Sentencia Penal 227/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 227/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 93/2023 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100225

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1292

Núm. Roj: SAP IB 1292:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00227/2023

Rollo nº : 93/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza.

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 8/23

SENTENCIA núm. 227/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 93/23, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas frente a la Sentencia núm. 73/23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Ibiza, en el procedimiento Juicio Rápido 8/23, siendo parte apelante Dña. Adelina; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Gaspar.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gaspar del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Adelina, representada por el Procurador D. Herminio Pérez Sánchez, y con la asistencia del Abogado D. José Vicente Mañez Ortiz.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Mónica Lopez de Soria, en representación de D. Gaspar, para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes: "El acusado Gaspar, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el 31-12-22 mantuvo una conversación telefónica con uno de sus hijos que tiene en común con su ex pareja Adelina y, en un momento dado, esta ultima intervino en la conversación al escuchar que el padre se refería a ella por un desacuerdo entre ambos progenitores relativo al nuevo teléfono móvil que el acusado había regalado a su hijo; se produjo una discusión entre ambos progenitores sin que haya resultado acreditado que se vertieran expresiones amenazantes por parte del acusado .".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha absuelto al acusado del delito de amenazas leves que se le atribuía, mostrando su disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora. Argumenta que consta en las actuaciones prueba documental (audios y transcripciones) de cuyo examen se obtienen conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Juzgadora.

Y es que sostiene que la Juzgadora solo ha tenido en cuenta el último paraje (sic) -entendemos que se refiere a pasaje- de una conversación grabada en la que interviene la pareja del acusado para decirle a su patrocinada, en tono desafiante, que le va a partir la cara.

Entiende que concurre un error patente, irracional y manifiesto a la hora de interpretar el contenido de la conversación en la que intervienen el acusado y su pareja de forma desafiante diciendo "...voy a coger un avión espabilá y te vas a enterar, se te van a quitar las tonterías y si no te las voy a quitar yo ... "(vídeo 1º cotejado), expresión proferida personalmente por el acusado, y con la que exterioriza su afán de causarle un mal a su patrocinada, siendo irracional pensar lo contrario.

Afirma que este error en la valoración de la prueba, tratándose de una sentencia absolutoria, impone la necesidad de celebrar vista, citando a ella al acusado y a la víctima.

En atención a estas consideraciones solicita que, señalando vista, se dicte sentencia declare que la nulidad de la sentencia con repetición del juicio con un juez distinto para que dicte otra ajustada a derecho.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que, invocándose error en la valoración de la prueba, corresponde al juez de la instancia, por aplicación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, apreciar la prueba, ya que es él quien tiene "la facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de prueba válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso, la juzgadora ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas que fundamentan el fallo, pruebas que vienen constituidas por las declaraciones de las partes, y muy especialmente por las conversaciones debidamente transcritas y cotejadas por el LAJ aportadas al procedimiento por la parte denunciante y la reproducción de dichas conversaciones en el Juicio Oral.

En el Juicio Oral el investigado dio una versión de los hechos que fue corroborada con las conversaciones anteriormente mencionadas, quedando patente que, si bien no se puede negar la actitud "chulesca" del investigado, las expresiones del mismo no tienen entidad suficiente para ser consideradas amenazas. Las verdaderas expresiones amenazantes que aparecen en dichas conversaciones no son vertidas por el denunciado, sino por la pareja de éste, la cual no estaba denunciada en el presente procedimiento.

Por lo que, siguiendo numerosa jurisprudencia, consideramos plenamente fundada la resolución recurrida."

Por ello solicita la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO .- La representación de la parte acusada también ha impugnado el recurso. Considera que la fundamentación jurídica de la sentencia es totalmente coherente y conforme a derecho, porque la Juez ha valorado la prueba aplicando el principio in dubio pro reo.

