Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 226/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100075
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2238
Núm. Roj: SAP B 2238:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona a 6 de febrero de 2024
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de hurto que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Ricardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 22/05/2023.
Antecedentes
Que condeno a Ricardo como autor responsable de un delito
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.
Ricardo , previo concierto y con el ánimo de obtener ilícito patrimonial con otro individuo, sobre las 20 horas del día 7 de enero de 2020 se dirigieron vestidos ambos de oscuro, con gorros negros y pasamontañas que les cubrían parcialmente el rostro con la finalidad de dificultar una posible identificación, así como provistos de una especie de cuchillo o machete y un arma tipo pistola ,susceptible de ser utilizada como objeto contundente, a la Administración de Lotería nº 99 sita en la Ronda del General Mitre nº 1 de Barcelona mientras su propietario , Inocencio, nacido el NUM000 de 1945, estaba a punto de cerrar al haber finalizado la jornada de atención al público.
Inocencio fue indemnizado en esa suma por la cía aseguradora AXA, que reclama.
Ricardo ha sido condenado en virtud de sentencia firme de 3 de noviembre de 2015 dictada por la AP de Barcelona , sec 21, derivada del procedimiento abreviado nº 264/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia/intimidación a una pena de prisión de 3 años y 6 meses y 1 día que cumplió el 9 de octubre de 2018.
Fundamentos
Existe una contradicción entre lo expuesto por el testigo que dice que no llevaban guantes y el hecho de que los MMEE no encontraran ninguna huella. Y por otro lado respecto a la cantidad que se dice que fue sustraída no existe ninguna acreditación de la misma.
Por otro lado respecto la agravante de disfraz considera que el hecho de llevar un gorro no significa nada ya que se trataba de invierno, y lo normal es llevar gorro o pasamontañas , de hecho el propio testigo dijo que iba tapado pero no mucho, lo cual supone que el disfraz no cumplió su función.
Por otro lado respecto al hecho de que se tratara de un establecimiento abierto al público , la Jurisprudencia exige que efectivamente se encuentre abierto al público y en este caso se encontraba fuera de las horas de apertura como así manifestó el propio testigo.
Tampoco ha quedado probado que se utilizara un instrumento peligroso ya que le denunciante en ningún momento dijo haberse sentido intimidado.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio
Tras un análisis de la sentencia y de la prueba practicada debemos entender que existe prueba de cargo suficiente que permite concluir que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados, y que la inferencia realizada en la sentencia ha sido hecha de forma correcta.
Así vamos el Tribunal Supremo lo expone de forma clara en la STS 501/2018 de 24 de octubre recoge cómo ha de ser valorado este reconocimiento concluyendo que los reconocimientos fotográficos y en rueda son medios de investigación que alcanzan el nivel de prueba con la comparecencia del testigo a juicio ratificando sus anteriores reconocimientos o reconociendo en el acto al autor de los hechos
Dicha sentencia remite a la sentencia de dicha Sala nº 669/2017, de 1 de octubre, hace una amplia exposición del estado de la jurisprudencia en relación con el medio de prueba aquí cuestionado y su relación con la
En este caso la víctima, que es la misma que realiza el reconocimiento, no expresó duda relevante en el plenario, Por tanto si bien en teoría , y ya hemos plasmado la sentencia del TC que así lo dice, hay que tener en cuenta que el reconocimiento fotográfico invalide los reconocimientos posteriores, sin embargo ese hecho exige que sea probado y aquí ha sucedido todo lo contrario. Pero además hemos de añadir, que este caso no sólo existe el reconocimiento de la víctima sino que existen grabaciones de las imágenes, y la propia Juzgadora reconoce al acusado como el autor de los hechos tras poder observar el visionado. Nosotros no podemos realizar dicha comprobación puesto que no hemos visto al acusado, pero la Juzgadora si ha podido, y ha resaltado que no cabe duda que la personas que está siendo juzgada es la misma que parece en las imágenes. Por tanto debemos desestimar esta pretensión de la parte.
