Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2023 de 05 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 07040310012023100047
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:858
Núm. Roj: STSJ BAL 858:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RSD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000045 /2021
Presidente Excmo. Sr.
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Antonio José Terrasa García
D. Diego Jesús Gómez Reino
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de don Agapito, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el rollo 45/21 dimanante del sumario núm. 3/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca por delitos de exhibicionismo, captación de menor de 16 años para que facilite material pornográfico a través de las tecnologías de la comunicación, captación de menor para la elaboración de pornografía infantil, agresión sexual a menor de 16 años y delito leve de lesiones, seguido contra don Agapito, representado por la procuradora de los tribunales antes mencionada y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Arbona Femenía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno preestablecido, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. presidente D. Carlos Gómez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Inca por delitos de exhibicionismo, captación de menor de 16 años para que facilite material pornográfico a través de las tecnologías de la comunicación, captación de menor para la elaboración de pornografía infantil, agresión sexual a menor de 16 años y delito leve de lesiones, sumario núm. 45/2021 que, una vez concluido, fue remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de 10 de febrero de 2023 recoge los siguientes hechos probados:
PR IMERO: En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que Agapito, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1998, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por esta causa únicamente el día 24 de marzo de 2017, conocía a Piedad por acudir ambos al mismo instituto, IES DIRECCION000.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2023, la representación del acusado interpuso recurso de apelación cuyos motivos se irán desarrollando en los fundamentos jurídicos de la presente resolución pero que se resumen en la falta de credibilidad de las declaraciones de la víctima con ausencia de prueba incriminatoria y, subsidiariamente, calificación alternativa de los hechos declarados probados con imposición de una condena menor.
Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, este presentó informe fechado el 23 de marzo de 2023 impugnándolo e interesando la confirmación de la sentencia apelada y, además, interponiendo recurso de apelación adhesivo en sentido contrario, en el que pretende la condena del acusado por los delitos de exhibicionismo y captación de menores para elaborar pornografía infantil, de los que fue absuelto en primera instancia, y la imposición de una pena mayor al no estar de acuerdo la fiscal con la individualización de la pena.
Remitida la causa a este tribunal, la defensa del acusado presentó escrito el 2 de mayo de 2023 en el que solicita que se inadmita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por vía adhesiva y, además, de modo subsidiario, impugna dicho recurso.
Por providencia dictada el día 11 de mayo de 2023 se señaló el siguiente día 25 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso de apelación.
Mediante providencia de 25 de mayo de 2023, se dio audiencia a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre ley aplicable a los hechos de autos, habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria 3ª, letra d) de la Ley Orgánica 3/2023, de 27 de abril.
La única parte que formuló alegaciones fue el Ministerio Público que, en su escrito de 26 de mayo de 2023, sostuvo que ni la Ley Orgánica 10/2022 ni la Ley Orgánica 4/23 resultan más favorables al reo que la norma aplicada en la sentencia recurrida.
Fundamentos
La cuestión planteada por las partes, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por vía adhesiva en sentido contrario al pretendido por el recurrente principal ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia 305/2012, de 9 de abril. Dicha sentencia fue dictada en una causa en la que este mismo Tribunal de Justicia de Illes Balears había inadmitido el recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pues bien, el Alto Tribunal entendió que la inadmisión de dicho recurso suponía una «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal» por cuanto «las razones de su inadmisibilidad no atienden al contenido normativo que lo posibilitan» (Fundamento Jurídico 7), por lo que declaró la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal. Se trataba, además, de un supuesto que guarda notable semejanza con el de autos puesto que, ante el recurso inicial de apelación en el que el condenado instaba su absolución, el Ministerio Fiscal, en su adhesión, sostenía que los mismos hechos eran también constitutivos de delitos distintos por los que igualmente había formulado acusación y de los que el acusado había sido absuelto.
