Sentencia Penal 23/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2024 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 48020310012024100011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:60

Núm. Roj: STSJ PV 60:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000017/2024 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)

NIG: 4802043220180016963

Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 0003053/2022 - 0 Rollo penal ordinario (Migración) 0003053/2022 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D.IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 6 de marzo de 2024.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000017/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000023/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de Ovidio, bajo la dirección letrada de Dª Adela Cristina Hernández Calatayud, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección tercera, en el rollo penal ordinario nº 3053/2022 , por el delito de Agresión Sexual.

Han sido partes apeladas la Acusacion Particular ejercida por Dª Estrella representada por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y bajo la dirección letrada de Dª Cristina Ramos Penas y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dorleta Alava Zaleduendo

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección tercera, dictó con fecha 20 de diciembre de 2023 sentencia nº 000316/2023 cuyos Hechos Probados dicen textualmente:

"PRIMERO.- El 27 de Agosto de 2018 sobre las 3:00 h de la madrugada, siendo las fiestas patronales de la localidad de DIRECCION000, Estrella se encontraba en el Bar DIRECCION001 de la citada localidad con varias amigas , cuando se encontraron con Virgilio , quién estaba con Ovidio.

Ovidio comenzó hablar con Estrella a quién invitó a tomar un "chupito" siendo que,tras tomar el chupito , Estrella se sintió mareada y con ganas de vomitar , por lo que salió del citado bar acompañándola Ovidio. .

Ovidio y Estrella se dirigieron a un portal sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000 y allí comenzaron a besarse y a masturbarse, mutuamente.

En un momento dado Ovidio le pregunta a Estrella si querría mantener relaciones sexuales a lo que Estrella responde que NO siendo que, no obstante, Ovidio, obviando esa negativa y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, agarra a Estrella le baja los pantalones y la penetra vaginalmente.

Seguidamente Ovidio empujó a Estrella en el pecho, quedando ésta tumbada en el suelo.

Estrella insistió a Ovidio que parara e, incluso, llegó a agarrarle de los brazos siendo que, en ese momento, Ovidio, le agarra, aún más fuerte de los brazos y continúa penetrándola vaginalmente.

En un momento dado Estrella le dijo a Ovidio que había visto a alguien asomado al balcón y, en otro momento, que había visto un flash de un móvil tras lo cual Ovidio paró, ambos se levantaron y se vistieron.

SEGUNDO.- En ese momento a Estrella le entraron ganas de orinar. Estrella y Ovidio se desplazaron a otro lugar, frente a la Ikastola de

DIRECCION000, y cuando Estrella hubo terminado de orinar y se iba a subir los pantalones, el procesado volvió a insistir en penetrar a Estrella vaginalmente accediendo Estrella a ello sin oponer resistencia dado el estado de desorientación en el que se encontraba.

En un momento de la interacción Ovidio le pidió a Estrella permiso para penetrarle analmente y aunque Estrella le negó dicho permiso Ovidio le cogió a Estrella del pelo y del cuello, le empujó violentamente la cara contra el banco de piedra y le penetró analmente.

Al cabo de un rato, Estrella le dijo a Ovidio " que no podía respirar " , con lo cual Ovidio paro .

Estrella y Ovidio volvieron a la zona de "Bares" de la localidad de DIRECCION000 coincidiendo con algunas de las amigas de Estrella y, posteriormente, Ovidio acompañó a Estrella a casa.

TERCERO.- Al día siguiente, Estrella, quien seguía como "ausente", como "en estado de shock" y apenas hablaba, presentaba moratones y/o rozaduras en la espalda, en los brazos y en las rodillas, así como dolor en el cuello, pero no acudió a ningún centro médico.

Estrella, no obstante, acudió acompañada de una de sus amigas a una Farmacia a fin de solicitar la píldora de "el día después".

CUARTO.- Un par de días después de los hechos Ovidio le escribió a Estrella que se había quedado con sus bragas contestando ésta que "se las podía quedar".

Posteriormente, el día 30 de agosto de 2018, las amigas de Estrella Laura y Olga le escriben a Ovidio:

"Bien, la verdad esq no me acuerdo de casi nada, lo tengo todo borroso...me puedes recordar loq paso?"

A lo que Ovidio responde: "Ya sabía que no te acordabas"

"No paso nada del otro mundo nos besamos un rato, nos calentamos y la escena se aloco bastante (no hubo penetración tranqui)"

"Luego nos quedamos charlando un rato ríendonos, me mostraste fotos de tu vida y volvimos con tus amigas".