Como se dice en la sentencia, no hay, por parte del acusado, frases o expresiones amenazantes que causen temor a la víctima. Esta en ningún momento se sintió intimidada, ni tampoco su patrocinado estaba conminando a la denunciante con causarle un mal. Así lo ha entendido la Juzgadora, que es ante quien se desarrolló la prueba.

Sostiene que el recurrente confunde error valorativo con el hecho de que no se haya acogido su interpretación.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, y teniendo en cuenta que lo que está invocando el recurrente como motivo impugnatorio es el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al apreciar la prueba, debemos tener en cuenta que lo que se está recurriendo es una sentencia absolutoria en la que la prueba de cargo ha tenido un carácter eminentemente personal, como fueron las declaraciones del acusado y de la denunciante, y de prueba documental, especialmente la conversación telefónica que ambas partes mantuvieron, y cuya transcripción quedó adverada en el Juzgado mediante el visionado de la grabación durante la vista.

Precisamente por eso resulta imposible que el Tribunal pueda condenar en esta segunda instancia a quien ha sido absuelto en primera instancia; y eso es lo que parece pretender el recurrente cuando solicita la celebración de vista con citación de acusado y denunciante a fin de que el Tribunal pueda escucharlos. Esta vista, como ya hemos indicado en providencia de fecha 27-4-2023, no está prevista en nuestro ordenamiento.

Qué duda cabe que esa petición de vista no es sino consecuente con la doctrina jurisprudencial conforme a la cual es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita. Como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) " (...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126), FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157), FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33), caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100), caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106), caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27), caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111), caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77), caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78), caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83), caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120), FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30), FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España, 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16), FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120), FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 3](...)".

En esta necesidad de audiencia al acusado absuelto para que pueda ser condenado en segunda instancia incide reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recientemente se recoge en la STS 16-3-2023.

Ahora bien, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, como también ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Así, la STS 7-12-2021 niega que el visionado de la grabación del juicio en segunda instancia pueda servir " como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.".

En consecuencia, siendo improcedente la condena en segunda instancia, por falta de previsión legal para la celebración de vista en esta instancia, hay que tener en cuenta el marco procesal concretado en el art. 792.2 de la LECrim, que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Y aunque en este caso, la parte recurrente sí ha solicitado la nulidad de la sentencia, lo cierto es que no se dan los presupuestos para ello.

QUINTO .- El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la LECr en el año 2015 ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre, y se reitera en la STS en la 363/2017: "... sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

I/ A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) " de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).".

II/ Partiendo de esta doctrina, debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de instancia da respuesta a cuantas cuestiones de índole jurídica suscitaron las partes acusadoras y la defensa del acusado, mediante un razonamiento motivado de esas alegaciones. La Juzgadora entiende que las expresiones que se mencionan en la conversación no responden sino a una actitud chulesca del acusado que carecen de entidad suficiente para integrar un delito de amenazas leves.

Es decir, en modo alguno se puede calificar la sentencia combatida de inmotivada, ya que la Juzgadora analiza de manera completa y global, no solo a partir de elementos probatorios individuales, el acervo probatorio practicado a su presencia, y explica el proceso mental que le lleva a concluir, a partir de dicho acervo, que no concurren los elementos del delito de amenazas que se atribuye al acusado, entendiendo que fue la pareja actual del acusado la que profirió las expresiones intimidatorias con verdadera relevancia penal..

III/ Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener el recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la irracionalidad de ese razonamiento. Como hemos indicado anteriormente, la lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la Constitución , en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.

Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr , permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por "insuficiencia en la motivación" debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13-7-2005 , 27-10-2004 , entre otras-).

Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994 ) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994 ), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr ).

Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

También la Circular FGE 1/2018, "Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal", hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr . Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:

"1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ).

2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS n.º 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras).

3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre ).

5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ).

El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente."

SEXTO.- En este caso, la petición de nulidad de la sentencia se justifica por el hecho de que esa interpretación que lleva a cabo la Juzgadora es irracional e incurre en un error patente porque, por el tono y por el contenido de las expresiones, el mensaje es claramente amenazador.