Por ello, y con independencia del mayor o menor acierto de los argumentos esgrimidos por las partes en favor y en contra de dicha posibilidad, procede admitir recurso interpuesto por vía adhesiva en sentido contrario a lo pretendido por el apelante principal lo que, en puridad, y tal como señala el letrado de la defensa, debería implicar la devolución de la presente causa a la Audiencia Provincial para que concediera a dicha parte el correspondiente plazo para impugnar el recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva. Lo cierto es, sin embargo, que dicha parte, en su escrito fechado el 28 de abril de 2023 y presentado el 2 de mayo siguiente, no se limita la mostrar su disconformidad con la admisión del recurso supeditado, sino que, además, diligente y oportunamente, lo impugna aduciendo los motivos de fondo que, según alega, habrían de conducir a la desestimación del recurso adhesivo. Por ello, hemos de entender que el principio de contradicción ha sido respetado y que, por tanto, este tribunal puede conocer en plenitud de todos los motivos suscitados por las partes en sus respectivos recursos de apelación interpuestos tanto por vía principal como por vía adhesiva.
La defensa del acusado plantea como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:
a) La declaración de la afirmada víctima no es creíble, en primer lugar, con relación al episodio que ella narra, supuestamente acaecido a finales de 2016 en los baños del Instituto de Enseñanza Secundaria de Sineu ya que no se explica que, una vez que la víctima se encerró en el baño para zafarse del acusado, este permaneciese en un pasillo esperándola, a la vista de profesores y alumnos, y tampoco se explica que, al salir del baño y volver a ver allí al acusado, la víctima no se volviese a encerrar. Además, y para el recurrente este es un dato esencial, la declaración de este hecho probado no toma en consideración que la víctima fue al cuarto de baño en el transcurso de una clase y tras pedir el pertinente permiso a la profesora, tal como declaró la testigo y amiga de la víctima Macarena.
b) La declaración de la víctima tampoco resulta creíble con relación al segundo episodio de agresión sexual que se contiene en su narración, supuestamente acaecido el 18 de marzo de 2017 en DIRECCION003, el pueblo en el que ella residía. Según la sentencia, el hecho pudo haber sucedido a las 20'05 en DIRECCION003 y luego haber acudido el acusado a jugar al pádel con sus amigos pero, alega el apelante, ello se contradice con las declaraciones de Carlos Ramón y Pedro Miguel que manifestaron haber estado con el acusado en la casa del primero y jugando a pádel con el segundo, cuando supuestamente tuvo lugar la agresión, y con lo declarado por Adriano en el sentido de que pasó por el deportivo sobre las 21'30 y vio al acusado y a Pedro Miguel jugando a pádel e incluso jugó unas pelotas con el acusado. Esta secuencia horaria haría imposible, según el apelante, que la agresión hubiese sucedido a la hora a la que se refiere la víctima, esto es, entre las 20'00 y las 20'30 horas, una hora antes de la cena en el DIRECCION005 que tuvo lugar entre las 9'00 o 9'30 horas y, sostiene el recurrente, a esta falta de consistencia en la declaración de la víctima no se hace referencia en la sentencia de instancia.
Pero, además, aduce el apelante, no se explica como el acusado pudo haber adivinado que en ese preciso tramo temporal- de 20'00 a 20'30 horas- Piedad se desplazaría desde su casa a casa de su amiga, momento en el que habría tenido lugar la agresión.
c) La víctima aportó las fotografías que le interesaron, pero ni una sola de las que supuestamente le requería el acusado ni ninguna de las conversaciones entre ella y el acusado y, aunque pudiera entenderse que Piedad eliminase las fotos que ella mandó al acusado, el borrado de las conversaciones carece de explicación y afecta a la acusación.
d) Piedad envió mensajes al acusado días antes de formular la demanda, cuyo contenido no se corresponde con las amenazas que supuestamente recibió del acusado. La sentencia da una explicación de este hecho consistente en que la víctima entendió que era mejor, y más seguro para ella, dar una sensación de normalidad en sus relaciones con el acusado. Sin embargo, no tiene en cuenta la imagen del perfil de DIRECCION002 con la que ella se relacionaba con el acusado a cuya visión remite a esta Sala, ni que los mensajes son a iniciativa de la propia víctima, ni que estos son peticiones de comunicación incluyendo corazones dirigidos al acusado.