QUINTO.- Como consecuencia de los hechos Estrella presenta indicadores de afectación psicológica tales como : mantenimiento de elevados niveles de estrés, la percepción de vulnerabilidad e indefensión ,el desarrollo de mecanismos evitativos múltiples , la tendencia a permanecer en alerta e hipervigilancia, la desconfianza interpersonal, el déficit de autoestima , la presencia de síntomas de ansiedad y depresión, así como de vergüenza y de culpa, evidenciándose un cuadro sintomatológico que pudiera correlacionar con los hecho denunciados, siendo susceptible de recibir tratamiento en este contexto."

y cuyo Fallo dice:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Ovidio como autor de un delito agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Codigo Penal tal como quedaron redactados en la reforma del CP operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre a las siguientes penas:

· CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

· A la prohibición de aproximarse a Estrella a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado con ella o en que estuviere a una distancia inferior a 500 metros durante SEIS AÑOS así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo plazo.

·

· A la medida de seguridad de Libertad Vigilada por un plazo de SEIS AÑOS

· A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o

· actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de SIETE años.

Y LE CONDENAMOS al pago de las costas devengadas en el proceso, incluyendo en las mismas las causadas a la acusación particular"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ovidio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican

TERCERO.- La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, se opusieron e impugnaron el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

QUINTO .- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Los de la Sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra, en representación de Ovidio, contra la sentencia de la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Gipùzkoa, de 20 de diciembre de 2023, que condenó al procesado, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Codigo Penal tal como quedaron redactados en la reforma del CP operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre a las siguientes penas: CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Estrella a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado con ella o en que estuviere a una distancia inferior a 500 metros durante SEIS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo plazo; la medida de seguridad de Libertad Vigilada por un plazo de SEIS AÑOS; la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de SIETE años.

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación alegando dos motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba practicada, con la vulneración del principio de presunción de inocencia. La infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal en relación al deber de motivación.

La acusación pública y la acusación particular han impugnado el recurso de apelación e interesado el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Bajo el título de error en la valoración de la prueba practicada, la parte recurrente impugna el juicio probatorio así como, el juicio sobre la suficiencia y el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, efectuados por la Audiencia, partiendo, como premisa básica, de la inexistencia de testigos directos de los hechos denunciados.

Argumenta la parte recurrente que la Sala enjuiciadora ha ignorado los parámetros o criterios establecidos por el Tribunal Supremo para valorar un testimonio cuando sea la única o principal prueba de cargo, realizando un acto de fe respecto a la declaración de la denunciante, personada como acusación particular, puesto que su testimonio no puede constituir prueba de cargo, porque no reúne ni uno sólo de aquellos parámetros para ser la base de una sentencia condenatoria en la que se priva de libertad al encausado. Así, sostiene que el testimonio de la afirmada víctima carece de credibilidad subjetiva, no existe lógica en su declaración, la concreción ha sido creada "ad hoc", incurre en contradicciones y faltan corroboraciones periféricas.

Conviene recordar, con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente).

La controversia que propone la parte recurrente se anuda a la cuestionada valoración de la prueba de testigos realizada por el tribunal de instancia para llegar, a través de las inferencias correspondientes, a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Por tanto, lo que ha de comprobarse es si tal valoración y las inferencias resultantes de ella se apartan o no de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, para determinar si es o no irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

La Audiencia Provincial consideró, como prueba de cargo esencial para la formación del convencimiento de la culpabilidad del acusado, la declaración de la víctima, a la que otorgó credibilidad, apoyándose en las siguientes razones, que se consignan en la motivación fáctica de su resolución:

(i) En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, la perjudicada no presenta antecedentes psico-biográficos que resulten de interés para la causa, lo que permite presumir que, desde este punto de vista, no existe incidencia alguna que pueda afectar a la credibilidad de sus afirmaciones con apoyo en el informe emitido por Dña. Socorro, ratificado en el acto del juicio; y en la inexistencia de móviles espurios que hubieran podido determinar la presentación de la denuncia, dado que el acusado y la afirmada víctima no se conocían con anterioridad a los hechos, sino que lo hicieron esa misma noche, en el Bar DIRECCION001, de DIRECCION000.

Opone el recurrente al reconocimiento de credibilidad subjetiva otorgado por el tribunal de instancia al testimonio de la víctima, que el referido informe de la Forense no se realizó por conocimiento directo, recabando el historial psiquiátrico o psicológico de salud de la denunciante, sino en virtud de lo que Dña. Estrella le refirió, y en que en la propia sentencia se reconoce que a Estrella le "cuesta diferenciar la realidad de lo que estaba pasando", estando plagado su testimonio de afirmaciones sobre la existencia de lagunas, lo que constituye un "déficit" sensorial evidente. Respecto de la inexistencia de motivos espurios determinantes de la denuncia, señala el recurrente que existen dos elementos generadores de estrés, suficientemente fuertes, en el carácter tímido y retraído de la víctima y su tendencia a ofrecer una imagen favorable de sí misma socialmente atractiva y emocionalmente estable y con miedo a la desaprobación social, que hubieran podido llevarle a presentar la denuncia, como son la hipotética posibilidad de que los vecinos de su pueblo, DIRECCION000, pudieran saber que esa noche ella se había liado con un foráneo y que temiera haber sido grabada o fotografiada mientras se producían los hechos.

