue pingüino-escrotal izquierdo, uno en el tercio inferior del brazo izquierdo y otro en la muñeca derecha.
c) El resto de disparos y rebotes de los mismos impactaron en paredes, puertas, rellano del DIRECCION000, escaleras del piso NUM013 al NUM014, el hall de entrada del domicilio, puertas vecinales, con el correspondiente riesgo para los vecinos.
10.- a) Tras ello, llegó al rellano el agente núm. NUM012. Dicho agente, se abalanzó sobre el Sr. Hermenegildo y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM000, alertando a los Servicios de Emergencia.
11.- Ninguno de los disparos individualmente considerados era letal, pero la suma de los disparos recibidos provocó al Sr. Hermenegildo una intensa hemorragia en la cavidad abdominal, lo que le causó un shock hipovolémico. Consecuencia de ello falleció minutos después de los hechos.
12.- Como consecuencia del ataque del Sr. Hermenegildo, los agentes actuantes sufrieron las siguientes contusiones: el agente NUM002 padeció contusión nasal, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos. el agente NUM000 sufrió una contusión en antebrazo derecho, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos. El agente NUM001 presentaba contusión en ambos brazos y contusión en la zona parietal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días para su curación no impeditivos El agente NUM012, contusiones en ambas rodillas, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos
13.- El fallecido había consumido el día de los hechos cannabis, sildenafilo y MDMA.
14.- El MDMA es una sustancia estimulante, que produce secreción de adrenalina, alteraciones en el sistema central (disminución del cansancio e incremento del umbral de tolerancia al dolor) así como retraso en los síntomas de un shock hemorrágico durante unos minutos. Desde el punto de vista psicológico, produce ataques de pánico, alucinaciones visuales e ideas paranoides. Dicho consumo pudo suponer en el momento de los hechos un incremento de la agresividad que se sumaría a los efectos psicóticos que habitualmente incluyen alucinaciones.
15.- b) En el momento de comenzar a disparar, el agente con núm. profesional NUM001 se encontraba caído en el suelo. En las acometidas previas, el joven había conseguido desarmar a los agentes del escudo protector y que estos cayesen al suelo. Desprotegidos del escudo, el joven se dirigió primero hacia el agente con núm. profesional NUM000 con intención de apuñalarle, no consiguiéndolo al ser empujado aquel por su compañero con núm. profesional NUM002; y acto seguido, se dirigió con el mismo fin sobre el agente con núm. profesional NUM001
16.- a) En el momento de los disparos, el joven portaba el cuchillo en la mano.
17.- b) El empleo y modo de uso de las armas reglamentarias por parte de los agentes en el ejercicio de sus funciones fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar.
- Al golpearle con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, el agente núm. NUM012 consiguió además quitarle el cuchillo que llevaba en la mano (10 b).
- En el momento de los disparos los acusados y el fallecido estaban todos de pie y frente a frente (menos el disparo al escroto que fue lateral) (15 a).
- En el momento de los disparos, el joven solamente portaba el mango del cuchillo, el cual se había roto previamente al impactar en varias ocasiones contra el escudo (16 b).
- Existían otras alternativas posibles, lógicas, al empleo y modo de uso que se hizo de las armas reglamentarias por parte de los agentes, a las que hubiese acudido una persona normal en la misma situación (17 a).
Fundamentos
1. En el procedimiento de jurado, a la hora de redactar la sentencia, es importante delimitar los correspondientes ámbitos de la sentencia y el veredicto se realicen a la vista de los distintos cometidos que asumen los miembros del Jurado y el Magistrado Presidente.
2. Desde el punto de vista normativo, según dispone el
3. En el ámbito jurisprudencial es especialmente didáctico el voto particular de la STC 169/2004, de 6 de octubre . En dicho voto particular se señala que "e
4. Sigue señalando el voto particular que
5.Aplicando lo expuesto, la exteriorización de la prueba de cargo no puede suponer la exigencia al Magistrado-Presidente de una nueva valoración de la prueba realizada por los jurados al margen del proceso de apreciación por ellos realizado (pues dicha valoración constituye la ratio de la intervención de los miembros del Jurado en el proceso). Por consiguiente, no cabe una sustitución ni de lo valorado por ellos ni de su proceso valorativo ni una, imposible, pretensión de conjeturar cuál fue el proceso mental realizado por los jurados que los llevó a dar por justificado un relato fáctico.