e) Es inexplicable que cuando, tras su conversación con su amiga Macarena, esta y la víctima decidieron hablar con los profesores, la primera no dijera a la segunda que los hechos habían sido denunciados ya.
f) Del mismo modo es inexplicable que, iniciado ya el proceso por los hechos de autos y dictada incluso una orden de alejamiento, la víctima solicitase su ingreso en el Instituto de Muro en el que entonces estudiaba el acusado.
g) Al ser reconocida por la sicóloga, que le diagnosticó un estrés postraumático, la víctima no manifestó que su madre se hallaba, en esos momentos, enferma de cáncer y recibiendo tratamiento de quimioterapia, situación que pudo haber influido en la aparición de los síntomas tomados en cuenta para tal diagnóstico, como son la falta de apetito o la disminución del rendimiento escolar.
h) Con arreglo al informe de la sicóloga forense -acontecimiento 185, página 6-, la víctima tiene tendencia a contestar falso.
i) La sentencia recoge el testimonio de Celsa como persona que pudo oír, en el móvil de Piedad, el audio en el que el acusado se masturbaba y pudo leer con sus propios ojos los textos conteniendo las amenazas a la víctima y a su familia si no accedía a tener relaciones sexuales con él, sin embargo, el apelante sostiene que esta testigo no es fiable, por los siguientes motivos:
(i) Celsa solo pudo identificar a la persona que se masturbaba en el audio por indicación de la víctima.
(ii) Llama la atención que la Piedad no mostrase a su amiga las fotos que ella envió al acusado.
(iii) Respecto de la denuncia de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2017, la testigo contradice lo manifestado por la víctima y por la monitora de DIRECCION005 pues ambas dijeron que la víctima y Celsa acudieron a hablar con la monitora del DIRECCION005 y, en cambio, Celsa manifestó que acompañó a la víctima a hablar con la monitora, pero no estuvo presente en la conversación.
(iv) Sobre el momento en que vio las conversaciones en el móvil de la Piedad la testigo llegó a decir que unas antes y otras después de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2017, pero esto resulta imposible, aduce el recurrente, porque al formular la denuncia al día siguiente, la víctima entregó un móvil nuevo alegando que el anterior se había roto.
j) El intercambio de imágenes de contenido sexual entre el acusado y la víctima fue consentido, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 183 quater del Código Penal, la conducta resulta impune.
k) Subsidiariamente alega el apelante que, de no acreditarse el consentimiento de la víctima, los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 181 del Código Penal que sanciona a quien realiza actos de carácter sexual con una persona menor de 16 años, incluyéndose los que realiza el menor sobre sí mismo a instancia del autor, sin que concurra violencia o intimidación.
l) Subsidiariamente también, el recurrente articula como motivo de apelación el error en la valoración de las pruebas relativas a la responsabilidad civil dado que sostiene que no debe responder el acusado por los gastos de la psicóloga ni por los daños morales, al no haber mencionado la víctima a la facultativa la circunstancia de que, precisamente en la época de recibir tratamiento sicológico, su madre estaba sufriendo un cáncer.
No existe contradicción posible de la víctima por supuestamente haber ocultado que esta agresión se produjo con ocasión de haber salido de clase para ir al cuarto de baño puesto que no fue interrogada sobre este extremo. Es más, dadas las circunstancias en las que se habría producido esta acometida, parece más verosímil que se produjera en un momento en que había clase en el Instituto, pues hubiese sido más difícil esa persecución hasta el baño si, por tratarse de un momento de recreo, hubiera habido más gente o más vigilancia o presencia de profesores.
Por otro lado, es irrelevante que el encuentro entre víctima y acusado fuese causal o buscado por el acusado. La sentencia de primera instancia, en el relato de hechos probados recoge que: «en fecha no determinada, en todo caso a final de 2016, Piedad, al ver acercarse a Agapito, se metió en el baño de las chicas del IES de DIRECCION000 y cuando fue a salir se topó con el procesado quien la cogió por la cintura y arrinconándola la intentó dar un beso, diciéndole que no le quería hacer daño».