Pese al loable esfuerzo alegatorio, las objeciones de la parte apelante a la credibilidad subjetiva otorgada por el tribunal de instancia al testimonio de la víctima no pueden ser compartidas por este tribunal de apelación. Con independencia de la fuente de la que la forense obtuviera información negativa sobre los antecedentes psico-biográficos de la víctima, es lo cierto que no obran en la causa elementos que desdigan la inexistencia de aquellos antecedentes, ni consta que alguna de las partes propusiera a lo largo del proceso la práctica de una prueba que demostrara la existencia de tales antecedentes psico-biográficos de la víctima, la índole de los mismos y su posible incidencia, como elemento estresor añadido al cuadro psicológico y emocional que presentaba la víctima con motivo de los hechos enjuiciados. El estado de shock y estrés postraumático que presentaba la víctima tras la agresión sufrida y que ha ido mejorando con el tratamiento psicológico recibido a lo largo del tiempo, justifica suficientemente la dificultad de la víctima para recordar con precisión y detalle, en los momentos próximos, los hechos ocurridos, así como la recuperación paulatina de la memoria gracias al paso del tiempo y del apoyo psicológico recibido, como lo entendió el tribunal de instancia. De igual modo, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia sobre la inexistencia de móviles espurios en la presentación de la denuncia está debidamente motivada y amparada por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Así, al conocimiento mutuo de víctima y encausado el mismo día de los hechos, que hace presumir la ausencia de antecedentes agraviantes u hostiles entre ambos, se une la irrelevancia de los elementos estresores concomitantes que destaca el apelante, en tanto que los rasgos del carácter de la víctima o los iniciales temores a las consecuencias sociales de una hipotética observación visual de una persona no identificada o de una, igualmente hipotética, grabación videográfica o captura de imagen fotográfica de la víctima, por no ser, desde una perspectiva lógica, elementos necesariamente determinantes de un comportamiento conducente a la delación o a la denuncia, carecen de potencial para devaluar la racionalidad de los argumentos y conclusiones alcanzados por el tribunal "a quo". Concurren, además, como más adelante se analizará, elementos que refuerzan la coherencia interna y externa del relato de la víctima y justifican la razonabilidad de la denuncia presentada.

(ii) Sobre la persistencia en la incriminación, el tribunal de instancia señaló que la versión de los hechos denunciados ofrecida por la afirmada víctima se ha mantenido prácticamente incólume desde el momento en que interpuso la denuncia hasta el acto de la vista. Rechaza las contradicciones que la defensa puso de manifiesto por no resultar especialmente relevantes.

Tales razonamientos merecen el refrendo de este tribunal de apelación, más aún cuando no han sido puestos en cuestión por la parte ahora apelante de modo específico y en relación con la persistencia en la incriminación.

(iii) Respecto de la ausencia de incredibilidad objetiva, el tribunal de instancia rechaza las contradicciones que la defensa pone de manifiesto, porque no resultan especialmente relevantes. Así, respecto de la inicial afirmación de que una testigo, desde un balcón, les ve en el portal del nº NUM001 de la CALLE000 y posterior declaración en el acto del juicio de que fue ella la que vio a la testigo, la denunciante aclaró en el acto de la vista que no sabe si fue la testigo la que le vio o que ella vio a la testigo, lo que el tribunal de instancia considera lógico, pues ella puede atestiguar que vio a una persona en el balcón pero no si esta persona le vio a ella; que la denunciante no haya dicho nada de una infección hasta el acto del juicio no tiene trascendencia porque nada se ha acreditado al respecto; vinculando el resto de las contradicciones que la defensa señala a la coherencia interna de la declaración. Reitera que, en sus elementos básicos, lo que consta en la denuncia, lo que Estrella declara en Instrucción y lo que declara en el acto de la vista, es un relato homogéneo, completo y concreto especificando, en los tres momentos (e, incluso, ante las Peritos que, también, ha tenido que reiterar su discurso) con orden y precisión todos los detalles del hecho que es objeto de enjuiciamiento.

En relación con la verosimilitud del testimonio, siguiendo las pautas del Tribunal Supremo ( STS, de 23 de septiembre de 2004), el tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada y exhaustiva la versión de los hechos que ofrece la afirmada víctima para concluir que es verosímil y no resulta insólita por las razones que seguidamente expone y que ahora recogemos de forma sucinta en esta sentencia de apelación.