6. A continuación expondremos la valoración de la prueba de cada uno de los hechos declarados probados por el Jurado siguiendo el orden del relato de hechos probados, no sin antes dejar constancia de que todos los hechos han sido declarados probados por unanimidad con la salvedad del hecho probado quinto (8 votos favorables), el hecho probado séptimo (5 votos favorables), el hecho probado dieciséis (5 votos favorables) y el hecho probado diecisiete (7 votos favorables):
- Prueba del hecho probado 1.- "
- Prueba del hecho probado 2.- "
- Prueba del hecho probado 3.- "
- Prueba del hecho probado 4. "
- Prueba del hecho probado 5.- "
- Prueba del hecho probado 6.- "
- Prueba del hecho probado 7.- "
- Prueba del hecho probado 8.- "
- Prueba del hecho probado 9 a) "
- Prueba del hecho probado 9 b) "
- Prueba del hecho probado 9 c) "
-Prueba del hecho probado 10 a) "
- Prueba del hecho 11. "
- Prueba del hecho 14. "
- Prueba del hecho 15 b). "Según los informes de la autopsia realizados a la víctima por los forenses Prudencio, y Pedro, una de las lesiones (en la muñeca derecha) nos indica que la trayectoria fue realizada de abajo hacia arriba, lo que corresponde a la posición del agente NUM001, según su declaración. El resto de los hechos coinciden con la trayectoria de las balas encontradas en las paredes, según el informe del perito Nicanor. Así mismo la inspección ocular previa realizada por los PN NUM023, establecen que ningún impacto localizado en las paredes, superaban el metro de altura. Lo cual, por la altura de los agentes acusados, dichos agentes no se encontraban de pie. Así mismo la trayectoria de las balas queda ratificada por el testimonio del perito Nicanor. Así mismo la inspección ocular previa realizada por los PN NUM023, establecen que ningún impacto localizado en las paredes, superaban el metro de altura. Lo cual, por la altura de los agentes acusados, dichos agentes no se encontraban de pie. Así mismo la trayectoria de las balas queda ratificada por el testimonio del perito Nicanor".
- Prueba del hecho probado 16 a). "El jurado ha considerado que en base a las declaraciones de los acusados si Hermenegildo no hubiera portado un cuchillo no se hubieran sentido en peligro y no hubieran cogido el escudo. Por lo que creemos en dicho testimonio, ya que ninguna otra prueba puede acreditar que en ese momento de los disparos, la víctima tenía el cuchillo en la mano, excepto la declaración de los acusados y el testimonio del agente NUM012".
- Prueba del hecho probado 17 b). "
7. Para finalizar este fundamento, expondremos igualmente la valoración que ha llevado al Jurado a no declarar probado el hecho 10 b: "No hay ningún informe que abale (sic) que el brazo de Hermenegildo, demuestre lesiones de la defensa del agente NUM012".
En el caso de los hechos no probados 15 a, 16 b y 17 a, se trataba de proposiciones fácticas alternativas a la 15 b, 16 a y 17 b, de manera que solo podía ser declarada probada una de las dos. En consecuencia, se debe acudir a la argumentación de estas proposiciones para verificar los motivos por los cuáles aquellas no han sido declaradas probadas.
8. Los hechos declarados probados (1 a 9) son subsumibles en el tipo penal del delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, a cuyo tenor el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años. Para la comisión del tipo básico de homicidio, como elementos objetivos, se requiere de una conducta activa, un resultado de muerte de una persona y la imputación objetiva de dicho resultado a aquella conducta. En el plano subjetivo, es necesario la concurrencia de dolo homicida, en su doble vertiente de dolo directo o dolo eventual.