Esta desestimación conlleva también la siguiente referente a que el acusado no llevaba guantes y por tanto debió dejar huellas, por tanto al no haberse encontrado ninguna debe entenderse que el acusado no estaba en el establecimiento.
La sentencia dice claramente y no existe ninguna contradicción entre el perjudicado y los MMEE que al principio el acusado no llevaba guantes y que en un momento se los puso. Pero es que además se ve en el visionado tal y como se expone en la sentencia, que le acusado se puso los guantes una vez estaba dentro del establecimiento. El hecho que no se encontraron sus huellas no debe considerarse prueba de descargo, puesto que en primer lugar no estuvo todo el tiempo que duró la sustracción sin guantes, lo que determinar que tocó el lugar de los hechos sólo al inicio, y en segundo lugar como hemos dicho anteriormente en las imágenes se le reconoce, con lo que no cabe duda que es el autor de los hechos.
La STS 321/2021 DE 21 de abril de pleno, establece de forma clara los requisitos de la agravante de disfraz, y declara de forma clara que la agravante puede aplicarse igual aunque el acusado no haya conseguido el propósito de evitar ser reconocido
Por tanto en el caso presente el acusado buscaba sin duda evitar ser reconocido puesto que se colocó un pasamontañas. Es verdad que los hechos sucedieron en enero, y que hace frío, pero no nos encontramos en una estación de esquí donde es preciso tapar toda la cara para evitar el frío.
La finalidad de los acusado poniéndose pasamontañas negros no era otra que intentar tapar su rostro. Lo que no consiguió el acusado, porque la víctima logró reconocerlo por los ojos y la nariz.
Por tanto debemos concluir en el mismo sentido que lo hace la Juzgadora y entender que es aplicable la agravante de disfraz.
Queda únicamente por debatir el recurso por entender que no puede aplicarse el uso de armas porque realmente el acusado no intentó intimidar a la víctima. En este punto debemos decir que según dice la víctima, entraron las dos personas con los pasamontañas , uno de ellos portaba una pistola y el otro u cuchillo, que la víctima vio perfectamente , eso implica de forma clara una intimidación.
Ahora bien la intimidación ya está prevista en el primer párrafo del art 242.1 del CP, aquí se trata de determinar si el uso de arma como subtipo agravado radica en el aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor.
La intimidación es un elemento del tipo básico del delito de robo del artículo 242.1 CP, y que el subtipo agravado del 242.3 CP condena ese plus de peligrosidad y aumento de riesgo añadido a la intimidación misma, la cuestión queda circunscrita a la constatación de estas circunstancias en cada caso concreto a la vista del resultado de la prueba que permita eludir la infracción del principio non bis in ídem.
En este caso entendemos que existió ese plus por la utilización de un cuchillo tipo machete. Desconocemos si la pistola era peligrosa porque nada se dice en hechos probados, no sabemos si era de fogueo, si era de juguete, o como era, por lo que la pistola no supone una agravación del tipo básico, pero sin embargo el cuchillo o machete, si supone una mayor peligrosidad, que es objeto del tipo agravado.
En último lugar señala la defensa que no debe aplicarse la agravante de robo con violencia por establecimiento abierto al público puesto que no se encontraba el local en horas de apertura. Ciertamente para el caso de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público el código no hace diferencia si se trata de horas de apertura o no lo está,
Pero no queda claro en la sentencia si se está condenado o no por el art 242.1 y 2 porque sólo cita el art 242.1y 3 nada dice del número dos. Si tenemos en cuenta que la condena por el art 242.1 es de 2 a 5 años de prisión, que por la agravación del número 3 asciende a tres años y seis meses a cinco años de prisión, y dentro de esa agravación debemos ir a la mitad superior puesto que concurren dos agravantes, no sitúa la pena de cuatro años a cinco años de prisión, y concurriendo dos agravantes ha impuesto la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, dentro de la mitad inferior de esa mitad superior. De haber aplicado la agravante de establecimiento abierto al público, hubiera tenido que imponer la pena en su mitad superior. Por tanto debemos desestimar la pretensión efectuada, y mantener la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