Del relato de la víctima objeta la parte recurrente que el portal al que hace referencia Estrella no está muy alejado del bar DIRECCION001 donde, previamente, se habían conocido Estrella y Ovidio y alternaban sus amigos, afirmación que, además de estar huérfana de prueba, ella misma en sus conclusiones menciona que el portal estaba a 140 metros del bar DIRECCION001, lo que para el tribunal de instancia es una distancia importante, que, como dice la propia Estrella, está detrás de aparcamientos de coches, de suerte que las personas que estuvieran en la terraza del bar DIRECCION001 no tenían a la vista el portal de referencia; añadiendo que no resulta extraño que en el contexto en que se desarrolla la relación y en los tiempos en que vivimos una relación sexual se desarrolle en la proximidad de lugares concurridos o semipúblicos. Terminada la primera relación entre Estrella y Ovidio en el portal fueron hacia la Ikastola, ella tenía ganas de orinar y, aprovechando que debajo de la cuesta había un pretil de piedra lo hizo allí. Lugar donde tiene lugar el segundo de los episodios denunciados.

Niega que resulte ilógico que después del primero de los episodios narrados no volviera al bar DIRECCION001, sino que siguiera con Ovidio, considerando que la denunciante manifestó que desconoce la razón por la que siguió yendo con Ovidio, que la denunciante declaró, asimismo, que durante la primera de las agresiones perpetrada estaba confusa, manifestando con expresiones como "no era yo", que había partes de ella que conectaban con la realidad y otras que estaba completamente en otro sitio. Estado anímico y emocional que fue refrendado por la Perito, Dña. Socorro, cuando se refiere al tipo de bloqueo al que hace referencia Estrella; sin olvidar que Estrella manifestó que le entraron ganas de orinar y lo hizo en un lugar próximo al portal nº NUM001 de la CALLE000, lugar donde presuntamente ocurren primeramente los hechos, lo que hace que su relato no sea irrazonable, ilógico o inverosímil, sino coherente, creíble e, incluso, probable.

Rechaza, de igual modo, el reproche de la defensa de que no se haya propuesto como testigo a la mujer que, presuntamente, fue espectadora de los hechos por asomarse, en un momento dado, al balcón, porque se desconoce si existió o no dicha mujer o si, ciertamente, Estrella vio o no a alguien en el balcón en el contexto que describe y porque nadie ha solicitado la declaración de dicha testigo, ni la averiguación de sus datos, de modo que su ausencia en el acto del juicio no puede favorecer al acusado ni perjudicarle. Entiende el tribunal "a quo" que tampoco es extraño que Estrella recuerde con especial intensidad que vio o creyó ver el reflejo de un flash y su preocupación de estar siendo grabada, teniendo en cuenta la frecuencia de grabaciones inconsentidas que circulan libremente por las redes sociales y las deducibles consecuencias dañosas para ella de la hipotética difusión de las imágenes de la relación forzada que estaba sufriendo, cuestión que según la Perito, Dña. Socorro, una vez puesta la denuncia, dejó de preocuparle.

Respecto del segundo episodio -después de orinar Ovidio le puso contra la pared, de espaldas, volvió a penetrarle vaginalmente y ya no opuso resistencia; le dijo que quería penetrarle analmente, ella le dijo que no, el encausado le agarró del pelo y del cuello también, le estampó contra el banco de piedra, estando ella apoyada contra la pared y debajo de la pared estaba el banco, le penetró analmente; le dolía mucho el cuello al tenerla puesta contra la piedra en una postura muy dura teniendo el cuello contra el pretil de piedra; era incapaz de moverse; y, en un momento en que no podía respirar y se ahogaba, le salió decir que se ahogaba y él paró- sobre el que la defensa del acusado manifiesta que las penetraciones anales, sin lubricación, violentas, como poco, producen desgarros, la Audiencia razona que, si bien la primera vez que se practica sexo anal es plausible que duela, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna al respecto del hecho de si, en todo caso, provocan los desgarros y lesiones que la defensa asume como necesariamente producidos en su informe final, añadiendo que dichas lesiones se pueden producir pero no es descartable que no se produzcan, razón por la cual este argumento, sin apoyo probatorio alguno, no puede servir para desacreditar la versión de los hechos que ofrece Estrella. Considera irrelevante la infección que Estrella dijo haber sufrido al no estar acreditada.