9. En el presente caso, no existen especiales dificultades de subsunción en el plano de la tipicidad a la vista del relato de hechos probados. Existe una acción lesiva consistente en disparar con arma de fuego a una persona, la cual generaron un riesgo penalmente relevante de lesión de la vida del Sr. Hermenegildo. El resultado mortal producido constituye la realización de ese riesgo que la norma jurídica infringida por el autor tenía el fin de evitar. En el plano subjetivo, el Jurado apreció la existencia de dolo eventual, en tanto que los sujetos activos se representaron como probable la eventualidad de que la acción produjese la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no fuese el deseado, a pesar de lo cual persistieron en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
10. La conducta de los acusados es típica pero no es antijurídica, en tanto que concurre la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Dicho precepto dispone que "
11. Tal como establece la STS 268/2023, de 19 de abril: "
12. Por consiguiente, dicho con otras palabras, es preciso que concurran tres presupuestos para que se pueda aplicar la causa de justificación de legítima defensa. El primer requisito para poder apreciar la legítima defensa es la existencia de una agresión antijurídica. Por agresión puede entenderse, aunque no es excluyente, la existencia de un acometimiento físico contra bienes personales. Dicha agresión será en todo caso antijurídica cuando sea subsumible en un tipo penal y dicha conducta no resulte amparada por una causa de justificación, no siendo preciso que el autor de la agresión no sea culpable, por cuanto cabe la legítima defensa frente a una agresión antijurídica de un inimputable o de quien actúa bajo una causa de exculpación. Este primer presupuesto, que es esencial para poder aplicar la eximente (ya sea completa o incompleta), concurre en el presente caso al haberse declarado probado que el fallecido atacó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con un cuchillo.
13. El segundo presupuesto, también fundamental para la apreciación de la eximente, es que exista una necesidad de defensa. Esta necesidad de defensa debe interpretarse en un doble plano: en primer lugar, en un plano abstracto, entendido como necesidad de defenderse. Esto es, es exigible que la agresión no sea solo antijurídica sino también actual. Esto significa que será necesario que ya haya o todavía haya, posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Por tanto, se exige que el peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada. Faltará esta nota cuando la víctima ha sido ya objeto de la lesión perseguida y es tarde ya para evitarla. Ello permite distinguir la defensa de la venganza. Aplicando lo expuesto al presente caso, el Jurado ha declarado probado que en el momento de disparar el acusado estaba empuñando el cuchillo y no había cesado la agresión por parte del fallecido, por lo que este requisito también concurre.
14. Dentro de este segundo requisito, en un distinto plano, el del caso concreto, es preciso también que la defensa concretamente empleada haya sido necesaria racionalmente. De la concurrencia de este requisito depende que la eximente sea calificada como completa o incompleta. Para valorar tal presupuesto será preciso colocar a cualquier persona de las características de los acusados en la situación vivida
15. En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el hecho de que los agentes empleasen sus armas reglamentarias fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar. Tal proposición fáctica constituye una definición de la racionalidad de la defensa concreta llevada a cabo por los policías para repeler la agresión, y ello además es congruente con haber declarados probados los hechos siete (uso inicial de medios menos lesivos como el escudo y la defensa reglamentaria), ocho (la descripción del acometimiento con el cuchillo llevado a cabo por el fallecido, poniendo en peligro la vida de los agentes), trece y catorce (el estado psicofísico en el que se encontraba el fallecido derivado del consumo de MDMA), quince b (los agentes desprotegidos del escudo y uno de ellos caído en el suelo, arrinconado teniendo al fallecido encima) y dieciséis (en el momento de los disparos, el fallecido portaba el cuchillo). En consecuencia, se habían agotado los medios previos de que disponían para repeler la agresión (escudo y defensa reglamentaria), no teniendo otro medio a su alcance que el uso de sus armas reglamentarias.
16. El Jurado ha considerado acreditado también que el modo de usar las armas (por consiguiente, no solo el hecho abstracto de emplearlas) fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación. Aunque el número de disparos fue elevado, debe valorarse, como acertadamente esgrimió en su informe el Ministerio Fiscal, que un único disparo en la cabeza del agresor hubiese bastado para cesar la agresión. Pero no fue así. El Jurado ha declarado probado que todos los disparos se produjeron por debajo de la zona torácica, considerada por los peritos como zona no vital (proposición 9 a) y que los disparos no determinaron en momento alguno el cese o, al menos, la aminoración de la violencia ejercida por el Sr. Hermenegildo (proposición 15 b), lo que es congruente con la conclusión del Jurado.