Ahora bien, como premisa previa debemos recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba que debe tenerse en cuenta no puede ser el de la mera discrepancia valorativa.

De igual forma, hay que insistir en el limitado ámbito de revisión del error en la valoración de la prueba conferido a esta Sala de apelación cuando se impugna una sentencia absolutoria, reducido a examinar si las razones que aporta el Tribunal de instancia para absolver son, en palabras del Tribunal Supremo, " suficientemente completas para excluir cualquier riesgo de arbitrariedad o de decisionismo que ponga en riesgo el pilar de la racionalidad sobre el que se asienta el ejercicio de la función jurisdiccional; y no solo de las razones sino también de cómo se han construido y si resultan respetuosas con las reglas del proceso justo, entre las que destaca el deber de analizar el conjunto de las informaciones probatorias significativas"( STS 410/2021, de 12 de mayo ")

En el presente caso, el recurrente se limita a hacer una reinterpretación de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio desde la perspectiva de su posición de acusación particular, lo que no puede equiparse con arbitrariedad o irracionalidad de la valoración, ni puede ser aceptado por este Tribunal.

No existe una falta de racionalidad en la motivación o extravagancia en la misma que nos pueda llevan a entender que ha quebrado las normas de la lógica en la apreciación de las pruebas practicadas.

La Juez a quo entiende que quien realmente comete el delito es la pareja actual del acusado, al decir que iba a ir a Ibiza par partirle la cara a la denunciante, pero que no lo comete el recurrente porque el resto de expresiones -entre las que se encuentran las recogidas en el recurso de apelación- que se profieren en la conversación aportada por la denunciante y que fue escuchada en el juicio, no tiene suficiente relevancia penal, sino que se enmarcan en el tono y actitud chulesca del acusado. Pues bien, la Sala ha escuchado esa grabación y no encuentra irracionalidad alguna en el argumento de la Juzgadora.

Amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal. Dicho mal debe ser futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.

Es decir, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos.

Esto quiere decir que para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente debe tener una cierta verosimilitud o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos.

La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en sí y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y qué efectos puede producir eh su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.

Pues bien, en este caso, lo que se produjo entre las partes fue una discusión motivada por el hecho de que el acusado había regalado al hijo común un teléfono, cuando la denunciante ya le había comprado otro. En el curso de esa conversación, que fu grabada por la denunciante sin llegar a entender el motivo, intervino, según recoge la sentencia, la actual pareja del acordado, quien dijo que tenía un dinero ahorrado para partirle la cara (a la denunciante). Es en ese contexto de disputa en la que el acusado le dice a la denunciante, ciertamente en tono chulesco, que no quiere que le quite el teléfono al hijo, cuando le dice "voy a coger un avión espabilá y te vas a enterar, se te van a quitar las tonterías y si no te las voy a quitar yo".

Esa expresión no va acompañada del anuncio de un mal concreto, sino que se trata de una expresión genérica e inespecíficas, a las que ni por su sentido, ni por su contexto se las puede calificar como amenazas, por mucho que se hayan producido en un tono desafiante y chulesco por parte el acusado y en fragor de la discusión, quien también le dice que si no deja al menor que use el teléfono que él le ha regalado, "le tendrá que ver la cara".

Tampoco se acredita la persistencia en la posible amenaza, ni se indican actos anteriores, simultáneos o posteriores a su emisión que hagan sospechar de una posible y futura causación de daño alguno al denunciante. De hecho, la denunciante tardó algunos días en interponer la denuncia.

Desde esta perspectiva no podemos calificar de errónea la valoración probatoria efectuad por la Juzgadora, al margen de que la parte denunciante lleve a cabo una interpretación diferente de la prueba.

No hay motivos, por tanto, para declarar la nulidad de la sentencia, al no darse los presupuestos del art. 790.2 LECr para ello, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Herminio Pérez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la Sentencia núm. 73/23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Ibiza en el procedimiento Juicio Rápido 8/23, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.

Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igusl Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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