Sobre la afirmación de Estrella de que al día siguiente, sobre las 8.00 horas, le empezaron a venir los recuerdos de una persona encima y que le escribió a Laura, porque necesitaba ir a la Farmacia a por la píldora del día después, que cuando se volvió a despertar, sobre las 11.00, le dolía mucho el cuello, y que tenía hematomas en el cuello, en los brazos y en las piernas, reprocha la defensa del acusado que no hubiera dado cuenta al farmacéutico del dolor que Estrella padecía en la espalda y que resulta inverosímil que una persona que la noche anterior ha sido agredida de la forma descrita se despierte y sea capaz de mandar un mensaje a su amiga Laura en relación con la píldora del día después para, posteriormente, volverse a dormir. El tribunal de instancia justifica dichas circunstancias en las propias afirmaciones de Estrella, quien dijo esa noche no se sintió incómoda, ni húmeda, que no tenía muy claro, en un principio, si había tenido o no relaciones sexuales completas, y que le daba mucha menos vergüenza pedir la píldora que dar explicaciones de lo que había ocurrido, porque es lo que le pudo llevar, en un principio, a preocuparse exclusivamente de la píldora del día después.

En relación con la cuestión que suscita la defensa sobre si es lógico que Estrella no se acordara de todo al principio y lo vaya construyendo a medida que transcurre el tiempo, el tribunal enjuiciador, a la vista de los informes periciales (Perito, Dña. Socorro y Perito Dña. Lucía, Psicóloga del SAV), responde que la recuperación posterior de la memoria, sobre todo cuando se despierta el primer día y le vienen las escenas del portal o después, cuando va recuperando de forma fragmentada, algunos episodios puede tener que ver con la recuperación de una memoria más traumática, por el impacto emocional. Opinión pericial compatible con lo que narran las testigos.

El relato de la víctima, a juicio de la Audiencia, cuenta con sólidos elementos objetivos de corroboración periférica deducibles de:

1.- La prueba testifical.

1.1.- Respecto de la progresiva evocación de recuerdos sobre los hechos denunciados, de la testigo, Laura, destaca la Audiencia que Estrella le llamó al cabo de dos o tres días, que se puso muy nerviosa, que dijo que el chico la había forzado; de la testigo, Olga, que Estrella tenía "flashes" de lo que ha pasado, le dice que fue forzada, que la agarró contra un banco, que era un saco de nervios; ambas testigos declaran que, en ese primer momento, Estrella apenas les contesta con palabras sueltas y sin demasiada coherencia, que en la primera reunión de las tres amigas ya Estrella habla de haber sido forzada aunque no menciona las prácticas sexuales.

Estos testimonios se ven refrendados por las Peritos, que señalan que factores como el agobio de no tener claro lo qué había pasado, la imposibilidad de recordar las cosas con nitidez en los primeros momentos, el shock, el episodio traumático sufrido explican que Estrella no fuera capaz de desarrollar un relato completo de lo que había sucedido hasta tiempo después. Y, apenas tres semanas después, empieza el tratamiento con la Psicóloga del SAV de Bilbao con quien ya en un principio acude por haber sido objeto de una agresión sexual, y presenta la denuncia el 23 de octubre de 2018, apenas un mes después de iniciado el tratamiento, y allí ya especifica todos los hechos que, posteriormente, narra en el Juzgado de Instrucción y ratifica en el acto de la vista. Argumenta la Audiencia que, si bien es verdad que las sesiones que desde el mes de setiembre desarrolla con la Psicóloga del SAV pudieron haber ayudado a Estrella a terminar de apuntalar sus recuerdos, lo cierto es que apenas unas horas después de la agresión ya tenía la sensación de haber sido objeto de algún atentado contra la libertad sexual; apenas tres días después, ya dice a Laura y a Olga que ha sido "forzada"; y apenas mes y medio después de los hechos ya construye un relato completo y detallado de lo ocurrido, coincidente con el expuesto ante el tribunal de instancia. Recuerda que, cuando comenzó el tratamiento, Estrella ya padecía estres psicológico concordante con los hechos relatados, hipervigilancia en el ambiente, bajada de la autoestima personal con dificultades para confiar en lo que percibía, angustia y ansiedad de unos hechos que no recordaba con nitidez, aumento de la desconfianza en las personas, sobretodo en hombres especialmente amables o considerados con ella, miedo profundo a miradas de los hombres, se sentía muy cosificada. malestar psicológico ante estímulos internos o externos que recordaban algún acontecimiento de lo sufrido y dificultades para mantener el sueño, con pesadillas nocturnas y para disfrutar del ocio; cuando presenta la denuncia, ya ofrece una narración ordenada y coherente de lo ocurrido; defiende dicha versión de los hechos, prácticamente, sin discrepancias ante la Psicóloga de la UFVI (quien dice que, a pesar de los momentos de confusión, Estrella no pone en duda su versión de los hechos) ante la Juez de Instrucción y ante esta Sala.