El encuentro fue posible porque ambos, víctima y acusado, eran alumnos del mismo centro escolar y, en cualquier caso, el episodio se considera probado no solo por la declaración de Piedad, sino también porque esta lo refirió, con mayor o menor detalle, a sus amigas Macarena y Celsa y a la monitora del club d' DIRECCION005, Noelia previamente a la denuncia de los hechos.
Doña Noelia, con experiencia en el trato de adolescentes derivada de su dedicación a las actividades dirigidas a los jóvenes, contestó taxativamente, a preguntas del letrado de la acusación particular que, cuando la víctima le narró los hechos no pensó que estuviese fabulando, negándolo dos veces: «no, no» (Vídeo 1, primero, 1:50:05).
Como es sabido, el recurso de apelación penal coloca al tribunal
En este motivo de apelación el recurrente se centra, sobre todo, en la supuesta secuencia temporal de los hechos, como si esta hubiera sido establecida de modo exacto tanto por Piedad, como por los testigos, amigos del acusado. Los hechos de autos acaecieron seis años antes del juicio lo que, por si solo, justifica una cierta imprecisión cronológica en las declaraciones.
En efecto, la secuencia temporal de los hechos no puede considerarse como firmemente establecida, en primer lugar, porque Piedad no pudo fijar con exactitud el momento en el que ocurrió la agresión a la que se refiere en su declaración en juicio en la que indicó que «no tiene noción del tiempo» sobre o sucedido. A preguntas del letrado de la defensa, la víctima aclaró que le costaba recordar la secuencia temporal de los hechos, aunque creía que eran de 8'30 a 8'45 cuando salió de su casa y fue agredida por el acusado.
Además, los testigos que declararon haber estado con el acusado o haberle visto jugar a pádel son, todos ellos, amigos del acusado, lo que hace que sus testificales deban ser apreciadas con la debida cautela, especialmente si se tiene en cuenta que, jugando a pádel, habría habido otra pareja, probablemente no tan amiga del acusado, pero sí de Pedro Miguel, a juzgar por sus manifestaciones, ya que había quedado previamente con ellos para jugar, cuyos componentes no fueron propuestos como testigos. Del mismo modo, de ser cierta la versión del acusado, habría habido otra persona, a la que el acusado supuestamente sustituyó para formar pareja de pádel, a la que tampoco se ha llamado a testificar.
Ha de señalarse, además, que las declaraciones de los testigos sobre el desarrollo cronológico de los hechos que presentan como ciertos tampoco es consistente puesto que Carlos Ramón declaró en juicio, a preguntas de la fiscal, que el acusado se marchó de su casa sobre las 20'00 horas y, en cambio, Pedro Miguel, también a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, manifestó haber estado jugando con el acusado de 19'30 a 21'30 horas, aunque no fue tan preciso a las preguntas de la defensa del acusado.
La versión del acusado, consistente en la negación de los hechos, de la realidad del encuentro mismo con la víctima, carece de consistencia no solo en virtud de lo que hasta aquí se ha expuesto, sino también porque el acusado manifestó que en esa época tenía un coche gris y, en cambio, la víctima declaró que el 18 de marzo de 2017 el acusado le esperaba en un coche negro. Pues bien, uno de los amigos del acusado, Carlos Ramón, declaró en juicio que en aquellas fechas el acusado tenía un Seat León color negro, lo que desvirtúa la versión del acusado y corrobora la de la víctima, dato que adecuadamente se recoge en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida.
En cualquier caso, obran en autos datos de corroboración externa suficientemente acreditativos del acaecimiento de este episodio del 18 de marzo de 2017: las lesiones que le fueron detectadas a la víctima al ser reconocida por el médico al día siguiente, y las declaraciones de Macarena, Celsa y Noelia, a las que anteriormente se ha hecho referencia y respecto de cuya valoración esta Sala no observa que se haya producido una quiebra del canon de razonabilidad en la conclusión valorativa, canon al que se remite el artículo 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando recoge como motivo de apelación «Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta».