17. Por último, es preciso que no exista provocación suficiente por parque de quien pretende ampararse en la legítima defensa, requisito que también se cumple en tanto que los agentes se limitaron a acudir al domicilio a petición de la progenitora ante la denuncia sobre el estado en que se encontraba su hijo.
18. Para finalizar esta motivación, al hilo de lo expuesto en el antecedente de hecho décimo de esta sentencia, es preciso realizar un pronunciamiento específico sobre las razones por las cuales este magistrado presidente consideró que el veredicto era congruente, tras haber devuelto el primer veredicto al Jurado.
19. Tal como resulta de los escritos de conclusiones definitivas y de su exposición en el trámite de informe, ninguna de las partes discutía (por tanto, estaban en este punto de acuerdo) que tras los disparos llegó al rellano de DIRECCION000 el agente con núm. profesional NUM012, quien se abalanzó sobre el Sr. Hermenegildo y le consiguió inmovilizar (proposición 10 a). La controversia se suscitaba si tal testigo había conseguido desarmar al joven Sr. Hermenegildo del cuchillo que portaba (como sostenían el Ministerio Fiscal y la defensa) o si lo que le arrebató era simplemente el mango del cuchillo (como sostenían las acusaciones particulares), que defendían que el cuchillo se había roto antes del comienzo de los disparos (como se expuso a las partes en la audiencia reservada sin la presencia del Jurado, de estimarse esta hipótesis fáctica -que en el momento de disparar el fallecido solo portaba el mango del cuchillo-, ello determinaría la ausencia de defenderse y, en consecuencia, no se admitiría la aplicación de eximente alguna, lo que sería contradictorio con la propia calificación de eximente incompleta introducida en el trámite de conclusiones por las acusaciones particulares. Por tal razón, al no discutir las acusaciones particulares que en esta hipótesis acusatoria los agentes no habrían sido conscientes de la ruptura del cuchillo, se introdujo sin protesta una doble proposición dieciocho para describir lo que constituye una legítima defensa putativa, invencible o vencible, en orden a que el escrito de acusación tuviese una mayor congruencia jurídica).
20. En el primer veredicto emitido, el jurado declaró probado que en momento de los disparos el Sr. Hermenegildo portaba el cuchillo en sus manos (proposición 16 a); pero sin embargo, no declaró probado que el agente con núm. NUM012, que apareció en la escena tras los disparos, le inmovilizase y le quitase el cuchillo tras golpearle con la defensa reglamentaria en el brazo (proposición 10 b), al no haberse diagnosticado al fallecido lesiones en el brazo compatibles con el hecho de haber usado la defensa. Este Magistrado Presidente hizo uso de la facultad prevista en el artículo 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y devolvió al Jurado el veredicto para que aclarasen esa posible contradicción.
21. Tras la devolución por este Magistrado Presidente, el Jurado deliberó de nuevo. Así consideró probada la proposición 10 a y estimó acreditado que el citado agente consiguió inmovilizar al Sr. Hermenegildo con la ayuda del agente acusado NUM000; pero siguió sin declarar probado que le quitase el cuchillo.
22. Como hemos expuesto en el parágrafo quinto de esta resolución, no le corresponde a este magistrado hacer cábalas sobre el proceso valorativo llevado a cabo por el Jurado; pero eso no es óbice para que con fundamento en el artículo 63.1 d) del texto legal, este magistrado valorase si el relato de hechos declarado probado por el jurado era o no contradictorio. Tras una nueva lectura del veredicto, la conclusión extraída fue que el hecho de que no se considerase acreditado que el testigo agente con núm. NUM012 arrebatase el cuchillo no era incompatible con el hecho de considerar probado que en el momento de los disparos el fallecido portaba el cuchillo. Se abrían paso otras posibilidades no previstas en el objeto del veredicto y que no afectaban a la conclusión final de considerar justificada la actuación de los agentes.
23. Consecuencia de apreciarse la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y, considerar en consecuencia, que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre la participación, circunstancias modificativas y penalidad.
24. En los casos de legítima defensa completa del artículo 20.4 del Código Penal, la exención de la responsabilidad criminal comprende la de la responsabilidad civil, tal como resulta de una interpretación del artículo 118.1 del Código Penal cuando dispone que "
25. Tal como se contempla en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absueltos los acusados del delito por el que han sido enjuiciados, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, conforme al veredicto del Jurado, he decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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