Y concluye el Tribunal "a quo" que no sólo la víctima ha defendido un relato congruente durante todo el procedimiento sino que dicho relato, teniendo en cuenta las circunstancias, se ha ido construyendo de forma lógica desde el trauma inicial, la confusión y el estupor hasta una versión razonablemente coherente con los corroborantes periféricos y al resto de las circunstancias vinculadas a la revelación del caso, del que participaron, apenas un par de días después de los hechos, sus amigas Laura y Olga.

1.2.- En relación con el estado psicológico y emocional de la perjudicada los testigos declararon que: "A la mañana siguiente era un zombi, pálida y con una botella de agua. No la había visto así nunca." ( Luciano); al día siguiente "No estaba normal. Que estaba distinta a cuando ha estado de resaca al día siguiente", "Estaba en una esquina callada, no quería hablar" ( Luciano); "Que estaba como ida". "Al día siguiente Estrella no decía nada, estaba como en shock, ausente" ( Olga, Vanesa, Laura); "Que no se acordaba de haber sido penetrada" ( Luciano); " Estrella sigue sin estar bien. Hubo una larga temporada en que tuvimos que acompañarla a casa. Evita las aglomeraciones" ( Olga, Vanesa, Laura); Dejó de beber una larga temporada. Adelgazó mucho" ( Olga); "Le pregunté qué tal estaba y me contestaba con monosílabos. En un momento dado se echó a llorar" ( Vanesa).

1.3.- Respecto de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima durante la agresión, el tribunal de instancia no ha otorgado relevancia determinante al informe Médico Forense, fechado el 5 de junio de 2019, dado que, a la vista de las fotografías aportadas por la propia testigo-víctima, que obran en las actuaciones, las lesiones que ésta dice que padecía dos días después de los hechos, no permiten localizar la región anatómica sobre la que se asientan las lesiones, la lesión que aparece en otra de las fotografías parece corresponderse con un eritema erosivo situado en porción proximal del antebrazo, y la foto inferior del folio 37, parece corresponderse con una lesión erosiva que podría estar localizada a nivel de rodilla.

El examen forense no hace relación alguna a la compatibilidad de las lesiones apreciadas con los hechos denunciados, pero sí a su data asegurando el Médico Forense que podrían corresponderse con la fecha de los hechos. La Médico Forense afirma que Ruperto (el médico que elaboró el informe) vio unas lesiones bastantes inespecíficas, que suelen producirse por un mecanismo de arrastre. De ello, contrastándolo con lo declarado por la perjudicada, deduce el tribunal que se puede "intuir" que dos de las lesiones estaban en las rodillas y otra en el brazo, y que son erosiones con halo eritematoso compatibles con un mecanismo de arrastre o un golpe contra la acera o "algo así", un lugar donde se pueda desgarrar un poco la piel.

De otro lado, el tribunal de instancia señala que el informe Médico Forense que sobre ellas se levanta no es la única prueba que se practica al respecto pues varios de los testigos que han comparecido en el acto de la vista han sido cuestionados al respecto. Así, el testigo, Luciano, manifiestó que, al día siguiente, cuando se encuentra con Estrella, le toca en la espalda y la perjudicada le dijo que le dolía, que le enseñó la espalda y tenía moratones y rozaduras, que en la parte de atrás del cuello tenía, también, rozaduras; la testigo, Olga, dijo que pudo ver fotografías (que no han sido aportadas a autos) en las que aparecían moratones en la zona alta de la espalda y en el cuello, que Estrella le dijo que le dolía muchísimo el cuello; la testigo, Vanesa, creyó recordar que vio a Estrella moratones en las piernas y que el día anterior no tenía esos moratones; la testigo, Laura, -testimonio cuestionado por la defensa al considerarlo incompatible con lo señalado por el Forense y por Estrella, pero validado por el tribunal de instancia que rechaza motivadamente la relevancia de las contradicciones y la incompatibilidad denunciada-, aseguró que le vio los moratones, que no recuerda si fue Estrella la que se los enseñó o se los vio, que Estrella tenía moratones en el brazo o en el cuello, y que un par de días después les enseñó fotos de los moratones

2.- La prueba pericial.

2.1.- La Perito, Dña. Socorro, de la UVFI, en su Informe Pericial Psicológico, ratificado en el juicio oral, consigna que: "Apreció afectación psicológica en Estrella"; "Sintomatología ansioso-depresiva, estrés postraumático, que manifiesta activa"; "compatibles con este tipo de hechos"; "Ella dice que a partir de los hechos deja de hacer la vida que hacía antes, deja de salir de fiesta, ha de volver acompañada a casa...no puede hacer cosas que antes le satisfacían, como leer libros o ver películas"; "En función del contenido más o menos impactante de lo que nos va contando, se viene abajo o se ve especialmente afectada"; " Estrella nos refiere continuamente una situación de desconcierto o estupor, como que nada es real, como si estuviera en un sueño"; "en el transcurso de la noche las situaciones de mayor carga emocional se fijan peor en la memoria"; "la recuperación posterior de la memoria puede tener que ver con la recuperación de una memoria más traumática por el impacto emocional".