Por lo demás, la parte apelante alega que no se explica como el acusado pudo adivinar el paradero de la víctima el sábado por la noche cuando supuestamente tuvo lugar la agresión y que Piedad fuese a salir para de este modo coincidir con ella en la calle. Pero lo que aquí interesa es que la propia víctima manifestó que observó como el acusado estaba en su coche y se asustó. Es muy posible que el acusado tuviese conocimiento de los planes de la víctima dado el tipo de relación que se mantenía entre ambos y que se refleja en las conversaciones de DIRECCION002. De hecho, la monitora del club d' DIRECCION005 Noelia declaró en juicio que la víctima le contó que esa noche el acusado le estaba llamando a su móvil desde el coche apostado fuera de su casa.
Lo que queda descartado, en virtud de lo que más arriba se expuesto, es que la víctima se inventase la agresión, que es la tesis exculpatoria en la que se basa este motivo de apelación, ya que en tal caso no se explicarían ni las lesiones que presentaba, ni la narración de este hecho que Piedad hizo esa misma noche a la monitoria del Club de DIRECCION005, desvelándole de este modo una relación cuya difusión tenía para ella un claro coste reputacional en la familia, en el pueblo, entre sus amistades y en el instituto.
El borrado de fotos de su propio móvil llevado a cabo por la menor puede explicarse en su voluntad de eliminar elementos que pudieran perjudicarle y de cuya remisión al acusado solo podía estar avergonzada. De cualquier modo, la víctima reconoció en juicio haber enviado a Agapito fotos de contenido sexual, por lo que la omisión de dichas imágenes no puede haber producido indefensión al acusado que, por su parte, sí reconoció haber remitido a la víctima, las fotos de su pene en erección (hasta 15) que reconoció en autos. En cualquier caso, no puede derivarse indefensión alguna, como parece sugerir el apelante, de hechos que ocurrieron antes y fuera del proceso judicial.
Por otro lado, y tal como se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial, la testigo Celsa sí vio en el móvil de la víctima, por habérselo mostrado ella, conversaciones cuyo contenido era claramente intimidatorio, con amenazas de causar un daño a ella o a su familia «si no estaba con él» y, además, vio la foto de un cuchillo remitida por el acusado.
Haber dispuesto de todo el contenido de las conversaciones de DIRECCION002 cruzadas entre víctima y acusado hubiese permitido un conocimiento directo de algunas de las circunstancias que rodearon a los hechos enjuiciados, pero ello no impide que los hechos de los que se acusa a Agapito se puedan haber acreditado mediante cualquier otro medio de prueba de los admitidos en derecho, tal como ocurre en el presente caso.
La parte apelante llama la atención de esta Sala sobre la imagen con la que Piedad aparece en su perfil de DIRECCION002, pero este tribunal no entrará a valorar una conducta que libremente lleva a cabo la víctima y que en ningún caso puede justificar ni explicar los hechos objeto del presente proceso penal.
DÉCIMOPRIMERO. - El testimonio de Celsa.
Es cierto que existe una contradicción entre las declaraciones de la monitora del club d' DIRECCION005, Noelia, y las de la amiga de la víctima, Celsa, en un punto concreto relativo a la conversación mantenida tras la cena de día 18 de marzo de 2017 en el club d' DIRECCION005.
En efecto, ambas testigos, y también Piedad coinciden en que después de la cena, Piedad y la monitora mantuvieron una conversación sobre el episodio de agresión sexual que acababa de pasar. Ahora bien, la monitoria declaró que fue Celsa la que inició la conversación y, en cambio, Celsa declaró que se limitó a acompañar a su amiga, Piedad, a hablar con la monitora, sin hallarse presente en dicha conversación la propia Celsa.
(iv) El acusado ha seguido el mismo patrón de conducta con otras alumnas del instituto, tal como se deduce de la declaración de Macarena.
Fallo