2.2.- La Perito Lucía, Psicóloga del SAV de Bizkaia manifestó que: "Cuando comenzó el tratamiento Estrella estaba en un estado en el que padecía estrés psicológico concordante con los hechos relatados. Hipervigilancia en el ambiente. Bajada de la autoestima personal con dificultades para confiar en lo que percibía. Angustia y ansiedad por los hechos que no recordaba con nitidez. Aumento de la desconfianza en las personas, sobre todo en hombres especialmente amables o considerados con ella. Miedo profundo a miradas de los hombres, se sentía muy cosificada. malestar psicológico ante estímulos internos o externos que recordaban algún acontecimiento de lo sufrido. Dificultades para mantener el sueño, con pesadillas nocturnas. Temor a que el aludido tomara represalias contra su persona. Dificultades para disfrutar del ocio. Sentimiento de impotencia".

Frente al relato de la perjudicada se sitúa el del encausado que niega los hechos constitutivos de abuso sexual y que se apoya, como elementos objetivos de corroboración periférica, en los testimonios de tres testigos ( Virgilio, Agapito y Alejo), a los que el tribunal enjuiciador otorga mínima relevancia exculpatoria por ser amigos del acusado y porque no estuvieron presentes en el momento de los hechos, ni apenas han sabido nada de los hechos con posterioridad. Concluyendo que ninguno de los tres sirve, a juicio de esa Sala, para exculpar a Ovidio al respecto de hechos probados de los que existe prueba de cargo bastante en los autos.

Las razones que ofrece el tribunal "a quo" como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico. La versión ofrecida por la denunciante goza de coherencia interna, como afirma la Audiencia Provincial, es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato; refiere con precisión y sin ambigüedad aspectos puntuales de lo acontecido, es decir, de los elementos factuales que configuran el perfil del ilícito penal, y cuenta, además, con elementos objetivos de corroboración periférica de consistencia suficiente para avalar el relato de la víctima, como son los consignados en la sentencia apelada. El juicio de inferencias conduce, por tanto, a constatar la solidez, la racionalidad, así como la ausencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador.

Frente a tales consideraciones, ninguna de las alegaciones que formula la parte apelante ofrecen base bastante para justificar el error que denuncia en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, ni desmerecen la lógica que reflejan las inferencias que de aquélla deduce.

En efecto, no tiene razón el recurrente cuando sostiene que la declaración de la víctima no puede ser, por sí misma, incriminatoria, por adolecer de motivos espurios, contener lagunas y haber sido fruto de una reconstrucción sucesiva a lo largo del tiempo, pues su testimonio reúne de modo eficiente, como quedó plasmado en la sentencia apelada y ha sido consignado en esta sentencia de apelación, todos los elementos que garantizan una valoración racional sobre su credibilidad, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, al no apreciarse la concurrencia de motivos espurios, y objetiva, por resultar el relato coherente, lógico, estructurado y reforzado con sólidos elementos objetivos de corroboración periférica - testimonio de los testigos confirmando el estado psico-emocional en que se encontraba la víctima el día de la comisión los hechos y el necesario conocimiento de dicho estado por parte del encausado, así como la evolución del estado de shock y estrés postraumátivo consecuente a los hechos denunciados-, y la persistencia en la incriminación, pues en la denuncia y en las dos declaraciones prestadas por la víctima, en fase de instrucción y en el juicio oral, no se dan contradicciones, manteniendo su versión invariable en los elementos esenciales del relato.

No es posible, por tanto, acoger las consideraciones que ofrece la parte recurrente para fundamentar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la consecuente insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Se alega por el recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero )

La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han proclamado, de otro lado, que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

Como ha quedado expuesto, la versión ofrecida por la denunciante goza de coherencia interna, es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato, refiere con precisión y sin ambigüedad aspectos puntuales de lo acontecido, sin que se observe error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador, y las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico.

El hecho de que la Sala de instancia de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión exculpatoria que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional. Olvida el apelante que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado, cuya falta de credibilidad el tribunal ha justificado de forma suficiente, racional y acertada.

De acuerdo con lo expuesto, no ha quedado justificado el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, sobre el que el recurrente fundamentó el motivo impugnatorio vinculado a la infracción del principio de presunción de inocencia, ni éste, por las razones expuestas, puede considerarse infringido.

El motivo impugnatorio se desestima.

CUARTO.- La infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal en relación al deber de motivación.

En desarrollo del motivo impugnatorio que deduce la parte apelante, se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el deber de motivación de las sentencias al resultar genérica y no concretar y fundamentar en virtud de la prueba practicada cuál de las conductas del elemento objetivo del tipo transcritas en el párrafo anterior concurre, resultando importante dicha circunstancia habida cuenta que, por el principio acusatorio, la sentencia está vinculada a los términos de las acusaciones y, en este sentido, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas centraba la acción típica en actos sexuales ejecutados sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto, habida cuenta su calificación en virtud del antiguo artículo 181.2 vigente a la fecha de los hechos, si bien ninguna referencia a tal privación de sentido o anulación total de la voluntad de la denunciante existe en la sentencia ni tampoco se menciona de dónde provendría y, por su parte, la acusación particular se limitó en sus conclusiones definitivas a centrar el hecho en el artículo 179 es decir, en el acceso carnal, sin definir cuál de las dinámicas comisivas del artículo 178 es la concurrente.

Debe advertirse, primeramente, que la parte, en el encabezamientos de su escrito de recurso, encauzó su motivo de impugnación en la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECrim.), concretada en los artículos 178 y 179 del Código penal, y, sin embargo, la argumentación que propone en su desarrollo se cierne sobre la falta de motivación de la sentencia apelada, lo que constituye un defecto más propio del quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( art. 790.2 LECrim.), cuya estimación comportaría, necesariamente, la anulación de la sentencia impugnada ( art. 792.3 LECrim.), petición que tampoco formula el recurrente en su escrito de recurso. Podrían bastar estos defectos en el modo de formular el motivo para desestimarlo. Sin embargo, una aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva sugiere, salvando la infracción

Tiene dicho el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación de las sentencias resulta del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. Ese deber de motivación deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución ( STS 331/2015, de 3 de junio). El derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, y, también, cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación ( STS 435/2018, de 28 de septiembre), si bien el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales ( STC 169/2004, de 6 de octubre). También ha declarado el Tribunal Constitucional que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que ha llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 º; 109/2000, de 5 de mayo ).

No tiene razón el recurrente cuando denuncia una falta de motivación en la sentencia apelada, que califica los hechos probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, cuyo texto, para mayor claridad y certeza deja el tribunal de instancia transcrito en la sentencia cuestionada. A pesar de que el Ministerio Fiscal acusó por delito de abuso sexual a persona mayor de edad de los antiguos artículos 181.2 y 4 Cp, la Audiencia Provincial entendió, y así lo expresó, que era de aplicación, por ser más beneficioso, el artículo 178 y 179 del Código Penal tal como quedó redactado a partir de la entrada en vigor de LO 10/2022 de 6 de septiembre. En el juicio de subsunción el tribunal de instancia motivadamente consideró que los hechos probados encajan de plano en el tipo previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, pues, tal como declaró probado, de acuerdo con la prueba practicada, Estrella se negó a mantener relaciones sexuales con el encausado, quien, ignorando dicha voluntad contraria a mantener relaciones sexuales, le agarró, le bajó los pantalones y le penetró. Estando ella sentada, le empujó en el pecho hacia el suelo y, a pesar de que Estrella le agarró de los brazos y le dijo que parase, el encausado le agarró más fuerte de los brazos y siguió hasta un momento dado en que Estrella dijo ver a alguien en un balcón y Ovidio cesó. Posteriormente, sin solución de continuidad, después de que Estrella hubiera orinado en una zona apartada, Ovidio le vuelve a penetrar vaginalmente. Estrella, en estado de shock, apenas opuso resistencia hasta que Ovidio le dijo que quería penetrarle analmente. Ella se negó, no obstante, Ovidio le agarró del pelo y del cuello también, según la meritada víctima, le "estampó" contra el banco de piedra y, estando apoyada contra la pared junto a un banco, Ovidio le penetró analmente. Explica el tribunal "a quo" que la conducta perpetrada reúne los elementos propios del tipo de la violación, pues, razona, más allá de atentar contra la libertad sexual de la afirmada víctima lo hace coartando su libertad de la forma descrita (ignora su negativa y emplea violencia para vencer su voluntad) y, finalmente, la penetra en varias ocasiones, vaginal y analmente.

Es decir, los hechos probados describen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente, el tribunal de instancia consigna en la sentencia recurrida el juicio de subsunción de forma motivada, racional y acertada, lo que comporta que sea refrendado.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

QUINTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra, en representación de Ovidio, contra la sentencia de la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Gipùzkoa, de 20 de diciembre de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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